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Nueva Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos

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DIRECTIVA 2014/49/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 16 DE ABRIL DE 2014, RELATIVA A LOS SISTEMAS DE GARANTÍA DE

DEPÓSITOS

Diario Oficial de la Unión Europea, de 12 de junio de 2014

Nueva Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos

María Jesús Escudero Andrés

Servicio de Información Legislativa y Documental

I. INTRODUCCIÓN

Con el fin de proteger a los depositantes de las entidades de crédito en todo el territorio de la Unión Europea y garantizar la estabilidad del sistema bancario en su conjunto, el 30 de mayo de 1994 se aprobó la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (SGD) (en adelante, Directiva 94/19/CE), basada en el principio de armonización mínima, lo que ha generado que en la Unión existan actualmente SGD de características muy diferentes.

Ante la necesidad de mantener la confianza de los depositantes en el sector financiero en el contexto de la crisis económica, como medida de emergencia, se adoptó la Directiva 2009/14/CE, de 11 de marzo, que modificaba la anterior, en relación al nivel de cobertura y al plazo de reembolso, sin entrar a regular otras cuestiones que estaban pendientes. Sin embargo, esta Directiva previó en su articulado una revisión en profundidad de la normativa sobre SGD.

En consecuencia, con el fin de eliminar distorsiones en el mercado, disponer de un nivel uniforme de protección para los depositantes en toda la Unión Europea y garantizar el mismo nivel de estabilidad de los SGD, se han introducido modificaciones sustanciales en la Directiva 94/19/CE que aconsejan, en aras a la claridad, proceder a su refundición. Por ello, el pasado 12 de junio, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2014/49/UE, de 16 de abril, (en adelante, la Directiva), que incorpora normas y procedimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de los SGD, derogando, con efectos a partir del 4 de julio de 2015, la Directiva 94/19/CE.

Entre los objetivos de la Directiva, según su exposición de motivos, destacan un mejor acceso de los depositantes a los SGD, gracias a un ámbito de cobertura más amplio y más claro, períodos de reembolso más breves, mejor información y unos sólidos requisitos de financiación.

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determinación del importe reembolsable, el reembolso, créditos frente a los SGD y lista de entidades de crédito autorizadas, que serán aplicables a partir del 4 de julio de 2015.

Asimismo, los Estados miembros deberán incorporar al Derecho nacional lo dispuesto en la Directiva, adoptando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, a más tardar el 3 de julio de 2015 o el 31 de mayo de 2016, según lo indicado en la misma.

Dada la extensión de la norma y la imposibilidad de abordar su contenido de forma exhaustiva, la finalidad de esta nota es hacer referencia a las novedades más destacadas y a los principales aspectos de la Directiva.

II. CONTENIDO

A) Ámbito de aplicación.

La Directiva será aplicable a:

a) Los SGD establecidos por disposición legal.

b) Los SGD contractuales y los sistemas institucionales de protección (SIP) que estén oficialmente reconocidos como SGD.

d) Las entidades de crédito afiliadas a los sistemas indicados en los dos apartados anteriores.

Por otra parte, la Directiva amplía el número de definiciones para facilitar su comprensión, incluyendo, entre otras, las de: depósitos admisibles, depósitos con cobertura, depositante, nivel objetivo, recursos financieros disponibles, compromisos de pago, activos de bajo riesgo etc…

B) Reconocimiento oficial, participación y supervisión.

La Directiva establece la obligación de todas las entidades de crédito de adherirse a un SGD implantado y oficialmente reconocido en su Estado miembro de origen.

Se incluye, además, la posibilidad de fusionar SGD de distintos Estados miembros o de crear SGD transfronterizos.

Todos los SGD deberán ahora ser supervisados de forma permanente para comprobar su adecuación a la presente Directiva. Los SGD transfronterizos serán supervisados por representantes de las autoridades designadas de los Estados miembros en los que estén autorizadas las entidades de crédito afiliadas.

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Asimismo, los SGD tendrán derecho a obtener toda la información necesaria de sus miembros, en cualquier momento, a fin de agilizar los reembolsos.

Por otra parte, se reduce de doce a un mes, el plazo de antelación para que un SGD notifique a una entidad crédito su exclusión del mismo, en caso de incumplimiento de sus obligaciones como miembro del sistema.

Los SGD deberán superar regularmente pruebas de resistencia de sus sistemas al menos cada tres años y, cuando proceda, con más frecuencia. La primera prueba se realizará a más tardar el 3 de julio de 2017. Basándose en los resultados de dichas pruebas, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) realizará, al menos cada cinco años, evaluaciones con el fin de valorar la resistencia de los SGD.

Por último, los SGD deberán ser informados, lo antes posible, cuando las autoridades competentes descubran problemas en una entidad de crédito que puedan dar lugar a la intervención de un SGD.

C) Criterios de admisibilidad.

Con el fin de proteger a los ahorradores y mantener su confianza en el mercado, se determinan en la norma comunitaria los depósitos que quedan excluidos, en todo caso, de cualquier reembolso con cargo a los SGD. Estos son los depósitos realizados por las entidades de crédito en nombre y cuenta propios, los fondos propios y los depósitos derivados de operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales, los depósitos de las entidades financieras, empresas de inversión, empresas de seguros y de reaseguros, organismos de inversión colectiva, fondos de pensiones o jubilación y autoridades públicas, aquellos cuyo titular no haya sido identificado en el momento en que los depósitos dejan de estar disponibles, así como los títulos de deuda emitidos por una entidad de crédito y las obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés.

No obstante, como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, los Estados miembros podrán garantizar que se incluyan los siguientes depósitos hasta el nivel de cobertura de 100.000 euros:

- Depósitos mantenidos por regímenes de pensión personales o regímenes de pensión profesionales de pequeñas y medianas empresas.

- Depósitos mantenidos por autoridades locales que cuenten con un presupuesto anual de hasta 500.000 euros.

Asimismo, los Estados miembros podrán excluir del reembolso por los SGD aquellos depósitos que puedan suspenderse de conformidad con la normativa

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inmuebles contraído con la entidad de crédito u otra entidad que albergue el depósito.

D) Nivel de cobertura y determinación del importe reembolsable.

La Directiva mantiene el nivel de cobertura fijo, (que fue introducido por la Directiva 2009/14/CE y que debía aplicarse por los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 2010), en 100.000 euros, por depositante y por banco, para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

Según la Directiva, se entiende por depósito no disponible, todo depósito que haya vencido y sea pagadero pero que no haya sido reembolsado por una entidad de crédito, cuando:

a) Las autoridades administrativas competentes determinen que la entidad de crédito, por razones directamente relacionadas con su situación financiera, se halla en la imposibilidad de restituir los depósitos y sin que tenga perspectivas de poder hacerlo en ese momento, o

b) Una autoridad judicial haya adoptado una decisión, por razones directamente relacionadas con las circunstancias financieras de la entidad de crédito, que tenga el efecto de suspender el derecho de los depositantes de reclamar contra dicha entidad.

No obstante, se establece como excepción que los Estados miembros que a 1 de enero de 2008 proporcionasen un nivel de cobertura de entre 100.000 y 300.000 euros, podrán volver a aplicar dicha cobertura más elevada hasta el 31 de diciembre de 2018, adaptándose, en consecuencia, el nivel de financiación objetivo y las aportaciones abonadas a sus SGD por las entidades de crédito. Por otro lado, la Directiva permite que los depósitos con saldos derivados de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza residencial y carácter privado (la venta de una casa), los ligados a determinadas circunstancias de la vida del depositante (matrimonio, divorcio, jubilación, etc…) y aquellos que estén basados en el pago de prestaciones de seguros o en la indemnización por perjuicios que sean consecuencia de un delito o de un error judicial, gocen de una mayor cobertura, siempre que la misma se limite a un plazo máximo de doce meses.

Asimismo, se establece la posibilidad de que los Estados miembros mantengan o instauren sistemas de protección de productos de previsión para la vejez y pensiones, siempre que tales sistemas no cubran únicamente depósitos, sino que ofrezcan una cobertura global de todos los productos.

El nivel de cobertura será objeto de un examen periódico, al menos cada cinco años, para adaptarlo a la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la Unión Europea, siendo la primera revisión a partir del 3 de julio

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de 2020, salvo que, por acontecimientos imprevistos, se tenga que realizar en una fecha anterior.

La Directiva también incluye la posibilidad de que los Estados miembros decidan que las deudas del depositante frente a la entidad de crédito se tengan en cuenta al calcular el importe reembolsable y que determinadas categorías de depósitos que cumplen una función social y para los que haya prestado garantías un tercero, no se tengan en cuenta para la agregación de los depósitos de un depositante en una misma entidad de crédito y, por ultimo, la obligación de los SGD de reembolsar los intereses sobre los depósitos devengados pero sin abonar, aunque sin superar el límite de 100.000 euros. Finalmente, cuando la normativa permita a las entidades de crédito operar bajo diferentes denominaciones comerciales, los Estados miembros vigilarán para que se informe claramente a los depositantes de este extremo y de que el nivel de cobertura establecido se aplica a los depósitos agregados que el depositante mantiene en la entidad de crédito.

E) Reembolso.

Con el fin de mantener la confianza de los depositantes, la Directiva reduce de veinte a siete días laborables el plazo de reembolso. El importe se restituirá sin que sea necesario solicitarlo al SGD.

No obstante, según indica la exposición de motivos, con frecuencia no se dispone de los procedimientos necesarios para efectuar el reembolso en un plazo breve. Por ello, la Directiva prevé un período transitorio a fin de reducir gradualmente dicho plazo: veinte días hábiles, hasta el 31 de diciembre de 2018, quince días hábiles a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, diez días hábiles a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2023 y, finalmente, siete días hábiles a partir del 1 de enero de 2024.

Asimismo, durante el período transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2023, los depositantes tendrán acceso, en un plazo de cinco días laborables tras su solicitud, a un importe adecuado de sus depósitos con cobertura con el fin de cubrir su sustento. El acceso a dicho importe únicamente debe ser posible sobre la base de los datos proporcionados por la entidad de crédito o el SGD.

Se incluyen también los supuestos en los que puede aplazarse el plazo para efectuar el reembolso de los depósitos, entre otros, cuando el depositante no sea el beneficiario legal del saldo de las cuentas, si el depósito es objeto de un litigio judicial, o si está sujeto a sanciones económicas impuestas por administraciones nacionales u organismos internacionales y cuando los depósitos se derivan de operaciones relativas a inmuebles residenciales o están

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Por otro lado, se establece que no se realizará reembolso alguno si el depósito hubiera estado inactivo en los últimos veinticuatro meses o el valor del depósito fuera menor que los gastos administrativos que causaría al SGD tal reembolso. Para garantizar el reembolso, los SGD tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los depositantes que hayan recibido reembolso frente a la entidad de crédito en los procedimientos de saneamiento o de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados por ellos a los depositantes. Además, los Estados miembros podrán limitar el período de tiempo en que los depositantes, cuyos depósitos no hayan sido reembolsados o reconocidos por el SGD dentro del plazo fijado para el reembolso, puedan reclamar el pago de los mismos.

Por último, la Directiva dispone que cualquier información que se facilite al depositante, se redactará en la lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea que utilice la entidad de crédito donde se halle el depósito o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que se halle el depósito con cobertura.

F) Financiación de los SGD.

La Directiva establece un mecanismo de financiación de los SGD que garantice que los mismos dispongan de recursos financieros que guarden proporción con sus deudas potenciales.

Los SGD recaudarán los recursos financieros disponibles mediante aportaciones que sus miembros deberán realizar al menos una vez al año. Esto no impedirá la obtención de financiación complementaria procedente de otras fuentes.

La Directiva establece, de forma resumida, los siguientes mecanismos de financiación:

1- En primer lugar, para garantizar una dotación suficiente de fondos (ex ante), en un periodo de diez años (a más tardar el 3 de julio de 2024), los recursos financieros a disposición de un SGD deberán alcanzar como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 por ciento del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros. Estos recursos financieros a disposición del SGD, se invertirán de una forma suficientemente diversificada y con poco riesgo.

No obstante, se podrá prorrogar el período inicial al que se refiere el párrafo anterior por un período máximo de cuatro años, si el SGD hubiera realizado desembolsos acumulados por encima del 0,8 por ciento de los depósitos con cobertura.

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Asimismo, como excepción, los Estados miembros podrán autorizar, siempre que esté debidamente justificado y previa aprobación de la Comisión, un nivel objetivo mínimo menor al del 0,8 por ciento, siempre que se reúnan las condiciones previstas en la Directiva y dicho nivel objetivo reducido no sea inferior al 0,5 por ciento de los depósitos con cobertura.

Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel objetivo, podrán incluir los compromisos de pago hasta un porcentaje total de un 30 por ciento del importe total de los recursos financieros disponibles obtenidos.

2. En segundo lugar, los miembros del SGD efectuarán aportaciones extraordinarias (ex post) de hasta un 0,5 por ciento de sus depósitos con cobertura por año natural, si los recursos financieros disponibles del sistema fueran insuficientes para reembolsar a los depositantes en caso de indisponibilidad de los depósitos. Si la realización de esta contribución extraordinaria pusiera en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito, la autoridad competente podrá aplazarla, total o parcialmente, hasta seis meses, pero podrá renovarse dicha prórroga a petición de la entidad de crédito. 3. En tercer lugar, se permite que los SGD con dificultades puedan obtener un préstamo de los demás sistemas de la Unión Europea, en los supuestos contemplados por la Directiva y sin que el importe total prestado pueda exceder del 0,5 por ciento de los depósitos con cobertura del SGD prestatario. El préstamo deberá ser devuelto en el plazo de cinco años y el tipo de interés fijado, será por lo menos igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período del crédito. Para su reembolso y para restablecer el nivel objetivo lo antes posible, los Estados miembros velarán porque las aportaciones recaudadas por el SGD prestatario sean suficientes.

4. Por último, los SGD deberán establecer mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados.

G) Utilización de los fondos.

La función principal de los SGD consiste en proteger a los depositantes frente a las consecuencias de la insolvencia de una entidad de crédito. Para garantizar esta protección, los recursos financieros de los SGD se utilizarán principalmente para reembolsar a los depositantes. Sin embargo, esto no impide que se usen también para financiar la resolución de entidades de crédito.

Además, los Estados miembros podrán autorizar que los recursos financieros de los SGD se utilicen para adoptar medidas alternativas que impidan la quiebra de

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Directiva. En este supuesto, las entidades de crédito afiliadas proporcionarán de inmediato a los SGD los recursos utilizados para aplicar las medidas alternativas, cuando proceda en forma de aportaciones extraordinarias, en los casos siguientes:

- Si se presenta la necesidad de reembolsar a los depositantes y los recursos financieros disponibles del SGD no alcanzan dos tercios del nivel objetivo.

- Si los recursos financieros disponibles se sitúan por debajo del 25 por ciento del nivel objetivo.

Según la disposición transitoria de la Directiva, hasta que se haya alcanzado el nivel objetivo por primera vez, los Estados miembros podrán aplicar los umbrales establecidos en el párrafo anterior, en relación con los recursos financieros disponibles.

Por último, los Estados miembros podrán decidir que los recursos financieros disponibles puedan utilizarse también para financiar medidas con el fin de preservar el acceso de los depositantes a los depósitos con cobertura, incluso la transferencia de elementos del activo y el pasivo y la transferencia de carteras de depósitos, en el contexto de procedimientos nacionales de insolvencia, siempre que los costes afrontados por el SGD no superen el importe neto de la compensación de los depósitos con cobertura en la entidad de crédito afectada.

H) Cálculo de las aportaciones a los SGD.

La Directiva establece que las aportaciones a los SGD deberán basarse en el importe de los depósitos con cobertura y el grado de riesgo afrontado por los respectivos miembros.

De este modo, según la exposición de motivos de la Directiva, se podrá reflejar el perfil de riesgo de las distintas entidades de crédito, incluyendo sus diferentes modelos de negocio. Con ello, se permitirá efectuar un cálculo equitativo de las aportaciones y proporcionar incentivos para operar con arreglo a modelos de negocio menos arriesgados.

Para adaptar las aportaciones a las circunstancias del mercado y a los perfiles de riesgo, los SGD podrán utilizar sus propios métodos basados en el riesgo. En cualquier caso, los métodos de cálculo deberán ser aprobados por la autoridad competente, informándose a la ABE sobre los mismos.

La ABE emitirá antes del 3 de julio de 2015, directrices para especificar los métodos de cálculo de las aportaciones a los SGD, incluyendo una fórmula de cálculo, indicadores específicos, categorías de riesgo para los miembros, umbrales para las ponderaciones de riesgo asignadas a categorías de riesgo determinadas, y otros elementos necesarios.

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A más tardar el 3 de julio de 2017 y en lo sucesivo al menos cada cinco años, la ABE revisará las directrices en materia de métodos basados en el riesgo de métodos alternativos basados en el riesgo propio aplicados por los SGD.

I) Cooperación dentro de la Unión.

La Directiva establece medidas para facilitar el reembolso en situaciones transfronterizas. De este modo, el SGD del Estado miembro de acogida actúa como punto de contacto único para efectuar los reembolsos a los depositantes de sucursales establecidas por entidades de crédito en otros Estados miembros, por cuenta del SGD del Estado miembro de origen y de conformidad con sus instrucciones. Para ello, el SGD del Estado miembro de origen facilitará los fondos necesarios antes del desembolso y compensará al SGD del Estado miembro de acogida por todos los gastos que sufrague.

Además, el SGD del Estado miembro de acogida está facultado para informar y recibir la correspondencia de los depositantes afectados en nombre del SGD del Estado miembro de origen.

Asimismo, se establece que las entidades de crédito que dejen de pertenecer a un SGD y se adhirieran a otro, recobrarán las aportaciones abonadas durante los doce meses anteriores a su retirada, excepto las aportaciones extraordinarias, para transferirlas al otro sistema, salvo si la entidad de crédito ha sido excluida de un SGD. La intención de trasladarse de un SGD a otro, deberá preavisarse con al menos seis meses de antelación. Durante ese período, la entidad de crédito seguirá obligada a contribuir al SGD de origen. Para facilitar una cooperación eficaz entre SGD, éstos o, en su caso, las autoridades designadas celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Además, se establece la posibilidad de establecer procedimientos adecuados para que los SGD puedan compartir información y mantener una comunicación eficaz entre ellos, con las entidades de crédito afiliadas y con las correspondientes autoridades competentes y designadas dentro de su propia jurisdicción y, en su caso, con organismos de otros Estados.

J) Información a los depositantes.

Con el fin de que los depositantes estén informados de los aspectos fundamentales de la protección de sus depósitos y del funcionamiento de los SGD, se introducen determinadas obligaciones de información a las entidades de crédito.

De esta forma, antes de celebrar un contrato de depósito, se proporcionará a los depositantes potenciales una hoja informativa estándar (según el modelo que

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información pertinente acerca del SGD al que pertenece la entidad y sus sucursales dentro de la Unión Europea, así como de las exclusiones aplicables a la cobertura del SGD.

Los depositantes existentes recibirán la información relativa a la cobertura de sus depósitos y el SGD responsable a través de sus extractos de cuenta.

Por otra parte, la utilización no regulada, en la publicidad, de referencias al nivel de cobertura y el alcance del SGD puede afectar a la estabilidad del sistema bancario o la confianza de los depositantes. Por ello, la información se limitará a una simple referencia al SGD que garantiza el producto y a toda información que exija la normativa nacional. Dicha información podrá ampliarse a la descripción objetiva del funcionamiento del SGD, pero no contendrá ninguna referencia a una cobertura ilimitada de los depósitos.

Por último, la Directiva incluye las obligaciones de información a los depositantes en caso de fusión, transformación de filiales en sucursales u operaciones similares o el supuesto en el que una entidad de crédito se retire o sea excluida de un SGD.

III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Una vez transpuesta al Derecho nacional la presente Directiva o la Directiva 2009/14/CE, si determinados depósitos u otros instrumentos dejaran de estar cubiertos total o parcialmente por los SGD, los Estados miembros podrán autorizar depósitos u otros instrumentos que tengan una fecha de vencimiento inicial que se garantizará hasta dicha fecha si se han pagado o emitido antes del 2 de julio de 2014.

Se establece la obligación de informar a los depositantes sobre los depósitos u otros instrumentos que dejarán de estar garantizados por un SGD a partir del 3 de julio de 2015.

A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión presentará un informe y, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, en relación a la manera en que los SGD que operen en la Unión podrán cooperar a través de un sistema europeo para prevenir los riesgos derivados de las actividades transfronterizas y proteger los depósitos frente a dichos riesgos. Por último, antes de 3 de julio de 2019, la ABE informará a la Comisión sobre los modelos de cálculo y su pertinencia para el riesgo comercial de sus afiliados para lo cual, tendrá debidamente en cuenta los perfiles de riesgo de los diversos modelos empresariales.

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