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Vistos Considerando Primero Segundo

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Academic year: 2022

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Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Ruc 1640012691-7 y Rit O-185-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, don Ricardo Henríquez Fuentealba dedujo demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de San Ramón, solicitando que, en definitiva, se la acoja, se declare la existencia de relación laboral entre las partes y se la condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, declarándose injustificado el despido, y condenando a las indemnizaciones y prestaciones que indica, y a la sanción de nulidad del despido.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, estimándose únicamente admisible la causal de infracción de ley con influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por vulneración de los artículos 3º y 4° de la Ley N° 18.883, 4º literal j) de la Ley Nº 18.695 y artículo 2º de la Ley Nº 18.575, que la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, invalidando el fallo de base, y dictando uno de reemplazo por el cual se desechó la demanda en todas sus partes.

Contra tal pronunciamiento la parte demandante dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia.

La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto del alcance y aplicación del principio de primacía de la realidad en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, específicamente en lo relativo al carácter realista del derecho del trabajo, que debe preferir la situación real del trabajador, por sobre la que fluye de sus evidencias formales, reprochando que en la especie, no ha sucedido aquello, puesto que

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se prefirió el testimonio de los documentos por sobre las señales concretas que, en el caso en cuestión, dan cuenta de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, al que se le debe aplicar la normativa del Código del Trabajo. Tesis contraria a lo decidido en el fallo que acompaña para su contraste, correspondiente al ingreso de esta Corte Rol 7.091-15, dictado con fecha 28 de abril de 2016, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente.

En efecto, en dicho pronunciamiento se concluyó que una correcta interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, vinculado con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, implica entender la vigencia de dicho cuerpo legal respecto de las personas naturales contratadas por un órgano del Estado, que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del estatuto especial de dicho órgano público, en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Indica, textual: “En otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N°

18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”.

Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es menester que concurran resoluciones firmes que adopten una disímil línea de reflexión que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse;

Cuarto: Que, según se advierte de su lectura, la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad impetrado en su contra, por estimar que, como se indica en su fundamento octavo, la normativa aplicable faculta a las municipalidades para contratar a honorarios a personas para la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a las normas generales, personal que se regirá por las reglas del contrato, y no por las disposiciones del estatuto especial.

Estimaron los sentenciadores que, conforme el hecho asentado, en el sentido que el actor realizó prestaciones destinadas a llevar a cabo el Programa Puente que indica, financiado por el FOSIS, la labor que desempeñó corresponde precisamente a “servicios para cometidos específicos” conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, razón por la cual concluyen que se configuró la causal de nulidad impetrada. Por su parte, la sentencia de

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reemplazo consecuente reiteró la misma conclusión, añadiendo que, del mérito de los antecedentes, no fluye antecedente alguno que permita inferir que la actividad que el demandante desarrolló corresponde a alguna de las descritas en el artículo 3º de la Ley Nº 18.883, ni del inciso primero de su artículo 4º, ni tampoco a alguna de las situaciones que contempla el artículo 1º del estatuto laboral, descartándose que entre las partes se haya dado un vínculo de naturaleza laboral.

Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se verifica la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte, señalar el criterio interpretativo que debe primar, como perspectiva doctrinal unificada.

Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece, lo siguiente: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad;

mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

Conforme a dicha disposición, el contrato a honorarios se erige como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

En consecuencia, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1º y 4º de la Ley N°

18.883, las municipalidades, para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna, cuentan con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato.

Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a

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contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad;

Séptimo: Que por su parte, son hechos que se encuentran establecidos en la sentencia de base, los siguientes:

a) El demandante se desempeñó para la demandada desde el 1 de agosto de 2009 y hasta el 30 de diciembre de 2016, en virtud de sucesivos contratos de servicio a honorarios mediante los cuales debía ejecutar labores en programas de apoyo sicosocial financiados por Fosis;

b) Los servicios se sujetaron a obligación de asistencia y cumplimiento de horario, sometido a la dependencia e instrucciones de jefaturas, por cuanto obedecía a un superior jerárquico, a quien debía acatar y obedecer; y como contraprestación por dichos servicios, recibía mensualmente una suma de dinero previa emisión de boleta de honorarios e informe de labores.

Tales fundamentos fácticos constituyen un expresión clara de laboralidad que denota dicha naturaleza en el desarrollo práctico que tuvo el vínculo que ligó a las partes;

en efecto, son indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, desde que configuran una evidente prestación de servicios personales, bajo dependencia y subordinación y por la cual el actor recibe cambio una remuneración.

Dicha conclusión obtiene mayor fuerza atendiendo la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongan en el tiempo sin solución de continuidad, lo que además, impide considerar que la incorporación del actora se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante más de siete años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.

Octavo: Que, en consecuencia, se infringe en la especie el artículo 4° de la Ley N°

18.883, como, asimismo, los preceptos contenidos en los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo que procede rechazar el recurso de nulidad que se fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado.

Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en especial consideración que la conclusión arribada conlleva a la consolidación del fallo de instancia, el cual, luego de declarar la existencia de relación laboral entre las partes y calificar como injustificada su desvinculación, condenó a la Municipalidad de San Ramón al pago de diversas

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prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes al despido indebido de que fue objeto el actor, y, además, al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, haciendo lugar, con ello, a la aplicación de la denominada sanción de la nulidad del despido, corresponde, a juicio de esta Corte, emitir pronunciamiento en relación a esta última circunstancia, conforme ha sido el criterio expuesto en las últimas decisiones sobre la materia, y de este modo precisar el alcance que se le debe asignar a la decisión del grado.

Décimo: Que, en efecto, como esta Corte ya manifestó en procesos anteriores (v.gr. ingresos número: 37.266-17, 41.500-17 41.760-17), no obstante sostenerse la procedencia de la punición que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, que lleva a concluir que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral, en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público que se vinculó con el trabajador afincado en una norma estatutaria, esta Corte modificó su postura, pues, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–,concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Por otro lado, la aplicación en estos casos de la sanción en referencia se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Undécimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

De tal manera, la sentencia del grado se mantiene incólume en todo lo resuelto, salvo en lo relativo al punto en referencia, conforme se dirá en la parte dispositiva de este fallo.

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Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, sólo en cuanto se declara que la misma, por consiguiente, no es nula, con excepción de su motivación décimo sexta, que se excluye de la referida conclusión, reemplazándose por las argumentaciones contenidas en los considerandos noveno a undécimo que preceden, y consecuencialmente se elimina el dispositivo contenido en el literal e) del punto III. de la sentencia de base.

La Ministra señora Chevesich no comparte los fundamentos noveno a undécimo del fallo de unificación, y fue de opinión de acoger íntegramente el presente arbitrio, rechazando el recurso de nulidad impetrado en contra del de base, el cual debe quedar convalidado en su integridad, por cuanto, en su concepto, la interpretación que efectúa es la correcta.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 42.636-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho.

HUGO ENRIQUE DOLMESTCH URRA MINISTRO

Fecha: 12/06/2018 13:01:09

RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA

MINISTRO

Fecha: 12/06/2018 13:01:10

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ MINISTRA

Fecha: 12/06/2018 13:01:10

ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ

MINISTRA

Fecha: 12/06/2018 13:01:11

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En Santiago, a doce de junio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado

Diario la resolución precedente.

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