REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR: ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : INCIDENTE DE DESACATO
ACTOR : GERMAN SÁNCHEZ ARREGOCES DEMANDADO : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA MINISTERIO DE CULTURA
RADICACIÓN : No. 47-001-2333-000-2021-00162-01.
e
l señor GERMAN SÁNCHEZ ARREGOCES, actuando en nombre propio mediante escrito arribado a la sede electrónica de esta Corporación, promueve trámite de incidente de desacato conforme lo normado en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, con la finalidad de que por parte de esta Agencia Judicial se procedan a imponer las sanciones a que haya lugar en contra del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Doctor IVAN DUQUE MARQUEZ y la MINISTRA DE CULTURA, Doctora ANGELICA MARIA MAYOLO OBREGÓN comoquiera que dichos funcionarios se habrían presuntamente sustraído de su obligación de acatar el fallo de calenda 01 de junio del 2021, proferido por este Tribunal confirmado mediante providencia del 24 de junio de la anualidad retropróxima emitida por el órgano de cierre de esta jurisdicción.ANTECEDENTES
Pues bien, mediante auto adiado 27 de mayo del 2022, este Despacho dispuso correr traslado de la solicitud de interés por el término de 03 días al Dr. IVAN DUQUE MÁRQUEZ en su condición como Presidente de la República de Colombia. Para el efecto, por parte de la Secretaría de esta Corporación se remitió el mensaje de datos correspondiente al buzón
2 electrónico a saber, [email protected]1, dirección electrónica habilitada para la recepción de notificaciones o requerimientos judiciales dirigidos al Presidente de la República y/o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tal y como se observa en la nota automática generada por el sistema, visible en el documento No. 004 del expediente digital, y en la página web oficial de la entidad. No obstante lo precedente, tiénese que el referido funcionario guardó silencio al interior del trámite incidental de marras.
En igual sentido, en el proveído en mención se dispuso correr traslado del sub examine a la Dra. ANGÉLICA MARIA MAYOLO OBREGÓN quien funge como Ministra de Cultura de Colombia y en ese orden se envió la comunicación pertinente a las direcciones electrónicas:
[email protected], buzones que recibieron debidamente el mensaje de datos remitido por la Secretaría del Tribunal, lo anterior se constata con lo avistado en el documento No. 004 del expediente de la referencia.
En ese orden, en calenda del 03 de junio del 2022, la cartera ministerial accionada, descorrió el traslado del sub iuris, manifestando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe:
“…(…) 24 de junio de 2021, lo cual realizo en los siguientes términos:
Sea lo primero señalar que el cumplimiento de la sentencia si bien se encuentra en cabeza de la Presidencia de la República y el Ministerio de Cultura, no podemos desconocer que con tal fin se requiere de la participación activa de autoridades pública como el Gobernador del Magdalena, la Alcaldesa de Santa Marta, el representante del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, representantes de diferentes instancias como la Academia de Historia del Magdalena, universidades públicas y privadas con asiento en la ciudad de Santa Marta, comunidades indígenas, sectores cultural, y gremios económicos.
Podemos señalar que ya se ha conformado y está funcionando la Comisión Preparatoria del Quinto Centenario de la Fundación de Sata Marta, organismo plural que tendrá a su cargo la coordinación de todas las actividades que se desarrollaran para la conmemoración y de acuerdo a los lineamientos determinados en la Ley 2058.
De otra parte, me permito informar que el día 21 de abril del año en curso, en sesión extraordinaria de la comisión se tomaron entre otras las siguientes determinaciones que son de vital importancia para dar implementación a la ley en comento y por ende a la decisión judicial que nos ocupa, tales como:
- Aprobación del reglamento interno de la Comisión Preparatoria del Quinto Centenario de la Fundación de la ciudad de Santa Marta, de acuerdo a lo preceptuado en el Parágrafo 1º art. 5º ley 2058 de 2020.
- Aprobación de veinticinco (25) proyectos para ser priorizados y analizados por la mesa técnica, ello de acuerdo con los arts. 5º y 7º Ley 2058 de 2020.
1 Ver documentos Nos. 004 y 005 del expediente digital.
3 Estos proyectos que fueron aprobados y empezaron su trámite de
priorización y cuantificación para ser incorporados en el Plan Maestro corresponden a cuatro ejes temáticos así:
- Sostenibilidad ambiental: (saneamiento básico y agua potable, fuentes hídricas y drenajes urbanos, gestión de residuos recuperación ambiental);
- Sostenibilidad económica: (infraestructuras para la competitividad y conectividad, desarrollo urbano y turístico, desarrollo agrícola, artesanías y comercio, movilidad sostenible intermodal);
- Sostenibilidad social: (escenarios deportivos, cultura y educación, inclusión social y vivienda); y,
- Sostenibilidad institucional: (fundación Santa Marta 5º centenario y fundación Pro Santa Marta)- Estos proyectos cuentan con el beneplácito de las autoridades territoriales, nacionales y demás miembros de la comisión.
Adicional a ello, se informo sobre la existencia de cincuenta y dos (52) propuestas que están en discusión y estructuración con las comunidades indígenas y que a futuro pueden ser incluidos en el marco de los proyectos viabilizados e incorporados en el plan maestro.
En dicha reunión las autoridades distritales asumieron el compromiso de enviar para evaluación por parte del Ministerio de Cultura la presentación técnica actualizada de cada uno de los proyectos aprobados por la Comisión Preparatoria, y la discusión en la mesa técnica de la cual hacen parte las tres instancias de gobiernos (distrital, departamental y nacional), para avanzar en la cuantificación de los mismos, su alcance y características de su gestión.
A la fecha la Alcaldía no ha remitido aún los estudios, y para ello el ministerio mediante correo del 31 de mayo de 2022, se solicitó a la Señora Alcaldesa Distrital su remisión para proseguir con el trámite, lo anterior en procura de continuar con el trámite que le permita al Ministerio de Cultura, adoptar el Plan Maestro Quinto Centenario de la Fundación de Santa Marta, junto con los otros sectores firmantes del mencionado Decreto.
Como puede establecerse su Señoría todas las autoridades están realizando las actividades propias para la conmemoración que nos ocupa e igualmente se evidencia el acatamiento cabal que se esta dando a la decisión judicial.
En consecuencia, en forma respetuosa solicito no se de curso al incidente de desacato, como quiera que existe acreditación de las actividades realizadas, para lo cual me permito acompañar copia del acta de la reunión del 7 de abril con lo cual acredito lo aquí manifestado, que buscan hacer operativa a la comisión permanente y establecer en forma precisa el Plan Maestro ordenado en la Ley 2058.”
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Sea dable acotar en primer lugar que, en lo concerniente a la obligatoriedad de las sentencias proferidas con ocasión de las acciones de cumplimiento, la Ley 393 del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, preceptúa, en lo pertinente, lo siguiente:
“ARTICULO 25. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga
4 cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra
aquél. Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley.
De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento.
(…) ARTICULO 29. DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.”
Así bien, es dable advertir que en el canon 29 de la Ley 393 de 1997, se prevé el trámite correspondiente a efectos de garantizar el cumplimiento de una orden judicial proferida con fundamento en las preceptivas normativas contenidas en la Ley 393 de 1997. En efecto, en términos del Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la norma en cita prevé dos requisitos para que opere el desacato dentro de las acciones de cumplimiento: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que impone bien sea el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo; y ii) la abstención de la autoridad competente de ejecutar la ordenación judicial respectiva.
Aunado a lo anterior, recientemente, el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, a través de providencia del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), proferida con ocasión del incidente de desacato (en sede de acción de cumplimiento), adelantado por Herman Gustavo Garrido Prada contra la Universidad Surcolombiana (USCO), en lo concerniente a dicho tópico, arguyó:
“(…) Este instrumento jurídico tiene la finalidad de lograr el efectivo obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos que ponen fin a las acciones cumplimiento. La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, en sede de acción de cumplimiento, requiere que concurran dos requisitos: el objetivo, referido al cumplimiento de la orden judicial y subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión de la sentencia.
En consecuencia, si el obligado al cumplimiento de una norma ha incurrido en desacato, se deberá analizar su conducta frente al contenido del fallo y las órdenes allí impartidas porque la responsabilidad por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva. En este sentido la Sala concluyó:
“…Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual
5 recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las
sanciones legales.
Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva”. (Negrita y subrayado fuera del texto original)
De acuerdo al anterior precepto jurisprudencial, considera este Cuerpo Colegiado que, en tratándose de las acciones de cumplimiento el legislador instituyó en cabeza del juez de lo contencioso administrativo la facultad de imponer sanciones a aquellas autoridades públicas o particulares que desempeñen funciones públicas, que se abstengan de acatar las órdenes judiciales contenidas en las sentencias de cumplimiento.
Visto lo anterior, corresponde a la Sala ahondar en este punto el estudio del elemento objetivo de incumplimiento deprecado por la parte accionante, consistente en el material y efectivo desacato a la orden judicial emitida por este Tribunal mediante providencia adiada 01 de junio del 2021, confirmada por el Honorable Consejo de Estado con fallo de calenda 24 de junio del 2021. En efecto, la referida decisión reza al pie de la letra:
“(…) Fallo 01 de junio del 2021
PRIMERO: ORDENAR a la Presidencia de la República – Ministerio de Cultura a que den estricto cumplimiento a lo esgrimido en el artículo 7º de la Ley 2058 del 2020. Para el efecto se otorgará el lapso de un (01) mes al Ministerio de Cultura como líder técnico y operativo de la Ley 2058 del 2020 a fin de que adelante las actuaciones respectivas para que se conforme dentro de dicho término -si no se hubiere hecho- la Comisión Preparatoria de conformidad con lo indicado en los artículos 5º, 6º y 7º de la norma ejusdem. Una vez conformada dicha Comisión, se concederá un término de tres (03) al Gobierno Nacional a fin de que expida el decreto con el cual se adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta con la inclusión de los proyectos que determine la Comisión Preparatoria con los recursos pertinentes, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”
Fallo 24 de junio del 2021
“(…) CONFIRMAR la sentencia de 1 de junio de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones del presente medio de control y desvinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se precisan las siguientes órdenes:
PRIMERO. NEGAR la desvinculación procesal de la Presidencia de la República, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Gobierno Nacional, que para el caso se entiende integrado por el señor presidente de la República y el Ministerio de Cultura, a que den estricto cumplimiento al artículo 7 de la Ley 2058 del 2020. Para el efecto se otorgará el lapso de un (1) mes al Ministerio de Cultura, como líder técnico y operativo de la mencionada ley, a fin de que adelante las actuaciones respectivas para que se conforme dentro de dicho término -si no se
6 hubiere hecho- la Comisión Preparatoria, de acuerdo con lo
indicado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 2058 de 2020. Una vez conformada dicha Comisión, se concederá el término de tres (3) meses al Gobierno Nacional a fin de que expida el decreto con el cual se adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta con la inclusión de los proyectos que determine la Comisión Preparatoria con los recursos pertinentes, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”
Colofón de lo anterior, tiénese que las siguientes son las acciones positivas cuyo cumplimiento se debe acreditar al interior del plenario, de conformidad con el tenor literal de las sentencias previamente aludidas.
ENTIDAD ACCIONES PLAZO
MINISTERIO DE CULTURA
Conformación de la Comisión Preparatoria la cual se integra por:
a) Un/a delegado/a del Presidente de la República b) Un/a delegado/a del Ministro/a de Cultura c) Un/a delegado/a del Ministro/a de Industria Comercio y Turismo d) Gobernador/a del departamento del Magdalena e) Alcalde/sa Distrital de Santa Marta f) Un/a delegado de la Academia de Historia del Magdalena g) Un Representante de las Universidades Públicas con asiento en el Distrito de Santa Marta. h) Un Representante de las Universidades Privadas con asiento en el Distrito de Santa Marta. i) Un representante de las comunidades indígenas con asentamiento en la Sierra Nevada de Santa Marta. j. Un Representante del Sector Cultural del Distrito de Santa Marta k) Un Representante por los gremios económicos.
01 MES
PRESIDENCIA
DE LA
REPÚBLICA – MINISTERIO DE CULTURA
Expedición del decreto con el cual se adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta con inclusión de los proyectos que establezca la Comisión Preparatoria.
03 MESES
Zanjado lo precedente, estima este Tribunal que de conformidad con lo advertido en la comunidad probatoria obrante en la contención, se extrae sin mayores elucubraciones que los entes incidentados incurrieron en desacato de la sentencia de cumplimiento proferida por este Tribunal en fecha del 01 de junio del 2021, confirmada mediante fallo del 24 de junio emitido por el Honorable Consejo de Estado, en la medida en que a la fecha no se ha expedido el Decreto a través del cual se adopta el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta de conformidad con lo discurrido en la Ley 2058 del 2020, “Por medio del cual la Nación se asocia a la celebración del Quinto Centenario de Fundación de la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones.”
7 En efecto, tiénese que la cartera ministerial incidentada al descorrer el traslado del trámite sub judice, indicó que la Comisión Preparatoria del Quinto Centenario de la Fundación de Santa Marta fue debidamente conformada en atención a lo discurrido en el canon 5 de la Ley 2058 del 2020.
Así bien, conforme lo avizorado en la contención, se prevé que, en fecha del 21 de abril del 20222, la Comisión Preparatoria celebró sesión extraordinaria en la cual se aprobó su reglamento interno en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 5° de la norma ejsudem.
Asimismo, en la referida sesión se aprobaron 25 proyectos presentados por las entidades integrantes de la comisión y se estipuló que los mismos serían priorizados y analizados posteriormente por la respectiva mesa técnica la cual se constituiría por las autoridades del nivel distrital, departamental y nacional.
De otro lado, como compromisos adquiridos en la diligencia desarrollada se indicó que, se construiría un documento de presentación de los proyectos actualizados a fin de que la mesa técnica procediese a determinar la gestión y correspondiente financiación de los mismos. Finalmente, se señaló que se convocaría a sesión de Comisión Preparatoria para definir en sí los proyectos del decreto presidencial antes de la culminación del actual periodo de Gobierno Nacional.
Con todo lo anterior, observa esta Sala que a la presente calenda el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta no ha sido adoptado por los entes encausados, pues ni siquiera han estructurado de forma definitiva los proyectos que deben consolidarse en el marco de la Ley 2058 del 2020, constatándose consiguientemente el desacato de la orden judicial objeto del incidente sub iuris habida consideración de que, habiendo transcurrido un lapso superior a 01 año desde la emisión de la sentencia de cumplimiento pertinente, el extremo accionado ha desatendido la orden judicial correspondiente en la que se otorgó el término de 01 mes al Ministerio de Cultura con la finalidad de que conformase la Comisión Preparatoria y el lapso de 03 meses al Gobierno Nacional, una vez finiquitado el término precedente, a efectos de que expidiese el decreto con el cual se adopta el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta.
Frente a lo anterior, es dable mencionar que, la cartera ministerial encausada en su informe arribado al expediente de la referencia manifestó que, a fin de dar cabal cumplimiento al mandato imperativo contenido en la Ley 2058 del 2020, se requiere de la participación activa de las diversas autoridades que conforman la Comisión Preparatoria siendo necesario para el efecto que se remita por parte del Distrito de Santa Marta la actualización de los proyectos aprobados. Al respecto, esta Colegiatura advierte que el anterior
2 Ver folios 4 al 18 del documento 005 del expediente digital.
8 argumento fue a su vez planteado en la impugnación presentada dentro de la acción de cumplimiento que suscita el trámite incidental sub judice y dicha tesis fue despachada desfavorablemente por el Honorable Consejo de Estado bajo el fundamento que, el incumplimiento que se reprocha al Gobierno Nacional, Presidencia de la República y Ministerio de Cultura no puede trasladarse a la Comisión Preparatoria habida cuenta que, en la norma ut supra se instituyó al Ministerio de Cultura como el líder técnico y operativo para el impulso e implementación de la Ley, de suerte que, erige en cabeza de la cartera ministerial el deber de adelantar las actuaciones y gestiones que se requieran para adoptar el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta con la inclusión de los proyectos aprobados por la Comisión Preparatoria.
Adicional a lo precedente, este Tribunal no puede desatender el hecho de que en la sentencia de cumplimiento se concedió al Ministerio de Cultura el término de 01 mes a fin de conformar la Comisión Preparatoria y solo hasta la calenda del 22 de abril del hogaño, esto es, después del lapso de 08 meses transcurridos a partir de la finalización del interregno otorgado, se celebró sesión extraordinaria de la Comisión Preparatoria en la que se aprobaron 25 proyectos que serán posteriormente sometidos a análisis y priorización por parte de la mesa técnica, situación que deja entrever consiguientemente una actitud negligente por parte de las autoridades encartadas frente al cumplimiento de la orden judicial que les atañe, pues se itera, a la presente calenda no se han estructurado siquiera, de manera definitiva, los proyectos que deberán ser incluidos en el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta.
De otro lado, conviene precisar que si bien el Ministerio de Cultura alega que la demora en el trámite que les concierne a las autoridades que constituyen la Comisión Preparatoria afecta al cumplimiento efectivo de la Ley 2058 del 2020, esta Sala se permite aducir que, sólo con la notificación del proveído mediante el cual se dio apertura al trámite incidental de marras, el Ministerio de Cultura procedió a requerir vía correo electrónico al Distrito de Santa Marta a fin de que remitiese la actualización de los proyectos aprobados, gestión que resulta insuficiente para acreditar el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida por el juez constitucional.
Así las cosas, de conformidad con las consideraciones expuestas, estima esta Corporación que la actuación de los entes incidentados se traduce en una conducta que deviene por demás en displicente y omisiva en relación con el acatamiento obligatorio que debieron observar respecto del fallo de cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que, pese haber sido notificado en debida forma, la Presidencia de la República omitió rendir el informe requerido por esta Colegiatura.
En este sentido y, al no haberse aportado elementos de prueba que acrediten que las entidades demandadas dieron íntegro cumplimiento EFECTIVO a la orden judicial que suscitó la interposición del sub iuris se colige de manera palmar el actuar negligente y contumaz del extremo
9 accionado, con lo cual queda constatada la configuración del elemento subjetivo.
De guisa, pues, que al no arribar probanza alguna que exonere al Doctor IVAN DUQUE MARQUEZ en su calidad de Presidente de la República y a la Doctora ANGELICA MARIA MAYOLO OBREGÓN en su calidad de Ministra de Cultura, habrá lugar a declarar la existencia de desacato por parte de los citados funcionarios y en consecuencia, se les impone a cada uno como sanción multa equivalente al valor de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (02) días de arresto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, tal y como en efecto se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído.
Finalmente, y en lo que respecta a la solicitud elevada por el extremo accionante en lo relativo a que, por parte de este Tribunal se ordene a la Procuraduría General de la Nación a que sirva a iniciar y adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar en razón del incumplimiento de la orden judicial emitida por el juez constitucional, huelga mencionar que dicho pedimento sale de la órbita de competencia del juez de cumplimiento y en especial, del trámite incidental, cuya finalidad más que ejercer una potestad disciplinaria de sancionar a quien desatienda la sentencia de cumplimiento, está encaminada a lograr precisamente la ejecución efectiva de dichas decisiones judiciales, lo anterior máxime si se tiene en cuenta que, la parte interesada posee la facultad de acudir directamente ante la Procuraduría General de la Nación a fin de requerir ante dicha autoridad administrativa que adelante el trámite disciplinario que estime como conducente.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE que el Doctor IVAN DUQUE MARQUEZ en su calidad de Presidente de la República y la Doctora ANGELICA MARIA MAYOLO OBREGÓN en su calidad de Ministra de Cultura incurrieron en desacato en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído adiado primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por este Tribunal y confirmado mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio del hogaño emitida por el Honorable Consejo de Estado; y en consecuencia, se les impone a los citados funcionarios multa equivalente al valor de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (02) días de arresto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
SEGUNDO: CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo, en caso de no ser apelada la presente providencia. Con tal propósito, por la
10 Secretaría de la Corporación envíese el expediente al Honorable Consejo de Estado.
TERCERO: DENEGAR las demás súplicas de la solicitud de interés, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada Magistrada