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PERICHÓN JULIO DANIEL S/ QUIEBRA INFORME INDIVIDUAL DE CREDITO Nro. 01.

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PERICHÓN JULIO DANIEL S/ QUIEBRA INFORME INDIVIDUAL DE CREDITO Nro. 01.

Acreedor: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) CUIT: 33-69345023-9.

Representante: Dr. Manuel Santamaría.

Domicilio real: Carlos Pellegrini Nº 53, 1° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Domicilio constituido: Carlos Pellegrini Nº 53, 1° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Monto del crédito cuya verificación se solicita: $8.708,60.

Causa del crédito: Deuda Previsional (RNSS) e Impositiva (Monotributo y Bienes Personales). Carácter del crédito solicitado: Privilegio General y Quirografario. .

Arancel art. 32 de la Ley 24522: Abonó el referido arancel por la suma de $ 50. Documentación presentada:

a) Escrito de presentación. b) Anexo Detalle de Deuda. c) Disposición Nº 185/01 (AFIP). d) Disposición Nº 309/04 (AFIP). e) DDJJ Pendientes de Presentación.

f) Anexo I – A. DEUDA IMPOSITIVA ADMINISTRATIVA: Boleta de Deuda año 2000. Boleta de Deuda año 2001. Boleta de Deuda año 2002. Boleta de Deuda año 2003. Boleta de Deuda año 2004. Liquidación de Monotributo. Boleta de Deuda año 2001. Liquidación de Intereses Resarcitorios.

g) Anexo II – A. DEUDA PREVISIONAL ADMINISTRATIVA: Boleta de Deuda año 2004 y 2005. Liquidación de Intereses Resarcitorios. Boleta de Deuda (Caducidad Dto. 1.384/01). Caducidad Plan de Facilidades de Pago. Imputación de Pagos. Cálculo de Actualizaciones. Cálculo de Intereses Resarcitorios.

h) Anexo III. CODIGOS DE IMPUESTOS. Monotributo. Autónomos. Bienes Personales. Impugnaciones presentadas sobre este crédito:

El presente crédito no ha sido impugnado. Información obtenida y trabajo realizado:

a) El representante de la AFIP, manifiesta que esta administración registra un crédito a su favor por la suma de $8.658,60 (excluyendo el arancel art. 32), conformada por una deuda previsional por la suma de $466,55 y una deuda impositiva por la suma de $8.192,05, con Privilegio General y Quirografario.

b) Que la citada deuda impositiva deviene de Monotributo Impositivo DDJJ 02 a 12/00, 01 12/01, 01 a 12/02, 01 a 12/03, y 01 a 06/04, más intereses 08/04 y 12/04 a 06/05, e Intereses resarcitorios sobre Impuesto Bienes Personales DDJJ 2001, por la suma de $3.975,00 en concepto de capital y $4.217,05 por intereses.

c) Que la referida deuda previsional deviene de Intereses resarcitorios Monotributo Autónomo de los periodos 08/04 y 12/04 a 06/05, y deuda con RNSS por Caducidad Dto. 1.384/01- Autónomos 08/2001, por la suma de $203,25 en concepto de capital y $243,30 por intereses.

d) Este síndico luego de analizar los títulos adjuntados, considera:

e) Respecto a la deuda impositiva: Que la documental presentada por el Fisco Nacional, (certificado boleta de deuda, y liquidación referencial de la deuda), constituyen títulos habilitantes a los fines de acreditar la causa de la obligación.

f) Dado que la deuda impositiva insinuada se origina en la falta de pago de posiciones mensuales o fuera de termino del monotributo impositivo, en el cual se encuentra

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inscripto el hoy fallido, como el pago fuera de fecha de la DDJJ/2001 de Bienes Personales, surge así acreditada la obligación impositiva a cargo de esta, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia conforme el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes , Ley sobre Bienes Personales, y Ley 11.683 de Procedimiento Tributario.

g) En relación a los intereses cabe señalar que se ajustan a derecho, conforme art. 37 Ley 11.683, y responden a la evolución de las tasas de intereses desde la entrada en vigencia de la Ley N° 23549 (Régimen Anterior, 27/01/1988 hasta el 01/04/1991) y el inicio de la aplicación de la Ley de Convertibilidad del Austral (Ley N° 23928), (Régimen Actual, 02/04/91 hasta la fecha actual), por lo que lo no existe óbice que formular.

h) Consecuentemente conforme lo expuesto se debe admitir el capital reclamado en concepto de monotributo impositivo ($3.975,00), como asimismo los intereses sobre estos y sobre Bienes Personales ($4.217,05).

i) Respecto a la deuda previsional: Que la documental presentada por el Fisco Nacional, (certificado boleta de deuda, y liquidación referencial de la deuda), constituyen títulos habilitantes a los fines de acreditar la causa de la obligación.

j) Dado que la deuda previsional insinuada se origina en la falta de pago a termino de recursos de la seguridad social de monotributo autónomo (Aportes), en el cual se encuentra inscripto el hoy fallido, como así también la falta de cancelación de un plan de facilidades de pago (Caducidad Dto. 1.384/01), surge así acreditada la obligación previsional a cargo de este de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia.

k) Los períodos reclamados son plenamente exigibles en virtud de no encontrarse prescriptos, la Ley 14.236 en su art. 16 establece que ...”Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años”..., por lo tanto lo solicitado por dichos conceptos corresponde que sean verificados

l) En relación a los intereses cabe señalar que los intereses resarcitorios aplicados se ajustan a derecho, conforme art. 37 Ley 11.683, y responden a la evolución de las tasas de intereses desde la entrada en vigencia de la Ley N° 23549 (Régimen Anterior, 27/01/1988 hasta el 01/04/1991) y el inicio de la aplicación de la Ley de Convertibilidad del Austral (Ley N° 23928), (Régimen Actual, 02/04/91 hasta la fecha actual).

m) Consecuentemente conforme lo expuesto se debe admitir el capital reclamado en concepto de deuda perevisional ($203,25), como asimismo los intereses solicitados ($263,30). Opinión de la Sindicatura.

Habiéndose: a) Acompañado los elementos justificativos y demostrada la causa correspondiente; b) efectuado las compulsas necesarias, esta Sindicatura ACONSEJA:

VERIFICAR el crédito insinuado a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), por deuda Impositiva y Previsional con carácter de PRIVILEGIO GENERAL por la suma de PESOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($4.178,25).

VERIFICAR el crédito insinuado a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) por intereses con carácter de QUIROGRAFARIO por la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($4.480,35).

VERIFICAR a su favor de la suma de pesos CINCUENTA ($50,00) en concepto de gastos de concurso (art. 240 L.C.).

PERICHÓN JULIO DANIEL S/ QUIEBRA INFORME INDIVIDUAL DE CREDITO Nro.2. Acreedor: ALEJANDRO DANIEL CATALANO.

CUIT: No expresa.

Representante: Por derecho propio

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Domicilio real: No expresa.

Domicilio constituido: Marcelo T. de Alvear 1270, Piso 9º A y B. Monto del crédito cuya verificación se solicita: $36.493,91. Causa del crédito: Pagaré.

Carácter del crédito solicitado: Quirografario.

Arancel art. 32 de la Ley 24522: Abono el referido arancel por la suma de $50,00. Documentación presentada:

a) Escrito de presentación.

b) Pagaré por la suma de U$S 10.000 con vencimiento el 30/05/2003. Impugnaciones presentadas sobre este crédito:

El presente crédito no ha sido impugnado. Información obtenida y trabajo realizado:

a) La pretensión del acreedor insinuante tiene su origen en un pagaré a su favor, emitido por el Fallido y por el Sr. Gabriel Borghi por la suma de U$S 10.000 con fecha 11/03/1999. b) El insinuante solicita la suma de $36.493,91, conformada por Capital e Intereses: U$S

10.000 y U$S 2.584,11 respectivamente. Manifiesta que a los fines de la liquidación aplica una tasa de interés del 12% anual desde el vencimiento del pagaré, 30/05/03.

c) Asimismo solicita la declaración de inconstitucionalidad de toda la normativa de emergencia que dispuso el apartamiento de la Ley de Convertibilidad y fundamenta dicha inconstitucionalidad.

d) En cuanto a la moneda en que fue suscripto el pagaré: que el título en que se funda la insinuación se halla expresado en dólares estadounidenses, por lo que practica la conversión de la moneda en que se constituyó la obligación, con más los intereses devengados a pesos utilizando a tal fin el tipo de cambio vigente en el mercado libre de cambio al 26/07/2005: U$S 12.584,11 x 2,80 = $36.493,91.

e) El principio de irretroactividad de la ley: manifiesta el insinuante que el C. Civil en su art. 3, fija el principio de irretroactividad de la ley sea esta o no de orden público, salvo que exista disposición en contrario, y sin que esa disposición pueda afectar derechos amparados por garantías constitucionales. “... a los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias...”

f) En relación a los derechos adquiridos: expresa, que el suyo es un derecho adquirido, y no un derecho de expectativa, ya que el mismo quedó adquirido desde el mismo momento en que se entregó en préstamo al deudor la suma de U$S 10.000. Que la adquisición automática de un derecho por ley, equivale a ingresar ese derecho en el patrimonio del beneficiario, teniendo inmediatamente la protección constitucional de inviolabilidad. Expone que cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ellas para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido y es inadmisible su supresión por una ley posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad.

g) En cuanto a la autonomía de la voluntad: explica que el art. 1197 establece la fuerza vinculante de los contratos y que las partes están ligadas por su consentimiento tan rigurosamente como lo estarían por la voluntad del legislador.

h) Asimismo expresa cuales son los derechos constitucionales afectados por el art. 1 del Decreto 214/2002, y el art. 1 de la Ley 25.561: a) El principio de razonabilidad, b) El derecho de propiedad, c) El principio de seguridad jurídica, d) El principio de legalidad, e) El derecho a la igualdad ante la ley.

i) En cuanto a la causa de la obligación expresa que consiste en un pagaré con cláusula sin protesto por la suma de U$S 10.000. Consigna que facilitó en préstamo dicha suma al cesante, por la cual recibía con periodicidad mensual los intereses, que la misma devengaba una tasa del 12% anual; que el cesante se dedicaba a la actividad que se conoce como mesa de dinero.

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j) Que la única constancia que obra en su poder, como título justificante de su acreencia es la cartular en el que se encuentra instrumentado el crédito.

k) Refiere los casos Difry y Translineas c/Electrodine en dónde se establece la obligación de declarar y acreditar las circunstancias determinantes de la adquisición del título de su transmitente inmediato; esto, para evitar un concilio fraudulento entre insinuante y fallido. Que la jurisprudencia se ha ido flexibilizando, abriendo paso a una interpretación que se aparta de tal exigencia; que lo que se pretende aventar es la posibilidad del concilium fraudis antes aludido. Que tiene dicho la Sala que en el caso Difry se establece que no exige una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito, que requerir esto enervaría prácticamente toda pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos.

l) Señala que al Sr. Borghi, socio del fallido, también le fue decretada la quiebra, proceso que se tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13 Secretaría Nº 26 (autos caratulados “Borghi, Gabriel Antonio s/quiebra, expediente 89.721).

m) Que en dicho proceso falencial fueron reconocidas distintas acreencias que se encontraban también instrumentadas en pagarés. Manifiesta en su presentación que agrega copia simple de dicha sentencia, la que fuera obtenida de la computadora de la mesa de entrada de la Secretaría Nº 26 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13, sin embargo la misma no ha sido incorporada en el legajo presentado por el acreedor.

n) Por último, hace Reserva del Caso Federal.

o) Analizados los antecedentes acompañados, esta Sindicatura es de opinión que los mismos no constituyen títulos suficientes a los efectos de acreditar la causa de la presente petición, ello en un todo conforme con los términos de la Ley Concursal (art. 200 L.C.Q.).

p) No se acredita que el fallido recibió el dinero que invoca el insinuante que le prestó, por consiguiente no existe el negocio jurídico invocado como causal de la acreencia pretendida y por ende tampoco obligación alguna del fallido.

q) Es importante destacar que en los supuestos de prestamos de dinero el requisito esencial es “probar la efectiva entrega del dinero”, siendo recién entonces cuando nace la obligación del deudor y el derecho del acreedor.

r) Debe además resaltarse que la documental que agrega el peticionante carece de fecha cierta, por lo tanto resulta inoponible al presente proceso.

s) El Art. 2246 C. CIVIL establece: “El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa de diez mil pesos.”

t) Asimismo, el Art. 1034 del Código Civil prescribe: “Los instrumentos privados, aún después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.”

u) A su vez, el Art. 1035 del Código Civil establece: “Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será: 1º: La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado; 2º La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; 3º La de su transcripción en cualquier registro público; 4º La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió o del que firmó como testigos.”

v) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y las disposiciones legales citadas, esta Sindicatura aconseja rechazar la presente acreencia.

Opinión de la Sindicatura.

No habiéndose: a) Acompañado los elementos justificativos y no demostrada la causa correspondiente; b) efectuado las compulsas necesarias, esta Sindicatura ACONSEJA:

NO VERIFICAR el crédito insinuado a favor de ALEJANDRO DANIEL CATALANO, en carácter de QUIROGRAFARIO, por la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 36.493,91). VERIFICAR a su favor, la suma de pesos CINCUENTA ($ 50,00) en concepto de gastos de concurso ( art. 240 L. C.).

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PERICHÓN JULIO DANIEL S/ QUIEBRA INFORME INDIVIDUAL DE CREDITO Nro. 3 Acreedor: CARMELA MENNILLO DE CATALANO.

CUIT: No expresa.

Representante: Por derecho propio

Domicilio real: No expresa.

Domicilio constituido: Marcelo T. de Alvear 1270, Piso 9º A y B. Monto del crédito cuya verificación se solicita: $36.493,91. Causa del crédito: Pagaré.

Carácter del crédito solicitado: Quirografario.

Arancel art. 32 de la Ley 24522: Abono el referido arancel por la suma de $50,00. Documentación presentada:

c) Escrito de presentación.

d) Pagaré por la suma de U$S 10.000 con vencimiento el 30/05/2003. Impugnaciones presentadas sobre este crédito:

El presente crédito no ha sido impugnado. Información obtenida y trabajo realizado:

w) La pretensión de la acreedora insinuante tiene su origen en un pagaré a su favor, emitido por el Fallido y por el Sr. Gabriel Borghi por la suma de U$S 10.000 con fecha 11/03/1999.

x) El insinuante solicita la suma de $36.493,91, conformada por Capital e Intereses: U$S 10.000 y U$S 2.584,11 respectivamente. Manifiesta que a los fines de la liquidación aplica una tasa de interés del 12% anual desde el vencimiento del pagaré, 30/05/03.

y) Asimismo solicita la declaración de inconstitucionalidad de toda la normativa de emergencia que dispuso el apartamiento de la Ley de Convertibilidad y fundamenta dicha inconstitucionalidad.

z) En cuanto a la moneda en que fue suscripto el pagaré: que el título en que se funda la insinuación se halla expresado en dólares estadounidenses, por lo que practica la conversión de la moneda en que se constituyó la obligación, con más los intereses devengados a pesos utilizando a tal fin el tipo de cambio vigente en el mercado libre de cambio al 27/07/2005: U$S 12.584,11 x 2,80 = $36.493,91.

aa) El principio de irretroactividad de la ley: manifiesta la insinuante que el C. Civil en su art. 3, fija el principio de irretroactividad de la ley, sea esta o no de orden público, salvo que exista disposición en contrario, y sin que esa disposición pueda afectar derechos amparados por garantías constitucionales. “... a los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias...”

bb) En relación a los derechos adquiridos: expresa, que el suyo es un derecho adquirido, y no un derecho de expectativa, ya que el mismo quedó adquirido desde el mismo momento en que se entregó en préstamo al deudor la suma de U$S 10.000. Que la adquisición automática de un derecho por ley, equivale a ingresar ese derecho en el patrimonio del beneficiario, teniendo inmediatamente la protección constitucional de inviolabilidad. Expone que cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ellas para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido y es inadmisible su supresión por una ley posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad.

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cc) En cuanto a la autonomía de la voluntad: explica que el art. 1197 establece la fuerza vinculante de los contratos y que las partes están ligadas por su consentimiento tan rigurosamente como lo estarían por la voluntad del legislador.

dd) Asimismo expresa cuales son los derechos constitucionales afectados por el art. 1 del Decreto 214/2002, y el art. 1 de la Ley 25.561: a) El principio de razonabilidad, b) El derecho de propiedad, c) El principio de seguridad jurídica, d) El principio de legalidad, e) El derecho a la igualdad ante la ley.

ee) En cuanto a la causa de la obligación expresa que consiste en un pagaré con cláusula sin protesto por la suma de U$S 10.000. Consigna que facilitó en préstamo dicha suma al cesante, por la cual recibía con periodicidad mensual los intereses, que la misma devengaba una tasa del 12% anual; que el cesante se dedicaba a la actividad que se conoce como mesa de dinero.

ff) Que la única constancia que obra en su poder, como título justificante de su acreencia es el cartular en el que se encuentra instrumentado el crédito.

gg) Refiere los casos Difry y Translineas c/Electrodine en dónde se establece la obligación de declarar y acreditar las circunstancias determinantes de la adquisición del título de su transmitente inmediato; esto, para evitar un concilio fraudulento entre insinuante y fallido. Que la jurisprudencia se ha ido flexibilizando, abriendo paso a una interpretación que se aparta de tal exigencia; que lo que se pretende aventar es la posibilidad del concilium fraudis antes aludido. Que tiene dicho la Sala que en el caso Difry se establece que no exige una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito, que requerir esto enervaría prácticamente toda pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos.

hh) Señala que al Sr. Borghi, socio del fallido, también le fue decretada la quiebra, proceso que se tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13 Secretaría Nº 26 (autos caratulados “Borghi, Gabriel Antonio s/quiebra, expediente 89.721).

ii) Que en dicho proceso falencial fueron reconocidas distintas acreencias que se encontraban también instrumentadas en pagarés. Manifiesta en su presentación que agrega copia simple de dicha sentencia, la que fuera obtenida de la computadora de la mesa de entrada de la Secretaría Nº 26 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13, sin embargo la misma no ha sido incorporada en el legajo presentado por la acreedora.

jj) Por último, hace Reserva del Caso Federal.

kk) Analizados los antecedentes acompañados, esta Sindicatura es de opinión que los mismos no constituyen títulos suficientes a los efectos de acreditar la causa de la presente petición, ello en un todo conforme con los términos de la Ley Concursal (art. 200 L.C.Q.).

ll) No se acredita que el fallido recibió el dinero que invoca la insinuante que le prestó, por consiguiente no existe el negocio jurídico invocado como causal de la acreencia pretendida y por ende tampoco obligación alguna del fallido.

mm) Es importante destacar que en los supuestos de prestamos de dinero el requisito esencial es “probar la efectiva entrega del dinero”, siendo recién entonces cuando nace la obligación del deudor y el derecho del acreedor.

nn) Debe además resaltarse que la documental que agrega la peticionante carece de fecha cierta, por lo tanto resulta inoponible al presente proceso.

oo) El Art. 2246 C. CIVIL establece: “El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa de diez mil pesos.”

pp) Asimismo, el Art. 1034 del Código Civil prescribe: “Los instrumentos privados, aún después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.”

qq) A su vez, el Art. 1035 del Código Civil establece: “Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será: 1º: La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado; 2º La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; 3º La de su transcripción en cualquier registro público; 4º La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió o del que firmó como testigos.”

rr) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y las disposiciones legales citadas, esta Sindicatura aconseja rechazar la presente acreencia.

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Opinión de la Sindicatura.

No habiéndose: a) Acompañado parcialmente los elementos justificativos y no demostrada la causa correspondiente; b) efectuadas las compulsas necesarias, esta Sindicatura ACONSEJA:

NO VERIFICAR el crédito insinuado a favor de CARMELA MENNILLO DE CATALANO en carácter de QUIROGRAFARIO, por la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 36.493,91). VERIFICAR a su favor, la suma de pesos CINCUENTA ($ 50,00) en concepto de gastos de concurso ( art. 240 L. C.).

PERICHÓN JULIO DANIEL S/ QUIEBRA INFORME INDIVIDUAL DE CREDITO Nro.4. Acreedor: PIERGENTILI JOSE LUIS.

CUIT: No expresa.

Representante: Por derecho propio

Domicilio real: No expresa.

Domicilio constituido: Marcelo T. de Alvear 1270, Piso 9º A y B. Monto del crédito cuya verificación se solicita: $119.971,81. Causa del crédito: Pagaré.

Carácter del crédito solicitado: Quirografario.

Arancel art. 32 de la Ley 24522: Abonó el referido arancel por la suma de $50,00. Documentación presentada:

e) Escrito de presentación.

f) Recibo de fecha 25/11/2004 en concepto de Arancel Art. 32. g) Resolución Judicial de fecha 3 de marzo de 2005.

h) Verificación de crédito en “Borghi Gabriel Antonio s/quiebra”. i) Pagaré por U$S 30.000.

j) Certificación de copias.

Impugnaciones presentadas sobre este crédito: El presente crédito no ha sido impugnado. Información obtenida y trabajo realizado:

ss) La pretensión del acreedor insinuante tiene su origen en un pagaré a su favor, emitido por el Fallido y por el Sr. Gabriel Borghi por la suma de U$S30.000,00 con fecha 22/08/2002. tt) Que pretende verificar por la suma de $119.971,81. Expresa que es el acreedor

peticionante de la quiebra del Sr. Perichón, fundando dicho pedido en la moneda establecida en el pagaré (dólares estadounidenses) y por la cual solicita la inconstitucionalidad de toda la normativa de emergencia dictada y que dispuso el apartamiento de la ley de convertibilidad del austral.

uu) Realiza la liquidación del presente crédito. Capital: U$S 30.000; tasa de interés: 9% anual; tiempo transcurrido: 1537 días; intereses: U$S 11.369,59; monto: U$S 41.369,59; tipo de cambio al 26/07/2005 (U$S 1 = $2,90 por dólar estadounidense); total del crédito en pesos al 26/07/2005: $119.971,81.

vv) En cuanto a la causa de la obligación expresa que consiste en un pagaré con cláusula sin protesto, por la suma de U$S 30.000. Consigna que facilitó en préstamo dicha suma al cesante que se dedicaba a la actividad que se conoce como mesa de dinero.

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ww) Que la única constancia que obra en su poder es la cartular que en el que se encuentra instrumentado el crédito.

xx) Refiere los casos Difry y Translineas c/Electrodine en dónde se establece la obligación de declarar y acreditar las circunstancias determinantes de la adquisición del título de su transmitente inmediato; esto, para evitar un concilio fraudulento entre insinuante y fallido. Que la jurisprudencia se ha ido flexibilizando, abriendo paso a una interpretación que se aparta de tal exigencia; que lo que se pretende aventar es la posibilidad del concilium fraudis antes aludido. Que tiene dicho la Sala que en el caso Difry se establece que no exige una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito, que requerir esto enervaría prácticamente toda pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos.

yy) Señala que al Sr. Borghi, socio del fallido, también le fue decretada la quiebra. Que, en dicho proceso falencial fue reconocida su acreencia, la que se encontraba instrumentada en el mismo pagaré con el que insinúa el presente crédito. Que, adjunta copia simple de dicha sentencia, la que fuera obtenida de la computadora de mesa de entrada de la Secretaría Nº 26 del Jusgado nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13.

zz) Que es el acreedor peticionante de la quiebra del fallido, circunstancia suficiente para aventar todo tipo de duda en cuanto a la existencia de una actitud de connivencia entre el presente incidentista y el fallido.

aaa) Por último, hace Reserva del Caso Federal.

bbb) Analizados los antecedentes acompañados, esta Sindicatura es de opinión que los mismos no constituyen títulos suficientes a los efectos de acreditar la causa de la presente petición, ello en un todo conforme con los términos de la Ley Concursal (art. 200 L.C.Q.). ccc) No se acredita que el fallido recibió el dinero que invoca el insinuante que le prestó,

por consiguiente no existe el negocio jurídico invocado como causal de la acreencia pretendida y por ende tampoco obligación alguna del fallido.

ddd) Es importante destacar que en los supuestos de prestamos de dinero el requisito esencial es “probar la efectiva entrega del dinero”, siendo recién entonces cuando nace la obligación del deudor y el derecho del acreedor.

eee) Debe además resaltarse que la documental que agrega el peticionante carece de fecha cierta, por lo tanto resulta inoponible al presente proceso.

fff) El Art. 2246 C. CIVIL establece: “El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa de diez mil pesos.”

ggg) Asimismo, el Art. 1034 del Código Civil prescribe: “Los instrumentos privados, aún después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.”

hhh) A su vez, el Art. 1035 del Código Civil establece: “Aunque se halle reconocido un

instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será: 1º: La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado; 2º La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; 3º La de su transcripción en cualquier registro público; 4º La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió o del que firmó como testigos.”

iii) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y las disposiciones legales citadas, esta Sindicatura aconseja rechazar la presente acreencia.

Opinión de la Sindicatura.

No habiéndose: a) Acompañado los elementos justificativos y no demostrada la causa correspondiente; b) efectuado las compulsas necesarias, esta Sindicatura ACONSEJA:

NO VERIFICAR el crédito insinuado a favor de JOSE LUIS PIERGENTILI, en carácter de QUIROGRAFARIO, por la suma de PESOS CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($119.971,81).

VERIFICAR a su favor, la suma de pesos CINCUENTA ($ 50,00) en concepto de gastos de concurso ( art. 240 L. C.).

Referencias

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