1 TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD
Principales teorías:
1.- Teoría de la condición simple o de la equivalencia de las condiciones.
2.- Teoría de la causalidad adecuada.
3.- Teoría de la relevancia o causalidad típica 4.- Teoría de la imputación objetiva.
Los juristas han enunciado distintas teorías respecto de la relación de causalidad:
1.- TEORÍA DE LA CONDICIÓN SIMPLE O DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES:
La teoría de la equivalencia de condiciones se empieza a conocer en Alemania a partir de 1843, con Stuart Mill. Años más tarde la teoría es desarrollada por Von Buri en 1873.
Desde 1860 el magistrado alemán von Buri empezó a desarrollar una tesis que luego se impuso en el Tribunal Supremo de su patria, del que más adelante formó parte; ella es coincidente en ciertos aspectos con la que más o menos en la misma época presentó el filósofo inglés John Stuart Mill.
Esta tesis ha sido denominada de la EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES y se hallado acogida en muchos de los más connotados tratadistas ( Von Liszt, Gerland, van Calker, Finger, Graf zu Dohna, Rocco, Vannini, etc.
El desarrollo de esta tesis exige ir consignando ordenadamente las premisas que le sirven de apoyo.
1.- Los sucesos del mundo físico no pueden ser explicados como consecuencia de la intervención de un solo antecedente que los provoque, sino como el efecto de una pluralidad de factores que influyen en su existencia.
Por ejemplo, si suelto una copa de cristal que tengo en mi mano y ella cae y se rompe, el daño no se ha debido solamente a que yo con mi movimiento corporal la solté, sino también a la altura desde la cual cae, a la fragilidad del objeto y a la dureza de la superficie contra la que choca.
2.- Entre aquellos factores que influyen en la producción del resultado hay algunos que son de tal manera determinantes del mismo que su ausencia hace que el resultado no se produzca. Los factores que de esta manera directa determinan la producción del resultado se denominan condiciones.
La calidad de condición (o factor determinante) del resultado se comprueba con un procedimiento de supresión mental hipotética que se lleva a efecto indagando si la eliminación de cierto antecedente habría significado también la eliminación del resultado. En caso afirmativo, el antecedente constituye una “condición del resultado”
3.- Todas las condiciones que determinan un resultado son equivalentes y ninguna de ellas priman sobre las otras, puesto que si falta cualquiera el resultado no se produce.
En verdad, es el conjunto de todas las condiciones el que permite la aparición del
2 resultado; si falta una sola de ellas, las demás carecen de eficacia para provocarlo; de aquí emana el papel decisivo que a cada una de ellas se asigna en la producción del resultado y el nombre que también se da a esta tesis como de la CONDITIO SINE QUA NON.
4.- Si la actitud corporal de un sujeto pone una de las varias condiciones equivalentes se dan origen al resultado externo.
Para que se considere producido el nexo causal no importa que la actitud corporal de que se trata sea solamente uno de los muchos factores que determinaron el resultado externo y ni siquiera importa que ella sea un mínimo dentro del conjunto numérico de factores condicionantes. Lo único que interesa es que, suprimida IN MENTE esa actitud, habríamos de tener también por eliminado el resultado.
En razón de lo anterior es que declaramos que el acto de soltar la copa está conectado objetivamente con la destrucción de ésta, no obstante haber sido solamente uno de los varios factores que condicionaron el resultado.
Von Liszt extrema las cosas hasta afirmar la existencia de causalidad en el siguiente caso: un sujeto infiere a otro una herida no mortal en si misma, con motivo de la cual éste es llevado a un hospital; mientras se encuentra hospitalizado, se incendia el hospital y el herido perece quemado. Aplicando con rigor lógico todas las consecuencias del principio que acoge, von Liszt no vacila en reconocer relación causal entre el movimiento corporal del que infirió la herida no mortal y la muerte en el incendio. Von Buri entendió que no solamente la suma de una diversidad de elementos es causa de un fenómeno, sino que además cada una de esas fuerzas individualmente consideradas a su vez causa un resultado.
De acuerdo con esta teoría, es causa de un resultado toda condición negativa o positiva que intervienen en la producción de un resultado, todas pueden considerarse como causa del mismo, siendo imposible diferenciar entre causas y condiciones. El procedimiento para averiguar cuando se está en presencia de una causa es la conditio sine qua non, la cual establece que si se suprime mentalmente determinada condición y el resultado desaparece, dicha condición es causa del mismo.
La teoría de la equivalencia de condiciones, trabaja en la mayoría de los casos con la fórmula de que debe considerarse causa toda condición de un resultado que no puede ser suprimida mentalmente, sin que desaparezca el resultado concreto; es decir que es válida como causa toda conditio sine qua non, toda condición sin la cual no se habría producido el resultado.
Así por ejemplo: Si un automovilista que conduce ebrio no puede dominar su vehículo o invade el otro lado de la calzada, donde se produce un choque con otro coche que venía de frente, el haber consumido alcohol es causal respecto de ese accidente; pero si lo suprime mentalmente, el conductor del coche hubiera continuado por el lado correcto de la calzada y no hubiera tenido lugar el accidente.
Y según esa misma fórmula, son también causa los fabricantes de ambos coches y además otras personas que hayan motivado a la conducción de ambos, así como un cúmulo de ulteriores circunstancias que hayan influido en el suceso. Por consiguiente no se realiza ninguna selección entre los innumerables condiciones de cualquier resultado, sino por el contrario se consideran equivalentes (o sea, de igual valor) todas
3 las condiciones y a ese juicio de equivalencia le debe su nombre a la teoría de la equivalencia.
Esta teoría parte del criterio de que todo resultado es determinado y verificado por un conjunto de antecedentes causales. En otras palabras, la causa será el conjunto de antecedentes y condiciones necesarias y suficientes para producir el resultado.
La teoría de la equivalencia de condiciones dice que todas las condiciones producidas de la naturaleza o de la acción humana, son equivalentes y por tanto causas del resultado.
En el Derecho Penal lo que interesa es si el resultado fue causado por una acción humana. Esta pregunta se responde aplicando la fórmula mágica, según la doctrina tradicional, de la conditio sine qua non, llamada también supresión mental hipotética. Esta fórmula servirá para establecer el nexo empírico de causalidad y ellas es un proceso lógico, que consiste en eliminar, mediante un proceso de abstracción, la acción del autor y observar si se mantiene del resultado. Un resultado es causado por una acción, cuando la acción no puede suprimirse mentalmente, sin que el resultado desaparezca.
-Binding decía que esta teoría llevaba a exageraciones ridículas porque nunca se rompe la cadena del nexo causal. Originada de los planteamientos empírico-positivistas de Stuart Mill, siendo Julius Glaser y Von Buri quienes la adecuaron al ámbito penal.
Para esta teoría es causa toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sin importar su mayor o menor proximidad temporal o importancia (equivalencia de condiciones). Por lo tanto, una condición es causa de un resultado si de no haberse llevado a cabo, supresión mental, el resultado no se hubiese producido; es decir, suprimiendo la condición el resultado desaparecería. Esto acarreaba como consecuencia que una vez establecida la relación de causalidad el tipo objetivo ya se encontraba realizado.
Binding dice que, según la teoría de la equivalencia de condiciones, debería condenarse, igualmente (equivalencia de condiciones), por adulterio al carpintero que hizo el lecho donde se cometió el delito; es más, Helmut Mayer afirmó que deberían hacerse responsables también a Adán y Eva ya que sin ellos no habría raza humana y por tanto tampoco delitos; otro autor dice: ¿porque solamente debemos quedarnos en Adán y Eva? , si Dios no hubiese creado a estos no habría raza humana y por lo tanto delitos, consecuentemente Dios es igualmente responsable de un asesinato como de un adulterio.
2.- TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA:
Binding no estuvo de acuerdo con la teoría de la equivalencia de las condiciones, diciendo que según ella “todo el mundo sería culpable de todo”, sin advertir que esa doctrina no pretende resolver culpabilidades de nadie, sino simples conexiones objetivas entre las actitudes corporales y los cambios del mundo exterior que pueden estar vinculados a ellas.
Con ánimo de evitar las pretendidas exageraciones de la teoría antes expuesta y con base en elaboraciones de los juristas von Bar y Zitelmann, comenzó a cobrar auge la que se llamó teoría de la causalidad adecuada, cuyas bases filosóficas las estableció el fisiólogo von Kries en 1888, que fue adoptada por numerosos penalistas y que modifica y reestructurada por otros, suele presentarse a veces con individualidad diferente, aunque respondiendo en el fondo al mismo pensamiento central.
4 La teoría de la causalidad adecuada admite que en todo hecho intervienen como antecedentes varias condiciones, pero niega que todas esas condiciones sean equivalentes.
Por consiguiente, rechaza que el solo procedimiento hipotético (supresión mental hipotético) de eliminación sea suficiente para resolver el problema causal y propone que entre las condiciones comprobadas como tales mediante dicho procedimiento, se distingan aquéllas que son generalmente adecuadas para producir el resultado concreto, considerando un criterio de probabilidad.
Solamente se declararán causas aquellas condiciones que regularmente se revelen idóneos para producir ese resultado, para lo cual será preciso establecer su eficacia constante en una pluralidad de casos. Todos aquellos efectos extraordinarios o incalculables (como el incendio del hospital que origina la muerte del herido, en el ejemplo de von Liszt), excluye la relación de causalidad en relación con el comportamiento corporal que los condicionó.
En la teoría de la causalidad adecuada ha de concluirse que, no obstante constituir el comportamiento corporal humano una de las condiciones de un resultado concreto, no existe la conexión causal entre ellos si intervienen también como condición un hecho de características extraordinarias o de particular rareza, que lleve a estimar que se ha alterado el curso normal y calculable de los acontecimientos.
Ejemplo: La existencia de una enfermedad como la hemofilia en el sujeto pasivo que es víctima de heridas que para cualquier otro hombre carecerían de gravedad y el incendio del hospital en el caso del herido leve que fue conducido a ese establecimiento, son ejemplos de esas condiciones anormales, que los partidarios de esta teoría denominan “concausas”.
Se llama concausa, por consiguiente, aquel fenómeno que concurre con un comportamiento corporal humano, pero que lleva a consecuencias que no corresponden a un curso normal y ordinario de procesos de mundo externo.
Siempre que interviene una concausa, la teoría de la causalidad para que es apto el sujeto activo, por lo que atribuye a éste solamente aquello que constituyó su obra directa (las heridas inferidas en los ejemplos propuestos).
Dentro de la tendencia que admite las concausas, se acostumbra a distinguir entre las preexistentes (que existen antes de la actuación del sujeto activo), concomitantes (que operan conjuntamente con ese sujeto) y sobrevinientes (que surgen con posterioridad al comportamiento humano del sujeto activo) y a hacer extensas subclasificaciones de ellas.
Para la teoría de la equivalencia de las condiciones, estos fenómenos que se denominan concausas no son sino una de las tantas condiciones equivalentes que provocan el resultado, porque eliminada cualquiera de las otras condiciones –entre ellas el comportamiento corporal humano- no habría llegado a originarse el resultado concreto extremo que se considera.
5 3.- TEORÍA DE LA RELEVANCIA DE LAS CONDICIONES O CAUSALIDAD TÍPICA:
Pone un límite jurídico a los excesos de la teoría de la equivalencia de las condiciones.
Para esta teoría, lo decisivo no es la causa física del resultado sino la que para el derecho penal tiene importancia.
Pare Beling el problema jurídico penal no es el de la "causalidad" como tal, sino de una particular "causalidad típica" con arreglo a la comprensión de los particulares delitos tipos. Es decir, una vez comprobada la causalidad natural (o adecuada) es preciso verificar la relevancia típica del nexo causal a partir de una correcta interpretación del tipo penal, aspecto que implica que, cuando la causalidad y la relevancia están comprobadas, recién puede plantearse la cuestión de la culpabilidad por el resultado.
Esta teoría más que teoría de causalidad es una teoría de la responsabilidad. Se es responsable cuando la Condición o causa es JURIDICAMENTE relevante, solo puede haber atribución de un resultado cuando la causa que provoca el resultado es jurídicamente relevante.
Ya no es una teoría en el acto, salimos a buscar en el tipo.
Ejm: tipo penal del robo, la causa es relevante si sirve para poder apropiarse una cosa ajena.
100 años de batalla problema de la causalidad, muchos se retiraron del problema no se encontró formula valida.
Relevancia de las condiciones o causalidad típica es subjetiva. Ejm. Dar un golpe no produce un incendio en la clínica, el tipo no es responsable por el incendio es responsable por el golpe.
Desplazamos del acto al tipo para entenderlo. Para ésta teoría, la causa es sólo aquella condición que al suprimirla mentalmente conduce a la desaparición del resultado, sólo en cuanto este último sea entendido como categoría jurídica.
Mezguer considera que el derecho penal sólo le interesan las causas que sean adecuadas para producir el resultado, sin embargo para él, la determinación de la adecuación de la causa opera en un plano estrictamente jurídico, basándose en los tipos penales.
Para Mezguer la equivalencia causal de todas las condiciones no implica su equivalencia jurídica; separándose así los fenómenos de la causalidad y la responsabilidad. (Vargas González et al, op.cit, p. 48).
La responsabilidad penal así descansará sobre los requisitos:
1. Nexo causal entre acción y resultado.
2. Relevancia del nexo causal.
3. Culpabilidad.
Nexo causal entre acción y resultado
La existencia del nexo se determina mediante la misma fórmula planteada por la teoría de la equivalencia. La acción del autor debe ser conditio sine qua non del resultado.
6 Debe existir este primer supuesto de la imputación objetiva, se pasa a analizar el segundo.
Relevancia del nexo causal
Tal relevancia se determina desde el plano de la tipicidad. Se requiere que la acción del sujeto que operó como conditio sine qua non y el resultado producido sean típicos, como además que el curso causal dado entre uno y otro sea "relevante"
conforme al tipo. Para dictaminar el carácter relevante se asume el criterio de la adecuación propio de la teoría de la causa adecuada. El carácter de la adecuación se determina desde el tipo penal, el cual nos señala los cursos causales relevantes o apropiados.
4.- TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA:
Es la que prevalece en la actualidad y es consecuencia de la teoría de la relevancia. La verificación de la causalidad natural es un límite mínimo pero no suficiente para atribuir el resultado, ya que además se requiere verificar:
a. Si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado;
b. Si el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción.
A partir de estas verificaciones se pueden concretar algunas reglas, como son:
No es imputable objetivamente el resultado que es producto de una acción que disminuye el riesgo corrido por el bien jurídico.
Ejemplo, la acción que desvía un golpe de otro, dirigido a la cabeza, pero que sin embargo golpea el hombro.
No es imputable objetivamente el resultado producido por una acción que no crea para el bien jurídico un riesgo jurídicamente desaprobado.
Ejemplo, el heredero que convence al papá que viaje continuamente en avión con la esperanza que se muera en un accidente y la persona fallece en una catástrofe aérea – aquí la acción es convencer al padre, pero no puede ser imputado porque convencer que viaje en avión no está jurídicamente desaprobado.
Es aceptada como principio general de imputación objetiva el que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado en el resultado. Ello requiere, por consiguiente, la comprobación de:
a) la acción ha creado un riesgo.
b) este riesgo es jurídicamente desvalorado;
c) se ha plasmado en la realización del resultado típico.
La cuestión jurídica fundamental no consiste en la comprobación del nexo causal en sí, sino en establecer los criterios conforme a los cuáles queremos imputar determinado resultado a una persona. Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico.
7 Un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida.
De acuerdo con ésta fórmula, para que pueda imputarse al autor el resultado objetivamente, es necesario que, de manera objetiva y ex ante, pueda fundamentarse y establecerse en ese comportamiento un riesgo típicamente relevante y que ese riesgo se haya realizado en el resultado típico efectivamente producido. Para responder por el delito consumado de resultado, es necesario, entonces, un primer juicio para determinar ex ante sí la acción del autor ha creado un riesgo típico o ha elevado el riesgo existente para el bien jurídico tutelado.
Ese peligro, que se determina ex ante se establece conforme al criterio de un observador objetivo, el cual debe colocarse en la situación del sujeto que actúa, y que todos su conocimiento y posibilidades de actuación (criterio general normativo social).
Una segunda valoración se hace ex post, después de ocurrido el resultado y con ellas se determina si el resultado típico realizado en la concretización del riesgo típico y jurídicamente relevante, creado por la acción del resultado.
Hoy día existe unanimidad en la dogmática penal es que la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción. En el proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente relevantes se impone la utilización de criterios normativos extraídos de la propia naturaleza del Derecho Penal, ya en el plano objetivo delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante.
Naturalmente con la teoría de la imputación objetiva, no serán ya resueltas cuestiones de fondo tales como el alcance del fin de protección de la norma de cuidado, sino que sólo serán identificadas como un planteamiento relevante para la realización del tipo.
Pero ello, ya constituye una progreso dogmático, significativo que nos ha concedido la teoría de la imputación objetiva.
La imputación objetiva puede ser aplicada a:
Delitos de resultado.
Delitos de peligro.
Delitos de acción.
Delitos de omisión.
Delitos culposos.
Delitos dolosos.
Delitos consumados.
Delitos tentados.
ESTRUCTURA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
Los elementos que forman parte de la estructura de la imputación objetiva:
Si el autor ha creado un peligro jurídicamente relevante.
Si el peligro creado ha tenido ejecución en el resultado típico y si se ha realizado en él.
En la doctrina se ha establecido dos grandes principios que constituyen la columna vertebral de la imputación que son:
8 a) Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto.
b) Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo.
Se puede decir que la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo.
(Roxin, 2002)
La doctrina ha elaborado una serie de criterios adicionales al principio del riesgo con el objeto de resolver los distintos grupos de casos que permitan la relación natural de causalidad.
Los criterios son:
La creación del riesgo no permitido.
Aumento o falta de aumento del riesgo permitido.
La producción del resultado dentro del fin o esfera de protección de la norma infringida.
El primer criterio hace referencia que un resultado sólo es imputable si la acción del autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante de lesión de un bien jurídico.
El grupo de casos referentes a cursos causales irregulares, enviar a una persona a pasear al bosque un día de tormenta, recomendar al tío a viajar en un vuelo charter, etc, se resuelve por ésta vía. En todos ellos ha de negarse la imputación debido a que el riesgo creado no está jurídicamente desaprobado. Una vez más, la falta de relevancia penal de riesgo reside en la ausencia de capacidad de acción de pretender la producción del resultado típico.
Por otro lado se ha sostenido otros criterios para establecer la imputación objetiva.
Dichos criterios son los siguientes:
1.- Fin de protección de la norma lesionada.
2.- Riesgo general de vida y alcance del riesgo permitido.
3.- Libre y responsable autolesión y puesta en peligro, libre y voluntaria de la víctima.
4.- Autorresponsable intervención de un tercero.
5.- Disminución del riesgo.
Fin de protección de la norma lesionada
Para la imputación objetiva es preciso además que el resultado concretamente causado encaje en el fin de protección o evitación de la norma, es decir que coincida con el tipo de causación que precisamente pretende evitar la norma prohibitiva directa o la norma de cuidado infringida; se trata, pues, de un criterio de interpretación teleológica.
Al fin de protección de la norma se le ha atribuido múltiples funciones. Una de ellas consiste en ser un criterio autónomo de la teoría de la imputación objetiva. Visto así, el fin de protección de la norma se ha determinado como un criterio interpretativo, el cual puede excluir la imputación objetiva de otro resultado no coincidente con tal fin.
Su contenido básico es determinar hasta dónde se contempla el resultado dañoso causado dentro de la norma que establece la conducta como típica. Por ejemplo, se excluyen de la imputación objetiva los llamados resultados secundarios (muertes o
9 daños posteriores a un hecho que causa otro), ya que la norma sólo protege en estos casos, el daño inmediato, y no lo que ocurra en días, meses o años plazo.
Así para Roxin, lo correcto político criminalmente es la limitación de la esfera de protección de la norma a los daños directos.
En consecuencia, si la víctima del atropello fallece dos años después del accidente, por deficiencias de su cuerpo causados por el mismo, el conductor responderá sólo por las lesiones propias del atropello y no por la muerte posterior.
El fin de protección de la normas es aplicable tanto a los delitos dolosos como culposos.
Dentro de la esfera de protección de la norma, se tienen los siguientes casos:
a) Aquellos casos en los que el resultado no es una plasmación del riesgo creado. Este criterio es aplicable en el campo de los delitos imprudentes; pensemos en el ejemplo anterior del guarda barreras, y también en el ámbito de los delitos dolosos, lo que es conocido como la problemática de las desviaciones causales. Ejemplo: A, con intención de matar dispara contra B, ocasionándole una ligera herida. Sin embargo este muere al ser trasladado al hospital, ya por un accidente de tráfico, por una intervención con un bisturí infectado, o bien por un incendio del hospital. En éstos supuestos se afirma que el resultado acontecido no es una plasmación del riesgo creado, sino que procede de fuentes diversas. La norma que prohíbe matar no ampara las muertes producidas por un incendio de hospital, resultado éste que puede suceder independientemente del motivo por el cual el sujeto se encuentra en el hospital.
b) Segundo tipo de casos tratados al amparo de este criterio aquellos impuestos en los que sí bien los resultados es una plasmación del riesgo creado, se afirma que ésta cae fuera del ámbito de protección de la norma.
Esta problemática es lo que conocemos con el nombre de consecuencias secundarias y puede aplicarse en el ámbito de los delitos dolosos y culposos.
Ejemplo de dolo: A incendia una propiedad; ello desencadena en el propietario de ésta una crisis nerviosa o shock que le produce la muerte o unas lesiones.
Ejemplo de imprudencia: A atropella imprudentemente a B, posteriormente al comunicarle la noticia a la madre de B, ésta sufre un schok nervioso, del que se deriva un resultado de lesiones o de muerte.
Como vemos, en ambos casos de lo que se trate es de contestar si estos daños secundarios, so asimismo imputables al causante del primer daño. La respuesta debe ser, en opinión de Roxin, negativa, ya que estos daños secundarios están fuera del alcance del ámbito de prohibición de la norma.
La imputación objetiva puede faltar, además, cuando el resultado queda fuera del ámbito de protección de la norma que el autor ha vulnerado mediante su acción, ya que en tal caso no se realiza en el resultado el riesgo jurídicamente desaprobado que ha creado el autor, sin otra clase de riesgo. El herido en un intento de asesinato, no puede moverse del lugar del hecho es alcanzado por un rayo, perece en accidente sufrido durante su traslado al hospital o fallece por efecto de un error médico.
Este criterio sirve para solucionar casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que se transmite en un resultado lesivo, no procede imputar este resultado si no se produce dentro del ámbito de protección de la norma. Los casos a los que afecta estos problemas son muy diversos y complejos y van desde la provocación imprudente de suicidios (se dejó una pistola al alcance de un depresivo suicida con ella) y la puesta en peligro de un tercero aceptando por este (muerte del copiloto en una carrera de automóviles) hasta los daños sobrevenidos posteriormente a consecuencia del resultado dañoso principal producido (la madre de la víctima del accidente muere de
10 la impresión al saber lo ocurrido a su hijo). Todos estos casos caen fuera del ámbito de protección normal que se previó al dictar la norma penal y deben ser excluidos del ámbito jurídico penalmente relevante. (Muñoz Conde, op.cit, págs. 269-270).
La imputación objetiva puede faltar si el resultado queda fuera del ámbito de la esfera de protección de la norma. Por ejemplo: la madre del peatón atropellado imprudentemente sufre un síncope al enterarse de la noticia de su muerte. En este caso ¿la lesión será imputable a la conducta imprudente previa? ¿el conductor deberá también responder por la lesiones? En esta y otros supuestos análogos, lo esencial es determinar si el fin protector del precepto infringido está destinado a impedir la producción de las consecuencias directas lesivas para el bien jurídico o también evitar daños secundarios desencadenados por aquellas. En el caso propuesto, parecería que el fin protector de la prohibición penal del homicidio o lesiones no incluye preservar a personas distintas del afectado de las repercusiones psíquicas del suceso y cosa distinta, serán las posibles responsabilidades civiles por los daños indirectos que deriven de la producción del delito o falta.
Riesgo general de vida y alcance del riesgo permitido
Como "riesgo" debe entenderse como aquella situación que por su magnitud, puede causar un daño a un bien, una persona, etc, estando esta posibilidad demasiado cercana a la certeza. Así es riesgoso tanto caminar por la línea del tren, en horas de mucho tráfico, como montarse en un avión para realizar un viaje o poner explosivos para la demolición de una zona comercial. Pero como es necesario que se dé el desarrollo social, algunos de estos riesgos son avalados por la comunidad, ya que el posible daño que causen es inferior al beneficio que también puede darse, si se cumple con la actividad fijada con el riesgo incluido. Situación como el transporte aéreo involucra el riesgo de múltiples accidentes y pérdidas de vida, pero la aviación ha venido a acortar distancias entre los continentes, a transportar más ágilmente mayor cantidad de personas al punto que, con la importancia que éstas circunstancias les ha dado, el riesgo de accidentes queda reducido frente a las ventajas mencionadas.
Dos condiciones, son necesarias para tener un riesgo como socialmente permitido:
1. Que la actividad de la cual emana, represente considerable beneficios sociales frente a una mínima peligrosidad.
2. La absoluta indeterminación de las víctimas de ese riesgo residual.
Debe negarse la imputación objetiva de un resultado cuando falte un riesgo jurídicamente relevante. Se trata de excluir la imputación de riesgos normales de la vida.
Ejemplo: el sobrino que manda a su tío a pasear en avión, deseando que sufra un accidente aéreo.
Por riesgo permitido debe entenderse como la ausencia de tipicidad en los casos que se crea un riesgo, pero jurídicamente permitido o socialmente aceptado. Ejemplo: Tráfico público (tráfico aéreo, fluvial o marítimo) funcionamiento de instalaciones industriales (plantas peligrosas), la práctica de deportes que impliquen riesgo, entre otros.
Muy importante resulta la teoría del riesgo permitido de Roxin, la cual se expone en los siguientes términos: La primera corriente de teorías de la imputación objetiva en el marco del funcionalismo es la encabezada por Roxin, para quién las reglas que regulan la imputación al tipo, son básicamente dos:
1.-) un resultado causado por el agente, sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico, no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro se ha realizado en el resultado concreto. En este esquema,
11 cuando falta la creación de un peligro prohibido la acción y su resultado son impunes.
Pero también es impune el resultado, cuando éste no es realización del riesgo prohibido;
en el caso del pariente enviado a la tormenta, la acción no se calificaría como peligro prohibido, y en el del pariente lesionado dolosamente que muere por el incendio del hospital, la muerte no puede reputarse como realización del peligro de un disparo.
2.-) Esta regla sin embargo parece insuficiente para limitar la imputación objetiva, lo que lleva a Roxin a construir una regla correctiva, conforme a la cual no había imputación cuando el alcance del tipo no abarca la evitación de los riesgos y sus repercusiones. Se trata de los casos de incitación o de cooperación a una mera autopuesta en peligro que los tipos no tienden a evitar.
Roxin excluyen la imputación objetiva en los casos de riesgos permitidos, aunque el autor ha creado o elevado el riesgo, entiéndase que es tal conducta que crea un riesgo relevante, pero de modo general está permitido.
La base del juicio de la imputación objetiva es por tanto la existencia de un riesgo permitido implícito en la acción (desvalor de la acción). Entonces la pregunta que surge de inmediato será ¿qué características debe reunir ese riesgo para que no sea permitido? Pues bien, el riesgo debe suponer una posibilidad objetiva de pretender la realización del resultado típico, si hubo dolo o imprudencia a que el resultado se puede concebir como dispuesto finalmente. En otras palabras, se trata de una finalidad objetiva, no subjetiva, que exige la posibilidad de control de un curso causal o dominabilidad humana del mismo. Por eso, no existía penalmente relevante en enviar al tío en avión, ya que el sobrino malintencionado no podía objetivamente controlar el fallo que ocasiona el accidente, la acción causante del resultado no estaba dispuesta finalmente, por tanto no existía la posibilidad objetiva de pretender la realización del tipo objetivo del homicidio. En conclusión, el riesgo implícito en la acción carece de relevancia jurídico-penal.
Por otro lado tenemos los riesgos adecuados socialmente que son los que sin constituir una infracción al deber objetivo de cuidado, la experiencia nos dice que antes o después pueden llegar a lesionar un bien jurídico. Así la mujer que se separa de su marido actúa de socialmente adecuada aunque sospeche que el abandono puede provocar el suicidio de aquel; el organizador de una carrera de motos actúa en los mismos términos aunque prevea que en el curso de la misma se producirá algún accidente. En resumen se trata de riesgos que no merecen ser considerados por el ordenamiento jurídico en razón de su utilidad social.
Asimismo es importante exponer la diferencia entre el riesgo permitido y estado de necesidad. El riesgo permitido como obstáculo en la imputación objetiva, es decir como obstáculo del tipo debe distinguirse por los demás del riesgo permitido fundamentalmente en la ponderación de intereses, del estado de necesidad justificante.
También en el estado de necesidad justificante se tiene en cuenta riesgos ("peligros") para intereses, que pueden conducir a la autorización de un comportamiento arriesgado.
Sin embargo en el estado de necesidad justificante se trata siempre de la especial relación de finalidad en que se encuentra la acción. El contexto de la acción justifica. En el riesgo permitido, por el contrario, puede que el contexto de la acción esperada típicamente haya proporcionado el motivo de la autorización del riesgo, sin que en la acción concreta importe, si este tiene lugar en un contexto determinado. Ejemplo: Al conductor de una ambulancia únicamente le está permitido infringir las normas reguladoras del tráfico rodado para prevenir una situación de peligro que no cabe eliminar de otro modo (justificación), pero también está permitido dar una vuelta con un gran camión, lo que no reporta utilidad especial (exclusión del tipo).
12 Finalmente es de rigor conocer los alcances del principio de confianza, en cual el autor confía en el correcto comportamiento de los demás y esta confianza implica un riesgo permitido, si se produce un resultado por la acción culposa de otros. Un campo de aplicación del principio de confianza es la circulación vehicular. Este principio tiene su límite en el caso que el conductor reconozca, de manera clara, el comportamiento conductivo contrario al deber de cuidado de otro conductor o cuando debe esperarse a raíz de un primer error, otros errores del conductor contrario. En este caso, deben los demás parar y no pueden aumentar el riesgo con su comportamiento, aunque originalmente se ajuste a derecho. Otros ejemplos se refieren con el cuidado que deben tener los conductores con los niños en la calle, en el cual el conductor no puede confiar, debido a la inexperiencia de los niños o pequeños que tengan un comportamiento acorde con las disposiciones legales y reglamentarias. Tampoco en los casos de peatones de edad avanzada o minusválida o en los cruces de calles mal iluminado o de un tránsito intenso.
Libre y responsable autolesión y puesta en peligro, libre y voluntaria de la víctima
El principio de autorresponsabilidad se ha establecido en la doctrina dominante como criterio independiente de la imputación objetiva y ello partiendo de la idea de que cada uno es responsable por su propio comportamiento. Básicamente, el análisis se centra en aquellos comportamientos de autolesión y autopuesta en peligro. En el caso en que el titular del bien jurídico consienta en la lesión, si la víctima es libre y actúa de manera responsable, falta la imputación objetiva para el autor de la lesión, pues el resultado, en tal caso debe imputársele a la esfera de riesgo de la víctima. Ejemplo: quién participa en el consumo de drogas con otro, el cual resulta muerto a consecuencia del consumo de la droga.
La doctrina cita como ejemplo de ausencia de responsabilidad por falta de imputación objetiva en el caso de quién participa en el consumo de drogas con otro, el cual resulta muerto a consecuencia del consumo de drogas. La doctrina dominante considera que en estas hipótesis en los cuales hay creación de un peligro no permitido para el bien jurídico y no consentido por el derecho habiente, puede excluirse la imputación objetiva del creador del riesgo o del participante que eleva el riesgo, sino asume el papel de autor en un hecho que significa un peligro para otro, sino que asume el papel de un participante (impune) en un hecho propio (de la víctima) que implica una autopuesta responsable y libre de peligro de sí mismo.
De acuerdo al principio de autorresponsabilidad, falta la imputación objetiva en los casos en que la víctima de una lesión por propia decisión responsable rehúsa el tratamiento médico; por ejemplo, rehúsa someterse a una operación salvadora o rehúsa una transfusión de sangre.
Autorresponsable intervención de un tercero
El principio de auto responsabilidad resulta de vital importancia en la teoría de la imputación objetiva. Una acción podrá atribuírsele a un individuo, sólo cuando constituya su obra.
De acuerdo al principio de autorresponsabilidad se imputa el resultado al primer autor cuando el segundo autor no es una persona responsable, pero actúa montándose en el riesgo creado por el primer autor. Ejemplo: El padre que le presta el carro al hijo menor de edad e inexperto, para que lo conduzca y mata a una persona.
Disminución del riesgo
Ya de entrada falta una creación de riesgo y con ello la posibilidad de imputación, si el autor modifica un curso causal de tal manera que aminora o disminuye el peligro ya existente para la víctima y por tanto mejora la situación del objeto de la acción.
13 Quién ve como una piedra vuela peligrosamente hacia la cabeza de otro y, aunque no la pueda neutralizar, si logra desviarla a una parte del cuerpo para la que es menos peligrosa a pesar de su causalidad no comete unas lesiones al igual que tampoco la comete el médico que con sus medidas sólo puede aplazar la inevitable muerte del paciente. Ciertamente la situación es distinta en caso de que alguien no debilite un peligro ya existente, sino que lo sustituya por otro cuya realización es definitiva es menos dañosa para el sujeto que lo hubiera sido el peligro inicial.
Así por ejemplo; alguien tira a un niño por la ventana de una casa que sufre un incendio y con ello la causa considerable lesiones, pero de esa manera le salva de la muerte entre las llamas; o si alguien encierra a otro sin poder explicarle que es porque tal como están las cosas no hay otro medio para "quitarle de ese medio" y preservarle así de un secuestro. Aquí el autor realiza acciones típicas de un delito, que le son imputables como realización del tipo, pero puede estar justificado por consentimiento presunto o estado de necesidad.
No es imputable, desde el prisma de la disminución del riesgo el resultado que el autor produce para evitar otro resultado más grave que de otra forma pudiera haberse producido. El auxiliador desvía por ejemplo, al hombro de la víctima un golpe dirigido a la cabeza de la misma que ponía en peligro su vida. Para las acciones de auxilio arriesgadas y fallidas cabe acudir por lo demás, a la causa de justificación del riesgo permitido.
De acuerdo la disminución del riesgo se materializa cuando la acción del sujeto ha disminuido un peligro mayor que amenazaba a la víctima. Ejemplo: El que viendo que una piedra va a la cabeza de otro, logra desviarla para que le dé en el brazo.
ERRORES SOBRE LA CAUSALIDAD
La aberratio ictus ("error en el golpe")
Es el caso en que una conducta se dirige contra un objeto, pero afecta a otro objeto, al que no se quería ni se aceptaba la posibilidad de afectar. Puede suceder que el objeto de la conducta y el ente que resulta afectado no sean equivalentes, como cuando alguien dispara contra el dueño y lesiona al perro. En este caso habrá una tentativa de homicidio, porque la lesión del pero constituye un daño y el daño culposo es atípico.
Indica Zaffaroni que sucede lo mismo cuando los objetos son equivalentes, ya que si alguien dispara contra otro matando a un tercero, tendremos un concurso ideal de tentativa de homicidio con homicidio culposo. No obstante un sector doctrinario afirma que en ese caso hay un homicidio doloso consumado, porque el autor quería matar a un hombre y mató a un hombre (aunque Zaffaroni no está de acuerdo con esta solución).
El error en el objeto ("error en la persona")
Es el que se presenta cuando se cree dirigir la conducta contra un objeto pero en realidad se la dirige a se afecta otro objeto. En este caso, cuando los objetos no son equivalentes desaparecerá el dolo, como es el caso de alguien que tiene acceso carnal con su mujer creyendo que era la ajena, no presentándose entonces el dolo por adulterio; o bien no hay dolo de hurto si alguien se apodera de una cosa propia creyendo que era ajena. En estos casos desaparece el dolo porque éste es el querer la realización del tipo objetivo con conocimiento de sus elementos, cuando en realidad están faltando esos elementos, que sólo existen en la imaginación del autor.
14 Cuando los objetos son equivalentes, la solución cambia porque la desviación resulta irrelevante para el dolo. Quien confunde a su enemigo con su vecino y dirige su conducta a matar a su vecino y le mata, cometerá homicidio.
La diferencia fundamental entre error en el golpe y error en el objeto, es que en la primera la acción se dirige contra una persona y afecta a otra, en tanto que en la segunda la conducta se dirige y consuma contra una determinada persona aunque se presenta un error en la motivación que no es relevante para la tipicidad.
El dolus generalis es un error sobre la causalidad
En que el autor cree haber alcanzado el resultado, pero en realidad éste sobreviene dentro del curso causal con posterioridad. Así, cuando un sujeto cree haber dado muerte a golpes a su víctima, pero en realidad ésta está solo desmayada y muere por ahorcamiento la cuelga de un árbol para simular un suicidio. En este caso deben analizarse dos posibilidades:
1) Si hay una sola conducta, que la muerte se haya producido por los golpes o por el colgamiento es irrelevante; pero para que haya una conducta es necesario que haya un plan unitario, es decir, una unidad de decisión que implica matar y colgar para simular un suicidio. En este caso es homicidio doloso consumado
2) Si existen dos conductas, es decir, hay dos planteamientos sucesivos de la causalidad, en el primero de los cuales el sujeto quiere matar a golpes y en el segundo cuando ya cree haber causado la muerte de su víctima, se le ocurre colgar lo que cree que es un cadáver para simular su suicidio. Sería entonces un concurso real de tentativa de homicidio y homicidio culposo.