que deba asumir el paciente/ Los aspectos administrativos no pueden anteponerse a los derechos fundamentales.
“En este orden de ideas en virtud del contrato de aseguramiento suscrito entre
CAPRECOM EPS y el INPEC para la prestación de servicios de salud para la población
reclusa bajo el régimen subsidiado, se tiene que en esto caso los servicios requeridos
están a cargo de la EPSS y el INPEC está en la obligación de adelantar las gestiones
pertinentes para lograr que la EPSS preste un servicio de salud eficiente y oportuno,
trasladando al recluso a la IPS que se disponga, como se determina en la sentencia
impugnada. Frente a la inconformidad de CAPRECOM EPS por no precisarse que sólo
están a su cargo los servicios que estén en el POSS y sobre la solicitud de que se le
faculte a través de esta acción constitucional para acceder al recobro en un 100% por la
prestación de esos servicios, se precisa que aquellos están respaldados por una póliza
expedida por la Compañía de Seguros QBE S.A. suscrita por el INPEC, pero ello no libra
a esta última entidad y a CAPRECOM EPS de su obligación de prestar de manera
efectiva los servicios de salud, pues los aspectos de los recobros y cruces de cuentas no
son una carga que se deba asumir por el paciente, anteponiendo aspectos
administrativos frente a derechos fundamentales”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO
Expediente: 19001-33-31-002-2012-00020-01
Demandante: WILLIAM ALEXIS PADILLA PINZÓN
Demandada: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC Y OTROS
Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Director Territorial de CAPRECOM EPS REGIONAL CAUCA en contra del fallo de fecha 9 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual se tutela el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas del interno WILLIAM ALEXIS PADILLA PINZÓN.
I. ANTECEDENTES
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El señor WILLIAM ALEXIS PADILLA PINZÓN interpone acción de tutela a nombre propio en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -
INPEC – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN y la EPS CAPRECOM, solicitando que se le
amparen los derechos fundamentales de petición, salud, vida y dignidad humana y que se ordene de manera inmediata la atención integral que se requiera para el tratamiento de su patología PTERIGIO G II NASAL OJO IZQUIERDO.
Como fundamentos de hecho de la acción, el tutelante expone en síntesis lo siguiente: Manifiesta que es interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y que el día 15 de noviembre del 2011, elevó derecho de petición ante el Director del centro penitenciario con el fin de poner en conocimiento el dictamen médico en el cual se le diagnosticó PTERIGIO G II NASAL OJO IZQUIERDO y por lo cual el médico tratante lo remitió al oftalmólogo, el cual expresó que este requería de una operación para tratar el problema y la enfermedad de su ojo.
El accionante dice que para el día 15 de diciembre de 2011 por segunda vez elevó derecho de petición al Director del Establecimiento Carcelario ya que se encontraba seriamente afectado por la enfermedad que le habían diagnosticado la cual ya le estaba ocasionando inconvenientes en la visión.
Señala que el día 5 de enero de 2012 elevó por tercera vez una solicitud al Director del Establecimiento Carcelario, para que se realizaran las gestiones pertinentes para la intervención quirúrgica que necesitaba y remitiera dicha petición al Gerente Territorial de la EPS CAPRECOM.
Precisa que a la fecha no ha recibido respuesta sobre la fecha de la operación por parte de CAPRECOM E.P.S. o por parte del INPEC.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 2.1. DE LA EPS CAPRECOM (Fls. 23 y 24)
La Directora Territorial de CAPRECOM EPS REGIONAL CAUCA presentó respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos:
Precisa que según el Decreto 1141 del 1 de abril de 2009, por medio del cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al sistema general de seguridad social, CAPRECOM suscribió el contrato de aseguramiento No. 1172 de 2009 para la población carcelaria con el fin de que esta última, realice el aseguramiento al régimen subsidiado de salud a la población reclusa que se encuentre recluida en establecimientos de reclusión a cargo del INPEC.
Puntualiza que en virtud de dicho contrato los internos que se encuentren afiliados durante los tres meses posteriores a la legalización del contrato (27 de julio a 27 de octubre) serán asegurados para la prestación de servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado (Acuerdo 08 de 2009 POSS), que determina taxativamente los servicios y las competencias a las cuales podría acceder el interno.
Explica que en respuesta de fondo a los derechos de petición elevados por el interno el 15 de noviembre de 2011, el 15 de diciembre de 2011 y el 5 de enero de 2012 se
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informó que los servicios requeridos son eventos NO POSS por tanto corresponde prestar el servicio al INPEC por medio de QBE Seguros.
2.2. DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN (Fl. 26)
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán presenta escrito de contestación en el que asegura que a partir del 4 de septiembre de 2009 la prestación de los servicios médicos a los internos que se encuentren recluidos en los centros carcelarios a cargo del INPEC estará a cargo de la EPS CAPRECOM, los cuales deberán definir según su criterio médico y científico quienes son los internos que requieren atención especializada u otros servicios de segundo o tercer nivel.
Aclara que los servicios ordenados que se encuentran en el POSS estarán a cargo de CAPRECOM EPS y en el caso de un evento NO POSS, éste será cubierto por la póliza No. 444100000001 de QBE Seguros, que dará cobertura económica a la población reclusa del INPEC.
Además manifiesta que la Sección de Sanidad del Establecimiento Carcelario INPEC Popayán mediante informe 118, evidencia el diagnóstico del actor de PTERIGIOS NASAL GRADO II MAS INJERTO EN OJO IZQUIERDO, el cual requiere de procedimiento quirúrgico de resección según dictamen de oftalmología, evento que por encontrarse fuera del POSS debe ser autorizado por la compañía de seguros QBE, entidad que hasta la fecha de la contestación se encuentra realizando los trámites administrativos correspondientes con la Clínica la Estancia.
2.3. DEL INPEC (fls. 29 a 32)
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC manifiesta lo siguiente:
Atendiendo lo relacionado con el derecho de petición referido por el interno, señala que el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 consagra: “JEFES DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO. El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno.
Responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del
funcionamiento y control del establecimiento a su cargo”, por lo que son los Directores
de cada establecimiento los encargados de dar una respuesta clara, oportuna y de fondo a las peticiones que ante ellos eleven los internos de los centros carcelarios. Con respecto al tema de la salud expresa que la ley 1122 de 2007, artículo 14 dispuso que la población reclusa tendría que afiliarse al sistema general en salud y en desarrollo de este mandato se expidió el Decreto 1141 de 2009 en donde se dispuso que la afiliación de los reclusos a cargo del INPEC se realizaría al régimen subsidiado mediante subsidio total a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional.Con esta normatividad, el INPEC celebró con CAPRECOM el contrato de aseguramiento No. 1172 de 2009, por lo que ante la existencia de este contrato se han dispuesto unas cláusulas contractuales respecto de la prestación del servicio médico a las personas privadas de la libertad entre las cuales se ha dispuesto que en el caso de servicios médicos NO POSS, la división de salud del INPEC tramitará con la póliza suscrita con la compañía de seguros QBE el correspondiente respaldo económico.
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Menciona que de acuerdo al caso planteado por el accionante se llevó a cabo el requerimiento al Grupo de Salud Pública y Aseguramiento de la Subdirección de Reinserción Social, al Director de la Cárcel de Popayán y a la EPS Caprecom, para que informen lo relativo a la salud del interno WIILLIAM ALEXIS PADILLA PINZÓN y se realice el trámite correspondiente.
Igualmente concreta que respecto al tema de la salud del interno, la Dirección General del INPEC no posee la legitimidad en la causa por pasiva debido a la competencia funcional y a los principios de legalidad, por lo cual solicita que se aclare este punto y que además por los argumentos expuestos anteriormente se declare improcedente la tutela por no existir vulneración de algún derecho del interno.
2.4. DEL SUBDIRECTOR OPERATIVO REGIONAL OCCIDENTE INPEC (fls. 33 a 37)
Manifiesta frente al derecho a la salud que el INPEC, la Dirección Regional Occidente, los establecimientos carcelarios penitenciarios y reclusiones del orden nacional, en la actualidad NO cuentan con dependencia de SALUD para la atención médica al personal de internos, que tampoco cuentan con asignación presupuestal para el suministro de medicamentos, tratamientos médicos y que no cuentan con red de convenios con centros hospitalarios, por lo que la prestación de estos servicios médicos los está asumiendo de manera directa y autónoma la entidad CAPRECOM.
De otra parte, expresa que el contrato de aseguramiento No. 1172 de 2009 celebrado entre el INPEC y CAPRECOM, tiene por objeto el aseguramiento al régimen subsidiado de toda la población reclusa a cargo del INPEC.
Indica que el contrato de prestación de servicios de salud intramural No. 092 de 2011 celebrado entre el INPEC y CAPRECOM tiene por objeto contractual, que esta última preste los servicios de salud POSS de baja complejidad a la población reclusa que se encuentra a cargo del INPEC, en las áreas de sanidad de los establecimientos, por lo que para el tratamiento médico NO POSS se adquirió póliza con la compañía de seguros QBE para que brindara cobertura económica.
Solicita que se declare improcedente la tutela instaurada por el interno WILLIAM ALEXIS PADILLA PINZÓN, toda vez que la atención médica que requiere está en el POSS y es competencia exclusiva de CAPRECOM.
3. SENTENCIA IMPUGNADA (Fls. 41 a 45)
En fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán de fecha 9 de febrero de 2012 se tutelan los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del interno WILLIAM ALEXIS PADILLA PINZÓN y se ordena a CAPRECOM EPS Regional Cauca que adelante las gestiones necesarias para que se presten los servicios de salud que requiera el tutelante para tratar su problema de salud PTERIGIO G NASAL OJO IZQUIERDO, incluyendo la realización de la cirugía RESECCIÓN DE PTERIGIO NASAL + INJERTO OI, así como la atención integral de dicha patología y todo lo que el médico tratante disponga sin dilación alguna. De otra parte se ordena al Director del EPAMSCASPY de Popayán que gestione lo pertinente, si es el caso, para lograr el traslado del accionante a la IPS que disponga CAPRECOM EPS a fin de garantizarle la atención integral que éste requiera para el tratamiento de su patología PTEGRIGIO G II NASAL OJO IZQUIERDO y se previene a CAPRECOM EPS para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder esta tutela.
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La Juez de primera instancia plantea que la atención en salud que debe dispensarse a los internos debe de ser oportuna ya que las personas privadas de la libertad no cuentan con la posibilidad de ejercer sus derechos y más específicamente en lo concerniente al derecho de salud, el cual se ve limitado ya que el recluso no tiene la protestad para poder elegir el médico que más le convenga y además carece de recursos económicos para poder solventar una cirugía y las demás consecuencias que conlleva.
Menciona que la Corte ha considerado que la renuencia de quienes dirigen el sistema carcelario a brindar la atención en salud a la población reclusa, no solamente quebranta derechos fundamentales susceptibles de ser reclamados por vía de tutela sino que además desconoce los postulados del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución. Aclara que no toda queja interpuesta por los internos por motivos de salud constituye válidamente un fundamento para que prospere el amparo judicial, sino que se debe demostrar que el afectado en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de la autoridad pública está efectivamente padeciendo una enfermedad o afección y que no ha sido atendido o que la atención que recibió no fue suficiente o es tardía para los fines del restablecimiento de su salud.
Expresa que corresponde al médico tratante determinar de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas así como el posible tratamiento a seguir para obtener un efectivo amparo a la salud y así poder en cierta medida brindar unas condiciones de vida digna a las personas privadas de su libertad, por lo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicar alguno de los servicios médicos que estos pacientes requieran sobre la base de aspectos económicos y administrativos o de conveniencia institucional, pues esto retrasa de forma caprichosa la mejoría de la salud para aquellas personas que tienen limitaciones para acceder de forma plena a muchos de sus derechos fundamentales.
Analiza que el accionante presenta un diagnóstico de PTERIGIO G II NASAL para el ojo izquierdo y AMETROPÍA para el ojo derecho y respecto del primer evento se prescribió como tratamiento RESECCIÓN PTERIGIO NASAL + INJERTO OI desde el mes de junio de 2011. Por su parte, determina que CAPRECOM EPS en un formato del 13 de septiembre de 2011 niega el servicio de salud al señalar que la consulta de control por optometría y la RESECCIÓN DE PTERIGIO SIMPLE CON INJERTO son eventos no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud e insiste que quien debe prestar el servicio de salud es el INPEC.
El Juzgado revisa el Acuerdo No. 029 del 28 de diciembre de 2011 “Por el cual se sustituye el Acuerdo No. 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, en el cual entre los procedimientos incluidos en el POSS figura con el código 103104 el procedimiento que requiere el actor de RESECCIÓN DE TERIGIO SIMPLE (NASAL O TEMPORAL) CON INJERTO, en el nivel de complejidad 2, por lo que concluye que al tratarse de un procedimiento incluido en el POSS, CAPRECOM EPS es la entidad encargada de prestar el servicio.
Precisa que si bien se informa por parte del EPAMSCASPY de Popayán, que se están realizando los trámites administrativos pertinentes a fin de que la Aseguradora cubra los gastos que el interno requiere para el procedimiento quirúrgico y para tratar su enfermedad por medio de la póliza suscrita, dicho trámite es meramente administrativo y no garantiza que la aseguradora suministre una respuesta positiva a la solicitud,
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pudiendo concluir al igual que el Despacho que la obligación de prestar el servicio no está a su cargo.
Refiere el contexto normativo en medio del cual el INPEC y CAPRECOM suscriben un contrato donde la EPS es la encargada del aseguramiento al régimen subsidiado en salud de toda la población de reclusos a cargo del INPEC, además se establece como obligación del INPEC garantizar a través del Director y del personal de custodia y vigilancia de cada uno de los establecimientos de reclusión, el acceso y traslado de los reclusos a CAPRECOM para que sean atendidos de acuerdo con los manuales y protocolos de seguridad.
También expresa que le corresponde a CAPRECOM adelantar las acciones y actividades necesarias para garantizar el acceso de los afiliados objeto del contrato a los servicios de salud en los niveles de complejidad requeridos, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, por lo cual la EPS debe contribuir con la referencia y contrareferencia para la prestación de servicios no contemplados en el POSS y comunicar la ocurrencia de tales eventos a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo – División de Salud del Inpec, además de garantizar el efectivo y oportuno acceso de los internos a los servicios que estos requieran.
En consecuencia el Despacho ampara los derechos fundamentales del interno WILLIAM ALEXIS PADILLA PINZÓN.
4. IMPUGNACIÓN (Fls. 56 a 61)
La Directora Territorial de CAPRECOM EPS – Cauca presenta escrito de impugnación en contra de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán.
Expone su inconformidad con el fallo anteriormente referenciado, en lo concerniente a la orden de prestar todos los servicios médicos de salud al interno WILLIAM ALEXIS PADILLA PINZÓN, tendientes a tratar su problema de salud diagnosticado como PTERIGIO G II NASAL OJO IZQUIERDO, incluyendo la realización de la cirugía denominada RESECCION DE PTERIGIO NASAL+INJERTO OI, así como el tratamiento integral de dicha patología (procedimientos, insumos, medicamentos, valoración por optometría) que el médico tratante disponga sin dilación alguna.
Menciona que el servicio solicitado por el accionante es la valoración por la especialidad de oftalmología y dicha especialidad para la fecha se encuentra dentro del POSS y hace parte del contrato de aseguramientos suscrito con el INPEC, por lo tanto es obligación de CAPRECOM asumir el servicio pero manifiesta que para el cumplimiento de los eventos NO POSS el INPEC es el que debe cumplir esa obligación por medio de la Aseguradora QBE; además agrega que en virtud del contrato de aseguramiento suscrito con el INPEC, las obligaciones de las partes están claramente definidas, por lo que a cargo de CAPRECOM están los servicios incluidos en el POSS, quedando en cabeza del INPEC la prestación de los servicios NO POSS.
Expone que los servicios médicos requeridos por el accionante nunca se le han negado, es así como en la historia clínica del actor reposa la referencia y la contrareferencia emitidas por el doctor Cristian F. Ortega, fechada 7 de mayo de 2011 donde solicita valoración por oftalmología, que para la fecha antes enunciada hacía parte de las limitaciones y exclusiones del POSS, por lo que en virtud del contrato de aseguramiento citado no era obligación de CAPRECOM asumir el servicio, recayendo esta obligación en
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cabeza del INPEC que tenía el cubrimiento de esos eventos con la póliza adquirida con la aseguradora QBE.
Expresa que como puede evidenciarse se ordena a CAPRECOM suministrar todas las atenciones en salud que requiera el accionante sin discriminar la competencia de las entidades para el caso concreto y señala que no se determina contra quien procederá el recobro de aquellos eventos NO POSS que legalmente no le corresponden a la entidad y que se deberán cumplir en virtud de providencia judicial.
Concretamente solicita modificar el numeral segundo del fallo impugnado, ya que ordenó a CAPRECOM EPSS a garantizar la cirugía denominada RESECCIÓN DE PTGERIGIO NASAL + INJERTO OI y el tratamiento integral del accionante sin discriminar que era un evento no POSS. Igualmente pide que se precise que el INPEC debe asumir los eventos NO POSS que demande el interno en el curso de su tratamiento y en caso de confirmar el fallo, solicita que se autorice a CAPRECOM repetir el costo del tratamiento en un 100% contra el INPEC.
5. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO
5.1. DE LAS SOLICITUDES DEL INTERNO WILLIAM ALEXIS PADILLA PINZÓN • Derecho de petición de fecha 15 de noviembre de 2011 elevado por el actor ante
el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, con el fin de poner en conocimiento la enfermedad que le han diagnosticado y para que se empiecen a llevar a cabo las gestiones necesarias para que le presten el servicio de salud solicitado (fls. 8 y 9).
• Derecho de petición de fecha 15 de diciembre de 2011, elevado por segunda vez por el actor ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, informando nuevamente el diagnóstico que le han dado y el procedimiento quirúrgico que requiere. (fls. 10 y 11)
• Copia del derecho de petición de fecha 5 de enero de 2012, elevado por tercera vez por el actor ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, a fin de que se realicen las gestiones pertinentes para ser tratado por su problema de salud y además advierte que dicha enfermedad le está generando complicaciones en la visión. (fls. 12 a 13).
5.2 DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD
• Copia simple del formato de negación del servicio de salud firmado por la coordinadora de sanidad INPEC, donde se indica que los tratamientos requeridos por el actor están por fuera del POSS. (fl. 25).
• Oficio del 30 de enero de 2012 donde el Médico de Sanidad del INPEC informa que el tutelante tiene un diagnóstico de Pterigios Nasal Grado II según el especialista en oftalmología y que se le ordenó el procedimiento médico denominado Resección de Pterigio Nasal más injerto ojo izquierdo, evento que por estar fuera del POSS se encuentra en trámite autorización ante la Compañía de Seguros QBE. (fl. 27)
• Copia de la historia clínica No. Td 9757 del interno WILLIAM ALEXIS PADILLA PINZÓN, en donde se demuestra el diagnóstico dado por el Doctor Luis Eduardo
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Rosero Oftalmólogo, PTERIGIO NASAL GRADO II OJO IZQUIERDO, TURNO QX: RESECCIÓN PTERIGIO NASAL + INJERTO OI, VALORACIÓN OPTOMETRÍA. (fl. 28).
• Copia de la cartilla biográfica del interno WILLIAM ALEXIS PADILLA PINZÓN. (fls 38 a 40)
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, en SEGUNDA
INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto No. 2591 de 1991 y en el Decreto No.
1382 de 2000.
2. PROTECCIÓN AL DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS POR VÍA DE TUTELA
La Constitución Política en su artículo 86 instituyó la figura de la acción de tutela como el mecanismo de protección que tiene cada ciudadano para acudir ante la Rama Judicial en procura de que se protejan de manera inmediata sus derechos fundamentales violentados y/o vulnerados por la acción u omisión tanto de las autoridades de carácter público como por las conductas de los particulares, cuando así lo determine la Ley. En vista de ello, el Juez de tutela está revestido de facultades que le permiten cumplir con el objetivo principal de la acción de amparo, que es la protección real e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano cuando se evidencie vulneración o amenaza, de ahí el deber que tiene el Juez constitucional en la observancia de la naturaleza, principios y eficacia que orientan este mecanismo.
Ahora bien, en materia de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad, el patrón de protección es mucho más amplio, pues dada la Relación de Sujeción, que se desarrolla en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, el Estado a través de las autoridades penitenciarias debe propender por garantizarlos, pues aunque se limiten ciertos derechos como la locomoción, la intimidad, la participación política etc., no por ello se pueden suspender derechos indispensables para vivir, como es el caso de la salud.
La Corte Constitucional ha dicho frente a la Relación de sujeción:
“(…) Así como se afirma que las personas que se encuentran privadas de la libertad por una orden judicial ven limitados algunos de sus derechos fundamentales, como son la locomoción, la intimidad, el trabajo, la educación, etc, de igual manera se puede aseverar que el Estado no puede desconocerles determinados derechos y garantías tales como el respeto a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, entre otras. Al respecto se ha dicho que tal facultad no es extensiva a todos los derechos: “(…) toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos.”1
Dicho lo anterior, la atención en los servicios de salud de los internos en Centros Carcelarios, se convierte en una obligación del Estado y es susceptible de protección a
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través de la acción de tutela, de tal manera que pueda garantizarse de manera efectiva y oportuna; frente al particular la jurisprudencia constitucional ha precisado:
“(…) Es necesario establecer que el derecho a la salud con su consagración constitucional y desarrollo jurisprudencial debe ser garantizado a todas las personas sin ninguna distinción. Independientemente de la situación en la cual se halle, pues como quedó claro, el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y por el contrario es obligación del Estado garantizar su prestación. Al respecto a dicho la Corte que “las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud (…)”2
Lo anterior, se resume en el deber del Estado de ofrecer todas las medidas en procura de garantizar el derecho a la salud de los internos, lo que se evidencia en el diagnóstico, la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica.
Ahora, la garantía a un tratamiento integral de las personas privadas de la libertad en Centros Carcelarios debe ser oportuna y eficiente, sin embargo, si ésta prestación no puede ser ofrecida directamente por la unidad de sanidad del Centro de Reclusión por motivos logísticos entre otros, se debe poner en conocimiento esta situación ante la autoridad competente para que se tomen las medidas necesarias como remitir al interno ante los profesionales en salud que se requieran, de ahí que no es de recibo que se argumenten circunstancias económicas o administrativas para evadir su responsabilidad. Frente a este último punto, la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos ha precisado que los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden convertirse en fundamento para no acceder a la prestación al servicio médico para quienes se encuentran privados de la libertad, pues es una garantía que les asiste y que el Estado está llamado a prestar.3
Según lo dicho, frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y su protección por vía de tutela, la decisión del Juez Constitucional de impartir la orden a la entidad demandada de garantizar un servicio de salud integral al paciente, no se puede catalogar como presunción de violaciones futuras al derecho de defensa por situaciones que no se han presentado, por el contrario, es una real y efectiva protección a las garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la integralidad es una característica inmanente al Sistema de Seguridad Social en Salud, por tanto su efectivo ejercicio deberá abarcar la plenitud de todas las necesidades del bienestar del ser humano.
En Sentencia T-278 de 2009 la Corte Constitucional precisó sobre este tema:
“(…) la salud como derecho integral, implica que la atención deba brindarse en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual conlleva ofrecer, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento y procedimiento que se consideren necesarios para restablecer la salud de los usuarios del servicio.”
En consecuencia, el derecho a la salud implica la conservación, recuperación y restablecimiento del estado normal de una persona enferma, a quien se le debe ofrecer
2 Sentencia T-190 de 2.010
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un tratamiento oportuno, eficiente y suficiente, para proporcionar un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
3. CASO EN CONCRETO
El accionante según el aparte de la historia clínica visible a folio 28 tiene un diagnóstico de PTERIGIO G II NASAL para el ojo izquierdo y desde el 30 de junio de 2011 se ordenó como tratamiento RESECCIÓN PTERIGIO NASAL + INJERTO OI y valoración por optometría, sin que hasta la fecha se hayan brindado los servicios de salud que requiere el accionante y que fueron prescritos por el médico tratante, lo que ocasiona que se agrave el estado de salud del actor.
En oficio del 30 de enero de 2012, el Médico Coordinador de Sanidad del INPEC informa que el tutelante tiene un diagnóstico de Pterigios Nasal Grado II según el especialista en oftalmología y se le ordenó el procedimiento médico denominado Resección de Pterigio Nasal más injerto ojo izquierdo, evento que por estar fuera del POSS se encuentra en trámite de autorización ante la Compañía de Seguros QBE. (fl. 27)
Lo anterior, lleva a la Sala a la convicción de que en el presente caso no se le ha garantizado al actor la continuidad en la prestación del servicio de salud, aduciendo razones administrativas, bajo el argumento de que se están adelantando unos trámites pero sin que se observe una real preocupación por la persona que está viendo menoscabado el derecho a la salud; ahora, si ya se determinó que el señor WILLIAM ALEXIS PADILLA PINZÓN requiere un procedimiento médico no es de recibo que casi 9 meses después se le siga diciendo que están adelantando una serie de trámites, desconociendo el respeto y la dignidad que merece el ser humano, aún estando sometido al régimen carcelario.
Ahora, la razón para que CAPRECOM EPS niegue los servicios requeridos por el actor es que aquellos están excluidos del POSS y bajo esa razón le traslada al INPEC la responsabilidad de su prestación.
Frente a lo anterior, se corrobora que la Juez de primera instancia acertadamente identifica que el procedimiento requerido por el actor “RESECCIÓN DE PTERIGIO NASAL SIMPLE (NASAL O TEMPORAL) CON INJERTO” se encuentra incluido en el POSS4; igualmente la consulta por optometría tanto la primera vez5 como la de control o seguimiento6 están en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
En este orden de ideas en virtud del contrato de aseguramiento suscrito entre CAPRECOM EPS y el INPEC para la prestación de servicios de salud para la población reclusa bajo el régimen subsidiado, se tiene que en esto caso los servicios requeridos están a cargo de la EPSS y el INPEC está en la obligación de adelantar las gestiones pertinentes para lograr que la EPSS preste un servicio de salud eficiente y oportuno, trasladando al recluso a la IPS que se disponga, como se determina en la sentencia impugnada.
Frente a la inconformidad de CAPRECOM EPS por no precisarse que sólo están a su cargo los servicios que estén en el POSS y sobre la solicitud de que se le faculte a través de esta acción constitucional para acceder al recobro en un 100% por la prestación de esos servicios, se precisa que aquellos están respaldados por una póliza expedida por la
4 Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, código del procedimiento 103104. 5 Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, código del procedimiento 890207. 6 Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, código del procedimiento 890307.
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Compañía de Seguros QBE S.A. suscrita por el INPEC, pero ello no libra a esta última entidad y a CAPRECOM EPS de su obligación de prestar de manera efectiva los servicios de salud, pues los aspectos de los recobros y cruces de cuentas no son una carga que se deba asumir por el paciente, anteponiendo aspectos administrativos frente a derechos fundamentales.
Ahora, la Sala tampoco puede ordenar recobros por todos los procedimientos que en adelante se le realicen al actor, dado que las entidades deberán ir determinando los tratamientos que se requieren para garantizar la integralidad del servicio de salud y son ellas quienes deben adelantar los trámites para recobrar cuando haya lugar a ello; reiterando como se ha expuesto en otras oportunidades que el origen del recobro es legal y reglamentario, por lo que la sentencia de tutela no es la que faculta para realizarlo.7
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por
cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha como consta en el Acta.
Los Magistrados,
CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
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