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LAUDO. México, Distrito Federal a trece de mayo de dos mil trece. --

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T E R C E R A S A L A EXP. NO. 1098/07

VS.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL E J E C U T O R I A

LAUDO

México, Distrito Federal a trece de mayo de dos mil trece. --

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT. 495/2013, relacionada con el DT.- 496/2013, dictada por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha dos de mayo de dos mil trece, promovido por el TITULAR DE LAS SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICA. ---

R E S U L T A N D O

1.- El TITULAR DE LAS SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICA, promovió juicio de amparo directo número DT. 495/2013, contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con fecha seis de agosto de dos mil doce, en el juicio laboral número 1098/2007, seguido por

, en contra del ahora quejoso, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- El actor acredito parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y

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CRÉDITO PÚBLICO de pagar al actor

, indemnización constitucional, así como salarios caídos, 12 y 20 días por cada año de servicios, bono mensual, horas extras, quinquenios y aportaciones de seguridad social, en términos de lo expuestos en el último considerando de la presente resolución.- TERCERO.- Se condena al DEMANDADO a pagar al ACTOR, las siguientes prestaciones relativas al tiempo laborado durante el año 2006: vacaciones por

$6,462.66, prima vacacional por $1,938.79 y aguinaldo por

$12,925.21, salvo error u omisión de carácter aritmético, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.” ---

2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT. 495/2013, promovido por TITULAR DE LAS SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICA, sostiene en el único punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DE LAS SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICA en contra del actor de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación Arbitraje y que hizo consistir en el laudo dictado el seis de agosto de dos mil doce en el juicio laboral número 1098/2007 promovido por en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando ultimo de esta ejecutoria.” ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas

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que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 y 77 de la Ley de Amparo.

II.- En términos de la ejecutoria emitida por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el considerando CUARTO, establece que el laudo de seis de agosto de dos mil doce, que pronunció esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, fue dictado en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que no fue debidamente valorado lo concerniente al salario percibido por la parte trabajadora.- Así tenemos que, en los hechos la parte actora señaló que con fecha 1º de junio de 2004, fue contratado para laborar en el puesto de actuario notificador.- 2.- El horario de labores asignado era de las 9:00 a las 18:00 horas con una hora para comer.- 3.- El salario integrado que le era cubierto era de $10,480.00 mensuales más el 25% en vales de despensa mensuales.- 4.- En el momento de ser contratado se le encomendaron las labores de efectuar notificaciones, dictaminar expedientes, elaboración y captura de datos de los contribuyentes, efectuar la verificación domiciliaria, recibir solicitudes de devolución de contribuciones, entre otras.- 5.- Se encontraba subordinado al administrador local de Recaudación del oriente.- 6.- Es el caso que a partir del 6 de noviembre de 2006, al regresar de tomar sus alimentos se le informo que estaba despedido y que no se le permitiría el acceso al centro de trabajo.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la procedencia de la acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. Por último formuló sus puntos petitorios.- Por su parte el demandado, opuso las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, toda vez que jamás acredito ser trabajador al servicio del Estado.- PLUS PETITIO, en virtud de que su acción no se funda en

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prueba o documento alguno.- DEFESA DE SINE ACTIONE AGIS, implica la negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba.- NEGACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de que debe estudiarse si quien ejercita la acción se encuentra legitimado, es decir que sea trabajador al servicio del Estado.- OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en virtud de que pretende que se le satisfagan pretensiones que resultan imprecisas e inciertas, lo que impide realizar una defensa adecuada.- PRESTACIONES EXTRALEGALES Y OSCURIDAD, toda vez que las prestaciones que reclaman consistente en pago de prima de antigüedad no se encuentra contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada.- OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que las vacaciones que reclama no se pagan sino se disfrutan, por lo que su petición es improcedente.- OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que no señala con precisión qué es lo que demanda no aporta elementos en su reclamo.- PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un año para demandar las acciones que derivan de la ley, es así que considerando que presento su demanda inicial el 5 de marzo de 2007, al reclamar el pago de prestaciones desde el 2002, han transcurrido 5 años de su pago, encontrándose prescrito y por ende cualquier reclamo anterior al 6 de marzo de 2006, se encuentra prescrito.- OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en virtud de que reclama prestaciones imprecisas e inciertas lo que impide realizar una defensa adecuada.- PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tenía el termino de 4 meses para demandar las accesiones que se derivan de esta ley, considerando que ingreso su demanda el 5 de marzo de 2007, es evidente que todo reclamo anterior a un año a partir de esta fecha está prescrito.- PRESTACIÓN EXTRALEGAL, siendo que

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omite especificar de manera clara y precisa de qué momento a qué momento supuestamente laboro 1200 horas extras en el año 2002.- PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo reclamo anterior a un año a partir de la fecha en que ingreso su demanda se encuentra prescrito.- OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en virtud de que pretende que se le satisfagan pretensiones que resulta imprecisas e inciertas, lo que impide realizar una defensa adecuada.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en virtud de que para el indebido caso que se le considere procedente el pago de aportaciones ante el ISSSTE, estas son improcedente siendo que el actor se desempeñó como prestador de servicios por honorarios.- PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo lo reclama anterior a un año a la presentación de la demanda se encuentra prescrito.- FALTA DE LEGITIMACIÓN, siendo que no ha sido trabajadora del demandado.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO, para el pago de salarios vencidos, toda vez que demanda su indemnización, siendo acciones contradictorias ya que una excluye a la otra dejando en estado de indefensión al demandado.- Controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1 y 4.- Es falso y por ende se niega.- 2.- Es falso y por ende se niega.- 3.- Es falso y se niega.- 5.- Es falso y se niega.- 6.- Es falso y se niega.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Por último formuló sus puntos petitorios.” ---

III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal demandado por el quejoso para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo de seis de agosto de dos mil doce y dicte otro en el que se avoque a todo lo expuestos por las partes en relación al salario, analizando las pruebas que allegaron al

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sumario y, cuantifique las prestaciones en condena, sin perjuicio de reiterar lo que no resulte afectado por esta concesión, exponiendo la razón de todo ello. ---

IV.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente transcrito, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y contestación a la misma la litis del presente asunto consiste en determinar y resolver, si el

, tiene derecho para reclamar del TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, el pago del concepto de indemnización constitucional, consistente en 90 días de salario diario de $349.33, por el injustificado despido del que fue objeto, el pago de concepto de prima de antigüedad, consistente en 12 días por año, por 2 años 8 meses laborados para el demandado, con fundamento en el artículo 162 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el pago por concepto de prima de antigüedad consistente en 20 días por año por 2 años 8 meses, el pago y disfrute de vacaciones y prima de antigüedad correspondiente al año 2006, del periodo comprendido del 1º al 20 de junio de 2006 y del 15 de diciembre al 3 de enero de 2007, con fundamento en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, el pago por concepto de aguinaldo del año 2002, a razón de 40 días de salario, más los que se sigan generando, el pago por concepto de bono mensual, desde el 1º de enero al 6 de noviembre de 2006, el pago por concepto de 25 horas extras laboradas semanalmente de martes a sábado de las 16:00 a las 20:00 horas sumando un total de 1200 horas del año 2002, y también no le han sido pagadas las del 1º de enero de 2006 al 6 de noviembre de 2006 y las que se sigan generando, se demanda el reconocimiento y quinquenios laborados consistente en dos año 6 meses y su hoja de

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servicio, el pago por concepto de aportaciones a la seguridad social al ISSSTE a partir del 1º de junio del 2004 al 6 de noviembre de 2006 y las que se sigan generando hasta ser reinstalado y el pago por concepto de salarios vencidos desde el injustificado despido y a partir del 6 de noviembre de 2006, hasta que sea reinstalado.- O bien como manifiesta el demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, quien niega acción y derecho al actor, en razón de que no existió vínculo laboral alguno con este, dado que se desempeñó como prestador de servicios profesionales.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde a la parte demandada soportar la carga de la prueba. ---

V.- Dado lo anterior, se procede al estudio y valoración del material probatorio aportado y aceptado por las partes, así tenemos primeramente las ofrecidas por el Accionante, 1.- Confesional, cuya deserción se decretó a fojas 250 vuelta de autos.- 2 y 3.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 247 de autos, las cuales le favorecen en virtud de que justifica haber laborado para el demandado como trabajador al servicio del Estado.- Confesional a cargo del demandado, desahogada a fojas 334, en la cual confeso que al actor se le había asignado el puesto de actuario notificador, con horario de 9:00 a 18:00 horas y que fue efectuado el pago por concepto de seguridad social del periodo comprendido del 1º de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2006.- Por su parte el demandado ofreció las siguientes pruebas: I.- Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 265, la cual carece de valor probatorio, toda vez que el absolvente respondió en forma negativa a todas las posiciones que previamente calificadas de legal le fueron formuladas.- II.- Contrato de Prestación de Servicios profesionales de 1º de julio de 2006, de fojas 106 a 108, en donde consta que el demandado contrato los servicios del actor por el periodo que va del 1º de julio al 31 de diciembre de 2006, para

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efectuar acciones de campo inherentes a la notificación y dictaminación de actos administrativos determinado por la autoridad de verificación de datos de contribuyentes, se le fijo como pago de honorarios quincenales por $3,743.50, previa la entrega de informes y servicios encomendados y también se estableció la posibilidad de dar por concluido el contrato con un aviso de 30 días antes al mismo.- IV.- Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, donde consta la regulación de las funciones y actividades del personal del demandado.- V.- Informe que se sirva rendir el titular de la Subadministración de Servicios de la Administración de Pago y Servicios de la Administración Central de Recursos Humanos del SAT, desahogada a fojas 274, en el cual se informó que no se encontró que el actor se encontrara dentro de la base de datos del demandado, y que en su caso hubiera prestado sus servicios para este en los años 2005 y 2006.- VI.- Inspección ocular del Catálogo general de puestos y tabulador de sueldos del Gobierno Federal, desahogada a fojas 277, en donde se tiene que en el catalogo aparecen todos los puestos autorizados en el Gobierno Federal, que si aparece el puesto de actuario notificador con clave CF52153.- VII.- Oficio de 6 de septiembre de 2005, a fojas 103, en el cual se informa que los puestos ahí descritos no se encuentran autorizados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal.- VIII.- Oficio de 5 de octubre de 2006, a fojas 104, mediante el cual se informó al actor que se daba por terminado de forma anticipada el contrato que tenían celebrado.- IX.- Constancia de hechos de 5 de octubre de 2006, a fojas 105, mediante la cual se le hizo entrega del oficio mediante el cual se le informaba que su contrato se daba por terminado de forma anticipada, la cual fue ratificada solamente por una de sus firmantes como consta a fojas 797 vuelta.- X y XI.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 247 de autos, las cuales no le favorecen en virtud de que no justifica que

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el actor se hubiera desempeñado bajo contrato de honorarios. ---

VI.- De conformidad con lo antes expuesto y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, encontramos que el actor reclama el pago de su indemnización aduciendo que fue dado de baja de forma injustificada del puesto que ostentaba, por su parte, el demandado señalo que esto era impreciso siendo que se desempeñó bajo contrato por honorarios por tiempo determinado. ---

Es así que del estudio de autos tenemos que si bien el demandado afirmo que el actor únicamente presto sus servicios para este mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue exhibido en autos a fojas 106, sin embargo, esta probanza fue negada por el actor como se deriva a fojas 265 de autos, siendo que el demandado con ninguna otra probanza logra acreditar que el actor efectivamente hubiera prestado sus servicios bajo un contrato de prestación de servicios por honorarios, siendo que también el demandado afirmo que el actor únicamente laboro para este del 1º de junio al 3 de noviembre de 2006, sin embargo, como se deriva de la confesional a cargo del demandado, desahogada a fojas 334, en la cual se le tiene reconociendo que al actor se le había asignado el puesto de actuario notificador, con horario de 9:00 a 18:00 horas y que fue efectuado a su favor el pago por concepto de seguridad social del periodo comprendido del 1º de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2006, es decir que se encuentra reconociendo que el actor ha prestado sus servicios para este desde el 1º de junio de 2004, sin que conste en autos el régimen bajo el cual presto sus servicios el actor, de lo cual se concluye determinar que este había prestado sus servicios para el demandado como trabajador y no como prestador de servicios profesionales; ahora bien, es de señalar que aun cuando se encontró que el actor se desempeñó como trabajador al servicio del demandado, es menester

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determinar el carácter bajo el cual se desempeñó el actor;

en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implícale cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justifico, lo cierto es que la declaración de la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que precisamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal del Trabajo al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencia número 67/2010, publicada en la página 843, Tomo XXXI. Mayo de 2010. Semanario Judicial de la Federal y Gaceta, Novena Época. ---

Siendo el caso que tal como el demandado afirma el actor se desempeñó en el puesto de actuario notificador y por su parte el actor en el hecho cuatro de su escrito inicial de demanda, afirmo que sus funciones consistían en efectuar notificaciones, dictaminar expedientes de los contribuyentes encomendados, elaboración y captura de datos de los contribuyentes, efectuar la notificación

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domiciliaria de los contribuyentes, recibir solicitudes de devolución de contribuciones, revisar la cuantificación por medio de las computadoras de la devolución y disminución de la compensación de contribuciones, revisar la cuantificación por medio de computadoras de la devolución y disminución en compensación de contribuciones que efectuaban contribuyentes de pagos provisionales, lo que se debe considerar como confesión expresa por parte del actor en términos de lo que establece el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, resultando que al reconocer estas funciones, se encuentra actualizando el supuesto normativo del artículo 5º fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que en el desempeño de sus funciones, ejercía la inspección, vigilancia y fiscalización, bajo el puesto de actuario notificador, razón por la cual se debe considerar que efectivamente era trabajador de confianza, y por tanto no goza del derecho a la estabilidad en el empleo, y en consecuencia no resulta procedente el pago de indemnización que reclama; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículo 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no le confiere.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 673 aparece en el Tomo V, Materia de Trabajo, volumen 1, en el Apéndice al

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Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, página 546. ---

De tal suerte que al haberse determinado su baja, dado que no goza del derecho a la estabilidad en el empleo, no le asiste el derecho para reclamar el pago de la indemnización, razón por la cual se debe absolver al demandado del pago de la indemnización constitucional, así como del pago de salarios caídos. ---

Respecto del pago de 12 días y 20 días por cada año de servicios que reclama, es de señalar que estas son prestaciones facultativas de los trabajadores que rigen su relación bajo el apartado A del artículo 123 Constitucional, por tanto, no le son inherentes al actor, se debe absolver al demandado de su pago. ---

En cuanto al disfrute de vacaciones del año 2006 que reclama, considerando que el vínculo laboral se dio por concluido, resulta de imposible realización otorgarle este beneficio, por lo que en todo caso resultaría procedente otorgarle el pago de esta prestación, siendo que si bien no goza del derecho a la estabilidad en el empleo, si goza de las medidas de protección al salario; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época. Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 81, septiembre de 1994. Tesis:

4ª./J.33/94. Página 20. ---

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Ahora bien, es de señalar que en relación al salario que debe ser considerado para el pago de esta prestación, se tiene que si bien el actor indica que era de $10,480.00 mensuales más el 25% en vales de despensa, y por su parte el demandado negó este hecho, mencionando que lo cierto es que el actor recibió un pago por honorarios de conformidad con el contrato de prestación de servicios por honorarios que celebraron las partes por la cantidad quincenal de $3,743.50, es el caso que la cantidad señalada por la parte actora no se encuentra apoyada con ningún medio probatorio allegado a juicio y por el contrario, atento a lo descrito a fojas 106, tenemos que en efectivamente en el contrato reconocido y celebrado por las partes, se advierte que el salario quincenal asignado al actor como pago de los servicios prestados era por la cantidad de $3,743.50, de tal suerte que debe ser este monto el que sirva como base para efectuar el pago de las condenas que resulten a favor del actor. ---

Es así que en relación al pago de las vacaciones que le corresponde por el periodo que va del 1º de enero al 3 de noviembre de 2006, atento a lo que establece el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde en su parte proporcional el pago de 18.5 días, por concepto de vacaciones, y considerando el salario quincenal de $3,743.50 y diario de $249.56, se condena al demandado a pagarle la cantidad de $4,616.86, por esta prestación; asimismo en cuanto al pago de la prima vacacional correspondiente que reclama del año 2006, en términos de la condena anterior y en atención al artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se le debe pagar el 30% respecto de la condena anterior, resultando a su favor el pago de la cantidad de $1,385.05, salvo error u omisión de carácter aritmético. ---

En cuanto al pago de aguinaldo que reclama desde el año 2002, es de señalar que considerando que el mismo

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reconoce que ingreso a prestar sus servicios para el demandado desde junio de 2004, resulta inoperante el pago reclamado en una fecha en la que aún no se encontraba prestando sus servicios, esto aunado a que atento a la excepción de prescripción, su pago se encuentra afectado de prescripción, y únicamente es procedente por lo que respecta al año 2006, en su parte proporcional, así tenemos que en términos de lo que establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se le debe pagar el equivalente a 37 días de acuerdo al tiempo laborado durante el año 2006, y considerando que su salario diario como quedo fijado era por $249.56, por este concepto le corresponde la cantidad de $9,233.72, salvo error u omisión de carácter aritmético. ---

Por lo que hace al pago de bono mensual que reclama, se debe señalar que siendo que este reviste el carácter de extralegal, dado que no se encuentra regulado por la ley de la materia, y en autos la parte actora no logra acreditar su procedencia, resulta procedente absolverle al demandado de su pago, siendo que corresponde a la parte que la requiere acreditar su derecho a percibirla; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---

PRESTACIONES EXTRALEGALES, carga de la prueba tratándose de. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. por lo anterior se absuelve del pago de estas al demandado.- Ejecutoria:

Informe 1976, 2ª Parte, 4ª Sala, p. 30 y 31.- A.D. 5983/75.-

En cuanto al pago de 25 horas extras laboradas que reclama, argumentando que las laboro de martes a sábado de las 16:00 a las 20:00 horas, en principio es de señalar que atento a la confesional a cargo del demandado desahogada a fojas 334, el mismo actor reconoce que tenía asignado un horario de labores de las 9:00 a las

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18:00 horas de lunes a viernes, por lo que su petición se advierte contradictoria, esto aunado a que no se encuentra apoyada con ningún medio probatorio idóneo, por lo que se debe absolver al demandado del pago de esta prestación que se advierte no género. ---

Asimismo en cuanto al pago de quinquenios que reclama, como el mismo reconoce únicamente laboro para el demandado por el periodo de dos años 4 meses, por tanto, es evidente que no genero el derecho a obtener este beneficio que tal como regula el artículo 34 de la Ley de la Materia, se requiere de un mínimo de cinco años de servicios para comenzar a disfrutar del mismo, por lo que también se absuelve al demandado de su pago. ---

En cuanto al pago de las aportaciones de seguridad social al ISSSTE por el periodo del 1º de junio de 2004 al 6 de noviembre del 2006, como se desprende de la confesional a cargo del demandado desahogada a fojas 334, el propio actor reconoce que el demandado realizo el citado pago y este a su vez corroboro tal hecho, por tanto, se debe absolver al demandado de esta prestación. ---

Y por último, si bien se encuentra reclamando el pago de salario vencidos hasta su reinstalación como prestación final, es de señalar que en principio no solicito como prestación la reinstalación, esto aunado a que al haber inscrito de manera principal la acción de indemnización, en los términos planteados en su escrito inicial de demanda, se debe señalar que una prestación es excluyente de la otra, por tanto, al determinarse en primer término respecto de la acción principal de indemnización, la reinstalación resulta ya inoperante, debiéndose absolver al demandado de la misma. ---

En merito de lo anterior, con fundamento en los artículos 124 fracción I, 124 “B”, fracción I, y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose

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cumplimentado lo ordenado por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la ejecutoria de fecha dos de mayo de dos mil trece, en los autos del juicio de amparo DT. 495/2013, relacionado con el DT.- 496/2013, a verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se: ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha seis de agosto de dos mil doce. ---

SEGUNDO.- El actor acredito parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia. ---

TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de

pagar al actor ,

indemnización constitucional, así como salarios caídos, 12 y 20 días por cada año de servicios, bono mensual, horas extras, quinquenios y aportaciones de seguridad social, en términos de lo expuestos en el último considerando de la presente resolución. ---

CUARTO.- Se condena al DEMANDADO a pagar al ACTOR, las siguientes prestaciones relativas al tiempo laborado durante el año 2006: vacaciones por $4,616.86, prima vacacional por $1,385.05 y aguinaldo por $9,233.72, salvo error u omisión de carácter aritmético, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---

QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.- 495/2013, relacionado con el DT.- 496/2013. ---

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SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CUMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. -

GSBM/EHG

ASI, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ---

Referencias

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