COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 9.12.2014 COM(2014) 724 final 2014/0346 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los índices de precios de consumo armonizados y por el que se deroga
el Reglamento (CE) nº 2494/95
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. CONTEXTODELAPROPUESTA
La Comisión Europea y el Banco Central Europeo exigen armonizar las medidas de inflación en la UE para garantizar el buen funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, para aplicar de forma eficaz la política monetaria.
Los índices de precios de consumo armonizados son esenciales para la evaluación y medición: • la convergencia en cuanto a la estabilidad de los precios en el seno de la UE, y
• los resultados de la política monetaria de la zona del euro, en relación con el logro del objetivo de la estabilidad de los precios.
Las medidas de inflación armonizadas también se utilizan para evaluar la competitividad nacional, como parte del procedimiento de desequilibrio macroeconómico de la Comisión. Para ello, los índices de precios de consumo deben ser comparables en todos los países y todos los sectores de producción. Deben ser lo suficientemente detallados y poder presentarse en un plazo razonable. Las cifras de inflación calculada a partir de los índices de precios de consumo deben constituir una base objetiva e imparcial para la toma de decisiones.
Además, unos índices de precios de consumo comparables y fiables representan, junto con otras fuentes, una aportación valiosa para deflactar los valores económicos, como, por ejemplo, los sueldos, los alquileres, los tipos de interés y los datos de las cuentas nacionales. Este volumen estimado de series cronológicas muestra la evolución de un determinado fenómeno económico sin tener en cuenta el impacto de la inflación y constituye un elemento esencial para la toma de decisiones políticas y económicas.
En octubre de 1995 se adoptó un Reglamento del Consejo sobre los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) al que siguieron veinte reglamentos de aplicación en los siguientes diecisiete años.
Garantizar la máxima comparabilidad de las normas uniformes sigue siendo importante para los principales usuarios de los IPCA, en concreto la Comisión y el Banco Central Europeo, pero determinados parámetros han cambiado desde que se adoptó el marco original:
• El desarrollo del Sistema Estadístico Europeo (SEE) ha hecho que se acepte mejor la necesidad de un enfoque armonizado para muchos de los aspectos metodológicos relativos a los índices de precios de consumo.
• Los aspectos técnicos de la recogida de datos y la elaboración de índices han cambiado radicalmente debido a los rápidos avances del progreso tecnológico en los últimos años. Potentes sistemas de tecnología de la información hacen posible que se adopten métodos que no se habían tenido en cuenta hace solo veinte años: el advenimiento de los datos escaneados ha revolucionado las prácticas de recogida de datos, y la utilización de diversas fuentes de internet para recoger precios avanza constantemente.
• El Tratado de Lisboa ha establecido una nueva estructura de la comitología, introduciendo actos delegados y de ejecución. lo que debe reflejarse en el marco jurídico.
Todas estas diferentes modificaciones requieren una nueva redacción de la legislación sobre los IPCA a fin de modernizar y racionalizar la base jurídica y adaptarla a las necesidades actuales, tanto reales como potenciales. La revisión del Reglamento sobre los IPCA ofrece a los interesados la oportunidad de reflexionar sobre las normas y recomendaciones existentes, a fin de racionalizarlas y centrarse en aspectos concretos en función de su relevancia actual y de los intereses superiores de los distintos tipos de usuarios.
Numerosos ámbitos de actuación en los que la UE desempeña un papel activo requieren información sobre acontecimientos y evoluciones que afectan a los índices de precios de consumo, de manera que cabe formular objetivos operativos y evaluar los progresos. Asimismo, la legislación de la UE obliga a Eurostat a suministrar deflactores de la mayor calidad posible, para los que los IPCA constituyen una valiosa aportación. Los índices deben ser puntuales, precisos, completos, coherentes y comparables a nivel de la UE, así como entre diferentes grupos de productos. Estos requisitos solo pueden alcanzarse modernizando la legislación europea sobre los IPCA.
El Reglamento propuesto sobre los IPCA consagra algunos de los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, a saber, compromiso de calidad, metodología sólida, relación coste-eficacia, pertinencia, precisión, fiabilidad, coherencia y comparabilidad. 2. RESULTADOSDELASCONSULTASCONLASPARTESINTERESADASYDE
LASEVALUACIONESDEIMPACTO
El proyecto de Reglamento sobre los IPCA se debatió por grupos de expertos que procedían tanto de los productores de estadísticas, en particular, los institutos nacionales de estadística, como de los usuarios de estadísticas, incluida la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales. Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.
Una evaluación de impacto no se considera necesaria. 3. ASPECTOSJURÍDICOSDELAPROPUESTA
El objetivo de la presente propuesta es crear un marco jurídico común para que los Estados miembros elaboren índices armonizados, lo que implica la recogida, la compilación, el tratamiento y la presentación de índices de precios de consumo armonizados. Estos son necesarios para la producción sistemática de medidas de inflación en la Unión Europea.
La presente propuesta simplifica y aclara los requisitos para elaborar estos índices. En particular:
• establece un nuevo marco general aplicable a categorías bien definidas de grupos de productos;
• define un ámbito de aplicación claro y preciso;
• mantiene medidas específicas para ámbitos específicos, como la salud, la educación, la protección social y los seguros;
• aborda las posibles diferencias de interpretación y las dificultades encontradas por los proveedores de datos al aplicar las normas;
• elimina las disposiciones que se han vuelto superfluas, y
• aclara las disposiciones que habían dado lugar a malentendidos en el pasado.
En aquellos casos en los que se precisen más indicaciones o condiciones de ejecución uniformes, el Reglamento prevé la posibilidad de adoptar actos delegados o actos de ejecución, con arreglo a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En concreto, para garantizar la plena comparabilidad de los índices de precios de consumo, se requieren condiciones uniformes para:
• el desglose de los IPCA según los niveles de la Clasificación Europea del Consumo Individual por Finalidades (CECIF);
• la metodología utilizada para producir los índices armonizados; • la definición y el uso de las unidades estadísticas;
• las ponderaciones utilizadas para calcular los índices armonizados y los metadatos sobre las ponderaciones;
• el calendario anual para transmitir los índices armonizados y sus subíndices; • las normas de intercambio de datos y metadatos;
• las condiciones para revisar los datos;
• la información básica y los métodos que deben utilizarse, a partir de la evaluación de los estudios experimentales, y
• los requisitos de garantía de la calidad técnica relativos al contenido de los informes anuales de calidad, el plazo para presentarlos a Eurostat y la estructura del inventario. Así pues, la propuesta de Reglamento otorga a la Comisión competencias de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE.
Con arreglo al artículo 290 del TFUE, la propuesta de Reglamento delega en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen elementos no esenciales del Reglamento. Esto permitirá a la Comisión:
• garantizar la comparabilidad a escala internacional de la Clasificación del Consumo Individual por Finalidades (CCIF) utilizada para desglosar los IPCA;
• establecer un umbral por debajo del cual no haya obligación de ofrecer subíndices de los índices armonizados, y
• establecer una lista de los subíndices que los Estados miembros no estén obligados a producir.
La Comisión debe velar por que estos actos delegados no impliquen un aumento significativo de la carga administrativa que pesa sobre los Estados miembros.
La propuesta de revisión del Reglamento sobre los IPCA tiene por objeto la creación de un único instrumento jurídico que abarque todas las condiciones uniformes. En la actualidad existen veinte Reglamentos de aplicación distintos. Con arreglo al nuevo Reglamento, estos podrían combinarse en uno solo, que daría a las partes interesadas y a los Estados miembros una mayor claridad y haría más fácil y eficaz la administración. Simplificar los requisitos y su
aplicación de este modo es uno de los objetivos principales de la estrategia propuesta para un nuevo marco jurídico de los IPCA.
4. REPERCUSIONESPRESUPUESTARIAS Ninguna para el presupuesto de la UE.
2014/0346 (COD) Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre los índices de precios de consumo armonizados y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2494/95
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Banco Central Europeo1,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente:
(1) Los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) están concebidos para medir la inflación de manera armonizada en el conjunto de los Estados miembros. La Comisión y el Banco Central Europeo utilizan los IPCA para evaluar la estabilidad de precios en los Estados miembros de conformidad con el artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado).
(2) El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) utiliza los IPCA como índices para medir la consecución del objetivo de estabilidad de precios del SEBC de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Tratado, que es de particular importancia para definir y aplicar la política monetaria de la Unión, de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Tratado.
(3) El Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo2 estableció un marco común para desarrollar los índices de precios de consumo armonizados. Este marco jurídico debe adaptarse a las necesidades actuales y al progreso técnico.
(4) El presente Reglamento tiene en cuenta el programa de la Comisión «Legislar mejor» y, en particular, la Comunicación de la Comisión sobre normativa inteligente en la
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DO C […].
2
Unión3. En el ámbito estadístico, la Comisión ha establecido como prioridad la simplificación y mejora del entorno reglamentario de las estadísticas4.
(5) Los IPCA deben desglosarse según los niveles de la Clasificación Europea del Consumo Individual por Finalidades (CECIF). Esta clasificación debe garantizar que todas las estadísticas europeas relativas al consumo privado sean coherentes y comparables. La CECIF debe ser coherente con la CCIF de las Naciones Unidas, que es la clasificación normalizada internacional del consumo individual por finalidades, por lo que debe adaptarse a las modificaciones de esta.
(6) Los IPCA periódicos se basan en los precios observados, que también incluyen los impuestos sobre los productos. Por tanto, la inflación se ve afectada por las variaciones de los tipos impositivos sobre los productos. Con miras al análisis de la inflación y a la evaluación de la convergencia en los Estados miembros, también es necesario recoger información sobre el impacto en la inflación de las subidas y bajadas de impuestos. Para ello, los IPCA deben calcularse también a partir de los precios a impuestos constantes.
(7) Elaborar índices de precios de las viviendas, y en particular de las viviendas ocupadas por sus propietarios (índices VOP) constituye un paso importante para mejorar la pertinencia y comparabilidad de los IPCA. Los índices de precios de la vivienda son una base necesaria para compilar los índices VOP. Además, los índices de precios de la vivienda son indicadores importantes en sí mismos.
(8) El periodo de referencia de los índices de precios debe actualizarse a intervalos regulares. Deben establecerse normas relativas a los periodos de referencia del índice comunes para los índices armonizados y sus subíndices integrados en diferentes momentos a fin de garantizar que los índices resultantes sean comparables y pertinentes.
(9) Para reforzar la armonización gradual de los índices de precios de consumo, deben ponerse en marcha estudios experimentales que evalúen la viabilidad de utilizar información de base adicional o de aplicar nuevos enfoques metodológicos.
(10) Las orientaciones sobre las diferentes fases de elaboración de los índices armonizados de alta calidad deben presentarse en forma de manual metodológico a fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar índices de precios de consumo comparables. El manual metodológico debe establecerlo la Comisión (Eurostat) en estrecha cooperación con los Estados miembros en el seno del Sistema Estadístico Europeo, y debe actualizarse periódicamente. En el inventario anual de los IPCA al que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, los Estados miembros deben informar a la Comisión (Eurostat) sobre las divergencias, en su caso, entre los métodos estadísticos utilizados y los recomendados en el manual metodológico.
(11) La Comisión (Eurostat) debe verificar las fuentes y los métodos empleados por los Estados miembros para calcular los índices armonizados y debe supervisar la
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Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Normativa inteligente en la Unión Europea, COM(2010) 543 final.
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aplicación del marco jurídico por los Estados miembros. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) debe mantener un diálogo periódico con las autoridades estadísticas de los Estados miembros.
(12) La información de referencia es esencial para evaluar si los índices armonizados detallados facilitados por los Estados miembros son suficientemente comparables. Además, la transparencia de los métodos de compilación y las prácticas que se utilizan en los Estados miembros ayudan a todas las partes interesadas a comprender los índices armonizados y seguir mejorando su calidad. Así pues, debe elaborarse un conjunto de normas relativas a la presentación de informes sobre metadatos armonizados.
(13) A fin de garantizar la calidad de los índices armonizados, la Comisión (Eurostat), los bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo deben intercambiar datos y metadatos confidenciales de conformidad con el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo5.
(14) Puesto que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de normas estadísticas comunes para elaborar índices armonizados, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.
(15) La facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado debe delegarse en la Comisión en lo relativo a los índices armonizados a fin de garantizar la comparabilidad a escala internacional de la clasificación del consumo individual por finalidades utilizada para el desglose de los IPCA y la adaptación a los cambios de la CCIF de las Naciones Unidas, establecer un umbral por debajo del cual no hay obligación de ofrecer subíndices de los índices armonizados y crear una lista de los subíndices que no necesiten ser elaborados por los Estados miembros. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
(16) A fin de garantizar la plena comparabilidad de los índices de precios de consumo se requieren condiciones uniformes para el desglose de los IAPC según los niveles de la CECIF, para la metodología aplicada al elaborar los índices armonizados, para la información facilitada por las unidades estadísticas para proporcionar las ponderaciones y sus metadatos, para establecer un calendario anual para transmitir los índices y subíndices armonizados, para las normas de intercambio de datos y metadatos, para las condiciones uniformes para las revisiones, para mejorar la información básica o los métodos basados en la evaluación de los estudios experimentales y para los requisitos de aseguramiento de la calidad técnica del contenido de los informes anuales de calidad, el plazo para presentar el informe a la
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Comisión (Eurostat) y la estructura del inventario. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo6.
(17) Al adoptar medidas de ejecución y actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, la Comisión deberá tener en cuenta en la mayor medida posible la relación entre coste y eficacia.
(18) Se ha solicitado orientación profesional al Comité del Sistema Estadístico Europeo con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) nº 223/2009.
(19) Debe derogarse el Reglamento (CE) nº 2494/95.
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Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la producción y la difusión sistemática de los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) y de los precios de la vivienda (IPV) a nivel de la Unión, nacional y subnacional.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «desarrollo de estadísticas», la creación y mejora de métodos, normas y procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir estadísticas, con el objetivo de diseñar nuevas medidas e indicadores estadísticos;
b) «producción de estadísticas», todas las etapas que participan en la elaboración de estadísticas, incluida la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis de datos estadísticos;
c) «difusión de estadísticas», la actividad de poner las estadísticas, su análisis y la información no confidencial a disposición de los usuarios;
d) «productos», los bienes y servicios, tal como se definen en el anexo A, punto 3.01, del Reglamento (UE) nº 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo7 (en lo sucesivo, «SEC 2010»);
e) «precios de consumo», los precios de adquisición pagados por los hogares para adquirir productos individuales por medio de operaciones monetarias;
f) «precio de adquisición», el precio realmente pagado por el comprador por los productos, más los impuestos menos las subvenciones sobre los productos, previa deducción de descuentos por adquisición al por mayor o a precio reducido sobre los precios y los gastos normales, excluidos los intereses o costes añadidos de los servicios en las concesiones de créditos y los gastos extraordinarios en los que se haya incurrido como consecuencia de no pagar en el plazo indicado en el momento de la compra;
g) «índices de precios de consumo armonizados (IPCA)», los índices de precios de consumo comparables producido por cada Estado miembro;
h) «índices de precios de consumo armonizados a impuestos constantes (IPCA-IC)», los índices que miden la variación de los precios de consumo sin tener en cuenta el impacto de las subidas y bajadas de impuestos sobre los productos en un periodo dado;
i) «precios administrados», los precios que fija directamente la administración o sobre los que esta influye en gran medida;
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Reglamento (UE) nº 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013,
j) «índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios» (índice VOP), un índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas nuevas para el sector de los hogares y otros productos que los propietarios adquieren en calidad de propietarios-ocupantes;
k) «índice de precios de la vivienda» (IPV), un índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares;
l) «subíndices del IPCA», los índices de precios de cualquiera de los niveles de la Clasificación Europea del Consumo Individual por Finalidades (en lo sucesivo, «CECIF»), tal como se establece en el anexo;
m) «índices armonizados», los IPCA, los IPCA-IC, los índices VOP y los IPV; n) «índice de Laspeyres», un índice de precios según la fórmula
∑
∑
•
•
=
)
(
)
(
0 0 0 t t t tn LQ
P
Q
P
P
en la que P es el índice relativo de los niveles de precios en dos periodos, Q son las cantidades consumidas, t0 es el periodo de base y tn el periodo para el que se calcula el índice;
o) «índice de tipo Laspeyres», un índice que mide la variación media de los precios en la hipótesis de que se mantengan los gastos en comparación con el periodo de base, es decir, conserva constante el patrón de consumo de los hogares en el periodo de base;
p) «periodo de referencia del índice», el periodo para el cual el índice se fija en 100 puntos;
q) «información de base» con referencia a los IPCA y e IPCA-IC, los datos relativos a: – todos los precios de compra de los productos que deben tenerse en cuenta para
calcular los subíndices IPCA con arreglo al presente Reglamento,
– todas las características que determinan el precio del producto, y cualesquiera otras pertinentes para la finalidad de consumo en cuestión,
– la información sobre los impuestos e impuestos especiales recaudados, – la información relativa a si un precio es administrado parcial o totalmente, – todas las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura del consumo de los
productos de que se trate;
r) «información de base» con referencia a los índices VOP y los IPV, los datos relativos a:
– todos los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares que deben tenerse en cuenta para calcular los índices VOP con arreglo al presente Reglamento,
– todas las características que determinan los precios de la vivienda u otras características pertinentes;
s) «hogar», según se define en el anexo A, apartado 2.119, letras a) y b), del SEC 2010, con independencia de su nacionalidad o situación de residencia;
t) «territorio económico de un Estado miembro», según se define en el anexo A, apartado 2.05, del SEC 2010, excepto que se incluyen los enclaves extraterritoriales situados dentro de las fronteras del país y se excluyen los enclaves territoriales situados en el resto del mundo;
u) «gasto en consumo monetario final de los hogares», parte del gasto en consumo final efectuado:
– por los hogares,
– en operaciones monetarias,
– en el territorio económico del Estado miembro,
– para adquirir productos que se utilizan para satisfacer directamente las necesidades o carencias individuales, según se definen en el anexo A, apartado 3.101, del SEC 2010,
– en uno de los periodos de tiempo comparados o en ambos;
v) «cambio significativo del método de producción», cambio que afecta a la tasa de variación interanual de un determinado índice armonizado o una parte del mismo en cualquier periodo, superior a:
– 0,1 puntos porcentuales en relación con todas las partidas del IPCA, del índice VOP o del IPV,
– 0,3, 0,4, 0,5 o 0,6 puntos porcentuales para cualquier división, grupo, clase o subclase de la CECIF (5 dígitos), respectivamente.
Artículo 3
Compilación de los índices armonizados
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) todos los índices armonizados, tal como se definen en el artículo 2, letra m).
2. Los índices armonizados se elaborarán utilizando una fórmula de tipo Laspeyres. 3. Los IPCA y los IPCA-IC se basarán en las variaciones de precios y las
ponderaciones de productos incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares.
4. Los IPCA no cubrirán las operaciones entre los hogares, excepto en el caso de alquileres pagados por arrendatarios a propietarios privados, donde estos actúan como productores de mercado de servicios comprados por los hogares (arrendatarios).
5. Los subíndices IPCA se recopilarán para los niveles de la CECIF. Las condiciones uniformes para el desglose de los IPCA por niveles de la CECIF se adoptarán por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Artículo 4
Comparabilidad de los índices armonizados
1. Para que los IPCA o los índices VOP puedan considerarse comparables, cualquier diferencia entre países a todos los niveles de detalle solo debe reflejar diferencias en las variaciones de los precios o los patrones de gasto.
2. Los subíndices de los índices armonizados que se desvíen de los conceptos o métodos del presente Reglamento solo podrán considerarse comparables si dan como resultado un índice que difiera sistemáticamente:
a) un 0,1 por ciento o menos de media durante un año con respecto al año anterior de un índice obtenido siguiendo el enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso de los IPCA;
b) un 1 por ciento o menos de media durante un año con respecto al año anterior de un índice obtenido siguiendo el enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso de los índices VOP o IPV.
En caso de que este cálculo no sea posible, deberán detallarse las consecuencias de utilizar una metodología que se desvíe de los conceptos o métodos del presente Reglamento.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del anexo, para asegurar la comparabilidad de los índices armonizados a nivel internacional.
4. A fin de garantizar las condiciones uniformes, la metodología adecuada para elaborar índices armonizados comparables deberá definirse por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Artículo 5
Requisitos sobre los datos
1. Los Estados miembros recogerán información de base representativa de su país para los índices armonizados y sus subíndices.
2. La información se obtendrá a partir de unidades estadísticas, según la definición del Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo8.
3. Las unidades estadísticas que faciliten información sobre los productos incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares deberán cooperar en la recogida o el suministro de la información de base requerida. Las unidades estadísticas deberán proporcionar información precisa y completa, incluso en formato electrónico si así se solicita. Previa petición de los organismos nacionales responsables de la elaboración de las estadísticas oficiales, las unidades estadísticas facilitarán información en formato electrónico, como datos escaneados, y con el nivel de detalle necesario para elaborar los índices armonizados y evaluar la conformidad con los requisitos de comparabilidad y la calidad de dichos índices. Las condiciones
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uniformes para el suministro de esta información se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
4. Los índices armonizados y sus subíndices se basarán en el periodo de referencia común del índice: 2015. El cambio de base surtirá efecto junto con el índice correspondiente a enero de 2016.
5. Los índices armonizados y sus subíndices se reajustarán sobre la base de un nuevo periodo de referencia común del índice en caso de un cambio metodológico importante de los índices armonizados o cada diez años a partir de 2015. El reajuste conforme al nuevo periodo de referencia del índice surtirá efecto con el índice correspondiente al mes de enero del año civil siguiente. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 a fin de establecer normas detalladas sobre el reajuste de los índices armonizados que hayan sufrido los principales cambios metodológicos.
6. Para no imponer una carga innecesaria a los Estados miembros, y en la medida en que los subíndices de los índices armonizados solo son significativos por encima de un determinado umbral, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 10 a fin de establecer un umbral por debajo del cual no haya obligación de proporcionar los subíndices.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 10 a fin de establecer una lista de los subíndices de la CECIF que no necesiten ser elaborados por los Estados miembros, bien porque no cubran el consumo privado o porque el grado de armonización metodológica no sea suficiente.
Artículo 6
Frecuencia
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los IPCA y los IPCA-IC con sus respectivos subíndices a intervalos mensuales, incluidos los subíndices producidos a intervalos más largos.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los índices VOP e IPV a intervalos trimestrales. Podrán facilitarse a intervalos mensuales sobre una base voluntaria.
3. Los Estados miembros no están obligados a elaborar los subíndices a intervalos mensuales o trimestrales si una recogida de datos menos frecuente cumple las condiciones de comparabilidad contempladas en el artículo 4. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de los niveles de la CECIF y VOP que vayan a recoger a intervalos menos frecuentes que, respectivamente, los mensuales o trimestrales.
4. Cada año, los Estados miembros deberán revisar y actualizar las ponderaciones de los subíndices de los índices armonizados. Las condiciones uniformes para el suministro de las ponderaciones y los metadatos sobre las ponderaciones se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Artículo 7
Plazos, normas de intercambio y revisiones
1. Los Estados miembros proporcionarán índices armonizados y todos los subíndices a la Comisión (Eurostat) a más tardar veinte días civiles después del final del mes de referencia para las series mensuales, y ochenta y cinco días civiles después del final del trimestre de referencia para las series trimestrales.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento con arreglo a las normas de intercambio de datos y metadatos.
3. Los subíndices de los índices armonizados que ya hayan sido publicados pueden ser objeto de revisión.
4. El establecimiento de un calendario anual de presentación de los índices armonizados y los subíndices al que hace referencia el apartado 1, las normas de intercambio de datos y metadatos a las que hace referencia el apartado 2 y las condiciones uniformes para la revisión a las que se refiere el apartado 3 se detallarán por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Artículo 8
Estudios experimentales
1. Siempre que los métodos contemplados en el artículo 4, apartado 2, requieran una mejora de la información de base para compilar los índices armonizados, o de la comparabilidad de los índices, la Comisión (Eurostat) podrá poner en marcha los estudios experimentales que deberán llevar a cabo, con carácter voluntario, los Estados miembros.
2. Los estudios experimentales evaluarán la viabilidad de obtener mejor información de base o de adoptar nuevos enfoques metodológicos.
3. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios experimentales, en estrecha cooperación con los Estados miembros y los principales usuarios de los índices armonizados, teniendo en cuenta las ventajas de disponer de mejor información sobre precios en relación con los costes adicionales de recogida y compilación.
4. Sobre la base de la evaluación de los estudios experimentales, la mejora de la información de base o de los métodos se llevará a cabo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Artículo 9
Garantía de la calidad
1. Los Estados miembros garantizarán la calidad de los índices armonizados que faciliten. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 223/2009. 2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat):
a) un informe estándar de calidad anual que trate los criterios de calidad a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 223/2009;
b) un inventario anual con detalles sobre las fuentes de datos, las definiciones y los métodos utilizados, incluidos los detalles de cualquier divergencia entre los métodos estadísticos utilizados y los recomendados en el manual metodológico, y
c) información adicional con el detalle necesario para evaluar el cumplimiento de los requisitos de comparabilidad y la calidad de los índices armonizados a petición de la Comisión (Eurostat).
3. En caso de que un Estado miembro tenga la intención de introducir un cambio significativo en los métodos de elaboración de los índices armonizados o en una parte ellos, el Estado miembro informará a la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses antes de que cualquier modificación de este tipo entre en vigor. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) una cuantificación del impacto del cambio.
4. Los requisitos de garantía de la calidad técnica en relación con el contenido del informe estándar de calidad anual, el plazo para presentar el informe a la Comisión (Eurostat) y la estructura del inventario se establecerán por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Artículo 10
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La delegación de poderes a la que se refiere el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartados 5 a 7, se conferirá por un periodo de tiempo indeterminado.
3. La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartados 5 a 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará
5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartados 5 a 7, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 11
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) nº 223/2009. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
Artículo 12
Derogación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán seguir presentando los índices armonizados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2494/95 hasta la transmisión de los datos correspondientes a 2015.
2. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2494/95 con efecto a partir del 1 de enero de 2016. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará por primera vez a los datos de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo