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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de junio de dos mil dieciocho.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-458/2018.

ACTORA: KEILA MESULEMET RAMÍREZ CRUZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA1.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: MARÍA ANTONIA VILLAGRAN ARIAS.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de junio de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por la ciudadana Keila Mesulemet Ramírez Cruz, por su propio derecho, ostentándose como indígena y aspirante a diputada local por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 09, con cabecera en Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

1 En adelante autoridad responsable.

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Actora que impugna el acuerdo emitido por el Magistrado instructor en los autos del expediente local JDC/096/2018, mediante el cual, aduce se violentó su derecho de petición pues se le negó la información pública, relativa a la versión estenográfica en copia certificada y la grabación en formato de

“CD”, de la sesión de dieciocho de mayo de la presente anualidad, celebrada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Í N D I C E

ANTECEDENTES... 3

I. El contexto. ... 3

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal. .... 5

CONSIDERANDO ... 6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ... 6

SEGUNDO. Improcedencia. ... 7

RESUELVE ... 11 SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano el escrito de demanda presentada por la actora, en virtud de haberse actualizado la casual de improcedencia consistente en la falta de materia prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque la materia del presente medio de impugnación consiste en la negativa del Magistrado instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de otorgarle a la actora la versión estenográfica en copia certificada y la

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asunto, la autoridad responsable emitió acuerdo plenario por el que atendió satisfactoriamente la solicitud planteada por la enjuiciante.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

1. Acuerdo IEEPCO-CG-30/2018. El veinte de abril, el Instituto Estatal Electoral Participación Ciudadana de Oaxaca2, mediante el referido acuerdo aprobó el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.

2. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de abril, Keila Mesulemet Ramírez Cruz presentó ante el IEEPCO, juicio ciudadano local, el cual fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y radicado con la clave de identificación JDC/96/2018.

3. Sentencia al juicio ciudadano local. Posteriormente, el dieciocho de mayo siguiente, el tribunal electoral local resolvió el juicio JDC/96/2018 en el que determinó confirmar el acuerdo controvertido.

4. Escrito de solicitud. El veintitrés de mayo siguiente, Keila Mesulemet Ramírez Cruz, presentó escrito dirigido a los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de solicitar copias certificadas y grabación de la sesión de dieciocho de mayo de la presente anualidad.

2 En adelante IEEPCO.

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5. Emisión de acuerdo de Magistrado Instructor. El veinticinco de mayo posterior, el magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante el dictado del proveído correspondiente, contestó la solicitud de mérito en el sentido de indicar que la información requerida se encontraba a disposición a través de la liga de internet precisada en dicho auto.

6. Demanda federal. El veintiséis de mayo, Keila Mesulemet Ramírez Cruz, por propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución dictada en el JDC/96/2018.

7. Segundo escrito de solicitud. El veintiocho de mayo siguiente, la hoy actora presentó nueva solicitud la cual define como “Asunto General” dirigida al Pleno del tribunal local, a efecto de que sea resuelta la solicitud planteada en su escrito primigenio, en virtud de que dicha información sería ofrecida como prueba en la impugnación federal indicada.

8. Emisión de acuerdo plenario del Pleno del TEEO. El cinco de junio posterior, mediante acuerdo plenario, los integrantes del TEEO acordaron favorablemente la petición de Keila Mesulemet Ramírez Cruz, a efecto de entregarle copia del acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, y copia del video de ésta en un “CD”.

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II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

9. Demanda. El veintinueve de mayo, Keila Mesulemet Ramírez Cruz, por propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la negativa del Magistrado instructor la información que considera es pública.

10. Recepción. El once de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio al rubro indicado.

11. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-458/2018, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. Remisión de constancias. En misma fecha, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el oficio TEEO/SG/4109/2018, mediante el cual el actuario adscrito al TEEO, remite copias certificadas del acuerdo plenario dictado el cinco de junio del año que transcurre, así como los escritos de Keila Mesulemet Ramírez Cruz de veintitrés y veintiocho de mayo del año que transcurre.

13. Radicación y recepción. Mediante proveído de quince de junio, se radicó el presente asunto y se tuvo por recibida

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diversa documentación remitida por la autoridad responsable, misma que se ordenó agregar a los autos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la negativa por parte del Magistrado instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de atender favorablemente su solicitud de información, lo cual, a su decir, violenta su derecho de petición; además de que, el asunto aconteció en una entidad federativa correspondiente a esta jurisdicción.

15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II,184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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SEGUNDO. Improcedencia.

16. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso que nos ocupa debe desecharse de plano el escrito de demanda, debido a que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ha quedado sin materia.

17. En efecto, en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en dicha ley.

18. La falta de materia para resolver constituye una causa de improcedencia que se sigue de lo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento, según el cual, procede el sobreseimiento cuando el medio de impugnación haya quedado sin materia antes del dictado de la resolución respectiva.

19. Cabe precisar que, tiene lugar el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, si es que aún no se ha admitido, o bien, una sentencia de sobreseimiento, siempre y cuando la demanda ya ha sido admitida; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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20. También es de mencionar que la citada causal contiene dos elementos, consistentes cuando:

a) La autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque.

b) Tal decisión debe generar, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

21. Es pertinente señalar que, el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

22. Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.

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heterocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, carece de sentido continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio

24. El criterio anterior ha sido reiterado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 34/2002, de rubro:

"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA3", en la que se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

25. En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, pues del escrito de demanda presentado por la actora, se aduce que su pretensión última es que el tribunal local atienda la solicitud planteada, a efecto de que se le otorgara la información pública, relativa a la versión estenográfica en copia certificada y la grabación en formato de “CD”, de la sesión de dieciocho de mayo de la presente anualidad celebrada por el Pleno del TEEO.

26. Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que mediante oficio TEEO/SG/4109/2018, de seis de junio, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el

3 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38, así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=34/2002&tpoBusqueda=S&sWord=34/2002

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once siguiente, el actuario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca remitió copias certificadas del acuerdo plenario de cinco de junio emitido por el Pleno del TEEO, por medio del cual, se atendió de manera satisfactoria la solicitud de la parte actora.

27. En consecuencia, si la pretensión de la actora es que se emita una respuesta favorable a su solicitud de información, la misma está colmada, pues, tal y como se refirió, su solicitud ha sido atendida de manera favorable; por tanto, es evidente que la controversia ha dejado de existir.

28. Debido a ello, ha quedado sin materia el presente juicio, y lo procedente es desechar de plano el escrito de demanda, al actualizarse dicha causal de improcedencia en estudio.

29. Ahora bien, con independencia de que la autoridad responsable ordenó notificar el acuerdo plenario antes referido, se ordena acompañar copia certificada de éste al momento de notificar la presente sentencia federal que se realice a la accionante.

30. De igual forma, se debe de remitir a la promovente copia certificada del acta de la sesión de dieciocho de mayo de la presente anualidad, celebrada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y la grabación de dicho suceso en formato “CD”; mismos que obran en autos del presente expediente.

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32. Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora solicita se ordene la remoción del Magistrado Miguel Ángel Carvalledo Díaz y se inicie un procedimiento administrativo.

33. Respecto de lo anterior, esta Sala Regional considera que dicha solicitud no puede ser atendida pues no está facultada para pronunciarse al respecto, por tanto, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía que considere correspondiente.

34. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

35. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE

PRIMERO. Se desecha de plano el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por Keila Mesulemet Ramírez Cruz.

SEGUNDO. Se ordena notificar a la parte actora, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado de Oaxaca copia certificada del acuerdo plenario de cinco de junio dictado en el expediente JDC/096/2018; así como copia certificada del acta de la sesión de dieciocho de mayo de la presente anualidad, celebrada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y la grabación de dicho suceso en formato “CD”.

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NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio que refiere en su escrito demanda, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia a dicho órgano administrativo electoral, así como al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

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MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

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