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Teoría del Delito en Derecho Penal

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Teoría del Delito en Derecho

Penal

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Sesión No. 6

Nombre: Las actiones liberae in causa

Contextualización

El dolo y el error suelen ser confundidas con causales de exclusión del tipo penal,

motivo por el cual es indispensable conocer su condición doctrinal y sus

alcances legales, si bien es cierto que el propio nombre de la Unidad IX se

refiere a las acciones que liberan de la carga del delito penal, también es cierto

que en la legislación mexicana se entiende como una posible causa de

excluyente de responsabilidad pero no libera la carga del delito en sí mismo.

Para el estudiante del derecho penal, resulta indispensable conocer los grados

de culpabilidad a fin de poder analizar si se trata de un delito o de una comisión

de un tipo penal diferenciado.

Objetivo: El alumno comprenderá el origen, materialización, exteriorización,

alcances y positivización de las acciones de causa en libertad cuando tienen que

ver con el dolo, error, el consentimiento del ofendido, el temor reverencial y

todas las acciones que en sí mismas sean consideradas como elementos

excluyentes de responsabilidad. Con la finalidad de saber aplicar dichos

conceptos objetivamente.

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Introducción al Tema

¿Qué es el dolo?

¿Qué es la intención?

“Al hablarse en el lenguaje común de la vida de ‘intencionalidad’ se alude a la

dirección de la voluntad hacia un determinado fin que constituye el contenido de

dicho fenómeno psíquico. El acto psíquico intencional presupone el pensamiento

de ‘algo’ que es la meta de la determinación de la voluntad. Empero, la puesta

en marcha de una determinación de la voluntad carece todavía de relieve ante el

Derecho punitivo”. (Jimenez, 1977, p. 436)

¿Qué es error en las normas?

Existen muchos vacios legales, aspectos que la ley no tiene regulados por

omisión del legislador, lo que permite la realización de acciones que pudieran ser

contrarias a derecho pero que no están reguladas.

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Explicación

El dolo y el error

¿Existe realmente diferencia entre dolo y error?

El Derecho Penal es un derecho como hemos visto de excepción, su interpretación es restrictiva, literal y no está sujeta a interpretación o sujeto a simple analogía o mayoría de razón entre otras condiciones, motivo por el cual el Estado castiga a una persona cuando pensamos que existen los elementos del delito y se comprueba su presunta responsabilidad toda vez que se presume que el sujeto activo sabía o pudo saber y evitar lo que hacía y pudo comprender el significado criminal de su acto.

Para que los miembros de una sociedad puedan comprender qué es lo que está prohibido, son necesarias muchas condiciones; una de ellas es que el lenguaje de la legislación, de la redacción legislativa e incluso del idioma en que se encuentre, recordemos que en México, es obligatorio describir en el dialecto o lenguaje de la persona si ésta no pudiera comprender el español, toda vez que son condiciones indispensables para interpretar el derecho, o el de las elaboraciones de los legisladores. De esa manera, el objetivo de que todos los destinatarios de las normas puedan saber qué es lo que está penado sin que exista equivocación en la interpretación, a razón de esto se entienden las redacciones penales que son abismalmente distintas de las civiles, es decir, en el Código Penal no hay necesidad de describir o diferenciar las palabras homicidio o asesinato, toda vez que lo define de manera precisa, puesto que señala que aquél que prive de la vida a otro cometerá homicidio, luego entonces, se entiende que aquél que no prive de la vida no cometerá homicidio y si privare de la vida a otro se entenderá que cometió homicidio y no alguna otra figura legal.

La doctrina estricta que defiende la definición de tipo penal apunta de manera crítica, que se han utilizado también un argumento vinculado a las distinciones que se encuentran en nuestro lenguaje y en el sentido común.

En este entendido es preciso señalar que el error de derecho, es el que recae sobre las normas legales aplicables al acto que se realiza.

Principio ignorantia vel error iuris non excusat

En la legislación mexicana, rige el principio ignorantia vel error iuris non excusat (o sea: la ignorancia o el error de derecho, no excusan). El principio viene del Derecho Romano, toda vez que la impartición del derecho en Roma era obligatoria. Con base en esto, el Derecho Romano presumía que las leyes eran conocidas por todos; y si alguien actuaba ignorándolas, o errado con respecto a ellas, era responsable de su hecho y no podía excusarse basándose en el error. Por excepción, se admitió el error de derecho como excusa, pero sólo cuando la infracción era muy leve, y el autor era una mujer o un rústico.

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Erga omnes

Conforme a nuestro orden jurídico, las leyes, luego de publicadas, y desde el día en que son vigentes, son impositivas de manera erga omnes es decir, para todos en un sentido universal en virtud de esta obligatoriedad se presumen conocidas por todos los habitantes del país. En virtud de lo cual, no es posible alegar desconocimiento de la ley, para excluir la culpabilidad y evitar responsabilidades.

El dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está violentando la ley, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción con representación del resultado que se requiere.

Grados de culpabilidad

¿El nivel de culpabilidad puede cambiar?

Cuando se atiende la causalidad psíquica del resultando y al juicio de valor que se traduce en exigibilidad por la ley, se habla de culpa como hemos mencionado, los grados se dividen en dolo y culpa.

La acción ya sea por comisión u omisión debe de tener uno u otra para hacer de alguien jurídicamente responsable a título de culpable y, por tanto, para realizar una posible conducta antijurídica.

Por el contrario, si ni una ni otra existen no habrá culpabilidad en el delito, la posibilidad de incriminación o de indiciar a un sujeto no tendrá lugar a proceder, por lo que se establece, en el derecho mexicano una fórmula, en todas luces excluyente de la responsabilidad penal.

Puesto que, causar un daño, por un accidente, donde no exista dolo ni tampoco exista la imprudencia es decir, culpa alguna, en la comisión de un hecho lícito con todas las precauciones dudas, no habrá lugar a la procedencia legal.

En estos casos se trata de un hecho causa o contingente, de una desgracia ajena, de una de las partes como si el hecho mismo causante de la responsabilidad penal se hubiese cometido por una fuerza superior de la naturaleza y que no es susceptible de castigo.

En el Código Penal Federal expresamente considera esta graduación de dolo y culpa al establecer que los delitos pueden ser intencionales, no intencionales o de imprudencia.

El dolo

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En la legislación mexicana el dolo es considerado en una noción general como intención que ha de tener un sujeto activo para delinquir o ser dañada, sobre ser voluntaria la acción deberá ser calificada por la dañada preterintención para que sea considerada dolosa.

Es decir, se obrará con dañosa intención aquel que en su conciencia admita causar el resultado de una acción punitiva, representándose las circunstancias y la significación de la acción. Un querer algo ilícito voluntaria y de forma incondicional, con la base sobre la que se sostiene el concepto legal del dolo.

Debemos entender que, la valoración legal del fin no tiene que ser necesariamente prevista por el autor pues puede ignorar que sea ilegal, lo que es punible y considerado como dolo es que dirige su voluntad a los efectos prácticos del hecho, sin ocuparse de la naturaleza jurídica.

Puesto que la dañada intención es lo que califica la voluntad del agente que comete un hecho ilícito, no su conocimiento del ordenamiento legal, es decir, que una persona en profunda inexperiencia y sobrada ignorancia, puede pretender castigar a un delincuente por robarle su propiedad, cortándole la mano, aunque él considere que es un acto incluso justo y desconoce que está penado por la ley, lo que califica como dolo es su plena conciencia de querer amputarle la mano al presunto delincuente y con esto causarle un daño.

Elementos del dolo

Como elementos del dolo se señala el animus necandi es decir, la intención criminal, por lo que el primer elemento es la voluntad del presunto responsable y la voluntad delictuosa en general, por lo que los elementos constitutivos del dolo son la previsión del resultado ilícito o sea de las consecuencias de la acción y la voluntad de causación o decisión por producir el resultado. En suma, elementos intelectuales y emocionales. El dolo como vemos pues, es la manifestación de la voluntad por la realización de un hecho sin reparar en el conocimiento de la ley, basta con la manifiesta voluntad de querer hacer daño para infringir en todo sentido la acción que resultará contraria a derecho y que está castigada por la ley penal.

Clases de dolo

¿La manifestación de la voluntad en el dolo tiene matices?

Formas de dolo

Las clases de dolo se regulan por los diferentes grados de psicología social y acción física, debe, en primera instancia diferenciar el dolo genérico del dolo específico.

Dolo genérico

El dolo genérico consiste en la voluntas sceleris o bien, la dañada intención a la cual nos referimos en el punto anterior de esta lectura, la que en materia penal se reputará siempre presumible mientras no se pruebe lo contrario o requiera prueba en contrario.

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Dolo específico

El dolo específico es la intencionalidad predicada por una voluntad dañosa no general y especial, donde la ley es quien consigna en cada caso de manera específica, por ejemplo el conocimiento del parentesco en el parricidio, este no se presume, éste debe probarse, siendo la carga de la prueba para la representación social, es decir, para el Ministerio Público.

Además de estos conceptos aquí vertidos, se cuenta con el dolo determinado que implica la intención directa de producir el resultado previsto y del dolo indeterminado que tiene la intención indirecta, cuya diferencia estriba en que en el primero el resultado corresponde a lo previsto, pero que no es querido, aunque el sujeto quien actúa con el propósito de producirlo; y en el otro no, pues el resultado corresponde a lo previsto, pero que no es querido, aunque el sujeto no se retrotrae ante la posibilidad de que, en efecto, ocurra. Es llamado también, por ello, dolo mediato o de segundo grado.

En el derecho mexicano no se define ninguno de los dos, sólo, por razones de técnica doctrinal y legislativa, se precisa la fisonomía del indeterminado y se consigna en los correspondientes tipos el específico.

Error en las normas

¿Es posible consignar a alguien por un error del legislador?

Dolo presuncional normativo

El dolo se presume cometido y meditado como ya hemos mencionado en puntos previos de esta lectura, incluso, dicha presunción no se desechará aunque se pruebe que el imputado o presunto responsable se decidió a violentar la ley, fuere cual fuere el resultado, es decir sin importar si transgredía o no la ley penal, en tales casos, la previsión versa sobre un resultado ilícito siempre, que por ser violatorio de la ley; y es obvio que habrá siempre conciencia y voluntad dañadas, por lo que podría calificar de redundancia en el concepto.

Error en la ley como elemento del dolo

Igualmente, la presunción de la que estamos hablando en este punto de la lectura, no se elimina ni se deja de valorar, aun cuando se pruebe que el acusado creía que el fin propuesto era legítimo, es decir en los casos en que se trate de un error de apreciación de la norma llevado a extremos de exageración de la estimativa jurídica y moral, que pueden hasta acreditar un estado tal, que proceda la interdicción, y que luego entonces, se esté en un estado de incapacidad mental.

Sólo esa acción justifica la anulación del dolo, es decir, no es que el legislador cometa un error, aunque la norma sea ridícula, una vez positiva, se debe de cumplir, el error en la legislación obedece, no obstante a la facultad interpretativa del sujeto activo en la probable comisión de un delito.

El consentimiento del ofendido o legitimado para

otorgarlo

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¿Se comete delito cuando la victima está de acuerdo?

El consentimiento del ofendido

No se ignora la presunción del dolo tampoco cuando se pruebe que el presunto delincuente obró con consentimiento del ofendido, salvo en lo dispuesto por la ley (Art. 9, fracción VI del Código Penal).

Es decir, cuando la acción penal se extinga por el perdón o consentimiento del ofendido, por tratarse de los llamados delitos de querella necesaria, en estos casos se podría sostener que en tales casos no existe la voluntas sceleris de la que hablamos en puntos anteriores, pero que si existen tratándose de los demás delitos, aunque el ofendido consienta, toda vez que, no importa la voluntad del ofendido, como hemos visto, en materia penal no se trata únicamente de una relación privada entre ofendido y ofensor, sino que vulnera a la sociedad en su conjunto, daña al Estado en su ente social y por tanto, la conducta es la que está penada por la ley, no la voluntad de un particular. En atención a la previa cita del artículo noveno del Código Penal Federal es preciso señalar que sienta un precedente general de presunción de dolo aunque haya consentimiento del ofendido y una excepción: cuando se trate de delitos privados (donde la relación si es exclusiva entre particulares) este caso, no obstante no está reconocido en la legislación mexicana, toda vez que no llega a perfeccionarse puesto que nunca se puede justificar la conducta del actor que realiza la acción por que la justicia penal no se administra en razón de intereses particulares, sino por motivos de unidad social como se menciona en líneas superiores.

Admitir que el consentimiento del pasivo como fuente de impunidad equivaldría a someter el cumplimiento de las normas penales al capricho y convenciones privadas entre particulares.

El Error

¿Existe el error de hecho y de derecho?

Los elementos integrados del error en general

Ya que un requisito para que exista el dolo se requiere del consentimiento de los elementos componentes del resultado final si éste faltare el error podría estar ausente, en este sentido se estará en presencia de una causa de inculpabilidad.

Tal pasa en los casos del error, que, a diferencia de la profunda inexperiencia o ignorancia entendida como carencia de consentimiento, el error es la falsa apreciación de la realidad, su consecuencia en relación con el elemento intelectual del dolo es la falta de previsión del resultado, por lo que el error viene a ser lo inverso al dolo.

Es esencial el error cuando recae sobre uno de los elementos sin cuya concurrencia no habría tipicidad, también lo es cuando recae sobre alguno de los elementos integrantes del núcleo de una excluyente como la legítima defensa. De esta forma es decisivo en

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los elementos centrales del tipo penal, aunque el error sea imputable culposamente, si es esencial y decisivo destruye al dolo; el hecho será punible si estuviese previsto en el Código Penal para el delito de que se trate; pues no estándolo, el hecho no es, evidentemente punible.

No obstante lo anterior, si el error versa sobre el resultado es error facti y si sobre su representación legal será un error iuiris pero está distinción no está contemplada en la normal penal, sino que es estrictamente doctrinal.

El error facti sólo cuando es sobre circunstancias determinantes del resultado excluye el dolo y la acción incriminable por ausencia de voluntariedad: Ignorancia vel error facti excusata, pero puede ser imputable por negligencia del sujeto, cuando no versa sobre circunstancia especial del hecho no se destruye la intención y ésta se mantiene avante.

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Conclusión

Una de las partes más importantes sobre la excluyente de la responsabilidad

penal es el dolo y el error, suele confundirse en derecho, los términos

imprudencial e intencional, es decir, es común escuchar términos como que

alguien cometió homicidio imprudencial cosa, que, para el derecho mexicano y

aún para la base doctrinal en el que está basado no existe.

Hemos visto en los distintos casos de error, culpa, y dolo que la ausencia de

dolo no exime la acción culpable, toda vez que el acto se sigue cometiendo, el

que priva de la vida a otro cometerá homicidio, si lo realizó de manera

intencional será un homicidio doloso, si lo realizó sin dolo, será un homicidio

culposo, en ningún caso existe la imprudencia como calificativa al delito, porque

éste se comete y por tanto se castiga, de forma distinta, pero no queda impune,

luego entonces cobra relevancia el dolo.

También hemos visto las graduaciones del dolo, es una escala de matices

mediante las cuales es posible entender el grado de preterintencionalidad que

tiene el actor, las excluyentes a causa de un error, y lo más importante: los

supuestos mediantes los cuales sería posible extinguir la acción penal, tal como

el consentimiento del ofendido o incluso el error en la legislación que ya vimos

que no existe, por ridícula que sea la ley.

Comprender con precisión el dolo y el error lleva al abogado a comprender el

grado de culpabilidad y la situación en que se realizó el presunto delito, conlleva

a que el legislador profundice en la tipicidad de las leyes y a la sociedad a tener

un cabal Estado de Derecho.

Ya se ha visto lo referente a las actiones liberae in causa, sin embargo, todavía

existen aspectos por conocer, por ejemplo:

¿Qué es la culpa?

¿Cuáles son los grados de culpabilidad?

¿Cuál es la clasificación de la culpabilidad?

¿Qué es el caso fortuito como causa de exclusión del delito?

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Para aprender más

¿Qué es el dolo?

• Díaz, E. (s/f). Legislación y dogmática del dolo, obtenido de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/117/12.pdf

¿Cuáles son las clases de dolo que existen?

• (s/a). (s/f). Lección 10. Los delitos dolosos de acción. El dolo. Concepto y

elementos. Clases de dolo. Otros elementos subjetivos del tipo. El error de tipo,

obtenido de:

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones:

Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual a través de un mapa mental describas los aspectos generales de las actiones liberae in causa

Puedes realizarlo en cualquier programa especializado en mapas mentales, al final tendrás que guardarlo como imagen en formato JPG, con la finalidad de subirlo a la plataforma de la asignatura.

Recuerda que esta actividad te ayudará a retener los aspectos generales de las actiones liberae in causa, los cuales son esenciales para continuar con el estudio de la materia.

Esta actividad representa el 5% de tu calificación y se tomará en cuenta lo siguiente: • Tus datos generales

• Referencias bibliográficas • Ortografía y redacción • Título

• Resumen

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Bibliografía

• Carrancá y Rojas R. (2011). Historia del Derecho Penal Mexicano, México:

Porrúa.

• Carrara, F. (2002). Derecho Penal, México: Oxford.

• De Asúa, L. (2002). Lecciones de derecho penal, México: Oxford.

• Fix Zamudio, H. (2000). Derechos humanos y el derecho penal en México

UNAM, México.

• García Ramírez, S. (2009). La reforma constitucional Penal 2007 – 2008,

México: Porrúa.

• Jimenez, M. (1977). Derecho Penal Mexicano, México: Porrúa.

• Kelsen, H. (2005). Teoría Pura del Derecho, México: Porrúa.

• Ruíz, V. (2011). Teoría de la Ley Penal, México: Porrúa.

Cibergrafía

• Asamblea legislativa del Distrito Federal (2002). Código Penal para el Distrito

Federal, Gaceta oficial del

Distrito Federal, obtenido

de:

http://docs.mexico.justia.com.s3.amazonaws.com/estatales/distrito-federal/codigo-penal-para-el- distrito-federal.pdf

• Cámara de Diputados, (2013). Código Federal de Procedimientos

Penales, Diario Oficial de la Federación, obtenido

Referencias

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