LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Franqueo pagado, públicación periódica. Permiso núm. 005 1021características: 114182816. Autorizado por SEPOMEX
Tomo III Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México. miércoles, 25 de octubre de 2017 326
SEGUNDA SECCIÓN
INDICE
Publicaciones Estatales Página
Decreto No. 261 Por el que se designa al Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto, como Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
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Publicaciones Estatales Página
Decreto No. 261 Por el que se designa al Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto, como Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
1 Decreto No. 005 Ley de Adopción para el Estado de Chiapas. 10
Publicaciones Estatales Página
Decreto No. 261 Por el que se designa al Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto, como Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
1 Decreto No. 005 Ley de Adopción para el Estado de Chiapas. 10 Decreto No. 006 Ley de Desarrollo y Protección a la Actividad Artesanal del Estado de Chiapas. 22
Publicaciones Estatales Página
Decreto No. 261 Por el que se designa al Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto, como Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
1 Decreto No. 005 Ley de Adopción para el Estado de Chiapas. 10 Decreto No. 006 Ley de Desarrollo y Protección a la Actividad Artesanal del Estado de Chiapas. 22 Decreto No. 007 Por el que se nombra como Secretario de Servicios Administrativos del
Congreso del Estado de Chiapas, al Maestro en Administración Pública, Francisco Chacón Sánchez.
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Publicaciones Estatales Página
Decreto No. 261 Por el que se designa al Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto, como Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
1 Decreto No. 005 Ley de Adopción para el Estado de Chiapas. 10 Decreto No. 006 Ley de Desarrollo y Protección a la Actividad Artesanal del Estado de Chiapas. 22 Decreto No. 007 Por el que se nombra como Secretario de Servicios Administrativos del
Congreso del Estado de Chiapas, al Maestro en Administración Pública, Francisco Chacón Sánchez.
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Decreto No. 008 Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas.
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Publicaciones Estatales Página
Decreto No. 261 Por el que se designa al Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto, como Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
1 Decreto No. 005 Ley de Adopción para el Estado de Chiapas. 10 Decreto No. 006 Ley de Desarrollo y Protección a la Actividad Artesanal del Estado de Chiapas. 22 Decreto No. 007 Por el que se nombra como Secretario de Servicios Administrativos del
Congreso del Estado de Chiapas, al Maestro en Administración Pública, Francisco Chacón Sánchez.
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Decreto No. 008 Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas.
38 Decreto No. 010 Decreto por el que se reforma el Decreto por el que se autoriza al Ejecutivo del
Estado a desincorporar los predios identificados como “San José” y “Adalmán”, ubicados en el municipio de Palenque, Chiapas, con superficie de 438-14-49.815 hectáreas, como parte de su capitalización por inversión del Gobierno del Estado, a favor de la Sociedad Operadora del Aeropuerto Internacional Ángel Albino Corzo, Sociedad Anónima de Capital Variable, única y exclusivamente para ser utilizada para el Aeropuerto Internacional de Palenque.
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Publicaciones Estatales Página
Decreto No. 261 Por el que se designa al Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto, como Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
1 Decreto No. 005 Ley de Adopción para el Estado de Chiapas. 10 Decreto No. 006 Ley de Desarrollo y Protección a la Actividad Artesanal del Estado de Chiapas. 22 Decreto No. 007 Por el que se nombra como Secretario de Servicios Administrativos del
Congreso del Estado de Chiapas, al Maestro en Administración Pública, Francisco Chacón Sánchez.
36
Decreto No. 008 Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas.
38 Decreto No. 010 Decreto por el que se reforma el Decreto por el que se autoriza al Ejecutivo del
Estado a desincorporar los predios identificados como “San José” y “Adalmán”, ubicados en el municipio de Palenque, Chiapas, con superficie de 438-14-49.815 hectáreas, como parte de su capitalización por inversión del Gobierno del Estado, a favor de la Sociedad Operadora del Aeropuerto Internacional Ángel Albino Corzo, Sociedad Anónima de Capital Variable, única y exclusivamente para ser utilizada para el Aeropuerto Internacional de Palenque.
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Decreto No. 011 Por el que se autoriza al Honorable Ayuntamiento Constitucional de Reforma, Chiapas, para desincorporar del patrimonio municipal, dos predios, con superficies de 1,824.78 y 833.20 metros cuadrados, para enajenarlos vía donación a favor de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, quien lo destinará para la construcción del Sector de la Policía Estatal Preventiva, predios ubicados en Carretera Reforma, la Isla, lote sin número, manzana sin número, de la Ranchería Miguel Hidalgo, de ese municipio.
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Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales Decreto número 261
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
Decreto número 261.
El Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,
C o n s i d e r a n d o
Que el artículo 15, párrafo primero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece que el Instituto es el organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, responsable de garantizar la transparencia del servicio público, el derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los Sujetos Obligados del Estado; el cual cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, operación y decisión.
Que el artículo 18, párrafo primero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, indica que el Instituto estará integrado por tres Comisionados, uno de los cuales tendrá el carácter de Comisionado Presidente, quien asumirá la representación legal del mismo.
El párrafo segundo, del citado artículo 18, dispone que la elección de los Comisionados estará a cargo del Congreso del Estado, bajo el siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado, emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de Comisionado, pueda registrarse.
II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de comisionado, el Congreso del Estado publicará el número de aspirantes registrados, determinando
quienes cumplieron con los requisitos exigidos en la citada Ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección.
III. Los aspirantes que hubieren cumplido con los requisitos, serán convocados a comparecer de manera personal al proceso de entrevista, en audiencia pública, ante el Congreso del Estado.
IV. Concluido el periodo de comparecencias, el Congreso del Estado realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados mediante el dictamen correspondiente, que contenga las ternas para Comisionados, y lo presentará al Pleno del Congreso, para su discusión y, en su caso, aprobación.
V. Las dos terceras partes de los diputados presentes, aprobarán o rechazarán el dictamen que se les presente. En caso de no obtener la votación requerida, el Congreso del Estado presentará otra propuesta hasta conseguir la votación requerida. Asimismo, el párrafo tercero del artículo 18 antes mencionado, indica que en la conformación del Instituto se deberá garantizar la equidad de género y por tratarse de un organismo especializado se procurará privilegiar la inclusión de personas con experiencia en las materias de esta Ley.
Que el Artículo 19, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, señala que para ser nombrado Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno uso de sus derechos.
II. Tener más de treinta años de edad cumplidos al día de su nombramiento.
III. No ser ni haber sido dirigente o representante de ningún partido o asociación política, ministro de ningún culto religioso, ni titular de alguna dependencia o entidad de los órganos autónomos estatales, cuando menos tres años antes al momento de su designación.
IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales de servicio público o académicas, relacionadas preferentemente con la materia; contar con título y cédula profesional, así como experiencia mínima de 4 años en actividades de su profesión.
V. Gozar de buena reputación, tener buena conducta y honorabilidad manifiesta. VI. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional. VII. No estar inhabilitado para ocupar cargo público.
En ese sentido, el artículo 20 de la Ley de Referencia, estipula que los Comisionados durarán en el ejercicio de su cargo siete años. En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el que fue designado, el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de cuarenta días posteriores a ser comunicada la ausencia.
En ejercicio de la facultad conferida en el citado artículo 20, de la Ley en comento, mediante oficio número IAIPCH/CP/137/2017, de fecha 24 de Agosto de 2017, y recibido por la oficialía de partes de este Poder Legislativo el 4 de Septiembre del presente año, la Maestra Ana Elisa López Coello, Comisionada Presidenta del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, comunicó a este Congreso Local, el fallecimiento del ciudadano Miguel González Alonso, quien se desempeñaba como Comisionado de dicho Instituto; lo anterior fue con la finalidad que el Congreso del Estado designara al Comisionado que cubrirá la vacante que se originó.
Que con fecha 11 de Septiembre de 2017, en Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente de este Poder Legislativo, fue leído el oficio mencionado en el párrafo que antecede y fue turnado para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de transparencia para el proceso de elección del Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado y en estricto apego al artículo 18, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los diputados integrantes de la Comisión Legislativa de Gobernación y Puntos Constitucionales, emitieron convocatoria pública, de fecha 12 de Septiembre de 2017, misma que fue publicada en la página web del Congreso del Estado de Chiapas, y en el Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado, cuyo propósito fue que la ciudadanía en general se registrara como aspirante para ser designado al cargo de Comisionado de dicho Instituto; convocatoria que se transcribe a continuación:
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CHIAPAS
CONVOCATORIA
La Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a través de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en términos de lo dispuesto por los artículos 102, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 39, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 18, 19 y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, convoca a la ciudadanía en general para registrarse como aspirante para ser designado al cargo de Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, conforme las siguientes:
BASES
PRIMERA.- Lugar y plazo de registro.Los registros con sus anexos respectivos, se realizarán en la oficina de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Chiapas, ubicada en Planta Baja del Palacio Legislativo, ubicado en Calle Central y Primera Sur, sin número, de esta Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en horario de 10:00 am a 15:00 pm, en días hábiles, a partir de la publicación de ésta convocatoria y hasta el día 18 de Septiembre del año en curso.
La persona que acuda a registrarse como aspirante para ocupar el cargo de Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, deberá adjuntar sus documentos personales, así como los documentos donde acredite que cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 19, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
SEGUNDA.- Requisitos que se deben cumplir.
De conformidad con el artículo 19, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, las personas que se registren como aspirantes para ocupar el cargo de Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
VIII. Ser ciudadano chiapaneco en pleno uso de sus derechos.
IX. Tener más de treinta años de edad cumplidos al día de su nombramiento.
X. No ser ni haber sido dirigente o representante de ningún partido o asociación política, ministro de ningún culto religioso, ni titular de alguna dependencia o entidad de los órganos autónomos estatales, cuando menos tres años antes al momento de su designación.
XI. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales de servicio público o académicas, relacionadas preferentemente con la materia; contar con título y cédula profesional, así como experiencia mínima de 4 años en actividades de su profesión.
XII. Gozar de buena reputación, tener buena conducta y honorabilidad manifiesta. XIII. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional. XIV. No estar inhabilitado para ocupar cargo público.
Currículum vitae de la persona que se registre, con fotografía reciente, con firma autógrafa y con documentos con los que acredite el contenido de aquél.
Así también escrito original con firma autógrafa, que contenga la declaración bajo protesta de decir verdad de:
- No ser ni haber sido dirigente o representante de ningún partido o asociación política, ministro de ningún culto religioso, ni titular de alguna dependencia o entidad de los órganos autónomos estatales, cuando menos tres años antes al momento de su designación.
- Gozar de buena reputación, tener buena conducta y honorabilidad manifiesta. - Que toda la documentación y datos que se anexan son auténticos y ciertos.
Sólo serán registrados los aspirantes que presenten en forma completa los requisitos y documentación señalada, dentro del plazo establecido en la Base Primera de esta convocatoria, en la oficina de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Chiapas.
La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, tendrá en todo momento la facultad de verificar la autenticidad de la documentación presentada por los interesados o interesadas.
CUARTA. Lista de personas con derecho a comparecer ante la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado.
Concluido el plazo de registro establecido en esta convocatoria, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales llevará a cabo la revisión de cada una de las currículas personales con sus anexos, para determinar que aspirantes cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y las bases de la presente convocatoria.
La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Chiapas, publicará una lista que contendrá el número de aspirantes registrados, así como quienes de los aspirantes cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y en las Bases de la presente Convocatoria.
Los aspirantes que cumplan con los requisitos exigidos por la citada ley, y en la presente convocatoria continuarán con el procedimiento de selección.
Dicha lista también contendrá el lugar, fecha y hora, para la comparecencia de los aspirantes seleccionados a que se refiere la fracción III, del artículo 18, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; lista que se hará del conocimiento al público en el lugar destinado para tal efecto en la oficina que ocupa la Comisión de Gobernación y
Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, el día 18 de Septiembre del presente año.
Dicha publicación surtirá efectos de notificación a las partes interesadas. QUINTA. Lugar, fecha y hora de las comparecencias.
La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, procederá a recibir la comparecencia de cada uno de los ciudadanos que cumplieron con los requisitos legales y los establecidos en las bases de la presente convocatoria, el día 19 de Septiembre del 2017, en la hora que se establezca en la lista mencionada en la base que antecede. SEXTA. Procedimiento para las comparecencias
1. Los ciudadanos y ciudadanas que cumplieron con los requisitos deberán presentarse 10 minutos antes de la hora señalada en la lista a que se refiere la Base Cuarta de la presente convocatoria, para su registro e identificarse con cualquiera de los siguientes documentos originales: Credencial para votar con fotografía o Cédula Profesional. En caso de que los interesados o interesadas no se identifiquen con algunos de los citados documentos, no se podrá recibir su comparecencia.
Los interesados o interesadas que no se presenten, se entenderá que renuncian a su derecho a participar.
2. Las comparecencias se realizarán en el orden que aparezcan en la lista antes mencionada, cada una tendrá una duración de hasta 15 minutos; dentro del tiempo mencionado darán respuesta a las preguntas que les formulen los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, contarán con un lapso máximo de 2 minutos para responder cada una de las preguntas respectivas. La preguntas tendrán como finalidad que el compareciente demuestre, preferentemente, conocimientos sobre el tema de transparencia y acceso a la información, en términos de lo que dispone la fracción IV del artículo 19, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Séptima.- De la integración de la terna.
Concluidas las comparecencias, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designado como Comisionado mediante el dictamen correspondiente, que contenga la terna para Comisionado, y lo presentará al Pleno del Congreso, para su discusión y, en su caso, aprobación.
El dictamen que contenga la terna al que se refiere la Base anterior, se presentará ante el Pleno del Congreso del Estado de Chiapas, quien por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, aprobará el nombramiento del Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Novena.- Disposiciones generales.
Los plazos, términos y requisitos previstos en la presente convocatoria, no son prorrogables ni sujetos a dispensa.
Los casos no previstos en la presente convocatoria, serán resueltos por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Chiapas.
Para hacer del conocimiento público la presente convocatoria, se dispone su publicación en la página web del Honorable Congreso del Estado de Chiapas y en el Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Se emite la presente convocatoria, a los 12 días del mes de Septiembre del 2017. A t e n t a m e n t e
Por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. C. Hugo Francisco Pérez Moreno. Diputado Presidente. Dip. Jesús Arnulfo Castillo Milla. Vicepresidente. Dip. Fabiola Ricci Diestel. Secretaria. Dip. Rosario Guadalupe Pérez Espinosa. Vocal. Dip. María de Jesús Olvera Mejía. Vocal. Dip. Mauricio Cordero Rodríguez. Vocal. Dip. Alejandra Cruz Toledo Zebadúa. Vocal.
Dentro del plazo y horario de registro establecido en la Base Primera de la convocatoria antes mencionada, se registró únicamente el ciudadano Hugo Alejandro Villar Pinto, como aspirante para ser designado al cargo de Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
El aspirante Hugo Alejandro Villar Pinto, en el momento de su registro, presentó en forma completa los requisitos previstos en la Base Segunda y adjuntó la documentación requerida en la Base Tercera de la convocatoria citada con antelación.
Derivado de lo antes expuesto, y una vez concluido el plazo para el registro de los aspirantes, señalado en la Base Primera de la convocatoria, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con apego a la Base Cuarta de la citada convocatoria, procedió a revisar la currícula personal con sus anexos, para determinar si el aspirante Hugo Alejandro Villar Pinto, quien fue el único ciudadano registrado, cumplía con los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y de las Bases de la convocatoria antes descrita.
Una vez que concluyó la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, lo señalado en el párrafo que antecede, procedió a publicar por escrito en la oficina que ocupa la Comisión Legislativa en el Congreso del Estado, el nombre del único aspirante registrado, mismo que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y en las bases de la convocatoria, señalándose lugar, fecha y hora para la comparecencia respectiva del Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto; documento que se transcribe a continuación:
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; 18 de Septiembre del 2017. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18, fracciones II y III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, y de conformidad a lo previsto en las Bases Cuarta y Quinta de la convocatoria, de fecha 12 de Septiembre del 2017, por la cual se emitieron los lineamientos para el registro de aspirantes, selección y designación para ocupar el cargo de Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, se tuvo como único aspirante registrado, mismo que cumplió con los requisitos exigidos por la citada Ley y de los establecidos en las Bases de la convocatoria, al Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto.
Lugar, fecha y hora de la comparecencia
Congreso del Estado de Chiapas, ubicado en Calle Central y Primera Sur, sin número, de ésta Ciudad Capital, en la oficina de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, ubicada en Planta Baja; el 19 de Septiembre del 2017, a las 10:00 am.
A la vez me permito informarle al compareciente, que deberá apegarse al procedimiento señalado en la Base Sexta de la convocatoria referida.
Esta publicación surte efectos de notificación a la parte interesada. Sin otro particular.
A t e n t a m e n t e
Por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Chiapas.
C. Hugo Francisco Pérez Moreno. Diputado Presidente.
Consecuentemente la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en apego a las Bases Quinta y Sexta de la convocatoria antes descrita, recibió la comparecencia del Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto, a las 10:00 horas, del 19 de Septiembre de 2017, en la oficina de la citada comisión, mismo que dispuso de 15 minutos y expuso su experiencia preferentemente en conocimientos sobre las materias de transparencia y acceso a la información, mismo que dio respuestas a las preguntas formuladas por los Diputados Integrantes de dicha Comisión Legislativa.
Derivado de todo lo anterior, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, propuso mediante dictamen de fecha 19 de Septiembre del 2017, al Pleno de este Poder Legislativo, para que el Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto, fuera designado como Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, ya que cumple plena y satisfactoriamente con los requisitos previstos en el artículo 19, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y satisface los requisitos señalados en las Bases de la multicitada convocatoria.
No pasó inadvertido para la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, el contenido de la Base Séptima de la convocatoria citada con antelación, ya que por tratarse de único registro de aspirante para ocupar el cargo de Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado, se estudió, analizó y verificó los requisitos para designar al Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, expide el siguiente:
D e c r e t o
Artículo Primero.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18; 19 y 20, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, se designa al Doctor Hugo Alejandro Villar Pinto, como Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, quien durará en el ejercicio de su cargo 7 años, a partir de la presente fecha.
Artículo Segundo.- Se expiden el nombramiento y comunicado correspondientes, para que
previa protesta de ley que rinda ante esta Soberanía Popular, el Comisionado que se nombra, asuma el cargo conferido.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la presente fecha.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y el Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, proveerá a su debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 22 días del mes de Septiembre del
2017.-D. P. C. Eduardo Ramírez Aguilar.- 2017.-D. S. C. Silvia Lilian Garcés Quiroz.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 24 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretaría General de Gobierno.- Rúbricas.
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Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 005
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 005
La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades
concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.
Chiapas es una Entidad Federativa convencida que, para que las niñas, niños y adolescentes alcancen la plenitud, deben crecer en el seno de una familia que les provea amor, comprensión y bienestar, con la finalidad de que se conviertan en seres responsables dentro de la comunidad. Consolidar esas premisas, implica necesariamente la creación o en su caso la actualización y fortalecimiento del marco jurídico aplicable al tema de la Adopción. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, protege y garantiza los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, en su Capítulo V, del Título Primero, que entre otros derechos, establece en la fracción V del artículo 10, el de “…tener un hogar y una familia” lo anterior, en congruencia con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala “…en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los Niños y las Niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”
Ante las situaciones de abandono e inseguridad en que pueden encontrarse los menores, es que la adopción es un tema de superior importancia, puesto que en la búsqueda de la salvaguarda de sus derechos, como lo es, el de tener una familia, y a crecer en un ambiente que sea propicio para su sano desarrollo, es prioridad del Gobierno del Estado garantizar la eficacia en los procesos de adopción.
No obstante que la figura jurídica de la adopción se encuentra contemplada en la legislación sustantiva y adjetiva civil, los esfuerzos al respecto nunca deben cesar, en el entendido de que la protección y defensa de los derechos de la niñez es un asunto de relevante importancia para el Estado, y debe priorizar la integración de Niñas, Niños y Adolescentes en un ambiente de armonía, en el seno de una familia.
Precisamente es la defensa del interés superior de la niñez lo que hace importante que la legislación que al respecto debe establecerse en la entidad, debe alejarse de prácticas deshonestas por parte de los sujetos involucrados en el proceso integral de adopción, en especial la que obliga a las y los servidores públicos adscritos al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas, y deben definirse las que serán sus funciones, obligaciones y, en su caso, las responsabilidades para el caso de incumplimiento.
Al respecto, y en términos de lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la Adopción en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, el Estado está obligado a garantizar las condiciones necesarias para su sano desarrollo integral, siempre ponderando su interés superior.
Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 13, reconoce cuales son los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece, entre otros, el Derecho a vivir en Familia, además en el Capítulo IV del Título Segundo, se prevén diversos aspectos relativos a la figura jurídica de Adopción.
En consecuencia, el Honorable Congreso del Estado, aprobó la Ley de Adopción para el Estado de Chiapas, la cual tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos fundamentales de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Adopción, en estricto apego a las disposiciones aplicables en la materia, y en cumplimiento a los principios rectores que tengan como finalidad la interpretación y aplicación de la Ley, además del sentido de responsabilidad de las autoridades encargadas de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, procuración e impartición de justicia, que busque la consolidación de la protección del interés superior de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Asimismo, esta legislación propuso, establecer los lineamientos y mecanismos institucionales que las autoridades involucradas desarrollan para lograr el ejercicio público eficiente en pro de los derechos fundamentales de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Adopción, estableciendo para tal efecto el Consejo Técnico de Adopciones, como un órgano colegiado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas, el cual tiene como objeto la procuración y defensa del interés superior de la niñez chiapaneca, involucrada en procesos de adopción, respecto a la evaluación que debe realizarse a los solicitantes de adopción, con lo cual se garantiza la total salvaguarda que las Niñas, Niños y Adolescentes tienen ampliamente reconocida en la legislación nacional y estatal.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
<
“Ley de Adopción para el Estado de Chiapas”.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
el Estado de Chiapas, y tiene como objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos fundamentales de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Adopción, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas, el Código Civil del Estado de Chiapas y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, y demás ordenamientos legales aplicables.
Asimismo establece los lineamientos y mecanismos institucionales para que se promueva, proteja y garantice los derechos fundamentales de las Niñas, Niños y Adolescentes en la materia.
El Interés Superior de la Niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 2. Tienen capacidad para adoptar las personas que, independientemente de su
estado civil, se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos, que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación de la materia, y que cuenten con el Certificado de Idoneidad expedido por el DIF-Chiapas.
Artículo 3. La aplicatoriedad y cumplimiento de la presente ley corresponderá a las
instituciones y dependencias relacionadas con el proceso de Adopción, de manera paralela al procedimiento que en la materia se encuentra previsto en el Código Civil del Estado de Chiapas y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.
Para el caso de ser necesaria alguna aclaración respecto de las presentes disposiciones, éstas corresponderán al Consejo Técnico de Adopciones del DIF-Chiapas, el cual con base en su experiencia y en atención a mejores prácticas, podrá resolver los imprevistos, preservando en todo momento el Interés Superior de la Niñez.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
XV. Abandono: A la situación de desamparo que sufre un menor que, conociendo su origen, es colocado en riesgo por quienes conforme a la ley tienen la obligación de protegerlo y cuidarlo.
XVI. Adolescente: A la Persona entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
XVII. Adopción: A la institución jurídica de orden público, por la que, a través de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco entre el adoptante y el adoptado, análogos a los que existen entre el padre o madre y sus hijos. XVIII. Adopción Internacional: A la Adopción que se realiza en términos de lo
dispuesto por los tratados internacionales en la materia.
XIX. Certificado de Idoneidad: Al documento expedido por el Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de Adopción son aptos para ello.
XX. Consejo: Al Consejo Técnico de Adopciones.
XXI. DIF-Chiapas: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas.
XXII. Familia de Origen: A la familia compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes Niñas, Niños y Adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado.
XXIII. Familia Extensa o Ampliada: A la familia compuesta por los ascendientes de Niñas, Niños y Adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado.
XXIV.
XXIV. Interés Superior de la Niñez: A la figura jurídica que comprende los valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado.
XXV. Juez: Al Juez o Jueza de Primera Instancia en materia familiar que conozca del proceso jurisdiccional de adopción.
XXVI. Ley: A la Ley de Adopción para el Estado de Chiapas.
XXVII. Niña o Niño: A las Personas menores de doce años de edad.
XXVIII. Principio de Subsidiariedad: A la prioridad de colocar en su propio país a las Niñas, Niños y Adolescentes sujetos a Adopción, o bien en un entorno cultural y lingüístico próximo al de su procedencia.
XXIX. Procuraduría: A la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas.
XXX. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Adopción para el Estado de Chiapas.
Artículo 5. Las autoridades involucradas en el procedimiento integral de la Adopción, en el
ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán en cualquier procedimiento el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Capítulo Segundo De los principios rectores
Artículo 6. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de la Ley,
que deberán respetar las autoridades encargadas de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, procuración e impartición de justicia, para la protección del interés superior de las Niñas, Niños y Adolescentes, los siguientes:
I. La prioridad del bienestar y protección de sus derechos en todas las circunstancias, por encima de cualquier interés de terceros.
II. El de igualdad y equidad sin discriminación de origen étnico, nacional o social, edad, sexo, religión, idioma, opinión, posición económica, impedimento físico o mental, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición.
III. La garantía de una vida libre de cualquier forma de violencia.
IV. La procuración de su desarrollo integral dentro de su familia de origen, privilegiando la convivencia con su padre y con su madre biológicos, aun cuando éstos se encuentren separados.
V. La búsqueda de una opción familiar externa a la familia de origen, cuando ésta incumpla sus obligaciones de protección, cuidado y atención de la Niña, Niño o Adolescente, lo cual deberá acreditarse por vía judicial.
VI. La prevalencia del principio de subsidiariedad, para que las Niñas, Niños y Adolescentes sean otorgados en Adopción preferentemente dentro de su lugar de origen y del territorio nacional.
VII. El de corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades competentes, familia y sociedad en general, en la garantía de respeto a los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y en la atención de los mismos.
VIII. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 7. Para los fines de esta Ley, se prohíbe:
I. La Adopción de Niñas y Niños aún no nacidos.
II. La Adopción privada, entendida como la acción en la cual la madre o el padre biológicos, o representantes legales, pactan dar en Adopción de manera directa y voluntaria a la Niña, Niño o Adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos.
III. A la madre y al padre biológicos, o en su defecto al representante legal de la Niña, Niño o Adolescente, disponer expresamente quién adoptará a éste. IV. Toda Adopción contraria a las disposiciones establecidas en leyes federales, tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, la presente Ley y cualquier ordenamiento legal en la materia, así como sobre derechos humanos, derechos de la niñez o Adopción.
V. A las personas que solicitan la Adopción, cualquier relación con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, dedicadas al acogimiento temporal y al cuidado de Niñas, Niños y Adolescentes susceptibles de Adopción.
VI. Toda relación entre madre o padre adoptivos con la madre o padre biológicos de la Niña, Niño o Adolescente sujeto a Adopción, o con cualquier persona involucrada en este proceso, con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia extensa. VII. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de
cualquier índole, por la familia biológica o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de Adopción.
Capítulo Tercero
De los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes adoptados
Artículo 8. En el ejercicio de sus facultades y atribuciones, las autoridades involucradas en
I. Que las Niñas, Niños y Adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez.
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de Niñas, Niños y Adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez.
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la Adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma.
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la Adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella.
V. Que las Niñas, Niños y Adolescentes gocen de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables.
VI. Vigilar que en los procesos de Adopción se respeten las normas establecidas en la legislación respectiva.
Capítulo Cuarto
Del Consejo Técnico de Adopciones
Artículo 9. Se crea el Consejo Técnico de Adopciones, como un órgano colegiado del
DIF-Chiapas, encargado de evaluar a los solicitantes de Adopción y, en su caso, opinar favorablemente respecto al Certificado de Idoneidad correspondiente, así como intervenir en cualquier asunto que se refiere a los procedimientos de Adopción de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 10. El Consejo estará integrado por las o los siguientes servidores públicos del
DIF-Chiapas:
I. El Director o Directora General del DIF-Chiapas, quien lo presidirá.
II. La persona titular de la Procuraduría, quien fungirá como Secretario Técnico o Secretaría Técnica.
III. Vocales Consejeros o Consejeras, que serán:
a) La persona titular de la Dirección de Atención de Grupos Vulnerables y Asistencia en Salud.
b) La persona titular de la Unidad de Apoyo Jurídico. c) La persona titular del Órgano Interno de Control.
Artículo 11. Las personas integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, y podrán
designación se hará a través de un escrito dirigido a la Secretaría Técnica, quienes deberán ser la o el servidor público del nivel jerárquico inmediato inferior al de la persona titular que suplan.
Artículo 12. A propuesta de las personas integrantes del Consejo y previa votación, la
Presidenta o el Presidente podrá invitar a las o los titulares de otras áreas del DIF-Chiapas o representantes de la sociedad civil, que por la naturaleza de sus funciones, experiencia o especialidad puedan intervenir durante un tiempo determinado en el cumplimiento del objeto del Consejo, quienes tendrán únicamente derecho a voz en el desarrollo de las sesiones.
Artículo 13. Los cargos que desempeñen las personas integrantes del Consejo y en su
caso, las y los invitados, serán de carácter honorífico, no recibirán remuneración adicional y sus funciones, para el caso de las y los servidores públicos, se entienden inherentes a las funciones que desempeñan dentro del DIF-Chiapas.
Artículo 14. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Sesionar para cumplir con el objeto del propio Consejo.
II. Verificar que las solicitudes de Adopción estén debidamente requisitadas en los términos de las disposiciones aplicables.
III. Aplicar los criterios para asignación de conformidad con el Principio de Subsidiariedad.
IV. Aceptar o rechazar las solicitudes según la viabilidad de la Adopción.
V. Analizar los estudios de psicología, trabajo social y evaluación médica practicados a los solicitantes.
VI. Determinar, con base en las evaluaciones respectivas, las características de los solicitantes.
VII. Integrar debidamente el expediente de la Adopción para los efectos legales subsecuentes.
VIII. Acordar el seguimiento para verificar la adaptación del niño, niña o adolescente con la familia asignada y en su caso levantar el acta respectiva, previamente al proceso de Adopción.
IX. Ordenar visitas de seguimiento al adoptado y a la familia adoptante, en la forma y términos que establezca las disposiciones aplicables.
X. Aprobar la expedición de los certificados de idoneidad que le sean requeridos.
XI. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia.
XII. Las demás que se estipulen en los ordenamientos en la materia.
Capítulo Quinto
De la distribución de competencias
I. Presidir las sesiones del Consejo.
II. Convocar, por conducto de la Secretaría Técnica, a las reuniones del Consejo.
III. Dirigir las sesiones del Consejo.
IV. Proponer los mecanismos que permitan el mejor funcionamiento del Consejo.
V. Suscribir los acuerdos y resoluciones de las sesiones.
VI. Representar legalmente al Consejo, en el ámbito de su competencia, ante todo tipo de autoridades, organismos, e instituciones.
VII. Las demás que le confieran otros ordenamientos aplicables.
Artículo 16. El Secretario Técnico o la Secretaria Técnica del Consejo tendrá las siguientes
funciones:
I. Emitir las convocatorias para las sesiones del Consejo, previo acuerdo de la Presidenta o del Presidente.
II. Iniciar la sesión y dar lectura al Orden del Día, previa autorización de la Presidente o del Presidente.
III. Conducir el desarrollo de las sesiones del Consejo.
IV. Recibir las solicitudes de Adopción y formar el expediente para iniciar el procedimiento administrativo.
V. Brindar asesoría acerca del procedimiento administrativo de Adopción. VI. Realizar las entrevistas al o a los solicitantes de Adopción.
VII. Solicitar las valoraciones médica, psicológica y de trabajo social a las instituciones encargadas y anexarlas al expediente.
VIII. Proporcionar datos a las personas integrantes del Consejo, acerca de los antecedentes, en caso de existir, de violencia o maltrato de los que fuera sujeta o sujeto la Niña, Niño o Adolescente.
IX. Elaborar el acta circunstanciada de las sesiones del Consejo, haciendo constar los acuerdos que en ellas se tomen.
X. Firmar las actas de las sesiones del Consejo.
XI. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo e informar de éstos periódicamente a la Presidenta o al Presidente.
XII. Mantener en orden y actualizados:
a) Los archivos de las actas de las sesiones del Consejo. b) Los archivos de los expedientes de Adopción.
c) Los archivos de los expedientes que integran la lista de espera. d) El Libro de Gobierno donde se asienta el nombre de las personas
solicitantes que ingresan a la lista de espera.
e) Los documentos relativos a los juicios de Adopción.
XIII. Proporcionar a las personas integrantes del Consejo la información que requieran.
XIV. Realizar seguimiento sobre la adaptabilidad de la Niña, Niño o Adolescente asignado a los solicitantes.
XV. Tramitar el proceso de Adopción.
Artículo 17. Las personas que funjan como Vocales Consejeros o Consejeras, tendrán las
funciones siguientes:
I. Asistir y participar con voz y voto, en las sesiones del Consejo.
II. Dar seguimiento a la orden del día, emitiendo opiniones y comentarios sobre los asuntos que se pongan a su consideración.
III. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo.
IV. Consultar en la Secretaría Técnica del Consejo, los expedientes de los casos que se tratarán en cada sesión, ordinaria o extraordinaria.
V. Opinar, en su caso, sobre los estudios y valoraciones practicadas a los solicitantes.
VI. Firmar las actas de las sesiones.
VII. Realizar las actividades que les encomiende la Presidenta o el Presidente del Consejo.
VIII. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley y de su Reglamento.
Artículo 18. Contra las resoluciones del Consejo podrán interponerse los recursos legales
que correspondan.
Capítulo Sexto
De los aspectos generales para adoptar
Artículo 19. Las personas interesadas en adoptar Niñas, Niños y Adolescentes que se
encuentren bajo la tutela de la Procuraduría, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente.
Artículo 20. Los mayores de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos,
podrán adoptar a menores, siempre y cuando exista una diferencia de cuando menos diecisiete años de edad entre el o los adoptantes y el o los adoptados. También podrán adoptar a personas mayores de dieciocho años, pero únicamente cuando éstas sean incapaces. En este último caso, no será necesario tener diecisiete años más que el adoptado.
Artículo 21. Las personas interesadas en adoptar tienen que obtener del Consejo el
Certificado de Idoneidad, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:
I. Exponer de forma clara y sencilla las razones de su pretensión.
II. Manifestar que la Adopción es benéfica para la Niña, Niño o Adolescente que se pretende adoptar.
III. Demostrar que cuentan con medios suficientes para proveer la subsistencia y educación de la niña, niño o adolescente que pretenden adoptar.
IV. Demostrar un modo de vida honesto, así como la capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable al adoptado.
V. No haber sido procesado o encontrarse en un proceso penal por delitos que atenten contra la familia, los derechos sexuales, contra la salud, o en su caso que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad de menores de edad.
VI. Las demás que señalen las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 22. La persona que pretenda adoptar, en caso de estar casada, solo podrá hacerlo
cuando viva con su cónyuge y, a su vez, ambos esposos estén conformes en considerar al adoptado o adoptados como hijos propios. La Adopción podrá tener lugar aunque solo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo 385 del Código Civil para el Estado de Chiapas, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
Artículo 23. Las Niñas, Niños y Adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su
edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que en el proceso de adopción emita el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 24. El Juez deberá asegurarse de que la Niña, Niño o Adolescente sujeto a
Adopción, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, así como todas las personas involucradas cuyo consentimiento se requiera para la Adopción:
I. Han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la Adopción, de los vínculos jurídicos entre la Niña, Niño o Adolescente y su Familia de Origen.
II. Han otorgado su consentimiento por escrito, libremente y en la forma prevista por las disposiciones legales aplicables, sin que haya mediado para ello pago o compensación alguna, y que tales consentimientos no han sido revocados.
III. En el caso de la madre, que ésta ha consentido en la Adopción por lo menos después de la sexta semana del nacimiento del adoptado.
Artículo 25. Los demás actos jurídicos procedimentales administrativos y jurisdiccionales de
Adopción, se desahogarán de conformidad con la legislación sustantiva y adjetiva civil, el Reglamento y demás disposiciones en la materia.
Capítulo Séptimo
Artículo 26. Para efectos de la Adopción Internacional de Niñas, Niños y Adolescentes
deberá cumplirse con los procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.
Artículo 27. La Adopción Internacional, en la que México participa como país de origen, es
aquélla en la que las personas solicitantes de Adopción tienen su residencia habitual en el extranjero y pretenden adoptar una Niña, Niño o Adolescente con residencia en México.
Artículo 28. El DIF-Chiapas, en coordinación con las autoridades en la materia, deberán
procurar la protección de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, el procedimiento de Adopción Internacional y vigilará en todo momento que ésta no constituya un mecanismo para actos ilícitos que vulneren o pudieran vulnerar los derechos y garantías de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 29. Los demás actos jurídicos procedimentales del presente rubro, se desahogarán
de conformidad con la legislación sustantiva y adjetiva civil, el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones en la materia.
Capítulo Octavo
De las responsabilidades y sanciones
Artículo 30. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta Ley y
se sancionará conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, sin perjuicio de las demás a que se hagan acreedores con motivo de su incumplimiento.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía
que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Se abroga el Reglamento de Adopción de Menores del Instituto de
Desarrollo Humano del Estado de Chiapas, publicado mediante publicación número 2691·A·2006, en la Segunda Sección del Periódico Oficial número 368, el día miércoles 21 de junio del año 2006.
Artículo Cuarto.- El Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Chiapas deberá quedar instalado en un plazo no mayor a 45 días hábiles, de acuerdo a la estructura que le ha sido asignada por el presente Decreto.
Artículo Quinto.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas deberá presentar al titular del Poder Ejecutivo del Estado el proyecto del Reglamento de la presente Ley.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete.- D. P. C. Williams Oswaldo Ochoa
Gallegos.- D. S. C. Alejandra Cruz Toledo Zebadúa.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 23 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.
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Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 006
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y
CONSIDERANDO
El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.
La actividad artesanal tiene sus orígenes en la prehistoria. En aquella época, la producción de artesanías era considerada sólo como la creación de productos particulares o personales, objetos utilitarios o de adorno; una forma de expresión de la cultura. Con la llegada de la revolución industrial se experimentaron cambios, tanto en Europa como en México, en cuanto a la elaboración de artículos de uso particular o general; se dio prioridad a otras formas de producción y se relegó un tanto al sector agrícola y a la producción artesanal, y se impulsó la creación de grandes urbes, con lo cual se marginó a los grupos más vulnerables, integrados básicamente por comunidades indígenas.
Sin embargo, esta actividad sigue estando vigente en pleno siglo XXI, porque en todo el
mundo se producen diversos productos y artículos artesanales, originados en culturas ancestrales, que contrastan la mayoría de las veces con los producidos por la revolución tecnológica y los avances en diversas áreas del conocimiento; además, las situaciones y divisiones socioeconómicas aún prevalecen para esta actividad económica como un medio de desarrollo para los grupos rurales en México, debido a que todavía existen zonas territoriales, cuyos habitantes realizan alguna actividad artesanal.
La artesanía puede ser definida como aquellos objetos creados por una artesana o artesano, usando métodos tradicionales no industriales. La mayoría de las artesanas y artesanos no tienen un entrenamiento de escuela en la elaboración de las artesanías, sino que aprendieron a través de aprendizaje informal.
Para México, la artesanía está muy relacionada con la identidad nacional, así como está relacionada con la herencia indígena del país. Desde principios del siglo XX hasta hoy en día, el arte folklórico mexicano ha inspirado a famosos artistas comoDiego Rivera,Rufino Tamayo,José Clemente Orozco,Fernández Ledezma, y otros. Miguel CovarrubiasySalvador Novodefinieron la verdadera artesanía mexicana como una mezcla de tradiciones europeas e indígenas, con objetos producidos para consumo doméstico, mayormente para la clase media mexicana. La definición se aplica de mejor manera a la producción de cerámica, el trabajo con el cuero, textiles y juguetes.
Las artesanas y artesanos mexicanos se han valido de los recursos naturales de su región para crear sus diseños, que en la actualidad son exportados a diversas partes del mundo. A
valoración, por ser productos que manifiestan la diversidad cultural de una sociedad, lo que ha permitido al sector convertirse en un atractivo mercado con potencial de crecimiento. Datos de ProMéxico muestran que los principales destinos de exportación de las artesanías mexicanas son Australia, Alemania, Canadá, Colombia, España, Estados Unidos e Italia. Por rubro, las mercancías hechas a base de plata, ónix, barro, madera, cerámicas y los cuadros prehispánicos, así como las telas hechas a mano, son las que tienen mayor participación en el comercio internacional.
Al igual que el resto de la República, la artesanía de Chiapas ocupa un lugar relevante por la gran diversidad de etnias que la conforman, así como sus raíces propias que se remontan a la cultura maya, creando así un mosaico maravilloso de productos, en donde se expresa el sentir de un pueblo que conserva tradiciones y costumbres y la actividad artesanal es una alternativa para mejorar las condiciones de vida de sus comunidades.
La amplia variedad de productos artesanales se puede apreciar en productos como la alfarería, el ámbar, textiles, talla en madera, laca, muñecas, bolsas, juguetería, cestería y comestibles. Los textiles constituyen la producción artesanal más sobresaliente del Estado, como se podrá apreciar, las técnicas de tejido se han aplicado históricamente a prendas de vestir y bolsos únicos en el país.
Hoy en día, la artesanía mexicana es exportada y es una de las razones por las cuales México es una atracción para los turistas. Sin embargo, la competencia con los productos de fábrica y las imitaciones de países comoChina, ha causado problemas a las artesanas y artesanos mexicanos.
Es sin duda que la actividad artesanal, es una de las expresiones de la cultura de nuestro Estado y una importante actividad para miles de familias que tienen en esta, su fuente de trabajo; derivado de ello, la importancia de instituir una ley que fomente y proteja el desarrollo a la actividad artesanal en nuestro Estado, reconociendo a las artesanías como constructores y salvaguardas de identidad, de tradiciones culturales, así como contribuyentes del enriquecimiento a la diversidad cultural.
El sector artesanal se ha visto afectado debido a la baja producción derivada del incremento en el costo de los insumos necesarios para la elaboración de los productos artesanales, la falta de organización y apoyos, entre otros problemas que evitan el eficiente desarrollo en mercados estatales, nacionales e internacionales, por lo que es de suma importancia la vinculación entre la Secretaría de Economía, el Instituto Casa de las Artesanías de Chiapas, la Secretaría de Turismo y las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal competentes, así como de las organizaciones sociales y empresariales para el fortalecimiento y fomento de esta noble actividad.
El Plan Estatal de Desarrollo de Chiapas 2013-2018, en su Eje 2, Tema 2.2., contiene la Política Pública 2.2.4 Economía Social Sustentable, que consagra como acción fundamental el fomento y la protección de las artesanías, a través de la integración étnica y el reconocimiento a los pueblos indígenas, y a las artesanas y artesanos de Chiapas como
La actual administración tiene como primacía el instaurar políticas públicas encaminadas a la defensa de los derechos y cultura de las artesanas y artesanos. En cumplimiento a dicho objetivo, se crea la presente Ley de Desarrollo y Protección a la Actividad Artesanal del Estado de Chiapas, que va encaminada a promover el desarrollo de éstos y de las artesanías en sus diversas modalidades, integrándolos al desarrollo económico del Estado, facilitando el acceso de este sector al financiamiento público y privado, mejorar sus condiciones de productividad, competitividad, rentabilidad y gestión en el mercado; fomentar la formación artesanal y la divulgación de sus técnicas, desarrollando sus aptitudes o habilidades, así como recuperar y promover las manifestaciones y valores culturales, históricos y la identidad estatal, preservando a la vez, sus usos, costumbres y tradiciones. Así como también, les permitirá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las artesanías como patrimonio cultural inmaterial, y gozar de los beneficios derivados de una vinculación con empresas, organismos e Instituciones dedicados al desarrollo y promoción artesanal, haciendo de esta una actividad viable y generadora de empleo sostenible, promoviendo la organización, la investigación, la capacitación y los procedimientos para la comercialización a nivel nacional e internacional de los productos artesanales y fomentando programas de difusión, gestión e investigación de esta actividad en la Entidad.
En ese orden de ideas el Instituto Casa de las Artesanías de Chiapas, organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Economía, el cual tiene por objeto el rescate, preservación, fomento, promoción, acopio, distribución y difusión de artesanías y productos regionales, así como la coordinación y ejecución de lo relativo a la estrategia Marca Chiapas, le corresponde atender las acciones y actividades objeto de la presente iniciativa, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, promoviendo para ello la participación del sector artesanal.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY DE DESARROLLO Y PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD ARTESANAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
el Estado de Chiapas, tiene por objeto el de promover, proteger, preservar, fomentar e impulsar el bienestar de las personas artesanas y su actividad, así como la difusión, promoción y comercialización de las artesanías, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapa, y demás disposiciones legales aplicables.