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México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil trece.

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FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTES: SUP-SFA-13/2013 Y ACUMULADOS

SOLICITANTES: MISRAIM

HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

SECRETARIO: DAVID CETINA

MENCHI

México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil trece. VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SUP-SFA-13/2013, SUP-SFA-14/2013 y SUP-SFA-15/2013 relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por Misraim Hernández Fernández y Daniel Alejandro Valdés Amaro, María del Carmen Lanzagorta Bonilla y Ángeles Navarro Rueda, así como Gerardo Valentín Navarro Montero y Jaime Hugo Torres Vargas, respectivamente, en su carácter de parte actora en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, a fin de impugnar la omisión del Consejo General del propio Instituto, de responder a sus solicitudes de registro como candidatos independientes al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, y

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ACUMULADOS R E S U L T A N D O

1. Antecedentes. De lo narrado por los solicitantes en sus escritos de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes se desprende lo siguiente:

I. El catorce de noviembre de dos mil doce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Puebla, a fin de elegir diputados locales al Congreso de dicha entidad federativa, así como a las autoridades de los doscientos diecisiete ayuntamientos del citado Estado.

II. El veintisiete de abril de dos mil trece, los promoventes acudieron al Instituto Electoral del Estado de Puebla a solicitar el registro de sus fórmulas como candidatos independientes en los términos siguientes:

Integrantes de la fórmula Cargo para el que pretenden postularse Misraim Hernández Fernández

(candidato propietario)

Daniel Alejandro Valdés Amaro (candidato suplente)

Diputado por el principio de mayoría relativa por el Distrito 14. Municipio 115 en el Estado de Puebla.

María del Carmen Lanzagorta Bonilla (candidata propietaria)

Ángeles Navarro Rueda (candidata suplente)

Diputado por el principio de mayoría relativa por el Distrito 15. Municipio 115 en el Estado de Puebla.

Gerardo Valentín Navarro Montero (candidato propietario)

Jaime Hugo Torres Vargas (candidato suplente)

Diputado por el principio de mayoría relativa por el Distrito 10. Municipio 115 en el Estado de Puebla.

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ACUMULADOS Sobre el particular, los incoantes aducen que diferentes funcionarios del aludido Instituto dificultaron la entrega-recepción de sus solicitudes de registro y, que por esa razón, fue hasta el veintiocho de abril de este año, cuando éstas se recibieron en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral responsable.

2. Demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de mayo del año en curso, Misraim Hernández Fernández y Daniel Alejandro Valdés Amaro, María del Carmen Lanzagorta Bonilla y Ángeles Navarro Rueda, así como Gerardo Valentín Navarro Montero y Jaime Hugo Torres Vargas, respectivamente, presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, a fin de impugnar la omisión del Consejo General del propio Instituto, de responder a las solicitudes de registro referidas previamente.

En la propia demanda solicitaron a esta Sala Superior el ejercicio de su facultad de atracción, respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano intentados.

I. Trámite. Mediante oficios IEE/PRE/2397/13, IEE/PRE/2398/13, y IEE/PRE/2399/13, de diecisiete de mayo de este año, recibidos en esta Sala Superior el mismo día, el Instituto Electoral señalado como responsable remitió los escritos de demanda, las constancias de trámite de los medios

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ACUMULADOS de impugnación, los informes circunstanciados, y demás documentación que estimó necesaria para la sustanciación de los medios de impugnación que nos ocupan.

II. Turno a Ponencia. Al día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar los expedientes 13/2013, 14/2013 y SUP-SFA-15/2013, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para que formulara los proyectos correspondientes; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver si es procedente ejercer la facultad de atracción, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de una solicitud formulada por escrito por ciudadanos que son parte actora en diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que compete conocer y resolver a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

SEGUNDO. Acumulación. En los presentes asuntos existe conexidad de la causa, ya que en los medios de impugnación de mérito los promoventes señalan la misma autoridad

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ACUMULADOS responsable, combaten la misma omisión con agravios idénticos, y solicitan a esta Sala Superior que ejerza su facultad de atracción con los mismos argumentos, razonamientos y fundamentos; por lo que, con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede la acumulación de los expedientes 14/2013 y 15/2013 al expediente SUP-SFA-13/2013, por ser éste el primero que ingresó a la Sala Superior. Cabe precisar que procede la acumulación por tratarse de asuntos similares y para resolver en forma expedita la solicitud de facultad de atracción.

En la inteligencia, de que la referida acumulación no vincula a la respectiva Sala Regional, para que resuelva acumulada o separadamente los respectivos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución en los expedientes SUP-SFA-14/2013 y SUP-SFA-15/2013.

TERCERO. Estudio de la petición. Previo al pronunciamiento atinente sobre la solicitud planteada, este órgano jurisdiccional federal considera necesario precisar el acto impugnado y la materia de la controversia derivado del mismo.

Cabe señalar que de la revisión minuciosa de los escritos de demanda se advierte que los ahora actores omitieron precisar, de manera específica, el acto o resolución impugnado.

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ACUMULADOS Sin embargo, el análisis integral de las demandas permite apreciar que el acto impugnado consiste en la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de dar respuesta a las respectivas solicitudes de registro de candidaturas independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por los hoy actores.

En efecto, del apartado de “HECHOS” de las demandas, se advierte lo siguiente:

a) El veintisiete de abril de dos mil trece, los hoy actores presentaron, ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Electoral del Estado de Puebla, la respectiva solicitud de registro de candidaturas independientes a diputados de mayoría relativa.

b) El cuatro de mayo siguiente, a las trece horas, se llevó a cabo la sesión especial del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en la que se resolvió sobre diversas solicitudes de registro supletorio para el proceso electoral ordinario 2012-213, sin que se hayan resuelto las solicitudes de los demandantes; siendo que, según su dicho, el Presidente del referido consejo les manifestó que tendrían una respuesta puntual a más tardar a las veinticuatro horas de ese mismo día.

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ACUMULADOS c) Bajo protesta de decir verdad, los ahora enjuiciantes manifiestan no haber recibido notificación alguna sobre sus solicitudes de registro de candidaturas independientes.

Así, es evidente que el acto impugnado que se advierte de las respectivas demandas, consiste en la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de dar respuesta a las correspondientes solicitudes de registro de candidaturas independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por los ahora actores.

En ese sentido, el objeto de la controversia que se deriva del acto impugnado, se centra en determinar si la referida autoridad administrativa electoral incurrió o no en la omisión reclamada.

Sin que sea óbice para arribar a dicha conclusión, que en las demandas se formulen diversos agravios encaminados a controvertir una supuesta negativa de registro de candidaturas independientes al cargo de diputados de mayoría relativa, sobre la base de que no fueron incluidas en la legislación electoral del Estado de Puebla, a pesar de que se encuentran previstas en artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, a juicio de los impugnantes, contraviene diversos preceptos constitucionales y convencionales.

Lo anterior es así, puesto que se pretende impugnar una negativa ficta, siendo que de la interpretación de la legislación

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ACUMULADOS electoral del Estado de Puebla no se advierte que se encuentre prevista la figura de la afirmativa o negativa ficta, por lo que resulta inadmisible que deba entenderse que la falta de respuesta a la petición de un particular genera una resolución afirmativa o negativa.

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 13/2007, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, página 115, cuyo rubro dice: AFIRMATIVA O NEGATIVA FICTA POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.

Ahora bien, acorde con lo establecido en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer sobre los asuntos que son del conocimiento de las Salas Regionales, se regula en los términos siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de

parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

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ACUMULADOS XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

[…]

Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a

que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión. En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

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ACUMULADOS La doctrina nacional coincide en definir a la facultad de atracción como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí, el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia ordinaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.

El presupuesto indispensable establecido normativamente para el ejercicio de la facultad de atracción consiste en que el caso particular revista cualidades de importancia y trascendencia. Conforme con el criterio reiterado de esta Sala Superior, las características de importancia y trascendencia especial, se refieren a la naturaleza del caso, al contener una problemática que requiere de un ejercicio interpretativo importante, por las normas, principios y reglas en juego o por la falta de claridad de la solución jurídica, por tratarse de un caso límite, la consecuencia normativa de las reglas aplicables se difumina de tal suerte, que chocan con otras, y generan duda sobre la aplicable; por su carácter excepcional o novedoso, así como por los efectos que para la impartición de justicia entrañaría la fijación del criterio correspondiente, por la Sala Superior, ya sea por la relación que ese asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte, en el juicio o recurso atraído, pueda impactar en la resolución de los demás, con los cuales exista estrecha correlación jurídica.

A partir de las premisas expuestas, esta Sala Superior considera que, para el ejercicio de la facultad de atracción en

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ACUMULADOS comento, se deben acreditar, en forma conjunta, las exigencias siguientes:

1. Que el estudio para determinar la procedencia o no de ejercer dicha atribución derive de solicitud expresa de parte, de alguna de las Salas Regionales, o bien, que su ejercicio se verifique de oficio.

2. La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible dilucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración y la impartición de justicia electoral, y

3. El juicio o recurso debe revestir carácter trascendente, reflejado en su carácter excepcional o novedoso, que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante, para la resolución de casos futuros.

Acorde con lo anterior y conforme al régimen jurídico de la materia, es dable precisar, como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

 Su ejercicio es discrecional.

 La facultad discrecional no se debe ejercer en forma arbitraria.

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ACUMULADOS  El ejercicio de esa facultad discrecional se debe llevar a

cabo en forma restrictiva, toda vez que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.  La naturaleza del caso, relativa a ser importante y

trascendente, debe derivar del juicio o recurso en sí mismo, no de sus contingencias.

 Sólo procede cuando se funda en razones que no se encuentran en la totalidad de los asuntos.

En consecuencia, si de los argumentos expuestos por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o de las consideraciones de la resolución respectiva, cuando se ejerce de oficio, este órgano jurisdiccional advierte que están satisfechos tales requisitos, la determinación debe ser en el sentido de declarar procedente el ejercicio de esa facultad y atraer el conocimiento del asunto respectivo, en razón de lo cual se ha de ordenar a la Sala Regional que, dentro del plazo que se le otorgue para ese efecto, remita a la Sala Superior el expediente respectivo, para su conocimiento y resolución.

En cambio, si a criterio de esta Sala Superior no se satisfacen los requisitos legalmente establecidos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente lo solicitado, que se debe notificar a la Sala Regional correspondiente, para que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación.

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ACUMULADOS Aunado a lo anterior, se debe precisar que la reforma constitucional en materia electoral, así como la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil siete y primero de julio de dos mil ocho, respectivamente, tuvieron como propósito, entre otros, establecer un sistema de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De ese modo, para que un asunto de la competencia de una Sala Regional pueda ser atraído por la Sala Superior, requiere que satisfaga los requisitos de importancia y trascendencia que exigen la Constitución y la ley, de no ser así, carecería de justificación que la Sala Superior procediera al conocimiento de los medios de impugnación promovidos ante las Salas Regionales, las cuales deben conocer de la controversia suscitada, acorde con el sistema de distribución de competencia, para el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral federal.

En el caso, los promoventes solicitan el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior, respecto de los correspondientes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos per saltum, a fin de controvertir la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de dar respuesta a las respectivas solicitudes de registro de candidaturas

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ACUMULADOS independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por los hoy actores.

Para sostener su petición, los promoventes argumentan, en lo esencial, que es procedente que esta Sala Superior conozca del presente caso, toda vez que, desde su perspectiva, las candidaturas independientes son de gran trascendencia para el sistema electoral mexicano, al haber sido admitidas por la reciente reforma al artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consideración de esta Sala Superior, en los términos en que se encuentran planteadas las demandas, no es procedente el ejercicio de la facultad de atracción, porque como se anticipó, en el caso, la controversia que se deriva del acto impugnado se centra en determinar si la referida autoridad administrativa electoral incurrió o no en la omisión reclamada, lo cual evidencia la falta de justificación de los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que esta Sala Superior ya ha sostenido un criterio interpretativo sobre el tema de los actos omisivos; incluso, sobre el particular emitió la tesis de Jurisprudencia 41/2012, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, página 444, de rubro: OMISONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.

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ACUMULADOS Con independencia de lo anterior y de la relevancia jurídica que pudieran tener estos asuntos, a mayor abundamiento cabe destacar, que aun en el supuesto de que la controversia se centrara en determinar la procedencia del registro de las candidaturas independientes en cuestión, sobre la base de que no fueron incluidas y reguladas en la legislación electoral del Estado de Puebla, a pesar de que se encuentran previstas en artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo plantean los impugnantes, tampoco se satisfacen los referidos requisitos de importancia y trascendencia, pues lo alegado por los actores en forma alguna puede considerarse como un tema novedoso que requiera de la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros.

En efecto, tal materia no constituye un tema novedoso, porque ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-72/2013 y SUP-JDC-905/2013.

En virtud de lo anterior, cabe concluir que no procede el ejercicio de la facultad de atracción solicitada, pues como se evidenció no se trata de medios de impugnación cuya materia de controversia sea un tema novedoso, o bien, que por su importancia y trascendencia así lo amerite.

Por lo expuesto, al no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de

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ACUMULADOS la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no procede que esta Sala Superior conozca y resuelva las correspondientes demandas de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano. En ese sentido, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionadas con el registro de candidaturas al cargo de diputados de mayoría relativa en el Estado de Puebla, promovidas per saltum, es competente para conocer de dichas demandas, la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, lo procedente es remitir los expedientes de los juicios en que se actúa a la citada Sala Regional, para que conforme con sus atribuciones y facultades, determine lo que en Derecho proceda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan al expediente SUP-SFA-13/2013 los diversos expedientes SUP-SFA-14/2013 y SUP-SFA-15/2013. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente

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ACUMULADOS resolución en los expedientes 14/2013 y SUP-SFA-15/2013.

SEGUNDO. No procede que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción respecto de las presentes demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

TERCERO. Remítanse las constancias de los expedientes en que se actúa, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, para que determine, oportunamente, lo que en Derecho proceda.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado, a los actores, en el domicilio señalado al efecto, toda vez que el mismo se encuentra fuera de esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla y, por estrados, a los demás interesados.

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ACUMULADOS 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos y del magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

MAGISTRADA

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

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ACUMULADOS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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