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57-4CM-12-A. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas con cuarenta y siete minutos del día

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57-4CM-12-A.

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas con cuarenta y siete minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil doce.

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por el licenciado GERARDO MARCELINO ESCALON IMBERS, mayor de edad, abogado, de este domicilio, con tarjeta de abogado número […], y continuado por el licenciado ROBERTO OLIVA DE LA COTERA, mayor de edad, abogado, de este domicilio, quien se identifica con su tarjeta de abogado número […], actuando ambos como apoderados generales judiciales del demandado señor MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO, contra la resolución pronunciada por el señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil a las diez horas del día veintitrés de mayo de dos mil doce, en el Proceso de Ejecución Forzosa promovido por la parte apelada licenciada KARLA MARIA ARIAS MEJIA en calidad de apoderada general con cláusula especial de la sociedad CONECTA2, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar CONECTA2, S.A DE C.V., cesionaria de la SOCIEDAD DE AHORRO Y CREDITO DE APOYO INTEGRAL, S.A. o SAC INTEGRAL, S.A., tramitado bajo la referencia 06273-11-EF-4CM2.

Han intervenido en primera y segunda instancia el licenciado GERARDO MARCELINO ESCALON IMBERS y el licenciado ROBERTO OLIVA DE LA COTERA, actuando en la calidad mencionada, como demandado y apelante; así mismo la licenciada KARLA MARIA ARIAS MEJIA, actuando en la calidad mencionada, como demandante y apelada.

El objeto del presente incidente de apelación, es que se revise el derecho aplicado y se revoque la resolución, pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil a las diez horas del día veintitrés de mayo de dos mil doce, y en su lugar, estimen los motivos de oposición a la ejecución.

VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO. 1. RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

La resolución recurrida en lo pertinente EXPRESA: “““I.DESESTIMANSE las oposiciones de: 1) Falta de carácter o calidad del ejecutante, y 2) Falta de requisitos legales; II. CONTINUESE con la tramitación de la presente ejecución forzosa.”””

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2. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA. 2.1 ALEGACIONES DE LAS PARTES:

2.1.1 ALEGACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

Con fecha doce de diciembre de dos mil once, la licenciada KARLA MARIA ARIAS MEJIA, actuando en la calidad mencionada, presentó solicitud de ejecución forzosa, manifestando en lo esencial que: “““...Que en fecha uno de Julio del año dos Mil once, se dictó Sentencia Definitiva, la cual, está debidamente ejecutoriada y, es el título en que fundo mi

solicitud; siendo el fallo el siguiente: "HA LUGAR LA EJECUCIÓN INTENTADA CONTRA

EL DEMANDADO, MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO, seguida por la Sociedad SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO APOYO INTEGRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, que

puede abreviarse SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO APOYO INTEGRAL S.A. O SAC

INTEGRAL, S.A., Representada Legalmente por el señor LUIS ANTONIO CASTILLO RIVAS,

por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, mas intereses

convencionales del DOCE POR CIENTO ANUAL, a partir del día treinta y uno de marzo del

año dos mil diez, intereses moratorios del TRES POR CIENTO ANUAL, a partir del día dos de abril del año dos mil diez, todos hasta su completo pago, trance o remate; asimismo por DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de Seguro, VEINTIDÓS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de comisiones, DOS DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. CONDENASE AL DEMANDADO al pago de costas procesales generadas en esta instancia”… Por lo que vengo a solicitar la EJECUCIÓN FORZOSA contra el señor MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO…en fecha catorce de noviembre del año dos mil once, se realizó escritura de Cesión de Crédito y Derechos Litigiosos, del señor Cruz Interiano; de parte de la Sociedad de Ahorro y Crédito Apoyo Integral Sociedad Anónima que puede abreviarse Sociedad de Ahorro y Crédito Apoyo Integral S.A., o SAC Integral, S.A., a favor de la Sociedad Conecta2, S.A. de C.V.; situación que, en fecha treinta de noviembre del año dos mil once, se hizo del conocimiento

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del señor Mario Antonio Cruz Interiano, por medio de sus apoderados Licenciados Gerardo Marcelino Escalón Imbers y Roberto Oliva De La Cotera; llevándoles y entregándoles en su oficina, fotocopia del Testimonio de la Cesión antes mencionada; de la cual, en esta fecha se presenta fotocopia certificada por notario, al Tribunal que usted dignamente dirige. Presento en este acto, Fotocopia Certificada por notario, de poder general con Clausula Especial, otorgado a mi favor por la Sociedad Conecta2, S.A. de C.V., con el objetivo de solicitar la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva en el presente proceso. PIDO:…Se tenga como título de ejecución, la Sentencia Definitiva antes relacionada; Se ordene pagar mediante la ejecución forzosa al señor MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO; de las generales antes expresadas, a pagar a mi mandante Sociedad Conecta2, Sociedad Anónima de Capital Variable que puede abreviarse Conecta2, S.A. de C.V., las cantidades de acuerdo al fallo de la sentencia citada; Se confirme el embargo de los inmuebles que garantizan la obligación; Que se practique el valúo correspondiente sobre el inmueble antes relacionado con el que se pretende pagar capital, accesorios y costas procesales en el que se ha condenado; En el momento legalmente pertinente, se realice práctica de la liquidación respectiva y se tome en cuenta las facturas y detalle de gastos presentados en este momento, para que sean tomadas en cuenta como costas procesales; Se ordene la ampliación de la ejecución hasta el importe del vencimiento de los intereses y primas de seguro hasta su completo pago o transe.”””

2.1.2 ALEGACIONES DE LA PARTE SOLICITADA:

Con fecha cuatro de mayo de dos mil doce, el licenciado GERARDO MARCELINO ESCALÓN IMBERS, actuando en la calidad mencionada, presentó escrito de oposición a la ejecución, manifestando en lo esencial que: "... Que de conformidad al Art. 579 del Código Procesal Civil y Mercantil por este medio me opongo al despacho de ejecución por existir una evidente falta de carácter o calidad del ejecutante y por otro lado debido a la carencia de

requisitos legales del título de ejecución. FALTA DE CARÁCTER O CALIDAD DEL

EJECUTANTE: Que según se puede constatar, la procuradora de la parte actora por medio de escrito pretende realizar una sustitución en cuanto al ejecutante o titular de los derechos de la sentencia, pues la SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO APOYO INTEGRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, (en adelante APOYO INTEGRAL) ha cedido los derechos del crédito del señor MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO a la Sociedad CONECTA2, S.A. DE C.V. Sin perjuicio de lo antes mencionado, dicha cesión nunca fue notificada a mi mandante, no

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existiendo prueba dentro del proceso de dicha cesión. En este sentido, el Art. 1692 del Código Civil establece claramente que la cesión no producirá efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras ésta no haya sido notificada…según constatamos en la escritura de cesión que se presenta, el crédito del señor CRUZ INTERIANO fue cedido en diciembre del año dos mil diez tal como consta en el folio 19 vuelto de la Escritura de Cesión presentada, es decir, casi todo el proceso ejecutivo se tramitó por una Sociedad que no se encontraba legitimada para hacerlo. Esta situación vuelve ilegal el título pues dado que la Sociedad APOYO INTEGRAL no era la titular del crédito sino CONECTA2, S.A. DE C.V., existe una falta de carácter o calidad del ejecutante, motivo expresamente establecido en el Art. 579 del Código Procesal Civil y

Mercantil. FALTA DE REQUISITOS LEGALES EN EL TÍTULO: Según la doctrina más

autorizada, sabemos que para que exista un título ejecutivo es necesario que exista un Acreedor cierto; En nuestro caso no se cumple, pues como hemos expuesto, la Sociedad APOYO INTEGRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, con conocimiento y en fraude de Ley, tramitó y consiguió una sentencia mediante un título que no le pertenecía. Esta situación es claramente constatable dado que a fs.19 vuelto de la Escritura de Cesión claramente expresa lo siguiente: "Que mediante Escritura Pública celebrada en esta ciudad, a las once horas del día treinta y uno de diciembre del año Dos Mil Diez, ante los Oficios Notariales de la Licenciada Mirian Alcira Castro Villacorta, la "Sociedad de Ahorro y Crédito Apoyo Integral, Sociedad Anónima", antes conocida por Apoyo Integral Sociedad Anónima de Capital Variable, otorgó en venta Doscientos Setenta y Seis Créditos a favor de la Sociedad Conecta2, Sociedad Anónima de Capital; acto del cual, doy fe por haber tenido a la vista Testimonio de Escritura Pública de Compraventa, celebrada en la Ciudad de San Salvador, a las once horas del día treinta y uno de diciembre del año dos mil diez; entre los créditos arriba mencionados, se encontraba el otorgado a favor del señor MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO ..." En vista de esta situación, el título carece de un acreedor cierto requisito esencial e indispensable para que éste tenga validez, recaudo que además constituye uno de los supuestos por los cuales la oposición puede ser estimada, todo a tenor de lo establecido en el Art. 579 del Código Procesal Civil y Mercantil. NOTIFICACIÓN DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN: Que si bien es cierto la Ley no es clara en cuanto a quién debe de hacerse la notificación del despacho de la ejecución, debido a que el Poder que legitima mi actuación expresamente me imposibilita para recibir emplazamientos, solicito se realice la notificación del presente despacho de ejecución a mi representado MARIO

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ANTONIO CRUZ INTERIANO… PIDO: Se tenga por ejercida la oposición por las razones arriba señaladas; y Oportunamente se estimen las mismas y se archive definitivamente el Proceso.”””

3. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el licenciado GERARDO MARCELINO ESCALON IMBERS, en el carácter relacionado, admitió el recurso mediante auto de fs.7 del incidente; y señaló lugar, día y hora para la celebración de audiencia de apelación, de conformidad a lo establecido en el Art. 584 CPCM, la cual fue suspendida por medio de auto de las doce horas con cincuenta minutos del día treinta y uno de julio del presente año, por los motivos expuestos en dicho auto.

Posteriormente por auto pronunciado a las catorce horas del día trece de agosto de dos mil doce, se señaló nuevamente lugar, día y hora para la celebración de audiencia de apelación.

4. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El licenciado GERARDO MARCELINO ESCALON IMBERS, en la calidad dicha, mediante escrito de fs.2 y 3, en lo esencial, expuso: “…VIOLACIÓN AL ART. 1692 DEL CÓDIGO CIVIL: Que en la oposición realizada, oportunamente alegué falta de carácter o calidad del ejecutante en vista de que si bien existe cesión de los derechos del crédito por parte de la SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO APOYO INTEGRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a la Sociedad "CONECTA2, S. A. DE C. V." esta cesión nunca fue notificada al señor MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO. No obstante el Juez a quo consideró que dicha notificación podía ser suplida con una carta simple la cual le fue entregada supuestamente a un procurador del señor MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO. La resolución en comento contraviene expresamente el Art. 1692 del Código Civil, pues dicho artículo habla de notificación y no de una carta simple o comunicación sin formalidades. En este sentido, de conformidad a las reglas de interpretación de ley el término notificación debe de entenderse a partir del Art. 20 del Código Civil, es decir en su sentido legal, conforme con los parámetros preestablecidos en la ley. Todo lo arriba relacionado es reconocido por la doctrina más calificada entre ellos la de Arturo Alessandri y Manuel Somarriva que expresan que los requisitos que debe llenar la notificación de la cesión al deudor debe realizarse mediante notificación judicial. Esta notificación judicial, tradicionalmente podía suplirse según los antiguos Códigos de Procedimientos Civiles y Mercantiles (Arts. 950 y 11, respectivamente) mediante notificaciones notariales, no obstante

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debido a la derogatoria de estos cuerpos legales pareciera que esta posibilidad ha desaparecido. Sin perjuicio de lo dicho, sí existe la posibilidad de conformidad a la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito (Art. 155), que este tipo de sociedades realicen la notificación de conformidad a la Ley de Bancos, es decir, obviando una notificación judicial o notarial por medio de publicaciones en dos diarios de circulación nacional, simplificándose el trámite de la cesión. No obstante, en nuestro caso tampoco se realizó de esta forma. De lo reseñado se puede concluir claramente que no existe notificación legal al señor MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO, pues era necesario una notificación con todas las formalidades de ley y no una simple carta. VIOLACION A LOS ARTS. 218 DE LA LEY DE BANCOS Y 2160 DEL CÓDIGO CIVIL: Habiendo dejado claro lo relativo a las formalidades de la notificación, existe otro motivo por el cual la cesión no es válida. Nos referimos a la necesidad de que se inscriba la cesión según el Art. 218, de la Ley de Bancos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Como se sabe, todas las hipotecas deben inscribirse en el respectivo Registro (Art. 2160 del Código Civil), el titular de la Hipoteca será el que la tenga inscrita; por lo cual con esta ejecución se realizarían bienes que corresponden a otra persona, se estaría ejecutando bienes de terceros, lo cual a todas luces sería ilegal. En base a todas las anteriores consideraciones es evidente que existe una falta de carácter o calidad del ejecutante que trae así mismo como consecuencia que el título no ostente los requisitos legales pues no existe un acreedor cierto… PIDO:… Se declare ha lugar la oposición a la ejecución por las razones arriba expuestas.””””

5. FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

En audiencia de apelación celebrada a las once horas con treinta minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil doce, la licenciada KARLA MARIA ARIAS MEJIA, actuando como apoderada de la parte apelada, de conformidad al Art. 514 del CPCM, se opuso a la apelación interpuesta por los motivos siguientes: respecto a la oposición de la contraparte considera que no ha existido engaño para el demandado-ejecutado, ya que se le notifico la cesión del crédito por medio de sus apoderados por medio de una nota con la cual se anexo la copia del testimonio en el cual constaba la cesión de crédito.

En su intervención, el licenciado ROBERTO OLIVA DE LA COTERA, apoderado de la parte apelante, respecto a la oposición manifestó: que ratifica los argumentos expuestos en su escrito de apelación, ya que no se han cumplido los requisitos formales para que exista la

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notificación de la cesión de crédito, establecidas en el art.1692 C., lo cual implica que no puede hacerse por medio de una simple nota o un documento privado, sino más bien se necesita un acto jurídico formal. La notificación según la doctrina es irrenunciable y no se puede obviar, citando para tal efecto algunos autores como Ospina quien manifiesta que la notificación de la cesión de un crédito debe ser por medio de una notificación, y no por medio de un documento privado. En el art.169 y 180 del CPCM definen lo que es una notificación siendo ellas las judiciales y las notariales; así mismo cita el art. 134 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, el cual establece que cuando una de las partes sea un banco o una sociedad de crédito y ahorro, la notificación de la cesión del crédito puede hacerse mediante una publicación en extracto de la transferencia del crédito por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional, por tanto, no se ha cumplido con ninguna de las formalidades establecidas en la ley, ni en la doctrina. Respecto a la hipoteca hace énfasis en que debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, caso contrario no tendrá ningún valor, art.2160 C. y art.218 de la Ley de Bancos, y siendo que en el presente caso no se ha inscrito la hipoteca que garantiza la obligación a favor de la sociedad ejecutante, por tanto, no se puede pretender ejecutar dicho inmueble, por todo los argumentos manifestado solicita que se declare ha lugar la oposición a la ejecución.

II. DECLARACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS. En el presente proceso han presentado como título de ejecución la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil a las quince horas y quince minutos del día uno de julio de dos mil once, de conformidad al art.554 ord.1° CPCM.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la resolución que declaró sin lugar la oposición a la ejecución, alegando los siguientes agravios:

a) Violación del art.1692 del Código Civil.

b) Violación a los arts.134 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, y 2160 del Código Civil.

Por estar íntimamente relacionados ambos agravios se procederá a valorarlos de forma conjunta.

3.1.En el caso en estudio, el Juez a quo por resolución de las diez horas del día veintitrés de mayo de dos mil doce, desestimó las oposiciones plateadas por la parte ejecutada, por

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considerar que la sociedad CONECTA2, S.A. DE C.V., tiene la calidad de ejecutante, ya que la cesión de crédito fue notificada a la parte demandada a través de sus apoderados generales judiciales, por medio de carta de fecha treinta de noviembre de dos mil once, en la cual consta que se agregó copia de la cesión de crédito y derechos litigiosos, la cual por no haber sido impugnada por la parte ejecutada tiene valor de plena prueba de conformidad al art.341 CPCM.

3.2 No estando de acuerdo con dicha resolución la parte ejecutada interpuso recurso de apelación alegando que ha existido violación al art. art. 134 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, y a los arts.1692 y 2160 del Código Civil, por considerar que la cesión citada no fue notificada al señor MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO, ya que el legislador en los artículos citados exige que dicha cesión sea notificada con todas las formalidades de la ley y no con una simple carta; así mismo, manifiesta que en virtud de que el crédito cedido estaba garantizado con hipoteca, la cual debe ser inscrita en el registro respectivo, caso contrario se realizaría una ejecución en bienes de otra persona.

3.3 Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, cesión es, un acto entre vivos por el cual una persona traspasa a otra bienes, derechos, acciones o créditos; y ésta última cesión es, la transferencia de una parte a otra del derecho que le compete contra su deudor con entrega adicional de título, cuando exista.

3.4 Dicho lo anterior, es necesario verificar si la cesión de crédito y del derecho litigioso realizada tiene validez, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

3.5 Para que sea válida la cesión de derechos litigiosos deben cumplirse las siguientes condiciones: a) Que haya pendiente un litigio, y un derecho sobre el cual se éste discutiendo ante los tribunales de justicia; y b) Que se haya notificado judicialmente la demanda, de conformidad al art.1701 C.

3.6 Respecto al primer requisito, es importante aclarar que el proceso del cual nació el derecho de iniciar una ejecución forzosa, es un proceso ejecutivo el cual posee dos etapas, una cognoscitiva y otra de ejecución, por tanto, aunque se haya pronunciado una sentencia condenatoria en la primera etapa, existe aún pendiente el litigio que es el caso de la etapa de ejecución que ahora nos ocupa, en consecuencia el ejecutante podía cederlo con base al derecho de libre disposición de su patrimonio.

3.7 El legislador establece que existe un derecho litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, en consecuencia, una vez realizado dicho acto procesal el acreedor

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puede ceder libremente su derecho, debiendo notificar dicha cesión al demandado dentro del proceso judicial, de conformidad al art.1701 C.; notificación que se ha realizado, tal y como consta en acta de notificación de despacho de ejecución agregada a fs.94 de la p.p., mediante la cual se notificó al ejecutado a través de sus apoderados de la solicitud de ejecución iniciada por la sociedad CONECTA2, S.A. DE C.V, en virtud de que la SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO APOYO INTEGRAL, S.A. le había cedido su derecho litigioso.

3.8 Es necesario destacar que para realizar una cesión de crédito éste debe ser cedido antes del emplazamiento de la demanda en la cual se pretende hacer efectivo el crédito, tal y como se ha realizado en el presente proceso, según consta en el testimonio de escritura matriz de cesión de crédito y derechos litigiosos de las nueve horas con diez minutos del día catorce de noviembre del año dos mil once, agregado a fs.51 y 55 de la p.p., en la cual se hizo constar que la SOCIEDAD DE AHORRO Y CREDITO APOYO INTEGRAL, S.A. otorgó en venta doscientos setenta y seis créditos a favor de la sociedad CONECTA2, S.A. de C.V. el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, dentro de los cuales se encontraba el crédito a favor del señor MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO, otorgado en esta ciudad, a las quince horas con treinta minutos del día veintisiete de octubre del año dos mil nueve; y siendo que a fs.103 del proceso ejecutivo consta que el ejecutado señor CRUZ INTERIANO fue emplazado hasta el día doce de enero de dos mil once, es obvio, que la cesión de crédito fue anterior al emplazamiento, por lo tanto, se podía otorgar, caso contrario únicamente se hubiera tenido por válido la cesión de derechos litigiosos.

3.9 Así mismo, para que la cesión de crédito sea válida se necesitan cumplir tres requisitos: a) La existencia de un título traslaticio de dominio; b) La entrega del título; y c) Notificar al deudor o que exista una aceptación tácita de éste.

3.10 Respecto al primer y segundo requisito, el titulo traslaticio de dominio es la compraventa, tal y como se relaciona en la escritura de cesión de crédito agregada de fs.51 al 55 de la pieza principal (p.p.).

3.11 El art.672 del Código Civil establece: “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal.”

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3.12 De lo anterior debe entenderse que cuando el legislador se refiere a la “entrega del título” se refiere al documento donde consta los derechos que se pretenden ceder, lo cual se ha cumplido, ya que la apoderada general judicial de la sociedad cesionaria ha presentado en el presente proceso el testimonio de la escritura matriz en donde consta la cesión del crédito y derechos litigiosos.

3.13 Respecto al tercer requisito, el art. 1692 C. prescribe: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. (lo subrayado y negrita es nuestro).

3.14 De lo anterior se advierte que para que la cesión produzca efectos respecto del deudor o terceros, se necesita la aceptación o notificación al deudor; en el presente caso el deudor no ha aceptado la cesión, ya que incluso se ha opuesto a la ejecución alegando la falta de carácter o calidad del ejecutante por no habérsele notificado la cesión de crédito y derechos litigiosos; así mismo del examen del proceso se advierte que no ha existido una notificación tácita de la cesión, por no existir dentro del proceso una nota de abono al crédito efectuada por el deudor al nuevo acreedor, por tanto, no se ha constituido el supuesto establecido en el art.1694 C.

3.15 La parte ejecutante por medio de carta de fecha treinta de noviembre de dos mil once, agregada a fs.17 de la p.p. hizo del conocimiento al demandado señor MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO, la cesión de crédito y derechos litigiosos a través de sus apoderados generales judiciales, sin embargo, no puede pretenderse que dicha carta se tome como una notificación de la cesión del crédito, ya que el legislador en el art. 19 C. establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, por tanto, es importante establecer que considera el legislador como notificación.

3.16 Notificación, según el diccionario jurídico Espasa es la puesta en conocimiento o el informe suficiente de una determinada cosa, hecho o situación, rodeada de las formalidades que para el caso preceptúa la normativa legal, por tanto, puede realizarse mediante notificación judicial, conforme a lo establecido en el art. 256 ord.1° CPCM.

Por vía notarial de conformidad al art.28 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.

Así mismo, cuando una de las partes sea un banco o una sociedad de crédito y ahorro, la notificación de la cesión del crédito puede hacerse mediante una publicación en extracto de la transferencia del crédito por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional, tal y como lo

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prescriben los arts.218 de la Ley de Bancos y el art.134 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.

3.17 Por tanto, no habiéndose realizado la notificación de la cesión de crédito por las vías indicadas en el párrafo anterior, este tribunal considera que efectivamente ha existido violación a los arts. 1692 y 2160 del Código Civil y art. 134 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, en consecuencia, debe estimarse los motivos de oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del ejecutante y por falta de requisitos legales en el título, por no existir un acreedor cierto.

3.18 Además, se advierte que en el caso de marras para que la ejecución forzosa, recaiga sobre el bien inmueble hipotecado y embargado, deberá acudirse previamente al registro respectivo para realizar el traspaso del bien inmueble a nombre de la sociedad ahora ejecutante, caso contrario no se podría acceder a ejecutar dicho bien, porque según consta en certificación extractada de fs.79 de la p.p., el inmueble bajo el número de matrícula 75093243-00000 se encuentra hipotecado y embargado a favor de SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO APOYO INTEGRAL, S.A. y no a favor de la sociedad ejecutante.

V.- FALLO.-

POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: a) REVOCASE la resolución pronunciada por el señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las diez horas del día veintitrés de mayo de dos mil doce, por no estar conforme a derecho; b) ESTIMANSE LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN alegados por el licenciado GERARDO MARCELINO ESCALON IMBERS, como apoderado general judicial del demandado señor MARIO ANTONIO CRUZ INTERIANO; c) DEJESE SIN EFECTO LA EJECUCIÓN ordenada por el señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil mediante auto de las nueve horas con veinticinco minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil once, en consecuencia vuelva el ejecutado al estado anterior al inicio de la presente ejecución forzosa; d) CONDENASE en costas al ejecutante, así como a la indemnización por daños y perjuicios causados al ejecutado, de conformidad al art.581 inc.2° CPCM. Vuelva el proceso al Juzgado de origen con la certificación de ley.

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