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LAUDO. México, Distrito Federal a ocho de mayo de dos mil doce. --

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(1)

T E R C E R A S A L A EXP. NO. 3412/04 C. CORBERA ARVAYO ANA PATRICIA Y/O VS.

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE S.N.C.

PRESTACIONES DIVERSAS E J E C U T O R I A

LAUDO

México, Distrito Federal a ocho de mayo de dos mil doce. --

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 355/2012, dictada por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha once de abril de dos mil doce, promovido por ANA PATRICIA CORERA ARVAYO O ANA PATRICIA CORBERA ARVAYO Y RAMON VELARDE NAVARRO O RAMÓN HUMBERTO VELARDE NAVARRO. ---

R E S U L T A N D O

1.- ANA PATRICIA CORERA ARVAYO O ANA PATRICIA

CORBERA ARVAYO Y RAMON VELARDE NAVARRO O

RAMÓN HUMBERTO VELARDE NAVARRO, promovieron

juicio de amparo directo número DT.- 335/2012, contra acto

de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, consistente en laudo dictado con fecha veintidós

de noviembre de dos mil once, en el juicio laboral número

3412/2004, seguido por los ahora quejosos, en contra del

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C.,

EN LIQUIDACIÓN, O BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,

INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO (EN

(2)

LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA BANRURAL EN VIRTUD DE LA FUSIÓN ENTRE OTROS DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE

DESARROLLO, EN LIQUIDACIÓN Y EN

REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.NC., cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- Los actores no acreditaron la procedencia de su acción, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., en liquidación y en representación del demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C., acredito sus excepciones y defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C., representado por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., en liquidación, de todas las prestaciones reclamadas por los actores ANA PATRICIA CORBERA ARVAYO y RAMÓN VELARDE NAVARRO, en el presente juicio, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.” ---

2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 355/2012, promovido por ANA

PATRICIA CORERA ARVAYO O ANA PATRICIA

CORBERA ARVAYO Y RAMON VELARDE NAVARRO O

RAMÓN HUMBERTO VELARDE NAVARRO, sostiene en

el único punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia

de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ANA PATRICIA

CORERA ARVAYO O ANA PATRICIA CORBERA

ARVAYO Y RAMON VELARDE NAVARRO O RAMÓN

HUMBERTO VELARDE NAVARRO, contra el acto de la

Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

(3)

Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veintidós de noviembre de dos mil once, dictado en el juicio laboral número 3412/2004, promovido por los ahora quejosos en contra del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, O BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA BANRURAL EN VIRTUD DE LA FUSIÓN ENTRE OTROS DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN LIQUIDACIÓN Y EN REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.NC. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del ultimo considerando de esta ejecutoría.” ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79 y 80 de la Ley de Amparo.

II.- En términos de la ejecutoria emitida por el NOVENO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, el considerando TERCERO,

establece que el laudo de veintidós de noviembre de dos

mil once, que pronunció esta Tercera Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, fue dictado en

contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la

(4)

Constitución General de la República, toda vez que deben ser nuevamente estudiadas y valoradas en conjunto todas las pruebas allegadas a juicio.- Así tenemos que, en los hechos el actor señaló que la C. ANA PATRICIA CORBERA ARVAYO, ingreso a trabajar el 16 de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 2003, reconocimiento que se le hace como consta en el Convenio de Jubilación celebrado el 30 de junio de 2003.- a.- Fue jubilada conforme a las Condiciones Generales de Trabajo a partir del 1º de julio de 2003.- b.- Dentro de dicho convenio se reconoce que el último sueldo nominal mensual fue de

$5,000.28, siendo la última categoría la de CAJERA DE

SUCURSAL A.- c.- Hasta la fecha de la jubilación, 30 de

junio de 2003, la actora contaba con un antigüedad de 21

años 5 meses 16 días.- d.- El demandado otorgo a la

actora una pensión de jubilación a partir del 1º de julio de

2003 por la cantidad de $5,723.98.- e.- Es el caso que a

partir del 1º de enero de 2003, la Unidad de Servicio Civil

de la Secretaria de Hacienda, autorizo a esa categoría un

incremento del 5.5% mensual, mismo que no se le otorgó a

la actora en tiempo y forma.- f.- El demandado debió haber

incluido el incremento antes mencionado, en el cálculo de

la pensión de jubilación y en la liquidación

correspondiente.- g.- La pensión jubilatoria que le

correspondía a la actora era de $6,416.22 mensuales.- h.-

El demandado le debe a la actora la cantidad de $692.24

mensuales.- i.- El Finiquito de Liquidación del 27 de junio

de 2003, otorga un finiquito de $49,765.14 por concepto de

prima de antigüedad y prestaciones no cubiertas, omitiendo

prestaciones que percibían en ese momento y que no son

consideradas para el cálculo del finiquito, debiéndole

aumentarle al monto anterior la cantidad de $2,737.08.- 2.-

El C. RAMÓN VELARDE NAVARRO, ingreso a trabajar el

16 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 2003,

reconocimiento que se le hace como consta en el Convenio

de Jubilación celebrado el 30 de junio de 2003.- a.- Fue

jubilado conforme a las Condiciones Generales de Trabajo

a partir del 1º de julio de 2003.- b.- Dentro de dicho

(5)

convenio se reconoce que el último sueldo nominal mensual fue de $19,921.43, siendo la última categoría la de EJECUTIVO DE CUENTA ESPECIALIZADO.- c.- Hasta la fecha de la jubilación, 30 de junio de 2003, el actor contaba con un antigüedad de 24 años 16 días.- d.- El demandado otorgo al actor una pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 2003 por la cantidad de

$29,606.43.- e.- Es el caso que a partir del 1º de enero de 2003, la Unidad de Servicio Civil de la Secretaria de Hacienda, autorizo a esa categoría un incremento del 5.5%

mensual, mismo que no se le otorgó a la actora en tiempo y forma.- f.- El demandado debió haber incluido el incremento antes mencionado, en el cálculo de la pensión de jubilación y en la liquidación correspondiente.- g.- La pensión jubilatoria que le correspondía al actor era de

$33,186.95 mensuales.- h.- El demandado le debe al actor la cantidad de $3,580.52 mensuales.- i.- El Finiquito de Liquidación del 27 de junio de 2003, otorga un finiquito de

$125,203.71 por concepto de prima de antigüedad y prestaciones no cubiertas, omitiendo prestaciones que percibían en ese momento y que no son consideradas para el cálculo del finiquito, existiendo una diferencia a favor del actor de $6,886.20.- 3.- Es el caso que el demandado omite conceptos en el momento de calcular la pensión jubilatoria, violando los derechos consagrados a favor de los actores en los artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes del demandado.- 4.- El demandado debe incluir en la pensión jubilatoria el concepto de Subsidio para la alimentación consistente en el 25% del salario.- 5.- Los actores tienen el mismo derecho conforme a lo establecido en el Art. 123 apartado B Fr. V Constitucional, Art. 123, Art. 86 de la Ley Federal de Trabajo, Art. 5 y demás de la Ley Reglamentaria del apartado B fracción XIII Bis, del Art.123 Constitucional de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en su Art.

12 fracción VI.- 6.- El Banco de Crédito Rural del Noroeste

S.N.C. forma parte del Sistema Banco Nacional de Crédito

Rural S.N.C., por lo que deben de aplicarse en forma

(6)

general los mismo derechos.- 7.- Con fecha 30 de abril de

2003 la Subsecretaria de Egresos a través de la Unidad de

Servicio Civil de la Secretaria de Hacienda, emite

comunicación a los CC. Oficiales Mayores o equivalentes

de las dependencias y entidades de la Administración

Pública Federal en oficio No. 346.-I.-786 comunicando que

el Ejecutivo Federal decidió modificar el tabulador de

percepciones para el personal operativo de las

dependencias y entidades de la Administración Pública

Federal con curva salarial del Sector Central con aplicación

a partir del 1º de enero de 2003.- 8.- Con fecha 14 de mayo

de 2003 la Dirección General Adjunta de Coordinación

Sectorial en oficio 346 I 02033 manifiesta que envía la

comunicación mencionada para los efectos legales a que

haya lugar, en las entidades agrupadas sectorialmente en

esa Dirección General.- 9.- Con fecha 10 de junio de 2003

el Director de Banca Agropecuaria y Pesquera de la

Subsecretaria de Hacienda, en oficio No. 638.-II.- 786 de

fecha 10 de junio de 2003, manifiesta que remite anexos y

fundamentos antes mencionados al Director Adjunto de

Administración de BANRURAL quien lo recibe con fecha 12

de junio.- 10.- El Lic. Guillermo Erick Ramirez Torres de

puño y letra indica que procede dicho incremento, mismo

que debió otorgar al actor desde el mes de enero y

reflejarlo en su liquidación voluntaria de fecha 30 de junio

de 2003.- 11.- En comunicación DAJ/255/02 de fecha 16

de diciembre de 2002 emitida por la Dirección Adjunta

Jurídica dirigida al Director Adjunto de Administración, en la

que se reconoce el derecho a integrar en la pensión

jubilatoria la Compensación no Nominal, Bono de

productividad y Pago de vida cara, incluir el siguiente nivel

tabular.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la

procedencia de la acción e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al presente asunto. Por último

formuló sus puntos petitorios.- Por su parte el Banco

demandado, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,

S.N.C., en liquidación y en representación del BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C., como

(7)

sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1.- a, b, c y d.- Son ciertos.- e, f y g.- Son ciertos en parte y falsos en otro.- h, e, i.- Son falsos.- 2.- a, b, c y d.- Son ciertos.- e, f y g.- Son ciertos en parte y falsos en otro.- h, e, i.- Son falsos.- 3.- Es cierto.- 4.- Es falso.- 5 y 6.- Son ciertos.- 7, 8, 9, 10 y 11.- Ni se afirman ni se niegan, por no ser hechos propios.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LOS ACTORES, en virtud de que el Banco demandado si considero el sueldo correcto para cuantificar el monto de su pensión jubilatoria.- 2.- PAGO, considerando que a los actores les fue cubierta su pensión jubilatoria en los términos establecidos en las Condiciones Generales de Trabajo.- 3.- OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, ya que la parte actora no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que deja en estado de indefensión al Banco demandado, en específico no señala las supuestas cantidades que recibían por concepto de subsidio para la alimentación, y al ser una prestación extralegal, corresponde la carga de la prueba a la parte actora.- 4.- LAS DEMÁS QUE SE DESPRENDAN de la contestación de la demanda, en lo que beneficie los intereses de este demandado.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Por último formuló sus puntos petitorios. ---

III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de

la Justicia Federal demandado por los quejosos para el

efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el

laudo de veintidós de noviembre de dos mil once y dicte

otro en el que de manera íntegra analice la litis laboral y

todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes,

debiendo considerar que el Banco demandado, conforme a

la tesis de jurisprudencia numero 14 transcrita, le

(8)

correspondió probar la precepción salarial, resolviendo con libertad de jurisdicción lo que proceda. ---

IV.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente transcrito, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y contestación a la misma la litis del presente asunto consiste en determinar y resolver, si los CC. ANA PATRICIA CORBERA ARVAYO y RAMÓN VELARDE NAVARRO, tienen derecho para reclamar del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE S.N.C. y/o BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., el pago del incremento autorizado por la Unidad de Servicio Civil a partir del 1º de enero al 30 de junio de 2003, que deberá reflejarse en el cálculo correcto de la pensión jubilatoria, el pago de las diferencias en la liquidación del incremento autorizado y solicitado en el punto anterior, incremento proporcional del Subsidio para Alimentación, en el cálculo correcto de la pensión jubilatoria.- O bien como señala el demandado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., en liquidación y en representación del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C., que carecen de acción y derecho para reclamar las prestaciones descritas en su escrito inicial de demanda, toda vez que en su momento les fueron cubiertas todas las prestaciones a que tuvieron derecho.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde al demandado acreditar el monto salarial de los actores para así poder determinar si le fueron cubiertas de forma correcta las prestaciones reclamadas. ---

V.- Dado lo anterior, de las constancias de autos,

encontramos que, de las pruebas aportadas y aceptadas a

las partes, en especial las ofrecidas por el Accionante,

está: 1.- A.- Confesional del Banco de Crédito Rural del

Noroeste S.N.C, respecto de la cual como consta a fojas

(9)

465, se desistió a su entero perjuicio.- B.- Confesional del Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C, respecto de la cual como consta a fojas 465, se desistió a su entero perjuicio.- 2.- A).- Convenios de liquidación de los actores que celebraron con el Banco de Crédito Rural del Noroeste S.N.C. al 30 de junio de 2003, de fojas 14 a 41, donde consta que el demandado les otorgo el beneficio de la pensión por jubilación, de acuerdo a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes.- B.- a.- Condiciones Generales de Trabajo vigentes del Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C., a fojas 42, donde consta el contenido de todos los preceptos legales invocados al presente juicio.- C.- Copia de la comunicación del Oficio Circular de la Subsecretaria de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la Unidad de Servicio Civil de fecha 30 de abril de 2003, a fojas 59, en el cual se informó la compactación de niveles y el incremento salarial al personal operativo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con vigencia de aplicación a partir del 1º de enero de 2003.- D.- Copia del oficio No.

346.-I.-786 dirigido al Director General de Banca de

Desarrollo de fecha 14 de mayo de 2003, a fojas 61, el cual

se tuvo por presuntivamente cierto como consta a fojas

476, y dado que no existe probanza alguna tendiente a

controvertir su contenido, esta adquiere pleno valor

probatorio para acreditar que fue exhibido el tabulador de

percepciones del personal operativo de la Administración

Pública Federal.- E.- Copia del oficio No. 638.-II.- 786

dirigido al Director Adjunto de Administración de

BANRURAL S.N.C., a fojas 62, el cual se tuvo por

presuntivamente cierto como consta a fojas 476, y dado

que no existe probanza alguna tendiente a controvertir su

contenido, esta adquiere pleno valor probatorio para

acreditar que fueron anexados los tabuladores de

percepciones y la tabla de equivalencias.- 3.- Inspección

Ocular, cuya deserción se decretó a fojas 466.- 4 y 5.-

Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y

Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza

(10)

a fojas 4462 de autos, las cuales le favorecen en parte a la actora, toda vez que se advierte que no fue considerado en el cálculo de su pensión el incremento reclamado.- 6.- Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C., cotejadas con su original como consta a fojas 492, y con las cuales se acredita el contenido de los preceptos legales invocados en el presente juicio.- Por su parte el demandado, ofreció las siguientes pruebas: 1.- Confesional a cargo de los actores, cuya deserción se decretó a fojas 462.- 2.- Texto de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, exhibidas por los actores y valoradas el párrafo anterior.- 3.- Convenio de jubilación celebrado entre los actores y el Banco demandado, ambos con efectos a partir del 1 de julio de 2003, y las hojas de cálculo para la cuantificación de pensión de los actores, exhibidas por los actores y valoradas en el párrafo anterior.- 4.- Inspección Ocular, desahogada a fojas 482, realizada sobre los tabuladores de sueldo mensuales con incremento del 4.5% del 1º de enero de 2002 al 30 de junio de 2003, de los cuales se deriva que en el puesto de Cajero Sucursal “A”, se ubicaba en el nivel 5, con los siguientes grados: mínimo de

$4,017.00, medio $4,287.00 y máximo de $4,513.00; que el puesto de Ejecutivo de cuenta especializado, se ubicaba en el nivel 6, con los siguientes grados: máximo de

$18,458.00, medio $18,394.00 y mínimo de $18,130.00.-

5.- Informe que a petición de este H. Tribunal rinda la

Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaria

de Hacienda, desahogada a fojas 471, en el cual se

informó que en los tabuladores del demandado vigentes

del 1º de enero de 2002 al 30 de junio de 2003, el puesto

de Cajero Sucursal “A”, se ubicaba en el nivel 5, con los

siguientes grados: mínimo de $4,017.00, medio $4,287.00

y máximo de $4,513.00; y el puesto de Ejecutivo de cuenta

especializado, se ubicaba en el nivel 6, con los siguientes

grados: máximo de $18,458.00, medio $18394.00 y mínimo

de $18,130.00.- 6.- Inspección Ocular, cuya deserción se

decretó a fojas 484.- 7.- Inspección Ocular, cuya deserción

(11)

se decretó a fojas 484.- 8.- Tabuladores de Sueldo de Personal de Mando y Operativo de Banrural, de los ejercicios 2000 – 2003 certificados por la Secretaria General de Acuerdos de este H: Tribunal con fecha 11 de noviembre de 2008, de fojas 312 a 456, en los que se advierten los montos de los puestos de los actores con los incrementos que el propio demandado reconoció.- 9 y 10.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 462 de autos, las cuales no le favorecen en virtud de que se advierte que para el caso de la actora Corbera Arvayo no le fue considerado en la cuantificación de su pensión el incremento a su salario. ---

VI.- De conformidad con lo antes expuesto y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, es de determinarse que los actores se encuentran reclamando el pago de los incrementos que dicen fueron autorizados al personal bancario y que no fue considerado para el cálculo de su pensión jubilatoria; por su parte el demandado reconoció que efectivamente el incremento que dicen fue autorizado, se suscitó y que el mismo les fue incluido dentro del cálculo de su pensión. ---

De acuerdo con las probanzas allegadas a juicio encontramos que para el caso de la actora ANA PATRICIA CORBERA ARVAYO, tenemos que en su convenio de jubilación se reconoce por ambas partes que su último sueldo nominal mensual fue de $5,000.28 (fojas 15) y su pensión de jubilación fue fijada en la cantidad de

$5,723.98, con efectos a partir del 1º de julio de 2003 (fojas

22); ahora bien indica la actora que aun cuando a partir del

1º de enero de 2003, se autorizó un incremento a su

puesto del 5.5%, este no se le otorgo, al respecto tenemos

a fojas 59, que efectivamente el incremento reclamado por

la actora fue autorizado, ahora bien por su parte el

demandado afirmo que en los tabuladores vigente de enero

de 2002 a junio de 2003, el puesto de Cajero Sucursal “A”,

(12)

que ostentaba la actora al momento de su jubilación, se ubicaba en el nivel 5, con los siguientes grados: mínimo de

$4,017.00, medio $4,287.00 y máximo de $4,513.00;

señalando que además de que en dichos salarios ya se encontraba otorgado el incremento reclamado, el salario con el cual se cuantifico la pensión de la actora era mayor a los antes descritos; sin embargo, lo cierto es que si el demando reconoció a fojas 22 que el último salario nominal de la actora era por $5,000.28 mensual y diario de

$166.68, después estableciera que el salario incrementado a julio de 2003, fuera en su grado más alto por $4,513.00, lo cual se advierte contradictorio, esto aunado a que al momento en que el demandado cuantifico la pensión de la actora, como consta a fojas 22, considero un salario diario promedio de $151.55, es decir un salario menor al cual le había reconocido como nominal, contraviniendo con esto a lo dispuesto por las Condiciones Generales de Trabajo, en sus artículos 37 y 52; es así que la actora solicita la aplicación del incremento del 5.5%, mismo que si bien fue reconocido por el demandado, no acredita con probanza idónea haberlo aplicado, pues como ha sido determinado en principio reconoció el último salario de la actora a razón de $5,000.28 y posteriormente indico que el salario incrementado era menor al que ella ya gozaba, por lo que se resuelve considerar ineficaz la excepción opuesta al respecto por el demandado a este respecto. ---

Asimismo para el caso del actor RAMÓN VELARDE

NAVARRO, tenemos que en su convenio de jubilación se

reconoce por ambas partes que su último sueldo nominal

mensual fue de $19,921.43 (fojas 34) y su pensión de

jubilación fue fijada en la cantidad de $29,606.43, con

efectos a partir del 1º de julio de 2003 (fojas 33); ahora bien

indica el actor que aun cuando a partir del 1º de enero de

2003, se autorizó un incremento a su puesto del 5.5%, este

no se le otorgo, al respecto tenemos a fojas 59, que

efectivamente el incremento reclamado por la actora fue

autorizado, ahora bien por su parte el demandado afirmo

(13)

que en los tabuladores vigente de enero de 2002 a junio de 2003, el puesto de Ejecutivo de Cuenta Especializado, que ostentaba el actor al momento de su jubilación, se ubicaba en el nivel 6A, con los siguientes grados: máximo de

$18,458.00, medio $18,394.00 y mínimo de $18,130.00;

insistiendo que además de que en dichos salarios ya se encontraba otorgado el incremento reclamado, el salario con el cual se cuantifico la pensión del actor era mayor a los antes descritos; sin embargo, lo cierto es que si el demando reconoció a fojas 34 que el último salario nominal de la actora era por $19,921.43 mensual y diario de

$664.05, después estableciera que el salario incrementado a julio de 2003, fuera en su grado más alto por $18,458.00, lo cual se advierte contradictorio, esto aunado a que al momento en que el demandado cuantifico la pensión de la actora, como consta a fojas 35, considero un salario diario promedio de $562.43, es decir un salario menor al cual le había reconocido como nominal, contraviniendo con esto a lo dispuesto por las Condiciones Generales de Trabajo, en sus artículos 37 y 52; es así que el actor solicita la aplicación del incremento del 5.5%, mismo que si bien fue reconocido por el demandado, no acredita con probanza idónea haberlo aplicado, pues como ha sido determinado en principio reconoció el último salario del actor a razón de

$19,921.43 y posteriormente indico que el salario incrementado era menor al que el ya gozaba, por lo que se resuelve considerar ineficaz la excepción opuesta al respecto por el demandado a este respecto. ---

Resultando que ambos casos correspondía al demandado acreditar de forma eficaz el salario percibido por los actores, siendo que este cuenta con mejores medios para hacerlo, tal como lo establece el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia;

en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---

PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR

DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL

PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL

(14)

SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada Ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho.

Novena Época. Registro: 922203. Jurisprudencia. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 14. Página: 27. ---

Debiéndose así considerar procedente la acción intentada

por los actores, y por ende se condena al demandado a

otorgarle el 5.5% de incremento mensual al salario de la

actora y que debió ser integrado y considerado en el

cálculo de su pensión y liquidación, lo anterior

considerando que su salario mensual es la base del cálculo

(15)

de la pensión y de todas las prestaciones que integran esta cuantificación, así como de su liquidación. ---

Así tenemos que por lo que hace a la actora ANA PATRICIA CORBERA ARVAYO, si su pensión mensual fue fijada en la cantidad de $5,723.98, el 5.5% de este monto resulta por $314.81, diferencia que de forma mensual se le adeuda a la actora, y en cuanto a su finiquito de liquidación, como consta a fojas 26, le fue pagada la cantidad de $49,765.14, cuyo 5.5% resulta por $2,737.08, diferencia que se condena a pagar al actor y en cuanto a las diferencias generadas en su pensión de julio de 2003 a abril de 2012, fecha en que se emite esta resolución se tienen transcurridos 202 meses, resulta por $63,591.62, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente por las que se sigan generando, hasta que se regularice su pago. ---

Y por lo que hace al actor RAMÓN VELARDE NAVARRO, si su pensión mensual fue fijada en la cantidad de

$29,606.43, el 5.5% de este monto resulta por $1,628.35, diferencia que de forma mensual se le adeuda a la actora, y en cuanto a su finiquito de liquidación, como consta a fojas 39, le fue pagada la cantidad de $125,203.71, cuyo 5.5% resulta por $6,885.20, diferencia que se condena a pagar al actor y en cuanto a las diferencias generadas en su pensión de julio de 2003 a abril de 20012, fecha en que se emite esta resolución, resulta por $328,926.70, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente por las que se sigan generando, hasta que se regularice su pago. ---

Ahora bien, por ultimo tenemos que los actores se

encuentran reclamando el pago de subsidio a la

alimentación del 25%, prestación que si bien es un

beneficio que puede ser integrado a la cuantificación de su

pensión, también lo es que, la parte que lo demanda

acredite su procedencia, es decir que efectivamente

(16)

durante el último año de servicios hubiese hecho uso del mismo, sin embargo, en autos este hecho no se encuentra acreditado, por tanto, esta prestación no puede formar parte del cálculo de su pensión, debiéndose absolver al demandado del mismo; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---

PENSIÓN JUBILATORIA LA INTEGRA LA CANTIDAD

LIQUIDA VARIABLE SOLICITADA POR LOS

TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL Y DE LOS

BANCOS REGIONALES DEL SISTEMA BANRURAL,

RECIBIDA COMO SUBSIDIO PATRONAL DURANTE SU

ULTIMO AÑO LABORAL EN CONCEPTO DE VALES DE

CONSUMO PARA LA DESPENSA FAMILIAR. La

jubilación contemplada en las Condiciones Generales de

Trabajo del Sistema Banrural (compuesto por el Banco

Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural,

S.N.C.) constituye una prestación de naturaleza extralegal

y, por ello, las reglas para su otorgamiento y cuantificación

son las establecidas, exclusivamente, en la referida norma

especializada. En este sentido, el artículo 52 de la

invocada norma señala cinco prestaciones como conceptos

integradores de la cuantía básica de la pensión vitalicia de

retiro de los trabajadores, entre ellas, el subsidio para

alimentación, dentro del cual queda incluida la prestación

consistente en "vales de consumo para la despensa

familiar" pactada en el diverso artículo 76 de la propia

norma contractual, toda vez que el patrón absorbe el

veinticinco por ciento del monto total solicitado por el

trabajador, lo que representa una ayuda subsidiaria en la

compra de artículos para la despensa familiar y refleja un

incremento en el salario del trabajador. En consecuencia,

al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria

que es entregada al trabajador para la compra de los

artículos mencionados, en correspondencia al desempeño

de su trabajo, debe considerarse que dicha prestación

integrará la cuantía básica de su pensión jubilatoria,

siempre que acredite en el juicio que durante su último año

laboral solicitó aquellos vales y que recibió como subsidio

patronal el monto en cantidad líquida para que sea esa

cantidad variable lo que se considere en la cuantía básica.-

Contradicción de tesis 127/2002-SS. Entre las sustentadas

por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en

Materia de Trabajo del Primer Circuito. 31 de enero de

2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco

Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.- Tesis de

jurisprudencia 9/2003. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de febrero

de dos mil tres. ---

En merito de lo anterior, con fundamento en los artículos

124 fracción I, 124 “B”, fracción I, y 137 de la Ley Federal

(17)

de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose cumplimentado lo ordenado por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la ejecutoria de fecha once de abril de dos mil doce, en los autos del juicio de amparo DT.- 355/2012, a verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se: ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha veintidós de noviembre de dos mil once. ---

SEGUNDO.- Los actores acreditaron parcialmente la procedencia de su acción, el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, O BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA BANRURAL EN VIRTUD DE LA FUSIÓN ENTRE OTROS DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN LIQUIDACIÓN Y EN REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.NC., acredito parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---

TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL NOROESTE, S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, O BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD

NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE

DESARROLLO (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD

FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES

NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL

SISTEMA BANRURAL EN VIRTUD DE LA FUSIÓN

(18)

ENTRE OTROS DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN LIQUIDACIÓN Y EN REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.NC., a pagar a los actores diferencias por incremento del 5.5%, en pensión y liquidación, resultando que a la actora ANA PATRICIA CORERA ARVAYO O ANA PATRICIA CORBERA ARVAYO, se le debe pagar por concepto de diferencias de pensión de julio de 2003 a abril de 2012, la cantidad de $63,391.62 y por concepto de diferencias de liquidación la cantidad de $2,737.08; y al actor RAMON VELARDE NAVARRO O RAMÓN HUMBERTO VELARDE NAVARRO, se le debe pagar por concepto de diferencias de pensión de julio de 2003 a abril de 2012, la cantidad de $328,926.70 y por concepto de diferencias de liquidación la cantidad de $6,885.20; salvo error u omisión de carácter aritmético, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se sigan generando, en el presente juicio, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---

CUARTO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL NOROESTE, S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, O BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD

NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE

DESARROLLO (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD

FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES

NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL

SISTEMA BANRURAL EN VIRTUD DE LA FUSIÓN

ENTRE OTROS DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,

INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN

LIQUIDACIÓN Y EN REPRESENTACIÓN DEL

DEMANDADO BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

NOROESTE, S.NC., de pagar a los actores ANA

PATRICIA CORERA ARVAYO O ANA PATRICIA

CORBERA ARVAYO y RAMON VELARDE NAVARRO O

(19)

RAMÓN HUMBERTO VELARDE NAVARRO, el concepto de subsidio por alimentación del 25%, tanto en pensión como en incremento del 5.5%, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---

QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.- 355/2012. ---

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CUMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. -

GSBM/PLEY

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ---

Referencias

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