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Juicio de Amparo 171/2017-3

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Juicio de Amparo 171/2017-3 En la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, siendo las once horas con treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo (foja 279), ante la presencia judicial del licenciado Juan Antonio Jaramillo de la Fuente, Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Nuevo Laredo, encargado del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al oficio CCJ/ST/2071/2017 de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, del Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, quien actúa con la licenciada Martha Beatriz Ortega Santos, secretaria que autoriza y da fe, sin la comparecencia personal de las partes ni representante legítimo de ellas.

Seguidamente, la secretaria procede hacer relación de las constancias que obran agregadas en autos, entre las que se encuentran copia del escrito inicial de demanda de amparo, e informes justificados rendidos por las autoridades responsables mismos que obran en autos.

A lo que el secretario encargado del despacho acuerda: téngase por hecha la anterior relación de constancias, lo que se tomará en consideración al resolver el presente asunto.

Abierto el período de pruebas, la secretaria da cuenta con las pruebas documentales que anexó a su informe justificado la autoridad responsable Magistrado Presidente de la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con

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sede en Ciudad Victoria (fojas 60 a 237), así como con un cuaderno de pruebas mismas que obran por separado dado lo voluminoso de dichas constancias.

A lo que el secretario encargado del despacho acuerda: con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, ténganse por ofrecidas, admitidas y desahogadas las documentales mencionadas, ya que las mismas dada su propia naturaleza no requieren preparación especial para su desahogo, sin perjuicio de tenerse en consideración al emitir el fallo correspondiente, sin más pruebas que relatar se cierra el período.

Abierto el período de alegatos, la secretaria da cuenta al secretario encargado del despacho con los formulados por la tercero interesada Patricia Ramírez Barrera, en su escrito recepcionado en este juzgado el diecinueve de julio del año en curso (fojas 254 a 277).

A lo que el secretario encargado del despacho acuerda: con fundamento en el artículo 124 de la ley de la materia, se tienen por formulados los alegatos ya mencionados, respecto de los cuales se hará pronunciamiento en la sentencia relativa, al no haber más alegatos que relacionar se da por concluida dicha etapa.

Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, el Secretario encargado del despacho procede a dictar la siguiente:

S E N T E N C I A

V I S T O para resolver el juicio de amparo número **. R E S U L T A N D O

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dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad de Nuevo Laredo, turnado a este Juzgado Tercero de Distrito en la misma data, **, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, así como del Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Tercer Distrito Judicial de la Entidad Federativa, reclamando las citadas responsables los siguientes actos:

“De la autoridad responsable ordenadora reclamo: La resolución número 130 (ciento treinta), de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la honorable Segunda Sala Colegiada Civil y Familiar en el toca 168/2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por los actores principales Alberto Ramírez Barrera y Patricia Ramírez Barrera, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 1390/2009, relativo al Juicio Sumario Civil sobre Terminación de Contrato de Arrendamiento, promovido en acción principal por dichos apelantes, y reconvención de Rebeca Sosa García por la acción de retracto, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Tercer Distrito Judicial del Estado, con residencia en Nuevo Laredo; y que me fuera formalmente notificada el 08 de mayo del año en curso.

De la responsable ejecutora, reclamo la ejecución que pudiere dar a la resolución señalada como acto reclamado y que da a mi demanda de amparo, con el consiguiente perjuicio por violación mis derechos sustantivos que defiendo.”

Actos que la parte agraviada estimó violatorios de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, esta potestad federal admitió a trámite la demanda

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(fojas 39 a 41), la cual se registró con el número *; solicitó el informe con justificación a la autoridades responsables; dio la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; se ordenó el emplazamiento de los terceros interesados y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó al tenor del acta que antecede.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia.

Este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, es competente legalmente para conocer y resolver el juicio de amparo planteado, de conformidad con los artículos 37, 107 y demás relativos de la Ley de Amparo, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el acuerdo general número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por reclamarse una resolución de segundo grado emitida en un procedimiento civil que se tramita donde ejerce jurisdicción este órgano de control constitucional.

SEGUNDO. Fijación del acto reclamado.

Acorde a lo dispuesto por el numeral 74, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del análisis integral de la demanda de amparo, así como de la totalidad de las constancias que conforman el sumario, se precisa que la parte quejosa reclama de las autoridades señaladas como responsables:

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La resolución de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, emitida en el toca civil número *, que revocó la de primer grado dictada en el juicio sumario civil sobre terminación de contrato de arrendamiento *, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Tercer Distrito Judicial del Estado, para reponer procedimiento a efecto de que se integre el litisconsorcio pasivo necesario, y su ejecución.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, agosto de 1998, página 227, con número de registro 195745, de rubro y texto literales siguientes:

“ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo.”

Así como por los principios que contiene, la diversa tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, página 32, con número de registro 192097, cuyo contenido es:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER

INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme

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a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”

TERCERO. Certeza de los actos reclamados.

Son ciertos los actos reclamados a la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, así como del Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Tercer Distrito Judicial de la Entidad Federativa, pues así lo reconoció expresamente la autoridad citada en primer lugar al rendir su informe justificado (fojas 56 y 57) y la segunda por haberse adherido al informe del Magistrado de la Sala responsable; lo que además se corrobora con las documentales que allegó la primera en cita como apoyo del mismo, consistentes en el toca ** y expediente **, con las que se formó un tomo de prueba; medio de convicción que merece pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a lo establecido en su artículo 2º, párrafo segundo.

Sirve de respaldo a lo precedente, la jurisprudencia número 278, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, tomo VI, materia común, Novena Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 2000, de rubro y texto son:

“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”

CUARTO. Causa de improcedencia fundada.

Resulta innecesario atender los conceptos de violación hechos valer, en virtud que se advierte de modo manifiesto, que opera una causal de improcedencia prevista en el artículo 61 de

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la Ley de Amparo, cuyo análisis se aborda de oficio, por ser una cuestión de orden público y análisis preferente, en términos de lo previsto en el diverso 62 de la citada ley.

El suscrito estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu, dispositivos que estatuyen:

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:” “(...)”

“XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.”

“Artículo 107. El amparo indirecto procede: “(…)”

“V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;…”

“(…)”

De las citadas disposiciones legales, la última interpretada en sentido contrario, se desprende que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos en el juicio cuyos efectos no sean de imposible reparación.

Asimismo, se advierte que la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de abril de dos mil trece, establece que por actos de imposible reparación debe entenderse a los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Es decir, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación del derecho sustantivo de que se trate, y no en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales; hipótesis de procedencia en que se ubican, por ejemplo, el embargo trabado en bienes del quejoso, la imposición de una multa, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, la admisión de la prueba pericial contable ofrecida por la contraparte de quien se vaya a revisar la documentación, la pericial en genética, etcétera.

Por ello, de no actualizarse ninguno de los supuestos antes contemplados, el juicio de amparo indirecto que se promueva contra actos dentro del juicio será improcedente.

Esto, porque las violaciones cometidas en un procedimiento, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, siempre y cuando tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; y como excepción, se itera, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

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Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis LVII/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9, Tomo XX, Octubre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

“ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.”

Ahora, con el objeto de comprender por qué el suscrito, estima que en el caso concreto se actualiza la causa de improcedencia referida, conviene establecer que el acto reclamado en la presente instancia constitucional se hace consistir en:

 La resolución de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada por los Magistrados integrantes de la

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Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, en el toca de apelación *, en la cual se revocó la sentencia apelada, pronunciada el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Tercer Distrito Judicial del Estado, en el juicio sumario civil sobre terminación de contrato de arrendamiento *, y en su lugar ordenó reponer el procedimiento para que se llame a juicio a **, en su carácter de litisconsorte pasivo necesario en la acción de retracto promovida vía reconvención.

De las constancias remitidas por el Magistrado Presidente de la Sala responsable, valoradas en el considerando tercero, destacan las siguientes actuaciones:

**(terceros interesados), promovieron juicio sumario civil sobre terminación de contrato de arrendamiento, en el cual reclamaron diversas prestaciones contra * (quejosa); juicio que correspondió conocer al Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Tercer Distrito Judicial del Estado, con residencia en esta localidad y previa prevención fue admitido a trámite en auto de veinticinco de septiembre de dos mil nueve (fojas 328 a 330 y 410 y 411).

Mediante auto de diecinueve de octubre de dos mil nueve, se tuvo a **, por promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, con lo cual se determinó suspender el procedimiento (foja 470).

Substanciada la incidencia de mérito, el veintiséis de noviembre de dos mil nueve se emitió resolución interlocutoria en la que se declaró procedente el incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento y se ordenó realizar de nueva cuenta el llamamiento a juicio con todas las formalidades legales; además, se levantó la suspensión del

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procedimiento (fojas 481 a 483).

Luego, en auto de veintiocho de enero de dos mil trece, se tuvo a *, promoviendo incidente de nulidad de la notificación de la resolución incidental de mérito, el cual se admitió a trámite sin suspensión del procedimiento, el cual el siete de enero de dos mil catorce fue resuelto declarándose improcedente (fojas 523 a 525).

En proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, se tuvo a Rebeca Sosa García, por dando contestación a la demanda, asimismo, se le tuvo por promovido demanda reconvencional por acción de retracto, por contravención al derecho del tanto, reclamando diversas prestaciones a los actores principales y a ** (fojas 573 a 575)

Seguido el juicio por todos sus trámites, el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró improcedente la acción de terminación de contrato de arrendamiento y procedente la acción de retracto promovida vía reconvención (fojas 691 a 718 del cuaderno de pruebas).

Inconformes los actores principales —aquí terceros interesados— interpusieron recurso de apelación, que correspondió conocer a la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, bajo el toca 168/2017, en el que revocó la sentencia impugnada a efecto de reponer el procedimiento para que se llame a juicio a Horacio Joaquín Barrera Gómez, en su carácter de litisconsorte pasivo necesario en la acción de retracto promovida vía reconvencional (fojas 59 a 71). Este es el acto reclamado.

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En esa tesitura, se considera que la anterior determinación no constituye un acto en juicio cuyo efecto sea de imposible reparación, pues sus efectos sólo podrían, en determinado caso, traducirse en violaciones procesales que afecten derechos adjetivos susceptibles de ser reparados al dictarse la resolución que ponga fin al juicio, si ésta es favorable a los intereses del accionante del amparo y, en caso contrario, de resultar opuesto a los mismos, puede reclamarla en el juicio de amparo directo como violación procesal en términos del artículo 172 de la ley de la materia.

Lo anterior es así, pues en la especie, como actos de imposible reparación no se les puede considerar, en virtud de que sus consecuencias no afectan materialmente alguno de los derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ya que la afectación podría repararse, se itera, si obtiene sentencia favorable en el juicio.

Debe señalarse que el suscrito no inadvierte la existencia de la jurisprudencia 1a./J. 106/2014, sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, correspondiente a la novena época, del rubro: “LITISCONSORCIO PASIVO

NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO”; la cual esencialmente dispone que la

resolución de segunda instancia que deja insubsistente la sentencia de primer grado y ordena reponer el procedimiento de un juicio natural, para efecto de integrar el litisconsorcio pasivo necesario [como en el caso], constituye un acto procesal equiparable a los de imposible reparación, contra el cual procede el amparo en la vía indirecta, porque afecta en grado

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predominante o superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme.

Sin embargo, dicho criterio no pugna con la determinación aquí adoptada puesto que el mismo fue emitido con base en la ley de amparo abrogada, en la que no se establecía con precisión qué debía entenderse por actos de

"imposible reparación", por lo que no puede aplicarse al

presente caso, ya que se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta la posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece.

En efecto, la jurisprudencia de referencia sostiene que procede el amparo indirecto en forma excepcional, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión se afecta de manera exorbitante a la parte que obtuvo ya una sentencia favorable; empero, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente

derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que

con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de

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naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.

Por ello, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no resulta aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto.

A manera de ejemplo se invoca la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia Común, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación que dice:

“PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA

RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían

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producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.”

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De igual forma, existe criterio en el sentido de que la resolución que confirma la diversa por la cual se determina que no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario solicitado por el demandado, conforme a la ley de amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, es una violación procesal que debe ser reclamable hasta que se dicte el fallo definitivo, a través del juicio de amparo directo, porque no constituye un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues los actos de ejecución de tal resolución son reparables, y sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, cuyas consecuencias se extinguen sin haber originado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica.

El criterio anterior, se encuentra plasmado en tesis II.1o.C.4 K (10a.), Décima Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Registro 2006576, página 2075, que dice:

“LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES

IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL PROVEÍDO QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA DICHA INSTITUCIÓN, CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR

DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE

[INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.

169/2012 (10a.)]. De conformidad con el artículo 107, fracción V, de la referida ley, el juicio de amparo indirecto procede "contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte", esto es, en dicho precepto se define el concepto de ese tipo de actos cuyas consecuencias son susceptibles de afectar algunos de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, tutelados constitucional y convencionalmente, como son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la

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afectación obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Ahora bien, el litisconsorcio pasivo necesario se actualiza cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados en forma indivisible y que, por ello, no admite resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio, esto es, el objetivo de que exista dicha institución se concreta en que sólo pueda haber una sentencia válida cuando se llama a todos los litisconsortes, pues no sería posible condenar a una parte, sin que la condena alcanzara a la otra y, precisamente, por esa teleología, el litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal que incluso debe analizarse de oficio por el juzgador. Así pues, se considera que la resolución que confirma la diversa por la cual se determina que no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario solicitado por el demandado, es una violación procesal que debe ser reclamable hasta que se dicte el fallo definitivo, a través del juicio de amparo directo, porque no constituye un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues los actos de ejecución de esta resolución son reparables, y sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, cuyas consecuencias se extinguen sin haber originado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica. No es óbice a lo considerado la jurisprudencia 2a./J. 169/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1230, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL JUICIO LABORAL. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA DICHA INSTITUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.", pues dicho criterio se considera inaplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, debido a que se integró conforme a la ley de la materia vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en donde se interpretaba el artículo 114, fracción IV, el cual no establecía lo que debía entenderse como un acto de ejecución de imposible reparación, mientras que en la ley vigente, el legislador decidió delimitar los alcances de ese término sólo para comprender los derechos sustantivos; además, si bien es cierto que en la jurisprudencia invocada se acepta que la figura del litisconsorcio pasivo necesario no sólo trasciende a aspectos procesales, sino que se extiende a la relación sustancial, también lo es que no se establece concretamente que se vulnere materialmente algún derecho sustantivo, por lo cual ya no resulta aplicable, al oponerse a la nueva legislación.”

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Consecuentemente, al quedar plenamente demostrada la causa de improcedencia regulada por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, este último interpretado en sentido contrario, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la ley en cita.

Sobreseimiento que se hace extensivo al acto de ejecución atribuido a la Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Tercer Distrito Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, por no reclamarse por vicios propios.

QUINTO. Oposición de datos personales. Considerando que las partes en el presente juicio constitucional no se opusieron de manera expresa a que su nombre y datos personales se incluyan en la publicación de la sentencia respectiva sin supresión de datos, es que, en cumplimento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, con supresión de datos.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 75 y 217 de la Ley de Amparo y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por *, respecto de los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, por los motivos expuestos en el último considerando de este fallo.

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de datos, en términos del último considerando de esta sentencia.

Notifíquese.

Así lo resolvió y firma el licenciado Juan Antonio Jaramillo de la Fuente, Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Nuevo Laredo, encargado del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al oficio CCJ/ST/2071/2017 de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, del Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, asistido de Martha Beatriz Ortega Santos, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe.

La presente hoja corresponde a la parte final de la audiencia constitucional y sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo 171/2017-3, en la que se resuelve: “PRIMERO. Se

SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por *, respecto de los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, por los motivos expuestos en el último considerando de este fallo. SEGUNDO. Publíquese esta sentencia con supresión de datos, en términos del último considerando de esta sentencia.” Conste.

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legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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