3.0 MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL
El presente marco jurídico, pretende identificar y analizar la normativa ambiental, respecto a los derechos, obligaciones, responsabilidades y competencias institucionales, con relación a los probables impactos ambientales que se producirán por la ejecución del Proyecto de la Central Hidroeléctrica Mazán y el Sistema de Transmisión; y de esta manera prever el incumplimiento de las normas de salud ambiental y de los recursos naturales, incluyendo aspectos de orden social y cultural, y poder evitar y/o reducir conflictos o daños al medio ambiente del área en la cual se desarrolla el presente proyecto.
3.1 Marco Legal
El presente Estudio de Impacto Ambiental se realiza en cumplimiento de las normas, leyes y reglamentos vigentes que se describen a continuación.
3.1.1 Constitución Política del Perú
La Constitución Política de 1,993, precisa en el Artículo 66, que los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación. Considerándose que los recursos naturales son todos aquellos bienes que se encuentran dentro del territorio y que sirven para su explotación racional y el desenvolvimiento y progreso de la Nación. Los Artículos 67 al 69, definen las funciones del Estado respecto a la política ambiental, la conservación y la promoción del desarrollo sustentable.
En el Artículo 2 inciso 22, dice: todas las personas tienen derecho a la paz, a la tranquilidad, a la salud y al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; el Articulo 7, dice: todos tienen derecho a la protección de la salud, así como él deber de contribuir a su promoción y defensa.
3.1.2 Ley General del Ambiente
Esta Ley fue promulgada mediante Ley N° 28611 el 13 de octubre del 2,005, teniendo como objetivo principal, ordenación del marco normativo legal para la gestión ambiental en el Perú. Establece los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del país.
Artículo 24°.- Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia.
Artículo 25°.- Los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia señala los demás requisitos que deban contener los Estudios de Impacto Ambiental.
En el Titulo III Integración de la Legislación Ambiental, Capitulo 2 Conservación de la Diversidad Biológica, en el Articulo 99° “De los ecosistemas frágiles” dice lo siguiente:
99.1 En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas de protección especial para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus características y recursos singulares; y su relación con condiciones climáticas especiales y con los desastres naturales.
99.2 Los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relicto.
99.3 El Estado reconoce la importancia de los humedales como hábitat de especies de flora y fauna, en particular de aves migratorias, priorizando su conservación en relación con otros usos.
3.1.3 Ley del Ministerio del Ambiente
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1013, el 14 de mayo del 2,008, se aprobó la creación del Ministerio del Ambiente que tiene como objetivo principal la conservación del ambiente tomando en cuenta la eficiencia en el uso de los recursos y el desarrollo de la persona humana y procurando mantener el mismo ambiente equilibrado para las futuras generaciones.
El objetivo del Ministerio del Ambiente es la conservación del ambiente, de modo tal que se propicie y asegure el uso sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales y del medio que los sustenta, que permita contribuir al desarrollo integral social, económico y cultural de la persona humana, en permanente armonía con su entorno, y así asegurar a las presentes y futuras generaciones el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.
Las funciones generales del Ministerio del Ambiente son las siguientes:
1) Funciones rectoras:
a) Formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional del ambiente aplicable a todos los niveles de gobierno.
b) Garantizar el cumplimiento de las normas ambientales, realizando funciones de fiscalización, supervisión, evaluación y control, así como ejercer la potestad sancionadora en materia de su competencia y dirigir el régimen de fiscalización y control ambiental y el régimen de incentivos previsto por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente.
c) Coordinar la implementación de la política nacional ambiental con los sectores, los gobiernos regionales y los gobiernos locales.
d) Prestar apoyo técnico a los gobiernos regionales y locales para el adecuado cumplimiento de las funciones transferidas en el marco de la descentralización.
2) Funciones técnico-normativas:
i) Aprobar las disposiciones normativas de su competencia. ii) Coordinar la defensa judicial de las entidades de su sector.
iii) Promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional a nivel nacional e internacional, de acuerdo a ley.
iv) Resolver los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones y los actos administrativos relacionados con sus competencias, así como promover la solución de conflictos ambientales a través de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos, constituyéndose en la instancia previa obligatoria al órgano jurisdiccional en materia ambiental.
El Ministerio del Ambiente cumple las siguientes funciones específicamente vinculadas al ejercicio de sus competencias y son las siguientes:
a) Formular, aprobar, coordinar, supervisar, ejecutar y evaluar el Plan Nacional de Acción Ambiental y la Agenda Nacional de Acción Ambiental.
b) Dirigir el Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
c) Establecer la política, los criterios, las herramientas y los procedimientos de carácter general para el ordenamiento territorial nacional, en coordinación con las entidades correspondientes, y conducir su proceso.
d) Elaborar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), de acuerdo con los planes respectivos. Deben contar con la opinión del sector correspondiente y ser aprobados mediante decreto supremo.
e) Aprobar los lineamientos, las metodologías, los procesos y los planes para la aplicación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) en los diversos niveles de gobierno.
f) Dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Sistema Nacional de Información Ambiental.
g) Establecer los criterios y procedimientos para la formulación, coordinación y ejecución de los planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados.
h) Dirigir el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado –
i) Evaluar las propuestas de establecimiento o modificación de áreas naturales protegidas y proponerlas al Consejo de Ministros para su aprobación.
j) Implementar los acuerdos ambientales internacionales y presidir las respectivas comisiones nacionales.
k) Promover y coordinar la adecuada gestión de residuos sólidos, la protección de la calidad del aire y el control del ruido y de las radiaciones no ionizantes y sancionar su incumplimiento.
l) Supervisar el funcionamiento de los organismos públicos adscritos al sector y garantizar que su actuación se enmarque dentro de los objetivos de la política nacional ambiental.
m) Formular y proponer la política y las estrategias nacionales de gestión de los recursos naturales y de la diversidad biológica.
n) Promover la investigación científica, la innovación tecnológica y la información en materia ambiental, así como el desarrollo y uso de tecnologías, prácticas y procesos de producción, comercialización y consumo limpios.
o) Promover la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones
para el desarrollo sostenible y fomentar una cultura ambiental nacional.
p) Elaborar el informe sobre el estado del ambiente y la valoración del patrimonio natural de la Nación.
q) Ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias, aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, inmovilización, clausura o suspensión por las infracciones a la legislación ambiental y de acuerdo al procedimiento que se debe aprobar para tal efecto, ejerciendo la potestad de ejecución coactiva en los casos que corresponde.
r) Las funciones de sus organismos públicos adscritos, definidos por las respectivas normas de creación y otras complementarias.
3.1.4 Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada
Esta Ley fue promulgada mediante Decreto Legislativo N° 757 el 08 de noviembre de 1,991, teniendo como objetivo principal, armonizar la inversión privada, el desarrollo socioeconómico, la conservación del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales. Sus Artículos 49, 51 y 52 expresan lo siguiente:
Articulo 49°: El Estado estimula el equilibrio racional entre el desarrollo socioeconómico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales garantizando la debida seguridad jurídica a los inversionistas mediante el establecimiento de normas claras de protección del medio ambiente.
El Estado promueve la participación de empresas o instituciones privadas en las actividades destinadas a la protección del medio ambiente y a la reducción de la contaminación ambiental.
Articulo 51°: La autoridad sectorial competente determinara las actividades que por su riesgo ambiental pudieran exceder de los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del medio ambiente, de tal modo que requerirán necesariamente la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, previo al desarrollo de dichas actividades.
Articulo 52°: En los casos de peligro grave o inminente para el medio ambiente, la autoridad sectorial competente podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad:
Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o lo disminuyan a niveles permisibles, estableciendo para el efecto los plazos adecuados en función a su gravedad a inminencia.
Medidas que limiten el desarrollo de las actividades que generan peligro grave a inminente para el medio ambiente.
En caso de que el desarrollo de la actividad fuera capaz de causar un daño irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la vida o la salud de la población, la autoridad sectorial competente podrá suspender los permisos, licencias o autorizaciones que hubiera otorgado para el efecto.
3.1.5 Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental
Esta Ley fue promulgada mediante Ley N° 27446 el 23 de abril del 2,005, teniendo como finalidad: La creación del Sistema Nacional de Evaluación Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión (Art. 1°).
El establecimiento de un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental de proyectos de inversión (Art. 1°).
En el Artículo 2º se establece el ámbito de la Ley, la que dice: Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, los Proyectos de inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos, ...
Artículo 10°.- Los Estudio de Impacto Ambiental deberán contener:
- Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de
influencia;
- La identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo el ciclo de duración del proyecto;
- La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencia, el plan de compensación y el plan de abandono;
- Los planes de seguimiento, vigilancia y control; y,
- Un resumen ejecutivo de fácil compresión.
En el Artículo 11° se señala que se deberá presentar el estudio de impacto ambiental a la autoridad componente para su revisión.
3.1.6 Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental
Mediante Decreto Supremo Nª 019-2009-MINAM se aprueba el reglamento de la ley del sistema nacional de evaluación de impacto ambiental, publicado el 25 de setiembre del 2009, su objetivo, conforme lo establece su artículo 1°, es identificar, prevenir, supervisar, controlar y corregir anticipadamente los impactos ambientales negativos de los proyectos de inversión, así como de las políticas, planes y programas públicos.
El Reglamento reafirma lo ya establecido en la Ley Nº 27446, regulando que el MINAM es el órgano rector de sector Ambiental, y de esta manera asegura el carácter transectorial del mismo y la debida coordinación en la administración, dirección y gestión del proceso de evaluación de impacto ambiental.
Establece que toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar un proyecto de inversión susceptible de generar impactos ambientales negativos de carácter significativo, que estén relacionados con los criterios de protección ambiental establecidos en el Anexo V del Reglamento y los mandatos señalados en el Título II, debe gestionar una Certificación Ambiental ante la Autoridad Competente que corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente y lo dispuesto en el presente Reglamento.
La Certificación Ambiental implica el pronunciamiento de la Autoridad Competente sobre la viabilidad ambiental del proyecto, en su integridad.
Corresponde a las autoridades sectoriales del nivel nacional emitir la certificación ambiental de los proyectos de alcance nacional o multiregional en el ámbito de sus respectivas competencias. Corresponde a las autoridades regionales y locales, emitir la certificación ambiental de los proyectos que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su competencia.
Salvo que la Ley disponga algo distinto, la Autoridad Competente a quien corresponde solicitar la Certificación Ambiental, es aquella del sector correspondiente a la actividad del titular por la que éste obtiene sus mayores ingresos brutos anuales.
Esta norma desarrolla el proceso de evaluación de impacto ambiental de proyectos de inversión, estableciendo plazos, criterios, requerimientos entre otros de los EIA.
Se establece que el Plan de Manejo Ambiental, el Plan de Contingencias, el Plan de Relaciones Comunitarias, el Plan de Cierre o Abandono y otras partes del estudio ambiental deben ser actualizadas cada cinco (05) años del inicio de las actividades del proyecto de inversión.
3.1.7 Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
La Ley Nª 29325 Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, fue publicada el 05 de marzo del 2009 y tiene por objeto crear el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cual está a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como ente rector.
El Sistema rige para toda persona natural o jurídica, pública o privada, principalmente para las entidades del Gobierno Nacional, Regional y Local que ejerzan funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental.
El sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en la Política Nacional del Ambiente y demás normas, políticas, planes, estrategias, programas y acciones destinados a coadyuvar a la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales, al desarrollo de las actividades productivas y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que contribuyan a una efectiva gestión y protección del ambiente.
3.1.8 Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales
La Ley Nº 26821 Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, los cuales constituyen patrimonio de la Nación. La ley tiene como objetivo principal promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando el equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales del medio ambiente, y el desarrollo de la persona humana.
Señala (artículo 3º) que son recursos naturales todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado.
Establece (artículo 5º) que los ciudadanos tienen derecho a ser informados y a participar en la definición y adopción de políticas relacionadas con la conservación y uso sostenible de los recursos naturales. Les reconoce también, su derecho a formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo ante las autoridades competentes.
Para el aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 19º) se otorgarán derechos a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. Sin embargo, en cualquiera de los casos, el Estado conserva el dominio sobre éstos.
3.1.9 Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica y su Reglamento
Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica se promulga mediante Ley N° 26839, publicada el 16 de julio de 1997, norma la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes en concordancia con los artículos 66° y 68° de la Constitución Política.
En el marco del desarrollo sostenible, la conservación y utilización racional de la diversidad biológica implica conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como mantener los procesos ecológicos esenciales de los que depende la supervivencia de las especies.
3.1.10 Reglamento de la Ley Orgánica sobre Conservación y Aprovechamiento sostenible de la Diversidad Biológica
El Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 068-2001-PCM publicada el 21 de junio del 2001, establece que para efectos de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, las autoridades competentes de ámbito nacional, regional y local, al realizar el ordenamiento ambiental que, a su vez, debe basarse en la Zonificación Ecológica y Económica (ZEE).
El Estado prioriza la conservación de la diversidad biológica en condiciones in situ. Uno de los mecanismos para ello lo constituye el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el Plan Director de Áreas Naturales Protegidas y la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
3.1.11 Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica del Perú
La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica del Perú fue aprobada por Decreto Supremo N° 102-2001-PCM, publicada el 23 de mayo del 2009, está orientada a la conservación, investigación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, así como a la promoción de la participación del sector privado en este proceso. Regula lo relativo a la conservación de la diversidad biológica, utilización sostenible de sus componentes y la distribución justa y equitativa de los beneficios por su uso.
3.1.12 Ley Forestal y de Fauna Silvestre
La Ley Forestal y de Fauna Silvestre fue promulgada través de la Ley N° 27308, y el Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG.
Promulgada y publicada en Julio del 2000, tiene por objeto normar, regular y supervisar el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre del país, compatibilizando su aprovechamiento con la valoración progresiva de los servicios ambientales del bosque, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la nación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66° y 67° de la Constitución Política del Perú, en la Ley General del Ambiente, y en la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales y los Convenios Internacionales vigentes para el Estado Peruano.
3.1.13 Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre
El reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, modificado por Decreto Supremo N° 054-2002-AG.
Este Decreto Supremo publicado el 06 de abril del 2001 regula la promoción y gestión de los recursos forestales y de la fauna silvestre, estableciendo las modalidades de su uso. En el mismo sentido, establece obligaciones y derechos de los usuarios o concesionarios de dichos recursos. Establece que el Patrimonio Forestal del Estado está constituido por los recursos forestales y de fauna silvestre, y por las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal y las de protección, que no son de dominio privado.
3.1.14 Especies Amenazadas de Fauna Silvestre
Mediante Decreto Supremo N° 034-2004-AG se aprueba la Categorización de Especies Amenazadas de Fauna Silvestre y prohíben su caza, captura, tenencia, transporte o exportación con fines comerciales. Publicada el 22 de setiembre del 2004, con esta norma se aprueba la categorización de especies amenazadas de fauna silvestre que constan de 301: 65 mamíferos, 172 aves, 26 reptiles y 38 anfibios, distribuidas indistintamente en las siguientes categorías: en peligro crítico (CR), en peligro (EN), vulnerable (VU), casi amenazado (NT), prohibiéndose su caza, captura, tenencia, transporte o exportación con fines comerciales salvo expresa autorización de la autoridad competente.
3.1.15 Especies Amenazadas de Flora Silvestre
Mediante Decreto Supremo N° 043-2006-AG se aprueba la Categorización de Especies Amenazadas de Flora Silvestre, esta norma publicada el 13 de julio del 2006, aprueba la categorización de especies amenazadas de flora silvestre que consta de 777, de las cuales 404 corresponden a las órdenes Pteridofitas, Gimnospermas y Angiospermas, 332 especies pertenecen a la familia Orchidaceae; y 41 especies pertenecen a la familia Cactaceae, distribuidas indistintamente en las siguientes categorías: en Peligro Crítico (CR), en peligro (EN), Vulnerable (VU) y casi amenazado (NT), prohibiéndose la extracción, colecta, tenencia, transporte y exportación de todos los especímenes, productos y subproductos exceptuándose las procedentes de planes de manejo in situ o ex situ aprobados por la autoridad competente o los de uso de subsistencia de comunidades nativas y campesinas.
3.1.16 Ley de Áreas Naturales Protegidas
Norma publicada el 04 de julio de 1997 mediante Ley Nº 26834, regula aspectos relacionados con la gestión y aprovechamiento de las áreas naturales protegidas y su conservación. Se establece que estas constituyen un patrimonio de la Nación y al ser de dominio público no pueden ser adjudicadas en propiedad a los particulares. Las áreas naturales protegidas forman en su conjunto el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), a cuya gestión se integran las instituciones públicas del Gobierno central, gobiernos descentralizados de nivel regional y municipalidades.
3.1.17 Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas
Este Reglamento, publicado el 26 de junio del 2001 mediante Decreto Supremo N° 038-2001-AG, consolida el marco conceptual y normativo para que el desarrollo de las áreas naturales protegidas contribuya al logro de beneficios sociales, económicos, ambientales, educativos y culturales de los pobladores locales comprendidos en su ámbito.
Asimismo, promueve el desarrollo de alianzas estratégicas con las poblaciones locales, en particular con las comunidades campesinas y nativas sobre la base del respeto a los derechos legítimos, así como a sus sistemas de organización social y económica, los que deben ejercerse en concordancia con los objetivos y fines de las Áreas Naturales Protegidas.
3.1.18 Opinión Técnica Previa Vinculante en Defensa del Patrimonio Natural de las Áreas Naturales Protegidas
Decreto Supremo N° 004-2010-MINAM publicado el 30 de marzo del 2010, precisa la obligación de solicitar opinión técnica previa vinculante en defensa del patrimonio natural de las Áreas Naturales Protegidas, a fin de optimizar el nivel de cumplimento de las normas que resguardan las áreas naturales protegidas, cuya inobservancia han ocasionado situaciones de riesgo.
Esta obligación se encuentra prevista en la Ley de Áreas Naturales Protegidas (artículos 27° y 28°), su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG (artículo 174°), Ley General del Ambiente N° 28611 (artículo 53.1°), Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-MINAM (artículo 3°) y Decreto Legislativo N° 1079.
3.1.19 Ley General de Residuos Sólidos
La Ley General de Residuos Sólidos (Ley Nº 27314) fue promulgada el 21 de julio del 2,000, norma que tiene por finalidad el manejo integral y sostenible, mediante la articulación, integración y compatibilización de las políticas, planes, programas, estrategias y acciones de quienes intervienen en la gestión y el manejo de los residuos sólidos, aplicando los lineamientos de política que se establecen en el Articulo 4 de la presente Ley. Para el presente Proyecto los residuos sólidos que se generen según su origen se clasifican en residuos de las actividades de construcción de acuerdo al artículo 15 de la Ley.
3.1.20 Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos
El 22 de julio del 2,004 se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27314 (Ley General de Residuos Sólidos) el cual se publica mediante D.S. Nº 057-2004-PCM, que consta de diez (10) Títulos, ciento cincuenta (150) Artículos, doce (12) Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales, y seis (06) Anexos.
El Reglamento tiene por finalidad asegurar que la gestión y el manejo de los residuos sólidos sean apropiados para prevenir riesgos sanitarios, proteger y promover la calidad ambiental, la salud y el bienestar de la persona humana.
Los titulares de los proyectos de obras o actividades publica o privadas, que generen o vayan a manejar residuos, deben de incorporar compromisos legalmente exigibles relativos a la gestión adecuada de los residuos sólidos generados, en las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA), en los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), en los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y en otros instrumentos ambientales exigidos por la legislación ambiental respectiva (Articulo 26 del Reglamento).
3.1.21 Ley General de Salud
Ley Nº 26842, promulgada el 09 de julio de 1,997, por la cual se establece que la protección del medio ambiente (Artículo 103º) es responsabilidad del Estado, personas naturales y jurídicas, teniendo como obligación, mantener dentro de los estándares establecidos por la autoridad de salud, para preservar la salud de las personas.
Estipula que toda persona natural o jurídica (Artículo 104º) esta impedida de efectuar descargas de desechos o sustancia contaminantes en el agua, aire o suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que señala las normas sanitarias y de protección del ambiente.
El Titulo II se refiere a los Deberes, Restricciones y Responsabilidades en Consideración a la Salud de Terceros, como en el Capítulo VI, donde se legisla sobre las sustancias y productos peligrosos para la salud, en tanto que en su Capitulo VII, lo hace en relación con la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo. Asimismo, en el Capítulo VIII, se regula expresamente la protección del ambiente para la salud.
3.1.22 Legislación sobre Recursos Hídricos
3.1.22.1 Ley de Recursos Hídricos
La Ley de Recursos Hídricos fue promulgada mediante Ley Nº 29338, el 30 de marzo del 2,009. La presente Ley regula el uso y gestión de los recursos hídricos. Comprende el agua superficial, subterránea, continental y los bienes asociados a esta. Se extiende al agua marítima y atmosférica en lo que resulte aplicable.
El agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida, vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la seguridad de la Nación.
Las premisas fundamentales son las siguientes:
a) El agua constituye el patrimonio de la nación.
b) El dominio es inalienable (intransferible) e imprescriptible (el estado no puede perder el derecho).
c) Es un bien de usos público y su administración solo puede ser otorgada y
ejercida con el bien común, la protección ambiental y el interés de la nación. d) No hay propiedad privada de las aguas, ni derechos adquiridos sobre ellas.
El Articulo 05° establece que el agua cuya regulación es materia de la presente Ley comprende lo siguiente:
1) El agua de los ríos y sus afluentes, desde su origen natural. 2) El agua que discurre por cauces artificiales.
3) El agua acumulada en forma natural o artificial.
4) El agua que se encuentra en las ensenadas y esteros.
5) El agua que se encuentra en los humedales y manglares.
6) El agua que se encuentra en los manantiales.
7) El agua de los nevados y glaciares. 8) El agua residual.
9) El agua subterránea.
10) El agua de origen minero medicinal. 11) El agua geotermal.
12) El agua atmosférica.
13) El agua proveniente de la desalación.
En el Artículo 6°, se definen los bienes asociados al agua, los cuales son:
1) Bienes naturales:
Comprenden los bienes usados para:
1.a) La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una franja paralela a la línea de la alta marea en la extensión que determine la autoridad competente;
1.b) Los cauces o álveos, lechos y riberas de los cuerpos de agua, incluyendo las playas, barries, restingas y bajiales, en el caso de la amazonía, así como la vegetación de protección;
1.c) Los materiales que acarrea y deposita el agua en los cauces; 1.d) Las áreas ocupadas por los nevados y los glaciares;
1.e) Los estratos o depósitos por donde corre o se encuentra el agua subterránea;
1.f) Las islas existentes y las que se formen en los mares, lagos, lagunas o esteros o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación del curso del agua al cruzar las tierras de particulares;
1.g) Los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, a los ríos, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua;
1.h) La vegetación ribereña y de las cabeceras de cuenca; 1.i) Las fajas marginales a que se refiere esta Ley; y 1.j) Otros que señale la Ley.
2) Bienes artificiales:
Comprenden los bienes usados para:
2.a) La captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación,
conducción, medición, control y uso del agua;
2.b) El saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización del recurso; 2.c) La recarga artificial de acuíferos;
2.d) El encauzamiento de ríos y defensa contra inundaciones;
2.e) La protección de los bienes que integran el dominio público hidráulico; y 2.f) Los caminos de vigilancia y mantenimiento que sirven para el uso del agua
con arreglo a ley.
En el Artículo 7°, se establece que los Bienes de dominio público hidráulico están sujetos a las disposiciones de la presente Ley, el agua enunciada en el Artículo 5° y los bienes naturales asociados a esta señalados en el numeral 1 del Artículo 6°. Toda intervención de los particulares que afecte o altere las características de estos bienes debe ser previamente autorizada por la Autoridad Administrativa del Agua, con excepción del uso primario del agua y las referentes a la navegación.
La Autoridad Nacional del Agua (ANA) es el ente rector y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos. Es responsable del funcionamiento de dicho sistema en el marco de lo establecido en la Ley (Artículo 14°).
En el Artículo 15°, se establece cuales son las funciones de la Autoridad Nacional del Agua y son las siguientes:
1). Elaborar la política y estrategia nacional de los recursos hídricos y el plan nacional de gestión de los recursos hídricos, conduciendo, supervisando y evaluando su ejecución, los que deberán ser aprobados por decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros;
2). Establecer los lineamientos para la formulación y actualización de los planes de gestión de los recursos hídricos de las cuencas, aprobarlos y supervisar su implementación;
3). Proponer normas legales en materia de su competencia, así como dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la gestión integral y sostenible de los recursos hídricos;
4). Elaborar el método y determinar el valor de las retribuciones económicas por el derecho de uso de agua y por el vertimiento de aguas residuales en fuentes naturales de agua, valores que deben ser aprobados por decreto supremo; así como, aprobar las tarifas por uso de la infraestructura hidráulica, propuestas por los operadores hidráulicos;
5). Aprobar, previo estudio técnico, reservas de agua por un tiempo determinado cuando así lo requiera el interés de la Nación y, como último recurso, el trasvase de agua de cuenca;
6). Declarar, previo estudio técnico, el agotamiento de las fuentes naturales de agua, zonas de veda y zonas de protección, así como los estados de emergencia por escasez, superávit hídrico, contaminación de las fuentes naturales de agua o cualquier conflicto relacionado con la gestión sostenible de los recursos hídricos, dictando las medidas pertinentes;
7). Otorgar, modificar y extinguir, previo estudio técnico, derechos de uso de agua, así como aprobar la implementación, modificación y extinción de servidumbres de uso de agua, a través de los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional;
8). Conducir, organizar y administrar el Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos, el Registro Administrativo de Derechos de Agua, el Registro Nacional de Organizaciones de Usuarios y los demás que correspondan;
9). Emitir opinión técnica previa vinculante para el otorgamiento de
autorizaciones de extracción de material de acarreo en los cauces naturales de agua;
10). Supervisar y evaluar las actividades, impacto y cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos;
11). Emitir opinión técnica vinculante respecto a la disponibilidad de los recursos hídricos para la viabilidad de proyectos de infraestructura hidráulica que involucren su utilización;
12). Ejercer jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas,
desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de las fuentes naturales de agua, de los bienes naturales asociados a estas y de la infraestructura hidráulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva; 13). Establecer los parámetros de eficiencia aplicables al aprovechamiento de
dichos recursos, en concordancia con la política nacional del ambiente; 14). Reforzar las acciones para una gestión integrada del agua en las cuencas
menos favorecidas y la preservación del recurso en las cabeceras de cuencas;
15). Aprobar la demarcación territorial de las cuencas hidrográficas.
En el Artículo 35 se establece las clases de usos de agua y orden de prioridad, la Ley reconoce las siguientes clases de uso de agua:
i) Uso primario.
ii) Uso poblacional.
Según lo establece el Artículo 43° el tipo de uso productivo, lo que se detallan a continuación:
a). Agrario: pecuario y agrícola. b). Acuícola y pesquero. c). Energético. d). Industrial. e). Medicinal. f). Minero. g). Recreativo. h). Turístico.
3.1.22.2 Aprueban la Clasificación de los Cuerpos de Agua Superficiales y Marino-Costeros
Mediante Resolución Jefatural N° 202-2010-ANA, y modificada por Resolución Jefatural N° 489-2010-ANA e aprueban clasificación de cuerpos de agua superficiales y marino-costeros,
La Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua, mediante esta norma publicada el 24 de marzo del 2010, propuso que la clasificación de los cuerpos de agua se realice en función a las características naturales y a los usos a que se destinan las aguas, de conformidad con los artículos 35°, 36°, 42° y 43° de la Ley de Recursos Hídricos.
3.1.22.3 Guía para la Evaluación de los Recursos Hídricos
Mediante Resolución Jefatural N° 259-2013-ANA se aprueba la guía de Evaluación de los Recursos Hídricos, esta norma que fue publicada el 18 de junio de 2013 tiene como objetivo formular una Guía para la elaboración o actualización de los Estudios en Evaluación de Recursos Hídricos, en las cuencas hidrográficas ubicadas en el ámbito de las Administraciones Locales de Agua.
Entre sus objetivos específicos tenemos:
— Caracterizar la información histórica del área de estudio del Proyecto ERH. — Establecer los requerimientos del Proyecto ERH.
— Analizar la información histórica y requerimientos del Proyecto ERH. — Formular el proyecto ERH para el área de estudio.
— Implementar el Proyecto ERH en el área de estudio. — Generalizar el Enfoque del Proyecto ERH a otras áreas.
3.1.22.4 Términos de Referencia comunes del contenido hídrico para la Elaboración de Estudios Ambientales
Mediante Resolución Jefatural N° 250-2013-ANA se aprueba el contenido hídrico para la Elaboración de Estudios Ambientales, norma publicada el 18 de junio de 2013, establece los contenidos, en materia de recursos hídricos, a considerar en los Términos de Referencia Sectoriales para la elaboración y evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados, a nivel de factibilidad.
3.1.22.5 Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de uso de Agua
Reglamento aprobado por Resolución Jefatural N° 579-2010-ANA y modificatorias por R.J. N° 141-2013-ANA y R.J. N° 192-2013-ANA, que regula que los procedimientos administrativos en materia de aguas son:
— Para la obtención de la licencia de uso de agua superficial
o Autorización de ejecución de estudios de aprovechamiento hídrico.
o Aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico.
o Autorización de ejecución de obras con fines de aprovechamiento hídrico y servidumbre de agua forzosa, cuando corresponda. o Otorgamiento de la Licencia de uso de agua superficial.
— Para la obtención de Licencia de uso de agua subterránea
o Autorización de ejecución de estudios de aguas subterráneas. o Aprobación de estudios y autorización para la ejecución de obras de
alumbramiento de agua subterránea y servidumbre de agua forzosa, cuando corresponda.
o Otorgamiento de Licencia de uso de agua subterránea.
— Para la obtención de otros derechos de uso de agua
o Otorgamiento de Permiso de Uso de Agua.
o Otorgamiento de Autorización de uso de Agua.
3.1.22.6 Procedimiento y Guía para la Delimitación de Faja Marginal
El Procedimiento y Guía para la Delimitación de Faja Marginal, fue aprobado por Resolución Directoral N° 086-2011-ANA-DCPRH el 02 de agosto de 2011, presenta los lineamientos para la delimitación de la franja marginal sustentados en criterios de tipo hidráulico, hidrológico, ambiental, legal, social, etc., así como una propuesta de implementación de dichos lineamientos orientados a hacer viable su puesta en práctica por parte de los órganos desconcentrados de la ANA.
En concordancia con la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, define la Faja Marginal como la faja de terreno inmediata y contigua a la ribera de los cuerpos de aguas naturales o artificiales, que permite el uso primario de las aguas, la protección, operación, rehabilitación, mantenimiento, vigilancia y libre acceso a dichos cuerpos de agua. El ancho de esta faja de terreno, medido en proyección horizontal, se determina según los criterios que se detallan en la presente guía a partir del límite superior de la ribera del cuerpo de agua.
3.1.22.7 Aprueban Protocolo Nacional del Monitoreo de Calidad de los cuerpos naturales de agua superficial
Mediante Resolución Jefatural N° 182-2011-ANA, se aprueba el Protocolo Nacional del Monitoreo de Calidad de los cuerpos naturales de agua superficial.
3.1.23 Ley Orgánica de Municipalidades
La Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972) fue promulgada el 26 de mayo del 2,003, norma sobre la creación, origen, naturaleza, autonomía, organización, finalidad, tipos, competencias, clasificación y régimen económico de las municipalidades; también sobre la relación entre ellas y con las demás organizaciones del Estado y las privadas, así como sobre los mecanismos de participación ciudadana y los regímenes especiales de las municipalidades.
Son funciones de las municipalidades: (1) emitir normas técnicas en materia de protección y conservación del ambiente (Artículo 73°, inciso d). (2) aprobar la regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las labores de control y fiscalización de las municipalidades distritales en las materias reguladas por los planes, de acuerdo con las normas técnicas de la materia, sobre estudios de impacto ambiental (Artículo 79°, inciso 1.4). (3) regular y controlar el proceso de disposición final de desechos sólidos, líquidos y vertimientos industriales en el ámbito provincial, así como regular y controlar la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente (Artículo 80°, inciso 1).
3.1.24 Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor
El Ministerio de Agricultura aprobó el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-AG (publicado el 02 de setiembre del 2009), que busca promover y difundir el uso racional continuado del recurso suelo con el fin de conseguir el óptimo beneficio social y económico dentro de la concepción y principios de desarrollo sostenible.
El reglamento establece un Sistema Nacional de Clasificación de las Tierras según su Capacidad de Uso Mayor adecuado a las características ecológicas, edáficas y de la diversidad de ecosistemas de las regiones naturales del país.
También permite caracterizar el potencial de suelos en el ámbito nacional, determinando su capacidad e identificando sus limitaciones, todo ello dentro del contexto agrario permitiendo implementar medidas de conservación y aprovechamiento sostenido. Esta norma será de alcance nacional, correspondiendo su aplicación a los usuarios de suelo en el contexto agrario, la Zonificación Ecológica Económica y el Ordenamiento Territorial, las instituciones públicas y privadas, así como por los gobiernos regionales y locales.
La Capacidad de Uso Mayor (CUM) correspondiente a cada unidad de tierra será determinada mediante la interpretación cuantitativa de las características edáficas, climáticas (zonas de vida) y de relieve, los que intervienen en forma conjugada.
Por su parte, el Sistema de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor estará conformado por tres categorías de uso: Grupo de Capacidad de Uso Mayor, Clase de Capacidad de Uso Mayor y Subclase de Capacidad de Uso Mayor.
El reglamento señala que el Ministerio de Agricultura, a través de su órgano competente, tendrá a su cargo la clasificación de las Tierras según su Capacidad de Uso Mayor en el ámbito nacional en concordancia con el Ministerio del Ambiente, que es la autoridad encargada de promover la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, entre ellos el recurso suelo.
3.1.25 Reglamento para la Ejecución de Levantamiento de Suelos
El Ministerio de Agricultura aprobó el Reglamento para la Ejecución de Levantamiento de Suelos mediante Decreto Supremo Nº 013-2010-AG (publicado el 20 de noviembre del 2010).
El reglamento tiene los siguientes objetivos:
a) Establecer métodos y procedimientos para la ejecución, presentación, revisión y aprobación de los levantamientos de suelos.
b) Lograr que los profesionales que realizan levantamiento de suelo, utilicen criterios uniformizados que permitan su integración, con los realizados en áreas vecinas, o en circunstancias diferentes, según nivel de estudio.
Los fines del presente reglamento son:
a) Homogenizar los criterios técnicos utilizados, por los especialistas aplicables en los diferentes niveles de levantamiento de suelos.
b) Promover el uso y aplicación de la información obtenida en los estudios de levantamiento de suelos de modo tal, que constituya una herramienta obligatoria en la elaboración de los diferentes estudios ambientales (Estudios de Impacto Ambiental, Evaluaciones Ambientales Preliminares, Planes de Cierre de Minas o de alguna otra actividad, Vulnerabilidad Física, Zonificación Ecológica Económica, Zonificación Ecológica, Zonificación Agroecológica, entre otros), así como para la planificación del uso y, del manejo de cultivos silvoagropecuarios.
c) Contribuir a mejorar la calidad de los levantamientos de suelos que se realizan.
d) Producir y proporcionar información de suelos con base científica para ayudar a los usuarios a entender, valorar y manejar adecuadamente los recursos de la tierra.
e) Facilitar los procesos de integración cartográfica de los levantamientos de suelos, realizados en estudios multidisciplinarios, inter-disciplinarios, o proyectos específicos.
3.1.26 Legislación sobre Calidad Ambiental
3.1.26.1 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua
Los estándares nacionales de calidad ambiental para agua fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM el 30 de julio del 2,008. Esta norma tiene el objetivo de establecer el nivel de concentración o el grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el agua, en su condición de cuerpo receptor y componente básico de los ecosistemas acuáticos, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni para el ambiente.
Los estándares aprobados son aplicables a los cuerpos de agua del territorio nacional en su estado natural y son obligatorios en el diseño de las normas legales y las políticas públicas siendo un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental.
Asimismo, el Ministerio del Ambiente dictará las normas para la implementación de los estándares nacionales de calidad ambiental para agua, como instrumentos para la gestión ambiental por los sectores y niveles de gobierno involucrados en la conservación y aprovechamiento sostenible del recurso agua.
3.1.26.2 Reglamento de Estándares de Calidad del Aire
El 24 de junio del 2,001 se aprobó mediante Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, el cual consta de 5 títulos, 28 artículos, nueve disposiciones complementarias, tres disposiciones transitorias y 5 anexos. Los estándares de calidad del aire tienen como objetivo proteger la salud de la población, son considerados estándares primarios. Los Estándares de Calidad del Aire son aquellos que consideran los niveles de concentración máxima de contaminantes del aire que en su condición de cuerpo receptor es recomendable no exceder para evitar riesgo a la salud humana, los que deberán alcanzarse a través de mecanismos y plazos detallados en el Reglamento.
Los Estándares Primarios de Calidad del Aire consideran los niveles de concentración máxima de los siguientes contaminantes del aire:
a) Dióxido de Azufre (SO2).
b) Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM10).
c) Monóxido de Carbono (CO).
d) Dióxido de Nitrógeno (NO2).
e) Ozono (O3).
f) Plomo (Pb).
g) Sulfuro de Hidrógeno (H2S).
Asimismo, se considera el Material Particulado con diámetro menor o igual a 2.5 micrómetros (PM2.5) con el objeto de establecer su correlación con el PM10. Los valores referenciales se muestran en el Cuadro Nº 01-ML, así como los métodos de análisis de los contaminantes.
Cuadro Nº 01-ML
Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire
(Todos los valores son concentraciones en microgramos por metro cúbico)
Contaminantes Periodo Forma del Estándar Método de Análisis [1]
Valor Formato Dióxido de
Azufre
Anual 80 Media aritmética anual Fluorescencia UV (método automático) 24 horas 365 NE más de 1 vez al año
PM10 Anual 50 Media aritmética anual Separación inercial/ filtración (Gravimetría) 24 horas 150 NE más de 3 veces/año
Monóxido de Carbono
8 horas 10000 Promedio móvil Infrarrojo no dispersivo (NDIR)
1 hora 30000 NE más de 1 vez/año (Método automático) Dióxido de
Nitrógeno
Anual 100 Promedio aritmético
anual Quimiluminiscencia
(Método automático) 1 hora 200 NE más de 24 veces/año
Ozono 8 horas 120 NE más de 24 veces/año Fotometría UV (Método automático) Plomo Anual [2] Método para PM10 (Espectrofotometría de absorción atómica) Mensual 1.5 NE más de 4 veces/año Sulfuro de Hidrógeno 24 horas [2] Fluorescencia UV (método automático) [1] O método equivalente aprobado [2] A determinarse según lo establecido en el Artículo 5 del presente reglamento Fuente: Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM.
3.1.26.3 Estándares de Calidad Ambiental para Aire
El 21 de agosto del 2,008 se aprobó mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-MINAM los Estándares de Calidad Ambiental para Aire de dióxido de azufre (SO2), benceno, hidrocarburos totales, hidrógeno sulfurado y material particulado con diámetro menor a 2,5 micras. Asimismo, se dice que el Ministerio del Ambiente dictará las normas para la implementación de los estándares de calidad ambiental para aire y para la correspondiente adecuación de los limites máximos permisibles.
El parámetro dióxido de azufre (SO2) establecido en el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM, han sido reemplazado por el presente decreto supremo. Los estándares contemplados en la presente norma entraron en vigencia el 01 de enero del 2,009. Los valores referenciales se muestran en el Cuadro Nº 02-ML, así como los métodos de análisis de los contaminantes.
Cuadro Nº 02-ML
Estándares de Calidad Ambiental para Aire
Contaminantes Periodo Forma del Estándar Método de Análisis
Valor Formato Dióxido de Azufre
24 horas 80 g/m3 [1]
Media aritmética Fluorescencia UV (método automático) 24 horas 20 g/m3 [3]
PM2.5
24 horas 50 g/m3 [2]
Media aritmética Separación inercial/ filtración (gravimetría) 24 horas 25 g/m3 [3]
Hidrocarburos Totales (HT)
expresado como Hexano 24 horas 100 mg/m
3
[2] Media aritmética Ionización de la llama de hidrógeno)
Benceno Anual 4 g/m
3
[2]
Media aritmética Cromatografía de gases
2 g/m3 [3]
Hidrógeno Sulfurado 24 horas 150 g/m3 [1] Media aritmética Fluorescencia UV (método automático) [1] vigencia a partir del 1 de enero del 2,009
[2] vigencia a partir del 1 de enero del 2,010 [3] vigencia a partir del 1 de enero del 2,014 Fuente: Decreto Supremo Nº 003-2008-MINAM.
3.1.26.4 Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido
Mediante el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM del 24 de octubre del 2,003, se aprueba el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, el cual consta de 5 títulos, 25 artículos, 11 disposiciones complementarias, 2 disposiciones transitorias y 1 anexo. Los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Ruido establecen los niveles máximos de ruido en el ambiente que no deben excederse para proteger la salud humana. Dichos ECA’s consideran como parámetro el Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente con ponderación A (LAeqT) y toman encuentra las zonas de aplicación y horarios que se establecen en el Cuadro N° 03-ML.
Cuadro N° 03-ML
Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido
Zonas de Aplicación
Niveles de Ruido (LAeqT)
Horario Diurno 07:01 – 22:00
Horario Nocturno 22:01 – 07:00
Zona de Protección Especial 50 40
Zona Residencial 60 50
Zona Comercial 70 60
Zona Industrial 80 70
Fuente: Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM.
3.1.26.5 Estándares de Calidad Ambiental para Radiaciones No Ionizantes
Mediante el Decreto Supremo Nº 010-2005-PCM del 02 de febrero del 2,005, se aprueba los Estándares de Calidad Ambiental para Radiaciones No Ionizantes. Donde se establecen los niveles máximos de las intensidades de las radiaciones no ionizantes, cuya presencia en el ambiente en su calidad de cuerpo receptor es recomendable no exceder para evitar riesgo a la salud humana y el ambiente. Estos estándares se consideran primarios por estar destinados a la protección de la salud humana. Los estándares contemplados en la presente norma se muestran en el Cuadro Nº 04-ML.
Cuadro N° 04-ML
Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Radiaciones No Ionizantes
Rango de Frecuencias (f) Intensidad de Campo Eléctrico (E) (V/m) Intensidad de Campo Magnético (H) (A/m) Densidad de Flujo Magnético (B) (uT) Densidad de Potencia (Seq) (W/m2) Aplicaciones 0.025 – 0.8 kHz 250 / f 4 / f 5 / f -
Redes de energía eléctrica, líneas de energía para trenes, monitores de video 1. f está en la frecuencia que se indica en la columna Rango de Frecuencias.
2. Para frecuencias entre 100 kHz y 10 GHz, Seq, E2, H2, y B2 deben ser promediados sobre cualquier periodo de 6 minutos.
3. Para frecuencias por encima de 10 GHz, Seq, E2, H2, y B2 deben ser promediados sobre cualquier periodo de 6 / f1.05 minutos (f en GHz).
Fuente: Decreto Supremo Nº 010-2005-PCM.
3.1.26.6 Estándares de Calidad Ambiental para Suelo
Mediante Decreto Supremo Nº 002-2013-MINAM se establece los estándares de calidad ambiental para suelo, la cual se aplica a todo proyecto y actividad, cuyo desarrollo dentro del territorio nacional genere o pueda generar riesgos de contaminación del suelo en su emplazamiento y áreas de influencia.
Es un instrumento que permite verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales en todos los proyectos y actividades que se desarrollen en el país, que generen o puedan generar riesgos de contaminación de suelo.
Los ECA para Suelo son referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental, lo que incluye planes de descontaminación de suelos o similares.
Para el caso de proyectos nuevos, los titulares están obligados a determinar como parte de su Instrumento de Gestión Ambiental, la concentración de las sustancias químicas, que caracteriza sus actividades extractivas, productivas o de servicios, en el suelo de su emplazamiento y áreas de influencia, estén o no comprendidas en el Anexo I de la presente norma, lo que constituirá su nivel de fondo.
3.1.27 Legislación sobre Patrimonio Cultural
3.1.27.1 Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación
El 22 de Julio del 2,004 se publicó la Ley Nº 28296, nueva Ley General del Patrimonio de la Nación, de la que reseñamos algunos aspectos principales, tales como que:
a) Su Título Preliminar amplia la definición de bien cultural a “… toda manifestación del quehacer humano – material o inmaterial - que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual…” (sic), haya sido declarado como tal o que exista sobre él la presunción legal de serlo.
b) Ratifica la presunción legal “juris tantum” sobre los sitios u objetos presuntamente arqueológicos: vale decir –coloquialmente- que si algún sitio u objeto parece arqueológico, se le considera sujeto a protección como tal, hasta que la autoridad competente declare expresamente lo contrario.
c) En su Título I clasifica con mayor detalle los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación en: Materiales e Inmateriales.
d) Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se clasifican en:
Inmuebles: referidos a edificaciones, construcciones, ambientes y conjuntos monumentales, obras de infraestructura, cementerios o enterramientos, etc. cuya protección comprende “… el suelo y subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, en la extensión técnicamente necesaria para cada caso.” (sic)
Muebles: hace en 12 acápites una relación de bienes protegidos, sea que se encuentren en la superficie, en el subsuelo o “… sumergidos en espacios acuáticos…” (sic) del territorio nacional; entre los que destacan: el producto de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos, sea cual fuere su origen y procedencia, los elementos desmembrados de monumentos artísticos o históricos y de lugares arqueológicos, los especimenes de interés paleontológico, material etnológico y bienes de interés artístico.
e) Como bienes culturales inmateriales considera las creaciones de una comunidad como expresión de identidad cultural y social, los idiomas, lenguas o dialectos autóctonos, los conocimientos colectivos de los pueblos y otras expresiones que “… en conjunto conforman nuestra diversidad cultural.” (sic)
f) La norma pone énfasis en que los bienes del Patrimonio Cultural, sean de
propiedad pública o privada, están sujetos a las normas y limitaciones que los organismos pertinentes emitan para su investigación, preservación, protección y difusión más adecuadas.
g) El Artículo 5 establece que los bienes culturales aun no descubiertos “… son de exclusiva propiedad del Estado.” Esta ley determina que los bienes arqueológicos descubiertos o ya conocidos que a su promulgación no sean de propiedad privada mantienen su condición de bienes públicos y son bienes intangibles e imprescriptibles; además, su “… extracción, remoción no autorizada, comercialización, transferencia u ocultamiento…. constituyen ilícitos penales.” (sic)
h) A diferencia de la norma anterior esta si establece la obligatoriedad del registro de los bienes culturales, incluso si no están bajo la administración de una institución pública; se establece que el INC es responsable de elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes inmuebles y muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y se crea el Registro Nacional Patrimonial Informatizado a cargo de esa institución.
i) Dentro de las medidas de protección de los bienes culturales establece que para el caso de los bienes muebles (objetos de cerámica, metal, madera, restos orgánicos, textiles, fósiles, etc.) esta protección comprende su “… identificación, registro, investigación, conservación, restauración, preservación, puesta en valor, promoción y difusión …” (sic)
j) El Artículo 49 está dedicado a establecer los casos en que cabrían multas, incautaciones o decomisos, como sanciones administrativas, por afectar o poner en riesgo bienes culturales, por ejemplo, su inc. e) prescribe “Multa para quien promueva y realice excavaciones en sitios arqueológicos…. o altere bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación sin tener la autorización correspondiente del Instituto Nacional de Cultura…” (sic) sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Se prescribe que las multas a imponerse serian desde 0.25 UIT hasta un máximo de 1,000 UIT según el caso.
3.1.27.2 Reglamento de Investigaciones Arqueológicas
A la fecha continua vigente la Resolución Suprema Nº 004-2000-ED que norma tanto los Proyectos de Evaluación Arqueológica, en sus diferentes modalidades, como los Proyectos de Investigación Arqueológica. Este reglamento establece el “Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos” (CIRA) como requisito indispensable para el desarrollo de proyectos productivos y extractivos y/o de servicios, tanto del sector privado o estatal, en el ámbito del territorio nacional con el fin de proteger nuestro Patrimonio Arqueológico - Histórico Nacional, tanto mueble como inmueble. Sus fines son la evaluación y la investigación.
En el Artículo 6, sobre las investigaciones arqueológicas comprenden tres modalidades:
1) Proyectos de Investigación Arqueológica, originados por interés científico; 2) Proyectos de Evaluación Arqueológica, originados por la afectación de obras
públicas, privadas o causas naturales; y,
3) Proyectos de Emergencia, originados por acción humana o natural imprevista.
Para el desarrollo integral de este tipo de proyectos en cada área específica, deberá seguirse el siguiente plan según sea el caso:
a) Proyecto de Evaluación Arqueológica de reconocimiento, sin excavaciones.
b) Proyecto de Evaluación Arqueológica con excavaciones. Al interior de estos proyectos se considera la delimitación y señalización de los sitios.
c) Proyectos de Rescate Arqueológico. Referido a trabajos de excavación parcial o total de sitios arqueológicos por afectación de obras ineludibles por razones técnicas de la misma o por su carácter de interés nacional formalizado en un convenio gubernamental. Estos Proyectos de Rescate Arqueológico deberán estar programados y son consecuencia de los Proyectos de Evaluación Arqueológica o de los monitoreos arqueológicos de supervisión de las obras. Estos serán recomendados por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.
3.1.27.3 Delitos contra el Patrimonio Cultural
Para el Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal vigente, el objeto jurídico protegido son los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación y el hecho punible: atentar contra este Patrimonio, puede darse por dolo o negligencia, por comisión u omisión y ser consumado o tener el grado de tentativa; además, determina la responsabilidad personal del que actúa como socio o representante de una persona jurídica, aunque los elementos que sustenten la penalidad no concurran en él pero si en su representada.
Esta norma contiene de manera general el principio de “error de comprensión culturalmente condicionado” que permite, por ejemplo, que si un miembro de alguna comunidad nativa o campesina altera o destruye alguna evidencia arqueológica en el transcurso de sus actividades, quede eximido de responsabilidad pues, por sus costumbres cometería un hecho punible sin comprender el carácter delictuoso de su acto.
El Artículo 226 de la citada norma tipifica la Depredación de las Zonas Arqueológicas como el delito que comete el que sin autorización o excediendo la autorización que tenga, explore, excave o remueva yacimientos arqueológicos prehispánicos “… será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa”. (sic).
Así también el Artículo 228 referido a la Extracción Ilícita del Patrimonio Cultural establece que el que “… destruye, altera ….. o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico …. será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres años ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”. (sic)
3.1.27.4 Plazos de autorización para la elaboración y aprobación de los proyectos de evaluación arqueológica y la certificación de inexistencia de restos arqueológicos
En el Decreto Supremo Nº 004-2009-ED, promulgado el 05 de marzo del 2,009, tenia como objetivo establecer plazos de la autorización para la elaboración de los proyectos de evaluación arqueológica y la aprobación de los informes respectivos, así como la obtención de la certificación de inexistencia de restos arqueológicos (CIRA), para el desarrollo de proyectos de inversión u obras públicas y privadas (Articulo 1).
Artículo 2, en el numeral 2.1 se establece que la elaboración de los proyectos de evaluación arqueológica para el desarrollo de proyectos de inversión u obras publicas y privadas se realizara en un plazo no mayor de 15 días calendario, desde su presentación al Instituto Nacional de Cultura. Mientras que el numeral 2.2 se establece que la aprobación de los informes de los proyectos de evaluación arqueológica por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología se realizara en un plazo no mayor de 45 días hábiles, contados desde remisión al Instituto Nacional de Cultura.
En el Articulo 3, se establece el plazo para expedir la Certificación de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) para el desarrollo de proyectos de inversión u obras publicas y privadas se realizara en un plazo no mayor de 15 días calendario.
3.1.27.5 Modificación del Decreto Supremo Nº 004-2009-ED
En el Decreto Supremo Nº 004-2009-ED se modifica los numerales 2.1 y 2.2 del Articulo 2 y el Articulo 3 del Decreto Supremo Nº 004-2009-ED publicado el 19 de agosto del 2,009, quedando redactado en los términos siguientes:
Artículo 2, en el numeral 2.1 se establece que la elaboración de los proyectos de evaluación arqueológica para el desarrollo de proyectos de inversión de obras publicas y privadas no se requiere autorización del Instituto Nacional de Cultura. Mientras que el numeral 2.2 se establece que la aprobación de los informes finales de los proyectos de evaluación arqueológica por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología se realiza en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados desde remisión al Instituto Nacional de Cultura. Transcurrido dicho plazo sin que exista un pronunciamiento del INC, se aplicara el silencio administrativo positivo a la aprobación del Informe Final del Proyecto de Evaluación Arqueológica, quedando autorizado el titular del proyecto a iniciar la tramitación del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), en caso de existir observaciones el titular del proyecto tendrá un plazo no mayor de 5 días calendario para subsanarlas, de lo contrario se incurre en abandono.
En el Articulo 3, se establece el plazo para expedir el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) para el desarrollo de proyectos de inversión u obras publicas y privadas se realizara en un plazo no mayor de 10 días calendario contados a partir de la presentación de la solicitud en la dependencia competente del INC. Transcurrido dicho plazo sin que exista un pronunciamiento del INC, el titular del proyecto queda autorizado a iniciar las obras y actividades, sin perjuicio de los demás títulos habilitantes que sean aplicables de acuerdo al Sector correspondiente.
En la única disposición complementaria transitoria se establece que aquellas solicitudes de proyectos de evaluación arqueológica, informes y CIRA que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo podrán acogerse a esta norma.
En la única disposición complementaria final se establece que esta norma no enerva la responsabilidad por destrucción del patrimonio cultural de la nación.
3.1.27.6 Aprueban Disposiciones Especiales para Ejecución de Procedimientos Administrativos
Mediante Decreto Supremo N° 054-2013-PCM se aprueban disposiciones especiales para ejecución de procedimientos administrativos, esta norma, publicada el 16 de mayo de 2013, regula que para la obtención del CIRA establece que, presentada la solicitud será la Dirección de Arqueología o la Direcciones Regionales de Cultura las que deberán pronunciarse en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles siguientes, sujeto a Silencio Administrativo Positivo.
3.1.27.7 Aprueban Normas y Procedimientos para la Emisión del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA)
Aprueban la Directiva N° 001-2013-VMPCIC/MC “Normas y Procedimientos para la emisión del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) en el marco de los Decreto Supremos N° 054 y N° 060-2013-PCM”, mediante Resolución Viceministerial N° 037-2013-VMPCIC-MC.
La norma, publicada el 04 de junio de 2013, tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la emisión del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), a fin de uniformizar criterios a fin de optimizar los procedimientos administrativos para la emisión de este documento brindando predictibilidad y transparencia en su tramitación a los administrados.