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JUICIO DE AMPARO DIRECTO

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DPCAA0220

JUICIO DE

AMPARO DIRECTO

Derecho Procesal Constitucional y Amparo

Bloque 5

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El presente material recopila una serie de definiciones, explicaciones y ejemplos prácticos de autores especializados que te ayudarán a comprender los temas principales de este bloque.

Las marcas empleadas en la antología son única y exclusivamente de carácter educativo y de investigación, sin fines lucrativos ni comerciales.

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8. Amparo directo

El amparo directo es un juicio que como mecanismo de control de la constitucionalidad permite al gober- nado que se someta al escrutinio la emisión de una resolución judicial que pone fin al juicio, sentencia u otra resolución con la que se concluya la instancia judicial, para que se analice si en ella se siguieron los estándares constitucionales vinculados con la regularidad constitucional en la emisión de dicho acto.

Esto implica que un tribunal verificará que otro diverso tribunal o juzgado haya realizado su labor de im- partición de justicia con estricto apego al marco constitucional y por ende, no se haya conculcado algún derecho fundamental de las partes intervinientes de tal procedimiento judicial.

8.1. Procedencia

De conformidad con la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020), (en adelante LA), la procedencia de este medio de control constitucional de garantías fundamentales es cuando el objeto de la acción de amparo recae sobre una decisión final en un juicio, sea laudo o sentencia definitiva, o resolución que pone fin al juicio.

De acuerdo con el artículo 170 de la

la

(Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión) este juicio procede en dos situaciones:

— Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo.

— Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas (LA, 2020, pp. 49-50).

Para el caso de la primera hipótesis, el mismo artículo 170 de la LA se define el concepto de “sentencia definitiva” que se equipara al de “laudo” y son esas resoluciones que decidan el juicio en lo principal.

Juicio de Amparo Directo

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El concepto de sentencia precisamente es aquella resolución en la que el órgano jurisdiccional dirime la controversia sujeta a su conocimiento. También se define el término “resolución que ponen fin al juicio”, y aquí se indica que son las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Para el caso de la segunda hipótesis, también el artículo 170 de la LA prescribe que, en estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso-adminis- trativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

Consideremos el principio de definitividad en este juicio de amparo directo porque el mismo artículo 170 de la LA menciona dicha situación, y es que para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sen- tencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Respecto de este tema, nos debemos imponer del contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:

Época: Décima Época Registro: 2018492 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 120/2018 (10a.) Página: 1029.

DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO PREVISTA EN EL SE- GUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO ES APLICABLE AL TRAMITADO EN LA VÍA DIRECTA.

El artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece la obligación de preparar las violaciones procesales que se hagan valer en el juicio de amparo directo, esto es, prevé la obligación de impugnarlas durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que la ley ordinaria respectiva señale, mientras que en su segundo párrafo exceptúa de dicha regla, entre otros, a los trabajadores. Ahora bien, la excepción se refiere exclusivamente a los siguientes presupuestos: que se trate de violaciones a las leyes del procedimiento cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; que esas violaciones se impugnen en vía de amparo directo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; y que se trate de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio y en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.

De lo anterior se sigue que la intención del legislador fue acotar el alcance de esa excepción únicamente a los

juicios de amparo directo en los que se hagan valer violaciones procesales ocurridas dentro del procedimiento,

pues tratándose de excepciones a reglas generales deben estar expresamente establecidas; por tanto, no puede

hacerse extensiva a los juicios de amparo indirecto, no obstante que se trate de un juicio promovido por un trabajador.

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Contradicción de tesis 260/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Gua- dalupe Margarita Ortiz Blanco.

8.2. Demanda

La demanda de amparo directo tiene una serie de requisitos que son exigidos por el artículo 175 de la LA.

Es importante advertir que los requisitos son distintos a los del juicio de amparo indirecto, ello derivado de las particularidades de esta vía procesa.

Como se anunció anteriormente, el artículo 175 de la

la

exige que la apertura de este juicio se realice por escrito, y la información que se debe proporcionar es la siguiente:

— El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre. Será necesario tener la individualización de la parte que promueve el amparo porque a partir de ello, posteriormente, se puede establecer la legitimación que tiene para hacer valer la acción constitucional. Aquí recordemos el tema de la legitimación procesal, porque el artículo 6 de la LA (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 4) indica que la instancia se puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado y que quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en la propia LA.

— El nombre y domicilio del tercero interesado. Como parte procesal de este procedimiento constitucional es necesario su llamamiento a efecto de que pueda hacer valer cualquier derecho frente al interés del quejoso.

— La autoridad responsable. En el caso del amparo directo la única posibilidad de señalar autoridad responsable recae en la autoridad emisora de la sentencia, el laudo, resolución que puso fin al juicio y que solamente puede recaer en un órgano jurisdiccional y en el caso de la materia laboral de una junta de conciliación y arbitraje, federal o local según sea el caso. Respecto a esto, nos imponemos del contenido de la siguiente jurisprudencia que nos da la idea en el sentido de ser la autoridad responsable el órgano jurisdiccional que conoció de los actos imputados.

— El acto reclamado. Por razón de la anterior explicación solamente puede ser ese laudo, sentencia

o resolución que pone fin al juicio y ningún otro acto cabe en esta vía procesal derivado de la

procedencia a que aludimos en el artículo 170 de la LA. Respecto a esta idea, hay que informarse

del contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:

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Época: Décima Época Registro: 2018868 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I Materia(s): Común, Penal Tesis: 1a./J. 74/2018 (10a.) Página: 175.

VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACU- SATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.

De acuerdo con el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I del artículo 170 la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas dictadas por auto- ridades judiciales en dos supuestos: (i) cuando la violación se cometa en sentencia definitiva; y (ii) cuando la violación se cometa durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta Primera Sala estima que, tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fun- damentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto que de una interpretación literal y aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, esta Primera Sala estima que una interpretación conforme con la Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral.

En primer lugar, porque sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por regla general que se ha agotado su derecho a inconformarse.

En segundo lugar, porque dicha interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A del

artículo 20 constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el juez o tribunal de enjuiciamiento no

debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de

sus decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se

ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a

analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas. Esta

interpretación además es consistente con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sen-

tencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado

ante la autoridad responsable.

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— La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo. Se refiere a la fecha en que formalmente el funcionario adscrito al órgano jurisdiccional emisor del laudo, sentencia o resolución que puso fin a la instancia le hizo de conocimiento al quejoso de dicha resolución judicial. Aquí hay que tomar en consideración que en los procedimientos orales puede verificarse en el mismo acto de la audiencia donde se explica la sentencia.

— Los preceptos que contengan los derechos humanos cuya violación se reclame. Se señalan los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM) que tienen los derechos fundamentales que se estiman fueron violentados.

— Los conceptos de violación. Aquí se realiza una exposición sistematizada de los argumentos jurídicos que tiene el quejoso para controvertir las razones expuestas por el órgano jurisdiccional en la emisión de su resolución definitiva. Los argumentos jurídicos deben ser dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de esas razones con las que se soporta la sentencia definitiva, y solamente pueden ir encaminados a los vicios procesales que trascendieron al resultado del juicio. Para mayor ilustración véase la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época Registro: 162677 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Juris- prudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, febrero de 2011 Materia(s):

Común Tesis: VI.2o. J/22 (8a. Época) Página: 2236.

VIOLACIONES PROCESALES. REPARACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.

De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, cuando se trata de viola- ciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas en el amparo directo, que se agote el recurso ordinario correspondiente, si se cometió en primera instancia y, si no ha sido reparada mediante recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que se formulen contra la sentencia de fondo de primera instancia, reiteración que es necesaria por así establecerlo la Constitución Federal.

El otro tema de agravios serían los que versan por la aplicación sustantiva de una norma y que su inter- pretación estuviera hecha en contravención del estándar constitucional. Respecto a este aspecto véase el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:

Época: Décima Época Registro: 2012829 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Ju- risprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XVII.1o.C.T. J/9 (10a.) Página: 2546.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE

EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA.Resultan inoperantes

los conceptos de violación y, por ende, innecesario su análisis, en los que en relación con el fondo del asunto

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planteado en ellos, ya existe jurisprudencia que es obligatoria en su observancia y aplicación para la autoridad responsable, que la constriñe a resolver en el mismo sentido fijado en esa jurisprudencia, por lo que, en todo caso, con su aplicación se da respuesta integral al tema de fondo planteado; luego, si esa jurisprudencia es contraria a los intereses de la quejosa, ningún beneficio obtendría ésta el que se le otorgare la protección constitucional para que el tribunal de apelación estudiara lo planteado en la demanda, así como en los agravios que se hicieron valer en relación con el tema de fondo que es similar al contenido en dicha jurisprudencia, pues por virtud de su obligatoriedad, tendría que resolver en el mismo sentido establecido en ella.

Para cerrar este apartado, considere que la presentación de este escrito se hace en la oficialía de recep- ción de partes de la autoridad responsable, sí, la que emitió la sentencia o resolución que puso fin al juicio.

En este sentido el artículo 176 de la

la

señalan que la demanda de amparo deberá presentarse por con- ducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece la propia (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 55).

8.3. Substanciación

De conformidad con los artículos 178 al 189 de la

la

y posterior a la recepción del escrito de demanda de amparo directo ante la autoridad responsable esta misma autoridad tiene que realizar las siguientes actividades dentro del plazo de cinco días:

— Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

— Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

— Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y,

— Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, pp.

55-58).

Una vez recibida en el Tribunal Colegiado de Circuito competente, el presidente de este órgano jurisdiccional

deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización,

o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Si hubiera irregularidades

en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta

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ley, el presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.

Transcurridos los plazos anteriormente señalados dentro de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formu- le el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia.

El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del secretario quien dará fe, el magis- trado ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto;

se dará lectura a las constancias que señalen los magistrados, y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la lista en los estrados del tribunal.

La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las ra- zones que lo fundamentan.

8.4. Cumplimiento y ejecución

En términos del artículo 192 de la

la

y con independencia de que la sentencia se haya emitido en un jui- cio de amparo directo o uno indirecto se tienen que seguir una serie de previsiones y que a continuación comentamos (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 58).

En el artículo 192 de la LA se deja un principio y es en el sentido de establecer que todas las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas.

Cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dic-

tada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal

colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.En la notificación

que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo

de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que

se determinará, desde luego, y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede

culminar con la separación de su puesto y su consignación (López, 2015).

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Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.

El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento toman- do en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado.

Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.

El diverso artículo 193 de la

la

establece algunas reglas en referencia al incumplimiento, prescribe que si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su su- perior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 59).

Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la auto- ridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados.

En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto. Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal

colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Lle-

gado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación

del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

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8.5. Repetición del acto reclamado

Esta figura está regulada en los artículos 199 y 200 de la

la

y respecto de la misma se prescribe que la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 61).

Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de la LA.

Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.

Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.

En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a se- parar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.

Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.

8.6. Recurso de inconformidad

Es el medio de impugnación en contra de la resolución que tiene por cumplida una ejecutoria de amparo.

Está regulado en el artículo 201 al 203 de la LA (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, pp. 61-62).

Respecto de su desahogo tenemos que podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero

interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de la LA, mediante escri-

to presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del

plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.La persona

extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo tam-

bién podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo

anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso

contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento

de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra

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del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.

Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ata- ques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo.

El diverso artículo 203 de la LA señala que el órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del re- curso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.

8.7. Incidente de cumplimiento sustituto

Este incidente se regula en los artículos 204 y 205 de la LA (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 62).Tiene por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.

El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:

— La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o,

— Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.

La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia. Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución.

El quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.

8.8. Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión

Está contemplado en el artículo 206 de la

la

, y se indica que su procedencia es en contra de las autoridades

responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea

de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia

inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. Este incidente podrá promoverse en

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cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 62).

En relación a su sustanciación el artículo 207 de la

la

señala que se promoverá ante el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante el pre- sidente del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 63).

Las reglas para la tramitación están previstas en el artículo 208 de la

la

y son las siguientes:

Artículo 208

— Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior;

en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas;

— El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y

— En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 63).

El artículo 209 de la

la

señala los efectos de la sentencia incidental, y plantea que si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de la LA (The Free Dictionary, 2020).

8.9. Denuncia de incumplimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad

Está prevista en el artículo 210 de la

la

respecto de su regulación procesal tenemos que la denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 63).

Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno

de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la

denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.

(14)

Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante. El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de la LA. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad.

Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta, incurrieran de nueva cuenta en

aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través

del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado. En este apartado revisamos la denuncia

de incumplimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad, pero reservamos la siguiente unidad para

analizar precisamente a esta figura.

(15)

9. Declaratoria de inconstitucionalidad

Esta institución está colocada a efectos de que cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justi- cia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma.

El artículo 232 de la

la

indica que cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Na- ción, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la

cpeum

(Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 68).

Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.

9.1. Jurisprudencia

Jurisprudencia desde este ámbito de la ley de amparo se puede definir como la interpretación que hacen

los tribunales autorizados de una norma jurídica en relación con su alcance, contenido, magnitud de obli-

gación. La

la

contempla en los artículos 215, 216 y 217, que la jurisprudencia se establece por reiteración

de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución (Cámara de Diputados del Honorable Congreso

de la Unión, 2020, pp. 64-65).

(16)

La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia por contradicción se es- tablece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.

La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las en- tidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

9.2. Medidas disciplinarias, responsabilidades, sanciones y delitos

Las medidas disciplinarias son los mecanismos que prevé la

la

para que los jueces y magistrados manten- gan el orden en el recinto judicial (el juzgado o tribunal). El artículo 236 de la

la

señala que para mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento multa y expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 69).

Para estos efectos las autoridades policiacas, federales, estatales y municipales deberán prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten.

En el tema de las responsabilidades, tenemos que existe un catálogo de conductas procesales prohibidas,

y la comisión implica la imposición de multas. El catálogo está contemplado en los artículos 240 al 260 de

la

la

; por lo amplio del catálogo solamente reseñamos algunas hipótesis:

(17)

Cuadro 1. Multas aplicables por conductas procesales prohibidas Artículo

de la LA

Conducta

Multa

Artículo 11

Si quien promueve no tiene la

representación que afirma. Se le impondrá multa de treinta a trescientos días.

Artículo 14

Si quien afirma ser defensor no lo demuestra.

Se le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días.

Artículo 16

A la parte que teniendo conocimiento del

fallecimiento del quejoso o del tercero interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo

Se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días.

Artículo 20 párrafo segundo y Artículo 24

Si los jefes o encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a recibir o transmitir los mensajes de referencia.

Se les impondrá multa de cien a mil días.

Artículo 27, fracción III, inciso b

A la autoridad responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado.

Se le impondrá multa de cien a mil días.

Artículo 28, fracción I

A la autoridad responsable que se niegue a recibir la notificación.

Se le impondrá multa de cien a mil días.

Artículo 28, fracción II

Si el encargado de la oficina pública de comunicaciones no envía el oficio de referencia.

Se le impondrá multa de cien a mil días.

Elaborado a partir de Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión (2020, pp. 70-71).

(18)

9.3. Suspensión del acto reclamado

Para cerrar nuestro apunte y reencausando un poco nuestro contexto, recordemos que estamos hablando sobre amparo directo y aquí también existe la figura de la suspensión del acto reclamado.

En su esencia es la misma institución que ya se revisó en el apunte anterior, pero aquí vamos a dar algunas connotaciones para el caso que analizamos. Esta variante de la suspensión está prevista en los artículos 190 y 191 de la

la

y son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de la

la

. Aquí la suspensión y sus requisitos de efectividad se decide por la autoridad responsable (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2020, p. 58).

Cuando se trata de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la de-

manda ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de

privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano

jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable.

(19)

Diario Oficial de la Federación. (2 de abril de 2013). Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Recuperado de:

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Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (2011). Violaciones procesales. Reparación en el amparo directo., Tesis: VI.2o. J/22 (8a. Época). México.

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