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Departamento de Formación DOCUMENTACIÓN PROTOCOLO DEPORTIVO. Protocolo oficial ***

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Departamento de Formación [email protected]

DOCUMENTACIÓN

200608801

PROTOCOLO DEPORTIVO

Protocolo oficial

***

JUAN ÁNGEL GATO GÓMEZ

Jefe de Protocolo del Consejo Superior de Deporte

Málaga

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PROTOCOLO Y CEREMONIAL EN ANDALUCÍA

BOJA nº 25. Sevilla, 27 de febrero de 2002 Página 3.251 1. Disposiciones generales

CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA

Decreto 77/2002, de 26 de febrero, por el que se regula el régimen de precedencias y tratamientos en el ámbito de la Junta de Andalucía.

Por Decreto 133/1982, de 13 de octubre, se establecieron las normas de Protocolo y Ceremonial en el ámbito de la Junta de Andalucía, normas que se anticiparon a la regulación estatal que se produce por Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación General de Precedencias en el Estado. Frecuentemente se produce la concurrencia de autoridades del Estado con las de la Comunidad Autónoma o de otras Comunidades, lo que conlleva la aplicación del citado Real Decreto en un considerable número de casos. No obstante, dentro del ámbito de las propias competencias autonómicas, es necesario desarrollar el máximo esfuerzo de clarificación en el régimen de precedencias y tratamientos.

A lo largo del período de vigencia del referido Decreto 133/1982 son diversas las instituciones y autoridades autonómicas que han surgido en virtud de mandatos constitucionales, estatutarios o legales (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Defensor del Pueblo Andaluz, Cámara de Cuentas de Andalucía, Consejo Consultivo de Andalucía, Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, entre otros), lo que obliga a regular y sistematizar su régimen de precedencias.

Por último, se aborda también en el presente Decreto el tratamiento de las distintas autoridades, que parcialmente se regulaba en la normativa anterior y que ahora se refunde y actualiza.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejera de la Presidencia, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su sesión del día 26 de febrero de 2002,

DISPONGO Artículo 1. Objeto.

Por el presente Decreto se regulan, con carácter general y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los actos oficiales organizados por la Junta de Andalucía, sus instituciones y organismos y las Corporaciones Locales, determinándose la clasificación de los actos oficiales, la presidencia de los mismos, el orden de prelación de las autoridades y corporaciones asistentes y sus tratamientos.

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Artículo 2. Principios generales.

1. Los principios generales que rigen las precedencias y ordenación de autoridades y corporaciones son los siguientes:

a. La presidencia de los actos será unipersonal.

b. La persona que represente en su cargo a una autoridad superior a la de su propio rango no gozará de la precedencia reconocida a la autoridad que representa y ocupará el lugar que le corresponda por su propio rango, salvo que ostente expresamente la representación del Presidente de la Junta de Andalucía o la del Presidente del Parlamento Andaluz.

c. La precedencia de corporaciones y organismos e instituciones en cuanto concurran como tales tiene carácter colectivo y no se extiende a sus miembros en particular. d. Debe ser norma general de conducta que la precedencia no confiere su honor de

jerarquía, sino que significa mera ordenación.

2. En el régimen de precedencias se establecen dos rangos de ordenación:

a. El personal, que regula el orden singular de autoridades y titulares de cargos públicos.

b. El colegiado, que regula la prelación entre las instituciones, organismos y corporaciones cuando asistan como tales a actos oficiales.

Artículo 3. Clases de actos oficiales.

A los efectos de este Decreto, los actos oficiales que se celebren en Andalucía se clasificarán en:

a. Actos oficiales de carácter general. Son los que con motivo de la celebración de festividades, acontecimientos y conmemoraciones sean organizados por las autoridades competentes.

b. Actos oficiales de carácter especial. Son los organizados por determinadas instituciones y organismos, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos propios del ámbito específico de sus respectivos servicios, funciones y actividades. Artículo 4. Presidencia.

La presidencia de los actos oficiales, cualquiera que sea el lugar donde se celebren, corresponderá a la autoridad que los organice, salvo que asista al acto otra autoridad a la que se encuentre subordinada jerárquicamente, en cuyo caso esta última asumirá la presidencia.

En caso de que la autoridad que organice el acto no ostentase la presidencia, ocupará lugar inmediato a la misma.

La distribución de los puestos de las demás autoridades se hará según las precedencias que regula el presente Decreto, alternándose de derecha a izquierda del lugar ocupado por la presidencia.

Artículo 5. Prelación en actos oficiales de carácter especial.

La prelación de autoridades, instituciones y corporaciones en los actos oficiales de carácter especial será dispuesta por la autoridad que los organice, de acuerdo con el carácter especial de su naturaleza.

Artículo 6. Ordenación de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

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La ordenación de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía será la que establezca el orden de prelación de las Consejerías vigente en cada momento. Artículo 7. Ordenación de autoridades.

La ordenación de las Autoridades de la Comunidad en los actos oficiales de carácter general será la siguiente:

- Presidente de la Junta de Andalucía. - Presidente del Parlamento de Andalucía.

- Alcalde de la localidad donde se celebre el acto. - Miembros del Consejo de Gobierno por su orden. - Miembros de la Mesa del Parlamento por su orden. - Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

- Presidente del Consejo Consultivo de Andalucía. - Defensor del Pueblo Andaluz.

- Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas de Andalucía. - Diputados del Parlamento andaluz.

- Presidente de la Diputación Provincial de la provincia donde se celebre el acto. - Rector de la Universidad de Andalucía con sede en la provincia en la que se celebre

el acto. Si hubiera varios, se ordenarán entre sí según la antigüedad de la Universidad.

- Viceconsejeros y asimilados por orden de Consejerías.

- Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia donde se celebre el acto.

- Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados por orden de Consejerías.

- Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

- Delegados Provinciales de la provincia donde se celebre el acto por orden de Consejerías.

- Presidentes de Diputaciones Provinciales y Alcaldes de capitales de provincias fuera de su ámbito territorial de competencias, ordenados entre sí por orden alfabético de provincias.

- Rectores de las Universidades de Andalucía que no tengan su sede en la provincia en la que se celebre el acto, ordenándose entre sí según la antigüedad de la Universidad.

Artículo 8. Ordenación de instituciones, organismos y corporaciones.

La ordenación de instituciones, organismos y corporaciones en todos los actos oficiales de carácter general será la siguiente:

- Consejo de Gobierno. - Parlamento de Andalucía. - Ayuntamiento de la localidad. - Consejo Consultivo de Andalucía. - Defensor del Pueblo Andaluz. - Cámara de Cuentas de Andalucía.

- Diputación Provincial de la provincia donde se celebre el acto.

- Consejerías por su orden de prelación y ordenándose cada una de ellas de acuerdo con su estructura orgánica.

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Artículo 9. Ex presidentes de la Junta de Andalucía y del Parlamento Andaluz.

1. Cuando a los actos oficiales asistan ex-Presidentes de la Junta de Andalucía se situaran a continuación del último miembro del Consejo de Gobierno ordenándose de acuerdo con la fecha de su cese comenzando por la más antigua.

2. El mismo criterio de ordenación se aplicará a los ex-Presidentes del Parlamento andaluz, que se situarán a continuación del último miembro de la Mesa de la Cámara.

Artículo 10. Costumbres.

Se respetarán las costumbres del lugar cuando en determinados actos oficiales existan puestos reservados según tradición inveterada a favor de determinadas autoridades. Artículo 11. Concurrencia de autoridades y corporaciones.

Cuando sean convocados conjuntamente autoridades y corporaciones a los actos oficiales de carácter general, tendrán precedencia las autoridades según el orden establecido en el artículo 7, situándose las corporaciones a continuación de la última de aquellas y por el orden establecido en el artículo 8.

Artículo 12. Otros criterios de ordenación.

1. Cualquier autoridad o corporación de la Comunidad Autónoma Andaluza no comprendida en los artículos 7 y 8 que asista a un acto oficial de carácter general será ordenada por la autoridad que organice el acto situándola en el lugar que estime procedente. Se atenderá en las corporaciones para su ordenación a la antigüedad de su creación o fundación.

2. En los actos que organice la Junta de Andalucía, los Hijos Predilectos de Andalucía, los titulares de la Medalla de Andalucía y los titulares de la Medalla del Parlamento que asistan a los mismos serán ordenados por la autoridad que organice el acto, situándolos en el lugar preferente que estime procedente.

Artículo 13. Tratamientos.

- El tratamiento del Presidente de la Junta de Andalucía, del Presidente del Parlamento Andaluz y de los miembros del Consejo de Gobierno es de Excelentísimos Señores.

- El de los ex-Presidentes de la Junta de Andalucía y del Parlamento de Andalucía, el del Presidente del Consejo Consultivo de Andalucía, el del Defensor del Pueblo Andaluz, el del Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas de Andalucía y el de los Hijos Predilectos de Andalucía es de Excelentísimos Señores.

- El de los Diputados del Parlamento Andaluz es de Ilustrísimos Señoresª.

- El de los Presidentes de Diputación Provincial y Alcaldes de capitales de provincia es de Ilustrísimos Señoresª. El del resto de los Alcaldes, el de Señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

- El tratamiento de los Rectores de Universidad será el de Excelentísimo Señor, Rector Magníficoª.

- El de los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados de la Junta de Andalucía, de Ilustrísimos Señores.

- El de los Delegados Provinciales de las Consejerías de la Junta de Andalucía, de Ilustrísimos Señores.

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- El de los titulares de Medallas de Andalucía o Medallas del Parlamento de Andalucía, de Ilustrísimos Señores.

- El tratamiento de las Corporaciones Locales será el tradicional. Disposición adicional primera. Concurrencia con otras autoridades.

Cuando a un acto oficial concurran autoridades del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de otras Comunidades Autónomas, la prelación vendrá determinada por la normativa estatal vigente y, supletoriamente, por lo establecido en el presente Decreto.

Disposición adicional segunda. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en cuanto representante del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma Andaluza, y órgano judicial que -en los términos previstos en el Art. 24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía- culmina la organización judicial en el territorio andaluz, se situará, en los actos oficiales de carácter general que se regulan en el presente Decreto, inmediatamente después de los Presidentes de la Junta de Andalucía y del Parlamento, en tanto el Estado no regule la precedencia de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

Disposición adicional tercera. Subdelegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar.

En los actos que se celebren en los términos municipales del Campo de Gibraltar, el Subdelegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar se situará inmediatamente después del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, salvo que concurra más de un Delegado del Gobierno, en cuyo caso se situará inmediatamente después del último de ellos.

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, particularmente, el Decreto 133/1982, de 13 de octubre, por el que se establecen, con carácter provisional, las normas de Protocolo y Ceremonial en el Ámbito de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución. Se autoriza al titular de la Consejería de la Presidencia a dictar las normas necesarias para la ejecución, desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de febrero de 2002 MANUEL CHAVES GONZÁLEZ Presidente de la Junta de Andalucía GASPAR ZARRÍAS ARÉVALO Consejero de la Presidencia

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DECRETO COMUNIDAD AUTÓNOMA ISLAS BALEARES

SECCIÓN I. Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 1. Disposiciones Generales

Consejería de Presidencia Núm. 418

Decreto 256/99, de 24 de diciembre, por el que se regula el régimen de precedencias de los cargos e instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los actos oficiales.

La existencia de comunidades autónomas, después de la entrada en vigor de la Constitución, ha motivado que el Estatuto, en 1983 y en lo referente a materia de protocolo y precedencias, en consideración a la nueva realidad jurídica emanada del texto constitucional, dictara el correspondiente reglamento de Ordenación General de Precedencias en el Estado.

En los actos oficiales que se celebraban en el ámbito autonómico se ha aplicado el art. 12 del nombrado reglamento, vigente en la actualidad, como norma que suplía la falta de regulación propia en este ámbito.

No obstante, como motivo de la reforma del Estatuto de Autonomía que se ha producido por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, se ha de recordar que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva (Art. 10.1 Estatuto de Autonomía) en materia de organización y régimen de funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, así como competencia de desarrollo de legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de normas de procedimiento administrativo derivadas de las especialidades de su organización (Art. 11.3) y, en este sentido particular, mediante una norma de carácter general emanada del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, se procede a fijar la precedencia entre los cargos e instituciones públicas de todos aquellos actos que se celebren en el ámbito de las Islas Baleares.

La regulación de la precedencia que se hace en este Decreto no pretende, por otro lado, establecer ningún tipo de precedencia relativa entre los cargos e instituciones públicas de esta Comunidad Autónoma y los del Estado, en aquellos supuestos en que, en los actos incluidos en este ámbito, asistan cargos y /o entes públicos estatales.

Ésta es, pues, la finalidad del presente Decreto, en el cual se establece el orden de precedencia de los cargos e instituciones públicas en los actos que se celebren en las Islas Baleares, de forma que los criterios que se contienen en el mismo puedan conjugarse con los establecidos por el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento de Ordenación General de precedencias del Estado. En consecuencia, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 24 de diciembre de 1999.

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DECRETO TÍTULO I

Ámbito y alcance objetivo

Artículo 1. Ámbito y alcance objetivo de la regulación realizada.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del régimen de precedencias de los cargos e instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas de Baleares en los actos oficiales que se celebren su ámbito territorial.

El alcance de las normas contenidas en el presente Decreto queda limitado a su propio ámbito, sin que se puedan derivar el otorgamiento o la concesión de ningún honor o jerarquía ni ninguna modificación del rango, de la competencia o de las funciones reconocidas o atribuidas por norma de rango legal.

TÍTULO II

Principios generales

Artículo 2. Principios generales sobre precedencias y ordenación.

Son principios generales sobre precedencias y ordenación de autoridades, cargos públicos y/ o personalidades y autoridades, corporaciones e instituciones que informan de aquello que dispone este Decreto, los siguientes:

La presidencia, en todos los actos, será unipersonal.

En los actos realizados en el ámbito de este Decreto, la precedencia, que sólo implica una mera y simple ordenación, viene determinada por el cargo de la autoridad asistente. La persona que legalmente sustituya en el cargo a una autoridad goza de la misma precedencia reconocida al titular.

No obstante, cuando la representación no sea una sustitución legalmente prevista o el caso regulado en el artículo 31 del estatuto de Autonomía, no conferirá al representante la precedencia correspondiente a la autoridad representada y el representante ocupará el lugar que tenga asignado por su propio cargo, excepto el caso de los Presidentes de los Consejos Insulares que ejerzan expresamente, por cualquier título o causa, la representación del Presidente del Gobierno de las Islas Baleares, que ocuparán el sitio que correspondiera a éste.

Artículo 3. Criterios de ordenación de la precedencia.

En el régimen de precedencias que se establece se configuran tres rangos o criterios de ordenación diferentes, el individual o personal, el departamental y el colegiado.

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El individual regula el orden singular de autoridades, titulares de cargos públicos y personalidades.

El departamental regula la prevalencia correspondiente a las diferentes Consejerías que configuran el Gobierno de las Islas Baleares.

El colegiado ordena la prelación entre las entidades, corporaciones e instituciones cuando érstas asistan a los actos con el carácter de presencia institucional o corporativa, y por tanto colectiva, sin que se extienda a sus miembros respectivos en particular. TÍTULO III

Normas de precedencia

Artículo 4. Precedencia individual

En todos los actos oficiales que se celebren en el ámbito de aplicación de este Decreto regirá, entre las autoridades, cargos públicos y personalidades autonómicas y locales, la siguiente precedencia:

- El Presidente de las Islas Baleares.

- El Presidente del Consejo Insular de la isla donde se celebre el acto. - El Presidente del Parlamento de las Islas Baleares.

- Los Presidentes de los restantes Consejos Insulares.

- El Alcalde del municipio del lugar en donde se celebre el acto. - El Vicepresidente del Gobierno de las Islas Baleares.

- Los Consejeros del Gobierno de las Islas Baleares. - Los ex Presidentes del Gobierno de las Islas Baleares.

- Los Vicepresidentes y Secretarios de la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares conforme a su orden.

- Los portavoces de los grupos parlamentarios.

- El Presidente del Consejo Consultivo de las Islas Baleares. - El Síndico de Greuges

- El Síndico Mayor de Cuentas.

- El Presidente de Consejo Económico y Social de las Islas Baleares.

- Los Vicepresidentes del Consejo Insular de la isla donde se celebre el acto. - El Rector de la Universidad de las Islas Baleares.

- Los Diputados del Parlamento de las Islas de Baleares.

- Los Consejeros no diputados del Consejo Insular de la isla donde se celebre el acto. - El Secretario y Vocales del Consejo Consultivo de las Islas Baleares.

- El segundo y tercer Síndico de Cuentas.

- Los Consejeros del Consejo Económico y Social de las Islas Baleares.

- Los Tenientes de Alcalde del municipio del lugar donde se celebre el acto, conforme el orden que corresponda.

- Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados. - Los Concejales del municipio del lugar donde se celebre el acto.

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La presidencia de los actos a los que se refiere este Decreto corresponderá a la autoridad, cargo público o personalidad que los organice, excepto que a este acto concurra otra de precedencia superior de acuerdo con los siete primeros números del artículo anterior, y en este caso será esta autoridad, cargo público o personalidad la que ocupe la presidencia del acto.

La autoridad, cargo público o personalidad que organice el acto, en el caso de que por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior no ocupara la presidencia, ocupará el sitio inmediatamente siguiente al de la presidencia.

Artículo 6. Prioridad en el mismo nivel de precedencia.

Dentro del mismo nivel de precedencia se seguirá el siguiente orden de prioridad.

En cuanto a los Consejeros del Gobierno de la Islas Baleares, será conforme a lo dispuesto en la correspondiente Orden del Presidente de las Islas Baleares.

En lo referente a los ex presidentes del Gobierno del las Islas Baleares, se dará prioridad a la antigüedad en el nombramiento.

Respecto a los Presidentes de los Consejos Insulares se respetará el orden en el que figuren las respectivas actas en el Estatuto de Autonomía.

En cuanto a los diputados autonómicos, dando preferencia a los diputados de la circunscripción electoral en la que se celebre el acto, se observará el orden derivado de los escaños obtenidos en el Parlamento por cada uno de los partidos a los cuales pertenezcan.

En lo referente al Secretario y a los vocales del Consejo Consultivo de los Síndicos de la Sindicatura de Cuentas de las Islas Baleares y a los miembros del Consejo Económico y Social de las Islas Baleares, se tendrá en cuenta la antigüedad del nombramiento y, si coincide la misma antigüedad del nombramiento, se dará mayor prioridad al de mayor edad.

En cuanto a los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados, se observará el orden correspondiente a las respectivas Consejerías y, dentro de cada una de ellas, la antigüedad en el nombramiento y, en último caso, a la mayor edad entre ellos.

Respecto a los Consejeros de los Consejos Insulares que no sean a su vez diputados autonómicos, así como respecto a los concejales, se observará el orden de prioridad que establezcan sus propios Consejos o Ayuntamientos.

En lo referente a los portavoces de los grupos parlamentarios, se otorgará prioridad según el número de miembros que integren cada grupo.

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El Alcalde de Palma, como alcalde de la capital de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en relación a los actos que se celebren en esta ciudad, se situará inmediatamente después del Presidente de las Islas Baleares, del Presidente del Consejo Insular de Mallorca y del Presidente del Parlamento de las Islas Baleares.

Artículo 8. Precedencia departamental

Las Consejerías del Gobierno de las Islas Baleares se ordenarán conforme a lo dispuesto en la correspondiente Orden del Presidente de las Islas Baleares que sea de aplicación en el momento en que se celebre el acto oficial de que se trate.

Artículo 9. Precedencia colegiada

El orden de precedencia de las entidades, corporaciones e instituciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares será el siguiente:

- El Consejo de Gobierno de las Islas Baleares

- El Consejo Insular de la isla donde se celebre el acto. - El Parlamento de las Islas Baleares.

- Los otros Consejos Insulares.

- El Ayuntamiento de la localidad donde se celebre el acto. - El Consejo Consultivo.

- La Sindicatura de Greuges. - La Sindicatura de Cuentas.

- El Consejo Económico y Social de las Islas Baleares. - La Universidad de las Islas Baleares.

Artículo 10. Concurrencia de criterios de precedencia.

Cuando en un acto de carácter general se convoque conjuntamente a autoridades, cargos públicos y/ o personalidades y entidades, corporaciones y/o instituciones, cada una de estas últimas se situará a continuación de la autoridad, cargo público o personalidad de quien dependa y de acuerdo con el orden establecido en el artículo 5.

Para el caso de que se acordara la presencia sólo en función del orden de las autoridades, cargos públicos o personalidades, las entidades, las corporaciones e instituciones se situarán a continuación de la última de aquéllas y por el orden establecido en el art. 9.

Artículo 11. Actos a los cuales asisten cargos públicos, autoridades y/ o personalidades del Estado o entidades, corporaciones y/ o instituciones del mismo.

La precedencia en aquellos actos incluidos en el ámbito del presente Decreto a los cuales asistan autoridades, cargos públicos y/ o personalidades del Estado, así como entidades, corporaciones o instituciones del mismo, se determinará de la siguiente manera;

Las autoridades, cargos públicos y/ o personalidades del Estado, así como sus entidades, corporaciones e instituciones, ocuparán el lugar que les corresponde de acuerdo con lo

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que dispone el Reglamento de Ordenación de Precedencias del Estado, aprobado por el R.D. 2099/1983, de 4 de agosto, o la norma que en el futuro lo sustituya.

Las autoridades propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se ordenarán conforme al régimen de precedencia establecido en este Decreto.

Por orden del Consejero de Presidencia se fijará, en aplicación de lo que dispone el apartado anterior, la precedencia en aquellos actos que se celebren bajo la organización de la Comunidad Autónoma a los cuales asistan autoridades del Estado, así como entidades, corporaciones y/ o instituciones del mismo.

Disposición final

Se faculta al Consejero de Presidencia para que dicte las disposiciones que considere oportunas para el desarrollo, la eficacia y la ejecución de este Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Palma, 24 de diciembre de 1999 El Presidente

Francesc Antich i Oliver El Consejero de Presidencia Antoni Garcias i Coll

Orden del consejo de presidencia de 2 de julio de 2001, por la que se desarrollan los artículos 1 y 11 del Decreto 256/1999, de 24 de diciembre, sobre el régimen de precedencias de cargos e instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Esta Orden de 2 de julio está suspendida cautelarmente (a fecha de septiembre de 2002) por el Tribunal Superior de Justicia tras el recurso interpuesto por la delegación del Gobierno en Islas Baleares.

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PRECEDENCIAS EN CANARIAS

Decreto 202/1997, de 7 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (publicado en el Boletín Oficial de Canarias el 24 de septiembre de 1997).

La ordenación de las precedencias de los cargos y entes públicos en los actos oficiales excede lo que pudiera denominarse vida social o simple protocolo, y merece una cuidadosa atención en cuanto afecta desde luego a la imagen, a la representación externa de autoridades y entes entre sí y ante los ciudadanos todos, y, en el fondo, al establecimiento de una adecuada jerarquización que en lo visible físicamente puede mostrarse ni más ni menos que por el lugar en que cada uno de aquellos deba situarse cuando concurra con otros, según ha expresado el Tribunal Constitucional.

La oportunidad de efectuar una ordenación de precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma resulta incuestionable en el momento en que se consolidan sus instituciones por el reconocimiento que de muchas de éstas se realiza por la reforma del Estatuto de Autonomía de 30 de diciembre de 1996.

A la vista de la jurisprudencia constitucional, el contenido de la regulación se proyecta exclusivamente sobre el ámbito autonómico, sin afectar a las autoridades estatales o al régimen de precedencias relativas, cuya regulación corresponde al Estado.

En su virtud, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 7 de agosto de 1997,

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al presidente a dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del citado Reglamento.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de agosto de 1997. El presidente del Gobierno, Manuel Hermoso Rojas. ANEXO

Artículo 1.

1. El presente reglamento establece el régimen de precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto de sus autoridades e instituciones.

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2. Su alcance queda limitado al ámbito establecido sin que por sí confiera honores o jerarquía ni implique modificación de rangos, competencias o funciones atribuidas o reconocidas legalmente.

Artículo 2.

Los servicios de protocolo de la Presidencia del Gobierno de Canarias son los encargados de aplicar las normas del presente reglamento en los actos que organice y de establecer los criterios para su cumplimiento en los actos no organizados por la Presidencia del Gobierno.

Artículo 3.

En todos los actos rige la siguiente precedencia entre las autoridades autonómicas y locales de Canarias:

- Presidente del Gobierno. - Presidente del Parlamento. - Vicepresidente del Gobierno.

- Consejeros del Gobierno, según relación del Anexo. - Presidente del Cabildo en cuya isla se realice el acto. - Alcalde del municipio del lugar.

- Ex-presidentes del Gobierno.

- Vicepresidentes y secretarios de la Mesa del Parlamento según su orden - Presidente del Consejo Consultivo de Canarias.

- Diputado del Común.

- Presidente de la Audiencia de Cuentas de Canarias. - Portavoces de los grupos parlamentarios.

- Rector de la Universidad con sede en la isla en que se realice el acto. - Rectores en las restantes universidades canarias.

- Presidente del Consejo Económico y Social de Canarias. - Diputados del Parlamento de Canarias.

- Presidente de los restantes cabildos insulares. - Viceconsejeros y asimilados.

- Adjunto del Diputado del Común.

- Consejeros del Consejo Consultivo de Canarias. - Consejeros de la Audiencia de Cuentas de Canarias. - Secretarios generales técnicos y asimilados.

- Directores generales y asimilados.

- Vicepresidentes del Cabildo en cuya isla se realice el acto. - Tenientes de alcalde del municipio del lugar según su orden. - Consejeros del Cabildo en cuya isla se realice el acto. - Concejales del municipio del lugar.

Artículo 4.

1. La presidencia de los actos corresponde a la autoridad que los organice, salvo cuando concurra otra de superior precedencia según los seis primeros números del artículo anterior, en cuyo caso será ésta la que ostente la presidencia.

2. Si el acto fuera organizado por un Cabildo Insular o por un Ayuntamiento, la presidencia corresponderá al presidente del Cabildo o al alcalde, respectivamente, salvo

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que concurra otra de superior precedencia según los tres primeros números del artículo anterior, en cuyo caso será ésta la que ostente la presidencia. En caso de que aquella autoridad no ostentara la presidencia, ocupará el lugar inmediato a la misma.

3. Cuando los actos sean organizados por cabildos o ayuntamientos por delegación del Gobierno, regirá lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 5.

1. Dentro del mismo nivel de precedencia se seguirá la siguiente ordenación:

Para los consejeros del Gobierno, por antigüedad de los departamentos de acuerdo con la relación anexa al presente Reglamento y, a igual antigüedad, por antigüedad en los nombramientos como miembros del Gobierno y, en los casos de la misma antigüedad, por mayor edad.

Para los ex-presidentes del Gobierno, por antigüedad en su nombramiento.

Para los presidentes de los cabildos insulares, por el orden en que figuran las islas en el Estatuto de Autonomía.

Donde no haya sede universitaria el orden de precedencia para las rectores será el de mayor antigüedad.

Para los diputados autonómicos, dando precedencia a los diputados de la circunscripción en que se celebre el acto, por el orden de obtención de escaños.

Para los consejeros del Consejo Consultivo de Canarias y de la Audiencia de Cuentas de Canarias y para los miembros del Consejo Económico y Social de Canarias, por antigüedad en su nombramiento y, a igual antigüedad, por mayor edad.

Para los viceconsejeros, secretarios generales técnicos, directores generales y asimilados, por el orden de los departamentos y, dentro de éstos, por el que figure en la respectiva reglamentación orgánica.

Para los consejeros de los cabildos insulares y concejales, por el orden que establezcan los respectivos cabildos o ayuntamientos.

Los portavoces de los grupos parlamentarios, por el número de miembros de su grupo. 2. Las autoridades por delegación no ocupan el puesto del representado, salvo en los supuestos de suplencia legal.

3. Por Decreto del presidente podrá modificarse la relación anexa a que se refiere el apartado a) del número 1 anterior, cuando se produzcan cambios en la denominación y estructura de los departamentos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En los actos académicos de carácter universitario corresponderá la Presidencia al presidente de la Comunidad Autónoma y tras el rector de la universidad organizadora se situará el presidente del Parlamento, el vicepresidente del Gobierno y el consejero de Educación, Cultura y Deportes, en su caso.

RELACIÓN ANEXA - Presidencia del Gobierno. - Vicepresidente del Gobierno.

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- Presidencia y Relaciones Institucionales. - Economía y Hacienda.

- Agricultura, Pesca y Alimentación. - Educación, Cultura y Deportes. - Industria y Comercio.

- Obras Públicas, Vivienda y Aguas. - Política Territorial y Medio Ambiente. - Sanidad y Consumo.

- Turismo y Transportes. - Empleo y Asuntos Sociales.

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NORMAS DE PROTOCOLO Y CEREMONIAL EN CATALUNYA

Decreto 189/1981, de 2 de julio, estableciendo las Normas de Protocolo y Ceremonial en el ámbito de la Generalitat de Catalunya.

La instauración de la Generalitat de Catalunya y la promulgación e implantación de nuestro Estatuto de Autonomía han creado unas nuevas estructuras y han dado lugar a la aparición de nuevas autoridades, cargos y dignidades que obligan a establecer toda una sistematización de precedencias, tratamientos y relaciones que eviten las dificultades que se pueden suscitar por falta de una regulación adecuada.

La historia de nuestras Corporaciones oficiales está llena de precedentes en esta materia desde las Ordinacions de Pere el Cerimoniós y hasta incluso de antes, hasta las que regulaban sus solemnidades en los tiempos inmediatamente anteriores a 1714. Ahora, dentro de las circunstancias actuales y con el acento de nuestros días hace falta que se establezca una nueva ordenación en estas materias y por este motivo, mientras que el Parlamento no legisle sobre este tema, a propuesta del consejero adjunto a la Presidencia y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo,

DECRETO Artículo 1.

El presente Decreto regula, con carácter general y en el ámbito propio de la Generalitat de Catalunya, la clasificación de sus actos oficiales, la presidencia de éstos, la ordenación de los asistentes y el tratamiento de sus autoridades.

Artículo 2.

Son principios generales sobre precedencias y ordenación de autoridades y corporaciones los siguientes:

- La presidencia en todos los actos será unipersonal.

- En un acto oficial, la precedencia, que solamente implica una simple ordenación, viene determinada por el cargo que ostente la autoridad que asista, y en ningún caso el orden de prelación vendrá determinado por las personas.

- La persona que sustituya legalmente a una autoridad tendrá, respecto a las otras autoridades o a sus sustitutos, la misma precedencia que la reconocida al titular. En la suposición de que esta sustitución fuera en virtud de instrucciones particulares de la autoridad que delega, la persona delegada o sustituta tendrá la precedencia inmediatamente inferior a la que se reconoce al titular del artículo 6º del presente Decreto.

- La representación solamente confiere precedencia en el ámbito de la competencia de la autoridad representada.

- La precedencia del Parlamento, departamentos, organismos y corporaciones, mientras actúen como tales, tendrá carácter colectivo y no se entenderá referida a sus miembros en particular.

Artículo 3.

A los efectos de este Decreto, los actos oficiales que tengan lugar en Cataluña se clasificarán en :

(18)

- Actos oficiales de carácter general. - Actos oficiales de carácter especial. Artículo 4.

- Actos oficiales de carácter general son aquellos que organizados por las autoridades competentes, tienen lugar con motivo de festividades, conmemoraciones o acontecimientos.

- Son actos oficiales de carácter especial los organizados por determinadas autoridades porque afectan de forma específica a sus respectivos servicios o funciones.

- Los actos no comprendidos en este artículo no tendrán consideración de oficiales ni les serán aplicables las previsiones de este Decreto.

Artículo 5.

La presidencia de los actos oficiales de carácter general corresponderá, cualquiera que sea el lugar donde se celebre, por su orden, a las siguientes autoridades:

- Presidente de la Generalitat. - Presidente del Parlamento.

- Consejeros, de acuerdo con el orden establecido en el anexo.

- Presidentes de las corporaciones locales de Cataluña, empezando por las de categoría territorial mayor y siguiendo por las de categoría territorial más restringida. Dentro de la misma categoría, serán ordenados de acuerdo con el número de habitantes que corresponda a las corporaciones que presidan.

Artículo 6.

La ordenación de las autoridades de la Generalitat de Catalunya en los actos oficiales de carácter general es la siguiente:

- Presidente de la Generalitat. - Presidente del Parlamento.

- Consejeros, de acuerdo con el orden establecido en el anexo. - Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. - Presidente del Consejo Consultivo de la Generalitat

- Ex-presidentes de la Generalitat, de acuerdo con la fecha de su cese, empezando por la de más antigüedad.

- Mesa del Parlamento.

- Ex-consejeros, de acuerdo con la fecha de su cese y, en caso de igualdad, de acuerdo con el anexo.

- Síndico de Greuges. (figura del Defensor del Pueblo). - Síndico Presidente de la Sindicatura de Comptes.

- Diputados al Congreso, senadores, diputados al Parlamento. - Miembros del Consejo Consultivo.

- Miembros de las corporaciones, por el orden del ámbito territorial de éstas, encabezadas por su presidente.

- Presidente de la Comisión Jurídica Asesora.

Altos cargos de la Administración de la Generalitat, de acuerdo con la estructuración orgánica del Departamento, empezando por el secretario general de la Presidencia y siguiendo por el secretario del Consejo Consultivo, los secretarios generales técnicos, el

(19)

oficial mayor del Parlamento, los directores generales, subdirectores generales, jefes de Gabinete, de Servicios, de Sección y de Negociado.

Si asisten autoridades de corporaciones locales, será la autoridad organizadora del acto quien fijará la prelación que por su carácter les corresponde. En caso de duda, lo resolverá el jefe del Servicio de Relaciones Públicas y Protocolo de la Generalitat de Catalunya.

El alcalde de la ciudad de Barcelona, sin perjuicio de la consideración especial que le atribuye el artículo 13, en la ordenación que se establece en el presente artículo, y en actos celebrados en la ciudad de Barcelona, se situará inmediatamente después de los presidentes de la Generalitat y del Parlamento, y eventualmente del consejero que lleve la representación del presidente de la Generalitat o del consejero que tenga especial competencia en el acto que se celebre. Los otros consejeros seguirán a continuación. Cuando a los actos oficiales asistan diputados al Parlamento de Cataluña y representantes de las corporaciones locales de Cataluña, será la autoridad organizadora del acto quien determinará su prelación dentro de cada categoría. En caso de duda, lo resolverá el jefe del Servicio de Relaciones Públicas y Protocolo de la Generalidad de Cataluña.

Los jefes de Servicios Territoriales, en actos celebrados dentro de su territorio y su competencia, ocuparán un lugar inmediatamente detrás del Secretario General Técnico. En cualquier otro caso precederán inmediatamente los otros jefes de servicio.

Artículo 7.

1. El ordenamiento de las corporaciones en los actos oficiales de carácter general es la siguiente:

- Consejo Ejecutivo. - Parlamento.

- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. - Consejo Consultivo.

- Departamentos del Consejo Ejecutivo, de acuerdo con el orden establecido en el anexo.

- Sindicatura de Comptes. - Comisión Jurídica Asesora.

2. La ordenación de las corporaciones locales y de otros de derecho público de Cataluña se hará de acuerdo con las previsiones del artículo 6.2.

Artículo 8.

Cuando en los actos oficiales de carácter general asistan los cónsules o Cuerpo Consular residente en el ámbito territorial de la Generalitat de Catalunya, será la autoridad organizadora del acto quien fijará su precedencia y ordenamiento. En caso de duda, lo resolverá el jefe del Servicio de Relaciones Públicas y Protocolo de la Generalitat de Catalunya.

(20)

Artículo 9.

La presidencia de los actos oficiales de carácter especial, cualquiera que sea el lugar donde se celebren, corresponderá, con la excepción de cuando asista el presidente de la Generalitat de Catalunya, el presidente del Parlamento o los consejeros, a la autoridad organizadora del acto, la cual dispondrá a su vez la precedencia y ordenación de las otras que hubiesen estado expresamente invitadas, de acuerdo con las previsiones de este Decreto.

Artículo 10.

Cuando sean invitadas a los actos oficiales autoridades y corporaciones conjuntamente, cada una de las corporaciones se situará a continuación de la autoridad de la que dependa y según el orden establecido, con la salvedad de que se acuerde la precedencia de todas las autoridades y, en este caso, las corporaciones se situarán a continuación de la última autoridad y en el mismo orden.

Artículo 11.

En los actos oficiales en los que no sea procedente la ordenación correlativa, la distribución de los lugares se hará respetando las precedencias indicadas en este Decreto, pero alternando a derecha e izquierda de la Presidencia.

Artículo 12.

Si a los actos oficiales asisten, junto con las autoridades, representantes de las Iglesias, la prelación se determinará de acuerdo con las costumbres o tradiciones del lugar, y en caso de duda será el jefe del Servicio de Relaciones Públicas y Protocolo de la Generalitat de Catalunya quien lo resolverá.

Artículo 13.

En los actos celebrados en la Casa de la Ciudad de Barcelona, la presidencia corresponderá al alcalde, pero si asisten autoridades de rango superior (presidentes de la Generalitat, el del Parlamento y consejeros), éstas ocuparán un lugar preeminente especial para ellas.

Artículo 14.

En cuanto a los actos organizados por un municipio, el alcalde presidirá los oficiales que él mismo convoque excepto cuando asistan el presidente de la Generalitat, el presidente del Parlamento o uno o más consejeros.

Artículo 15.

En un acto oficial al que concurran autoridades del Estado, civiles o militares, y autoridades de Catalunya, la prelación será determinada por las normas y disposiciones del Estado y por las contenidas en este Decreto. La prelación relativa entre unas y otras autoridades tendrá que ser objeto de un acuerdo entre el Gobierno del Estado y el Consejo Ejecutivo de la Generalitat.

Artículo 16.

Cualquier personalidad o corporación no prevista en las presentes normas que asista a un acto oficial tendrá la precedencia y ordenación que le atribuirá la autoridad que la

(21)

organice. En caso de duda, lo resolverá el jefe del Servicio de Relaciones Públicas y Protocolo de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 17.

Cuando el presidente de la Generalitat, el presidente del Parlamento o un consejero visiten un territorio o localidad con carácter oficial, serán recibidos en la entrada del territorio o del término por una representación de la corporación objeto de la visita y escoltados debidamente a la sede de ésta.

Artículo 18.

- El tratamiento de los presidentes de la Generalitat y del Parlament es el de Molt Honorable Senyor (Muy Honorable Señor).

- El de los consellers (o consejeros), Honorable Senyor.

- El del presidente del Tribunal Superior de Justicia, Excel.lentíssim Senyor (Excelentísimo Señor).

- El del presidente del Consejo Consultivo, Honorable Senyor

- El del síndico de Greuges y del síndico presidente de la Sindicatura de Comptes, Il.lustre Senyor.

- El de los diputados, senadores y miembros del Consejo Consultivo, Il.lustre Senyor. - El del alcalde de Barcelona, Excel.lentíssim Senyor.

- El de los otros alcaldes, Il.lustríssim Senyor.

- El del presidente de la Diputación de Barcelona, Excel.lentíssim Senyor. - El de los otros presidentes de Diputación, Il.lustríssim Senyor.

- El de los presidentes de otros organismos territoriales elegidos por sufragio, Il.lustres Senyors, salvo los que tengan Barcelona por capital, que tendrán el de Excel.lentíssim Senyor.

- El de los rectores de Universidad, Excel.lentíssim y Magnífic Senyor.

- El de los ex-presidentes de la Generalitat y el Parlament, el de los ex-Consejeros y el de los ex-Presidentes de organismos territoriales elegidos por sufragio serán los mismos que tenían cuando estaban en ejercicio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La Presidencia de la Generalitat podrá dictar las normas necesarias para la ejecución, despliegue y aplicación de este Decreto.

Segunda. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

Barcelona, 2 de julio de 1981. JORDI PUJOL,

President de la Generalitat de Catalunya. MIQUEL COLL I ALENTORN,

(22)

ANEXO

Consejero y Departamento Adjunto a la Presidencia. Consejero y Departamento de Gobernación.

Consejero y Departamento de Economía. Consejero y Departamento de Educación.

Consejero y Departamento de Cultura y Medios de Comunicación. Consejero y Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

Consejero y Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. Consejero y Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Consejero y Departamento de Trabajo.

Consejero y Departamento de Justicia.

Consejero y Departamento de Industria y Energía. Consejero y Departamento de Comercio y Turismo.

Decreto 459/1981, de 6 de noviembre, por el cual se modifica el Decreto 189/1981, de 2 de julio, estableciendo las Normas de Protocolo y Ceremonial en el ámbito de la Generalitat de Catalunya

El Decreto 189/1981, de 2 de julio, establecía las normas de protocolo y ceremonial en el ámbito de la Generalitat de Catalunya.

Atendiendo a la necesidad de aclarar algunos aspectos del Decreto mencionado a fin de evitar toda posibilidad de confusión entre competencias del Gobierno Central y de la Generalitat

A propuesta del consejero adjunto a la Presidencia y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo,

DECRETO: Artículo primero.

Quedan sin efecto las disposiciones relativas a los Diputados al Congreso y a los Senadores contenidas en el Decreto 189/1981, de 2 de julio, y concretamente, las especificadas en sus artículos 6.1 y 18.

Artículo segundo.

Queda derogado el artículo 8 del mencionado Decreto. Disposiciones finales

Única. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 6 de noviembre de 1981 JORDI PUJOL,

President de la Generalitat de Catalunya. MIQUEL COLL I ALENTORN,

(23)

DISPOSICIONES GENERALES DE LA GENERALITAT VALENCIANA

I .DISPOSICIONES GENERALES

1. Presidencia y Consellerias de la Generalitat Valenciana Presidencia de la Generalitat

Decreto 235/1999, de 23 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de precedencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana. (2000/M82).

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Estatuto de Autonomía y la consolidación del derecho al autogobierno han puesto de relieve la conveniencia de regular las precedencias de autoridades e instituciones públicas en actos de carácter oficial, materia que, en palabras del Tribunal Constitucional, excede lo que puede denominarse vida social o mero protocolo, y merece una cuidadosa atención.

En consecuencia, la presente norma nace con la finalidad de ordenar de modo preciso la casuística correspondiente a la representación externa de autoridades y entes públicos entre sí cuando concurran en actos oficiales.

Proclamado por el Tribunal Constitucional “el pleno reconocimiento de la competencia de las comunidades autónomas para ordenar sus propias autoridades y órganos en actos por ellas organizados y a los que no concurran con los del Estado”, el presente Decreto establece el orden de precedencias en el ámbito autonómico, respetando la competencia que corresponde al estado.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 e) de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 23 de diciembre de 1999, y a propuesta de su presidente,

DISPONGO Artículo 1

El presente Decreto tiene por objetivo establecer el régimen de precedencias de las autoridades e instituciones en el ámbito propio de la Comunidad Valenciana en los actos oficiales que las mismas organicen.

Artículo 2

Los actos oficiales de carácter general, los organizados por las autoridades e instituciones competentes para la celebración de festividades, acontecimientos y conmemoraciones.

Son actos oficiales de carácter especial los organizados por determinadas instituciones, corporaciones o autoridades para la celebración de acontecimientos relativos al ámbito específico de sus funciones, actividades o servicios.

(24)

Artículo 3

En los actos oficiales de carácter general organizados por la Comunidad Autónoma Valenciana regirá el siguiente orden de precedencias.

- Presidente o presidenta de la Generalitat Valenciana - Presidente o presidenta de las Cortes Valencianas

- Vicepresidentes o vicepresidentas del Gobierno Valenciano

- Demás consellers o conselleras del Gobierno Valenciano, por su orden - Alcalde o alcaldesa del municipio en que se celebre el acto

- Presidente o presidenta de la diputación en cuya provincia se organice el acto

- Presidente o presidenta del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana

- Presidente o presidenta del Consejo Valenciano de Cultura

- Síndico o síndica mayor de Cuentas y síndico o síndica de Agravios - Ex presidentes o ex presidentas de la Generalitat Valenciana

- Vicepresidentes o vicepresidentas y secretarios o secretarias de las Cortes Valencianas, por su orden

- Portavoces de los grupos parlamentarios

- Rectores o rectoras de las universidades de la Comunidad Valenciana

- Presidente o presidenta del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana

- Presidente o presidenta de la Academia Valenciana de la Lengua - Presidentes o presidentas de las diputaciones provinciales

- Subsecretarios o subsecretarias

- Delegados o delegadas territoriales del Gobierno Valenciano - Diputados autonómicos o diputadas autonómicas

- Ex presidentes o ex presidentas de las Cortes Valencianas

- Secretarios o secretarias generales, directores o directoras generales y asimilados o asimiladas

- Consejeros o consejeras del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana

- Adjuntos o adjuntas del síndico o síndica de Agravios - Demás miembros de las corporaciones locales

En los actos oficiales de carácter general organizados por otras autoridades e instituciones de la Comunidad Valenciana no podrá alterarse para las autoridades e instituciones de la Comunidad Valenciana el orden establecido en el presente reglamento, sin perjuicio de que se respete la tradición del lugar en determinados actos. Artículo 4

Las precedencias dentro de cada nivel seguirán la siguiente ordenación:

Vicepresidentes o vicepresidentas y demás consellers o conselleras según el orden establecido en el anexo.

Ex presidentes o ex presidentas de la Generalitat Valenciana por el orden cronológico de su nombramiento, de mayor o menor antigüedad.

(25)

Ex presidentes o ex presidentas de las Cortes Valencianas por el orden cronológico de su nombramiento, de mayor a menor antigüedad.

Presidentes o presidentas de las diputaciones provinciales por el número de habitantes de las provincias respectivas, sin perjuicio de la precedencia que corresponde al presidente o presidenta de la diputación en cuya provincia se organice el acto.

Portavoces de los grupos parlamentarios por el número de miembros que los componen. Diputados autonómicos o diputadas autonómicas por el orden de obtención de escaños. Subsecretarios o subsecretarias, secretarios o secretarias generales y directores o directoras generales según su rango y, dentro del mismo rango, por el orden de las consellerías que se fija en el anexo.

Delegados o delegadas territoriales del Gobierno Valenciano dando preferencia al o a la de la provincia en que se celebra el acto, y el resto por el número de habitantes de la provincia respectiva.

Los rectores o rectoras de las universidades según la fecha de su creación, de mayor a menor antigüedad.

Alcaldes o alcaldesas según el número de habitantes de los municipios respectivos, comenzando en todo caso por los o las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana, por ser capitales de provincia, y sin perjuicio de la precedencia del alcalde o de la alcaldesa del municipio en que se celebre el acto.

Diputados o diputadas provinciales y concejales o concejalas por el orden que figura en su respectiva corporación, con preferencia de los o las de la provincia y municipio en que tenga lugar el acto. Respecto a los o las demás se tendrá en cuenta el número de habitantes.

Artículo 5

En los actos que tengan lugar en una de las ciudades capitales de provincia, el alcalde o alcaldesa de la capital ocupará, respecto al orden de precedencias y presidencia previsto en los artículos 3 y 6, el lugar inmediatamente posterior al del presidente o presidenta de las Cortes Valencianas.

Artículo 6

La presidencia de los actos oficiales de carácter general organizados por autoridades e instituciones de la Comunidad Autónoma Valenciana corresponderá, por su orden, a las siguientes autoridades:

- Presidente o presidenta de la Generalitat Valenciana - Presidente o presidenta de las Cortes Valencianas

- Vicepresidentes o vicepresidentas del Gobierno Valenciano

(26)

La presidencia de los actos oficiales de carácter general organizados por otras instituciones o autoridades del ámbito de la Comunidad Valenciana corresponderá a la autoridad organizadora del acto, salvo cuando asista el presidente o presidenta de la Generalitat Valenciana o el presidente o presidenta de las Cortes Valencianas, en cuyo caso ostentaría la presidencia este último o esta última por su orden.

Artículo 7

La ordenación en los actos oficiales de carácter especial será establecida por la autoridad o institución que los organice de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento y su naturaleza específica.

Artículo 8

La autoridad que legalmente sustituya en el cargo a otra autoridad tendrá la misma precedencia que corresponde a la autoridad sustituida.

La autoridad que represente por delegación a una autoridad superior ocupará el lugar que tenga asignado su propio cargo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando ostente la representación del presidente o presidenta de la Generalitat Valenciana, del presidente o presidenta de las Cortes Valencianas o de un miembro del Gobierno Valenciano, ocupará el lugar que le corresponde a la autoridad representada, salvo que la autoridad delegada concurra con otra de superior precedencia comprendida en los números 1 al 5 del artículo 3, en cuyo caso se situará inmediatamente después de éstos o éstas.

Artículo 9

En los actos oficiales a los que asistan autoridades estatales, civiles o militares se estará a lo que determina la normativa estatal respecto a sus autoridades y prelación relativa, y, en lo demás, se aplicará el presente reglamento.

Artículo 10

Cualquier autoridad representante social no previsto en el presente Decreto, que asista a un acto oficial, tendrá la prelación que determine quien organice el acto, atendiendo a la naturaleza de mismo y lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 11

El régimen de precedencias contenidas en el presente reglamento queda limitado exclusivamente a los efectos del mismo, sin que confiera rango u honor, ni implique modificación de jerarquía o competencias previstas por las normas correspondientes. Artículo 12

Corresponde al Servicio de Protocolo de la Presidencia de la Generalitat Valenciana aplicar el presente reglamento en los actos que organice y establecer los criterios para su cumplimiento en los actos no organizados por la Presidencia de la Generalitat Valenciana, así como resolver las dudas que se susciten.

DISPOSICIONES FINALES Primera

El presidente o presidenta de la Generalitat Valenciana podrá dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

(27)

Segunda

Se autoriza al presidente o presidenta de la Generalitat Valenciana para modificar la relación anexa, cuando se produzca modificación en la denominación y estructura de la organización del Gobierno Valenciano.

Tercera

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 23 de diciembre de 1999

El presidente de la Generalitat Valenciana EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO ANEXO

- Vicepresidencia primera - Vicepresidencia segunda

- Consellería de Economía y Hacienda

- Consellería de Otras Públicas, Urbanismo y Transportes - Consellería de Cultura, Educación y Ciencia

- Consellería de Sanidad

- Consellería de Industria y Comercio

- Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación - Consellería de Medio Ambiente

- Consellería de Justicia y Administraciones Públicas - Consellería de Empleo

- Consellería de Bienestar Social

- Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación

El Consell de la Generalitat Valenciana ha publicado el Decreto 77/2003, de 27 de junio, por el que modifica el Decreto 235/1999, de 23 de diciembre, en el que se regula el régimen de precedencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana. [2003/7808]. Mediante el Decreto 235/1999, de 23 de diciembre, el Consell de la Generalitat reguló el régimen de precedencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Según ya se advertía en su parte expositiva, la finalidad de dicha norma era la de ordenar la casuística relativa a la representación externa aplicable ante la concurrencia de autoridades y órganos en actos oficiales.

Tras su entrada en vigor, se han producido no obstante una serie de modificaciones en el ordenamiento autonómico de esta región que han venido a incidir necesariamente en la regulación que en el mencionado Decreto se contenía. Esta incidencia se ha visto además acentuada por la remarcada casuística que, como ya se ha dicho, es propia e inevitable en este tipo de ordenaciones.

El Decreto continúa diciendo, textualmente, lo siguiente:

Dentro de las modificaciones normativas acaecidas, se debe citar, en primer lugar, la operada en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Gobierno

(28)

Valenciano, a través de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. En particular, cabe significar la nueva regulación que se efectuaba de la organización y estructura de la Administración de la Generalitat, que ha conllevado la estructuración en tres niveles de la organización de las consellerías: órganos superiores, nivel directivo y nivel administrativo.

En segundo término, procede mencionar igualmente a la Ley 6/2002, de 2 de agosto, de la Generalitat, de Estatuto de los Ex presidentes de la Generalitat. La finalidad esencial de esta norma ha sido reconocer el papel de las personas que han servido a la Comunidad Valenciana como titulares de la más alta magistratura de la Generalitat, reconocimiento éste que necesariamente se ha de ver extendido al correspondiente régimen de precedencias que en nuestro ordenamiento se establece.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Gobierno Valenciano, previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 27 de junio de 2003, y a propuesta de su presidente,

DISPONGO Artículo único

Se aprueba la modificación de determinados preceptos del Decreto 235/1999, de 23 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula el régimen de precedencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que pasan a tener la siguiente redacción:

1. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos: “En los actos oficiales de carácter general organizados por la Comunidad Autónoma Valenciana regirá el siguiente orden de precedencias:

- Presidente o presidenta de la Generalitat.

- Presidente o presidenta de las Cortes Valencianas.

- Vicepresidentes o vicepresidentas del Consell de la Generalitat.

- Demás consellers o conselleras del Consell de la Generalitat, por su orden. - Alcalde o alcaldesa del municipio en que se celebre el acto.

- Presidente o presidenta de la diputación en cuya provincia se organice el acto. - Expresidentes o expresidentas de la Generalitat.

- Presidente o presidenta del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

- Presidente o presidenta del Consejo Valenciano de Cultura.

- Síndico o síndica mayor de Cuentas y síndico o síndica de Agravios. - Presidente o presidenta de la Acadèmia Valenciana de la Llengua.

- Vicepresidentes o vicepresidentas y secretarios o secretarias de las Cortes Valencianas, por su orden.

- Portavoces de los grupos parlamentarios.

- Rectores o rectoras de las universidades de la Comunidad Valenciana.

- Presidente o presidenta del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

(29)

- Secretarios autonómicos o secretarias autonómicas.

- Delegados o delegadas territoriales del Gobierno Valenciano. - Diputados autonómicos o diputadas autonómicas.

- Ex presidentes o ex presidentas de las Cortes Valencianas.

- Subsecretarios o subsecretarias, directores o directoras generales y asimilados o asimiladas.

- Consejeros o consejeras del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

- Adjuntos o adjuntas del síndico o síndica de Agravios.

- Demás miembros de las corporaciones locales. En los actos oficiales de carácter general organizados por otras autoridades e instituciones de la Comunidad Valenciana no podrá alterarse, para las autoridades e instituciones de la Comunidad Valenciana, el orden establecido en el presente reglamento, sin perjuicio de que se respete la tradición del lugar en determinados actos.

2. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

Las precedencias dentro de cada nivel seguirán la siguiente ordenación:

Vicepresidentes o vicepresidentas y demás consellers o conselleras según el orden establecido en el anexo.

Ex presidentes o ex presidentas de la Generalitat por el orden cronológico de su nombramiento, de mayor a menor antigüedad.

Ex presidentes o ex presidentas de las Cortes Valencianas por el orden cronológico de su nombramiento, de mayor a menor antigüedad.

Presidentes o presidentas de las diputaciones provinciales por el número de habitantes de las provincias respectivas, sin perjuicio de la precedencia que corresponde al presidente o presidenta de las diputación en cuya provincia se organice el acto.

Portavoces de los grupos parlamentarios por el número de miembros que los componen. Diputados autonómicos o diputadas autonómicas por el orden de obtención de escaños. Secretarios autonómicos o secretarias autonómicas, subsecretarios o subsecretarias y directores o directoras generales según su rango y, dentro del mismo rango, por el orden de las consellerias que se fija en el anexo.

Delegados o delegadas territoriales del Gobierno Valenciano dando preferencia al o a la de la provincia en que se celebra el acto, y el resto por el número de habitantes de la provincia respectiva.

Los rectores o rectoras de las universidades según la fecha de su creación, de mayor a menor antigüedad.

Alcaldes o alcadesas según el número de habitantes de los municipios respectivos, comenzando en todo caso por los o las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana, por ser capitales de provincia, y sin perjuicio de la precedencia del alcalde o de la alcaldesa del municipio en que se celebre el acto.

(30)

Diputados o diputadas provinciales y concejales o concejalas por el orden que figura en su respectiva corporación, con preferencia de los o las de la provincia y municipio en que tenga lugar el acto.

Respecto a los o las demás se tendrá en cuenta el número de habitantes.

El presente Decreto dice en su disposición final que entró en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

MODIFICACIÓN DE UN ANEXO

Por otra parte, ese mismo día se hizo público el Decreto 9/2003, por el que modifica el anexo del Decreto 235/1999, de 23 de diciembre, del Consell de la Generalitat en cuanto a la regulación del régimen de precedencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana. [2003/Q7809].

La disposición final segunda de este Decreto 235/1999 faculta al presidente de la Generalitat para llevar a cabo la modificación del anexo del mencionado reglamento, en el que consta el orden de las consellerías de la Administración de la Generalitat.

El Decreto 71/2003, de 21 de junio, del Consell de la Generalitat, ha determinado el número y determinación de las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat.

El Decreto 9/2003, de 27 de junio, tiene por finalidad adaptar el anexo contenido en el Decreto 235/1999, de 23 de diciembre, a la actual estructura de la Administración de la Generalitat determinada mediante el Decreto 71/2003, de 21 de junio.

Así pues, en virtud de los preceptos citados y haciendo uso de la facultad atribuida en la disposición final segunda del Decreto 235/1999, de 23 de diciembre, del Consell de la Generalitat, se dispone, en artículo único, “modificar el anexo del Decreto 235/1999, de 23 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula el régimen de precedencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

ANEXO

Conselleria de Presidencia.

- Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. - Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas. - Conselleria de Infraestructuras y Transporte.

- Conselleria de Cultura, Educación y Deporte. - Conselleria de Sanidad.

- Conselleria de Industria, Comercio y Turismo. - Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. - Conselleria de Territorio y Vivienda.

(31)

El presente Decreto entró en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Ambos decretos están fechados en Valencia el 27 de junio de 2003 y firmados por Francisco Camps Ortiz, presidente de la Generalitat.

(32)

NORMATIVA DE PROTOCOLO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Ley del Gobierno Autónomo se ocupa de los Honores, Distinciones y Protocolo en su ámbito autonómico, aportando soluciones a las carencias del RD 2099/83 de 4 de agosto, de ordenación de precedencias del Estado.

El 16 de marzo salió a la luz la nueva normativa de protocolo en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Reproducimos a continuación la Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Honores, Distinciones y Protocolo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El reconocimiento público y solemne de las acciones meritorias de las personas, de los comportamientos o actuaciones más directamente unidos a los principios generales que rigen nuestra Constitución y a la ética que une a todos los hombres, es un deber de toda sociedad democrática.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante esta Ley, asume este deber con el convencimiento de que su cumplimiento beneficia, no solamente a las personas e instituciones distinguidas, sino también, y principalmente, a la propia sociedad riojana en cuyo nombre se honra a aquéllas, ya que el reconocimiento solemne de los méritos adquiridos como consecuencia de la realización de actos a favor de La Rioja refuerza la identidad riojana, a la vez que conforma una de sus más peculiares manifestaciones. La solemnidad del agradecimiento público, dignificado por la legitimidad democrática de las Instituciones que lo realizan, constituye un refuerzo nada desdeñable para la promoción en la sociedad riojana de los valores democráticos, éticos o morales que justifican la distinción o el honor reconocidos.

Los antecedentes de esta peculiar regulación protocolaria se remontan al derecho consuetudinario, pero es el Reglamento de Protocolo, Honores y Distinciones de la extinta Diputación Provincial de Logroño, aprobado en su última redacción mediante Orden de 30 de marzo de 1971, el antecedente más cercano en el tiempo. No obstante, esta normativa, formalmente vigente, debe considerarse derogada en muchos de sus preceptos, y en cualquier caso abandonada por el uso.

Al inicio de su constitución como Comunidad Autónoma, el Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 4/1985, de 31 de mayo, reguladora de signos de la identidad riojana. Por su parte, el Gobierno aprobó el Decreto 21/1985, de 17 de mayo, por el que se

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