“Ahora, en relación con los beneficios que solicita le sean concedidos a través de la presente acción, la demandante indica que le han sido negados por las demandadas, sin embargo no refiere ni acredita haber presentado solicitudes para reclamar las ayudas humanitarias a las que afirma tener derecho. Aunado a ello, se tiene que en la relación de inscripciones a programas estatales de la señora QUINTERO, sólo aparecen tres vinculaciones: régimen subsidiado de salud, Familias en Acción y Bancarización de Familias en Acción (fl. 25-26); y que además no se encuentra inscrita en ninguna convocatoria a subsidios de vivienda (fl. 86). De lo cual se colige que no han sido radicadas solicitudes por la demandante en programas estatales diferentes a los ya relacionados. Así las cosas, se halla que la señora ANA MARÍA QUINTERO, además de haber seguido residiendo y recibiendo ayudas estatales en el municipio de Toribio-Cauca, de donde afirma haber sido expulsada; no ha realizado solicitudes formales de inclusión en otros programas estatales, como el de reparación directa, proyectos productivos y de subsidio de vivienda, de lo que deviene que no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para tal fin. En vista de ello, se denegará la acción impetrada”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
–SALA DE DECISIÓN 004–SENTENCIA T 104 Popayán, veinticuatro de noviembre de dos mil once.
Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado. Expediente: 19-001-23-00-001-2011-00580-00
Actor: Ana María Quintero.
Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fondo Nacional de Vivienda, Municipio de Santander de Quilichao.
Acción: Tutela – Primera instancia.
l. ANTECEDENTES
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora ANA MARÍA QUINTERO, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, y del MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, por medio de la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, de reparación directa a las victimas de la violencia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital; los que considera vulnerados por las demandadas.
1. LA DEMANDA (FL. 1) 1.1.PRETENSIONES
“Solicito de forma respetuosa al distinguido Juez de Tutela, se sirva ampararme (…), ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social, lo siguiente:
1. Que se nos repare de forma integral por los perjuicios sufridos, causadas por el desplazamiento forzado el que fuimos víctimas, conforme lo establece el Art. 25 del Decreto 2591 de 1991.
2. Que se nos entregue la ayuda humanitaria de emergencia como víctimas del desplazamiento forzado, con todos sus componentes, prorrogándose hasta que estemos en capacidad de auto sostenernos y sin necesidad de estar haciendo derechos de petición y que sea otorgadas dichas ayudas en los tiempos establecidos por la ley (cada tres meses). Establecida en el Art. 20 del Decreto 2569 del 2000, que reglamenta la Ley 387 de 1997, correspondiéndonos por concepto de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, nos corresponden como mínimo 3 ayudas mensuales equivalentes cada una a 1,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, otorgada por espacio de tres meses, por concepto de utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de transporte, otorgado por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente
3. Que se nos vinculen en todos los programas creados en beneficio de la población desplazada
Como también, ordenando a la Administración Pública de Santander, lo siguiente:
1. Que se nos repare en forma integral por parte del municipio de Santander en lo que concierne a proyecto productivo por un valor máximo de $8.800.000, según lo estipula la Ley 1190 de 2008, dond e los municipios deben tener en su presupuesto este rubro para el apoyo de la población desplazada reasentada en su jurisdicción.
2. Que el municipio en su plan de desarrollo debe tener el componente correspondiente a las ayudas sobre planes de vivienda donde el 30% debe ser para los desplazados, sea por medio de terrenos de construcción.
Así mismo, ordenando al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, lo siguiente:
1. Otorgarnos el subsidio de vivienda, sin amparo de que halla presupuesto para los desplazados, teniendo en cuenta que la ley nos hace a todos iguales independientemente de nuestra condición de desplazamiento.”
1.2.HECHOS
La demandante refirió como hechos que:
Desde el año 2005 se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo, no ha recibido ninguna de las ayudas brindadas por el Estado hasta la fecha, a pesar de haber insistido en varias oportunidades a Acción Social. Razón por la cual, afirma requerir con urgencia la asistencia estatal.
2. CONTESTACIÓN
2.1INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - ANTES AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL-.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ejerció el derecho de defensa de la referida entidad, exponiendo en síntesis los siguientes argumentos: Previo suministro de la información sobre la accionante de parte del Subdirector de Atención a Población Desplazada, se halló que la señora ANA MARÍA QUINTERO DE LOZANO se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, y que en La actualidad cuenta con afiliación al Régimen Subsidiado de Salud en la Asociación Indígena del Cauca, y está vinculada al programa de familias en acción.
Advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no indemniza perjuicios, y por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva; razón por la cual, si la demandante desea reclamar la reparación directa a través de la vía administrativa, deberá diligenciar obligatoriamente la solicitud de reparación administrativa ante el Comité de Reparaciones Administrativas, conforme a lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1290 del 22 de abril de 2008. Una vez radicada la solicitud, el Comité tiene un término de 18 meses para decidir sobre la misma.
En ese sentido, la competencia de determinar las indemnizaciones a las victimas, radica en el Comité de Reparaciones Administrativas y no en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Nacional. Finalmente, solicita “denegar las peticiones elevadas por el accionante y
declarar improcedente la aplicación de la condena en abstracto previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991” (sic).
2.2INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. (fl. 61)
La entidad demandada intervino en el presente proceso a través de apoderado debidamente constituido (fl. 70), quien expuso que:
La entidad encargada por el Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y no el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, puesto que ese último sólo tiene competencia en lo referente a la formulación de políticas planes y programas en materia habitacional, más no en funciones de inspección, vigilancia y control en este tema.
El trámite para la postulación de un subsidio de vivienda sólo puede adelantarse en las fechas y términos señalados ante una caja de compensación familiar de conformidad a lo establecido en el Decreto 2190 de 2009, a través de las cuales FONVIVIENDA ejecuta su actividad. Finalmente, solicita el apoderado que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción, por cuanto el Ministerio de Vivienda no es el competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante.
2.3INTERVENCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (fl. 75)
Esta entidad ejerció su derecho de defensa a través de apoderado, exponiendo los siguientes argumentos:
El trámite de reparación administrativa se adelanta ante la otrora llamada Agencia Presidencial para la Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y por tanto es ésta, a través del Comité De Reparaciones Administrativas, quién debe informar si la demandante ha iniciado algún trámite.
Así mismo, debe tenerse en cuenta cual fue el agente generador del daño, puesto que si éste es un particular deberá responder con su patrimonio, y el Estado sólo responderá con su patrimonio subsidiariamente si el primero no puede hacerlo.
Respecto del subsidio de vivienda, se verificó que no existen datos de la accionante en las convocatorias a los mismos, de lo que se desprende que la demandante no se ha postulado a alguno de los subsidios de vivienda ofrecidos para la población desplazada. En ese sentido, la accionante debe postularse ante las cajas de compensación familiar del país en las fechas establecidas en las respectivas convocatorias, y así comenzar el proceso para la asignación del subsidio.
Afirma entonces que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante de parte de la entidad que representa, pues, si bien ésta es la encargada de otorgar el subsidio, la accionante no ha solicitado el subsidio, ni ha acreditado los requisitos exigidos por la Ley. Solicitando finalmente se denieguen las pretensiones de la demanda.
El apoderado aportó con la demanda:
o Impresión de pantalla de consulta de información histórica de la accionante, en donde consta que no existen datos de la misma en las convocatorias para el subsidio de Vivienda. (fl. 86)
2.4 INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO.
A pesar de haberse notificado en debida forma, la entidad demandada guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. LA COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: a. Está instituida para la protección de derechos fundamentales.
b. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
c. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser
idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y;
segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii)ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1. Debe anotarse que quien alega la existencia de un perjuicio irremediable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
3. LA POBLACIÓN DESPLAZADA COMO SUJETOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN
La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales. Ello impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.
Así, en la sentencia T-025 de 2004, en la cual el alto Tribunal declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, se explicaron así las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado:
“(…) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad– que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’.
(…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.’. (…) Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno’, y debe caracterizarse, ante
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), 253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y
todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara’”.
De esta exigencia de especial protección constitucional se desprende, entre otras cosas, que la acción de tutela sea considerada el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, incluso cuando existan otros mecanismos ordinarios administrativos y judiciales encaminados al mismo fin. Por esta razón, la Corte ha declarado procedente la tutela que instaura una persona para acceder a la protección de sus derechos, por encontrarse en situación de desplazamiento, aun cuando evidencia que no se han agotado de manera exhaustiva los recursos de la vía gubernativa o contencioso administrativa, como en otros eventos lo exige el requisito de subsidiariedad.
4. EL PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fondo Nacional de Vivienda, y el Municipio de Santander de Quilichao, han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad, de reparación directa a las victimas de la violencia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital de la señora ANA MARÍA QUINTERO, quién se encuentra en situación de desplazamiento, al no habérsele otorgado la reparación directa por los perjuicios sufridos, ni habérsele suministrado el subsidio de de vivienda para desplazados.
5. EL CASO CONCRETO
La señora ANA MARÍA QUINTERO interpuso acción de tutela en contra de el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fondo Nacional de Vivienda, y el Municipio de Santander de Quilichao, por cuanto considera que no le han brindado todas las ayudas humanitarias a las que tiene derecho por estar en situación de desplazamiento.
El día 21 de abril de 2004, la demandante declaró ante la Personería Municipal de Santander de Quilichao –Cauca, que había sido expulsada del Municipio de Toribio-Cauca el día 15 de abril de 2005, y que había arribado al municipio de Santander de Quilichao en el mismo día, en vista de lo cual fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (fl. 25).
La accionante afirma haber asistido en varias oportunidades a las oficinas de la antes llamada Agencia Presidencial para la Acción Social, para solicitar la entrega de las ayudas humanitarias y que en la entidad le negaron su solicitud, sin embargo no aporta ninguna prueba que sustente su decir.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aporta con la contestación, impresión de pantalla de consulta realizada en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social con el número de cédula de la actora (fl. 25). En el registro de datos de la demandante se halló que, a pesar de que la actora afirma encontrarse en el Municipio de Santander de Quilichao en situación de desplazamiento desde el año 2005, ésta se vinculó al Régimen Subsidiado de Salud en el día 31 de marzo del año 2010 y que el sitio de afiliación fue el Municipio de Toribio-Cauca. También se encontró que tiene vinculaciones activas a los Programas Familias en Acción y Bancarización de Familias en Acción, desde los días 26 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2009 respectivamente, y que el último beneficio económico lo recibió el día 22 de agosto de 2009 en Toribio-Cauca (fl. 25).
De lo anterior, observa la Sala que la demandante falta a la verdad, puesto que en la época posterior al 15 de abril de 2005, ha seguido residiendo en el municipio de Toribio-Cauca, lugar de donde afirma haber sido expulsada en la fecha referida.
Ahora, en relación con los beneficios que solicita le sean concedidos a través de la presente acción, la demandante indica que le han sido negados por las demandadas, sin embargo no refiere ni acredita haber presentado solicitudes para reclamar las ayudas humanitarias a las que afirma tener derecho. Aunado a ello, se tiene que en la relación de inscripciones a programas estatales de la señora QUINTERO, sólo aparecen tres vinculaciones: régimen subsidiado de salud, Familias en Acción y Bancarización de Familias en Acción (fl. 25-26); y que además no se encuentra inscrita en ninguna convocatoria a subsidios de vivienda (fl. 86). De lo cual se colige que no han sido radicadas solicitudes por la demandante en programas estatales diferentes a los ya relacionados. Así las cosas, se halla que la señora ANA MARÍA QUINTERO, además de haber seguido residiendo y recibiendo ayudas estatales en el municipio de Toribio-Cauca, de donde afirma haber sido expulsada; no ha realizado solicitudes formales de inclusión en otros programas estatales, como el de reparación directa, proyectos productivos y de subsidio de vivienda, de lo que deviene que no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para tal fin. En vista de ello, se denegará la acción impetrada.
III. DECISIÓN
En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, de reparación directa a las victimas de la violencia, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital impetrados por la señora ANA MARÍA QUINTERO en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y del MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más efectivo a los interesados en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada la Sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y acta de la fecha.
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO
HILDA CALVACHE ROJAS Presidente