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Investigación de derecho comparados sobre parejas de hecho

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Academic year: 2020

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(1)INVESTIGACION DE DERECHO COMPARADO SOBRE PAREJAS DE HECHO. EDMUNDO ALEJANDRO MARTINEZ LIZARAZO. UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO PREGRADO BOGOTA D.C 2004.

(2) INTRODUCCIÓN. 3. 1. CONCEPTO DE LAS UNIONES DE HECHO. 5. 2. LEGISLACIÓN ESPAÑOLA. 8. 2.1 PRINCIPIOS 2.2 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 2.2.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. 2.3 REQUISITOS PERSONALES 2.3.1 CAPACIDAD 2.3.2 NO SER COLATERALES POR CONSAGUINIDAD O ADOPCIÓN . 2.3.3 INEXISTENCIA DE PARENTESCO 2.4 REGISTRO Y ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN 2.4.1 ACREDITACIÓN 2.4.2 REGISTRO 2.5 REGULACIÓN DE LA CONVIVENCIA 2.5.1 TIPO DE PACTO 2.5.2 CONTENIDO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. 2.5.3 REGISTRO 2.5.4 RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA PAREJA 2.5.5 ALIMENTOS 2.5.6 TUTELA 2.6 DISPOSICIÓN DE LA VIVIENDA COMÚN. 2.7 CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA UNIÓN. 2.7.1 SUPUESTOS ACORDADOS POR LA PAREJA. 2.7.2 DECISIÓN UNILATERAL 2.7.3 REQUISITOS PARA LA TERMINACIÓN DE LA UNIÓN. 2.7.4 PROHIBICIÓN. 2.8 EFECTOS DE LA EXTINCIÓN EN VIDA 2.8.1 COMPENSACIÓN ECONÓMICA 2.8.2 PENSIÓN PERIÓDICA 2.8.3 EJERCICIO DE LOS DERECHOS 2.8.4 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL 2.8.4.1 Gastos comunes 2.9 EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DE LA UNIÓN POR DEFUNCIÓN 2.9.1 RÉGIMEN SUCESORIO 2.9.1.1 Aragón 2.9.1.2 Islas Baleares 2.9.1.3 Cataluña 2.9.1.4 Navarra 2.9.1.5 Andalucía 2.9.2 REPRESENTACIÓN EN CASO DE MUERTE PRESUNTA 2.10 HIJOS 2.10.1 ADOPCIÓN 2.10.2 GUARDA Y RÉGIMEN DE LOS MENORES 2.11 BENEFICIOS RESPECTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA 2.11.1 ANDALUCÍA 2.11.2 CATALUÑA 2.11.3 NAVARRA. 9 11 12 13 14 15 15 15 15 18 19 20 20 21 22 22 23 23 24 24 24 25 25 26 26 27 28 29 29 29 30 30 31 31 33 35 35 35 36 37 37 37 38 39. 1.

(3) 3. LEGISLACIÓN ARGENTINA. 41. 3.1 PRINCIPIOS 3.2 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 3.3 REQUISITOS PERSONALES 3.4 ACREDITACIÓN Y REGISTRO DE LA UNIÓN 3.5 CAUSALES DE EXTINCIÓN 3.5.1 VOLUNTAD UNILATERAL DE UNO DE LOS MIEMBROS 3.5.2 ANÁLISIS. 42 42 43 44 45 45 45. 4. 47. 4.1 4.2 4.3 4.4 4.5 4.6 4.7 4.8 5 5.1 5.2. LEGISLACIÓN COLOMBIANA PRINCIPIOS OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN REQUISITOS PERSONALES REGISTRO Y ACREDITACIÓN REGULACIÓN DE LA CONVIVENCIA CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO EFECTOS DE LA EXTINCIÓN EN VIDA EFECTOS DE LA EXTINCIÓN POR MUERTE COMPARACIÓN DE LAS NORMATIVIDADES SIMILITUDES DIFERENCIAS. 47 47 48 49 50 51 52 53 54 54 56. 6 CONCLUSIONES: POSIBLES MODIFICACIONES A LA NORMATIVIDAD COLOMBIANA.. 58. 7. 62. BIBLIOGRAFIA. 2.

(4) Introducción La siguiente investigación de derecho comparado hace parte de la investigación dirigida por la profesora Faridy Jiménez sobre los derechos de las parejas de hecho. Este texto se centró básicamente en la legislación que regula a estas parejas, pero que dentro de dicha categoría incluye las parejas homosexuales es decir las conformadas por dos personas del mismo género. Por lo tanto el siguiente escrito trata de la legislación que ha surgido con el fin de reglamentar las parejas de hecho tanto homosexuales como heterosexuales. El esfuerzo investigativo se ha basado en un estudio comparado de la legislación española y sur americana que regula este aspecto. Esta investigación tiene como eje fundamental la comparación de la legislación existente que regula el tema de las parejas de hecho y para tal fin se analizara la legislación española, argentina y por supuesto la normatividad colombiana. El estudio se va a dividir por países primeramente tomando categorías comunes existentes en las legislaciones estudiadas y luego se hará una comparación entre las distintas legislaciones. La legislación sobre este tema curiosamente es bastante reciente en países como España y Argentina. Es curioso que este debate se hubiera dado a estas alturas de la historia después de haber sido testigos de la lucha contra la discriminación e inigualdades durante todo el siglo pasado. Lucha que ha sido sostenida desde movimientos obreros hasta movimientos que propendían por la igualdad de las mujeres; es inconcebible que en estos momentos se utilicen argumentos como que la homosexualidad es contra natura para negar derechos a personas que tan solo quieren ser tratados con igualdad frente a personas que tienen orientaciones sexuales “indicadas”. “El Derecho puede reconocer y regular una realidad humana tal y como se produce o puede desconocer una parte de ella, reconocer otra parte, proteger un aspecto concreto de esa realidad etc. El incesto es una realidad humana. La homosexualidad también. La pluralidad amorosa y la simultaneidad de relaciones sexuales, muy frecuentes. Todas ellas han sido realidades sistemáticamente desconocidas o prohibidas por la mayoría de las sociedades. Algunas reglas aplicables al grupo familiar participan de este transfundo utilitarista manejado desde la organización social.”1 Estos son los primeros pasos hacia la regulación de las. 1. GOMEZ YOLANDA, “Familia y matrimonio en la Constitución española de 1978” Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1990, pp.268-269. 3.

(5) realidades humanas, realidades que no son nuevas simplemente yacían ocultas pero con el avanzar del tiempo y el reconocimiento de derechos básicos como el de la igualdad irán surgiendo a la superficie y el derecho no puede seguir evadiendo dichas realidades y la tendencia de este debe ser hacia la regulación de las mismas realidades que en últimas es el reconocimiento de personas que piensan y sienten diferente. “El respeto es debido a todos los que, aun sin tener los hábitos vivénciales o específicamente sexuales de la mayoría, tiene derecho a su libertad y autodeterminación dentro de la sociedad, por mucho que ésta esté configurada de un modo que las relaciones sexuales que excluyen absolutamente la procreación son todavía frecuentes.”2 Por otra parte el surgimiento de estas realidades ocultas también conlleva inevitablemente a conflictos a medida que se van haciendo más comunes y más palpables en la sociedad. Es el momento para regular esta realidad creciente, aunque sea de una manera muy básica por lo pronto es necesaria una regulación por tratarse finalmente de un problema social que paulatinamente aumentará de proporciones. En este punto no solo nos referimos a las uniones de hecho homosexuales si no también a las uniones de hecho heterosexuales, en tiempos en que la institución del matrimonio está en crisis la respuesta social eventualmente podría ser recurrir a estas alternativas de las que inevitablemente surgen tanto derechos como obligaciones y que los ordenamientos jurídicos deben estar prestos a solucionar. A este respecto de la función del derecho de evitar eventuales conflictos el profesor Luis Diez Picazo comenta, “El Derecho trata de resolver aquellas cuestiones o aquellos conflictos que son reconocidos en cada momento histórico como justiciables, esto es, que pueden y deben ser sometidos a una decisión de los jueces. Ello no significa negar el posible valor organizativo que como veremos, el Derecho puede tener. Más de este modo, el problema de torna una cuestión de política legislativa. El derecho tendrá que cubrir aquellas cuestiones en que los conflictos normalmente surgen y en que puede ponerse fin a estos conflictos por vías jurídicas.”3 España como tal no tiene una ley nacional que reglamente las uniones de hecho sin embargo por su organización estatal las regiones autonómicas pueden legislar y son estos entes los que concientes de la necesidad de regulación de este tema empezaron a hacerlo. La primera que legisló al respecto fue la región de Cataluña que en julio de. 2. Citado por GOMEZ YOLANDA: RODRIGUEZ , J.A. Homosexualidad: una enfermedad sin nombre, en “Sistema” n°64, Madrid, 1985, p.94 3. DIEZ-PICAZO, Luis “Protección Jurídica de la Familia”, Centro de estudios sociales del Valle de los Caídos. P.13. 4.

(6) 1998 creó una ley que regulaba las uniones de hecho; esta ley regulaba específicamente a las parejas homosexuales y a las heterosexuales. Esta regulación otorgaba tanto garantías y derechos como obligaciones a los miembros de la pareja entre sí y con respecto a la sociedad. Después de esta reglamentación otras regiones autonómicas siguieron el ejemplo y en este momento Aragón, Navarra, Valencia, Madrid, Islas Baleares, Asturias, Islas Canarias y cuentan con su propia legislación sobre parejas de hecho. En Sur América este proceso se ha dado en tan solo en dos países Argentina. En Argentina al igual que en España no existen leyes nacionales y dicha reglamentación no se ha extendido por el país como ocurrió en España; en Argentina tan solo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con este tipo de legislación. Aunque se trata de un esfuerzo normativo aislado (aislado tanto del resto de Argentina y del resto de Sur América), es importante tomarlo en cuenta porque es la primera reglamentación que reconoce a las parejas homosexuales y les da igual tratamiento que a las parejas heterosexuales de hecho. Es relevante para esta investigación esta normatividad ya que es la primera norma en Latinoamérica de este tipo, y para el estudio comparado esta norma surgió en condiciones que se asimilan mucho más a las colombianas que las condiciones españolas. La otra normatividad en estudio es la colombiana que aunque no regula las parejas de hecho homosexuales, si regula las parejas de hecho heterosexuales. Esta normatividad es el primer paso hacia la consolidación de una norma que no haga ninguna clase de distingos por orientación sexual de los miembros de la pareja.. 1 Concepto de las uniones de hecho Del análisis de las uniones o parejas de hecho podemos extraer un concepto o definición el cual es compartido tanto por la legislación española como las normas colombianas y de la Ciudad de Buenos Aires. La unión o pareja de hecho (dependiendo de las legislaciones esto varía) es una unión conformada por dos personas, del mismo o distinto sexo en las leyes forales españolas y en la norma argentina mientras que en la Ley colombiana tan solo reconoce comos uniones maritales de hecho a las conformadas por dos personas de distinto sexo. Esta unión debe ser análoga a la conyugal, pública, singular y permanente. El profesor Espinar Vicente expresa que “Por lo general se entiende como “uniones de hecho” las que tipifican las parejas que establecen una vida en común al margen de las formalidades requeridas por el sistema. A pesar de poder darse una descripción sociológica unitaria de este tipo de modelos convivenciales, es 5.

(7) preciso señalar que bajo la cobertura de un more uxorio aparentemente homogéneo caben situaciones de muy distinta naturaleza que resultaría preciso analizar por separado. En el primer término de la clasificación estarían las parejas de hecho constituidas entre personas que, estando en condiciones de prestar el consentimiento matrimonial, hubieren obviado los requisitos de la celebración y hubiesen consolidado una vida en común; y en segundo termino, se hallarían aquellas otras parejas que hubiesen establecido una convivencia more uxorio sin ningún tipo de formalidad jurídica precisamente para poder establecer válidamente una relación matrimonial al amparo de la Ley”4 Nos parece acertada la división hecha sin embargo incluiríamos otra categoría y es la de las parejas homosexuales que si bien podrían caber en la segunda categoría merecen una categoría aparte. La división hecha por el profesor nos pone ante un problema evidente y es porque se debe hacer un esfuerzo normativo que trate de regular relaciones que no quieren ser reguladas, por ejemplo en el caso de la Ley foral catalana tan solo se exige la convivencia durante dos años, quiere esto decir que así los miembros de la pareja que han optado por no contraer matrimonio se verían igualmente inmersos en dicha regulación. El profesor Talavera Fernández plantea este problema refiriéndose al artículo 1.1 de la LUEP (Ley de Uniones Estables de Pareja) de la siguiente manera, “Entender esto así supone que toda pareja heterosexual que lleve dos años de convivencia automáticamente queda afectada por esta LUEP. Con lo que se estaría vulnerando la hipotética libertad de quienes desearan legítimamente mantener su convivencia al margen de todo efecto jurídico y aplicando una determinada legislación a quienes voluntariamente no quisieron acogerse a ella.”5. Desde nuestro punto de vista la respuesta es simple si bien existe una categoría de personas que no quieren someter su relación a las formalidades legales si existen muchas que queriéndolo hacer no pueden y es precisamente para estas personas para quienes hay que legislar. El profesor Talavera Fernández expresa un punto de vista un poco distinto, a este respecto el profesor afirma que, “Se trata pues, de regular la situación de los que conviven maritalmente sin casarse, no se trata de regular la situación de los que podrían casarse y de los que no podrían casarse. La ley no debería distinguir en este caso por una simple posibilidad, sino que debería atender estrictamente a la situación hecha de hecho;. 4. ESPINAR VICENTE, José Maria, “ El matrimonio y las familias en el sistema español de derecho internacional privado” Editorial Civitas, S.A. Madrid 1996, p.44 5 TALAVERA FERNANDEZ, Pedro A. “La Unión de hecho y el derecho a no casarse” Editorial Comares, Granada 2001 p. 320. 6.

(8) precisamente por eso hablamos de una ley de parejas de hecho y no de una “ley de posible matrimonio o de imposible matrimonio”. En otras palabras, la posibilidad o no de acceso al matrimonio por parte de la pareja de hecho, no puede ser un criterio jurídicamente relevante para justificar discriminaciones normativas entre los supuestos. Puesto que ambas ostentan la cualidad de convivencias more uxorio, continúa siendo más acorde con el derecho fundamental a la igualdad, a falta de un mejor argumento, Establecer un único estatuto legal para las uniones maritales no matrimoniales”6 Teniendo lo anteriormente dicho presente creemos que es una necesidad regular dichas uniones de hecho por tratarse de un asunto de interés social, interés que ha medida que pase el tiempo se hará mucha más palpable y evidente. El Derecho debe evolucionar conforme a la sociedad y en estos momentos la sociedad exige una regulación para un nuevo tipo de familia que por ser la célula básica de la misma requiere de una especial atención. Por el hecho de que el matrimonio sea una institución tradicional no se le pueden negar espacios a nuevas instituciones que desde nuestro punto de vista son igualmente válidas y sobre todo pueden llegar a ser paralelas al mismo, no se le está enfrentando a una nueva institución que lo va a reemplazar, tan solo se reconoce una nueva opción para las personas.. 6. TALAVERA FERNANDEZ, Pedro A: op. cit., p. 314. 7.

(9) 2 Legislación Española Antes de empezar son la descripción de las leyes forales españolas revisaremos cual es la organización política de España para hacer claridad en cuanto a las normatividades regionales. España es una monarquía constitucional, cuyo jefe de Estado es el rey Juan Carlos I de Borbón, y se rige por la constitución de 1978. Las funciones legislativas las ejercen las Cortes Generales (parlamento), compuesta por el Congreso de los Diputados y el Senado, siendo sus miembros elegidos por sufragio universal directo. España está dividido en 17 comunidades autónomas, estas comunidades autónomas tiene sus propios órganos legislativos y pueden legislar en materias regula el artículo 148 y 149 de la Constitución Política Española. Este último en su numeral 8° establece que es de competencia exclusiva del estado la “legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.” De lo anterior se concluye que las comunidades autónomas pueden regular materias civiles que no contravengan las disposiciones del Código Civil Español (único para todo el país), igualmente en cuanto a regulaciones penales y laborales lo que legislen las comunidades no puede ir en contra de la legislación nacional emitida por el parlamento español. Después de haber hecho la anterior salvedad debemos aclarar que la legislación española que reglamenta el tema de las uniones de hecho (tanto heterosexuales como homosexuales) como ya aclaramos no es una reglamentación nacional; de las 17 comunidades autónomas existentes en España en la actualidad 9 de las mismas, conscientes de la necesidad de regular esta materia y haciendo caso a preceptos constitucionales crearon sus propias leyes para regular este tema. Estas leyes son las siguientes: •. Ley 10 de 1998 Cataluña 8.

(10) •. Ley 6 de 1999. Aragón. •. Ley 6 de 2000. Navarra. •. Ley 1 de 2001. Valencia. •. Ley 11 de 2001 Madrid. •. Ley 18 de 2001 Islas Baleares. •. Ley 5 de 2002 Andalucía. •. Ley 4 de 2002 Asturias. •. Ley 5 de 2003 Canarias. El análisis de las leyes anteriormente enunciadas se hará por temas comunes, debido a la gran similitud que existe entre estas normas ya que no tendría mucho sentido repetir cosas que son comunes y que se pueden establecer como una categoría general para esta normatividad.. 2.1 Principios El artículo 9.2 de la Constitución Española establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. El artículo 14 de la Constitución reconoce la igualdad y propende por que esta sea real y efectiva, eliminando todo tipo de discriminación basada en cualquier condición o circunstancia personal o social. En este sentido, el artículo 39 de la norma fundamental española impone a los poderes públicos la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Este artículo no exige ni estipula un modelo de familia determinado ni predominante, por lo tanto no se puede oponer la rigidez de las palabras a una realidad social cambiante. Precisamente por esto las comunidades han entendido que es su deber reglamentar la existencia y convivencia de estas familias para respetar los principios y preceptos constitucionales españoles como son el derecho a la igualdad y cumplir con la obligación que esta misma carta les impone propender por una verdadera equidad y la protección a la familia. Corresponde por tanto a los poderes públicos asegurar que toda agrupación familiar, se produzca en condiciones de libertad 9.

(11) e igualdad reales y efectivas, de tal modo que los ciudadanos puedan optar por cualquier medio para formar una familia que les permita el libre desarrollo de su personalidad en condiciones de igualdad sin que de esta opción se puedan derivar consecuencias discriminatorias. Al respecto de las directrices que debe seguir el derecho de familia, directrices que obviamente se aplican a esta normatividad, el profesor Luis Diez Picazo afirma, “El Art. 39 de la Constitución, según recordamos con anterioridad, ordena que en nuestro inmediato futuro se lleve a cabo una protección económica, social y jurídica de la familia. No resulta fácil averiguar en estos momentos en que puede consistir esa llamada “protección jurídica”. Pienso que sólo se puede hablar de protección jurídica de la familia, en el sentido de imponer que el reordenamiento jurídico destierre las formas de convivencia y sobre todo de socialización de los individuos menores, que no se ajustan a modelo familiar. No me parece sin embargo, que hoy pueda pretenderse dar vigor o cohesión a determinados tipos o modelos familiares tradicionales y menos aún hacerlo por razones o motivos de índole social. No podemos olvidar que es también un principio constitucional el libre desarrollo de la personalidad del individuo y que los individuos son iguales ante la ley sin discriminación.” Más adelante el profesor DiezPicazo menciona dos principios básicos sobre los cuales se basa toda la normatividad foral en estudio estos dos principios básicos que si bien ya se mencionaron el profesor define de magistralmente; “las directrices que creo que pueden presidir una ordenación jurídico familiar en el futuro inmediato son las siguientes: 1° Pluralismo El pluralismo significa el destierro de la unidad de modelo y la libre posibilidad de adopción por cada individuo o conjunto de individuos del modelo a que ajustar su propia convivencia. 2° Privatización Entiendo la privatización en el sentido de que la familia no es un cuero político o cuasipolítico, sino un asunto estrictamente privado de sus miembros, cuya relevancia en el orden social o político social debe tender cada vez más a desaparecer.”7 Todas las leyes de las comunidades autonómicas que regulan este tema tienen como pilar fundamental el derecho a la igualdad y a la no discriminación por parte del Estado español. La ley foral de Andalucía es la única norma que trae una enumeración de 7. DIEZ-PICASO, Luis. Op. cit., p. 23. 10.

(12) principios dentro de su articulado, esta enumeración es la que mejor resume los derechos y principios que buscan proteger las normas en estudio: a. Respeto a cada persona en la libre elección de su opción sexual. b. Igualdad y no discriminación de los individuos por razón del modelo de unidad de convivencia de que formen parte. c. Respeto a la identidad sexual de cada persona. d. Autonomía de los integrantes de la pareja de hecho en la configuración de los derechos y obligaciones derivados de su unión, con respeto en cualquier caso de los intereses de los menores a su cargo.. No obstante lo anterior existen puntos divergentes en la doctrina como el que mantiene el profesor Martínez de Aguirre que sostiene que: “La unión homosexual es un caso de relación afectiva con contenido sexual, pero sin consecuencias sociales relevantes derivadas de su propia naturaleza. Desde este punto de vista, no interesa a la sociedad, ni tampoco al Derecho. Es más, el interés estaría, en todo caso, en desincentivarlas, por su evidente disfuncionalidad.” 8 Aunque el punto de vista del profesor Martínez de Aguirre no lo compartimos por considerar que simplemente cierra los ojos ante una realidad contundente que no solo necesita sino que merece, por los principios constitucionales antes analizados, de una regulación jurídica.. 2.2 Objeto y Ámbito de aplicación. El objeto de este conjunto de leyes es la regulación del régimen jurídico de las parejas estables en las comunidades autónomas que emitieron la reglamentación en estudio, esta reglamentación también tiene por objeto contribuir a garantizar los principios de no discriminación de manera que nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forma parte, teniendo este su origen en la unión estable de dos personas independientemente de su orientación sexual.. Toda la normatividad especifica a quienes se aplica el contenido de las normas en estudio; en general el ámbito de aplicación es bastante similar en todas las leyes forales. 8. MARTINEZ DE AGUIRRE, Carlos. “Diagnostico sobre el Derecho de Familia” Ediciones RIALP, Madrid, 1996 p.168. 11.

(13) De la comparación se puede extraer que estas normas se aplican a personas de cualquier sexo que deben cumplir con dos elementos esenciales:. 1. Que convivan en pareja de forma análoga a la conyugal, de forma libre, pública, notoria, de manera estable e ininterrumpida. 2. Que hayan convivido por un periodo de tiempo especificado en cada ley o que hayan manifestado su voluntad de formar pareja estable ya sea mediante registro (en los casos que existe el registro) o elevando una escritura pública manifestando su voluntad.. Con respecto a la primera característica la unión libre, la doctrina expresa que “la relación siempre que ello sea viable, ha de exigirse pública y notoria” sin embargo esta unión debe estar caracterizada “por el aspecto material de coexistencia diaria desarrollado habitualmente por los matrimonios legítimos.”9 En algunas de las leyes en estudio se hace explicito que aplica para personas con independencia de su orientación sexual en su articulado como es el caso de la ley 6 de 2000 de Navarra en su artículo 2, la ley 4 de 2002 de Asturias en su artículo 1, la ley 1 de 2001 de Valencia en su artículo 2, la ley 5 de 2003 de Canarias, la ley 5 de 2002 de Andalucía y la ley 10 de 1998 de Cataluña que expresamente se divide en dos capítulos y dedica su segundo capítulo por completo a regular unión estable homosexual; en el artículo 19 taxativamente manifiesta que las disposiciones de esa ley aplican a uniones estables de parejas formas por personas del mismo sexo. En el resto de las leyes en estudio (es decir en la normatividad de Aragón, Madrid e Islas Baleares) no se hace explícito en el articulado; se debe deducir que igualmente aplica a las parejas homosexuales por los principios y derechos sobre las que todas estas normas se basan. Igualmente se debe deducir por la mención de igualdad en los preámbulos y por la no especificación taxativa de que la pareja debe estar compuesta por un hombre y una mujer como por ejemplo lo estipula nuestro código civil en el artículo 113.. 2.2.1 Ámbito de aplicación personal.. Como ya se dijo estas leyes en estudio aplican a las parejas de hecho tanto homosexuales como heterosexuales, sin embargo por tratarse de normas forales que 9. Citado por Gómez Yolanda: ESTRADA ALONSO,E., Las uniones extramatrimoniales en el Derecho Civil español, 1986, pp.53-54. 12.

(14) rigen únicamente sobre el territorio de la misma y por tratarse de la regulación de dos miembros que pueden ser de distintas regiones autónomas, muchas de estas normas también regulan si alguno de los miembros de la pareja deben estar empadronados, deben tener vecindad civil o habitar en dichas regiones. La mayoría de estas normatividades estipulan como un elemento fundamental del ámbito de aplicación, que alguno de los miembros de estas parejas deben estar empadronados en estas regiones. Conforme a lo anterior para que la pareja estable o unión pueda ser registrada uno de los dos miembros debe estar empadronado en esa comunidad en es el caso de Madrid y de Valencia. En el caso de la normatividad de Navarra uno de los miembros debe tener vecindad civil a la comunidad autónoma, en la Ley foral de Cataluña uno de los miembros debe tener residencia legal en el territorio de la comunidad. La ley foral de Islas Baleares exige que por lo menos uno de los miembros tenga vecindad civil en las Islas Baleares y además se exige sumisión expresa de ambos al régimen establecido por dicha ley. En el caso de la normatividad de Andalucía que en este aspecto es la más clara de las normatividades anteriormente enunciadas, exige que por lo menos uno de los miembros tenga residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía, y que ninguno de sus miembros se encuentre inscrito en otro registro como pareja de hecho. Esta norma no deja lugar a dudas y es claro que el único requisito que debe cumplir el miembro que no reside en Andalucía es el de no estar inscrito en otro registro a diferencia de las otras normatividades que no mencionan absolutamente nada acerca de esto. Sin embargo al limitar a parejas inscritas se puede eventualmente abrir la puerta para que el miembro de la pareja pueda tener ser miembro de otra pareja de hecho en las comunidades donde no existe el registro para las parejas de hecho. Esta brecha se hace más grande con la explicita prohibición de no poder constituir pareja de hecho en el caso de que estar ligados con pareja de hecho anterior inscrita. En el caso de Asturias y Canarias la ley exige que ambos miembros estén empadronados en cualesquiera los concejos de Asturias o los ayuntamientos de la comunidad autonómica de Canarias. La ley de Aragón no contiene este requisito para que se pueda aplicar a las parejas.. 2.3 Requisitos personales En esta categoría encontramos como regla general de las leyes en estudio que se exigen los siguientes requisitos personales para poder constituir una pareja estables reconocida por las autoridades de las comunidades autonómicas. 13.

(15) •. Mayoría de edad. •. No tener un vínculo matrimonial.. •. No ser parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.. •. No ser colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.. •. Los que formen pareja estable con otra persona.. 2.3.1 Capacidad Este requisito lo especifican todas las leyes forales de manera taxativa. Sin embargo la normatividad de Andalucía, Asturias, Islas Baleares, Canarias, Madrid, Navarra y Valencia estipulan que los menores emancipados también podrán constituir una pareja de hecho. En el caso específico de la ley foral de Madrid expresamente se incluye la prohibición para las personas afectadas por una deficiencia o anomalía psíquica, que no les permita prestar su consentimiento a la unión validamente, a establecer este tipo de uniones. Este requisito es fundamental ya que así se asegura que quien quiera registrar una unión de hecho va a tener capacidad y se evitan eventuales vicios de nulidad en la creación de la unión. En el caso de Cataluña existe una discrepancia doctrinaria con respecto a los menores emancipados que no son explícitamente nombrados en el artículo 1 de la ley Catalana, ya que los menores emancipados, pueden actuar sobre su persona y sus bienes como si fueran mayores de edad y en virtud del artículo 46 del Código Civil español pueden casarse. Con base en lo anterior se han establecido las siguientes corrientes doctrinarias: “Una de ellas, representada por Martín Casals, quien defiende que la Ley, no quiere un paralelismo idéntico al matrimonio. El legislador, según su opinión, entiende que es mayor de edad el que tiene 18 años cumplidos, y que no regula el artículo 1.1, a los menores emancipados, como miembros de uniones estables. En apoyo de esta opinión, argumenta el artículo 20 de la LUEP, cuando enumera quien no puede constituir uniones homosexuales, y en el apartado A dice "las personas menores de edad", sin hacer referencia alguna a la emancipación. Por el contrario, otra corriente de opinión, en la que se encuentra López Burniol…. defiende que no hay duda de que los menores emancipados han de ser tenidos como mayores de edad a los efectos de constituir uniones estables de pareja. Ya que parece claro que si el menor emancipado puede 14.

(16) contraer matrimonio, teniendo capacidad suficiente para ello, no se ve la razón por la que no tenga capacidad para constituir una unión estable.”10. 2.3.2 No ser colaterales por consaguinidad o adopción. En general estas normatividades imposibilitan que hermanos y obviamente padres e hijos o abuelos y nietos puedan constituir este tipo de uniones. En la normatividad de Islas Baleares, Madrid y Valencia esta prohibición se extiende hasta el tercer grado, es decir impide que estas uniones estén formadas por tíos y sobrinos.. 2.3.3 Inexistencia de parentesco En la normatividad tanto de Aragón como de Islas Baleares se estipula taxativamente que la pareja estable no casada no genera relación alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro. Las otras legislaciones no hacen mención a este punto.. 2.4 Registro y acreditación de la unión. La normatividad en estudio requiere en ciertos casos de un registro que es de carácter constitutivo en otros es meramente declarativo y en otros ni siquiera existe el registro. En el caso en que el registro es constitutivo es claro que sin el mismo no existe pareja estable a la luz de la normatividad. Existen legislaciones un poco más flexibles que exigen ya sea un periodo de convivencia determinado o la elevación de documento público manifestando la voluntad de constituir una unión de hecho. En los siguientes numerales veremos específicamente las exigencias de cada normatividad en cuanto al registro y la acreditación de las uniones de hecho.. 2.4.1 Acreditación La acreditación es el medio por el cual se prueba que existe una pareja, que cumple con los requisitos establecidos por cada ley y que esta tiene la voluntad de ser reconocida como tal por las autoridades forales. Como veremos a continuación la mayoría de las leyes forales exigen un tiempo de convivencia mínimo análoga a la conyugal para que 10. Navarro Simon, Eva Maria. “Constitución de uniones de hecho heterosexuales en la ley catalana de uniones estables de pareja 10/1998 de 15 de julio.”, http://www.porticolegal.com/articulos/pa_141.php. 15.

(17) pueda ser considerada una pareja estable la unión formada por dos personas, este periodo debe ser acreditado por medio de cualquier prueba idónea, sin embargo no es necesario que se dé este periodo de convivencia para que se reconozca que existe pareja estable en el caso de que se haya elevado a escritura pública un documento manifestando la voluntad de conformar dicha pareja y acogerse a alguna de estas normatividades. En general la acreditación de la existencia de una pareja de hecho se puede hacer de tres maneras: 1. Mediante la Inscripción en el registro, en las comunidades forales que exista dicho registro 2. Mediante escritura pública otorgada conjuntamente por ambos miembros de la pareja. 3. Por cualquier medio de prueba admisible. suficiente para demostrar que. convivieron en pareja durante el periodo de tiempo estipulado en las leyes forales. Anteriormente ya vimos cuales son las leyes forales que obligan al registro y cuales prestan efectos declarativos. Evidentemente en las normatividades en las que el registro es de carácter constitutivo no existe necesidad de acreditar la existencia de la unión de otra manera distinta. En el caso en que el registro es obligatorio se debe acreditar la convivencia del periodo que exigen las leyes y que los miembros de la pareja cumplen con los requisitos personales requeridos por la ley. En el segundo punto que es el de otorgar escritura pública en algunas leyes forales como las de Asturias, Aragón, Cataluña y Navarra cumple fines constitutivos ya que si otorgan escritura pública desde el momento de autorización del documento se entiende que ha sido reconocida la unión estable sin necesidad de cumplir con el tiempo mínimo estipulado. El caso de Cataluña es un poco distinto ya que si bien no existe la necesidad de registro y la acreditación del tiempo de dos años de convivencia se puede hacer mediante cualquier medio de prueba, “en las uniones homosexuales, la única forma de constituirlas, es otorgando escritura pública. Por lo tanto si los dos miembros llevan conviviendo más de dos años, no podrán ser considerados una unión estable, es requisito sine quanon que se haya otorgado la escritura y a partir de este momento se consideran pareja de hecho. Lo que está claro es que en ambos casos, unión 16.

(18) heterosexual y homosexual, el notario deberá dar fe de que los dos miembros de la pareja reúnen los requisitos que prevé la ley para constituir válidamente la unión.”11 Esta teoría es sustentada por el profesor Talavera Fernández que afirma que “la LUEP considera que la relevancia jurídica de la unión homosexual depende de la formalización notarial de un contrato de convivencia, dejando sin relevancia jurídica la unión homosexual no formalizada, lo cual supone de facto desvirtuar su carácter de convivencia marital que la propia ley le reconoce. En definitiva de acuerdo con la LUEP una relación marital entre dos persona del mismo sexo solo tiene efectos si se ha formalizado notarialmente un contrato; en cambio una relación heterosexual sí tiene relevancia jurídica por el mero hecho de haber convivido a lo largo de dos años.” 12 En el punto tres trata de los medios de prueba admisibles en derecho, sin embargo en este punto lo importante es lo que se debe acreditar por este medio; existen dos elementos que se prueban por estos medios una es la efectiva existencia de la pareja y segundo que haya convivido el tiempo necesario. En la mayoría de las leyes forales se exige un tiempo de convivencia matrimonial, excepto en la ley foral de Islas Baleares, este periodo varía dependiendo de la ley. Las normas de Aragón y Cataluña exigen una convivencia marital de por lo menos dos años. La normatividad de Asturias, Canarias, Madrid, Valencia y Navarra exige una convivencia mínima de un año para que se pueda acreditar la pareja estable. Según las normas de Asturias, Cataluña, Canarias y Navarra no es necesario cumplir con los requisitos de convivencia por un tiempo mínimo en caso de que exista descendencia común de la pareja. Por otra parte las leyes forales de Asturias, Aragón, Cataluña y Navarra no exigen que se cumpla el requisito del tiempo si hay un documento elevado a escritura pública en el cual se constituya la pareja estable. La acreditación de la existencia de la unión de hecho se puede hacer a través de cualquier prueba admisible en derecho. En el caso de la ley foral de Madrid y de Valencia la acreditación de la convivencia de la pareja debe acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles. La normatividad Andaluza es un poco distinta del resto de las leyes ya que Los interesados en acreditar la Constitución de una pareja de hecho ante las. 11. NAVARRO SIMON, Eva Maria. “Constitución de uniones de hecho heterosexuales en la ley catalana de uniones estables de pareja 10/1998 de 15 de julio.”, http://www.porticolegal.com/articulos/pa_141.php. 12. TALAVERA FERNANDEZ, Pedro. op. cit. p. 317. 17.

(19) Administraciones Públicas de Andalucía deberán justificar documentalmente las circunstancias siguientes: a. Identificación personal. b. Estado civil. c. Residencia habitual en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. d. Declaración de cumplir con los requisitos personales exigidos por la ley (anteriormente enunciados) e. Declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho. La declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho podrá realizarse mediante comparecencia personal de los interesados ante el titular del órgano encargado del Registro correspondiente, o ante el Alcalde, Concejal o funcionario en quien delegue, en la que manifiesten su consentimiento de mantener una relación de convivencia estable, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. El acto tendrá carácter público, salvo que los interesados soliciten expresamente que éste se desarrolle de forma reservada. Igualmente la declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho podrá efectuarse, asimismo, mediante el otorgamiento de escritura pública o por cualquier otro medio de prueba admisible en Derecho.. 2.4.2 Registro En algunas de las leyes forales en estudio, para que una pareja pueda ser reconocida como tal por las autoridades de la comunidad foral, es obligatorio el registro de la misma en un registro específico de cada Diputación General, este es el caso de la comunidad de Islas Baleares, Madrid y Valencia. Este registro se debe adelantar después de que la pareja cumpla con los siguientes requisitos; la pareja debe haber convivido por el tiempo mínimo determinado en cada norma y cumplir con los requisitos personales que exige cada ley. Es muy importante indicar que en las leyes forales de Islas Baleares, Madrid y Valencia anteriormente enunciadas, el registro es de carácter constitutivo. Sin registro no existe pareja o unión de hecho estable para las autoridades forales, aunque cumplan ya sea con el requisito de la convivencia o de la constitución por documento público.. 18.

(20) No obstante lo anterior existen regiones autonómicas en las que existe un registro, sin embargo el mismo tiene un carácter constitutivo pero a diferencia de la normatividad anteriormente enunciada no es el único medio para constituir una pareja. En el caso de Asturias y Canarias se puede tanto inscribir en el registro (Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias; Registro Administrativo de Parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias) como elevar a escritura pública un documento con la voluntad de constituir la unión de hecho. En Canarias el registro es meramente declarativo. La normatividad andaluza estipula que las parejas de hecho cuya constitución resulte acreditada serán objeto de inscripción en el Registro instituido al efecto, previa solicitud de los interesados. La inscripción registral producirá ante las Administraciones Públicas de Andalucía la presunción de convivencia de los miembros de la pareja de hecho, salvo prueba en contrario, por lo tanto los beneficios previstos en la presente Ley serán aplicables a las parejas de hecho a partir de su inscripción en el Registro instituido a tal fin. Lo anterior hace que el registro sea de carácter constitutivo ya que no solo es necesario que haya una manifestación de querer acogerse a la norma sino que además existe la obligación de registrar dicha pareja con posterioridad a la declaración.. 2.5 Regulación de la convivencia La convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante un pacto recogido en documento público, privado o meramente oral en algunos casos. De la normatividad en estudio se pueden extraer los siguientes requisitos generales de estos pactos: •. No sean contrarios a normas imperativas aplicables.. •. No violen los derechos de alguno de los miembros de la pareja.. •. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.. •. No pueden afectar a terceros y solo son vinculantes para las partes.. 19.

(21) 2.5.1 Tipo de pacto Como se mencionó anteriormente dependiendo de la normatividad de cada comunidad autonómica el pacto se puede hacer de manera oral, en escrito privado o en escrito elevado a escritura pública. En el caso de la normatividad de Islas Baleares y de Cataluña el pacto se puede hacer mediante cualquiera de las formas anteriormente nombradas para que se considere que efectivamente existe un régimen de convivencia. La normatividad Canaria contempla que se puede regular ya sea en forma verbal o escrita sin embargo es necesario que los pactos de convivencia consten en escritura pública o en otro documento que reúna las condiciones de autenticidad. En el caso de la normatividad de Asturias y de Navarra el convenio podrá ser recogido en documento público o privado, pero obligatoriamente por escrito para que sea valido. Por otra parte existe la normatividad que obliga a que el acuerdo sea recogido mediante escritura pública como es el caso de la normatividad de Aragón, de Madrid y de Valencia. Aunque el tipo de pacto varía dependiendo de la normatividad como ya lo vimos, todas las leyes forales incluyen la prohibición de que dichos pactos afecten a terceros y hacen claridad en que solo son vinculantes para las partes que los suscriben. Por último está la normatividad Andaluza en la cual no se estipula que tipo de pacto debe ser. Esta Ley da la posibilidad de que las partes se regulen a si mismas por medio de un pacto pero no es claro y mucho menos taxativo si debe hacerse por vía escrita u oral.. 2.5.2 Contenido del régimen de convivencia. Es claro que estos pactos tan solo regulan la relación de la uniones de hecho no establecen un vinculo al respecto el profesor Aguirre Martínez sostiene: “..son convenios como ya he apuntado, que no tienen por objeto establecer un vinculo, sino determinar las reglas (principalmente económicas) por las que se regirá la convivencia mientras dure tales convenios, por lo demás, no dejan de suscitar reticencias en la doctrina: “no puede versar- dice la cruzsobre los aspectos personales de la convivencia porque estos están sustraídos al pacto; y (que) no suele contener tampoco una disciplina convencional de los aspectos convencional de 13. los aspectos económicos de aquella.”. 13. Citado por, MARTÍNEZ AGUIRRE, Carlos: LACRUZ BERDEO “Convivencia more uxorio: estipulaciones y presunciones” p. 1068. 20.

(22) Estos regímenes de convivencia pueden regular validamente los aspectos personales y patrimoniales e incluso los efectos después de la disolución en vida de la pareja (este aspecto será analizado más adelante). En todas las normatividades el régimen de convivencia pueden regular el régimen económico de la pareja, sin embargo no en todas las leyes forales el régimen de convivencia fue establecido para regular exclusivamente los aspectos personales de la unión; este es el caso de la normatividad de Valencia y la de Madrid. En el caso de la ley de Valencia se expresa que se pueden establecer validamente los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese. Esta normatividad no trae una prohibición taxativa de regular aspecto personales sin embargo no está expresamente permitido como si lo establecen las otras legislaciones. En el caso de la norma de la comunidad autónoma de Madrid pasa algo muy similar sin embargo esta si estipula que los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que afecten a la intimidad de los convivientes serán nulos. La normatividad canaria contiene la prohibición de inscribir los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o atenten contra la esfera personal de los convivientes. La normatividad andaluza si bien no estipula taxativamente la prohibición de inscribir pactos que exclusivamente regulen las relaciones personales si estipula que los miembros de las parejas de hecho podrán, en el momento de su inscripción, establecer el régimen económico que mantendrán mientras dure la relación, como a su término. Es decir pueden registrar los pactos que versen sobre el régimen económico de la pareja; el artículo 11 de esta ley estipula que los miembros de las parejas de hecho podrán solicitar del Registro la anotación del documento en que hubiesen acordado el régimen económico aplicable a los mismos, así como sus posteriores modificaciones. Por lo anterior se podría concluir que el pacto debe versar exclusivamente en cuestiones económicas.. 2.5.3 Registro El registro del régimen de convivencia no es obligatorio en ninguna de las leyes en estudio para darle validez al mismo, es más un trámite que se puede efectuar para efecto de dar publicidad y efectos probatorios sobre todo al momento de la disolución en vida de la pareja. La inscripción en registro solo está contemplada en la normatividad de. 21.

(23) Madrid, Valencia e Islas Canarias, solo se pueden registrar los pactos que sean validos14. Solo después de cumplir con el requisito anteriormente estipulado que es el de que hayan sido elevados a escritura pública y que la solicitud del registro haya sido hecha por los dos miembros de la pareja conjuntamente pueden ser registrados; además los regimenes de convivencia no pueden versar únicamente en aspectos personales. La ley foral de Valencia también incluye la posibilidad de que se incluya un pacto en el registro por resolución judicial en. el caso de negativa injustificada o incapacidad de. uno de los miembros para prestar su consentimiento.. Contra la denegación de la. inscripción, que se debe hacer por resolución motivada, podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.. 2.5.4 Régimen económico de la pareja La normatividad de Islas Baleares estipula que en defecto de pacto, cada uno de los convivientes contribuirá al sustento de las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia. Al igual que la ley de Islas Baleares la ley de Cataluña estipula que las cargas familiares que deben ser asumidas por ambos miembros de la pareja son lo necesario para el mantenimiento de la pareja y de los hijos, comunes o no, que convivan con ellos, de acuerdo con los usos sociales y el nivel de vida de la pareja. No se consideran gastos comunes aquellos derivados de la gestión y de la defensa de los bienes propios década miembro, ni los que, en general, corresponden al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja. La normatividad Balear estipula que cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes, así como de los que adquiera durante la convivencia.. 2.5.5 Alimentos En la normatividad Aragonesa, Balear y Catalana estipula que los miembros de la pareja están obligados a prestarse entre sí alimentos, con preferencia a cualesquiera otras personas legalmente obligadas. Las otras normatividades no tienen disposición alguna al respecto sin embargo al ser una condición sine quanon la convivencia marital. 14. Para que sean válidos los pactos no pueden contravenir ley imperativa, no pueden violar los derechos de alguno de los miembros de la pareja y en el caso de la ley foral de Madrid y Canarias que no regule exclusivamente aspectos personales.. 22.

(24) de la pareja se debería presumir que esta es una obligación intrínseca a la relación de pareja.. 2.5.6 Tutela En la normatividad aragonesa y catalana se estipula que en caso de que uno de los miembros de la pareja fuera declarado judicialmente incapacitado, el otro ocupará el primer lugar en el orden de preferencia para la delación dativa de la tutela. La norma Navarra equipara a la situación de cónyuges unidos por matrimonio a los miembros de la pareja en cuanto a lo relacionado con la tutela, curatela e incapacitación, que es lo dispuesto por la Ley 62 compilación de derecho civil navarro15.. 2.6 Disposición de la vivienda común. Esta disposición tan solo la tiene la ley foral de Cataluña y aunque no se puede elevar a una regla general de toda la normatividad si es una disposición que merece especial atención por su vocación de protección a los miembros de la pareja ya que el conviviente titular de la vivienda común o de los muebles de uso ordinario no podrá alienar los bienes o, en general, disponer de su derecho en la medida en que éste comprometa su uso sin el consentimiento de la otra parte, o, a falta de éste, de autorización judicial.. El acto efectuado sin el consentimiento o la autorización. especificada de su pareja es anulable a instancia del otro conviviente, en el término de cuatro años, desde que tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad. En caso de que el comprador o adquiriente actúe de buena fe no procede la anulación pero si el miembro de la pareja que efectuó dicho acto responderá de los perjuicios que cause, de conformidad con la legislación aplicable.. 15. El texto de la norma es del siguiente tenor literal: “En los casos de ausencia, incapacidad, prodigalidad o separación legal de los cónyuges, serán aplicables las disposiciones del Código civil. Los miembros de una pareja estable se consideran equiparados a la situación de los cónyuges unidos por matrimonio en cuanto al ejercicio de las acciones relacionadas con la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración de prodigalidad.”. 23.

(25) Esta norma claramente da una protección en el ámbito patrimonial al conviviente que no es el o la propietaria del mueble o inmueble trayendo la figura de la pareja estable a la responsabilidad generada por un contrato de matrimonio.. 2.7 Causales de extinción de la Unión.. Toda la normatividad en estudio taxativamente enumera las causales de terminación de la unión de hecho, de la normatividad en estudio podemos elevar a reglas generales las siguientes cinco causales de extinción de la unión:. a. Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes. b. De común acuerdo. c. Por decisión unilateral. d. Por separación de hecho de más de un año. (Valencia, Madrid y Canarias: 6 meses) e. Por matrimonio de uno de sus miembros.. 2.7.1 Supuestos Acordados por la pareja.. Otra causal de extinción de la pareja la contemplan la normatividad de Asturias y de Navarra esta es la de la extinción en caso de que se dé un supuesto acordados por sus miembros en escritura pública. En estas dos normatividades es requisito indispensable que estos supuestos que dependen del fuero personal de los integrantes de la pareja haya sido elevada a escritura pública y que no se pacten condiciones que vayan en contra de ley imperativa.. 2.7.2 Decisión unilateral Una de las causales anteriormente enumerada es la decisión unilateral, sin embargo esta decisión en casi todas la normas en estudio exceptuando la normatividad de Aragón contrae la obligación de que esta voluntad sea notificada fehacientemente al otro miembro de la pareja de tal manera que no quede duda alguna que la voluntad del miembro de la unión es la terminación de la unión de hecho.. 24.

(26) 2.7.3 Requisitos para la terminación de la Unión. En el numeral 1.7 se enumeraron las causales de terminación de la pareja sin embargo en las leyes forales existen requisitos para que alguna de las causales anteriormente enunciadas puedan hacerse efectivas. En las leyes de Aragón, Islas Baleares, Canarias, Cataluña y Navarra,. los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea. separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública o declaración formal que, en su caso, se hubiera otorgado. En la ley foral de Asturias igualmente los miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto el documento público que hubieren otorgado o a cancelar la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho que hubieran promovido. En la normatividad de Andalucía, Madrid y Valencia que exige la inscripción como requisito constitutivo de la unión y la ley de Islas Canarias, se estipula que se debe hacer la cancelación de la inscripción de la unión de hecho, esta cancelación podrá efectuarse a instancia de uno solo de los miembros. La concurrencia de causa extintiva de la unión se hará constar en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, de Valencia y de Islas Canarias. En el caso de la ley Madrileña el Encargado del Registro comunicará a la otra parte dicha cancelación. Según la norma de Valencia y de Canarias solo se debe solicitar la cancelación de la inscripción de la unión aunque sea separadamente por los miembros de la unión.. 2.7.4 Prohibición.. Las leyes forales de Aragón, Asturias, Cataluña y Navarra traen la prohibición expresa de formar una nueva unión de hecho durante un lapso de tiempo estipulado en caso de ruptura de la convivencia. En el caso de Aragón y Cataluña las partes no pueden volver a formalizar una pareja estable no casada mediante escritura pública hasta que hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin efecto el documento público correspondiente a la convivencia anterior. En el caso de Navarra y Asturias no se reconocerá la existencia de otra pareja estable mientras no se hubiera producido la disolución de la anterior mediante alguno de los supuestos descritos.. 25.

(27) 2.8 Efectos de la extinción en vida En la legislación en estudio los efectos de la extinción en vida solo son abordados por cuatro legislaciones que son la de Aragón, Baleares, Cataluña y Navarra. De esta normatividad se puede elevar a regla general el hecho de que la convivencia genera ciertas responsabilidades y que a la terminación de la misma debe haber una compensación en la eventualidad que se haya presentado un desequilibrio económico dentro de la relación. Por lo anterior las leyes antes mencionadas expresan que se puede exigir una compensación por parte del miembro de la pareja que se halle en situación de inferioridad económica fruto de su rol en la unión. En las normatividades anteriormente mencionadas. se contempla la compensación económica o una pensión periódica. dependiendo de supuestos distintos.. 2.8.1 Compensación económica Los legisladores de las Leyes forales anteriormente nombradas conscientes de que en el aspecto económico no se puede hacer depender la protección económica de que exista un vinculo matrimonial o hijos fruto de una relación, le dan a los miembros de la pareja la opción de que si fruto de su rol dentro de la unión surgió para alguno un estado de inferioridad económica pueden solicitar una compensación económica.16 Por lo tanto estas leyes disponen que en caso de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos: a. Cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada. b. Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos comunes o del otro conviviente, o ha trabajado para éste.. 16. GOMEZ YOLANDA, op. cit. pp.296-297. 26.

(28) En el caso específico de Islas Baleares no se contempla el supuesto B en cambio de este se contempla que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia. En la normatividad Catalana y de Navarra no se estipulan casos fácticos como en las leyes anteriormente estipuladas, en estas leyes se genera una compensación económica cuando la convivencia cesa estando ambos convivientes en vida, aquél que, sin retribución o sin una retribución suficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tendrá derecho a recibir una compensación económica en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto. En la Ley foral andaluza se puede estipular en los pactos de convivencia compensaciones económicas cuando tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes, en relación a la posición del otro y que suponga una merma con respecto a su situación previa al establecimiento de la convivencia.. 2.8.2 Pensión periódica En la normatividad de Islas Baleares, Cataluña y Navarra estipulan que cuando la convivencia cese, cualquiera de los miembros puede reclamar al otro el pago de una pensión periódica, siempre que necesite el pago de una pensión para su cabal sostenimiento y se encuentre en uno de los casos siguientes: a) Que la convivencia haya disminuido la capacidad del solicitante para obtener ingresos. b) Que el cuidado de los hijos comunes a su cargo impida o dificulte seriamente la realización de actividades laborales. En el caso de la ley foral de Aragón contempla que al producirse la extinción de la convivencia, cualquiera de los convivientes podrá exigir al otro una pensión, si la necesitase para su sustento, en el supuesto de que el cuidado de los hijos comunes le impida la realización de actividades laborales o las dificulte seriamente. La pensión se. 27.

(29) extinguirá cuando el cuidado de los hijos cese por cualquier causa o éstos alcancen la mayoría de edad o se emancipen.. 2.8.3 Ejercicio de los derechos. La normatividad aragonesa estipula que la reclamación tanto de la pensión como de la compensación económica se puede hacer por cualquiera de los miembros de la pareja en situación de desventaja y debe formularse en el plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja estable no casada. En las leyes forales de Islas Baleares, Cataluña y Navarra se estipulan unas condiciones muchos más específicas e incluso estrictas al plazo para reclamar y los términos durante los cuales se puede reclamar la pensión y la compensación económica. La reclamación de los derechos se debe hacer en el plazo de un año desde la extinción de la pareja sin embargo el derecho de pensión se extingue en un plazo de tres años desde el pago de la primera pensión, por las causa generales de extinción del derecho de alimentos 17 y en el caso de que el receptor contraiga matrimonio. En el caso de las pensiones para la manutención de hijos se extingue cuando estos lleguen a la mayoría de edad o se emancipen, exceptuando los supuestos de incapacidad de los hijos. La pensión puede ser modificada o extinguida en el caso de que las circunstancias que la produjeron cambien. Para el pago de la compensación se debe hacer efectivo en el plazo máximo de tres años desde la disolución de la pareja con el interés legal debido. Estas normatividades estipulan que el pago de la pensión y la compensación son compatibles pero la reclamación se tendrá que hacer conjuntamente para que se puedan ponderar adecuadamente. La normatividad de Navarra específicamente estipula que la pensión alimenticia periódica será disminuida o extinguida en la medida en que el desequilibrio que compensa disminuya o desaparezca.. 17. Las causas generales de la extinción del derecho de alimentos están contenidas en el código civil. español en los artículos 152 y 154 y son las siguientes:1. Por muerte del alimentista.2. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.. 28.

(30) 2.8.4 Responsabilidad patrimonial La normatividad de Andalucía, Aragón, Cataluña, Islas Baleares y Navarra incluyen un articulado que define especialmente los efectos de terminación en cuanto a la responsabilidad de los miembros de la pareja frente a la terminación de la pareja o unión. Como regla general para estas leyes existe responsabilidad solidaria de ambos miembros de la pareja responden ante terceras personas de las obligaciones contraídas por los gastos comunes, si se adecuan a los usos sociales: en cualquier otro caso, tan sólo respondería quien hubiera contraído la obligación. En caso contrario, responderá quien haya contraído la obligación.. 2.8.4.1 Gastos comunes Se extrae en general de las leyes forales anteriormente enunciadas que por gastos comunes se entienden los gastos de la pareja necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes (así no convivan con ellos) se incluyen el derecho a alimentos, educación, atención médica y conservación de vivienda. No se consideran gastos comunes. aquellos derivados de la gestión y defensa de bienes propios de cada. miembro ni los que corresponden al interés exclusivo de uno de los miembros.. 2.9 Efectos de la extinción de la unión por defunción De la normatividad en estudio existen cuatro normas que abordan y regulan específicamente los efectos en caso de terminación por defunción de uno de los miembros de la pareja. Estas normatividades son nuevamente las de Aragón, Islas Baleares, Cataluña y Navarra; pareciera hasta este punto de la investigación que son estas cuatro en las que se dio un mayor esfuerzo legislativo siendo indudablemente la más completa la regulación de Cataluña. En el punto específico de la regulación de los efectos de la extinción de la unión por causa de muerte de uno de los miembros se puede extraer como regla general (exceptuando la ley foral Navarra) que , el supérstite tendrá derecho, cualquiera que sea el contenido de la escritura de constitución, del testamento o de los pactos sucesorios, al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar. Asimismo, el supérstite podrá, 29.

(31) independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año. En la normatividad Catalana se contempla la perdida de este derecho si durante el año se casa o pasa a convivir maritalmente con otra persona o desatiende gravemente a los hijos comunes con el fallecido. En la ley foral de Islas Baleares y de Cataluña se contempla que si el causante era arrendatario de la vivienda común el supérstite tiene derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento. La ley Navarra no incluye las disposiciones anteriores mas sin embargo si tiene disposiciones de régimen sucesorio en la que se equipara al miembro de la pareja estable a un matrimonio, esto lo veremos a continuación.. 2.9.1 Régimen Sucesorio Los regímenes sucesorios especiales están contemplados por las leyes forales de Aragón, Islas Baleares, Cataluña y Navarra. En el caso de la ley foral de Islas Baleares se equipara, en cuanto a los derechos sucesorios, a los miembros supérstite de las parejas a los derechos de los cónyuges viudos contemplados en la normatividad civil balear. En el caso de Cataluña no se hace esta equiparación y en lo que respecta a la sucesión testada e intestada en esta norma no se hace referencia alguna para las parejas heterosexuales. En cuanto a la pareja de hecho homosexual la ley foral catalana es muy específica y regula tanto la sucesión intestada como la testada cuando las disposiciones del de cujus lo dejan en una evidente desventaja. En el caso de la ley foral Navarra lo que hace es modificar las disposiciones civiles con adiciones especiales que cobijan a las parejas de hecho. Como se puede ver en este tema de regímenes sucesorios encontramos que la normatividad equipara al miembro supérstite al cónyuge viudo concediéndole todos los derechos de este último; también encontramos una regulación especial y específica para parejas homosexuales y finalmente unas adiciones a la normatividad existente con el fin de cobijar a los miembros sobrevivientes de la pareja de hecho.. 2.9.1.1 Aragón En la normatividad aragonesa los miembros de la pareja estable no casada podrán testar de manera mancomunada, ordenar la sucesión del otro mediante fidúcia y podrán otorgar pactos sucesorios en los términos previstos en la legislación sucesoria. 30.

(32) aragonesa18. Al respecto del régimen sucesorio el profesor Talavera comenta, “… el alcance de los efectos sucesorios es tremendamente limitada, puesto que la pareja estable queda excluida de la sucesión intestada y tampoco se le reconoce el peculiar derecho de viudedad aragonesa (usufructo de los bienes del fallecido).”19. 2.9.1.2 Islas Baleares La ley foral de Islas Baleares contempla que en los supuestos de la sucesión testada y de la intestada, el sobreviviente tiene los mismos derechos que el Código civil Balear contempla para el cónyuge viudo. La normatividad que contiene esta regulación es el decreto legislativo 79 de 1990 y contiene las siguientes disposiciones en sus artículos 45 y 71. El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud se sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste. Concurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y, en los demás supuestos, el usufructo universal. El artículo 71 establece que cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre sus descendientes comunes. La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento del encargo, deberán constar en testamento o en escritura pública. La ejecución del encargo hecho por acto ínter vivos será irrevocable.. 2.9.1.3 Cataluña En la normatividad Catalana está contemplado un régimen sucesorio específico para las parejas de hecho homosexuales. Tiene las mismas disposiciones enunciadas en el numeral anterior en lo que respecta a los bienes muebles y a la eventual subrogación del contrato de arrendamiento, sin embargo esta norma taxativamente enuncia un régimen sucesorio específico que se divide en sucesión testada e intestada. En cuanto a la sucesión intestada prevé los siguientes derechos en su artículo 34:. 18. La legislación sucesoria aragonesa es la Ley 1 de 1999 del 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte y regula los pactos sucesorios del artículo 62 al 89. 19 TALAVERA FERNANDEZ, Pedro; op. cit. 339. 31.

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