“Es preciso recordar, según las pautas establecidas por la Corte Constitucional, que la falta de capacidad económica no puede convertirse en un obstáculo insalvable para obtener un servicio de salud, pues toda persona tiene derecho a que el Estado le garantice la prestación de este servicio público sin ningún tipo de discriminación. En este sentido, cuando la ausencia de capacidad de pago implica un obstáculo para sufragar los costos del desplazamiento y la estadía en los lugares en los que se presta el servicio médico requerido que quedan en un sitio diferente al de residencia, la Corte ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada, ello siempre que se verifiquen los requisitos ya mencionados en esta providencia. Así entonces, dado que el actor no cuenta con los recursos económicos estables y suficientes para pagar el valor del traslado a la ciudad de Cali para la prestación de servicios médicos que se le vienen prestando en dicha ciudad, incluso dependiendo económicamente su familia de él, y en vista de que, la no de prestación de los servicios médicos afectaría su estado de salud e integridad física, en tanto se trata de tratamientos relacionados con la lesión sufrida que lo incapacitó laboralmente en un 39.31%, considera la Sala, de conformidad con las pautas establecidas por la Corte Constitucional, que se reúnen los requisitos necesarios para concluir que la entidad accionada debe asumir el pago de los costos del traslado, siempre que los servicios médicos tengan que ser prestados en una ciudad distinta a la de residencia del actor. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tutelará los derechos fundamentales invocados por el actor, y en consecuencia ordenará a la entidad accionada a asumir los costos de transporte del accionante para atender cualquier servicio médico que se preste en una ciudad distinta a la de residencia del actor”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
-SALA DE DECISIÓN 003- SENTENCIA T 048
Popayán, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Expediente: 19001230000020120022800
Actor: HOOVER TITO CAMPO QUILINDO
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD
l. ANTECEDENTES
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra del DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJERCITO NACIONAL, mediante la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por la negativa de la entidad demanda en concederle auxilio de trasporte para viajar a la ciudad de Cali, en razón al tratamiento médico que debe seguir en dicha ciudad.
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES
“Comedidamente solicito señor Juez, se me tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la integridad física que han sido vulnerados por SANIDAD MILITAR al negarme el pago de transportes y viáticos para los traslados a la Ciudad de Cali para continuar con mi tratamiento de rodilla, como consecuencia de esto solicito se Ordene a SANIDAD MILITAR, autorizar el transporte (viáticos) de ida y regreso Popayán - Cali - Cali- Popayán que necesito durante todo el tratamiento de mi enfermedad, es decir, para el cumplimiento de cada una de los controles mensuales que requiero.
1.2. HECHOS
Manifiesta el accionante que fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio como soldado campesino, vinculado a la Vigésima Novena Brigada del Batallón de Alta Montaña No 4. “BG. BENJAMÍN HERRERA CORTES" del Ejército Nacional.
El día 21 de agosto de 2008, mientras cumplía con las tareas propias de la conscripción en el área rural de la vereda del Tablazo Municipio de Toribio-Cauca, sufrió un accidente en cumplimiento de órdenes, como consecuencia del combate de encuentro contra miembros ONT-FARC COLUMNA MÓVIL JACOBO ARENAS, resultando herido por arma de fuego en el miembro inferior derecho con orifico de entrada en tercio distal del muslo, cara medial, orifico de salida a nivel de rodilla, cara lateral anterior, fractura expuesta fémur derecho.
Mediante acta de Junta Médico Laboral del 31 de agosto de 2009, fue declarado no apto para la actividad militar, con una incapacidad permanente parcial de 39.31%, dejando como secuela una limitación funcional de la rodilla derecha, lesión del nervio crural derecho moderado, cicatriz estética con leve defecto sin limitación funcional.
Indica el accionante que ha sido tratado por neurología y ortopedia, como consecuencia de la herida recibida en la rodilla derecha.
Solicitó tratamiento denominado Hemograma ante la Fundación Valle de Lili por la lesión sufrida en su rodilla derecha, el cual le fue negado por Sanidad Militar de la Vigésima Novena Brigada, en tanto estaba desincorporado del ejército y por tal, ya no portaba la calidad de afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y que en consecuencia habían concluido las obligaciones asistenciales del SSMP.
En razón a lo anterior, procedió a elevar acción de tutela contra el EJERCITO NACIONAL -SANIDAD MILITAR con el fin de que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana y que mediante fallo de tutela de 22 de junio de 2010, se ordenó:
"Que en el término de 48 horas deberá garantizar dentro del marco de sus competencias la atención médica integral al señor HOOVER TITO CAMPO QUILINDO, respecto de la fractura de rodilla que presenta v de forma concreta deberá autorizar el examen denominado HEMOGRAMA COMPLETO ordenado por su médico tratante"
Indica que Sanidad Militar ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por el fallo judicial, en tanto hasta la fecha le ha ofrecido la asistencia médica requerida; sin embargo se han ordenado 30 sesiones de fisioterapia, debiéndose desplazar a la ciudad de Cali para obtener las respectivas ordenes de apoyo, señalando además, que las valoraciones médicas se realizan en la Clínica Valle del Lili ubicada de esa ciudad.
Por lo anterior, mediante petición del 20 de marzo de 2012, solicitó a Sanidad Militar, con el fin de cumplir con las sesiones de terapia ordenadas, se sirviera costear los viáticos de su traslado a la ciudad de Cali, sin embargo la entidad se negó a suministrar los gastos requeridos para el desplazamiento, en tanto que la entidad manifiesta que no está en condiciones de asumir dichos costos.
Precisa, que desde que le fue ordenado el tratamiento para la lesión que sufrió en su rodilla, siempre cubrió los gastos de traslado a la ciudad de Cali para llevar a cabo las terapias y controles ordenados, pero en la actualidad no está laborando y por tal le es imposible cubrir los gastos requeridos para trasladarse a la ciudad de Cali. En este sentido, solicita se ordene a la entidad accionada asumir los gastos de su traslado, con el fin de poder continuar su tratamiento que a la fecha no ha culminado, afirmando que esta situación pone en riesgo su estado de salud y su integridad física.
Con la demanda el señor Campo Qulindo aportó los siguientes documentos:
• Declaración extraprocesal, mediante la cual manifiesta que actualmente se encuentra desempleado y no recibe ninguna remuneración de índole laboral (fl.1)
• Copia de Historia clínica del señor Campo Quilindo (fl.2 a 12 y 14 a 21)
• Copia de oficio de fecha 30 de junio de 201, mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifiesta que en cumplimiento a un fallo de tutela, el accionante deberá acercarse al dispensario de esa entidad con el fin de dar cumplimiento al procedimiento señalado (fl.13)
• Copia de oficio de fecha 20 de marzo de 2012, expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por el cual niega el suministro de viáticos solicitado por el actor (fl.22) 2. INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJERCITO NACIONAL (FL.40)
La entidad accionada contestó la presente demanda, a través del Director del Área de Sanidad del Ejército en los siguientes términos:
Indica que no resulta pertinente que en esta instancia el actor solicite viáticos para desplazarse de la ciudad de Popayán a la ciudad de Cali, pues los viáticos son un reconocimiento económico que hace el empleador al trabajador en virtud de una relación laboral, mas no para el cumplimiento de manejos médicos o personales porque además cada usuario debe cubrirlos bajo su cuenta, máxime cuando el funcionario que lo conceda incurriría en el punible de peculado por destinación oficial diferente, además de erigirse en una falta disciplinaria.
Puntualiza que en relación al pago de viáticos única y exclusivamente de acuerdo a las prescripciones médicas en la cual se indique que el paciente deba transportarse bajo la responsabilidad de la institución de salud en ambulancia y acompañada del personal capacitado
para atender cualquier eventualidad durante el viaje, así se procederá en atención a los establecido en el acuerdo 004 de 1997, en virtud del cual no está regulado el evento descrito por el accionante, es decir las citas médicas por la fractura en su rodilla, a menos que se ordene por el especialista debido a que el estado del paciente le imposibilite trasportarse por sus propios medios.
Por lo anterior la entidad solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues considera que no existe vulneración de los derechos alegados.
II. CONSIDERACIONES 1. LA COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: a. Está instituida para la protección de derechos fundamentales.
b. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
c. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir,que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii)ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii)requerir la atención urgente de las
autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1. 3. SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE
Ha expresado la Corte Constitucional que la obligación de acudir a un tratamiento médico y los costos asociados al traslado de personas para su realización, están a cargo del usuario o de sus familiares más cercanos en virtud del principio de solidaridad2. No obstante, ha considerado la
Corte que excepcionalmente corresponden a las EPS o al Estado cubrir los gastos de transporte del paciente e incluso de su acompañante, cuando su realización sea necesaria en garantía del derecho al acceso, a la promoción, protección y recuperación de la salud y en desarrollo del principio de acceso efectivo del afiliado a los servicios de salud3. En este sentido, el juez
constitucional cuenta con la potestad de ordenar con cargo a las EPS o al Estado, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento y así poner fin a la vulneración continuada del derecho fundamental4.
En este orden, la Corte Constitucional ha sostenido que las entidades que participan en el sistema de salud están obligadas a reconocer el servicio de transporte a sus pacientes y sus acompañantes en los siguientes términos:
“En consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompañante, por parte de la EPS.
“Es entonces evidente que la obligación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica el análisis y la valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad física, social y económica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad”. 5
Es claro que en principio el traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. No obstante, en ciertos casos excepcionales basados en las condiciones particulares del paciente, es posible que las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deban asumir los gastos de traslado, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben verificar, para que las EPS o el Estado asuman los costos de los gastos de transporte que eventualmente se generen para un paciente:
“(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se
1
Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
2
Sentencias T-099 de 2006, T- 350 de 2003, T-467 de 2002, T-900 de 2002
3
T-1158 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este fallo la Corte amparó el derecho fundamental a la salud de un menor discapacitado, a través de la orden a la entidad promotora de salud para que dispusiera del servicio de ambulancia, a fin de efectuar los traslados del niño a sesiones de fisioterapia.
4
T-493 de 2006, M. P. Dr. Álvaro Tafur Galvis
5
limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna
(ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y
(iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación”6
4. EL PROBLEMA JURÍDICO
En el caso objeto de análisis el problema jurídico radica en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al negar el reconocimiento de gastos de transporte para trasladarse a la ciudad de Cali para cumplir con el tratamiento médico que requiere.
5. EL CASO CONCRETO
El señor Hoover Tito Campo Quilindo interpone acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que considera conculcados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la integridad física en razón a que la entidad accionada se ha negado a proporcionarle lo necesario para trasladarse a la ciudad de Cali y continuar con el tratamiento médico que requiere.
Manifiesta el accionante que prestó servicio militar obligatorio como soldado campesino, vinculado a la VIGÉSIMA NOVENA BRIGADA DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No 4. “BG. BENJAMÍN HERRERA CORTES" del Ejército Nacional.
El día 21 de agosto de 2008, mientras cumplía con las tareas propias de la conscripción en el área rural de la vereda del Tablazo Municipio de Toribio-Cauca, sufrió un accidente en cumplimiento de órdenes, como consecuencia del combate con miembros ONT-FARC COLUMNA MÓVIL JACOBO ARENAS, resultando herido por arma de fuego en el miembro inferior derecho.
Según diagnóstico del médico traumatólogo, el señor Campo Quilindo padece de “fractura condilo lateral femural con pérdida osea en rodilla derecha” (fl.2)
De los documentos obrantes en el expedientes, se encuentra que en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad dispuso a través del Dispensario Médico de la ciudad de Popayán lo necesario para atender de forma integral las patologías que el señor Campo Quilindo presenta como consecuencia de la lesión en su rodilla (fl.13).
En este orden, se observa en los registros de la historia clínica allegada, que el actor recibe los tratamientos médicos por las especialidades de ortopedia y neurología en la Fundación Clínica Valle de Lili en la ciudad de Cali, cuyo último control fue realizado el 2 de abril de 2012, en dicho centro médico.
A través de declaración juramentada ante la Notaria Primera de Popayán, el actor manifiesta:
6
“que actualmente me encuentro DESEMPLEADO, y por lo tanto no recibo ninguna remuneración de índole laboral, ni ingresos por rentas o actividad independiente, desde hace dos (02) meses. Igualmente declaro que mi núcleo familiar está conformado por mi compañera permanente (…) y mi hija (…), y que ellas dependen económicamente de mi para todos sus gastos en general, por tal razón trabajo en lo que me salga en el día, para solventar los gastos del hogar. Igualmente declaro, que actualmente NO me es posible trabajar, puesto que padezco de una incapacidad permanente, en mi rodilla derecho.”
Frente a la precaria situación económica manifestada por el actor, la entidad accionada no se pronunció, limitándose a afirmar que los costos de traslado correspondían únicamente a los pacientes beneficiarios del servicio de salud, salvo en los casos en que el mismo médico tratante lo considerara pertinente, sin desvirtuar la situación económica del actor. Así entonces, no existen dudas acerca de la falta de capacidad económica del demandante para cubrir los gastos en que pueda incurrir al trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para recibir los correspondientes tratamientos médicos, servicios de salud con los que se garantiza el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas.
Es preciso recordar, según las pautas establecidas por la Corte Constitucional, que la falta de capacidad económica no puede convertirse en un obstáculo insalvable para obtener un servicio de salud, pues toda persona tiene derecho a que el Estado le garantice la prestación de este servicio público sin ningún tipo de discriminación. En este sentido, cuando la ausencia de capacidad de pago implica un obstáculo para sufragar los costos del desplazamiento y la estadía en los lugares en los que se presta el servicio médico requerido que quedan en un sitio diferente al de residencia, la Corte ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada,7 ello siempre que se verifiquen los requisitos ya
mencionados en esta providencia8.
Así entonces, dado que el actor no cuenta con los recursos económicos estables y suficientes para pagar el valor del traslado a la ciudad de Cali para la prestación de servicios médicos que se le vienen prestando en dicha ciudad, incluso dependiendo económicamente su familia de él, y en vista de que, la no de prestación de los servicios médicos afectaría su estado de salud e integridad física, en tanto se trata de tratamientos relacionados con la lesión sufrida que lo incapacitó laboralmente en un 39.31%, considera la Sala, de conformidad con las pautas establecidas por la Corte Constitucional, que se reúnen los requisitos necesarios para concluir que la entidad accionada debe asumir el pago de los costos del traslado, siempre que los servicios médicos tengan que ser prestados en una ciudad distinta a la de residencia del actor.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tutelará los derechos fundamentales invocados por el actor, y en consecuencia ordenará a la entidad accionada a asumir los costos de transporte del accionante para atender cualquier servicio médico que se preste en una ciudad distinta a la de residencia del actor.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Corte Constitucional. Sentencia T-246/10
8
“ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”
F A L L A:
PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la integridad física del señor HOOVER TITO CAMPO QUILINDO, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, suministrar al accionante con antelación, lo necesario para cubrir los costos de traslado, en el evento en que sea necesario su desplazamiento a una ciudad distinta a la de su residencia para la prestación de los servicios médicos.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE por el medio más efectivo a los interesados en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada la Sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y acta de la fecha.
Los Magistrados,
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HORACIO CORAL CAICEDO