• No se han encontrado resultados

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA"

Copied!
13
0
0

Texto completo

(1)

durante la prestación del servicio militar.

“Por tanto, frente a los padecimientos y enfermedades del actor que iniciaron durante el servicio o se agravaron durante el mismo, resulta jurídicamente inaceptable que el Estado -las Fuerzas Militares- se niegue a prestarle los servicios de salud requeridos, teniendo en cuenta que el señor (….) está cobijado con la presunción según la cual al momento del ingreso a las Fuerzas Militares se encontraba en perfectas condiciones de salud pero resulta que a su retiro, ésta sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas o que se agravaron durante la prestación del servicio militar; ahora si esas patologías persisten de no ser atendido de manera oportuna, su salud y su vida correrían mayores riesgos. En consecuencia, la DIRECCIÓN DE SANIDAD demandada vulnera el derecho a la salud y a la vida del actor, al negarle los tratamientos médicos requeridos para tratar las patologías que adquirió o se agravaron durante la prestación del servicio militar, por lo que se le ordenará que suministre la atención médica necesaria integral si las patologías adquiridas y/o que se agravaron durante la prestación del servicio militar a la fecha persisten, con el fin de lograr la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación del servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios a su cargo, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas o que se agravaron con ocasión de las actividades militares”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

Expediente: 19001230000020120021300

Demandante: JHON EDINSON OLIVEROS JIMÉNEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES 1. EL ESCRITO DE TUTELA (Fls. 12 a 14)

El señor JHON EDINSON OLIVEROS JIMÉNEZ, identificado con C.C Nº 1.059.906.075 de El Bordo, en calidad de ex soldado campesino perteneciente al Batallón José Hilario López, interpone a nombre propio ACCIÓN DE TUTELA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, el debido proceso y de petición.

(2)

2

Con base en lo anterior solicita que se ordene a quien corresponda la nueva práctica de una Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta el diagnóstico de psiquiatría y que se le continúe suministrando el servicio médico, expidiéndole las órdenes de apoyo que requiere para continuar con el tratamiento. Igualmente pretende que se ordene que le informen la respectiva fecha de valoración, facilitándole los gastos de desplazamiento, por cuanto es una persona campesina de escasos recursos y solicita que se compulse copias a las autoridades competentes a fin de que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que han hecho caso omiso a su petición.

Como fundamento de la presente acción, el actor expone los siguientes hechos:

Expresa que durante la prestación del servicio militar obligatorio fue gravemente lesionado el día 9 de febrero de 2009, en la vereda el Agrado del Municipio de Piendamó en cumplimiento de la misión táctica denominada FIEL.

Señala que el Ejército Nacional efectúo la práctica de la Junta Médico Laboral, el día 1 de septiembre de 2009, señalándole una incapacidad del 21.26% y en consecuencia no apto para la actividad militar.

Sin embargo, aduce que en dicha Junta no se tuvieron en cuenta algunos diagnósticos psiquiátricos entre otros documentos, motivo por el cual, solicitó Convocatoria a Tribunal Médico, para efectos de que hicieran las respectivas valoraciones y dieran un dictamen final.

Precisa que mediante acta del Tribunal Médico de fecha 22 de junio de 2010 se RATIFICA lo decidido por la Junta Médico Laboral, pero dejando planteada de manera clara la siguiente situación:

“Verificada la convocatoria que reposa en el expediente, la solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral, la Junta Médico Laboral apelada, la valoración médica realizada el día de su presentación, el concepto de psiquiatría allegado se puede evidenciar que su patología psiquiatrica, trastorno de stress postraumático debe

ser evaluado en primera instancia por la Junta Medico, (…)”.

A la fecha, el accionante manifiesta que tiene serias complicaciones de salud, pues presenta constantes pesadillas, llanto, desmotivación entre otros, lo cual no le ha permitido llevar una vida normal.

Expresa que el día 17 de septiembre de 2010, elevó un derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando la nueva práctica de la Junta Médico Laboral teniendo en cuenta el diagnóstico de psiquiatría, la continuidad en el tratamiento médico y la expedición de las respectivas órdenes de apoyo requeridas.

Igualmente solicitó que se le informara la respectiva fecha de valoración, facilitándole los gastos de desplazamiento, debido a que es una persona campesina de escasos recursos económicos.

Aduce que a la fecha dicha dependencia no se ha pronunciado al respecto, vulnerando los derechos fundamentales que invoca en la presente acción.

2. RECUENTO PROCESAL

(3)

3

Por auto del diez (10) de abril de 2012 se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERIA Nº 7 “GENERAL JOSÉ HILARIO LÓPEZ”. (Fl.

18)

2.1. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

2.1.1. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL (Fls. 23 a 30)

El Director de la entidad accionada manifiesta que no es posible llevar a cabo la conformación de la Junta Médico Laboral, debido a que según lo que se encuentra señalado en el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 19, la Junta Médico Laboral está autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por los miembros de la Fuerza Pública, pudiendo ejercerse el recurso de ley contra estas decisiones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia), quien determinará si la discapacidad presentada por el evaluado durante el servicio militar ha tenido variación a partir de la valoración hecha por los miembros de Junta Médica en primera instancia.

Explica que dicho recurso debe ser solicitado ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los resultados de la Junta, de lo contrario estos quedarán en firme.

Precisa que al accionante ya le fue practicada la Junta Médico Laboral Nº 32557 del 1 de septiembre de 2009, por las especialidades de DERMATOLOGÍA y ORTOPEDIA, en virtud de la cual se estableció como resultado un 21.26% de la disminución de la capacidad laboral.

Indica que dicho resultado le fue notificado al señor JHON EDINSON OLIVEROS JIMÉNEZ haciéndole saber el derecho que tenía a hacer uso del recurso de convocatoria al Tribunal Médico de Revisión Militar dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes al acto de notificación. Informa que a solicitud del accionante se convocó a Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y a través de acta Nº 42647 del 22 de junio de 2010, se decidió ratificar lo decidido en la Junta Medico Laboral Nº 32557 del 1 de septiembre de 2009.

Por lo anterior considera que la decisión se encuentra en firme, es decir no se puede acceder a practicar nuevos exámenes médicos y expedir nuevamente los conceptos para nueva valoración de la incapacidad del accionante, ya que su situación médico laboral fue definida. En cuanto a que no se le tuvo en cuenta el concepto emitido por la especialidad de PSIQUIATRÍA, anota que fue realizado con posterioridad a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ya que tiene fecha del 23 de junio de 2010 un día después de la realización del Tribunal Médico.

Manifiesta que de acuerdo al sistema integrado de medicina laboral de la institución accionada, no se expidió una orden de concepto por la especialidad de PSIQUIATRÍA, teniendo en cuenta que en la calificación del pliego de ficha médica, realizada por los dos médicos de medicina laboral no fue autorizado dicho servicio.

Plantea que hay una irregularidad por parte del actor ya que quiere hacer valer documentos que no tienen sustento legal en la calificación del pliego de ficha médica que sirvió como fundamento para la Junta Médico Laboral.

(4)

4

Concluye que no es jurídicamente viable autorizar una nueva valoración teniendo en cuenta la normatividad vigente para este caso, así como la irregularidad frente a la expedición de un concepto que no fue solicitado.

Hace alusión a que en el presente caso los exámenes de retiro son responsabilidad de cada uno de los usuarios y no de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, ya que no es su competencia fijar citas médicas y solventar los gastos que ello requiere y menos cuando ya fue definida la situación médico laboral.

En cuanto a la prestación de servicios médicos, considera que el accionante no es beneficiario o afiliado del subsistema de salud y que la obligación de prestar el servicio de salud por parte de la institución sólo es frente al personal mencionado en el Decreto 1795 de 2000 en los artículos 23 y 24, por tanto concluye que en este caso no se puede acceder a lo solicitado.

Deduce que la accionada no tiene la legitimación para responder en esta tutela, configurándose la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.

Infiere que el accionante no cuenta con las calidades para ser incluido en la población del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por tanto puede optar por acceder al sistema de salud del régimen contributivo o subsidiado, conforme a sus capacidades económicas, ya que esa carga no puede estar en cabeza de la entidad accionada teniendo en cuenta que ya se cumplieron con las acciones pertinentes para determinar el grado de disminución de la capacidad médico laboral del actor y no existe prueba dentro del escrito de tutela que demuestre la continuidad de las graves afecciones de salud que manifiesta.

Señala que frente a la petición elevada por el accionante, la entidad tuvo conocimiento de la misma en el escrito de tutela, por tanto dice que no se les puede sancionar por una situación que no conocía y de la cual tuvo conocimiento una vez se notificó de la presente acción.

De esta manera planeta que no hay una acción u omisión de la demandada que haya violado, viole o amenace violar algún derecho fundamental, siendo improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. LA COMPETENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es competente para conocer de la presente Acción de Tutela en Primera Instancia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

2. EL DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO

De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política:

“(...) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley

(5)

5

determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.

Este deber está fundado en el reconocimiento que hace el texto superior de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, quienes además de las prerrogativas que pueden exigir de las autoridades públicas, tienen igualmente compromisos y obligaciones con la sociedad, entre las cuales se destaca la prestación del servicio militar obligatorio. En este sentido, este deber encuentra su fundamento en el principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 Superior.

El Congreso de la República reguló lo referente al servicio de reclutamiento y movilización de la Fuerza Pública mediante la expedición de la Ley 48 de 1993. El artículo 10 de la citada ley establece la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar, a través de la prestación del servicio militar obligatorio, ya sea como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía o soldado campesino; en todo caso, los jóvenes deberán sujetarse a las reglas propias de cada una de las instituciones a las que se vinculan.

Ahora bien, independientemente de la modalidad que se acoja para la prestación del servicio militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo entonces la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, así como la asistencia médica en salud cuando la misma se vea afectada.

Precisamente la H. Corte Constitucional en Sentencia T-376 de 1997 señaló que:

“(…) frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar” es razonable y proporcional “que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento.(L. 48/93, arts. 13 y 39)”.

En idéntico sentido, en sentencia T-643 de 2003, la Corte asumió la protección de las garantías fundamentales con relación a una persona que se encontraba vinculada a la Policía Nacional, doctrina que resulta plenamente aplicable en este caso, en razón de las actividades y labores que están llamados a desarrollar quienes prestan el servicio militar obligatorio; en esa oportunidad dicha Corporación sostuvo:

“En relación con quienes detentan y ejercen la función constitucional de la fuerza pública (es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional de protección, en atención a que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa…”.

En conclusión, es claro que frente a la importancia de la labor que desarrollan las personas que sirven al Estado en cumplimiento de su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, ellas tienen derecho a recibir lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas, adquiriendo especial importancia la atención médica en salud, ya que la naturaleza propia de la labor que desarrollan puede poner en riesgo su vida e integridad personal.

(6)

6

En cuanto a las obligaciones que tienen las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en materia de salud con quienes prestan el servicio militar obligatorio, se precisa que estas encuentran su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que los jóvenes que prestan el servicio militar tengan las condiciones físicas y psicológicas suficientes para cumplir con este deber constitucional y, por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los conscriptos elegidos, frente a su integridad personal y seguridad.

Una vez seleccionados e incorporados los jóvenes que han sido declarados aptos para la prestación del servicio militar obligatorio, se materializa entonces la obligación del Estado de asegurar los servicios médicos que requieran estos ciudadanos, de acuerdo al régimen legal establecido para el efecto. Dicho régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en materia de salud, se rige y encuadra dentro de un marco normativo de tipo legal y reglamentario que define el conjunto de derechos y de obligaciones específicas de cada una de las partes de la relación jurídica. Sin embargo, este régimen normativo no puede entenderse de manera aislada, sino que su interpretación debe corresponder a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Carta Política.

Así las cosas, si bien la Corte ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento.

Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que se adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado. Por tal razón, la Corte Constitucional al realizar la interpretación de las normas que regulan lo correspondiente a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, en consonancia con los principios y mandatos establecidos en la Carta Política, ha señalado que:

“Dicha protección excepcional se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”1

En efecto, al adelantar la revisión de una acción de tutela que planteaba un caso en el que un soldado regular del ejército sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio que le ocasionaron lesiones en su clavícula y a quien, una vez desacuartelado, se le negó la atención médica que solicitó, la Corte Constitucional en Sentencia T-376 de 1997, señaló:

“Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que

1 Ver las sentencias T-376 de 1997 y Sentencia T-762 de 1998, entre otras

(7)

7

se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortiz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.

Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas “... que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…” con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial.

Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana” (Se destaca).

Ahora bien, en aras de que esa protección sea realmente efectiva, la Corte también ha señalado que existen eventos en los que es posible que la patología que presenta el afectado haya sido adquirida antes de su incorporación a filas, pero que se ha visto agravada por causa de la prestación del servicio militar, por lo que también en estos casos las Fuerzas Militares y de Policía se encuentran obligadas a prestar la atención médica que el afectado requiera. Para la procedencia del amparo tutelar, en estos casos, la Corte Constitucional ha señalado en las sentencias T-534 de 1992 y T-393 de 1999, entre otras:

“Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que las autoridades militares deben prestar los servicios médicos necesarios para la recuperación de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean víctimas de enfermedades o dolencias adquiridas antes de su incorporación a filas, siempre que se cumplan dos condiciones: (1) que al momento de la evaluación médica para ingreso a la institución militar o de policía, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen información veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la lesión preexistente se hubiere agravado en razón del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados”

(Destaca el Tribunal).

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que aún cuando la patología encuentre su causa en situaciones anteriores a la prestación del servicio militar, si ella se ha agravado en forma sustancial como consecuencia de las actividades que realizó el afectado durante su permanencia en la unidad militar que corresponda o en razón de situaciones que se presentaron en el tiempo que duró su acuartelamiento y siempre que el padecimiento haya sido debidamente informado a las autoridades de sanidad encargadas de la realización del examen, el Estado está obligado a dispensar a esta persona los servicios médicos necesarios para lograr la recuperación de la salud del afectado.

En conclusión, al amparo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas:

“(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aun después de su desacuartelamiento,

(8)

8

cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a este, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.”2

Este criterio fue reiterado en sentencia T-063 del 1° de febrero de 2007, en los siguientes términos:

“i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los subsistemas de salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando estos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el]

derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la fuerza pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.”

3. LA JUNTA MÉDICO LABORAL Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El Decreto No. 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación, entre otros aspectos, de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 15 y 16 ibídem, establecen:

"ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-824 de 2002

(9)

9

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

S Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Medico-Laboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica.

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.

c. El expediente médico - laboral que reposa .en la respectiva Dirección de Sanidad.

d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.

e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes".

Tanto la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, como del H. Consejo de Estado, han señalado que es obligación de la institución Militar practicar examen de retiro y Junta Médico Laboral a todos los funcionarios que salgan del organismo por cualquier motivo, incluso, cuando el retiro es voluntario del servicio, con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación3.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha analizado lo siguiente:

“Esta Sección, en una situación similar consideró sobre el tema:

“En síntesis, de acuerdo con el anterior recuento normativo, la práctica de los exámenes de retiro de los soldados profesionales dentro de los dos (2) meses siguientes a su desvinculación es una responsabilidad de las Fuerzas Militares que no pueden eludir, ni siquiera en el evento de que el militar retirado sin justa causa deje de presentarse para tales efectos a los organismos de sanidad militar en dicho término, pues en tal caso, se impone como sanción al uniformado la pérdida de las indemnizaciones a que pudiera tener derecho, y el pago por su cuenta del valor de los respectivos exámenes, pero en ningún caso ello releva a la Institución Militar del cumplimiento de la referida obligación.

Y, emitidos los resultados de los exámenes de retiro, el Director de Sanidad Militar tiene que convocar la Junta Médico Laboral para que se defina la situación médico laboral del ex soldado profesional, para efectos de determinar si tiene derecho a pensión de

3 Corte Constitucional. Sentencia T-0948 del 16 de noviembre de 2006. Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Consejo de Estado. Sentencia del 22 de marzo de 2007. Expediente AC-25000-23-24-000-2006-02565- 01 Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

(10)

10

invalidez o indemnización conforme al grado de disminución de la capacidad laboral.”4 (Texto resaltado por fuera del original)

Corresponde entonces a la garantía de derecho al debido proceso administrativo del actor, dirigido a orientar una futura actuación administrativa para una reclamación prestacional, que pueda obtener de la Junta Médico Laboral el concepto que establezca las incidencias de su patología para que a continuación, si es del caso, reclame los eventuales derechos prestacionales que se deriven del dictamen rendido por la autoridad competente.”5

Y concretamente, el H. Consejo de Estado ha establecido que la realización de la Junta Médica puede extenderse en el tiempo, ya que si posteriormente aparecen elementos de juicio que permitan establecer la necesidad de la realización de un nuevo dictamen, es deber de la entidad castrense proceder a realizar dicho examen, a saber6:

“(…) 3. Que es admisible practicar una nueva Junta Médico Laboral cuando la situación medica de una persona varía y por que el articulo 19 (5) del Decreto 1796 de 2000 permite que la junta se convoque a solicitud del afectado sin que exista limitación en el tiempo, así mismo el hecho de que se le haya realizado una junta medico laboral con anterioridad no es razón suficiente para que no se sean tenidos en cuenta hechos sobrevinientes.”

Según lo anteriormente analizado, una nueva Junta Médica Laboral puede ser convocada en cualquier momento sin límite de tiempo alguno, siempre, claro está, que existan razones suficientes para ello.

4. CASO CONCRETO

El tutelante mediante derecho de petición solicita a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que se le continúe prestando el servicio médico y que se le expidan las correspondientes órdenes de apoyo que requiere (fls. 1 y 2) y en respuesta que se allega en el trámite de esta tutela la demandada le indica que como él no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares no tiene derecho a que se le presten servicios médicos. (fls. 34 a 36).

En este caso de las pruebas que obran en el expediente, se establece que las enfermedades padecidas por el actor durante el servicio le ocasionaron que fuera calificado con una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y no se recomendó la reubicación laboral, de ahí que en aplicación a las excepciones expuestas en la jurisprudencia constitucional, el Ejército Nacional debe atender requerimientos posteriores a la terminación del servicio militar; en este caso se corrobora que el señor JHON EDINSON OLIVEROS JIMÉNEZ sufrió una lesión con ocasión del servicio, como se consigna en el acta de Tribunal Médico Laboral No. 4264 (01) visible a folio 9 donde se lee: “(…) PACIENTE QUIEN EN ACTIVIDAD DEL SERVICIO SUFRE HERIDA POR ESQUIRLAS MÚLTIPLES EN REGIÓN DORSO LUMBAR, GLÚTEOS, PIERNA Y PIE DERECHO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y DERMATOLOGÍA, CON MEDICAMENTOS, CURACIONES Y TERAPIAS FÍSICAS QUEDANDO COMO SECUELA A) LUNBALGIA MECÁNICA CRÓNICA SIN RADICULOPATÍA. B) CICATRICES CON DEFECTO ESTÉTICO MODERADO EN CUERPO

4 Sentencia del 28 de Mayo de 2009 proferida dentro del radicado No. 68001-23-31-000-2009-00126-01. C.P. Dra.

María Nohemí Hernández Pinzón

5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera ponente:

SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009). Radicación número:

76001-23-31-000-2009-00900-01(AC).

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de enero de 2008, radicación No. 25000-23-26-000-2007- 02154-01(AC).

(11)

11

SIN LIMITACIÓN FUNSIONAL. (SIC)”. Esta información también se confirma con el informativo administrativo por lesiones del 15 de febrero de 2009. (fl. 11)

Por tanto, frente a los padecimientos y enfermedades del actor que iniciaron durante el servicio o se agravaron durante el mismo, resulta jurídicamente inaceptable que el Estado -las Fuerzas Militares- se niegue a prestarle los servicios de salud requeridos, teniendo en cuenta que el señor JHON EDINSON OLIVEROS JIMÉNEZ está cobijado con la presunción según la cual al momento del ingreso a las Fuerzas Militares se encontraba en perfectas condiciones de salud pero resulta que a su retiro, ésta sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas o que se agravaron durante la prestación del servicio militar; ahora si esas patologías persisten de no ser atendido de manera oportuna, su salud y su vida correrían mayores riesgos.

En consecuencia, la DIRECCIÓN DE SANIDAD demandada vulnera el derecho a la salud y a la vida del actor, al negarle los tratamientos médicos requeridos para tratar las patologías que adquirió o se agravaron durante la prestación del servicio militar, por lo que se le ordenará que suministre la atención médica necesaria integral si las patologías adquiridas y/o que se agravaron durante la prestación del servicio militar a la fecha persisten, con el fin de lograr la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación del servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios a su cargo, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas o que se agravaron con ocasión de las actividades militares.

Ahora, en cuanto a la nueva valoración por la Junta Médico Laboral, la Sala encuentra que conforme lo indica el accionante en el derecho de petición de fecha 17 de septiembre de 2010 elevado ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL (Fls. 1 a 4), no se han tenido en cuenta algunos diagnósticos psiquiátricos, motivo por el cual solicita nuevamente una valoración, hecho que también es requerido por el mismo Tribunal Médico Laboral que en al acta No. 4264 (01) consideró:

“Verificada la convocatoria que reposa en el expediente , la solicitud de convocatoria a Tribunal Medico (sic) Laboral, la Junta Medico (sic) Laboral apelada, la valoración medica (sic) realizada el día de su presentación, el concepto de psiquiatría allegado se puede evidenciar que su patología de columna y cicatrices fue bien evaluado, con relación a su patología psiquiátrica, trastorno de stress postraumático debe ser evaluado en primera instancia por la Junta Medico (sic), por lo anterior y por unanimidad se decide RATIFICAR las conclusiones de la Junta Medico Laboral No. 32557 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009.” (Folio 9)

De esta forma, el mismo Tribunal requiere que la Junta Médico Laboral se pronuncie en primera instancia con base en el concepto de siquiatría y por ello con el derecho de petición fechado 17 de septiembre de 2010 el actor presentó una solicitud de nueva Junta Médico Laboral que se puede elevar en cualquier tiempo si hay hechos que la justifiquen como se daría en el presente caso, lo que demuestra que se está omitiendo la obligación de la institución militar de practicar la Junta Médico Laboral por solicitud del afectado conforme al numeral 5º del artículo 19 del Decreto No. 1796 de 2000.

Ante esta situación es procedente la acción de tutela debido a que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para lograr que se le programe la Junta Médico Laboral y como su no realización constituye una violación del debido proceso y del derecho de petición, con el fin de que se establezca la posible deficiencia física o mental del

(12)

12

accionante que presuntamente esté presentando, se le ordenará al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo teniendo en cuenta todos los conceptos médicos y documentos, en particular el concepto de siquiatría.

En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en la ciudad de Bogotá, se deberá suministrar con anterioridad al accionante lo necesario para su desplazamiento, considerado que la valoración que se debe practicar tuvo su origen en la vinculación del tutelante en virtud del servicio militar obligatorio.

De esta forma, la valoración requerida tiene como finalidad diagnosticar la gravedad de las secuelas que pudieron darse como consecuencia de la enfermedad del señor JHON EDINSON OLIVEROS JIMÉNEZ para así verificar el estado de salud del peticionario, determinar la enfermedad psiquiátrica y demás patologías, el tratamiento médico adecuado y las secuelas, por lo que es pertinente la asunción de los costos de traslado por la demandada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, de petición y debido proceso del señor JHON EDINSON OLIVEROS JIMÉNEZ vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que garantice dentro del marco de sus competencias la atención médica integral del señor JHON EDINSON OLIVEROS JIMÉNEZ, si las patologías adquiridas y/o que se agravaron durante la prestación del servicio militar a la fecha persisten, con el fin de lograr la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación del servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios a su cargo, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas o que se agravaron con ocasión de las actividades militares.

TERCERO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo programe fecha y hora para llevar a cabo la nueva Junta Médico Laboral que requiere el señor JHON EDINSON OLIVEROS JIMENEZ, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia, teniendo en cuenta todos los conceptos médicos y documentos, en particular el concepto de siquiatría

En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en la ciudad de Bogotá, se deberá suministrar con anterioridad al accionante lo necesario para su desplazamiento.

(13)

13

CUARTO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO- REMÍTASE este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Referencias

Documento similar

Polígon industrial Torrent d'en Puig. Polígonindustrial de Can

Se llega así a una doctrina de la autonomía en el ejercicio de los derechos que es, en mi opinión, cuanto menos paradójica: el paternalismo sería siempre una discriminación cuando

· Emisión de informe sobre la adecuación entre las competencias y conocimientos adquiridos de acuerdo con el plan de estu- dios del título de origen, o la experiencia laboral

En la monarquía constitucional «pura», reflejada en los textos constitucionales has- ta nuestros días, el Gobierno se configura como «Gobierno del Rey», y en consecuencia, se

95 Los derechos de la personalidad siempre han estado en la mesa de debate, por la naturaleza de éstos. A este respecto se dice que “el hecho de ser catalogados como bienes de

If certification of devices under the MDR has not been finalised before expiry of the Directive’s certificate, and where the device does not present an unacceptable risk to health

In addition to the requirements set out in Chapter VII MDR, also other MDR requirements should apply to ‘legacy devices’, provided that those requirements

The notified body that issued the AIMDD or MDD certificate may confirm in writing (after having reviewed manufacturer’s description of the (proposed) change) that the