6-C-2013
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de enero de dos mil catorce.
Los anteriores escritos de casación han sido interpuestos, el primero por el Licenciado Roberto Antonio Castillo Pacheco, en su calidad de Defensor Particular del imputado Rolando José A. P.; el segundo por la Licenciada Nathalia Verónica Alemán de Medina, en su calidad de Defensora Particular del imputado Carlos Luis M., y el tercero por el Licenciado José Armando González Linares, en su calidad de Defensor Particular de los acusados Guillermo Alejandro B. M. y Byron Mauricio M. V., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla, a las quince horas y quince minutos del día dieciséis de noviembre del año dos mil doce, en el proceso penal instruido en contra de los imputados BYRON MAURICIO M. V., ROLANDO JOSÉ A. P., GUILLERMO ALEJANDRO B. M., CARLOS EUGENIO M. E. Y CARLOS LUIS M., por atribuírseles la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES AGRAVADAS, Arts. 143 y 145 Pn., en perjuicio de Gabriel Ernesto P. L., y LESIONES MUY GRAVES AGRAVADAS, Arts. 144 No. 2 y 145 Pn., en perjuicio de William José R. O..
Del estudio a cada uno de los recursos tenemos:
1) El Licenciado Roberto Antonio Castillo Pacheco aduce dos motivos, el primero de ellos, relativo a la falta de fundamentación de la sentencia, Art. 478 No. 3 en relación con el Art. 144 Pr. Pn., y el segundo, por la errónea aplicación del Art. 145 Pn., los cuales han cumplido con los requisitos para su admisión, por lo que es procedente declarar la misma.
2) Del recurso presentado por la Licenciada Nathalia Verónica Alemán de Medina, en el que se denuncia como único motivo de casación, la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia por errónea aplicación a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Art. 478 No. 3 Pr. Pn., esta Sala, considera:
Que de los fundamentos del vicio casacional alegado, se extrae lo que en lo medular y literalmente dice. "... ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN ... FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA DE LA SENTENCIA, RESPECTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO ... En primer lugar le da valor fundamental a la declaración del testigo protegido EZEQUIEL, a pesar de que a
lo largo del proceso no mantuvo la misma versión, debido a que en la entrevista que rinde en Sede fiscal y que consta a folios 518 y 519 ... Respecto al punto anterior a mi criterio la respetable Cámara, aunque no conforme, pero sí fundamenta el por qué no accede en esa parte a lo planteado. ...".
Aunado a ello, establece: "... Además de esos puntos argumenté los siguientes: --- La versión del testigo EZEQUIEL, la contradice también el testigo [...]... Por lo anterior se considera que el Juez Sentenciador no tuvo que haberle dado ningún valor probatorio a la entrevista del testigo Ezequiel, debido a que no es posible darle credibilidad a esas afirmaciones dogmáticas brindadas por un testigo sin antes detenernos a analizar todos estos puntos claves que la defensa muy respetuosamente está haciendo notar ... El Juez A quo, para fundamentar su veredicto condenatorio también le da importancia a la declaración vertida en la vista pública, por la víctima GABRIEL ERNESTO P. L., y al reconocimiento de rueda de personas realizado por dicha víctima ... La lógica nos indica que si la víctima P. L., estaba peleando con una persona, como podía ser posible que estuviera viendo que su amigo William, estuviera peleando y aún más que observara las características de los agresores de su amigo, pero no las de sus agresores, por lógica el joven P., tuvo que tener reacción de defenderse de los golpes y tirar golpes o cubrirse de ellos, en ese sentido uno no tiene posibilidad de estar viendo a otro lado sino enfocado a su agresor. ...". Continúa manifestando: "... Segundo en el apartado PRUEBA DOCUMENTAL Págs. 118 a la 120 se relata Acta de Entrevista Previa al Reconocimiento en Rueda de Personas .. por el Juzgado Segundo de Instrucción ... en donde el testigo Gabriel Ernesto P. L., a pregunta del Juez antes descrito responde entre otras cosas "... que no conoce a los imputados, que no los ha visto posterior al hecho que se investiga en la presente causa...", además dijo no haber visto personalmente o en imagen a la persona de los imputados. ... En consecuencia THEMA PROBANDUM es incierto al encontrarnos ante una hipótesis judicial in verificable por denotación fáctica, ya que se sustenta en términos vagos e indeterminados, tal como la incongruencia que hay entre el acta de remisión y las declaraciones brindadas por los agentes captores miembros de la Policía Nacional Civil...".
Además, indica: "... Honorable Sala ... expreso que lo anteriormente transcrito lo realizo con fines ilustrativos, para que ustedes analicen que la Cámara sólo se pronunció y motivó uno de los puntos que mencioné en mi recurso de apelación, no así lo descrito en los literales b), c), d), e) y f), por tanto considero que aplicó erróneamente el artículo 144 del Código Procesal Penal en
relación con el 179 del mismo cuerpo legal, ya que de conformidad a esta última norma la Cámara sí podía entrar a valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en especial la lógica o razonamiento y poder dar sus propias argumentaciones respecto al motivo alegado; también el Tribunal de Segunda Instancia aplica erróneamente el artículo 475 C. Pr. Pn., porque tenía la potestad legal de pronunciarse respecto a todos los puntos alegados en mi motivo y no lo hizo. ... Por lo anteriormente expuesto la suscrita recurrente al interponer el recurso de apelación esperaba y deseaba que la Cámara diera sus propios argumentos o razones de las contradicciones que alegué en su momento, pero no lo hizo, sólo se limitó a decir que hacía suyas las valoraciones jurídicas del sentenciador, tampoco se pronunció sobre todos los puntos descritos en el primer motivo de mi recurso de apelación, los cuales transcribí a este libelo casacional...".
De los argumentos transcritos es importante retomar, que al alegarse una inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Segunda Instancia, y siendo la función de las mismas, el garantizar la no arbitrariedad de las decisiones judiciales y el debido proceso, puesto que permiten que en la sentencia se efectúe un análisis probatorio que sea objetivo, verificable y controlable en un supuesto de error, es necesario para ejercer dicha revisión, expresar en el fundamento del motivo, cuál es el juicio o conclusión adoptada que ha quebrantado los principios de la lógica, sicología o experiencia común, infracción que sea decisiva para la adopción del fallo dictado, situación que no se evidencia en el presente caso, ya que en las consideraciones en las que se apoya la citada denuncia, lo que se refleja son las propias conclusiones que la recurrente hace respecto del material probatorio objeto de inmediación, específicamente de las declaraciones testimoniales y la prueba documental, y a su vez consigna una crítica de las justificaciones por las cuales la Cámara otorgó de valor probatorio a tales elementos de prueba, destacando que las contradicciones que aduce en el razonamiento del Tribunal de Segunda Instancia son producto de la forma en que se pretende que se pondere la prueba, con lo cual no se evidencia un error en las consideraciones que sostienen la decisión, sino que se determina la inconformidad de la impetrante con las deducciones que constan en la sentencia.
Acorde con lo expuesto en los relacionados razonamientos, queda clara la pretensión contenida en el escrito de casación, de buscar una revaloración de los medios de prueba, a efecto de establecer que su defendido no tuvo participación en los delitos atribuidos, lo que riñe con la facultad exclusiva que tiene la Cámara cuando su competencia ha sido habilitada, en la selección y valoración de las pruebas, situación que ha sido reiterada en decisiones emitidas por esta Sala,
que con el recurso de casación no es viable un control de los aspectos del juicio de análisis de la prueba que dependen de forma directa de la inmediación, por lo que no se puede provocar otro estudio sobre las probanzas que ya fueron conocidas en la vista pública, pues es materia de casación todo lo referido a la errónea aplicación del derecho, ya sea sustantivo o procesal, pero no la reponderación de prueba.
En consecuencia y siendo que por la vía del recurso de casación no se puede realizar un nuevo examen crítico de los elementos probatorios que dan base a la sentencia y quedan excluidos de él todo lo que se refiere a la valoración de la prueba y a la determinación de los hechos, no es factible entrar a conocer sobre el vicio denunciado, ni es susceptible de verificarse la prevención regulada en el Art. 453 Inc. 2 Pr. Pn., ya que eso implicaría la posibilidad de construir nuevos motivos casacionales, por lo que DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso.
3) Y finalmente del escrito impugnativo interpuesto por el Licenciado José Armando González Linares, en el cual se argumentan como vicios de la sentencia, los siguientes: 1°- Errónea aplicación del Art. 179 Pr. Pn., en relación con el Art. 400 Nos. 4 y 5 Pr. Pn., y la exclusión arbitraria de elementos probatorios. 2°-Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y el auto de apertura a juicio, Art. 400 No. 9 Pr. Pn., en relación con el Art. 397 Pr. Pn.. 3°-Inobservancia del Art. 395 No. 3 y 144 Pr. Pn., y 4°- Inobservancia de los Arts. 6 y 7 Pr. Pn., debe acotarse que sobre los motivos denominados primero y segundo estos cumplen con los requisitos comprendidos en el Art. 480 Pr. Pn., por lo que deberá declarase su admisión.
Sin embargo, respecto al motivo tercero invocado, el recurrente propone como justificación los juicios de valor que literalmente dicen: "... En su fundamentación no se realiza una determinación precisa y circunstanciada del hecho que la Cámara tuvo por acreditado, de igual forma no se establece en la sentencia es más ni menciona cómo individualiza la participación (como modo de intervención fáctica de los imputados en los hechos) de cada uno de los imputados, y por el contrario establece que no se puede determinar cómo participaron en el hecho que ellos establecen, pues al confirmar la resolución en la responsabilidad confirmó lo que en la sentencia se tuvo por acreditado lo cual fue una somera referencia a unos reconocimientos en rueda de personas en los cuales erradamente e ilegalmente se interrogó por parte del Juez Instructor a una de las víctimas ... más sin embargo el Juez de Sentencia retorna dichas manifestaciones en parte aunque fueron obtenidos ilegalmente por el instructor pues no se dan los
principios fundamentales de un contradictorio o de un juicio adversativo...".
Con los apuntados argumentos, se establece que el peticionario pretende configurar el motivo consistente en una inobservancia al Art. 395 No. 3 y 144 Pr. Pn., sin embargo, la orientación del agravio está ubicada en los errores que cometió el Tribunal de Sentencia en cuanto a acreditar hechos sobre la base de los reconocimientos en rueda de personas en los que declaró la víctima sin haber aplicación del principio de contradicción, pues a criterio del recurrente, los sentenciadores no debieron otorgar valor a dicha deposición, por tal razón, el motivo en estudio no está dirigido a evidenciar un quebranto por parte de la Cámara sino más bien la equívoca actuación del Juez de Sentencia, aspecto, que no se vuelve objetivamente recurrible por esta vía, ello en razón, de no estar sometidas al control casacional las resoluciones emitidas por Primera Instancia, circunstancia por la que, deberá declararse la improcedencia del presente motivo, pues tal y como se indicó no es posible configurarse al no estar comprendido el vicio en una de las resoluciones que contempla el Art. 479 Pr. Pn.
Y sobre el cuarto, que indica la Inobservancia de los Arts. 6 y 7 Pr. Pn., y como argumentos para demostrarlo expresa los siguientes: "... En la resolución dictada por la Cámara la cual confirma la responsabilidad establecida por el sentenciador se ha establecido una condena por dos hechos en concurso ideal, más sin embargo no se dice cómo interviene cada uno de los condenados en los hechos materiales acreditados en la sentencia y confirmados en la resolución objeto de mérito, y lo único que sostiene esa circunstancia en la misma es el testigo EZEQUIEL, ya que a través de su versión se acredita la participación de cinco sujetos en la golpiza según la sentencia confirmada, pero el problema radica en que éste testigo no reconoció en rueda de personas a los imputados, para tener la certeza necesaria que las personas que observó fueron las misma capturadas. ... En la sentencia estas interrogantes se solventaron acreditando los hechos atribuidos a mis representados a través de una presunción de culpabilidad, y así fueron confirmados por la resolución de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro. Es decir se les capturó cerca del lugar del hecho, algunos llevan en sus zapatos y ropas manchas de sangre (ninguno de mis defendidos portaba manchas de sangre) debe presumirse que son culpables, y los que no portaban señales de haber participado en hechos delictivos estaban cerca y por eso fueron capturados.
Con dichos razonamientos concurre un situación similar que el motivo tercero, dado que con los fundamentos de la inobservancia de los Arts. 6 y 7 Pr. Pn., se pretende cuestionar la
prueba que fue objeto de ponderación y que es consistente en la declaración del testigo protegido y denominado como "Ezequiel", con lo cual se busca generar que de la valoración propuesta por el impetrante del citado medio probatorio se llegue al estado de duda y por ende no se logre destruir la presunción de inocencia de sus defendidos, es decir, se continúa la expectativa de provocar un nuevo análisis probatorio, aspecto que tal y como se ha indicado en las consideraciones establecidas por este Tribunal para el recurso interpuesto por la Licenciada Nathalia Verónica Alemán de Medina, no se constituye como materia casacional, por tanto, deberá declararse la inadmisibilidad del presente vicio.
En base a lo manifestado, tampoco es viable verificarse la prevención regulada en el Art. 453 Inc. 2 Pr. Pn., ya que eso implicaría la posibilidad de construir nuevos motivos casacionales, por lo que DECLÁRASE IMPROCEDENTE el motivo tercero y DECLARASE INADMISIBLE el vicio cuarto en estudio, del recurso planteado por el Licenciado González Linares.
En consecuencia y al encontrarse los escritos casacionales, promovidos por los Licenciados Roberto Antonio Castillo Pacheco, que contiene dos vicios de casación, y el de José Armando González Linares para los motivos primero y segundo, tal y como se advirtió, estar a tenor de lo dispuesto en el Art. 480 Pr. Pn., en virtud de haberse presentado contra una sentencia dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, y además porque éstos encajan en los supuestos regulados en el Art. 478 Pr. Pn., por consiguiente, ADMÍTANSE los mismos, a excepción de los motivos tercero y cuarto invocados en el recurso promovido por el Licenciado González Linares, por ya haber sido previamente declarada su correspondiente improcedencia e inadmisión, y procédase a emitir sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 484 Pr. Pn.
En relación a la petición de audiencia oral para la fundamentación del recurso, solicitada por el Licenciado González Linares, de conformidad a lo establecido en el Art. 481 Pr. Pn., esta Sala advierte que el recurso está suficientemente fundamentado y deja claro a este Tribunal los puntos que señala son objeto de su agravio, por consiguiente, la convocatoria es innecesaria, por lo que DECLÁRASE IMPROCEDENTE.
RESULTANDO:
I. Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se RESOLVIÓ: "... POR TANTO: Con base a las consideraciones hechas, disposiciones citadas y artículos 473 y 475 del Código Procesal Penal, esta Cámara a nombre de la República
de El Salvador, FALLA: A) CALIFICASE DEFINITIVAMENTE los hechos investigados en este juicio como LESIONES GRAVES AGRAVADAS, tipificado y sancionado por el artículo 143 en relación al artículo 145, ambos del Código Penal, en perjuicio de la integridad física del menor ... y LESIONES MUY GRAVES AGRAVADAS, tipificado y sancionado por el artículo 144 número 2 en relación al artículo 145, ambos del Código Penal, en perjuicio de la integridad física del joven WILLIAM JOSÉ R. O., ambos cometidos en CONCURSO IDEAL. B) CONFIRMASE por estar arreglada a derecho, la sentencia definitiva condenatoria venida en apelación, pronunciada por el Juez de Sentencia de esta ciudad, Licenciado Delfino Parrilla Rodríguez, a las ocho horas y treinta minutos del día veintisiete de agosto de dos mil doce, en cuanto a su carácter condenatorio, pero REFÓRMASE la misma en el sentido que se condena a cada uno de los imputados BYRON MAURICIO M. V., ROLANDO JOSÉ A. P., GUILLERMO ALEJANDRO B. M., CARLOS EUGENIO M. E. Y CARLOS LUIS M., de las generales antes relacionadas, a sufrir la pena principal de DOCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por los delitos de LESIONES GRAVES AGRAVADAS, en perjuicio de la integridad física del menor ... y LESIONES MUY GRAVES AGRAVADAS, en perjuicio de la integridad física del joven WILLIAM JOSÉ R. O., ambos delitos cometidos en CONCURSO IDEAL. ...".
II. Contra el fallo se admitieron los siguientes motivos: del recurso interpuesto por el Licenciado Roberto Antonio Castillo Pacheco, la falta de fundamentación de la sentencia, contenida en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn., y la errónea aplicación del Art. 145 Pn. y del escrito casacional del Licenciado José Armando González Linares, los vicios de errónea aplicación del Art. 179 Pr. Pn., y la inobservancia relativa a las congruencia entre la sentencia y auto de apertura a/ juicio, Art. 400 Nos. 4 y 5 Pr. Pn., Art. 400 No. 9 en relación con el Art. 397 Pr. Pn
III. Por su parte, las Licenciadas Patricia Vanessa Salazar Moreno, Edith del Carmen Rivera de Trejo y el Licenciado Carlos Nelson Ayala Ayala, en su calidad de Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, al contestar los recursos en el término concedido expresaron que se debe declarar no ha lugar cada uno de escritos promovidos por la defensa de los acusados. IV. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.
Del análisis de la sentencia respecto al recurso presentado, se determina:
Que el Licenciado Roberto Antonio Castillo Pacheco, denuncia como primer motivo: la falta de fundamentación de la sentencia, y lo argumenta con lo siguiente: "... Al resolver la
Cámara el motivo relacionado en el literal "A" invocado por la defensa técnica en apelación como motivo dos, la Honorable Cámara, al resolver el recurso y en particular el motivo supra relacionado ha incurrido en el vicio de FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. ... al respecto considero que la Honorable Cámara, yerra en su intento de fundamentar la denegatoria de la anulación de la sentencia por el motivo invocado en aquel momento y se equivoca gravemente al apartarse del verdadero motivo y trata de confundir a manera de justificar su decisión ... el juzgador excluyó sin fundamento alguno un medio probatorio ofrecido, y admitido como prueba; la Cámara entonces deniega el motivo haciendo creer que lo invocado no se encuentra estipulado en el No. 4 del Art. 400 CPP, lo que en definitiva no es cierto…”.
Continúa expresando: "... Que una cosa es darle un valor negativo a una prueba y otra es excluir una prueba del elenco probatorio, y lo que debió percatarse es que el sentenciador no se definió en la sentencia si le daba un valor negativo o le aplicaba alguna regla de exclusión, lo que no era procedente incluso, pues aplica los dos términos, "no le doy valor y la excluyo" entonces la Cámara cae en el mismo defecto de faltar al deber de fundamentar al limitarse a expresar que no existía tal vicio, o mucho más grave expresar que no se encontraba establecido en el artículo invocado lo que no es cierto, pues basta remitirse al acápite del motivo para cerciorarse que éste se basó en la falta de fundamentación del sentenciador obviamente cuando excluye del elenco probatorio pruebas contundentes de manera arbitraria. ...".
Además, agrega: "... no entiendo cómo es posible que la Cámara avale que por ejemplo, se haya excluido el Acta de Detención en flagrancia, en la que los captores relataron la forma en que ocurrieron los hechos, simplemente porque éstos relataron los hechos de manera distinta en juicio, es decir cambiaron la versión y por ende modificaron el marco fáctico de la acusación, y para la Honorable Cámara esta decisión está debidamente fundamentada. ... La Cámara finalmente admite que el A quo excluyó la prueba, y refiere que no es arbitraria, esto deja más claro que en efecto la Cámara misma no comprende que una cosa es la exclusión de una prueba, lo que ocurre cuando ésta es ilícita o cuando es sobreabundante. ... Sin embargo, la Honorable Cámara sin fundamento alguno se limita a asegurar que aunque se hubiesen valorado las pruebas excluidas el resultado siempre hubiese sido el mismo...".
Aunado a esto, expone: "... considera la Cámara que tal agravio no existe, pues debe advertirse que el marco fáctico propuesto por la representación fiscal en su dictamen de
acusación, inicialmente contempla los hechos que fueron excluidos por el Juez Segundo de Instrucción al proveer el respectivo auto de apertura a juicio, por lo que la reincorporación de esos elementos al momento de iniciar la vista pública no es antojadiza, arbitraria, ni mucho menos. Al contrario, el Juez de Sentencia le dio el tratamiento procesal adecuado a esa omisión del Juez de Instrucción. ... la Honorable Cámara se limita a hacer un análisis somero refiriéndose a generalidades y no entra a conocer el fondo del motivo, entonces la Cámara debió justificar jurídicamente por qué consideró que el Juez de Sentencia estaba facultado para incorporar un marco fáctico adicional a la acusación, basado en un incidente que no aproximaba a una ampliación de la misma, y sin razón alguna refiere que esta actuación no es antojadiza, ni arbitraria, y se aventura a t afirmar que el Juez de Sentencia le dio el tratamiento procesal adecuado echando mano de las herramientas legales; esta aseveración es totalmente incongruente con lo que la legislación establece al respecto, pues si el sentenciador declaró una nulidad relativa de las actuaciones judiciales del instructor, el tratamiento que dice la Cámara que fue acorde a la ley, disuade con la legislación procesal pues, en este supuesto el Art. 348 Inc. final CPP, es claro al establecer cuál es el procedimiento a seguir en caso de declarar una nulidad relativa, el procedimiento legal debió consistir en remitir el proceso al instructor para la reposición de los actos anulados, no siendo competente para admitir una acusación pues invade la competencia del instructor, entonces, la acusación del sentenciador en aquella ocasión no fue acorde a la ley, sostengo que ésta es arbitraria y antojadiza, sin embargo, la Honorable Cámara se limita a asegurar que la incorporación de un marco fáctico adicional fue realizada de acuerdo a la ley, sin embargo no fundamenta a qué ley o a qué disposición se refiere, pues esta línea de pensamientos no tiene asidero legal. ...".
De lo anterior, se hace importante señalar, que forman parte de los fundamentos del motivo casacional alegado, una serie de argumentos que pretenden que esta Sala verifique un nuevo estudio probatorio, dado que, se limitan a cuestionar la manera en que la Cámara efectuó la ponderación de los elementos de prueba, sin lograr determinarse algún error cometido, pues sólo evidencian cómo se debían considerar, dejando de lado, que tal y como ha sido antes considerado, la jurisprudencia emanada de este Tribunal ha reiterado que no corresponde al control del recurso de casación lo relativo a la valoración de prueba o determinación de hechos, ya que su competencia está fijada para el conocimiento de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, por consiguiente, de dichos razonamientos no se emitirá pronunciamiento alguno.
En consonancia a lo manifestado, el estudio casacional, se centrará en el análisis efectuado por la Cámara respecto de la omisión en la valoración del conjunto de las pruebas que fue alegado en un motivo de apelación, situación por la que debe retomarse, que la motivación de la sentencia penal exige para su validez elementos de ser expresa, clara, exacta, lícita y legítima, lo que implica que han de contemplarse, los criterios en los que se basa la decisión; es decir, la certeza razonada y positiva que los hechos ocurrieron de cierta manera, lo que implica, que deberá para la correcta fundamentación, el examinar todas las probanzas, y dejar constancia de las deducciones producto del mismo, pues de lo contrario se estaría frente a una motivación no expresa, ya que es obligación el indicar el convencimiento que cada medio probatorio le formó, lo que conlleva, expresar el merecimiento o no de fe, tanto para demostrar los hechos, como la participación delincuencial.
En atención a lo expuesto, la apreciación probatoria exigida para el Juzgador de conformidad a la legislación procesal penal, establece que su base se encuentra en el sistema de libre valoración de los elementos probatorios, cuyo límite es la aplicación de las reglas de la sana crítica en correspondencia al principio de legalidad de la prueba, lo que conlleva, la imposibilidad de imponérsele la forma en que analizará los diferentes medios de prueba, en razón de esa facultad que goza en la selección de las probanzas en que apoye la decisión, así como el grado de confiabilidad que éste les merezca, pero con la condicionante impuesta por la Constitución de la República y la ley de justificar esa elección de las probanzas a las cuales les otorga valor, ya sea positivo o negativo.
También se contempla como condición necesaria para una debida fundamentación, la ponderación de todos los medios probatorios inmediados, pues sólo de esa manera podrá razonarse como exhaustiva la sentencia, dado que, la omisión en la valoración de la prueba, constituye un supuesto de exclusión arbitraria, que incide directamente en el quebranto de la ley fundamental de la lógica de la derivación, que contiene el principio de razón suficiente, pues la Cámara al ser sometido a su revisión el vicio consistente en la omisión de ponderación de prueba esencial, tiene la obligación de expresar el convencimiento que cada elemento probatorio les formó; es decir, el merecimiento o no de fe, tanto para el establecimiento del hecho como para la participación delincuencial.
Al verificar los juicios de valor centrales del pensamiento judicial en relación al motivo en estudio, se encuentran los que literalmente dicen: "... Nos referiremos inicialmente a la apelación
interpuesta por el Licenciado ROBERTO ANTONIO CASTILLO PACHECO ... b) Que hay inobservancia de los artículos 394 inciso 1° y 144 Pr. Pn., por ser ilegítima la motivación de la sentencia al haberse excluido arbitrariamente de la valoración, los elementos de prueba de valor decisivo siguientes: la declaración testimonial del testigo [...], y el acta de captura de los imputados, realizada el día veinticinco de septiembre de dos mil once ... Este Tribunal estima que el segundo motivo de agravio que hoy nos ocupa tampoco ha ocurrido en el proceso. En primer lugar porque el vicio que habilita la apelación — en los términos expresados alegados por el recurrente, relacionados al artículo 400 número 4 Pr. Pn., -es que la fundamentación de la sentencia falte, sea insuficiente o contradictoria. No se encuentra en esta disposición la exclusión de elementos de prueba, que en definitiva es lo que alega el recurrente. ... Al revisar la sentencia impugnada, resulta que el Juez A quo ha expresado con claridad los fundamentos de su decisión para no valorar las pruebas a que se refiere el punto de apelación, justificando su decisión en que hay una relación de insubordinación o sumisión entre el testigo [...] y uno de los imputados, lo que hace que no valore la declaración de dicho testigo. También el Juez A quo ha expresado que no le da valor probatorio al acta de detención, porque ha escuchado de viva voz por parte de los agentes captores su declaración en relación a la forma en que ocurrió la captura, la cual es distinta a la expresada en el acta. --- Desde ese punto de vista, la exclusión probatoria por parte del Juez A Quo, no es arbitraria, porque dicho funcionario ha expresado, conforme lo ha sostenido previamente la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. ... Finalmente, tampoco se establece el motivo de agravio alegado, porque frente a las otras pruebas de cargo desfiladas durante la Vista Pública, no puede asegurarse que las pruebas excluidas de valoración hubiesen tenido el valor decisivo suficiente para haber logrado convencer al Juez Sentenciador de emitir un fallo distinto al pronunciado...".
De las consideraciones transcritas se hace factible expresar, que la Cámara realizó un análisis del vicio de apelación relativo a la falta de análisis de los medios probatorios consistentes en el acta de detención policial y la declaración del testigo [...], concluyendo que el Tribunal de Primera Instancia sí sometió a estudio tales probanzas, pero ambas le resultare ineficaces para la reconstrucción histórica del hecho, habiéndoseles restado por ende de valor positivo, ya que contemplaba que en la deposición del testigo su dicho estaba parcializado por la existencia de una subordinación con uno de los imputados y sobre el acta al existir contradicciones con lo referido por los agentes captores le otorgaba un valor negativo, lo cual conlleva, no como lo dice la
Cámara a que a tales elementos de prueba se les excluyó de ponderación, sino que en el examen de éstos se determinó para ellos una ponderación negativa, aspecto que hace ver la Cámara pero lo establece como una exclusión de un valor positivo, no que se dejó de considerar para la construcción de la convicción esas pruebas, situación que se constituye como parte de esa facultad que antes se ha desarrollado, en la que el Sentenciador es libre en la escogitación del material probatorio en que funda su decisión, siempre y cuando se justifique por qué al resto de las probanzas no se les otorgó un valor positivo, aspecto que ha concurrido en el presente caso.
Lo anterior indica, que concurre como parte de la motivación del fallo, el cumplimiento al requisito de validez consistente en que la fundamentación sea completa, dado que, se fundamenta la valoración de las probanzas que se realizó y que por consiguiente la convicción judicial estaba correctamente formada, ya que respondía a la derivación de la totalidad de las pruebas que concatenadas entre sí llevaban a la única conclusión de culpabilidad, lo que conlleva a afirmar, que no concurre la omisión en la ponderación de los elementos de prueba relacionados, y por ende, tampoco una selección arbitraria de los medios probatorios, por consiguiente, no se vulnera el principio lógico de razón suficiente, ya que la decisión adoptada está sustentada, en virtud de derivarse de los juicios de valor consignados por la Cámara que efectivamente se comprobó que la conclusión contenida en el fallo de Primera Instancia era producto de las deducciones emanadas del desfile probatorio en su conjunto, por tal razón, el motivo alegado no se configura.
Como segundo motivo, se señala: "... ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 145 CPN. EN LO RELATIVO AL CUANTUN DE LA PENA IMPUESTA, REGIDO POR EL SISTEMA PARAMETRAL DE PENAS, DEGENERÁNDOSE EN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU GARANTÍA PENAL....".
El citado vicio casacional, lo fundamenta con las ideas que en esencia dicen: "... La Honorable Cámara de la Cuarta Sección del Centro, en la Pág. 100 párrafo segundo califica los delitos atribuidos a mi defendido como Lesiones Graves Agravadas, y Lesiones Muy Graves Agravadas ... Bajo el orden de ideas anteriores la Cámara impone la pena bajo la modalidad del Concurso Ideal de Delito, y eso era correcto, pero erróneamente toma como parámetros las penas de seis a ocho años y ocho a doce años diez meses respectivamente, impone así la Cámara la pena que a su juicio le corresponde al delito más grave y es así que condena a mi cliente a sufrir la pena de nueve años seis meses de prisión, es decir, le pone una pena intermedia entre el que entiende erradamente que era el mínimo y el máximo, es decir entre ocho y diez años ocho
meses, y por imperio de la penalidad del concurso ideal, ésta se le aumenta hasta en una tercera parte lo que sumada alcanzó los doce años ocho meses de prisión. Ahora, si la Cámara hubiese interpretado correctamente el sistema parametral de penas, particularmente lo estipulado en el Art. 145 CPN., en el caso del delito más grave la pena oscilaría entre cuatro años como mínimo y diez años ocho meses como máximo, ahora bien la Cámara misma admite que el Juez de Sentencia de manera injustificada impone las penas máximas, y que no encontró agravante alguna relativa a la pena, más allá de la agravación del tipo, es así que en armonía con esta posición lo más lógico, congruente y apegado a derecho hubiese sido imponer la pena mínima que en el caso del delito más grave es de cuatro años, y si ésta se aumenta por lo preceptuado en la penalidad del concurso ideal de delito estipulado en el Art. 70 CPN., la pena a imponer debería ser de cinco años tres meses....".
En relación a lo alegado, debe tomarse en cuenta que la penalidad que establece el Art. 145 Pn. relativa al delito de Lesiones Agravadas, que contempla una agravante especial al concurrir en los ilícitos penales de Lesiones, Lesiones Graves y Lesiones muy Graves alguna circunstancia regulada para el Homicidio Agravado debe entenderse que dicho precepto penal, está regulando la forma en que tendrá que conformarse el nuevo margen de la sanción, lo que implica que a efecto de determinar la pena en los delitos a los que se les aplica el presente supuesto, habrá que fijarse desde la pena mínima establecida para el delito hasta la máxima pero ésta aumentada en una tercera parte.
En ese orden de ideas, debe retomarse lo expuesto por la Cámara en su resolución sobre la penalidad, teniéndose así los juicios de valor que literalmente dicen: "... esta Cámara es del parecer que la penalidad que corresponde a cada uno de los delitos investigados está determinada por los parámetros que enuncia el artículo 145 del Código Penal, que agrava hasta con una tercera parte más según el caso de que se trate. Así, el delito de LESIONES GRAVES tiene una pena que oscila entre los tres y los seis años de prisión, y por estar calificado como LESIONES GRAVES AGRAVADAS, según lo establece el artículo 145 Pn., por concurrir la circunstancia agravante de abuso de superioridad (artículo 129 número 3 Pn.), la pena que se impone es la de seis años de prisión aumentad; hasta en una tercera parte. Como la tercera parte de seis años es dos años, es resultado debe sumarse a los seis del máximo, y por tanto, la pena del delito oscila entre los seis y los ocho años de prisión. Lógicamente, el agravar cualquier tipo penal de su forma simple conlleva un aumento de la penalidad prevista para ésta, pues el legislador ha considerado
que existen circunstancias específicas que Cagravan la conducta penal que se investiga, y que la hacen merecedora de un aumento de la penalidad prevista para la forma simple....".
Exponen además: "... Considerarlo de otra forma, como lo intenta hacer ver el recurrente, escapa al espíritu racional del legislador, pues no tendría sentido agravar alguna conducta penal sin que esa circunstancia agravante incida en la pena prevista en su forma simple. --- De la misma forma, el delito de LESIONES MUY GRAVES, está sancionado con una pena que oscila entre los cuatro y los ocho años de prisión, y por estar calificado como LESIONES MUY GRAVES AGRAVADAS, por concurrir la circunstancia agravante de abuso de superioridad, anteriormente relacionada, la pena que se impone es la de ocho años de prisión aumentada hasta en una tercera parte. Como la tercera parte de ocho años es dos años ocho meses, este resultado debe sumarse a los ocho del máximo, y por tanto, la pena del delito oscila entre los ocho años y los diez años ocho meses de prisión.--- El Juez A quo parece compartir el criterio antes mencionado, pero incurre en una apreciación incorrecta, pues sin que haya justificación para ello, impone la pena máxima en cada caso, por lo que subsiste la inconformidad anunciada por el Licenciado MARIO ENRIQUE GARCÍA REYES. ... relativa a que los artículos 145, 142 y 144 Pn., no establecen que se impondrá una pena máxima inamovible, como aparentemente lo ha hecho el Juez A quo, al imponer las penas de ocho años de prisión en el primer caso y diez años ocho meses de prisión en el segundo. En realidad se advierte en la sentencia recurrida que el Juez A quo acertadamente utiliza pero erróneamente agrega una circunstancia agravante de responsabilidad penal (la contenida en el artículo 30 número 7 Pn., relativa a "Aprovechamiento de Facilidades de Orden Natural"), la cual a criterio de esta Cámara no existe. ... En ese sentido, la pena debió ser inferior, y compartiendo los criterios subjetivos y objetivos de individualización de la pena que ha externado el Juez A quo en la sentencia de mérito, esta Cámara considera que la pena a imponer en cada caso es la de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, para cada uno de los imputados, por el delito de LESIONES GRAVES AGRAVADAS, ... y la de NUEVE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN para cada uno de los imputados por el delito de LESIONES MUY GRAVES AGRAVADAS ... por lo que por este motivo de agravio sí es dable acceder a la solicitud planteada tanto por el Licenciado ... GARCÍA REYES como por el Licenciado ... CASTILLO PACHECO, por lo que en el fallo de esta sentencia se harán las reformas pertinentes....".
Como es posible advertir, la Cámara hace un análisis detallado de la forma en que debe agravarse los delitos de Lesiones Graves y Lesiones Muy Graves, hechos punibles que fueron
comprobados en el presente caso, y de la manera en que debe aplicárseles la agravante regulada en el Art. 145 Pn., siendo que de tales argumentos, es posible determinar la justificación por la que se considera ha concurrido la agravante de abuso de superioridad, pero no consideran la concurrencia de un aprovechamiento de facilidades de orden natural, por lo que se decide imponer la pena de siete años de prisión para el delito de Lesiones Graves y para el de Lesiones Muy Graves el de nueve años con seis meses de prisión, adecuación y justificación que esta Sala encuentra correcta y acorde de conformidad a los parámetros establecidos en la ley penal, con la aclaración, que los límites mínimos que el Tribunal de Segunda Instancia ha señalado para cada uno de los ilícitos no son los correctos, pues ha de entenderse que para el delito de Lesiones Graves Agravadas la pena a imponer oscilaba entre tres a ocho años de prisión y para el de Lesiones muy Graves Agravadas es entre cuatro a diez años con ocho meses de prisión, lo que conlleva, que las sanciones impuestas se encuentran dentro del margen previsto por la ley, por ende, se vuelven válidas.
No obstante lo anterior, esta Sala denota que al momento de hacer la calificación final de ambos hechos delictivos la Cámara reforma la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y establece que ambas infracciones deben ser adecuadas y sancionadas en la figura concursal ideal; es decir, que para la Cámara la misma acción generó los dos delitos, situación que no es aplicable en el presente caso, dado que, tal y como bien lo refiere el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, las acciones cometidas fueron independientes entre sí y originaron la concurrencia de los dos ilícitos comprobados en juicio, por tal razón la Cámara realizó una equívoca adecuación final de las penas, pues debió haber condenado en concurso real y no como ideal, ya que de acuerdo al cuadro fáctico acreditado por Primera Instancia y que la misma Cámara tuvo a bien ratificar, se tiene por comprobada la existencia de dos acciones, las cuales nunca fueron objeto de discusión y por ende habían adquirido firmeza, sin embargo, y atendiendo a que los recursos de casación por los cuales se ha habilitado el conocimiento de este Tribunal han sido interpuestos por parte de la defensa técnica de los procesados y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 460 Pr. Pn., la condena en base a la figura del concurso ideal no puede ser modificada pues la penalidad generaría un perjuicio a los imputados, consecuentemente se deberá mantener la pena pero con la advertencia que en realidad tenía que haberse » condenado bajo la modalidad de un concurso real.
admitidos, lo siguientes: "... ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 179 Pr. Pn. EN RELACIÓN CON EL ART. 400 NUMERALES 4 y 5 Pr. Pn., y EXCLUSIÓN ARBITRARIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS ... La vulneración a una regla de la sana crítica se da cuando la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, llega a la misma conclusión que el Juzgado de Sentencia, y da por acreditadas dos versiones distintas en relación a los mismos hechos, lo anterior se produce cuando se tiene por acreditadas las versiones del testigo EZEQUIEL Y LAS DE LOS AGENTES CAPTORES [...] estas versiones se excluyen mutuamente no obstante ello ambas historias las tiene por acreditadas según la sentencia del Tribunal de Sentencia y al ratificar la responsabilidad a través de los recursos de apelación también la Cámara competente ... teniendo por acreditado que EZEQUIEL llegó en el momento del pleito, ve huir a las personas que estaban golpeando a las víctimas hacia el Redondel de las Naciones Unidas, y los pierde de vista, en ese momento no observa a la policía, es decir se establece en la sentencia que se tuvo por acreditado que el testigo no observó a la policía y que él mismo interrumpió el pleito. ... contradictoriamente también se tiene por acreditado que los policías llegan al lugar del hecho y los sujetos huyen del mismo, es decir interrumpen el pleito y los sujetos huyen con rumbo hacia la Carretera Panamericana ... Aunado a lo anterior se hace una exclusión de prueba produciéndose una selección arbitraria de elementos probatorios, ya que el Tribunal expresa que no valorará el acta de privación de libertad (porque simplemente no concuerda con la versión de EZEQUIEL, ni con la sostenida en vista pública por los agentes captores), la cual dicho sea de paso es prueba documental admitida legalmente en el juicio, no obstante fue dicha acta la que sirvió de base para tenerlos privados de libertad. Lo anterior, vuelve incongruente la sentencia pues ambas versiones no pueden ser ciertas, pues bastará analizar el iter del hecho tenido por acreditado en la sentencia, para que ambas versiones se excluyan entre sí. ... Al ser excluyentes entre sí ambas versiones, se tiene sólo el dicho de una de las víctimas , de la cual se acredito en la Sentencia del Juzgado de sentencia de manera escueta la posible división de roles, lo cual establece que unas personas deben responder por un hecho de Lesiones, en contra de , y otras por otro delito de lesiones en perjuicio de WILLIAM JOSÉ R. O., ya que en la sentencia se acredita que el testigo P. L. estableció unos me golpearon a mí y otros a WILLIAM JOSÉ R. O.. --- El tribunal sentenciador como la Cámara que dictó la sentencia objeto de éste recurso incluso no hizo una separación en cuanto a la individualización de las acciones cometidas por los supuestos autores, ya que careció de ese elemento y encaja a todos los capturados ese día con las mismas
consecuencias penales....".
Del fundamento del motivo, se advierte que una buena parte de las justificaciones del mismo están orientadas a establecer una crítica a la forma en que se ponderó lo dicho por los agentes captores y el testigo protegido denominado "Ezequiel", ya que se indica que existen contradicciones en sus deposiciones, argumentos de los cuales tal y como ha manifestado este Tribunal en líneas anteriores no es posible descender a su estudio de fondo, dado que, la valoración de las pruebas no corresponde a la materia casacional, sino que únicamente lo relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto de dichas consideraciones no se emitirá pronunciamiento alguno, sólo respecto de la falta de fundamentación en cuanto a las acciones cometidas por cada uno de los procesados.
Es así, que debe recordarse que la motivación analítica y jurídica de los hechos conlleva el establecimiento producto del análisis de las probanzas de los hechos y la participación de los procesados en los mismos, pues la fundamentación de la sentencia penal se constituye en un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones plasmadas en nuestras normas legales, y su justificación tiene base en la necesidad de dar una explicación a la conclusión adoptada, lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
En ese orden de ideas, se extrae de la sentencia, los razonamientos que literalmente dicen: "... Uno de los reclamos de los apelantes (particularmente la alzada presentada por el Licenciado GONZÁLEZ LINARES) estriba en que se ha condenado a los imputados por dos delitos cometidos en concurso real. ... Esta Cámara ha sostenido en esta misma sentencia que la definición de división de roles o acciones delictivas no es posible determinarla, pues las pruebas desfiladas en el juicio apuntan a concluir que el ataque que sufrieron las víctimas fue en grupo por parte de los imputados, sin que sea posible determinar aislada e
individualmente las acciones que cada uno de ellos hizo. ... Es precisamente esa k
indeterminación de roles, explicada por el ataque grupa) de los imputados, la que 9.7 nos lleva a concluir que estamos frente a un concurso ideal de delitos. ...".
s
Con dichos juicios de valor, es importante mencionar, que tal y como an - •. se indicó la conclusión adoptada por la Cámara relativa a que se está frente . n concurso ideal de delitos no es la correcta, no obstante ello, sí es aceptable la conclusión relativa a que atendiendo a cómo
sucedieron los hechos no es posible determinar el golpe preciso que cada uno de los imputados propinó a las víctimas, pues dadas las circunstancias del cuadro fáctico acreditado como muy bien lo dice el Tribunal de Segunda Instancia, se vuelve imposible establecer tal acción, a
pesar de ello, con lo que se queda corta la Cámara es en aclarar en la sentencia, </ que sí se ha comprobado la discusión en la Discoteca KGB, un cruce de golpes en
las afueras del citado lugar, indicándose quiénes son los partícipes de la pelea, y posteriormente la forma en que las víctimas cuando pretendían pedir un taxi fueron atacadas brutalmente por los encausados, situación que determina el actuar de cada uno de los imputados en las diferentes etapas del hecho que llevó al cometimiento de los ilícitos, lo que implica, que el motivo en estudio no se configura, pues del cuadro fáctico acreditado, como se señaló es posible obtener el accionar de los encausados.
... _....
Como segundo motivo, se denuncia: "... INOBSERVANCIA RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. ART. 400 NUMERAL 9 Pr. Pn., EN RELACIÓN CON EL ART. 397 Pr. Pn., ... así lo confirmó la resolución de la Cámara objeto del presente recurso, más sin embargo nunca ejercimos defensa por dicha agravante, nunca se dijo en juicio que se estuviera considerando el abuso de superioridad, ya sea por parte del Tribunal o la fiscalía, por tanto al no notificar o advertir a la defensa para ejercer la misma sobre la base de esa agravante causa agravio, ya que se ha incrementado el cuantum (sic) de la pena a mis representados calificando los hechos con un tipo penal que no se advirtió, y el cual contempla un cualificante que no se notificó y fue descartado en el auto de apertura a juicio, siendo sorpresiva para la defensa la calificación de Lesiones Agravadas. ...".
De lo denunciado, debe señalarse que la Sala no está habilitada para someter a análisis por medio del recurso de casación el vicio de la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia, si esta circunstancia no ha sido alegada en Segunda Instancia, pues la congruencia en casación atiende a la respuesta que la Cámara hace del recurso de apelación interpuesto, pero siendo el caso, que tal punto fue objeto de revisión y pronunciamiento en la sentencia, es posible entrar a verificar su estudio de fondo.
En consonancia con lo dicho, concurre en la sentencia los razonamientos que textualmente dicen: ".... b) Que hay inobservancia a la congruencia entre la sentencia y el auto de apertura a
juicio, de conformidad a lo que establece el artículo 400 número 9 con relación al artículo 397 Pr. Pn., ... La posición del impetrante se basa en supuestos falsos, y es, en sumo, contradictoria, pues esta Cámara ha tenido acceso al dispositivo de audio y video que registra el desarrollo de la Vista Pública, así como el acta que documenta la misma, y aparece que en la fase de interposición de incidentes el Licenciado JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ LINARES expresamente manifestó: "... aunado a lo que decía el compañero que me antecedió, como dijo él, hemos conversado conjuntamente con los defensores, y se ha venido sosteniendo esta acusación como una Tentativa de Homicidio Agravado; sé que se difiere por situaciones legales en cuanto a que no se ha vertido la prueba y no puede tener un conocimiento este Tribunal si hay una modificación o no, pero queremos dejárselo planteado ya desde el inicio de esta Audiencia de Vista Pública, su señoría, la intención de esta defensa de que se cambie talvez no la tipificación sino que la calificación jurídica del hecho, en el sentido que de un Homicidio Agravado se pase a unas Lesiones según la cualificación que se designe o logre establecer ... El Licenciado GONZÁLEZ LINARES, entonces, nunca hizo la petición en los términos que expresa en su apelación, por lo que con su petición elevada en el desarrollo de la Vista Pública, dejó abierta la posibilidad de que los delitos se calificaran como Lesiones, con las variables que determinaría el desfile probatorio que aún no había ocurrido, entre ellas la existencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal...".
Como se observa, el reclamo del recurrente está encaminado a indicarle a este Tribunal que en ningún momento solicitó un cambio de calificación para una figura agravante del delito de Lesiones, lo cual ha quedado sumamente claro en las consideraciones que constan en la sentencia, que los Magistrados de Cámara han verificado la petición que vía incidental realizare el Licenciado González Linares y han establecido por medio de las cintas magnetofónicas que resguardaron la audiencia del juicio, que la solicitud que verificó fue que se modificaran los hechos a unas lesiones, según la cualificación que se lograra establecer, por ende, las lesiones contempladas en el Art. 145 Pn., quedaban comprendidas, es decir, que insistir tal vulneración en esta Sede, sólo sería posible bajo el alegato que la Cámara ha mentido en cuanto a lo escuchado en las cintas y solicitar que este Tribunal las inmedie para determinar tal situación, caso contrario, basta lo que consta en la sentencia de Cámara para afirmar que el impetrante no tiene razón, y que la reiteración de este motivo no encaja más que en una dilación del estudio del presente proceso, por consiguiente, deberá mantenerse la validez de la sentencia.
Por tanto y con base a las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Lit. a), 147 y 484 Incs. 1° y 3° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
a) INADMÍTESE el recurso de casación promovido por la Licenciada Nathalia Verónica Alemán de Medina, por no reunir los requisitos legales para su admisión.
b) Del recurso presentado por el Licenciado José Armando González Linares, DECLÁRASE IMPROCEDENTE el motivo relativo a la Inobservancia de los Arts. 395 No. 3 y 144 Pr. Pn., y así mismo INADMÍTESE, el vicio referido a la Inobservancia de los Arts. 6 y 7 Pr. Pn., en virtud que los mismos no reúnen los requisitos consignados en la ley para su admisión.
c) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DICTADA POR LA
CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, SANTA TECLA, por no configurarse los motivos de casación que fueron admitidos en los correspondientes escritos presentados por los Licenciados Roberto Antonio Castillo Pacheco y José Armando González Linares.
d) QUEDA FIRME la sentencia impugnada.
e) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. f) Notifíquese.
R. M FORTIN H. ---M. TREJO---RICARDO IGLESIAS--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---ILEGIBLE---SRIO---RUBRICADAS.