INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA REGULAR LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CC. SECRETARIOS DE LA
H. COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
Presentes.
Los que suscriben, Senadores integrantes de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esa H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que expide la Ley Federal para Regular los Servicios de Seguridad Privada, con arreglo a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La seguridad es una condición humana básica que permite la supervivencia del hombre, y a la cual, en términos de una necesidad por satisfacer, cada cultura ha respondido generando mecanismos institucionales para salvaguardarla. Representa uno de los pilares básicos de la convivencia y su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado.
El monopolio de la seguridad pública, en manos del Estado, ha tenido que ceder espacios a personas de carácter privado para satisfacer las demandas de las sociedades modernas en la materia.
La seguridad de las personas debe permanecer como una de las principales funciones del Estado, por lo que se deben de buscar los mecanismos adecuados para integrar la seguridad privada a la regulación que corresponde al Estado.
De ahí la importancia que tiene el hecho de que la seguridad privada se encuentre normada adecuadamente dentro de un marco jurídico que garantice que quienes la presten, lo hagan con responsabilidad, honradez, profesionalismo y calidad.
Estos servicios deben de ser considerados como complementarios y subordinados respecto de los de seguridad pública, por lo que es necesario crear un marco jurídico que establezca una serie de controles y que permita la intervención de la autoridad respecto a la participación de los particulares.
En México, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública considera a los servicios privados de seguridad, como auxiliares a la función de seguridad pública.
Países como el Reino Unido, Bélgica, Francia, Italia, España, Brasil, Argentina, entre otros, han aprobado recientemente nuevas leyes o modificado su legislación para incluir la seguridad privada dentro de la seguridad que el Estado debe brindar a los ciudadanos.
Ante dicho crecimiento de la criminalidad en el país y de la incapacidad de las autoridades de brindar seguridad a las personas, los servicios de seguridad privada han proliferado en los últimos años, sin contar con una regulación jurídica adecuada que obligue a los prestadores del servicio a cumplir con estándares mínimos de calidad, seguridad, capacitación, reclutamiento, entre otros aspectos importantes, lo que ha generado abusos y actuaciones irregulares.
Tal situación hace indispensable que las autoridades tengan la capacidad de ejercer un control efectivo sobre las empresas o corporaciones de seguridad privada y obligarlos a que cumplan con los requisitos y condiciones que, por un lado, aseguren un servicio adecuado a los contratantes y que por otro, no representen un peligro para la sociedad.
Según información de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal, en el país existen alrededor de nueve mil empresas dedicadas a vender servicios de seguridad, de las cuales sólo se encuentran registradas 260 aproximadamente, lo cual nos da una idea de la falta de control que actualmente existe en este sector.
No obstante el auge de la protección privada, la falta de un control adecuado por parte de la autoridad respecto de las empresas de seguridad privada, las ha convertido en refugio de delincuentes y ex policías con antecedentes penales o adicciones.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 21, que "la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública."
Por su parte, el título Cuarto de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, contempla a los servicios de seguridad privada como auxiliares de la función de seguridad pública y establece que los prestadores del servicio de seguridad privada coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública cuando sea necesario.
Por lo tanto, según la mencionada ley, los servicios de seguridad privada se encuentran contemplados dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
El mismo ordenamiento le otorga facultades en la materia a la Secretaría de Seguridad Pública Federal cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas y deja a las leyes locales lo relativo a la prestación de dichos servicios cuando ésta se lleve a cabo en el territorio de una sola entidad.
Por lo tanto, la dependencia encargada de regular y supervisar todo lo relacionado con los servicios de seguridad privada a nivel federal, es la Secretaría de Seguridad Pública.
Al respecto, el artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece: "A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XX. Celebrar convenios de colaboración, en el ámbito de su competencia y en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con otras autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados internacionales, conforme a la legislación".
La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal realiza las actividades de regulación y supervisión de la seguridad privada a través de su Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, cuyas funciones y facultades se encuentran en el Reglamento Interno de dicha dependencia. Es decir, la regulación, supervisión y demás disposiciones relativas a los servicios de seguridad privada a nivel federal se encuentran a nivel de un reglamento interno de una dependencia federal.
Dentro de las atribuciones de dicha dirección general se encuentra, entre otras, según el Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, la de "regular los servicios de seguridad privada a cargo de particulares en la República Mexicana, conforme a lo dispuesto por la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; dichos servicios comprenden la protección o custodia de personas, inmuebles e instalaciones; establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad; de bienes y valores, incluido su traslado; registro de clubes o asociaciones de deportistas o similares de tiro o cacería y, en general, los relacionados con toda actividad vinculada directamente con los servicios de seguridad privada".
La importancia del tema y las implicaciones que los servicios privados de seguridad tienen en la sociedad amerita que las disposiciones relativas a su supervisión y regulación se encuentren al nivel de una ley federal.
De esta manera, se le otorgará certidumbre jurídica a quienes reciben el servicio, a quienes lo prestan y a todos aquellos que pudieran verse afectados por los actos de estos últimos.
Definitivamente, es necesaria la intervención de la autoridad en el control, regulación y supervisión de los particulares que se dedican a la prestación de servicios privados de seguridad a nivel federal.
La importancia del tema y la situación actual de la seguridad privada en México hacen indispensable que dicha intervención de la autoridad se encuentre plasmada en una ley de carácter federal y no en disposiciones secundarias, como actualmente sucede.
El artículo 73 constitucional, en su fracción XXIII, faculta al Congreso "para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal".
DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA
La autoridad encargada de la aplicación de la ley será la Secretaría de Seguridad Pública del gobierno federal, la cual como ya se mencionó, cuenta con las debidas atribuciones.
Dentro de las atribuciones que la iniciativa establece para la Secretaría de Seguridad Pública se encuentran, las concernientes a:
La regulación de la prestación de los servicios de seguridad privada a cargo de particulares en la República Mexicana, cuando ésta se lleve a cabo en dos o más entidades federativas; la autorización de la prestación de servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas; expedición, suspensión, y cancelación de las licencias oficiales individuales de portación de armas a los empleados federales, previa inscripción, en su caso, de las armas en el Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional; autorización, suspensión y cancelación de las credenciales de identificación que expidan los responsables de las instituciones policiales al amparo de una licencia colectiva oficial de portación de armas, y que se asimilen a licencias individuales; llevar el Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada y de su personal; supervisar que el funcionamiento de las empresas que brindan el servicio de seguridad privada se adecue a las disposiciones legales en los términos de la autorización expedida, entre otras.
Se prevé, asimismo, que las empresas que pretendan prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades del territorio nacional cumplan una serie de requisitos tales como, constituirse como personas morales conforme a la legislación mexicana; solicitar por escrito a la Secretaría la autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas; registrar ante la Secretaría a su personal directivo, administrativo, técnico y operativo y darle aviso de los movimientos de altas y bajas del mismo; contar con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo su objeto social en forma adecuada dentro de su ámbito territorial de actuación; cubrir el pago correspondiente por concepto de derechos, conforme a la legislación vigente, por los trámites realizados ante la Secretaría.
Por otro lado, la ley hace sujeto de obligaciones a las empresas prestadoras del servicio de seguridad privada. Entre las principales se encuentran, prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización otorgada por la Secretaría o, en su caso, en su revalidación o modificación de alguna de ellas; capacitar periódicamente a su personal; utilizar únicamente el equipo y armamento autorizado y registrado ante la Secretaría; informar a la Secretaría sobre el cambio de domicilio fiscal o legal, así como de cualquier modificación a sus estatutos; aplicar periódicamente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos a su personal en instituciones autorizadas y presentar su resultado a la Secretaría; coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, entre otras.
La iniciativa establece dos tipos de prestadores del servicio de seguridad privada: personas morales y personas físicas.
Se consideran personas morales a las empresas legalmente constituidas que se dedican a la prestación de servicios de seguridad privada. Personas físicas son aquellas que sin haberse constituido como empresas, prestan servicios de seguridad privada.
Dentro de las personas físicas se incluyen a las escoltas privadas que no pertenezcan a una empresa prestadora del servicio, pero que son empleadas por otras personas físicas o morales.
En el caso de las personas físicas, en especial de las escoltas privadas, muchas de las obligaciones establecidas en esta ley también recaen en quienes las emplean, como sucede en lo relativo a capacitación, registro, autorizaciones y otros casos que la misma ley especifica.
Otro de los apartados de esta iniciativa es el relativo a la capacitación. Al respecto, se establece que la Secretaría de Seguridad Pública coordinará junto con las empresas y quienes empleen personas físicas, la instrumentación de planes y programas de capacitación y profesionalización y supervisará el cumplimiento de los mismos.
Además, establece la obligación de las empresas, de las personas físicas y de todos aquellos que empleen servicios de éstas, de capacitar a su personal, según los lineamientos y estándares que la propia Secretaría establezca.
Las empresas se obligan a mantener dichos estándares de capacitación, mismos que podrán ser verificados por la Secretaría cuando lo considere conveniente.
Se establece también un registro nacional que cuente con la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de las empresas, su personal, armamento, equipo, así como de las escoltas privadas.
La Secretaría de Seguridad Pública expedirá una cédula de registro de cada uno de los elementos que integren el personal operativo de las empresas, así como de las personas físicas, y vigilará su uso obligatorio.
Finalmente, se establece un capítulo de sanciones para quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley. Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente: PROYECTO DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA REGULAR LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal para Regular los Servicios de Seguridad Privada: Título I
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios de seguridad por parte de personas físicas y morales de carácter privado en la República Mexicana, cuando éstos se presten en dos o más
entidades federativas.
Cuando los servicios se presten solamente en el territorio de una entidad, se sujetarán a lo que establezcan las leyes locales.
Artículo 2º.- Los servicios de seguridad privada objeto de esta ley comprenden la protección o custodia de personas, inmuebles e instalaciones; establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad; de bienes y valores, incluido su traslado y, en general, los relacionados con toda actividad vinculada directamente con los servicios de seguridad privada.
Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Servicio, la protección o custodia de personas, inmuebles e instalaciones; establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad; de bienes y valores, incluido su traslado y, en general, los relacionados con toda actividad vinculada directamente con los servicios de seguridad privada, en dos o más entidades federativas; II. Empresa, la persona moral prestadora de los servicios de seguridad privada;
III. Persona física, quien sin haber constituido una empresa, preste servicios de seguridad privada. Esta categoría incluye a las escoltas privadas que no pertenezcan a una empresa;
IV. Prestadores del servicio, las empresas y personas físicas, que presten servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas;
V. Secretaría, La Secretaría de Seguridad Pública Federal;
Artículo 4º.- La aplicación de esta ley corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría. Artículo 5º.- Son atribuciones de la Secretaría, en materia de seguridad privada:
I. Regular la prestación de los servicios de seguridad privada a cargo de particulares en la República Mexicana, cuando ésta se lleve a cabo en dos o más entidades federativas;
II. Autorizar la prestación de servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas;
III. Expedir, suspender, y cancelar las licencias oficiales individuales de portación de armas a los empleados federales, previa inscripción, en su caso, de las armas en el Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. Autorizar, suspender y cancelar las credenciales de identificación que expidan los responsables de las instituciones policiales al amparo de una licencia colectiva oficial de portación de armas, y que se asimilen a licencias individuales;
VI. Supervisar que el funcionamiento de las empresas que brindan el servicio de seguridad privada se adecue a las disposiciones legales en los términos de la autorización expedida;
VII. Aplicar las infracciones y sanciones que, por el incumplimiento de las normas jurídicas aplicables, incurran los prestadores de servicios de seguridad privada;
VIII. Recibir las consultas de particulares que presten el servicio de seguridad privada, debidamente autorizado, respecto de la justificación para que su personal operativo pueda portar armas de fuego en el desempeño del servicio y, dar respuesta a través de la emisión de la opinión correspondiente;
IX. Comprobar que el personal operativo de las empresas de seguridad privada esté debidamente capacitado; X. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos presuntamente delictivos de que tenga conocimiento;
XI. Expedir, a costa de la empresa, la cédula de registro al personal operativo, o personal cuando se trate de persona física, las cuales serán de uso obligatorio;
XII. Concertar con los prestadores del servicio acuerdos para la instrumentación de los planes y programas de capacitación y adiestramiento a través de las instituciones educativas de la Secretaría;
XIII. Llevar a cabo visitas de inspección a las empresas con el objeto de comprobar el cumplimiento de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia;
XIV. Las demás atribuciones que le confieren esta y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 6.- La autorización que otorgue la Secretaría para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas será personal, inalienable, intransferible e inembargable y contendrá las condiciones a que se sujetará la prestación del servicio y el ámbito territorial donde se prestarán.
Artículo 7.- La portación de armas de fuego por parte del personal que preste servicios de seguridad privada, quedará sujeta a lo establecido por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y demás disposiciones aplicables.
Título Segundo
Servicios de Seguridad Privada Capítulo I
Empresas que presten Servicios de Seguridad Privada
Artículo 8.- Para la prestación de servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, las empresas deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Constituirse como personas morales conforme a la legislación mexicana;
III. Registrar ante la Secretaría a su personal directivo, administrativo, técnico y operativo y darle aviso de los movimientos de altas y bajas del mismo;
IV. Contar con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo su objeto social en forma adecuada dentro de su ámbito territorial de actuación;
V. Cubrir el pago correspondiente por concepto de derechos, conforme a la legislación vigente, por los trámites realizados ante la Secretaría;
VI. Presentar ante la Secretaría, la siguiente información:
a) Relación de bienes, inmuebles y muebles, que se utilicen para el servicio, incluidos vehículos y equipo del que se constituya el uniforme;
b) Fotografías de frente, parte posterior y de los costados del uniforme, conteniendo los colores, logotipos, distintivos o emblemas, mismos que no deberán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas;
c) Fotografías de los costados, frente, parte posterior y del toldo de los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos, distintivos o emblemas, y que no deberán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas, la denominación del Prestador del Servicio y la leyenda "seguridad privada", así como defensas reforzadas, torretas y otros aditamentos que tenga dicha unidad;
d) Currícula del personal directivo o, en su caso, de quien ocupará los cargos relativos; e) Datos de sucursales con dirección, teléfono y encargado de las mismas;
f) Comprobante de domicilio de la matriz de la empresa;
Artículo 9º.- Para obtener la autorización necesaria para prestar servicios de seguridad privada, los prestadores del servicio deberán ser personas físicas o morales mexicanas, y presentar solicitud de autorización ante la Secretaría, señalando la modalidad en que pretendan prestar el servicio.
La revalidación podrá negarse cuando existan quejas, previamente comprobadas por la Secretaría, por existir deficiencias en la prestación del servicio presentadas por los usuarios.
Artículo 10.- Son obligaciones de las empresas:
I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización otorgada por la Secretaría o, en su caso, en su revalidación o modificación de alguna de ellas;
II. Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento, acorde a las modalidades de prestación del servicio, al total del personal operativo;
IV. Informar a la Secretaría sobre el cambio de domicilio fiscal o legal, así como de cualquier modificación a sus estatutos;
V. Aplicar periódicamente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos a su personal en instituciones autorizadas y presentar su resultado a la Secretaría;
VI. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; VII. Abstenerse de utilizar denominación, razón social, papelería, insignias, documentación y demás elementos de identificación que pudiera causar confusión con los utilizados por los cuerpos de seguridad pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades;
VIII. Utilizar el término "seguridad" siempre acompañado de la palabra "privada";
IX. Ostentar en forma visible, en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de registro; bajo ninguna circunstancia podrán llevar elementos que los confundan con aquellos vehículos utilizados por las fuerzas de seguridad pública o las Fuerzas Armadas;
X. Utilizar uniformes y elementos de identificación del personal operativo que se distingan de los utilizados por las fuerzas de seguridad pública y las Fuerzas Armadas;
XI. El personal operativo de las empresas únicamente utilizará el uniforme, armamento, equipo y vehículos en los lugares y horarios de prestación del servicio;
XII. Solicitar la consulta en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, de los antecedentes policiales del personal operativo y la inscripción del total de los integrantes con que cuenten los Prestadores del Servicio, así como la inscripción del equipo y armamento ante el Registro Nacional correspondiente, presentando los documentos que acrediten el pago de los derechos por dichos conceptos y los demás aplicables a que alude la Ley Federal de Derechos;
XIII. La aplicación de los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas;
XIV. Comunicar en un plazo de cinco días hábiles, el cambio de domicilio fiscal o legal de la sociedad, el del centro de capacitación y, en su caso, el de los lugares utilizados para la práctica de tiro con arma de fuego;
XV. Informar en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la protocolización, de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la misma;
XVI. Rotular los vehículos que utilicen especificando con letras que no sean menores de quince centímetros, en los costados, frente y parte posterior, la leyenda "Seguridad Privada" acompañada con el nombre de la empresa y número de registro otorgado por la Secretaría;
XVIII. Reportar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes, el robo, pérdida o destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos;
XIX. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio;
XX. Participar en operativos de coordinación, cuando así lo soliciten otras autoridades de las instituciones de seguridad pública, en términos de lo que establece el artículo 53 de la Ley, pero bajo ningún supuesto realizarán funciones que estén reservadas a los cuerpos e instituciones de seguridad pública o las Fuerzas Armadas;
XXI. Aplicar anualmente examen médico, psicológico y toxicológico al personal operativo, en institución autorizada, y presentar el resultado de los mismos en un plazo de diez días hábiles posteriores a su práctica;
XXII. Comunicar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra, cualquier suspensión de actividades y la causa de ésta;
XXIII. Comunicar por escrito a la Secretaría todo mandamiento de autoridad que impida la libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;
XXIV. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información requerida a las autoridades de la Secretaría, desarrollen alguna visita de inspección, y
XXV. Informar a la autoridad administrativa local de la obtención de la autorización federal dentro de los treinta días naturales posteriores a su recepción.
Artículo 11.- La autorización otorgada por la Secretaría para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas tendrá vigencia de un año. Una vez transcurrido este plazo, el interesado quedará imposibilitado para prestar el servicio al amparo de la autorización otorgada, por lo que tendrá que solicitar a la Secretaría, la revalidación de dicha autorización, dentro de los veinte días previos a la fecha fijada para terminar la vigencia.
Artículo 12.- Las empresas solicitarán a la Secretaría su opinión para que el personal operativo pueda portar armas de fuego en el desempeño de sus funciones, como requisito previo a efecto de obtener de la Secretaría de la Defensa Nacional la licencia particular colectiva para la portación de armas de fuego.
Artículo 13.- En caso de contar con una licencia colectiva oficial para la portación de armas de fuego, la empresa deberá solicitar a las instituciones policiales respectivas, credenciales de identificación que se asimilen a licencias individuales, mismas que serán autorizadas, suspendidas o canceladas por la Secretaría.
Capítulo II
Personal de las Empresas que presten Servicios de Seguridad Privada
Artículo 14.- Para el desempeño de sus funciones, los directores y administradores de las empresas deberán reunir los siguientes requisitos:
II. En caso de extranjeros, asentar los datos de la autorización que acredite su legal estancia en el país; III. No haber sido sancionado por alguna de las causas establecidas en la presente ley;
IV. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad pública federal, estatal, municipal o privada;
V. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las Fuerzas Armadas.
Artículo 15- Son obligaciones de los administradores y directores de las empresas, informar a la Secretaria lo siguiente:
I. La denominación o nombre del prestador del servicio;
II. La autorización, revalidación o modificación de ambas o del acto administrativo equivalente que se haya expedido, que esté en trámite y los que se hayan negado, suspendido o cancelado;
III. Las opiniones sobre las consultas de los Prestadores del Servicio, respecto de la justificación para que el personal operativo pueda portar armas de fuego en el desempeño del servicio, otorgadas, en trámite, y negadas o canceladas.
Artículo 16.- Para el desempeño de sus funciones, el personal operativo de las empresas deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Carecer de antecedentes penales;
II. En caso de ser extranjeros, asentar los datos de la autorización que acredite su legal estancia en el país; III. Estar debidamente registrados ante la Secretaría;
IV. Estar debidamente capacitados, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Secretaría y obtener autorización de ésta;
V. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de alguna institución de seguridad pública o privada; Artículo 17.- Son obligaciones del personal de las empresas:
I. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o la modificación de cualquiera de éstas;
III. Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, perros, armas de fuego y demás equipo, acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en los casos que les apliquen;
IV. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo soliciten autoridades de las instituciones de seguridad pública de las distintas instancias de gobierno;
V. Portar en lugar visible, en todo momento, durante el desempeño de sus funciones la identificación y demás medios que la Secretaría considere necesarios, que lo acrediten como personal de seguridad privada o escolta; VI. Conducirse, en todo momento, con profesionalismo, honestidad y respeto hacia los derechos de las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencia, además de regirse por los principios de actuación y deberes previstos para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VII. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia o su equivalente que autorice su portación;
VIII. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones que al efecto disponga la Secretaría.
Capítulo III
Personas Físicas que presten Servicios de Seguridad Privada
Artículo 18.- Quienes por su cuenta empleen los servicios de personas físicas para protección personal o de sus funcionarios, deberán cumplir con lo establecido en los artículos 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la presente ley.
Artículo 19.- Para el desempeño de sus funciones las personas físicas que presten los servicios de seguridad privada, deberán reunir los requisitos señalados en los artículos 9, 13 y 16 de la presente ley.
Para los efectos de esta ley, las personas físicas estarán sujetas a las obligaciones mencionadas en el artículo 17 de la presente ley.
Título Tercero Capacitación
Artículo 20.- La Secretaría coordinará junto con las empresas, personas físicas y quienes empleen los servicios de estas últimas, la instrumentación de planes y programas de capacitación y profesionalización y supervisará el cumplimiento de los mismos.
Las empresas, las personas físicas y sus empleadores, se obligan a mantener dichos estándares de capacitación, mismos que podrán ser verificados por la Secretaría cuando lo considere conveniente.
La capacitación se podrá realizar en las instituciones educativas de la Secretaría, en las academias estatales, en los centros de capacitación privados o por personas autorizadas, en los términos que establecen los ordenamientos jurídicos en materia de seguridad privada de las entidades federativas.
La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez de conformidad con los lineamientos que señala la Ley.
Artículo 22.- Todos aquellos que por su cuenta empleen los servicios de personas físicas para su protección personal o de sus funcionarios deberán cumplir con las disposiciones en materia de capacitación establecidas por esta Ley y por la Secretaría.
Título Cuarto.
Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada, su personal y personas físicas
Artículo 23.- La Secretaría implementará y mantendrá actualizado un registro nacional con la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de las empresas, su personal, armamento, equipo, así como de las personas físicas.
Artículo 24.- La Secretaría establecerá un procedimiento para la verificación y consulta de antecedentes penales y policiales del personal operativo de las empresas, así como de las personas físicas.
Para la debida integración del Registro, la Secretaría, por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, celebrará convenios de coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, para que remitan a la Secretaría la información correspondiente, misma que podrá y deberá ser consultada por dichas autoridades. Artículo 25.- La Secretaría proporcionará, a costa de las empresas o de la persona física o su empleador, según sea el caso, una cédula de identificación de cada uno de los elementos que integren su personal operativo, en el caso de las primeras, y personales, en el caso de los segundos, los cuales serán debidamente validados con el documento soporte que para tal efecto se requiera, cédula que será de uso obligatorio, y deberá contener: autoridad que la expide, denominación del prestador del servicio, nombre del elemento, clave única de identificación personal, firmas, huella dactilar, fotografía y fecha de expedición.
En caso de pérdida, robo o destrucción, deberá denunciarse ante el Ministerio Público y con copia del acta se solicitará la reposición.
Artículo 26.- La Secretaría mantendrá actualizado el Registro, para lo cual las empresas y las personas físicas o sus empleadores, estarán obligadas a informar dentro de los primeros 10 días de cada mes sobre:
I. Los contratos que hayan celebrado para la prestación del servicio de seguridad privada, y cualquier acto jurídico relacionado con éstos;
III. Las altas y bajas de socios, directivos, administradores y personal operativo, indicando las causas de baja y la existencia de procedimientos jurisdiccionales que afecten su relación laboral;
IV. La existencia de procesos judiciales penales, administrativos y, en su caso, las sanciones impuestas en los mismos;
V. Las modificaciones que llegaran a hacer en sus actas constitutivas o el cambio de representante legal; VI. Los cambios de domicilio o de sus sucursales;
VII. Los cambios relativos a modificaciones en los inventarios de armamento, vehículos, equipo y demás medios relacionados con la prestación de los servicios de seguridad privada;
VIII. Cualquier otro dato o situación que a juicio de la Secretaría sea considerado relevante para cumplir con sus facultades y atribuciones.
Artículo 27.- Los registros del personal operativo de las empresas y de las personas físicas contendrán los datos relacionados con sus funciones e identificación, lugar de adscripción, actividades, armamento, vehículos, equipo que le ha sido asignado, referencias personales, capacitación, estudios, antecedentes, media filiación, resultados de evaluaciones y demás información para el adecuado control, vigilancia, supervisión y evaluación de dicho personal.
Al efecto, las empresas, o quienes utilicen los servicios de personas físicas darán aviso a la Secretaría sobre cualquier cambio relacionado con el personal que empleen, dentro de los siguientes 10 días en que éste haya ocurrido.
Título Quinto Sanciones
Artículo 28- Las resoluciones de la Secretaría, que apliquen sanciones administrativas, deberán estar debidamente fundadas y motivadas con base en lo siguiente:
I. Gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ésta;
II. Antecedentes y condiciones personales del infractor; III. Antigüedad en el servicio;
IV. Reincidencia en la comisión de infracciones; V. El monto del beneficio que se obtenga;
Artículo 29.- Derivado del artículo anterior, son medidas tendientes a garantizar la correcta prestación de los servicios de seguridad privada:
a) Que la Secretaría emita la orden para asegurar los objetos, productos y sustancias cuando se ponga en peligro a la sociedad, el retiro del uso de perros para el auxilio en el servicio, cuando éstos no cumplan con lo establecido en el artículos16, 17, 18 de esta Ley y con las obligaciones a que quedó sujeta la autorización y las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y
b) La suspensión temporal de los servicios, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas y sus bienes. Artículo 30.- En cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo anterior, que pongan en peligro la salud o la seguridad de las personas o sus bienes, la Secretaría podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato: a) A través del auxilio de la fuerza pública, o
b) Señalando un plazo razonable para subsanar la irregularidad, sin perjuicio de informar a autoridades o instancias competentes para que procedan conforme a derecho.
Artículo 31.- La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, será independiente de las penas que correspondan cuando la conducta u omisión de persona física que constituya uno o varios delitos.
Artículo 32.- El incumplimiento de los prestadores del servicio a las obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, dará origen a la imposición de una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa de un mil hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en la entidad federativa en que se cometa la infracción;
II. La clausura del establecimiento donde el prestador de servicios tenga su domicilio fiscal y sucursales; y III. Revocación de la autorización, haciendo del conocimiento público esta sanción.
La Secretaría, en su caso, podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones administrativas señaladas en las fracciones anteriores.
Artículo 33.- Las sanciones a que se refiere el artículo 32, serán aplicadas por la Secretaría, con base en las visitas de inspección practicadas por las infracciones comprobadas.
La Secretaría notificará al prestador del servicio el inicio de la práctica de la visita de inspección y, una vez concluida y recibidas en su caso las manifestaciones, la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por el prestador, se emitirá la resolución.
b) El monto total de todas ellas.
En caso de reincidencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones y restricciones de los Prestadores del Servicio, se sancionará, en los casos que proceda, con la revocación de la autorización, revalidación o modificación otorgadas.
Artículo 34.- Los afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría, podrán interponer Recurso de Revisión, el cual deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado. El Recurso de revisión se tramitará y resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La denominación de "Servicios privados de seguridad", que se encuentre contenida en reglamentos, leyes así como cualquier disposición jurídica o administrativa, se tendrá por entendida a los Servicios de Seguridad Privada.
TERCERO.- Los Prestadores de Servicio de Seguridad Privada que realicen actividades en dos o más entidades federativas, deberán solicitar dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la autorización correspondiente.