ACOMPAÑA INFORME ARTÍCULO 35 LCQ.- Señor Juez Nacional de Comercio:
TITO JORGE GARGAGLIONE, síndico, con domicilio procesal constituido en calle Medrano 833 – 1er. Piso “C”, con el patrocinio letrado del Dr. ALFREDO JOSÉ RAFFO, en los autos caratulados: “BAJRAJ HAYDEE RAQUEL S/ Quiebra” (Expte. Nro. 89.608), a V.S. respetuosamente digo:
Que vengo a acompañar el informe individual
prevenido por el art. 35 de la Ley 24.522, con dos juegos de copias y el diskette respectivo, correspondiente a los acreedores que se mencionan a continuación:
1) AFIP
2) Banco de la Provincia de Buenos Aires 3) Citibank N.A.
Quiera V.S. disponer su agregación a estos actuados y proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA. -
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.)
Presentado por:
Enrique Héctor Rebasti
.
Domicilio Real: Carlos Pellegrini 53, piso 1º Piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Domicilio Constituido: Carlos Pellegrini 53, piso 1º Piso.-
Privilegio invocado: Privilegio general art. 246 inc. 2º y/o 4º.-
Garantía invocada: Ninguna.-
Monto reclamado: $44.888,63.-
Monto denunciado: no denunciado.-
Causa: Deuda Impositiva.-
Observaciones:
De acreedores: no existen.- De la Fallida: no existen.-
Documentación acompañada:
a) Anexo de detalle de deuda, b) detalle sobre composición de la deuda, c) Boleta de deuda de fecha 12/10/2005, d) detalle de deuda por liquidación de fecha 12.10.05, e) consulta de imputación de pagos, f) informe
autónomo.-Análisis del Pedido:
La Sindicatura, a fin de analizar la procedencia del crédito, ha examinado la documentación aportada por el solicitante que se detalló precedentemente.
Respecto primeramente de la reserva que efectúa la insinuante sobre: “los créditos que pudieran determinarse como consecuencia de la tarea de fiscalización que lleve adelante y/o cualquier otro crédito en materia aduanera, tributaria y provisional; atento las características preclusivas que fija el Art. 273 inc. 1 de la ley 24522, no debe hacerse lugar a tal reserva, debiendo la insinuante cumplir con los pasos del Art. 56 para el supuesto que lo considere procedente.
El Fisco no escapa a las alternativas planteadas en el proceso concursal, sea que insinúe su pretensión en forma tempestiva, sea que acudiere a la instancia de revisión cuando su crédito hubiere sido declarado inadmisible en sentencia verificatoria; sea que lo haga por vía incidental en verificación tardía o por quiebra indirecta; sea que prefiera continuar en sede concursal los juicios de conocimiento en que resultare demandante.
Si bien el Fisco suele pretender que la Sindicatura aconseje la verificación de sus créditos en forma oficiosa, la verificación del Órgano Fiscal no constituye un supuesto especial o distinto, sino que, al igual que al resto de los acreedores, le caben las mismas cargas de presentarse a insinuar sus créditos, alegar y probar la causa, monto y privilegio que invocare.
Para ello el Fisco ha implementado (RG (A.F.I.P.) 795-B.O. 20/12/99) una carga adicional a esta Sindicatura que es la presentación del formulario de declaración jurada 735, donde se anoticia en forma particular de la apertura del proceso concursal, y de las deudas a favor del Fisco que estuvieren en conocimiento del Órgano sindical.
A partir de este conocimiento el Fisco debe verificar su crédito como cualquier acreedor. Pero lo cierto es que no siempre cuenta con un crédito determinado y líquido para poder hacerlo. Es en este caso particular, en que deberá efectuar una presentación en forma tardía de aquella pretensión en lo referente a los aportes y contribuciones de los períodos sobre los que pretende la referida reserva.
Por ello, entiende esta Sindicatura que el Fisco "debe ser considerado como un acreedor más de la concursada, a la que le son aplicables las disposiciones de la ley concursal, estando obligada a presentar la documentación justificativa de sus créditos. De lo contrario se rompería el principio de igualdad de los acreedores frente a la masa".(Provincia de Buenos Aires c/Remy SC”- LL – T. 1980 – pág. 682. Capel. De Junín –29/05/1980) Pues "alcanza a todos los acreedores la carga impuesta por el artículo 33 de la ley 19551 (hoy Art. 32, L. 24.522), de entregar al síndico la documentación justificativa de sus créditos dentro del término legal, no quedando excluida de tal regla la Dirección General Impositiva"(Vicente Orue S.A. s/Quiebra “- CNCom.- Sala C – 25/06/1987); "el derecho de verificar deviene de la existencia de una obligación. El acto verificatorio no crea título sino que lo reconoce".(DGR Provincia de Buenos Aires c/Ceralcos SMC “- CApel . CC de Junín – 27/02/1985)
Ello pues, conforme las claras reglas sobre carga de la prueba establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicables al proceso concursal, recae sobre la insinuante que pretende la verificación de un crédito, probar las alegaciones en que ha de fundarse su pretensión y los hechos contenidos en las normas cuya aplicación aspira en beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.(Bellizi Decoraciones Sociedad de Hecho s/Concurso Preventivo “- CNCom. – Sala E – 27/12/1988).
Es en este entendimiento que esta Sindicatura desaconsejará la verificación de la presente reserva que se intenta oponer a la masa de acreedores, reserva ésta que exige la probanza del monto, causa y privilegio y que el Organismo Fiscal ha omitido palmariamente.
Por otro lado, la insinuante solicita la verificación de un crédito cuya causa surgiría de una presunta deuda compuesta por créditos impositivos que comprenden las sumas de $20.835,20 en concepto de capital y el importe de $24.053,43 que se refieren a intereses resarcitorios.
El Fisco, como habitualmente lo hace, se presenta ante este funcionario adjuntando a su presentación como documental para probar los extremos exigidos por el ordenamiento ritual concursal que hacen a la causa, monto y privilegio del crédito pretendido, boletas o certificados de deuda emitidos ad hoc. Estos instrumentos merecen “per se” ciertas consideraciones.
La Boleta de Deuda constituye un instrumento público (ajustado a lo dispuesto por el art. 979, incs. 2º y 5º CC), creado unilateralmente por la Administración. Por revestir su emisión la calidad de acto administrativo, goza de presunción de legitimidad y validez, razón por la cual se le debe exigir el cumplimiento de los extremos del artículo 7º de la ley 19549 de procedimientos administrativos. Caso contrario se vería afectada la validez del acto. (Dromi, Roberto: “El Acto Administrativo” – Ed. Ciudad Argentina -1997)
En cuanto a su naturaleza, el artículo 92 de la ley 11683 de procedimiento tributario (t.o. 1998), dispone que para el cobro de tributos resultarán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación relativas a la ejecución fiscal, (Art. 604 y 605 y concs.) sirviendo prima facie "de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos".
La causa en que funda su pretensión el insinuante, corresponde a la falta de presentación de la DDJJ de Impuesto al Valor Agregado desde el período fiscal 12/1999 hasta el 11/2001 y 07/2004 hasta el 07/2005 inclusive; y las DDJJ de Impuesto a las Ganancias que abarcan los años 2001 hasta el año 2004 inclusive.
A continuación se detallan los aportes y contribuciones insinuados por el pretenso acreedor, con más los intereses respectivos, conforme el siguiente detalle:
Saldo Declaración Jurada: $20.835,20
Al respecto esta sindicatura adelanta su opinión favorable, aconsejando verificar el monto de capital pretendido por la suma de $20.835,20 en concepto de capital.
Asimismo, la AFIP solicita se incluyan en el pretendido crédito intereses resarcitorios por la suma total de $24.053,43.
Consecuentemente, este órgano concursal adelanta su opinión favorable en relación a la verificación del crédito en cuestión, por la suma de $24.053,43 que comprenden intereses punitorios y resarcitorios respectivamente, con carácter de quirografarios.
Como conclusión final, es la opinión fundada de esta Sindicatura que corresponde verificar la suma de $20835,20 en concepto de Privilegio General Art. 246 inc. 4º LCQ, y la suma de $24.053,43 con carácter de quirografario (art. 248 LCQ).
El suscripto practicó el cálculo de los intereses pretendidos desde la fecha de mora a la fecha del decreto de quiebra, debiendo tenerse presente que la suma peticionada no supera el equivalente a dos veces y media la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.
Se deja constancia que la insinuante ha cumplido con el arancel de $ 50.00, según Art. 32 Ley 24.522, monto que debe adicionarse al importe a reconocer.
En consecuencia, esta Sindicatura aconseja verificar el crédito insinuado por la suma total de $44.888,63 que comprenden la suma de $20.835,20 con Privilegio General art. 246 inc. 4º LCQ; la suma de $24.053,53 en carácter de Quirografario y la suma de $50,00, en concepto de arancel (art. 32 LC y Q).-
Acreedor Insinuante: CITIBANK N.A. -
Presentado por: Roberto Guidi. (Apoderado).-
Fecha de Pedido: 04/11/2005.-
Domicilio Real: Prilidiano Pueyrredon 2989, Villa Adelina, San Isidro, Provincia de Buenos Aires.-
Domicilio Constituido: Tucumán 141, Piso 2º, “C”.-
Privilegio invocado: Quirografario.-
Garantía invocada: No presenta.-
Monto reclamado: $ 68.316,73.-
Causa: Préstamo Personal.-
Observaciones:
De acreedores: No existen.- De la fallida: No existen.-
Documentación acompañada:
a) Poder Judicial. Testimonio 34. b) Escrito pedido de quiebra iniciado por ante el
Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 9, secretaría 17. c) Escrito acredita personería
y adjunta documentación. d) Solicitud de términos y condiciones. e) Pagaré de fecha
07/02/2000 por la suma de U$S 29.075. f) Destino de los fondos del préstamo
personal. g) Remedial management de fecha 07/02/2000. h) detalle de deuda de
Diners Club Nº 3646-583501-0730 del 16/01/98 al 16/12/99. k) resúmenes de Cuenta
Corriente Nº 0-578286-012 del 30/12/99 al 30/11/2000. l) resúmenes de Tarjeta Visa
Nº 0018777187 desde el 27/01/2000 al 14/03/2001. m) resúmenes de la Tarjeta
Mastercard Nº 01295623 desde el 30/11/1999 al 17/03/2000.
Análisis del Pedido:
El crédito insinuado tiene por causa, la celebración de un préstamo personal otorgado el 07/02/2000 por la suma de U$S 29.075, garantizándose el mismo mediante la suscripción de un pagaré.
Esta Sindicatura, a fin de analizar la procedencia del crédito, ha examinado la documentación aportada por el solicitante que se detalló precedentemente.
Según manifiesta el insinuante, prestó a la fallida la suma de U$S 29.075, a través de un préstamo personal Nº 7000400168. Dicho préstamo se instrumentó mediante solicitud y un pagaré librado sin protesto el 07/02/2000. El mismo fue imputado para el pago de las obligaciones de la Cuenta Corriente 0578286012, y de las tarjetas de crédito Diners Club Nº 36465835010003, Master Card Nº 1295623, Visa Classic Nº 0018777187 y Visa Preferred Nº 4598010396410036.-
Del monto total del préstamo concedido por el insinuante, la fallida realizó pagos parciales por la suma de $ 653,51, quedando un saldo pendiente por $ 28.421,49.
Ante la falta de cumplimiento con las obligaciones asumidas, el 24/10/2002 el pretenso acreedor inició el pedido de quiebra que motivara el presente proceso falencial.
La insinuante efectuó el cálculo de los intereses tomando en consideración la Tasa Activa Bco. Nación, conforme el siguiente detalle:
Capital Adeudado al 15/04/2000 $ 28421,49
Intereses $ 39895,24
Por lo manifestado y constancias acompañadas, esta sindicatura adelanta su opinión
favorable de declarar verificado el crédito insinuado, por la suma de $ 68.316,73
comprensivos de capital e intereses.-
Se deja constancia que el insinuante ha cumplido con el arancel de $ 50,00 según Art. 32 Ley 24.522, monto que debe adicionarse al importe a reconocer.
OPINIÓN DE LA SINDICATURA
En consecuencia, esta Sindicatura aconseja verificar el crédito insinuado por la suma total de $ 680316,73, con carácter QUIROGRAFARIO, con más la suma de $ 50,00 en concepto de arancel (Art. 32 LCQ).
Acreedor Insinuante:
Acreedor Insinuante: Banco de la Provincia de Buenos Aires.-
Presentado por: Claudia Larralde (Apoderada).
Fecha de Pedido: 31/10/05.-
Domicilio Real: San Martín 137, Capital Fede ral.-
Domicilio Constituido: Bartolomé Mitre 441, piso 7º.-
Privilegio invocado: No solicita.-
Garantía invocada: No presenta.-
Monto reclamado: $ 60.773,75
Monto denunciado: No denunciado.-
Causa: Saldo deudor por cuenta corriente Nº 7076/8, Préstamo personal por $5000 de fecha 08/05/98, Gastos de asesoría legal.-
Observaciones:
De acreedores: No existen.-
De la Fallida: No existen.-
Documentación acompañada:
I.- Saldo deudor cuenta corriente Nº 7076/8:
a) Liquidación. b) escrito de demanda c) solicitud de apertura de cuenta corriente del 28/03/94. d) Certificado de saldo deudor del 19/05/00. e) Listado de códigos de operaciones de cuenta corriente. f) Hojas de extracto de cta. Cte. Nros. 69 al 80. g) Cheques librados y listado de cheques truncados. h) Comprobantes de débito correspondientes a la cancelación de la deuda de Tarjeta Visa, solicitud de Tarjeta Visa y complemento de solicitud y resúmenes de cuenta. i) comprobantes de débito de Cuenta Corriente. J) dos cartas documento. k) cédula de noticación.-
II.- Préstamo personal:
a) Liquidación. b) escrito de demanda. c) solicitud de préstamo del 08/05/98 por la suma de $ 5000. d) contrato de mutuo. e) dos cartas documento. f) hoja de extracto Nº 56 de la cuenta corriente Nº 7076/8 en la que consta la acreditación del préstamo. g) listado histórico del préstamo.
III.- Gastos de asesoría legal:
a) liquidación. b) comprobante de débito de Cuenta Corriente.
Análisis del pedido:
La Sindicatura, a fin de analizar la procedencia del crédito, ha tomado en consideración la documentación aportada por el solicitante.-
El crédito insinuado tiene por causa la falta de
pago de un saldo deudor de la cta. Cte. Nro. 7076/8, abierta en la sucursal Azcuénaga
(4026) del insinuante.
Dicha cuenta corriente fue cerrada el 19/05/00,
arrojando a dicha fecha, un saldo deudor de $ 13.929,75.-
Ante la falta de pago, el insinuante realizó gestiones para su recupero e inició acciones legales las que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo comercial Nro. 10, Secretaria Nro. 19, de esta Ciudad.
El crédito total pretendido por el concepto en tratamiento, asciende a la suma de $ 54.347,56. El insinuante arriba a dicho monto, aplicando al importe del saldo deudor, la tasa activa del Bco. Nación, capitalizable mensualmente, por haber sido convenida dicha actualización en la solicitud de apertura de cuenta corriente.
Al respecto esta sindicatura adelanta su opinión favorable de declarar verificado el crédito pretendido por el importe correspondiente al saldo deudor de la cuenta corriente oportunamente abierta por la fallida, y de los intereses insinuados por no superar los mismos el monto equivalente a 2 veces y media la tasa activa del BNA sin capitalización mensual.-
II.- Préstamo personal:
Asimismo en la liquidación señalada como Nº 2
por el insinuante, reclama la verificación del importe correspondiente a un préstamo
otorgado a la fallida por la suma de $ 5.000, el cual quedó reducido por pagos parciales
a la suma de $ 1225,18, que sumado a los intereses calculados por el pretensor, arroja
un total de $ 6382,52.
El referido préstamo se instrumentó mediante
extracto Nro. 56 de la cuenta corriente Nro. 7076/8, surge la acreditación del importe
correspondiente al préstamo referido.
Ante la falta de pago, el insinuante realizó gestiones para su recupero e inició acciones legales las que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo comercial Nro. 18, Secretaria Nro. 35, de esta Ciudad.
Respecto del cálculo de los intereses, el mismo fue realizado por la insinuante en función de lo convenido en la cláusula tercera
del contrato de mutuo y no superan el importe equivalente a 2 veces y media la tasa
activa BNA.
En función de lo expresado, este funcionario
adelanta su opinión favorable, aconsejando verificar favorablemente la suma de $
1225,18 en concepto de capital y la suma de $ 5157,34 en concepto de intereses, por el
rubro en tratamiento.
III.- Gastos de asesoría legal:
El pretenso acreedor solicita, además, la
verificación del importe correspondiente a los presuntos gastos ocasionados por el
inicio de las acciones legales iniciadas como consecuencia de la falta de cumplimiento
por la fallida con las obligaciones contraídas por el insinuante. El monto cuya
verificación solicita asciende a la suma de $ 43,67.
A criterio del suscripto, la documentación acompañada en sustento del presente rubro, no resulta suficiente para tener por acreditada la causa del crédito insinuado.
Por tal motivo, desaconsejaré la verificación del concepto en tratamiento.
Se deja constancia que la insinuante ha cumplido con el arancel de $ 50,00, según Art. 32 Ley 24.522, monto que debe adicionarse al importe a reconocer.-
OPINION DE LA SINDICATURA:
En consecuencia, esta Sindicatura aconseja
verificar el crédito insinuado por el acreedor por la suma de $ 60.730,08.-
correspondientes a los conceptos mencionados en los puntos I y II del presente, con
carácter de QUIROGRAFARIO, más la suma de $ 50.00 en concepto de arancel (Art.
32 LCQ).- y declarar inadmisible la suma de $ 43,67 correspondientes al rubro