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México, Distrito Federal a veintitrés de enero del dos mil trece

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PRIMERA SALA. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN. L A U D O

México, Distrito Federal a veintitrés de enero del dos mil trece.---

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente laboral citado al rubro en cumplimiento de ejecutoria que resolvió el amparo directo DT.- 486/2012 resuelto por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de fecha 26 de noviembre del 2012 y.---

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha 06 de octubre del 2011 esta Sala dictó laudo y en sus puntos resolutivos estableció:

PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción

y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a declarar la nulidad del oficio que contiene el acuerdo de baja de fecha 14 de junio del 2007 y por ende, a reinstalar al actor en la categoría de Subcoordinador de Servicios, de Base, nivel PA1 (antes nivel 27ZB) con funciones administrativas, adscrito a la Administración Local Tecnológica de la Información en Irapuato, Guanajuato de la Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, es decir, en la forma y términos en que lo venía haciendo hasta antes de ser despedido injustificadamente.- Al pago de salarios caídos a partir del despido injustificado 15 de junio

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del 2007 al 09 de septiembre del 2011 por la cantidad de $1,083,852.00, dejando a salvo su derecho para que reclame lo que se siga generando a partir del 10 de septiembre del 2011 y hasta que se cumpla con la presente resolución, debiendo cuantificar los incrementos salariales que en su caso se hubieren generado a partir del 15 de junio del 2007 y hasta que se cumpla con la presente resolución, todo ello, previo incidente de liquidación.- Al pago de la prima vacacional a partir del 16 de junio del 2007 al 09 de septiembre del 2011 por la cantidad de $17,735.76, dejando a salvo su derecho para que reclame lo que se siga generando a partir del 10 de septiembre del 2011 y hasta que se cumpla con la presente resolución, previo incidente de liquidación.- Al pago del aguinaldo por el mismo período por la cantidad de $118,238.40, dejando a salvo su derecho para que reclame lo que se siga generando a partir del 10 de septiembre del 2011 y hasta que se cumpla con la presente resolución, previo incidente de liquidación.- Al pago de viáticos que erogó por la comisión de 6 meses 15 días en Quintana Roo por la cantidad de $48,522.00, lo anterior, en términos de la presente resolución.- TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de vacaciones, del pago de bonos y del pago de horas extras y del pago de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE, Seguro de Retiro METLIFE, Seguro de Vida Colectivo METLIFE, Seguro De Vida Individual METLIFE, Seguro de Separación Individualizado, SAR, todo ello en términos de la presente resolución.---

2.- Inconforme la parte demandada interpuso juicio de amparo DT.- 486/2012 resuelto mediante ejecutoria pronunciada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de fecha 26 de noviembre del 2012 la cual en su único punto resolutivo estableció: ÚNICO.- La Justicia de la unión ampara y protege a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en contra del acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo

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del 06 de octubre del 2011, dictado en el expediente laboral

3352/07 seguido por en

contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la que en su parte conducente señala: “...se debe conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado, en su lugar emita otro, en el que de manera fundada y motivada y valorando todas las pruebas que aportaron las partes , resuelva la exigencia al pago de viáticos reclamado por el actor en el inciso G) del capítulo de prestaciones como en derecho estimo procedente”.---

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que

las sentencias que conceden el amparo tienen por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación.---

II.- En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa,

se deja sin efecto el laudo impugnado en vía de amparo y se dicta uno nuevo en términos de lo ordenado.---

III.- La litis del presente asunto consiste en

determinar si el actor tiene derecho al pago y cumplimiento de las prestaciones que reclama en su demanda por haber sido despedido injustificadamente el 15 de junio del 2007; O bien, si como lo afirma el demandado que carece de acción y derecho para lo que reclama, toda vez que, se desempeñó en un cargo de confianza de SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS realizando funciones de confianza, es decir, de inspección, vigilancia y supervisión, con fundamento en el artículo 5 fracción II inciso b) y 8 de la Ley Burocrática, por lo tanto, no tiene estabilidad en el empleo quedando excluido del régimen de la Ley en cita, por otra parte, jamás fue despedido sino que fue dado de baja por motivos de

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reestructuración que operó la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, toda vez que dicha Unidad Administrativa informó que se habían extinguido las funciones de confianza que el actor desarrollaba al servicio del demandado.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde al demandado soportar la carga de la prueba, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.---

IV.- Analizando la excepción de prescripción

opuesta por la parte demanda en términos del artículo 112 de la Ley Burocrática resulta procedente por cuanto hace a todas aquellas prestaciones que no se reclamaron con un año de anterioridad a la presentación de la demanda e improcedente para las que se reclamaron a partir del 01 de agosto del 2006 en adelante.---

V.- De las pruebas de la parte actora tenemos la

instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana que se desahogan por su naturaleza.- Confesional a

cargo de desahogada a fojas

693 a 696 de autos de la que se desprende que presta sus servicios en el Servicio de Administración Tributaria de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que conoce al actor, que en el año 2007 el absolvente fungía como Subadministrador Local de Comunicaciones y Tecnología de la Información, en Irapuato, Guanajuato, del Servicio de Administración Tributaria, que conoce a

, que sabe cuál era su lugar de trabajo en julio del 2007 y las funciones que desempeñaba, que sabe cuáles eran las funciones que desarrollaba el actor bajo su dirección, que sabe y es de su conocimiento que las funciones desarrolladas en su área de trabajo hasta julio del 2007 continúan vigentes y no se han extinguido, que es de su conocimiento que el actor en su área de trabajo realizaba funciones administrativas de procesamiento, operación y análisis de la información para el

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área de recaudación, que sabe que las condiciones generales de trabajo de la demandada son aplicables en el Servicio de Administración Tributaria, que es de su conocimiento que el actor jamás incurrió en alguna irregularidad para que usted le notificara el improcedente acuerdo de baja, que es de su conocimiento que el actor laboraba en la Administración Local Tecnológica de la Información de Irapuato, Guanajuato, bajo su mando y supervisión los sábados y domingos de cada mes de 9:00 a 13:00 horas del año 2001 al año 2007 y que su horario de labores normal era de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, que el actor siempre cumplió con todas las funciones que le fueron encomendadas.- De lo anterior se desprende que dicha confesional le beneficia plenamente al actor para demostrar que el absolvente fue su jefe, que estaba subordinado a las órdenes de éste, que realizaba funciones administrativas, esto es, funciones de procesamiento, operación y análisis de la información para el área de recaudación, es decir, no de confianza, que jamás incurrió en irregularidad alguna en el desempeño de sus funciones, que las funciones desarrolladas en el área en que laboraba el actor continúan vigentes, que su horario de labores era de las 9:00 a las 18:000 horas de lunes a viernes y que laboró el actor bajo el mando del absolvente dos sábados y domingos de cada mes de 9:00 a 13:00 horas del año 2001 al año 2007, de lo que se deduce que laboró jornada extraordinaria, con fundamento en los artículos 784 y 794 de la Ley Laboral.- Confesional a cargo de

se desistió a fojas 703 de autos.- Documental consistente en el acuerdo de baja de fecha 14 de junio del 2007 que dice le fue notificado el 15 del mismo mes y año a fojas 27 de autos acredita la baja del que fue objeto el actor.- Comprobantes de pago en copia fotostática fojas 28 a 30 de autos acreditan que el actor tenía el puesto de Subcoordinador de Servicios, así como los conceptos y cantidades que devengaba por la prestación de sus servicios.- Copias fotostáticas de dos oficios de fechas 13 de marzo del 2000 y 8 de marzo del 2001 fojas 31 y 32 de autos

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acreditan la comunicación al actor de que a partir del 19 de marzo del 2001 sería reubicado a la Administración Local Tecnológica de la Información de Irapuato, Guanajuato.- Copias fotostáticas de las calificaciones de los módulos efectuados en el modelo de colaboración, así como los módulos de evaluación practicados al actor fojas 33 a 50 de autos acreditan que el actor siempre se desempeñó con eficiencia.- Copia fotostática del memorándum de fecha 28 de septiembre del 2001 fojas 51 de autos del cual se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos fojas 690 y 699 de autos acredita que el actor laboró el 30 de septiembre del 2001 (domingo) para llevar a cabo la realización de los procesos de cierre de mes a los sistemas de recaudación, es decir, acredita haber laborado jornada extraordinaria.- Oficio de fecha 25 de octubre del 2006 fojas 52 de autos acredita la comunicación al actor de una comisión por 6 meses y 15 días a la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo.- Documental consistente en original de comprobantes y recibos de pago fojas 58 a 80 de autos con los cuales se acredita los gastos efectuados por el actor con motivo de la comisión que desempeñó fuera de su lugar de adscripción.- Documentales consistentes en original y copias y fotografías del estado de salud del actor.- Documental consistente en el escrito de fecha 2 de marzo del 2007 fojas 98 y 99 de autos dirigido por

el actor a , Jefe del Servicio

de Administración Tributaria informándole su situación laboral y la problemática de su estado de salud, solicitándole su apoyo para su cambio de adscripción a la Ciudad de Irapuato o incluso a la Ciudad de México; Copia fotostática de los correos electrónicos de fechas 11,12 y 19 de junio del 2007 fojas 100 a 105 de autos establecen las funciones desempeñadas por el actor, las cuales no son consideradas de confianza, con fundamento en los artículos 6 de la Ley Burocrática, en relación con los artículos 9 y 784 de la Ley Laboral.- Copias de las condiciones generales de trabajo y del manual de procedimientos para la operación, registro y control de asistencia de personal fojas 106 a 133 de autos acreditan su contenido.- De las pruebas de la SECRETARÍA

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DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO tenemos la confesional del actor desahogada a fojas 680 de autos, sin valor probatorio por negar la posiciones materia de litis.- Copia certificada del catálogo general de puestos del Gobierno Federal fojas 194 de autos establece los códigos, denominación del puesto, nivel, puntos, sueldo base bruto, compensación garantizada bruta y percepción ordinaria bruta de los puestos que en dicho documento se señalan, sin que se desprenda el que ocupó el actor, por lo tanto, dicho documento no le favorece al demandado.- Inspección judicial desahogada a fojas 702 de autos de la que se desprende únicamente que el actor en el puesto de SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS percibió en el año del 2007 la cantidad de $6,130.64 por concepto de salario tabular mensual.- Constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de fecha 15 de mayo del 2000 fojas 195 de autos de la que se desprende que al actor se le otorgó el puesto de Subcoordinador de Servicios, nivel 27CC y que aún y cuando aparece con carácter de confianza, dicho documento no es el idóneo ni suficiente para demostrar la calidad de confianza del actor, toda vez que, la calidad de confianza se deduce de las funciones que desempeña, más no de la denominación que se le dé al puesto, con fundamento en los artículos 9 y 784 de la Ley Laboral.- Documental consistente en atenta nota de fecha 5 de noviembre del 2007 fojas 196 de autos establece las funciones informáticas que supuestamente realizaba el actor en el desempeño de sus funciones, cabe señalar que dicho documento tampoco es suficiente para tener por ciertas las funciones que en dicho documento se contiene y menos aún que las haya desempeñado el actor, por lo tanto, dicho documento sólo es enunciativo pero no demostrativo respecto de las funciones plasmadas en el mismo, por ello, no le favorece a su oferente, lo que también sucede con la documental relativa al código de conducta de los servidores públicos fojas 197 de autos.- Documental consistente en la hoja única de servicios fojas 198 de autos acredita los puestos en que se ha desempeñado el actor a partir del 16

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de octubre de 1997 al 19 de junio del 2007.- Formato único de movimiento de personal federal de fecha 20 de junio del 2007 que se exhibe en original a fojas 199 de autos contiene el nombre del actor y datos personales, lugar donde ha laborado en Irapuato en el puesto de analista de operación informática.- Copia certificada del anticipo de caja, de autorización de viaje e informe de gastos del actor fojas 200 a 202 de autos acreditan que al actor se le otorgó por anticipo de gastos de la comisión que se le otorgó por la cantidad de $260.00.- Copias certificadas de las listas de asistencia del período comprendido del 01 de agosto del 2006 al 19 de junio del 2007 fojas 213 a 657 de autos se advierte que aparece el actor con un horario de 9:00 a 15:00 pm y de las 16:00 a las 18:00 horas, antes de su comisión y después de su comisión.---

VI.- De las pruebas allegadas a juicio y valoradas

que fueron se advierte que la parte actora reclamó su reinstalación por despido injustificado y la demandada señaló que, se desempeñó en un cargo de confianza de Subcoordinador de Servicios realizando funciones de confianza, es decir, de inspección, vigilancia y supervisión, con fundamento en el artículo 5 fracción II inciso b) y 8 de la Ley Burocrática, por lo tanto, no tiene estabilidad en el empleo quedando excluido del régimen de la Ley en cita, por otra parte, jamás fue despedido sino que fue dado de baja por motivos de reestructuración que operó la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, toda vez que dicha unidad administrativa informó que se habían extinguido las funciones de confianza que el actor desarrollaba al servicio del demandado, sin embargo, de las pruebas del demandado quien tiene la carga de la prueba para justificar sus excepciones y defensas en términos de artículo 784 de la Ley Laboral, con ninguna de ellas demostró primeramente que el actor se haya desempeñado en una categoría de confianza, ni mucho menos que haya realizado funciones de confianza, esto es, de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización y en cambio el demandante probó

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con la confesional a cargo de que dicha persona fue su jefe, que estaba subordinado a las órdenes de éste, que realizaba funciones administrativas, esto es, funciones de procesamiento, operación y análisis de la información para el área de recaudación, es decir, no de confianza, que jamás incurrió en irregularidad alguna en el desempeño de sus funciones y que las funciones desarrolladas en el área en que laboraba el actor continúan vigentes, por tanto, queda plenamente demostrado que el actor es un trabajador de base, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Burocrática en relación con los artículos 9, 784 y 794 de la Ley Laboral.- Ahora bien, en lo que respecta a que jamás fue despedido sino que fue dado de baja por motivos de reestructuración que operó la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, toda vez que dicha Unidad Administrativa informó que se habían extinguido las funciones de confianza que el actor desarrollaba al servicio del demandado, sobre el particular se advierte que el actor ha demostrado con la misma prueba

confesional a cargo de que

las funciones desarrolladas en su área de trabajo hasta julio del 2007 continúan vigentes y no se han extinguido, además de que el demandado con ninguna prueba demostró que haya existido alguna restructuración en la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, en consecuencia, esta Sala concluye que al no existir motivo alguno para dar de baja al actor, ni haber demostrado que tenía una categoría de confianza ni mucho menos que realizara funciones de confianza, se está en presencia de un despido injustificado en perjuicio del demandante ocurrido el 15 de junio del 2007, con fundamento en los artículos 5 fracción II inciso b) y 6 de la Ley Burocrática, en relación con los artículos 9 y 784 de la Ley Laboral, por ello, se deberá condenar a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a declarar la nulidad del oficio que contiene el acuerdo de baja de fecha 14 de junio del 2007 y por ende, a reinstalar al actor en la categoría de Subcoordinador de Servicios, de Base, nivel PA1 (antes nivel 27ZB) con

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funciones administrativas, adscrito a la Administración Local Tecnológica de la Información en Irapuato, Guanajuato de la Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, es decir, en la forma y términos en que lo venía haciendo hasta antes de ser despedido injustificadamente.- Ahora bien, respecto al salario que debe servir de base para las prestaciones a que tenga derecho, tenemos que de los recibos de pago que obran a fojas 28 a 30 de autos se desprende que el actor percibía la cantidad quincenal de $10,557.03, del que resulta un salario diario de $703.80 el cual no fue controvertido por el patrón, por lo tanto, es el que se tomara en cuenta para cuantificar las prestaciones que corresponda, luego entonces, por salarios caídos a partir del despido injustificado 15 de junio del 2007 al 04 de enero 2013 en que se dicta la presente resolución resultan 2024 días que multiplicados por el salario diario de $703.80 da la cantidad de $1,424,491.20 dejando a salvo su derecho para que reclame lo que se siga generando a partir del 05 de enero del 2013 y hasta que se cumpla con la presente resolución, debiendo cuantificar los incrementos salariales que en su caso se hubieren generado a partir del 15 de junio del 2007 y hasta que se cumpla con la presente resolución, todo ello, previo incidente de liquidación.- En cuanto al pago de vacaciones que reclama a partir del 16 de junio del 2007, resulta improcedente dicha prestación, en razón de que no se pagan, sino únicamente se disfruta; por otra parte, al haberse hecho condena por salarios caídos, no se puede ni se debe hacer condena del pago de vacaciones, toda vez que se estaría haciendo una doble condena.- Con relación al pago de la prima vacacional a partir del 16 de junio del 2007 en adelante, tenemos que resulta procedente su reclamación al haber acreditado su acción de reinstalación, por lo tanto, del 16 de junio del 2007 en que la reclama al 04 de enero del 2013 en que se dicta el presente fallo le corresponden 100.04 días de vacaciones que multiplicados por $703.80 da la cantidad de $70,408.15 y al aplicarle el 30% de prima vacacional da la cantidad de $21,122.44 a favor del actor, dejando a salvo su derecho

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para que reclame lo que se siga generando a partir del 05 de enero del 2013 y hasta que se cumpla con la presente resolución, previo incidente de liquidación.- Con relación al aguinaldo que reclama por el mismo período le corresponden 200.08 días que multiplicados por $703.80 da la cantidad de $140,816.30 a favor del actor, dejando a salvo su derecho para que reclame lo que se siga generando a partir del 05 de enero del 2013 y hasta que se cumpla con la presente resolución, previo incidente de liquidación.- Con relación al pago de bonos, resulta improcedente, en razón de que se trata de una prestación extralegal no acreditada por el actor.- Con relación al pago de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE, Seguro de Retiro METLIFE, Seguro de Vida Colectivo METLIFE, Seguro de Vida Individual METLIFE, Seguro de Separación Individualizado, SAR, que reclama, se deberá absolver de todas ellas por tratarse de prestaciones extralegales no acreditadas por la parte actora.- Por cuanto hace al pago de horas extras que reclama por haber laborado de las 9:00 a las 18:00 de lunes a viernes y de 9:00 a 13:00 los sábados y domingos, se tiene que su jefe inmediato

en su confesional manifestó que efectivamente, se desempeñó en dicha jornada laboral, con fundamento en el artículo 794 de la Ley Laboral, luego entonces, de acuerdo a la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de marzo de 1999 y conforme al artículo 59 de la ley en cita, la jornada máxima legal será de 48 horas a la semana, por lo tanto, si el actor laboró de lunes a viernes de las 9:00 a las 18:00 horas con una hora de descanso resultan 40 horas de trabajo por esos días, luego, si presto sus servicios de 9:00 a 13:00 horas los sábados y domingos, resulta 8 horas por esos días, que sumados a las 40 horas que laboro de lunes a viernes de cada semana dan 48 horas laboradas semanalmente, de lo que se deduce que prestó sus servicios semanalmente dentro de la jornada máxima legal y como consecuencia resulta improcedente el pago de horas extras reclamadas por el actor.- Por último,

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respecto al pago de viáticos que erogó por la comisión de 6 meses 15 días en Quintana Roo, y que reclama por un total de $48,522.00, al respecto el demandado se excepcionó manifestando que no tiene obligación de pagar ningún gasto personal que no tenga relación con la prestación de servicios, tampoco de pagar algún gasto respecto de la persona de nombre , pues solo se trató de una comisión temporal y que por ello, solo estaba obligado a pagar los gastos de transporte del actor que en el caso no le era aplicable el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tratarse de un trabajador de confianza, fojas 165 de autos, luego entonces, esta Sala señala que el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, si le es aplicable al actor, porque como ya se vio, no quedó demostrado que el demandante desempeñará funciones de confianza..- Por otra parte, el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece: ---

Art. 16, cuando el trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia en que presta sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador. Si el traslado es por el período mayor de 6 meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendentes o descendientes, o colaterales en segundo grado, siempre se estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador. Solamente podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:

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I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas.

II.- Por desaparición del centro de trabajo;: III.- Por permuta debidamente autorizada;

IV.- Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje,

De lo anterior, se desprende que en el caso no quedó demostrada la causa del traslado mayor a 6 meses, pues aún cundo el oficio 327-SAT-1 de fecha 25 de octubre de 2006, se mencionó que era por necesidades del servicio, lo cierto, es que no se demostró esta causa, por lo tanto, el demandado estaba obligado a cubrir al actor los gastos de viaje de él y su cónyuge, así como los que originó el transporte de menaje de casa, indispensables para su instalación, de ahí que, si tiene aplicación el artículo 16 de la Ley invocada.---

Ahora bien, pasando a analizar los gastos que dice efectuó el actor por concepto de viáticos erogados por la comisión de 6 meses 15 días en la Administración Local de Tecnología de la Información de Chetumal, Quintana Roo, por el período comprendido del 16 de noviembre de 2006 al 31 de mayo de 2007, por la cantidad de $48,522.00, tenemos que el actor ofreció diversas documentales, consistentes en pases de abordar de avión de fechas 15 de noviembre de 2006, 23 de diciembre del mismo año, 5 de enero, 15, 24 y 28 de febrero, 6 y 13 de marzo, 17 de abril de 2007, a nombre del actor y algunos a nombre de

estados de cuenta de tarjeta WALMART, para acreditar pagos de compras en esa tienda; copias de recibos de luz; recibos de teléfono; recibos de celular; facturas de laboratorio médico y notas de taxi, con las cuales pretendió demostrar haber realizado gastos, derivados de la comisión de que fue objeto por un total de $48,522.00. Asimismo, el demandado ofreció como pruebas de su parte, a este respecto anticipo de caja; autorización de viaje de 23 de noviembre de 2006, póliza diaria de egresos del 20 de diciembre del mismo año;

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anticipo de caja; autorización de viaje del 19 de junio de 2007 y oficio de comisión y registro del 25 de mayo de 2007, con las cuales pretendió demostrar que cubrió al actor lo relativo a su transportación terrestre de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato a la Ciudad de México, el día 15 de noviembre de 2006; del autobús número 33933051 por la cantidad de $248.00; el boleto de avión del vuelo 7211 de la Compañía Mexicana de Aviación S.A. de C.V. del 16 de noviembre del citado año, a la Ciudad de Quintana Roo, así como del boleto de autobús número 8124167, por la cantidad de $260.00 por transportación terrestre de la Ciudad de México a la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, el día 01 de junio de 2007, luego entonces, analizados que fueron dichos documentos, esta Sala determina que el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala en su parte conducente lo siguiente: ---

“…Si el traslado es por período mayor de 6 meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge…asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge…”

De lo antes transcrito, se desprende que el menaje de casa debe entenderse como el traslado del mobiliario de una casa a otro lugar, indispensables y necesarios para las personas que son trasladadas de un lugar a otro.- Y así también el trabajador que ha sido trasladado de un lugar a otro como es el caso del actor, tiene derecho a que se le cubran los gastos de traslado de él y de su cónyuge, sin que ello implique que se le deban pagar los gastos que haya efectuado de manera personal.- Cabe señalar que no se trata del pago de viáticos como lo reclama el actor, sino el pago de menaje de casa (traslado de mobiliario y/o mudanza y pago de traslado del actor y su cónyuge), luego entonces, de las documentales ofrecidas por el actor, únicamente se deben considerar los pases de abordar de autobús de fechas 15 de noviembre de 2006, por la cantidad de $260.00; 24 de

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febrero de 2007, por la cantidad de $260.00; 8 de enero de 2007, por la cantidad de $916.00 y 15 de febrero de 2007, por la cantidad de $916.00; 23 de diciembre de 2006, por la cantidad de $916.00; 5 de enero de 2007, por la cantidad de $916.00, fojas 61 de autos; así también, otros pases de autobús de fecha 21 de abril de 2007, por la cantidad de $260.00, fojas 69 de autos y otro diverso de fecha 01 de junio de 2007, por la cantidad de $260.00 fojas 68 de autos.- Así también, se consideran para efectos de pago los pases de abordar de avión de fechas 28 de febrero de 2007, por las cantidades de $1,496.50 a nombre del actor y de

, fojas 63 de autos; factura de Compañía Mexicana de Aviación S.A. de C.V. a nombre del actor con fecha 06 de marzo de 2007, por la cantidad de $2,626.45, fojas 65 de autos; boleto electrónico de fecha 03 de abril de 2007, a nombre del actor, por la cantidad de $1,387.71, fojas 70 de autos; boleto de avión de fecha 17 de abril de 2007, a nombre del actor, por la cantidad de $1,365.71, fojas 73 de autos, lo que hace un total de gastos de traslado de $13,070.87.- Por su parte el demandado, en cuanto a las documentales que ofreció para demostrar que cubrió menaje de casa y gastos de traslado, tenemos la documental consistente en la impresión de anticipo de caja de fecha 19 de junio de 2007, fojas 200 de autos, con la cual se acredita que pagó la comisión de Irapuato, Guanajuato del 01 de junio de 2007, por la cantidad de $260.00 a favor del actor; impresión de autorización de viaje del actor del 19 de junio de 2007, en la cual se señala el término de comisión en Chetumal, regresando al lugar de adscripción en Irapuato, Guanajuato, del 06 de junio de 2006, fojas 201 de autos, documento que no se le da valor probatorio, puesto que, no corresponde al período de comisión del actor; lo que también sucede con la documental de fojas 202 de autos, por lo tanto, no se le da valor probatorio; documental consistente en pase de abordar de autobús de fecha 01 de junio de 2007, a favor del actor, por la cantidad de $260.00, el cual tiene relación con la documental de foja 200 de autos, antes mencionada; registro del 25 de mayo de 2007, fojas 204 de autos, sin valor

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probatorio, puesto que no contiene pago alguno por concepto de menaje o traslado; impresión de anticipo de caja de fecha 23 de noviembre de 2006, fojas 205 de autos, acredita que al actor se le pago la cantidad de $248.00 por concepto de comisión del día 15 de diciembre de 2006, lo que también se demuestra con la autorización de viaje de fojas 206 de autos y con el informe de gastos de fojas 207 de autos; pase de abordar de autobús de fecha 15 de noviembre de 2006, fojas 208 de autos, acredita que al actor se le pagó la cantidad de $248.00 por el traslado de México a Irapuato, Guanajuato; póliza diaria de egresos de fecha 20 de diciembre de 2006, fojas 209 de autos, establece las pólizas de cheque y el beneficiario Compañía Mexicana de Aviación S.A. de C.V., por la cantidad de $5,256.02, sin embargo, con dicho documento no se acredita que el actor haya recibido el pago respectivo por concepto de traslado; factura por Compañía Mexicana de Aviación S.A. de C.V., de fecha 14 de noviembre de 2006, acredita el pago por la cantidad de $2,720.25, fojas 210 de autos, lo que se relaciona con la copia del boleto de fojas 211 de autos, luego entonces, de las documentales ofrecidas por el demandado, se desprende que le pago al actor por concepto de traslado a la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, la cantidad de $3,228.25, menos lo que acreditó el actor por menaje de casa y por gastos de traslado, esto es, la cantidad de $13,070.87, existió una diferencia a favor del actor de $9,842.62, la cual se deberá pagar al actor por concepto de gastos efectuados por éste, en relación al menaje de casa y gastos de traslado por la comisión de que fue objeto del 15 de noviembre de 2006, al 31 de mayo de 2007, con fundamento en los artículos 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.---

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

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apartado “B” del artículo 123 constitucional, es de resolverse y se.---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de fecha 06

de octubre del 2011 en cumplimiento al amparo directo DT.- 486/2012.---

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente

su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.---

TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a declarar la nulidad del oficio que contiene el acuerdo de baja de fecha 14 de junio del 2007 y por ende, a reinstalar al actor en la categoría de Subcoordinador de Servicios, de Base, nivel PA1 (antes nivel 27ZB) con funciones administrativas, adscrito a la Administración Local Tecnológica de la Información en Irapuato, Guanajuato de la Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, es decir, en la forma y términos en que lo venía haciendo hasta antes de ser despedido injustificadamente.- Al pago de salarios caídos a partir del despido injustificado 15 de junio del 2007 al 04 de enero del 2013 fecha en que se dicta la presente resolución por la cantidad de $1,424,491.20, dejando a salvo su derecho para que reclame lo que se siga generando a partir del 05 de enero del 2013 y hasta que se cumpla con la presente resolución, debiendo cuantificar los incrementos salariales que en su caso se hubieren generado a partir del 15 de junio del 2007 y hasta que se cumpla con la presente resolución, todo ello, previo incidente de liquidación.- Al pago de la prima vacacional a partir del 16 de junio del 2007 al 04 de enero del 2013 por la cantidad de $21,122.44, dejando a salvo su derecho para que reclame lo que se siga generando a partir del 05 de enero del 2013 y hasta que se cumpla con la presente resolución, previo incidente de liquidación.- Al pago

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del aguinaldo por el mismo período por la cantidad de $140,816.30, dejando a salvo su derecho para que reclame lo que se siga generando a partir del 05 de enero del 2013 y hasta que se cumpla con la presente resolución, previo incidente de liquidación.- Al pago de gastos de menaje de casa y gastos de traslado que erogó por la comisión de 6 meses 15 días en Quintana Roo por la cantidad de $9,842.62, salvo error u omisión de carácter aritmético, menos los descuentos que por ley tiene el patrón que retener, lo anterior, en términos de la presente resolución.---

CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de vacaciones, del pago de bonos, del pago de horas extras, del pago de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE, Seguro de Retiro METLIFE, Seguro de Vida Colectivo METLIFE, Seguro de Vida Individual METLIFE, Seguro de Separación Individualizado, SAR, todo ello en términos de la presente resolución.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- Y gírese atento oficio de estilo al

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el objeto de informarle el cumplimiento a la sentencia de amparo, para lo cual remítase copia certificada de la presente resolución y hecho que sea, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.---

3352/07EjecARQmbcVf(T)

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

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ESTA FOJA PERTENECE A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE 3352/07 PROMOVIDO POR EL C.

VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE FECHA VEINTITRÉS DE ENERO DEL DOS MIL TRECE.- CONSTE.---

MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ISMAEL CRUZ LÓPEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

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