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Toluca, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: ST-JDC-787/2012 Y ACUMULADOS.

ACTORES: GADDI YAMIN SÁNCHEZ ESCALANTE Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 21 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO.

Toluca, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los siguientes demandantes:

No. EXPEDIENTE JDC ACTOR

1 ST-JDC-787/2012 Gaddi Yamin Sánchez Escalante 2 ST-JDC-793/2012 Adrián Guillermo Rico Jiménez 3 ST-JDC-854/2012 Margarita Verónica Paramo Chávez 4 ST-JDC-857/2012 Claudia María González Madrazo

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En contra de las resoluciones de cuatro y cinco de junio de dos mil doce, dictadas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, que declararon improcedentes su solicitudes de expedición de credenciales para votar; y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo narrado por los incoantes en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

1. Solicitudes de expedición de credenciales para votar (instancia administrativa). Los actores acudieron al módulo de atención ciudadana 152121, perteneciente a la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, a fin de solicitar un trámite de reposición de credencial, llenando para tal efecto los formatos de “Solicitudes de Expedición de Credenciales para Votar” correspondientes, en las siguientes fechas:

No. ACTOR FECHA DE

SOLICITUD

1 Gaddi Yamin

Sánchez Escalante 02/JUNIO/2012

2 Adrián Guillermo Rico

Jiménez 04/JUNIO/2012

3 Margarita Verónica

Paramo Chávez 05/JUNIO/2012

4 Claudia María

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2. Resoluciones recaídas a las Instancias Administrativas.

El cuatro y cinco de junio del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, emitió resoluciones que declararon improcedentes las solicitudes de expedición de credenciales para votar, formuladas por los hoy incoantes; en virtud de que no solicitaron previamente un movimiento de actualización o incorporación para las obtención de sus credenciales para votar.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los impetrantes promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando los formatos de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, en contra de las resoluciones indicada en el numeral que antecede, en las siguientes fechas:

No. EXPEDIENTE JDC ACTOR FECHA DE JUICIO CIUDADANO 1 ST-JDC-787/2012 Gaddi Yamin Sánchez Escalante 04/JUNIO/2012 2 ST-JDC-793/2012 Adrián Guillermo Rico Jiménez 04/JUNIO/2012

3 ST-JDC-854/2012

Margarita Verónica Paramo Chávez

05/JUNIO/2012

4 ST-JDC-857/2012 Claudia María González Madrazo 05/JUNIO/2012

III. Escritos de terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, no se recibieron escritos de terceros interesados, tal y como se advierte del original de las razones de no comparecencia que obran en cada uno de los expedientes.

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IV. Recepción de los expedientes en la Sala Regional. El ocho y nueve de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los escritos mediante los cuales la autoridad responsable remitió los expedientes formados con motivo de la presentación de las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como las demás constancias relacionadas con el trámite de los presentes juicios.

V. Turno. Por autos de las misma fechas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes 787/2012, 793/2012, ST-JDC-854/2012, ST-JDC-857/2012 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de las Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron en las misma datas por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

VI. Radicación y requerimiento. Mediante autos dictados en once de junio del año en curso, en los expedientes citados en el punto anterior, el Magistrado Instructor radicó los presentes medios de impugnación, al tiempo en que requirió diversa documentación a la autoridad responsable, a efecto de emitir la sentencia que en derecho corresponda.

VII. Cumplimiento de los requerimientos y admisión.

Mediante autos dictados el quince de junio del año en curso, en los expedientes, JDC-787/2012, JDC-793/2012, ST-JDC-854/2012, ST-JDC-857/2012, se tuvieron por cumplimentados los requerimientos, al tiempo que se admitieron los presentes medios de impugnación.

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VIII. Segundo requerimiento. Mediante autos dictados el dieciséis de junio del año en curso, en los expedientes citados en el punto anterior, el Magistrado Instructor, con base en lo manifestado por la autoridad responsable en el oficio VD1189/12, en el sentido que se habían generado las credenciales de elector de los hoy incoantes; se le requirió a efecto de que informara, sí había notificado a los actores dicha circunstancia, en todo caso, si ya había hecho entrega de las respectivas credenciales para votar y si ya se encontraban los ciudadanos en la lista nominal correspondiente a su domicilio.

IX. Cumplimiento de segundo requerimiento y cierres de instrucción. El diecinueve de junio de este año, se tuvo por cumplimentado el requerimiento precisado en el numeral anterior, al tiempo que se declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite conforme a los

fundamentos jurídicos que se exponen a continuación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de las Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,

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párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en razón de que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por ciudadanos, por su propio derecho, a través de los cuales, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales en las resoluciones de cuatro y cinco de junio de dos mil doce, que declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credenciales para votar, porque no solicitaron previamente un movimiento de actualización o incorporación para la obtención de sus credenciales; resoluciones emitidas por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de las 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a las circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los formatos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados en el proemio de la presente sentencia; esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad responsable, así como en los agravios formulados, pues en ambos casos, se controvierten sendas resoluciones dictadas el cuatro de junio de dos mil doce en los expedientes número ST-JDC-787/2012, ST-JDC-793/2012, y el cinco siguiente en los expedientes 854/2012, ST-JDC-857/2012 por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credenciales para votar con

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fotografía, porque no solicitaron previamente un movimiento de actualización o incorporación para la obtención de sus respectivas credenciales; además de que en ellos se hacen valer agravios idénticos en los escritos de impugnación, y la pretensión y causa de pedir de los promoventes son las mismas, esto es, los actores pretenden se les reponga su credencial para votar.

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios; con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo conducente es, acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números 793/2012, 854/2012, ST-JDC-857/2012, al expediente ST-JDC-787/2012, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. Tal y como ha quedado identificado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable en los juicios que nos ocupan, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y

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Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que está la expedición y entrega de las credenciales para votar; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en los escritos de demanda se hayan señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie: la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; por lo cual, se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

Este criterio se apoya en las tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con el número 30/2002, visible a fojas 295 a 297 de las Compilación 1997-2012 de "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I, Jurisprudencia”, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LAS

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CREDENCIALES PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

Por otra parte se señala, que la autoridad responsable al desahogar los correspondientes requerimientos que le fueron formulados el once de junio del año en curso, informó que el movimiento solicitado por los actores quedó registrado con el número “4” del formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, y que de acuerdo con el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, corresponde al de reposición de credencial; por tanto, para efectos de resolución del presente asunto, se tiene como movimiento solicitado por los impetrantes, el que se indica en el informe rendido por la autoridad responsable.

CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución que reclaman los actores ante esta instancia jurisdiccional federal ha quedado sin materia, razón por la que procede sobreseer en el presente juicio, con base en lo siguiente:

El artículo 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento del juicio cuando la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. Como puede

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verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.

La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto de la norma; uno, consistente en que la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

Este criterio se contiene en la jurisprudencia número 34/2002, consultable a fojas 353 y 354 de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".

Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculativa para las partes.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de

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un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los

interesados y la resistencia del otro", toda vez que esta

oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

En el presente caso opera esta causal de improcedencia, en razón de lo siguiente.

De las constancias relativas a: a) las solicitudes de expedición de credencial para votar; b) resoluciones impugnadas; c) escritos de demanda; d) informes circunstanciado; e) informes de la autoridad responsable recibidos el dieciséis y dieciocho de junio del año en curso, en los cuales adjuntó los acuses de recibo de entrega de credencial a los actores, así como el formato de consulta al Sistema Integral de Información del

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Registro Federal de Electores, relacionado con los datos registrales de las ahora actores; documentales que se valoran en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente.

1. En las fechas que se precisan en el siguiente cuadro:

No. ACTOR FECHA DE

SOLICITUD

1 Gaddi Yamin

Sánchez Escalante 02/JUNIO/2012

2 Adrián Guillermo Rico

Jiménez 04/JUNIO/2012

3 Margarita Verónica

Paramo Chávez 05/JUNIO/2012

4 Claudia María

González Madrazo 05/JUNIO/2012

Los hoy actores, acudieron al módulo de atención ciudadana 152121, perteneciente a la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar un trámite de reposición de credencial, requisitando para tal efecto el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” respectivo, en el que se marcó como movimiento solicitado el número 4.

2. El cuatro y cinco de junio del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resoluciones que declaró improcedentes las solicitudes de expedición de credencial formulada por las hoy incoantes, por no haber cumplido con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

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Electorales.

3. El cuatro y cinco de junio de este año, los hoy actores, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando el formato de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, en contra de las resoluciones indicadas en el numeral que antecede.

4. El catorce y quince siguientes, los ciudadanos recibieron su credencial para votar, y conforme al formato de consulta al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores que la responsable aporta al presente juicio, se desprende que los accionantes se encuentran incluidos en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio.

De los antecedentes reseñados y que han quedado sustentados con los medios de prueba referidos, queda evidenciado que la pretensión de los actores ha quedado satisfecha, en virtud de que en fechas dos, cuatro y cinco de junio de junio del año en curso, solicitaron a la autoridad responsable la reposición de su credencial para votar, y el cuatro y cinco de junio fueron declarados improcedentes dichos trámites; situación que las motivó para que en esas mismas fechas presentaran éstos juicios; sin embargo, el día catorce y quince del mes y año en curso, les fue entregada su credencial para votar, y asimismo se encuentran incluidos en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio.

En ese orden de ideas, si la pretensión de los actores al instar este juicio era que se les entregara el referido instrumento electoral, y éste ya les ha sido entregado; resulta inconcuso,

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que el presente juicio ha quedado sin materia, porque la pretensión de los enjuiciantes ha quedado colmada; aunado a que se encuentran incluidos en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio; por ende, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de que fue admitido dicho juicio.

Por lo expuesto y fundado se;

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes identificados con las claves 793/2012, ST-JDC-854/2012 y ST-JDC-857/2012 al diverso ST-JDC-787/2012, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se sobreseen los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Notifíquese, a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

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En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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