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Guadalajara, Jalisco, treinta de enero de dos mil dieciocho.

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EXPEDIENTE: JDC-006/2018

ACTOR: RICARDO LOMELÍ FAMOSO ÓRGANOS RESPONSABLES:

PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, SECRETARIO GENERAL, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN JALISCO, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE:

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO RELATOR: JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO

Guadalajara, Jalisco, treinta de enero de dos mil dieciocho.

Encontrándose debidamente integrado el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente sentencia para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado como JDC-006/2018, promovido por el ciudadano Ricardo Lomelí Famoso, por su propio derecho, a fin de impugnar lo siguiente:

1. Las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, referidas en el oficio SG/216/2017, signado por el Secretario General del referido instituto político, por virtud del cual veta los acuerdos de la Comisión Permanente y el Consejo

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Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, por los que determinaron no suscribir convenios de coalición con otros institutos políticos;

2. Las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, referidas en el oficio SG/001/2018, signado por el Secretario General del referido instituto político, por virtud del cual sustituye a los órganos partidistas estatales e instruye al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para suscribir convenios de coalición; y,

3. El acuerdo y/o las acciones y/o las gestiones realizadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, por virtud del cual determinó aprobar la celebración de un convenio de coalición entre el Partido Acción Nacional y los Partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en relación con el proceso electoral local 2017 y 2018.

De la narración de los hechos contenidos en el escrito de demanda, de las constancias que obran en autos así como de los hechos notorios que se invocan por ser necesarios para la resolución del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES

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1. Proceso electoral en Jalisco. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en Jalisco para renovar la gubernatura, diputaciones del Congreso y Ayuntamientos del Estado.

2. Resoluciones del Consejo Estatal y de la Comisión Permanente estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco. El quince y dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, los citados órgano internos del Partido Acción Nacional, determinaron en sendas sesiones extraordinarias, la negativa a suscribir convenios de asociación electoral con otros partidos en elecciones locales.

3. Veto. El veinticinco de diciembre siguiente, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en uso de la atribución conferida por los Estatutos Generales, mediante providencia SG/216/2017, vetó la determinación del Consejo Estatal así como de la Comisión Permanente Estatal en Jalisco, consistente en negar la posibilidad de suscribir convenios de coalición con otros institutos políticos.

Como consecuencia de esta determinación, se exhortó al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, para que convocara a la Comisión Permanente Estatal y al Consejo Estatal a efecto de conocer el nuevamente tema (de la

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posibilidad de suscribir convenios de coalición) considerando los argumentos vertidos en el propio veto.1

4. Falta de quórum Comisión Permanente Estatal. El veintiocho de diciembre posterior, fue convocada la Comisión Permanente Estatal para sesión extraordinaria a efecto de conocer nuevamente del tema relacionado con la suscripción de convenios de asociación electoral con otros partidos políticos, no obstante no hubo quórum legal para llevar a cabo la misma. Por otro lado, no hay constancia de que se haya convocado al Consejo Estatal, para los mismos efectos.

5. Aprobación supletoria para celebrar convenio de coalición. El dos de enero de dos mil dieciocho, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 38, fracción III de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el presidente Nacional determinó aprobar de manera supletoria la celebración de convenios de coalición local en Jalisco, por conducto de su Presidente Estatal.

6. Convenio de Coalición. El tres de enero, los Partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, presentaron para su registro, convenio de coalición parcial en 74 municipios y 11 Distritos Electorales uninominales, para contender en este proceso electoral ordinario y concurrente 2017-2018.

1Dicha resolución fue publicitada mediante estrados físicos del Comité Ejecutivo Nacional y estatal de dicho partido en Jalisco, así como en estrados electrónicos. Además, se notificó por correo electrónico al presidente y secretario general del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco.

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7. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con los actos descritos en el proemio de esta sentencia, Ricardo Lomelí Famoso promovió el presente medio de impugnación, directamente ante este órgano jurisdiccional.

8. Turno. El ocho de enero del dos mil dieciocho, mediante oficio SGTE-136/2018, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en cumplimiento al proveído dictado por el Magistrado Presidente y en razón de turno, remitió los autos originales del expediente JDC- 006/2018, a la Ponencia a su cargo, para su estudio y elaboración del proyecto de sentencia.

9. Radicación y remisión a trámite. El nueve de enero siguiente, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo en el cual: tuvo por recibido el oficio de turno y sus anexos;

radicó el presente juicio; y ordenó a los órganos partidistas responsables la publicitación del medio de impugnación y la remisión de las constancias relativas al trámite legal, el informe circunstanciado, en su caso, los escritos de terceros interesados así como diversas constancias necesarias para resolver el presente juicio.

10. Aprobación del Convenio de Coalición Parcial

“Jalisco al Frente (Acuerdo IEPC-ACG-012/2018). El trece de enero de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el convenio de coalición parcial indicado.

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11. Recepción de constancias y reserva. El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal Electoral emitió el acuerdo mediante el cual se tuvo por recibida diversa documentación remitida por una de las autoridades partidistas responsables. En la misma fecha, fue recibida en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, informe circunstanciado signado por Joanna Alejandra Felipe Torres, Apoderada del Partido Acción Nacional y documentación relativa al medio de impugnación que nos ocupa, la cual obra agregada en el expediente en que se resuelve.

Finalmente, el Pleno de este Tribunal reservó los autos para emitir la resolución que en derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, 501, párrafo 1, fracción III, 572, párrafo 1, fracción IV, 598 por remisión directa del diverso 595, del Código Electoral y de Participación Social, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco.

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De tales disposiciones se desprende, que las entidades federativas garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y a proteger los derechos políticos de los ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político- electorales de los ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en esa función se garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

En este sentido, en el caso que nos ocupa, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente medio de impugnación toda vez que el promovente señala como actos impugnados:

1. Las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, referidas en el oficio SG/216/2017, signado por el Secretario General del referido instituto político, por virtud del cual veta los acuerdos de la Comisión Permanente y el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, por los que determinaron no suscribir convenios de coalición con otros institutos políticos;

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2. Las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, referidas en el oficio SG/001/2018, signado por el Secretario General del referido instituto político, por virtud del cual sustituye a los órganos partidistas estatales e instruye al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para suscribir convenios de coalición; y,

3. El acuerdo y/o las acciones y/o las gestiones realizadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, por virtud del cual determinó aprobar la celebración de un convenio de coalición entre el Partido Acción Nacional y los Partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en relación con el proceso electoral local 2017 y 2018.

Actos todos que inciden en el ámbito de competencia asignado a este órgano jurisdiccional al tratarse de actos que inciden en elecciones locales en Jalisco.

II. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO. Ahora bien, del estudio preferente y de orden público de las causales de improcedencia, este órgano jurisdiccional advierte que los órganos partidistas señalados como responsables en el informe circunstanciado hacen valer la causal prevista en el artículo 508 fracción III del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, toda vez, que el actor debe agotar la instancia intrapartidista, es decir,

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presentar su medio de impugnación ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

En efecto, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 párrafo 1, fracción VI del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, el presente medio de impugnación resulta improcedente toda vez que el actor no agotó las instancias previas a la presentación de la demanda de mérito para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud, de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Lo anterior, para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado ante este órgano jurisdiccional, como se expone a continuación.

De los artículos 116, párrafo segundo, base IV inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 1°, párrafos 1, 4 y 5 y 509 párrafo 1, fracción VI del código electoral, se desprende que para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen las constituciones políticas federal y local y las leyes aplicables, para dar definitividad a las diferentes etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado; que el

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Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, resolverá en definitiva las impugnaciones relacionadas con la violación de los citados derechos y que éstas serán improcedentes cuando no se hayan agotado las respectivas instancias previas.

En otras palabras, de los preceptos anteriores se advierte que en el Estado de Jalisco la protección de los derechos a votar, ser votado y afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, se garantiza mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales, cuyo órgano jurisdiccional competente para resolverlo es el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, siempre y cuando se hayan agotado las instancias previas correspondientes, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Por otra parte, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34, 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten sus propias normas para regular su vida interna.

Con base en dicha potestad, los institutos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que son vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, así como para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los

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elementos de toda norma. Asimismo, se debe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotados los medios partidistas de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos electorales jurisdiccionales.

Ahora bien, de una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 43, 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, se puede válidamente concluir que los partidos políticos:

- Deben tener un órgano responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.

- Deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria, así como mecanismos alternativos de solución de conflictos.

- Deben determinar que sólo agotados los medios de defensa partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir ante los tribunales estatales.

En tal virtud, se debe señalar que el principio de definitividad se encuentra relacionado con las instancias previas y se cumple con el mismo cuando se agotan los medios ordinarios que reúnen las siguientes características:

1) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y 2) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular el acto recurrido.

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Conforme a lo anterior, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar la pretensión del promovente en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la encomienda constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción estatal, los actores deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

En ese contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la

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impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

Las anteriores argumentaciones tienen sustento en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA.

SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,” Volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272 a 274.

Con la orientación de la jurisprudencia indicada, este Tribunal Electoral en diversas sentencias ha sostenido el criterio de que se deben agotar los medios de defensa partidistas siempre y cuando sean eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos políticos- electorales vulnerados, por lo que cuando no cumplan con dicha exigencia, el agotamiento de los mismos será optativo para el afectado y podrá acudir en forma directa ante este órgano jurisdiccional mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales, quien resolverá en definitiva en el ámbito estatal y dejará al justiciable en aptitud de impugnar la sentencia dictada

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ante la sala correspondiente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que en el caso no se surte la hipótesis de excepción de que el agotamiento de la instancia previa sea optativo para el actor, sino que es necesaria para estar en posibilidad jurídica de promover el presente juicio.

Lo anterior, toda vez que atento al orden de la cadena impugnativa y de manera previa a resolver el juicio ciudadano de mérito, se advierte que conforme a la normativa interna del Partido Acción Nacional, debe agotarse el procedimiento de justicia intrapartidaria ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, órgano competente para conocer y resolver la controversia planteada por el ciudadano Ricardo Lomelí Famoso consistente en la presunta ilegalidad del veto emitido por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, así como la autorización supletoria que adoptó a fin de autorizar la suscripción de convenios de coalición local para el proceso electoral 2017-2018 en Jalisco.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, y 87, 89, 105, 119 y 120 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria.

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Al respecto, dichos preceptos establecen lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 41. (…)Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

(…)

g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria;

Artículo 5.

2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

Artículo 34.

1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Son asuntos internos de los partidos políticos:

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

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c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;

d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Artículo 46.

1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

Artículo 47.

1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

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17 Artículo 48.

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;

b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y

d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–

electorales en los que resientan un agravio.

ESATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Artículo 87

1. La Comisión de Justicia conocerá de las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones que no se encuentren vinculados al proceso de selección de candidatos ni tengan relación al proceso de renovación de órganos de dirección, mediante Recurso de Reclamación, que se susciten en los siguientes supuestos:

a) Por actos y resoluciones que emita el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el Consejo Nacional.

b) Por actos y resoluciones que emitan las Comisiones Permanentes Estatales, Comités Directivos Estatales y Comités Directivos Municipales, así como sus Presidentes;

c) Por actos y resoluciones emitidos por las Asambleas Estatales y Municipales;

d) Por actos y resoluciones que emitan los Consejos Estatales.

2. Se equiparará a las Comisiones Directivas provisionales y delegaciones municipales o comisiones organizadoras, a Comités Directivos Estatales y Municipales respectivamente.

3. Los reglamentos establecerán los procedimientos y plazos, debiendo respetarse en todo momento el debido proceso legal.

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18 Artículo 89

1. Podrán interponer Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia, quienes consideren violados sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidatos contra actos emitidos por los órganos del Partido; exceptuando lo establecido en el artículo anterior.

2. Las impugnaciones en contra de los resultados y de la declaración de validez de los procesos internos de selección de candidatos, podrán recurrirse, mediante Juicio de Inconformidad, únicamente por los precandidatos debidamente registrados, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.

3. La declaración de nulidad de un proceso interno de selección de candidatos, dará lugar a la designación de candidatos, por parte de la Comisión Permanente Nacional, la que no podrá hacer recaer la designación en quien o quienes hayan sido causantes o responsables de la declaración de nulidad.

4. Las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia y en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.

5. Las resoluciones de la Comisión de Justicia serán definitivos y firmes al interior del Partido.

Artículo 105

1. La Comisión Organizadora Electoral y la Comisión de Justicia, se regirán por los principios rectores de la función electoral, los Estatutos y a las normas que las rijan.

Artículo 119

La Comisión de Justicia, será el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos por los siguientes órganos:

a) Por las comisiones organizadoras electorales de selección de candidatos a cargos de elección popular;

b) Por los órganos de dirigencia nacional, estatales y municipales;

c) De las controversias surgidas entre los precandidatos y candidatos a la dirigencia nacional y/o estatal, antes, durante y después del proceso de renovación correspondiente.

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Lo anterior, en los términos señalados en los presentes Estatutos.

Artículo 120

La Comisión de Justicia tendrá las siguientes facultades:

a) Asumirá las atribuciones en materia jurisdiccional dentro de los procesos internos de selección de candidatos;

b) Conocerá de las controversias derivadas de actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales, el Consejo Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional;

Comisiones Permanentes Estatales, Comités Directivos Estatales y Comités Directivos Municipales, así como de sus Presidentes; Asambleas Estatales y Municipales; y, los Consejos Estatales, excepto cuando éstos resuelvan cuestiones que impliquen sanciones a la militancia, en cuyo caso conocerá la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, salvo lo establecido en el artículo 130 de los presentes Estatutos.

c) Conocerá de las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección;

d) Resolverá en única y definitiva instancia sobre las impugnaciones que se presenten en términos del reglamento respectivo; y

e) Cancelará las precandidaturas y candidaturas, que en los términos de lo establecido en los presentes Estatutos y disposiciones reglamentarias correspondan, a solicitud de los órganos facultados para ello, incluida entre estos órganos la Comisión Anticorrupción.

(Lo resaltado es propio)

De la lectura de los trasuntos numerales, se colige que el sistema de justicia partidaria del Partido Acción Nacional es uniinstancial y recae en un órgano denominado Comisión de Justicia del Consejo Nacional, quien es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos por los órganos del partido.

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Por consiguiente, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional cuenta con atribuciones para resolver las controversias derivadas de actos y resoluciones emitidos por la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional, entre otros órganos.

En ese orden de ideas, resulta claro que los actos reclamados se encuentra relacionados con la vida interna del partido, lo cual entraña un conflicto entre un militante y las decisiones adoptadas por los órganos directivos del propio instituto político, en este caso el Comité Ejecutivo Nacional, su presidente, así como el Consejo Estatal y la Comisión Permanente Estatal en Jalisco.

Lo anterior es así, pues como lo refiere el actor en su escrito de demanda, como militante cuenta con el derecho de intervenir en las decisiones del partido y de exigir el cumplimiento de los acuerdos y disposiciones vigentes.

En consecuencia el acto impugnado encuadra en el supuesto normativo que ha sido referido en párrafos precedentes, y corresponde a la Comisión de Justicia en plenitud de sus atribuciones el análisis y resolución por tratarse de una controversia surgida en la vida interna de dicho instituto político.

Con ello se garantiza el pleno acceso a la justicia del actor, así como la posibilidad de que el órgano competente que resuelve la controversia dentro del

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partido político, tome en consideración todos los elementos necesarios para resolver la impugnación.

Así, a través del procedimiento específico, la Comisión de Justicia puede analizar la pretensión jurídica del actor y resolver lo que en derecho corresponda en el libre ejercicio de atribuciones. Además con lo anterior, se respeta el principio de definitividad de los actos en materia electoral y la cadena impugnativa en los medios de impugnación.

En ese contexto, se considera necesario que el promovente agote la instancia previa correspondiente, esto es, el medio de defensa partidista respectivo, toda vez que el escrito de demanda se presentó de manera directa ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, y además, del examen de la demanda y de las constancias que integran el expediente no se advierte que se hubiera agotado el medio partidista antes indicado, o en su caso, la documental que así lo acredite, razón por la cual no se cumple con el requisito de agotar las instancias previas exigido por el artículo 509 párrafo 1, fracción VI del código electoral, y en consecuencia, se determina que la demanda del presente juicio ciudadano es improcedente.

Con base en la anterior consideración, este Tribunal Electoral concluye que en aras de privilegiar el acceso a la justicia, la demanda del presente juicio ciudadano debe ser reencauzada al procedimiento de justicia intrapartidaria competencia de la Comisión de Justicia del

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Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que conozca y resuelva sobre las pretensiones y derechos presuntamente violados al actor.

En efecto, para el reencauzamiento del presente medio de impugnación se colman los extremos previstos en el criterio jurisprudencial 12/2004, consultable en la página 437 a 439 de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,” Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, esto es:

a) Se encuentran identificados los actos impugnados.

b) Se manifiesta claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar el acto.

c) Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo, se estima que este elemento debe ser examinado por el órgano partidista que resuelva el mismo, en términos de la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

d) No se priva de la intervención legal a los terceros interesados, toda vez que este Tribunal Electoral, remitió a trámite el medio de impugnación ante los órganos partidistas responsables y estos cumplieron con sus

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obligaciones procesales y remitiera las constancias respectivas a este órgano jurisdiccional.

Por lo cual, lo procedente será remitir el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que, previo el examen de los requisitos que exige la normativa interna, se avoque al conocimiento del escrito aquí presentado por el promovente, y dicte la resolución que en derecho proceda, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo; debiendo informar a este órgano jurisdiccional sobre lo actuado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la determinación correspondiente, anexando las constancias correspondientes, con el apercibimiento que de no hacerlo se hará acreedor a alguna de las medidas de apremio previstas al efecto, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 529 del citado código electoral.

Finalmente, se instruye al Secretario General de Acuerdos, para que previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que deje en el archivo de este Tribunal Electoral, remita original del escrito de demanda y sus anexos y copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Por lo expuesto y con apoyo en lo establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,

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párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545, 546 y 598, del Código Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos expuestos en el considerando I de la sentencia.

SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los términos precisados en el considerando II de esta sentencia.

TERCERO. Se reencauza el escrito signado por el ciudadano actor a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo determinado en la presente sentencia.

QUINTO. Se ordena al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y al Secretario General del Partido Acción

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25

Nacional, que remita a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, las constancias atinentes al trámite ordenado por este órgano jurisdiccional, precisando que, en caso de que dicha documentación fuese recibida ante oficialía de partes de este Tribunal Electoral, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, sin mayor trámite, la remita a la comisión aludida.

Notifíquese la sentencia en los términos de ley; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO

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26

MAGISTRADO MAGISTRADO

EVERARDO

VARGAS JIMÉNEZ TOMÁS

VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco- - - -C E R T I F I C O - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución de treinta de enero dos mil dieciocho, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano identificado con las siglas y números JDC-006/2018, la que consta de veintiséis fojas. - - - SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

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