“Así las cosas, y en razón a que no se encuentra acreditado el requisito de incapacidad económica del accionante o que la asignación básica que recibe como jubilado de la Policía Nacional no sea suficiente para asumir el valor del tratamiento odontológico consistente en la instalación de núcleo y corona sin afectar su mínimo vital, no se accederán a las pretensiones de la demanda, pues no están acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para autorizar en sede de tutela tratamientos excluidos del POS. Por último, respecto del tratamiento de conductos que requiere el accionante, la Sala observa que de conformidad con lo expresado por el Área de Sanidad de la Policía – Cauca, tanto en la respuesta al derecho de petición de 31 de enero de 2013, así como en el informe de la odontóloga y en el informe de la tutela, en ningún momento se le ha negado la prestación de este servicio odontológico, y por el contrario, se le ha instado para la realización del respectivo procedimiento, razón por la cual, no se vislumbra vulneración al derecho a la salud respecto de este tratamiento”.
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Expediente 19001233300220130008600
Accionante GERARDO ANTONIO MENESES NUÑEZ
Accionado AREA DE SANIDAD – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA.
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GERARDO ANTONIO MENESES NUÑEZ en contra deL AREA DE SANIDAD –
DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda1.
EL señor GERARDO ANTONIO MENESES NUÑEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.486.914 de Santander de Quilichao (Cauca), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del AREA DE SANIDAD – DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.
Adicionalmente al amparo de sus derechos, solicitó se ordene a la entidad accionada el cubrimiento del pago total que requiere, para la reposición de la pieza dental (conductos, núcleos y corona).
1.1 Los hechos.
Como sustento de las pretensiones, presentó los hechos que a continuación se sintetizan:
El señor GERARDO ANTONIO MENESES NUÑEZ, manifestó que es beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional, institución a la que prestó sus servicios durante 22 años, retirándose de ella por voluntad propia en año 2012.
Señaló que el día 20 de diciembre del 2012, acudió al Área de Sanidad del municipio de Santander de Quilichao, por presentar un dolor en el cuello de unos molares, siendo atendido por la odontóloga MELISSA GALARZA RODRÍGUEZ, quien le colocó una resina en uno de ellos.
1Folios 1 a 9
3 La odontóloga le manifestó que en la próxima cita debía llevar anestesia, porque de lo contrario no le podrían realizar el procedimiento.
El día 10 de enero de 2013 nuevamente acudió a otra cita odontológica con dos dosis anestesia, retirándole las caries y perforando la muela, lo que le generó una hemorragia. Ante esta situación, le indicaron que se le dejaría un cemento temporal y que debía sacar una nueva cita para colocar la calza permanente, bajo la única indicación de pasarse seda dental.
Al día siguiente, indicó que al pasarse la seda dental sufrió una fractura en la pieza dental en dos partes, percatándose de que la muela había sido perforada hasta el fondo, dejando unas paredes muy delgadas generándose así su fragilidad, situación que no le fue informada ni antes ni después del procedimiento.
Afirmó que el día 15 de enero del presente año, acudió a la cita programada, donde la odontóloga se limitó a retirar el cemento temporal, a pulir el pedazo de muela que quedaba, a retirar el nervio y volver a colocar el cemento temporal, indicándosele que debía acudir a un especialista para colocarle una corona y un núcleo, pero que en razón a que el citado procedimiento no estaba incluido en el POS, debía acudir a un particular.
Así las cosas, afirmó el accionante que el tratamiento odontológico de conducto, instalación de un núcleo y de una corona, tiene un valor comercial que oscila entre $ 1.000.000 pesos y $1.500.00 pesos, según la calidad y clase de corona que escogiera.
Expresó que desde el momento en que perdió su muela en el procedimiento odontológico, se ha visto afectado anímicamente y ha habido un deterioro en su salud oral, en razón a que la ingesta de alimentos es limitada, y que por la ausencia de un molar podría descuadrarse los otros dientes, originando con el tiempo la necesidad de otro tratamiento.
4 Por último, manifestó que devenga una asignación de retiro por valor de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), con lo cual no es posible asumir el tratamiento odontológico que requiere, pues solamente cuenta con ese ingreso para asumir los costos de sostenimiento de su hogar conformado por su esposa y dos hijos menores.
2. Recuento procesal
La acción de tutela fue presentada el día 8 de febrero de 20132,
admitiéndose mediante auto del día 11 de febrero de 20133.
La demanda fue notificada en debida forma a la entidad accionada4
3. Informes de la Tutela por el Área de Sanidad de la Policía Cauca.5
El Área de Sanidad de la Policía Cauca, mediante escrito de 13 de febrero de 2013 indicó que la Unidad de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, ha realizado todos los trámites administrativos necesarios para dar respuesta a las pretensiones de la acción, indicando a su vez que el señor Gerardo Meneses tiene habilitados todos los servicios médicos y odontológicos para la atención en salud.
Expresó que para el tratamiento de conducto e instalaciones de núcleo y corona para el molar 24, el accionante fue valorado y el día 7 de febrero de 2013 se emitió orden de apoyo para practicarle el procedimiento de conducto.
Referente a la realización del procedimiento de la instalación de núcleo y corona, estos procedimientos no se encuentran autorizados dentro del Plan
2 Folio 26 3 Folio 28 a 29 4Folio 30 5 Folio 32 a 40
5 Nacional Obligatorio de Salud ni dentro del Acuerdo 002 de 2001 por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía. Señaló, que los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología oral serán autorizados únicamente cuando se hayan generado por causa y razón del servicio.
Explicó que los servicios médicos – asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “en los términos y condiciones que para
tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares”,
los cuales están sujetos a las disponibilidad presupuestal de cada uno de los Subsistemas, y que con sustento en el artículo 10 del Acuerdo 002 de 2001, al accionante se la han brindado la atención médica y odontológica.
En cuanto a la acción de tutela, exhibió que la Dirección de Sanidad – Área Sanidad del Departamento del Cauca en ningún momento ha violado derecho fundamental alguno, toda vez que se ha actuado de forma puntual en la observancia de la legislación vigente y de acuerdo a las normas que rigen estos actos.
Por las razones expuestas, solicitó negar la acción de tutela, y si se considera que se deben amparar los derechos invocados, solicitó conceda el recobro ante el FOSYGA para sufragar los gatos que la orden demande.
II. CONSDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en
PRIMERA INSTANCIA, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 en su
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2. Problema Jurídico
Corresponde a la sala establecer si en el presente caso, le ha sido vulnerado el derecho fundamental a la salud al señor Gerardo Antonio Meneses Núñez, por parte del Área de Sanidad – Departamento de Policía Cauca al no autorizar el tratamiento de núcleo y corona, para la reposición de una pieza dental, el cual no se encuentra incluido en el POS.
3. Procedencia de la acción de Tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
4. El derecho a la salud como derecho fundamental.
La Constitución Política en su artículo 49 establece que:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y
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control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)"
De la interpretación realizada al precitado artículo, la Corte Constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público6. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación7.
Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud está estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los propósitos consagrados en el artículo 2º Superior.
A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, expresando lo siguiente:
“(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin
importar cual sea la persona que lo requiera”8.
No obstante lo anterior, y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la Jurisprudencia Constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable al derecho
6 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2.011. M.P. Jorge Ivan Palacio.
7 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398 de 2008, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010.
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fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad
económica para hacer valer su derecho”9.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su
salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad
personal o su dignidad”10.
Con respecto a la continuidad del servicio en salud la Corte en Sentencia T-392 de 2009 se manifestó que:
“(...) la jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud. Así, haciendo una relación entre derecho fundamental y dignidad humana llegó a la conclusión de que “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la
dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”11 pues,
“uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales” es el concepto de “dignidad humana”, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se
encuentra cada persona”12
(...)
Esta Corporación en sus más recientes pronunciamientos consideró “artificioso” tener que acudir a la tesis de la “conexidad” para poder darle protección directa al derecho a la salud y estimó que “la fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.
(...)
También precisó que en el derecho fundamental a la salud “su connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la
9 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras.
10 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.
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asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental -
supuestamente no prestacional-.”13
6. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para la obtención de los medicamentos no incluidos en el POS.
La Corte Constitucional en varias oportunidades ha advertido que todas las personas naturales tienen el derecho a que se les garantice el acceso a los servicios y medicamentos necesarios para tratar las molestias en su salud. Ello se ha reiterado con más vehemencia, una vez se adoptó el criterio del carácter autónomo del derecho fundamental a la salud en el ordenamiento jurídico colombiano.
En principio, el derecho a la salud, sólo se ve garantizado con relación a lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, debido a las limitaciones presupuestales existentes del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales.
En tal sentido, se supone que si hay un servicio o medicamento que no esté incluido en el POS, éste deberá ser asumido por la persona que lo necesite, empero la Corte Constitucional, para efectivizar la aplicación de los derechos fundamentales, ha establecido que cuando una persona o su familia no cuentan con los recursos propios para atender la enfermedad padecida, es el Sistema General de Seguridad Social el llamado a asumir los costos del tratamiento.
10 En relación con la procedencia de las solicitudes de medicamentos y servicios no incluidos en el POS, la Corte en la Sentencia T-756 de 2010, advirtió:
“(…) Para estas situaciones, la Corte ha fijado cuatro requisitos básicos que se deben cumplir con el fin de proteger por vía de tutela el derecho fundamental a la salud y así dar paso a la inaplicación de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, a saber:
i) Que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.
ii) Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física.
iii) Que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;
iv) Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido.
En todo caso, el juez de tutela deberá verificar en cada contexto particular si se cumplen estos presupuestos para que una vez comprobados se pueda ordenar a la EPS correspondiente el suministro de los tratamientos, medicamentos o servicios adicionales necesarios en la realización del procedimiento médico requerido. (…)”
7. Caso concreto.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor Gerardo Antonio Meneses Núñez, con el fin de amparar su derecho a la salud, y como consecuencia de ello, solicitó se ordene el cubrimiento integral del tratamiento que requiere para la reposición de la pieza dental (conductos, núcleo y corona).
11 Revisado el expediente, se observa que el señor GERARDO ANTONIO MENESES RUIZ se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante en la Dirección General de la Policía Nacional14.
Mediante derecho de petición de 17 de enero de 201315, el accionante le
solicitó al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, la autorización para la realización del tratamiento de conducto, instalación de núcleo y corona, que requiere para el remplazo de la pieza dental que perdió en el procedimiento efectuado en la Unidad de Odontología del Área de Sanidad del municipio de Santander de Quilichao (Cauca).
El Área de Sanidad de la Policía – Cauca, por oficio de 31 de enero de 201316 dio respuesta al derecho de petición incoado por el accionante,
informándole que respecto del tratamiento de conducto, se debería acercar al Área de Sanidad de Popayán en donde se encuentran
habilitados consultorios odontológicos para la realización del
procedimiento, el cual es prioritario para el inicio del tratamiento que requiere el peticionario.
Por otra parte, señaló en la respuesta que respecto del procedimiento de “NUCLEO y CORONA” éstos no se encuentran autorizados por el Plan Obligatorio de Salud, así como tampoco en el Acuerdo No. 002 de 2001 en el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía, indicándole a su vez que “los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología oral serán autorizados únicamente cuando se hayan generado
por causa y razón del servicio”
Teniendo en cuanta lo anterior, y en razón a que los tratamientos que requiere el actor se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud y lo dispuesto en el Acuerdo No. 002 de 2001, la Sala deberá verificar si en el
sub lite se cumplen los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para
autorizar la entrega de medicamentos excluidos del POS.
14 Folio 5
15 Folios 15 a 18 16 Folio 21
12
i) La falta de medicamentos excluidos del POS, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado.
De conformidad con lo reseñado en el Informe Médico u Odontológico de fecha 15 de enero de 201317, se observa que al accionante le han
realizado procedimientos odontológicos, y el diente que presenta una fractura “necesita corona y núcleo”18.
Por otra parte, según el informe de 22 de enero de 201319 que presentó la
Odontóloga ESPAB de Santander de Quilichao (Cauca), MELLISA GALARZA RODRIGUEZ ante el Jefe del Área de Sanidad DECAU, se indicó lo siguiente:
“El día 15 de enero de 2013 el paciente regresa a consulta refiriendo textualmente “que pasándose la seda dental se le fracturo el diente”, clínicamente se observa fractura de las paredes que habían quedado después de retirar todo el proceso carioso las cuales habían quedado debilitadas ya que la (sic) caries estaba bastante profunda y extensa, se retira cemento temporal restante y se anestesia con un cárpale de lidocaína con epinefrina, se realiza pulpectomia y se deja nuevamente cemento temporal, explicándole al paciente que el diente ya no puede ser rehabilitado con una restauración de resina sino que por el tipo de fractura es necesario núcleo y corona”
Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Sala que si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra fórmula médica en donde se le haya ordenado al señor GERARDO ANTONIO MENESES NUÑEZ la realización del procedimiento de conductos, corona y núcleo en el diente afectado, de conformidad con los informes de odontología así como del derecho de petición incoado por el accionante y la respuesta dada por la entidad accionada, se infiere que éste requiere la realización de los citados tratamientos para la recuperación del diente.
Asia las cosas, está claro para la Sala que los tratamientos reclamados por el actor se requieren para tratar el diente que se encuentra afectado, las cuales de no ser realizados, pueden llegar a afectar el estado de salud del señor GERARDO ANTONIO MENESES NUÑEZ.
17 Folios 19 y 20
18 Folio 20 19
13
ii) No obra prueba de que el tratamiento pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS
Revisado el expediente, no se observa elemento probatorio que permita determinar a la Sala que el tratamiento que requiere el accionante y que fue señalado en el Informe de Odontológico suscrito por la Odontóloga MELLISSA GALARZA RODRIGUEZ pueda ser sustituido por alguno de los que se encuentran en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, pues dentro de la respuesta al derecho de petición de fecha 31 de enero de 201320 así como en el informe de la tutela no se indicó nada al
respecto.
iii) Incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud.
Revisado el expediente, se observa que el accionante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 00149 de 24 de enero de 201321 expedida por el Director General de la Policía
Nacional.
Por otra parte, según Comprobante de Pago de enero de 201322, el actor
es afiliado a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, recibiendo una asignación básica mensual por valor de un millón cuatrocientos cinco mil setecientos cuarenta y un pesos ($1.405.741).
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro para la Sala que el accionante es jubilado de la Policía Nacional y recibe una remuneración mensual que supera los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo cual implicaría el no cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para autorizar en sede de tutela el procedimiento que requiere el actor.
20 Folio 21
21 Folios 10 a 14 22 Folio 22
14 Ahora, en la demanda se indicó que si bien el actor devenga un millón cuatrocientos millón pesos ($1.400.000) mensuales, estos recursos no le son suficientes para asumir los costos del tratamiento odontológico de instalación de núcleo y corona que requiere, pues debe responder económicamente por su hogar conformado por su esposa y dos hijos menores.
A pesar de la afirmación realizada por el actor, al revisar el expediente, no se observa elemento probatorio que demuestre que de asumir directamente el actor los costos del tratamiento odontológico de núcleo y corona que requiere se afecte su mínimo vital, o su calidad de vida sea reducida de tal manera se comprometan otros derechos fundamentales, bien sean propios o de su núcleo familiar.
Es preciso señalar que no obstante encontrarse ante una acción constitucional, en este tipo de eventos, se exige un mínimo de carga probatoria para el petente, con el fin de demostrar la afectación al mínimo vital que alega.
Así las cosas, y en razón a que no se encuentra acreditado el requisito de incapacidad económica del accionante o que la asignación básica que recibe como jubilado de la Policía Nacional no sea suficiente para asumir el valor del tratamiento odontológico consistente en la instalación de núcleo y corona sin afectar su mínimo vital, no se accederán a las pretensiones de la demanda, pues no están acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para autorizar en sede de tutela tratamientos excluidos del POS.
Por último, respecto del tratamiento de conductos que requiere el accionante, la Sala observa que de conformidad con lo expresado por el Área de Sanidad de la Policía – Cauca, tanto en la respuesta al derecho de petición de 31 de enero de 2013, así como en el informe de la odontóloga y en el informe de la tutela, en ningún momento se le ha negado la prestación de este servicio odontológico, y por el contrario, se le
15 ha instado para la realización del respectivo procedimiento, razón por la cual, no se vislumbra vulneración al derecho a la salud respecto de este tratamiento.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
16
FALLA
PRIMERO.- NO TUTELAR el derecho a la salud invocado por el señor
GERARDO ANTONIO MENESES NUÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier
medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para lo de su
cargo, si no fuere impugnado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ