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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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entidad demandada está obligada a reconocer y ordenar el pago de las incapacidades/Se debió interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

“De conformidad con lo anterior, resulta claro que la pretensión dirigida a declarar que la entidad demandada está obligada a reconocer y ordenar el pago de las incapacidades, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad del acto que negó dicho pago, dado que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no una omisión de la administración como lo alega el actor. En este orden entonces, comparte la Sala la decisión adoptada por el A quo, en tanto es evidente que hubo una indebida escogencia de la acción, pues la acción que debió intentar el actor, era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que dispuso negar el pago de las incapacidades, y no como erradamente lo hizo, la de Reparación Directa, siendo preciso recordar que el manejo de las acciones no depende del libre albedrío del actor, sino ante todo de la situación fáctica y jurídica que se ha presentado”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 003-

SENTENCIA RD 029

Popayán, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado

Referencia : Reparación Directa

Radicación : 19001333100420040255701

Demandante : Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Demandado : Caja Nacional de Previsión Social

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual el Despacho se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

I- ANTECEDENTES

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1. PRETENSIONES

“PRIMERA.- Que se condene a CAJANAL E.I.C.E., responsable de incurrir en una FALLA EN EL SERVICIO, ya que dicha Entidad procedió a cancelar de manera incorrecta las incapacidades reconocidas y canceladas por el INSTITUTO GEOGRÁFICO "AGUSTÍN CODAZZI" al señor NICOLAS RODOLFO DE JESÚS LÓPEZ SACCONE identificado con la c.c. #10.524.265 expedida en Popayán, sin tener en cuenta que desde que se resolvió el conflicto surgido entre la EPS ISS y la ARP COLSEGUROS por la calificación de contingencia de enfermedad, el INSTITUTO GEOGRÁFICO "AGUSTÍN CODAZZI" solicito de manera oportuna a CAJANAL el reconocimiento de los valores pagados por dicho concepto, adjuntando para ello, todos y cada unos de los documentos exigidos por CAJANAL , tal como se demuestra en el desarrollo de la presente demanda.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare a CAJANAL E.I.C.E. obligado a reconocer y ordenar el pago de las Incapacidades SERIEJ 843234; J843235 ; J843236; J 843237; J 843238 y J 843239 - reconocidas y canceladas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi” al señor NICOLÁS RODOLFO DE JESÚS LÓPEZ SACCONE identificado con la c.c. N° 10.524.265 de Popayán, de acuerdo al siguiente detalle:

"CERTIFICADO DE INCAPACIDAD VALOR PAGADO SERIE J 843234 ___________________ $ 393.239.00 SERIEJ 843235 ____________________ $ 393.239.oo SERIE J 843236 ___________________ $ 393.239.oo SERIE J 843237 ___________________ $ 403.070.oo SERIE J 843238 ___________________$ 403.070.oo "SERIE J 843239 l $ 322.456.oo

Para un valor total de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($ 2.308.313.oo) Mcte.

TERCERA.- Declárese además a CAJANAL E.I.C.E. responsable de reconocer los valores pagados por el INSTITUTO GEOGRÁFICO "AGUSTÍN CODAZZI", debidamente actualizados, conforme al índice de precios del consumidor certificados por el DANE, los cuales devengarán intereses de conformidad con los Art. 177 y 178 del C.C.A.”

2. LOS HECHOS

Señala que el señor Nicolás Rodolfo de Jesús López Saccone, se encontraba amparado mediante aportes para atención en salud ante el Instituto de Seguro Social, en pensión ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y en riesgos profesionales ante la ARP -COLSEGUROS.

Que al señor en mención, en calidad de Auxiliar Administrativo 5120- Grado 22 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se le reconoció y canceló por parte de la entidad actora, por enfermedad común, 360 días continuos de incapacidad concedida por el ISS, comprendida entre el día 30 de noviembre de 2000 hasta el 24 de noviembre de 2001.

Señala que el Instituto de Seguro Social, en el momento de atender como EPS al señor Nicolás Rodolfo de Jesús López Saccone, expidió incapacidades continuas por espacio de 360 días, calificando la contingencia como de origen profesional. Dicha situación fue objetada por la ARP – COLSEGUROS, razón por la cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el

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conflicto, dispuso por medio de ACTA 47-01 de 6 de diciembre de 2001, que la enfermedad que presentaba el señor López Saccone era de origen común, con una pérdida de capacidad laboral de 52.15%. Esta decisión, fue conocida por la entidad actora el 2 de enero de 2002, cuando la ARP -COLSEGUROS mediante oficio GISS-ML 1571 de 21 de diciembre de 2001 dirigido al señor Nicolás Rodolfo, radicado ante la entidad el 2 de enero de 2002, informa sobre dicha decisión; fecha a partir de la cual considera el actor, procedía el trámite para el cobro de las incapacidades reconocidas y canceladas.

En este orden, una vez se resolvió por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el conflicto, la parte actora procedió a efectuar el recobro a las entidades responsables de su reconocimiento, afirmando que a la Caja Nacional de Previsión Social, entidad a la cual cotizaba el señor Nicolás Rodolfo en pensiones, correspondía las siguientes incapacidades:

“Incapacidad SERIE J 795196 Res, No. 19-000-0054-2.001 (junio 06) Incapacidad SERIE K 642491 Res. No. 19-000-0070-2.001 (julio 16) Incapacidad SERIE K 643289 Res. No. 19-000-0086-2.001 (agosto 14) Incapacidad SERIE K 643434 Res. No. 19-000-0094-2.001 (septiembre 06) Incapacidad SERIE K 643470 Res. No. 19-000-0116-2.001 (octubre 11) Incapacidad SERIE K 642655 Res. No. 19-000-0129-2.001 (noviembre 19)”

Así, una vez resuelto el conflicto, siendo claro que entidades estaban obligadas a reconocer a su favor las incapacidades, remitió nuevamente el día 09 de enero de 2002 mediante oficio N° 10.1/00016 a CAJANAL, la documentación requerida para el cobro, solicitando por medio de oficios Nos. 10.1/00047 y 10.1/00048 del 22 de enero de 2002 el reconocimiento de las incapacidades pagadas oportunamente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al señor López Saccone.

Luego de enviar varios oficios cumpliendo con requerimientos hechos por CAJANAL, la misma le informó por medio de oficio DR-543 de 15 de julio de 2003 que no podía “reconocer y pagar

el período de observación y tratamiento del señor RODOLFO LÓPEZ SACCONE, por cuanto estaría violando la norma constitucional (art.128), es decir, reconocer y pagar a una misma persona dos (2) veces una misma prestación, por cuanto el INSTITUTO GEOGRÁFICO "AGUSTÍN CODAZZI", canceló en su oportunidad el período de observación y tratamiento a cargo de CAJANAL".

Frente a la anterior respuesta, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en varias ocasiones envió oficios a CAJANAL, explicando las razones que fundamentaban el cobro de incapacidades reconocidas y canceladas, siendo nuevamente la petición negada por medio de oficio 10.1/001181 de fecha 28 de noviembre de 2003, advirtiendo la parte actora que adelantaría una

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conciliación prejudicial con el fin de aclarar las manifestaciones de inconformidad.

A pesar de haber solicitado ante la Procuraduría Delegada solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, siendo esta aplazada en una ocasión en razón a que la apoderada de CAJANAL manifestó que a la fecha no se había recibido por parte del Comité de Defensa Judicial de la Caja de Previsión EPS ninguna fórmula de arreglo, la parte actora presentó el día 04 de mayo de 2004, escrito de desistimiento.

Señala que el señor Nicolás Rodolfo de Jesús López Saccone fue desvinculado de la entidad al superar la incapacidad laboral de 360 días, siendo reconocida por parte de CAJANAL una pensión de invalidez.

En el acto administrativo que reconoció la pensión, CAJANAL dispuso que no había lugar al reconocimiento y pago de las incapacidades, manifestando: “por cuanto el legislador señaló que

el pago de la misma solo cubría hasta 180 días posteriores a la incapacidad inicial a cargo de la EPS, los cuales culminaron el 23 de noviembre de 2001 y que fueron cancelados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzí”

En vista de que CAJANAL había reconocido en el acto antes mencionado, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi había cancelado las incapacidades al señor Rodolfo López Saccone, presentó una nueva petición el 21 de julio de 2004, solicitando la relación de pagos efectuados al señor en mención, en relación con las Resoluciones Nos. 09123 de mayo de 2002 y 030850 de 31 de octubre de 2002, por medio de las cuales reconoció la pensión, con el fin de solicitar la reconsideración del pago de la incapacidad. En este sentido el 7 de septiembre de 2004, la entidad demandada remitió dicho documento, en la cual considera el actor, se determinó de manera clara y contundente la falla en el servicio presentada por la demandada.

Sostiene que la falla del servicio se evidencia, al reconocer CAJANAL el pago de las incapacidades al señor en mención, en tanto si bien reconoce la invalidez a partir del 30 de noviembre de 2000, fecha en que presentó la contingencia de enfermedad de origen común, únicamente lo hace con efectos fiscales a partir de 24 de noviembre de 2001, por cuanto ya el Instituto Geográfico Agustín Codazzi había cancelado dichas incapacidades y por lo tanto no podían ser reconocidas 2 veces. Manifiesta que a pesar de haber presentado la entidad demandante todos los documentos requeridos, CAJANAL se negó a pagar las incapacidades.

Finalmente señala que CAJANAL incurrió en una falla del servicio, por violación de las normas que rigen las actuaciones de las entidades públicas al momento de negarse a reconocer y

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ordenar el pago de las incapacidades canceladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, estando obligado a ello.

B. LA CONTESTACIÓN

La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a pesar de ser notificada, no contestó la demanda.

C. SENTENCIA APELADA (Fl. 80–88 C.ppal No.1)

En la sentencia de primera instancia, el A quo se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción que se debió adelantar para reclamar los perjuicios alegados por el actor, debió ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto el daño alegado proviene de un acto administrativo.

Así, considera el juez de primera instancia que el daño alegado por el demandante, tiene como fuente dos actos administrativos, el Oficio D.R. 543 del 15 de julio de 2003 y Oficio SGPE-2366 del 11 de noviembre de 2003, por medio de los cuales CAJANAL niega las peticiones elevadas por la entidad demandante, sobre el reconocimiento y pago de incapacidades canceladas por el Instituto de Geográfico Agustín Codazzi al señor Rodolfo López Saccone.

Menciona que de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., los actos administrativos mencionados debieron demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no como se hizo en el presente asunto, a través de la acción de reparación directa, señalando que no está al arbitrio del demandante la escogencia de la acción para reclamar su derecho, ya que esta elección debe sujetarse a lo establecido por el Código Contencioso Administrativo en los artículos 85 y 86, los cuales consagran los presupuestos básicos para poder ejercer dichas acciones, siendo el criterio útil para determinar la acción procedente, no la mera voluntad del accionante, sino el origen de los perjuicios que le fueron ocasionados por parte de la administración.

Finalmente concluye que la acción indicada para reclamar los perjuicios en presente asunto, era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa como lo estimó el demandante, ya que ésta resulta una vía procesal inadecuada, razón que consideró imposibilita para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, conduciendo en consecuencia a un fallo inhibitorio.

D. LA APELACIÓN (Fl. 7-17 C. ppal No. 2)

La parte demandante, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo los mismos argumentos mencionados en la demanda y en los alegatos de conclusión.

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Sostiene que la entidad demandada es responsable por la falla en el servicio, al proceder a cancelar en forma incorrecta las incapacidades reconocidas y pagadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a favor del señor Nicolás Rodolfo de Jesús López Saccone, y que en consecuencia se declare a CAJANAL, obligado a pagar dichas incapacidades.

Afirma que al señor López Saccone, le fueron concedidas por el Instituto de Seguro Social, incapacidades de forma continua durante 360 días, comprendidas entre el 30 de noviembre de 2000 hasta el 24 de noviembre de 2001, las cuales fueron canceladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y siendo posteriormente cobradas por el mismo ante CAJANAL, quien en reiteradas oportunidad se negó a cancelar, a pesar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había determinado que era su obligación.

Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada a cancelar la suma de $ 2.308.313, correspondiente a la suma de dinero reconocida y cancelada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al señor Nicolás Rodolfo de Jesús López Saccone.

E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada, (Fl. 19 -21 C. ppal No.2) manifiesta que comparte la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en tanto considera que en el presente asunto, se debió atacar la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de pago de incapacidades, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no como se hizo por medio de la acción de reparación directa.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán.

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El Juez de primera instancia se declaró inhibido para pronunciarse de fondo al considerar que se configura la indebida escogencia de la acción, dado que el actor interpuso una acción de reparación directa cuando debió interponer la de nulidad y restablecimiento del derecho; por su parte, el demandante interpone recurso apelación contra la sentencia de primera instancia presentando los mismos argumentos expuestos en la demanda, de lo cual infiere la Sala que el cargo de apelación alegado por el actor, radica en que la entidad es responsable por la falla en el servicio por la omisión en el cumplimiento de la obligación de cancelar los dineros correspondientes a las incapacidades laborales concedidas y pagadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a favor del señor Nicolás Rodolfo de Jesús López Saccone.

En este orden, es preciso en primer lugar hacer referencia sobre la indebida escogencia de la acción, para determinar si en el presente asunto se acogió correctamente la acción de reparación directa parar lograr las pretensiones de la demanda, o si como lo consideró el A quo, se debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

SOBRE LA INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

Para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que ello implique que su escogencia quede al arbitrio del actor. En este sentido, el Código Contencioso Administrativo consagra diferentes tipos de acciones, cada una de ellas con fines, móviles y motivos diferentes, procediendo la acción según el asunto que se trate, así cuando se trate de una actuación generadora del daño cuya reparación se demanda, se origine en omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble es procedente la acción de reparación directa, mientras que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario solicitar la nulidad del mismo.1

Al respecto, el Consejo de Estado ha distinguido entre las acciones de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho:

“El C.C.A. enseña:

en cuanto a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho que “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (art. 85);

1

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 27 de abril de 2011. Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07622-01(19846)

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en cuanto a la acción de reparación directa que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública” (art. 86).

De lo anterior se deduce, claramente, que para una y otra acción las causas que originan su ejercicio son distintas.

En efecto:

La conducta administrativa, como causa, que origina la acción nulidad y restablecimiento es un acto administrativo en firme, que se considera ilegal; se persigue con esta acción no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado

Para la acción de reparación directa varias son las causas que permiten su ejercicio, como son: causa un hecho, una omisión, una operación administrativa ilegal, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa por parte de la Administración, que ocasiona un daño; y las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la Administración; se persigue con dicha acción a más de la declaratoria de responsabilidad extracontractual la la reparación del perjuicio.” (Negrillas originales) 2

Ha reiterado el Consejo de Estado, que la acción mediante la cual se debe demandar no depende del capricho del demandante sino que se debe tener en cuenta la fuente del daño.

“El C. C. A. enseña claramente que a cada conducta administrativa procede una vía propia de acción, pues ésta no es de escogencia alternativa de quienes reclaman judicialmente (art. 85 y 86 C. C. A); que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86) y que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85).” 3

(Negrillas fuera de texto)

Igualmente, ha manifestado que cuando la fuente del daño es un acto administrativo, la acción que se debe seguir es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho:

“Como se observa, tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse a través de la acción de reparación directa; si el daño se deriva de un acto

2

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P.: Maria Elena Giraldo Gómez. 30 de agosto de 2001. Radicación No.: 23001-23-31-000-2000-3540-01(20608)

3

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P.: Maria Elena Giraldo Gómez. 2 febrero de 2005. Radicación No. 25000-23-26-000-2004-00942-01(28289).

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Demandado : Caja Nacional de Previsión Social

administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.” 4

(Negrillas fuera de texto).

Así entonces, con la acción de reparación directa se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar; mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, por lo que, esta acción será la correcta a interponer siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirme la causación de un perjuicio, y del cual se acuse su ilegalidad.5

CASO CONCRETO.

En el presente asunto la parte actora señala que CAJANAL es responsable de incurrir en una falla del servicio, como quiera que ésta a pesar de tener conocimiento de los hechos, no procedió a cancelar las incapacidades reconocidas y pagadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al señor Nicolás Rodolfo de Jesús López Saccone.

Del material probatorio recaudado, se observa que por medio de las Resoluciones No. 19-000-0054, 19-000-0070, 19-000-0086, 19-000-0094, 19-000-0116 y 19-000-0129 de 2001, el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi reconoció a favor del señor Rodolfo de Jesús López Saccone, quien ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo dentro de la entidad, prórrogas de licencia por enfermedad, reconociendo la entidad las prestaciones económicas a que tenía derecho, hasta tanto se resolviera la discrepancia entre la EPS y la ARS (Fl. 1 a 6)

Por medio de Resolución de 17 de enero de 2002, el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, resolvió retirar del servicio al señor Nicolás Rodolfo de Jesús López Saccone, por haber permanecido 360 días en licencia por enfermedad. (Fl. 26 C. ppal)

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi elevó diversas peticiones a CAJANAL con el fin de que esta entidad cancelara a su favor las incapacidades previamente reconocidas por el Instituto a uno de sus trabajadores. Frente a dichas peticiones, CAJANAL manifestó por medio de oficio de 15 de julio de 2003, (Fl. 20 C. ppal) que no era procedente acceder a las pretensiones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en tanto señaló que no podía “reconocer y pagar el período de

4

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 30 de marzo de 2006. Radicación No. 17001-23-31-000-2005-00187-01(31789)

5

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 27 de abril de 2011. Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07622-01(19846)

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observación y tratamiento del señor RODOLFO LOPEZ SACCONE, por cuanto estaría violando la norma constitucional (art. 128), es decir, reconocer y pagar a una misma persona Dos (2) veces una misma prestación, por cuanto, el Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI, canceló en su oportunidad el período de observación y tratamiento a cargo de CAJANAL”.

En este orden, observa la Sala que en el caso concreto, las pretensiones del demandante se encaminan a obtener la devolución del dinero que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, canceló al señor López Saccone, por concepto de incapacidades, las cuales afirma la parte demandante le corresponde cubrir a la Caja Nacional de Previsión Social.

Igualmente se observa que el pago pretendido por la parte actora por concepto de incapacidad, fue negado mediante acto administrativo contenido en el oficio de 15 de julio de 2003 (Fl. 20 C. ppal), circunstancia que lleva a concluir a la Sala, que efectivamente dicho acto fue la causa del daño que pretende el demandante sea indemnizado, y por tal, como lo consideró el A quo, la parte actora debió solicitar la nulidad del mencionado acto administrativo, cuestionando la legalidad de la decisión adoptada por la administración frente a su reclamación, resultando ser indebida la acción de reparación directa.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que la pretensión dirigida a declarar que la entidad demandada está obligada a reconocer y ordenar el pago de las incapacidades, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad del acto que negó dicho pago, dado que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no una omisión de la administración como lo alega el actor.

En este orden entonces, comparte la Sala la decisión adoptada por el A quo, en tanto es evidente que hubo una indebida escogencia de la acción, pues la acción que debió intentar el actor, era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que dispuso negar el pago de las incapacidades, y no como erradamente lo hizo, la de Reparación Directa, siendo preciso recordar que el manejo de las acciones no depende del libre albedrío del actor, sino ante todo de la situación fáctica y jurídica que se ha presentado.

Respecto a las decisiones inhibitorias, la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de noviembre 28 de 1996., con Ponencia del Dr. José Gregorio Hernández, al examinar los artículos 91 y 333 del Código de Procedimiento Civil, declaró la exequibilidad condicionada de los preceptos demandados, en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad

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de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo.

Posición que fue acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 01 de junio de 2009, radicación No. 13-001-23-31-000-1996-11207-01, Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta en la cual se expresó que:

“Por otra parte, también es cierto que la decisión inhibitoria está proscrita en el derecho procesal colombiano, pero también lo es que esa proscripción presupone el cumplimiento de los supuestos sustanciales de toda acción, uno de los cuales es que el objeto de la demanda sea enjuiciable y, como tal, de la competencia de la jurisdicción, en este caso, de la contencioso administrativa, y aquí está evidenciado que dicho objeto no es susceptible de enjuiciamiento por no ser acto administrativo, por consiguiente el a quo no podía tomar decisión sobre el fondo del asunto.

Lo anterior hace que exista ineptitud sustancial de la demanda y, la Sala, sin más consideraciones que las expuestas, declarará probada la correspondiente excepción y confirmará la sentencia en cuanto se inhibió frente a la demanda, habida cuenta de la evidente improcedibilidad de la misma.”

En consecuencia, al acoger la Sala la tesis de que, no es absoluta la prohibición de fallos inhibitorios y, al encontrarse que en el presente caso el actor no interpuso la acción idónea de conformidad con las consideraciones de esta providencia, es decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura una indebida escogencia de la acción que implica la inhibición para pronunciarse de fondo, por tal, al compartir la Sala la decisión adoptada en primera instancia, se procederá a confirmar la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado

Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán en la acción de Reparación Directa interpuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi contra la Caja Nacional de Previsión Social

CAJANAL

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Los Magistrados,

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Ausente con permiso

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