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Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

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TRIBUNAL ELECTORAL

d a l P o d e r J u d i c i a l d e la F e d e r a c ió n S A L A S U P E R I O R

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-12/2020 Y

ACUMULADOS.

ACTORES: FABIÁN ALFREDO

CORZO CONTRERAS Y OTROS.

RESPONSABLE: PRESIDENTA DEL

CONSEJO NACIONAL DE MORENA Y OTRAS.

TERCEROS: GONZALO MACHORRO

MARTÍNEZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER

INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: JORGE ARMANDO

MEJÍA GÓMEZ Y RODRIGO

QUEZADA GONCEN

AUXILIARES: CLAUDIA MARISOL

LÓPEZ ALCÁNTARA Y MARCO

VINICIO ORTIZ ALANÍS

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

La Sala Superior dicta sentencia en los juicios promovidos por

Fabián Alfredo Corzo Contreras y otros, en el sentido de tener

por no presentadas diversas demandas de juicios ciudadanos al haberse formulado desistimiento, además de desechar las demandas de los juicios ciudadanos que se precisan en el resolutivo tercero y confirmar la convocatoria a sesión

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extraordinaria de veintiséis de enero de dos mil veinte del Congreso Nacional de MORENA, así como su realización.

I. ASPECTOS GENERALES

Los actores señalan como autoridades responsables a la Presidenta del Consejo Nacional, al Congreso Nacional y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

Al respecto, impugnan la convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso Nacional de MORENA, así como la realización de la aludida sesión y los acuerdos tomados en ella.

En lo concerniente a la convocatoria, se alega destacadamente la falta de facultades de la Presidenta del Consejo Nacional para emitirla.

En lo relativo a la celebración de la sesión extraordinaria se alude, de forma destacada, la falta de quorum, así como ausencia de facultades para tomar los acuerdos.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que exponen los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El dieciocho de enero de dos mil veinte, la Presidenta del Consejo Nacional de MORENA, a petición de la

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TRIBUNAL ELECTORAL

deT P o d e r J u d i c i a l d e la F e d e r a c ió n S A L A S U P E R I O R

SUP-JDC-12/2020 Y ACUMULADOS

mayoría de los consejeros nacionales y de once Consejos Estatales (más de una tercera parte de dichos consejos), publicó la convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso Nacional.

2. Asamblea. El veintiséis de enero de dos mil veinte, se llevó a

cabo la sesión extraordinaria del Congreso Nacional, en la cual se tomaron diversos acuerdos relativos a la conducción del partido.

3. Juicios ciudadanos y juicio electoral. Demandas persaltum .

En diversas fechas, los actores promovieron sendos juicios ciudadanos y un juicio electoral, a fin de controvertir tanto la convocatoria como la sesión extraordinaria del Congreso Nacional mencionadas en los numerales que anteceden.

4. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente ordenó integrar los

expedientes, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la siguiente forma:

No. Expediente ____ Enjuiciante

1. SUP-JDC-12/2020 Fabián Alfredo Corzo Contreras

2. SUP-JDC-13/2020 Pedro Antonio Martínez Escalona

3. SUP-JDC-14/2020 Emma Margarita Delgado Ortiz

4. SUP-JDC-15/2020 Ángel Manuel Brito Sarmiento

5. SUP-JDC-16/2020 Ricardo González Jiménez

6. SUP-JDC-17/2020 Marco Antonio Rodarte Quintana

7. SUP-JDC-18/2020 Sherinarda Castillo Rojas

8. SUP-JDC-19/2020 Eliud Castillo Rojas

9. SUP-JDC-22/2020 Alejandro Rojas Díaz Durán

10. SUP-JDC-23/2020 Jaime Hernández Ortiz

11. SUP-JDC-24/2020 Oscar Edmundo Aguayo

Arredondo

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Y ACUMULADOS

No. Expediente^ uiciante^fe- ^ v '

12. SUP-JDC-25/2020 Diana del Carmen Calzada

Sánchez

13. SU P-J DC-26/2020 Adriana Alejandra Luna Molina

14. SUP-JDC-27/2020 Carlos Ricardo Ávila Solís

15. SUP-JE-2/2020 Yeidckol Polevnsky Gurwitz

16. SUP-JDC-28/2020 Evila Angeles Ruiz

17. SU P-J DC-29/2020 Marco Antonio Cruz Rivera

18. SUP-JDC-30/2020 Eyssette Espinosa Aceves

19. SUP-JDC-31/2020 Marcela Alfaro Rodríguez

20. SUP-JDC-32/2020 Rafael Guerrero Ramírez

21. SUP-JDC-33/2020 Lucrecia Elizarraras Torres

22. SUP-JDC-34/2020 Alejandra García García

23. SUP-JDC-35/2020 Juan Antonio Garza Pérez

24. SUP-JDC-36/2020 Engracia Cornejo Quirino

25. SUP-JDC-37/2020 Fabiola Muñoz Míreles

26. SUP-JDC-38/2020 Antonio Ventura Bello

27. SUP-JDC-39/2020 Socorro Rolon Bello

28. SUP-JDC-40/2020 Kennia Beatriz Martínez Ocaña

29. SUP-JDC-41/2020 Luis Norberto Vázquez Lucas

30. SUP-JDC-42/2020 Luis Norberto Vázquez Lucas

31. SUP-JDC-43/2020 Socorro Rolon Bello

32. SUP-JDC-44/2020 Kennia Beatriz Martínez Ocaña

33. SUP-JDC-45/2020 Antonio López Ventura

34. SUP-JDC-47/2020 1. Macario Alejandro Arriaga

Aldape

2. Ramiro Alvarado Beltrán 3. José Luis Becerra Martínez

4. Lucio Martínez Chávez 5. Gerardo Fuentes Rodríguez

6. Flora Corro Martínez

7. Raymundo Anguiano

Treviño

8. Norma Leticia Cazares Llanes

9. José Ángel Roque Luna 10. Guillermo Gómez Pérez

11. María Guadalupe Castillo Perales

12. Rosa Hílda Castro Rodríguez

13. Paula Matilde González Ramírez

14. Macario Arriaga Hernández

15. Patricia Aldape Gloria 16. Yahaira Yazmín Arriaga Aldape

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d e l P o d e r J u d i c i a l d o la F e d e r a c ió n

s a l a s u p e r i o r Y A CUM ULA DO S

SU P-JD C -12/2020

No. '■ " Expedienta H 'Enjuiciante

17. Blanca Zulema Doria González

35. SUP-AG-14/2020 Ana Elisa Ramos Carrillo

36. SUP-AG-15/2020 Flavio Antonio Ramírez Medina

37. SUP-JDC-50/2020 Jesús Aguilar Flores

38. SUP-JDC-51/2020 Jessica Ivette Aleio Rayo

39. SUP-JDC-52/2020 Floritilia Martínez Peñabronce

40. SUP-JDC-53/2020 Laura Román Solano

41. SUP-JDC-54/2020 Mariana Pachuca Santos

42. SUP-JDC-55/2020 Miriam Quiroz Rodríguez

43. SUP-JDC-56/2020 Leticia Rodríguez López

44. SUP-JDC-57/2020 Leticia Cortes Villa

45. SUP-JDC-58/2020 Raquel Vázquez Tovar

46. SUP-JDC-59/2020 Ismael Vergara Fierro

47. SUP-JDC-60/2020 Melissa Rodríguez García

48. SUP-JDC-61/2020 Lizeth Herrera Sánchez

49. SUP-JDC-62/2020 María Isabel Adame Martínez

50. SUP-JDC-67/2020 Edna Piñeyro de la O

51. SUP-JDC-68/2020 Emiliano García de León

52. SUP-JDC-69/2020 Lorena Miriam Herrera Trigos

53. S U P-J D C-70/2020 Mario Alejandro Andrade López

54. SUP-JDC-71/2020 Ricardo Hernández Rosas

55. SUP-JDC-72/2020 Ma. Sofía Judith Larios Cid

56. SUP-JDC-73/2020 Marco Antonio Rodarte Quintana

57. SUP-JDC-74/2020 1. Alma Edwviges Alcaráz

Hernández

2. Rafaela Fuentes Rivas

58. SUP-JDC-77/2020 Marisela Luján Martínez

59. SUP-JDC-78/2020 Sergio Leonel Yañez Centeno

Cabrera

60. SUP-JDC-79/2020 José Luis Mederos Martínez

61. SUP-JDC-81/2020 Fernando Alférez Barbosa

62. SUP-JDC-82/2020 Julio César Sosa López

63. SUP-JDC-83/2020 Raúl Arturo Morales Castillo

64. SUP-JDC-84/2020 Otón Silva Gómez

65. SUP-JDC-85/2020 Yazmín Nájera Romero

66. SUP-JDC-86/2020 Emiliano Mateo Carrillo Carrasco

67. SUP-JDC-87/2020 Luz Ma. Hernández Bermúdez

68. SUP-JDC-88/2020 Magalli Abigail Ramos Martínez

69. SUP-JDC-89/2020 Julio Roberto Ochoa Breceda

70. SUP-JDC-90/2020 Emilio Pereda Cárdenas

71. SUP-JDC-91/2020 Isaías Gómez Vences

72. SU P-J DC-92/2020 Oswaldo Alfaro Montoya

73. SUP-JDC-93/2020 René Ortiz Muñiz

74. SU P-J DC-94/2020 Carlos Manuel Govea Jiménez

75. SUP-JDC-95/2020 Paola Cecilia Gutiérrez Zornoza

76. SUP-JDC-96/2020 Yeidckol Polevnsky Gurwitz

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Y ACUMULADOS

No. Expediente Enjuiciante *

77. SUP-JDC-97/2020 Brenda Lizzette Reyna Olvera

78. SUP-JDC-98/2020 Norman Fernando Pearl Juárez

79. SUP-JDC-99/2020 José Dolores López Barrios

80. SUP-JDC-100/2020 Fidelina Bautista Castillo

81. SUP-JDC-102/2020 Hugo Rodríguez Díaz

82. SUP-JDC-103/2020 José Manuel Aguilar Guzmán

83. SUP-JDC-104/2020 1. Mario Carbajal Pérez 2. Benita López Tapia

3. Martín Armando Maldonado Barrón

84. SUP-JDC-105/2020 Juan Alberto Casas Hernández

85. SUP-JDC-106/2020 Raúl Mario Yeverino García

86. SUP-JDC-107/2020 José Guadalupe Céspedes

Casas

87. SUP-JDC-108/2020 Julio César Lanestosa Baeza

88. SUP-AG-18/2020 1. Ignacio Cuitláhuac Cardona

Campos

2. Norma Martínez Guerra 3. Gilberto Gutiérrez Lara

89. SUP-JDC-150/2020 Joel Anselmo Jiménez Vega

5. Terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios, diversas personas presentaron escritos por los que comparecieron con la calidad de terceros interesados.

6. Aceptación de competencia. Mediante sendos acuerdos de

Sala, dictados en los asuntos generales SUP-AG-14/2020, SUP- AG-15/2020 y SUP-AG-18/2020, así como en los juicios

ciudadanos SUP-JDC-47/2020, SUP-JDC-102/2020,

SUP-JDC-103/2020, SUP-JDC-104/2020, SUP-JDC-105/2020,

SUP-JDC-106/2020, SUP-JDC-107/2020 y SUP-JDC-108/2020, la Sala Superior asumió competencia formal para conocer de esos medios de impugnación.

Respecto de los asuntos generales, además de aceptar competencia, se ordenó su registro como juicios ciudadanos,

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SUP-JDC-136/2020, SUP-JDC-137/2020, SUP-JDC-138/2020 y SUP-JDC-139/2020.

7. Desistimientos. Mediante sendos escritos, presentados en

diversas fechas, los actores de los juicios ciudadanos

SUP-JDC-22/2020, SUP-JDC-102/2020 y SUP-JDC-104/2020, desistieron de la acción intentada.

8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó

los expedientes en la ponencia a su cargo.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el

Magistrado Ponente admitió los juicios y, al encontrarse

debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción, excepto

en los juicios SUP-JDC-29/2020, SUP-JDC-32/2020, SUP-JDC-35/2020, SUP-JDC-38/2020, SUP-JDC-41/2020, S U P-J D C-44/2020, SUP-JDC-62/2020, SUP-JDC-102/2020, y SUP-JDC-150/2020. SUP-JDC-22/2020, SUP-JDC-30/2020, SUP-JDC-33/2020, SUP-JDC-36/2020, SUP-JDC-39/2020, SUP-JDC-42/2020, SUP-JDC-45/2020, SUP-JDC-67/2020, SUP-JDC-104/2020 SUP-JDC-28/2020, SU P-JDC-31/2020, SUP-JDC-34/2020, SUP-JDC-37/2020, SUP-JDC-40/2020, SUP-JDC-43/2020, SUP-JDC-47/2020, SUP-JDC-100/2020, SUP-JDC-108/2020 7

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Y ACUM ULADOS

III. COMPETENCIA, ACUMULACIÓN Y PER SALTUM

1. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral tiene

competencia para conocer y resolver en última instancia los medios de impugnación promovidos en contra de determinaciones de órganos nacionales de un partido político con la misma naturaleza, relacionados con la elección de dirigentes nacionales, así como con la determinación del método de elección de sus órganos de conducción y ejecución.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que otorgan competencia a esta Sala Superior para conocer de juicios donde se alegue la posible violación a los derechos político-electorales.

En el caso, se trata de diversos juicios ciudadanos y un juicio electoral, en los que se aduce una afectación a los derechos de asociación y afiliación de los actores, por supuestas violaciones a la normativa interna del partido político que impactarían la integración de sus órganos a nivel nacional, debido a que en el orden del día de la convocatoria y en la sesión del órgano nacional, se estableció que se tomarían acuerdos respecto de la integración del Comité Ejecutivo Nacional y sobre el método de elección para renovar la dirigencia del partido.

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En consecuencia, la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver en última instancia la materia de estos juicios, en los que se controvierten actos o resoluciones que se aduce vulneran el derecho político-electoral de los ciudadanos, porque se afecta la integración de los órganos de carácter nacional.

2. Acumulación. En virtud que entre los expedientes registrados

hay conexidad, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, lo procedente es decretar su acumulación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en virtud de que existe conexidad en la causa, debido a que se controvierte la convocatoria a sesión extraordinaria de veintiséis de enero de dos mil veinte del Congreso Nacional de

i MORENA, así como su realización y los acuerdos tomados en ella. ¡

i En consecuencia, lo procedente es que todos los juicios

ciudadanos y electoral, se acumulen al expediente

SUP-JDC-12/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta /

Sala Superior, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

3. P e r sa ltum . Los actores aducen que esta Sala Superior debe conocer la controversia mediante salto de instancia, porque:

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a) Sus derechos partidarios están en riesgo ante la inminente celebración de la asamblea, por lo que, si no se resuelve la controversia por parte de la Sala Superior, sus derechos partidarios podrían ser afectados de forma irreparable.

b) La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia no está funcionando de forma correcta.

c) La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia participó en la sesión extraordinaria del Congreso Nacional, celebrada el veintiséis de enero de dos mil veinte, por lo que al ser autoridad responsable no puede conocer de los asuntos.

En principio, se debe mencionar que, por regla general, las impugnaciones contra los actos intrapartidistas como los que aquí se reclaman, ciertamente, deben ser sometidas a la justicia partidaria en primera instancia; y, una vez agotada la misma, proceden las impugnaciones ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o ante los Tribunales Locales, según corresponda.

Como se precisó en el apartado de competencia, cuando se trate de controversias relacionadas con la integración de órganos nacionales de los partidos políticos de igual naturaleza, luego de agotarse la instancia intrapartidista, proceden las impugnaciones respectivas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, la Sala Superior ha establecido, por vía de jurisprudencia y de precedentes, que existen casos excepcionales en los que no es necesario o no es posible agotar la instancia

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partidista y que en esos casos el Tribunal competente debe asumir el conocimiento directo de la controversia1.

Hecha la acotación que antecede, la Sala Superior considera que lo resumido en el inciso a), deviene improcedente, porque lo alegado no actualiza una circunstancia excepcional para que esta Sala Superior conozca directamente de estos asuntos, puesto que, como esta instancia jurisdiccional lo ha sustentado reiteradamente, los actos intrapartidistas no son irreparables2.

La irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como puede ser, por ejemplo, la conclusión de las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente, por lo que, de asistirle la razón a los promoventes, se estaría en la aptitud jurídica y material de restituirlos en sus derechos que se aducen vulnerados.

Lo señalado en el inciso b), es igualmente improcedente, porque se tiene noticia de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia está funcionando. En efecto, entre las constancias que se recibieron para la resolución de estos asuntos, se encuentra el oficio CNHJ-045-2020, en el que el aludido órgano partidista informa a la militancia de MORENA que “está funcionando de forma

legal y regular con la integración de tres de sus miembros”, por lo

1 Vease la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”

2 Véase, en lo que resulta aplicable, la jurisprudencia 45/2010 de rubro: "REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, así como en la tesis XII/2001, de rubro "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.

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que resulta inexacto lo alegado por los enjuiciantes respecto a la indebida integración del órgano de justicia intrapartidista.

Y ACUMULADOS

Lo anterior se evidencia, con la reproducción del mencionado oficio, el cual es al tenor siguiente:

morena

A c£.*a Z :

Ciudad do Mixteo, a 27 de enero de 2020. OFICIO: CNHJ-045-2020

ASUNTO: So Informa sobre la Integración actual delaC NH J.

A to d o s los Protagonistas del Cambio Verdadero de Morena PRESENTES

La Com isión Nacional de Honestidad y Justicia, con fundamento en lo establecido en el C apitulo Sexto del Estatuto de Morena, Informa lo sigulento;

UNICO. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena se encuentra actualmente integrada de manera lega! por los siguientes comisionados:

- Héctor Díaz Polanco - Adrián Arroyo Legaspi - Gabriela Rodríguez Ramírez

Es por lo anterior que, con fundamento en las leyes aplicables en la materia, se encuentra garantizado el acceso a la justida partidaria ante esta instancia Jurisdiccional. Lo anterior se informa para los fines legales, estatutarios y jurisdiccionales a que haya lugar

A sí lo acordaron los Integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

“Soto ef pueblo organizado puedo salvar a la Noción"

X /

Hedort)íaz-Pnlanco Gabriela RodriguerR^mircz

< /^ { ‘í h

Adrián Arrl¿ivo lá-gaspí

Por otra parte, lo aducido en el inciso c) resulta procedente, conforme a los siguientes razonamientos.

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La Sala Superior ha asumido el conocimiento directo de las controversias, entre otros casos, cuando las violaciones alegadas se atribuyen al órgano de justicia partidista y cuando existe un riesgo objetivo de que el referido órgano no actúe con imparcialidad.

En efecto, en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1638/2019, se reclamó de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena la omisión de ejercer sus atribuciones sobre las supuestas irregularidades que se habían presentado en el nombramiento del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, así como las diversas acontecidas en la renovación de los cargos al interior de dicho instituto político.

Las irregularidades que el actor en aquel juicio consideró debieron provocar la actuación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena fueron:

• Irregularidades que se habían presentado en el

nombramiento del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA; ello al estimar indebido que desde que Andrés Manuel López Obrador renunció a dicho cargo, el Consejo Nacional no había realizado los actos relativos a determinar quién sería la persona que ostentaría la Presidencia, en cumplimiento a los artículos 38 y 40 del Estatuto.

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• La indebida participación de Yeidckol Polevnsky Gurwitz en el III Congreso Nacional Ordinario; ello al considerar que, desde la renuncia de Andrés Manuel López Obrador como

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Yeidckol

Polevnsky Gurwitz se ostenta y lleva a cabo actos como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, situación que debió inhabilitarla para participar en dicho Congreso, además, el que pretenda ser designada como Presidenta del referido órgano nacional de MORENA se traduciría en una reelección al cargo, circunstancia que está prohibida por la normativa interna del partido.

• Yeidckol Polevnsky Gurwitz no renunció a su cargo partidista para participar en el III Congreso Nacional Ordinario, por lo que su designación como consejera no debe quedar impune.

Es decir, el actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-1638/2019 consideraba que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA debió ejercer sus atribuciones y hacerse cargo de las irregularidades que, según su parecer, se habían presentado, tanto en el nombramiento del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, como en el proceso de renovación de la dirigencia.

Bajo ese contexto, tomando en consideración que las violaciones aducidas se atribuyeron a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la Sala Superior asumió el conocimiento directo de la controversia que se planteó en aquel momento. Es decir, no se exigió que la controversia fuera analizada en primer lugar por el órgano de justicia partidista, porque era a ese órgano al que se le atribuían diversas irregularidades relacionadas con el

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nombramiento del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y con la renovación de la dirigencia del partido político.

En esa misma línea, al resolver el juicio ciudadano

SUP-JDC-1856/2019 y acumulados, la Sala Superior asumió el conocimiento directo de la controversia, en virtud de que se reclamaron tanto la convocatoria como la celebración de una sesión del Consejo Nacional del partido político MORENA, en la que se designaron a tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido político.

La razón fundamental por la que la Sala Superior decidió conocer de manera directa de esa controversia fue que existía un riesgo objetivo de que el órgano de justicia partidista no actuara con

imparcialidad, porque se encontraban cuestionadas las

designaciones de tres de sus cinco integrantes.

[ Sentado lo anterior, debe decirse que en el juicio ciudadano

SUP-JDC-74/2020 — que está acumulado y se resuelve en esta sentencia— , se señala como autoridad responsable a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y se expone como agravio que ese órgano de justicia participó en la sesión extraordinaria del Congreso Nacional de veintiséis de enero del año en curso. En ese sentido, se cuestiona la imparcialidad del órgano de justicia partidista.

Al respecto, debe mencionarse que, de las constancias se aprecia que la participación de la Comisión Nacional de Honestidad y

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Justicia en el Congreso impugnado consistió en la instalación de una mesa de aclaraciones para los congresistas que no aparecían en la lista de delegados en activo.

Por tanto, si en el caso concreto, se señala como autoridad responsable a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, a quien se le atribuye haber participado en la sesión del Congreso Nacional Extraordinario de veintiséis de enero de este año y se le acusa de que su participación fue parcial, entonces se considera que esta Sala Superior debe asumir el conocimiento directo de la controversia, en los mismos términos en que lo hizo al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1638/2019 y SUP-JDC-1856/2019 y

acumulados.

Lo anterior, porque, conforme al principio general de derecho de

I

que no se puede ser juez y parte en una misma causa, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia no podría resolver una contienda

en la que se le señala como autoridad responsable, por haber

tenido intervención en los actos reclamados. Esto, con

' independencia de lo que finalmente se resuelva en el fondo respecto de los actos que se le atribuyen al órgano de justicia del partido.

Sin que obste a lo anterior que en todas las demandas también se señalen otros actos reclamados y otras autoridades responsables, pues por la forma en que se encuentra planteada la litis no es posible dividir la continencia de la causa.

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En efecto, como se ha venido precisando en esta sentencia, la pretensión principal de los actores es impugnar, como un todo, la convocatoria, la sesión y los acuerdos tomados en el Congreso Nacional Extraordinario de MORENA llevado el veintiséis de enero de dos mil veinte. Por tanto, si a la Comisión de Justicia se le imputa haber intervenido (en forma parcial) en el desarrollo de la sesión del Congreso Extraordinario, es notorio que ello se hace con la finalidad de demostrar que la sesión y los acuerdos se encuentran viciados. De ahí que los cuestionamientos que se enderezan contra el actuar del órgano de justicia del partido no puedan examinarse en forma aislada y descontextualizada.

Además, se debe precisar que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia realizó una interpretación concerniente al artículo 34 del Estatuto, a fin de dilucidar qué órgano era el competente para emitir convocatorias a sesiones extraordinarias del Congreso Nacional, interpretación que es materia de uno de los conceptos de agravio dirigidos a controvertir la convocatoria.

Al respecto cabe precisar que la interpretación hecha por la aludida Comisión obedeció a que la Presidenta del Consejo Nacional de MORENA, consideró que ante la falta de claridad en el Estatuto para saber qué órgano u órganos pueden convocar a sesión extraordinaria del Congreso Nacional, procedía que ese órgano de justicia intrapartidista interpretara lo conducente, a fin de otorgar

(20)

Así, dado la situación extraordinaria por la que atraviesa MORENA y al estar cuestionada la actuación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, resulta conforme a derecho que la Sala Superior conozca de los juicios acumulados.

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

1. Desistimiento en los juicios ciudadanos SUP-JDC-22/2020, SUP-JDC-102/2020 y SUP-JDC-104/2020. Las demandas de los

juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes precisadas se deben tener por no presentadas por las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir la resolución de fondo de

un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es

indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción dei Estado el conocimiento y resolución de la controversia, para que se repare la situación de hecho contraria a derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electorales, previstos en la citada ley procesal federal, es indispensable la instancia de parte agraviada.

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No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, el recurrente expresa su voluntad de desistir del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución.

Al respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que procede el sobreseimiento, cuando el actor se desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación.

En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo 1, fracción I y 78 párrafo 1, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan que la Sala tendrá por no presentado un medio de impugnación cuando el

enjuiciante desista expresamente por escrito.

A efecto de dar eficacia jurídica al desistimiento, se debe solicitar la ratificación, por parte del promovente, ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, dentro del plazo que al efecto se determine, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia.

En el caso, se encuentran agregados en autos, los originales de los escritos recibidos el dieciséis y diecinueve de febrero de dos mil veinte, por el que Alejandro Rojas Díaz Durán y Hugo Rodríguez Díaz desisten, respectivamente de los mencionados juicios.

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Asimismo, obran los originales de los escritos de Mario Carbajal Pérez, Martín Armando Maldonado Barrón y Benita López Tapia, presentados ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa el veinte de febrero de dos mil veinte y recibidos en la Sala Superior, el veinticuatro siguiente, por el cual desisten del juicio ciudadano SUP-JDC-104/2020.

Así, mediante sendos acuerdos, el Magistrado Instructor requirió, respectivamente, a los actores para que ratificaran, ya sea ante fedatario público o personalmente en las instalaciones de esta Sala Superior, su ocurso de desistimiento, apercibiéndolos que de no cumplir lo requerido, en tiempo y forma, se tendría por ratificado y, en consecuencia, por no presentado el medio de impugnación.

Al respecto se debe precisar los actores incumplieron su deber de presentarse personalmente a ratificar su escrito de desistimiento o hacerlo ante fedatario público.

En ese tenor, como los escritos de desistimiento presentados por los actores no fueron ratificados previamente dentro de los supuestos señalados y en el plazo, se hacen efectivos los apercibimientos decretados.

Por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 9, 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 77, párrafo 1, fracción l y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta conforme a derecho tener por no presentadas las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del

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ciudadano SUP-JDC-22/2020, SUP-JDC-102/2020 y

SUP-JDC-104/2020.

2. Improcedencia por extemporaneidad y falta de firma. La Sala

Superior considera que la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC- 150/2020, se debe desechar de plano, porque se actualizan las causales de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, incisos b) y g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

“Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto 0 resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

[...]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

[...]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”

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Se considera extemporáneo debido a que el plazo para controvertir la sesión extraordinaria del Consejo Nacional transcurrió del lunes veintisiete al júeves treinta de enero de dos mil veinte, lo anterior con fundamento en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que no se deben computar todos los días como hábiles al no estar relacionados el acto reclamado con algún proceso electoral, federal o local, o comisivo interno del MORENA.

Por tanto, si la demanda del juicio mencionado fue recibida hasta el veinte de febrero de dos mil veinte en la Sala Superior, resulta evidente que su presentación es extemporánea.

Por otra parte, según puede verse, uno de los requisitos esenciales que debe satisfacer el escrito a través del cual se haga valer un medio de impugnación en materia electoral consiste en plasmar la firma autógrafa del actor.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el' derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad ai escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

En congruencia con lo anterior, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación implica la ausencia de la

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manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda.

Así las cosas, dada la relevancia del requisito en estudio, la ley de la materia prevé como consecuencia de su incumplimiento el desechamiento del medio de impugnación.

Es decir, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

Sobre esas premisas, debe decirse que, en el particular, el juicio ciudadano fue presentado por correo electrónico y recibido en la dirección [email protected], tal como se advierte de las constancias remitidas para la sustanciación del medio de impugnación.

En ese orden, en la Sala Superior se recibió la impresión del escrito digitalizado que fue remitido por correo electrónico a la Comisión responsable.

Ahora bien, de esa impresión se advierte que el escrito respectivo se encuentra elaborado a nombre de Joel Anselmo Jiménez Vega y a través de él se pretendió impugnar la sesión extraordinaria del

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Congreso Nacional de MORENA, llevada a cabo el veintiséis de enero de dos mil veinte.

Sin embargo, por las razones ya expuestas y considerando que en la impresión que se analiza no obra la firma autógrafa de la persona a quien se atribuye la autoría de ese escrito, se actualiza la causal de improcedencia en estudio.

Cabe precisar que, en el caso de los documentos remitidos por correo electrónico subsiste la imposibilidad para cumplir el requisito establecido expresamente por el legislador en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la citada ley procesal electoral federal, relativo a asentar la firma autógrafa del promovente, el cual no se satisface al remitir por la citada vía, la imagen escaneada del “ escrito con la

firma autógrafa”, como se pretende en el particular.

Lo que se quiere dejar en claro es que el sistema jurídico vigente en la actualidad no contempla la promoción o interposición por vía electrónica (o en línea) de los medios de impugnación en materia

electoral, ni tampoco están previstos mecanismos de

autentificación de la voluntad por esa vía, razón por la cual no puede admitirse a trámite el juicio.

Respecto del mismo punto, debe hacerse notar que no pasó inadvertido para la Sala Superior que el escrito escaneado por el que se intentó interponer el juicio ciudadano de que se trata fue recibido en el correo electrónico de la Comisión Nacional de Honor y Justicia. Sin embargo, tal circunstancia no hace que cambie la decisión de desechar el medio de impugnación.

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Lo anterior, porque si bien los estatutos del órgano partidista prevén que los medios de impugnación puedan ser presentado por vía

electrónica; lo cierto es esa normativa resulta aplicable

exclusivamente para los medios de impugnación que deben ser conocidos y resueltos por el órgano de justicia intrapartidista, pero no para los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que estos últimos se rigen por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, como se ha visto, exige como requisito de validez de la demanda la firma autógrafa.

En consecuencia, si la demanda carece de firma autógrafa, esta Sala Superior considera que es conforme a derecho desechar de plano el presente juicio.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

identificado con la clave SUP-JDC-1938/2016 y

SUP-JDC-1596/2019.

3. Causales de improcedencia

a) Falta de interés jurídico. Las autoridades responsables y los

terceros interesados aducen que los medios de impugnación se deben desechar de plano, debido a que el acto controvertido no afecta el interés de los actores.

(28)

A juicio de la Sala Superior es infundado lo alegado, debido a que los actores cuentan con interés, tal como se expone a continuación.

Por una parte, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre: i) la existencia del derecho que se dice vulnerado y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho.

Por otra parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: i) existe una norma en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; ii) el acto reclamado transgrede ése interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico, ya sea de manera individual o colectiva, y iii) el

promovente pertenece a esa colectividad.

El artículo 5 del Estatuto de MORENA3 señala que las y los protagonistas del cambio verdadero, es decir, sus militantes,

Y ACUMULADOS

3 Artículo 5o. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):

a. Registrarse en su lugar de residencia, formar parte de un Comité de Protagonistas y contribuir activamente en la lucha de MORENA para lograr la transformación de nuestro país; b. Expresar con libertad sus puntos de vista; ser tratado de manera digna y respetuosa, escuchar y ser escuchado por sus compañeros, compañeras y dirigentes; y comprometerse a cumplir con los principios, normas y objetivos de nuestro partido;

c. Contribuir de manera decidida a la defensa y reconocimiento del patrimonio y los derechos humanos económicos, sociales, culturales y políticos de las y los ciudadanos en lo individual y de las colectividades que integran al pueblo de México, con el fin de lograr su plena soberanía;

d. Hacer valer el derecho a la información, enfrentando en todo momento el control y la manipulación que se ejerce desde algunos medios de comunicación, que sólo están al servicio de grupos de intereses creados;

e. Colaborar y participar en la organización y realización de talleres, seminarios, cursos y foros de discusión orientados a la formación, capacitación y concientización política de la población -especialmente de aquélla que ha sido excluida del sistema educativo en todos sus niveles-, en la defensa de sus derechos y el patrimonio del país;

f. Convencer y concientizar a otras y otros ciudadanos de la importancia de participar en MORENA;

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SUP-JDC-12/2020 Y ACUMULADOS

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tendrán, entre otros, los derechos establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos4, dentro de los cuales está exigir ei cumplimiento de los documentos básicos del partido político; tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político; así como impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales.

g. Participar en las asambleas de MORENA e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos, de acuerdo con los principios y normas que rigen a nuestro partido;

h. Solicitar y recibir la información que requieran del partido por parte de los órganos estatutarios correspondientes;

i. La tercera parte de las y ios Protagonistas del cambio verdadero en cada instancia, podrá í solicitar que se convoque a Congreso Nacional, Estatal, Distrital o Municipal extraordinario,

observando las formalidades que establece este Estatuto.

j. Los demás derechos establecidos en ei artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos. 4 Artículo 40.

1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre ios que se incluirán, al menos, los siguientes:

a) Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;

b) Postularse dentro de los procesos internos dé selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;

c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;

d) Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;

e) Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;

f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;

g) Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

h) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al

interior del partido político;

i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y

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YACUMULADOS

De los artículos mencionados, se desprende, como primer elemento, que los integrantes de MORENA están legitimados y cuentan con interés para controvertir los actos al interior del partido, en los que consideren que no se cumplió lo previsto en la normativa; máxime que en la normativa se alude al concepto de “interés” de manera genérica, sin distinguir a qué tipo de interés se refiere (jurídico o legítimo).

Así, de una interpretación funcional sobre lo que debe entenderse por interés legítimo, junto con lo previsto en la propia normativa partidista de MORENA, se estima que basta con la existencia de un interés legítimo de los militantes para impugnar actos que contravengan sus Estatutos y afecten la vida interna del partido.

Además, esta Sala Superior ha sostenido que los militantes, en específico de MORENA (SUP-JDC-83/2019), cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobserve su normativa interna, dada la especial situación en que se encuentren respecto del orden jurídico que rige al partido político al que pertenezcan.

Con base en lo anterior, se considera que, si bien podría no existir un perjuicio actual, personal y directo que configure el interés jurídico en términos estrictos, los promoventes tienen interés para controvertir tanto la convocatoria como la sesión del Congreso Nacional, ya que aducen la transgresión a normas estatutarias partidistas, por encontrarse en una situación cualificada respecto del marco normativo partidista, la cual se puede ver alterada o

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modificada con motivo de la emisión del acto de autoridad o partidista de que se trate.

Lo anterior, es congruente con lo previsto en la tesis XXIII/2014 de rubro y texto:

INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR

RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINIS TRA TIVA

ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) .— De lo dispuesto en los artículos 17,

incisos i) y m), y 18, inciso a) del Estatuto, así como 9 y 99 del Reglamento de Disciplina Interna, ambos del Partido de la Revolución Democrática, se colige que los militantes tienen el derecho de exigir el cumplimiento de la normativa estatutaria y reglamentaria. En ese sentido, si los afiliados cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobservan dichas normas, también lo tienen para controvertir las resoluciones de la autoridad administrativa electoral que incidan en el cumplimiento del marco jurídico interno. Lo anterior, en razón de que tal pronunciamiento afecta la esfera de derechos de los militantes, ante la situación cualificada en que se encuentran respecto del ordenamiento jurídico referido

Por lo anterior, se considera que es inexacto lo alegado y deviene infundada la causal de improcedencia.

b) Falta de definitividad. Las responsables y los terceros

interesados aducen que se deben desechar las demandas de juicios, debido a que no se agotó la instancia intrapartidista.

Se considera que la aludida causal de improcedencia es

infundada, en términos de lo razonado en el considerando previo,

en el que se determinó que la competente para conocer de los asuntos es la Sala Superior.

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c) Externporaneidad. La autoridad responsable y el tercero

interesado hacen vale la falta de oportunidad en la promoción de algunos medios de impugnación en los que se controvierte la convocatoria a la sesión extraordinaria del Congreso Nacional.

Y ACUMULADOS

La causal de improcedencia resulta fundada, exclusivamente por cuanto hace a los juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-30/2020, SUP-JDC-33/2020, S U P-J DC-36/2020, SUP-JDC-39/2020, SUP-JDC-42/2020, SUP-JDC-45/2020, >-JDC-28/2020, SUP-JDC-31/2020, S U P-J DC-34/2020, SUP-JDC-37/2020, SUP-JDC-40/2020, S U P-J DC-43/2020, S U P-J DC-47/2020, S U P-J DC-29/2020, S U P-J D C-32/2020, SUP-JDC-35/2020, SUP-JDC-38/2020, SUP-JDC-41/2020, SUP-JDC-44/2020, SUP-JDC-62/2020, y SUP-JDC-67/2020, debido a que se controvierte la convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso Nacional, la cual fue publicada el sábado dieciocho de enero de dos mil veinte.

Al respecto, se debe mencionar que el plazo para controvertir transcurrió del lunes veinte al jueves veintitrés de enero de dos mil veinte. Lo anterior con fundamento en los artículos 7, párrafo 2 y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que no se deben computar todos los días como hábiles ai no estar relacionado el acto controvertido con algún proceso electoral, federal o local, o comisivo interno del MORENA.

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En ese entendido, como en las demandas referidas no se controvierte la forma ni la fecha de publicación de la convocatoria, se debe tener como fecha límite para la interposición de los medios de impugnación el jueves veintitrés de enero de dos mil veinte, por tanto, si las demandas fueron recibidas en fecha posterior a la señalada, es inconcuso que su presentación fue extemporánea.

Por otra parte, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-100/2020 y SUP-JDC-108/2020, se actualiza la aludida extemporaneidad, dado que se controvierte la celebración de la sesión extraordinaria del Congreso Nacional, misma que tuvo verificativo el veintiséis de enero de dos mil veinte.

Se debe precisar que el plazo para controvertir transcurrió del lunes veintisiete al jueves treinta de enero de dos mil veinte, lo anterior con fundamento en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que no se deben computar todos los días como hábiles al no estar relacionados el acto reclamado con algún proceso electoral, federal o local, o comisivo interno del MORENA.

Por tanto, si las demandas de los juicios mencionados fueron recibidas en fecha posterior al treinta de enero de dos mil veinte, resulta evidente que su presentación es extemporánea.

En consecuencia se deben desechar de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del

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ciudadano identificados con las claves de expediente Y ACUMULADOS SUP-JDC-28/2020, SUP-JDC-31/2020, SUP-JDC-34/2020, SUP-JDC-37/2020, SUP-JDC-40/2020, S U P-J DC-43/2020, SUP-JDC-47/2020, S U P-J DC-29/2020, SUP-JDC-32/2020, SUP-JDC-35/2020, SUP-JDC-38/2020, SUP-JDC-41/2020, S U P-J DC-44/2020, SUP-JDC-62/2020, SUP-JDC-30/2020, SUP-JDC-33/2020, SUP-JDC-36/2020, SUP-JDC-39/2020, SUP-JDC-42/2020, SUP-JDC-45/2020, SUP-JDC-67/2020, SUP-JDC-100/2020 y SUP-JDC-108/2020, al ser extemporánea su presentación.

d) Frivolidad. La autoridad responsable expone que se deben

desechar los medios de impugnación, porque son evidentemente frívolos al basarse en hechos falsos y sin relación con el acto controvertido. La causal de improcedencia hecha valer es

infundada, con base en lo siguiente.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, ya que la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o

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SUP-JDC-12/2020 Y ACUMULADOS

resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, porque la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con las demandas que se analizan, en tanto que en ellas se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la convocatoria, la sesión y los acuerdos tomados en el Congreso Nacional Extraordinario de veintiséis de enero de este año no se apegan al orden jurídico, por haber sido emitida y desarrollado en forma contraria a lo previsto en el Estatuto de MORENA.

e) La convocatoria se ha consumado de forma irreparable. En

el juicio ciudadano SUP-JDC-12/2020, se aduce que la

convocatoria se ha consumado de forma irreparable, al haberse celebrado la sesión del Congreso Nacional.

La Sala Superior concluye que la causal de improcedencia es inatendible, debido a que la convocatoria y la realización de la sesión del Congreso Nacional deben ser analizadas como parte de

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un acto complejo, el cual debe ser estudiado en su conjunto, por lo que no se puede considerar que se consumó de forma irreparable.

4. Requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos y juicio electoral. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los

artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas,

consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

b) Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte legítima,

en virtud de que los accionantes son ciudadanos que comparecen por su propio derecho, en su carácter de militantes y algunos de Consejeros Nacionales de MORENA y en el juicio electoral en su carácter de Secretaria General, en funciones de Presidenta, del Comité Ejecutivo Nacional, haciendo valer una presunta violación a su derecho político-electoral de militar en un partido político y vulneración a la normativa interna.

c) Interés jurídico. Este requisito se considera colmado en

términos de lo expresado en la consideración que antecede a este estudio.

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SUP-JDC-12/2020 Y ACUMULADOS TRIBUNAL ELECTORAL

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d) Oportunidad y definitividad. Como se explicó en las

consideraciones precedentes, estos requisitos de procedibilidad se tienen por satisfechos en los juicios que no se han desechado.

V. TERCEROS INTERESADOS

Diversos ciudadanos comparecieron con la calidad de terceros interesados como se advierte a continuación:

No. Expediente Nombre : \ Térm ino

conform e a la cédula Pecha de presentación < : 1. SUP-JDC-12/2020 Gonzalo Machorro Martínez Desde las 22:00 del día 24 hasta las 22:00 del día 29, ambos de enero de 2020. 28 de enero de 2020 17:56 horas 2. SUP-JDC-13/2020 Cuauhtémoc Becerra González Desde las 14:50 del día 27 hasta las 14:50 del día 30, ambos de enero de 2020. 30 de enero de 2020 17:10 horas 3. SUP-JDC-23/2020 Gonzalo Machorro Martínez Desde las 15:50 del día 27 hasta las 15:50 del día 30, ambos de enero de 2020.

29 de enero de 2020

10:24 horas

4. SUP-JE-2/2020 Gonzalo Machorro Martínez

Desde las 13:00 del día 27 hasta las 13:00 del día 30, ambos de enero de 2020. 29 de enero de 2020 10:24 horas 5. SUP-JDC-50/2020 Gonzalo Machorro Martínez Desde las 20:00 del día 31 de enero hasta las 20:00 del día 3 de febrero, ambos de 2020. 2 de febrero de 2020 15:20 horas 6. SUP-JDC-51/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 20:00 deí día 31 de enero hasta las 20:00 del día 3 de febrero, ambos de 2020. 3 de febrero de 2020 19:20 horas 7. SUP-JDC-52/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 20:00 del día 31 de enero hasta las 20:00 del día 3 de

3 de febrero de 2020

(38)

Y ACUMULADOS

No. Expediente; \

NafiittaHaaggg

Térm ino '

:;¿ d n jo r m e ^ ^ g lí :lFéc1h^j.;.;L; « r de presentación -febrero, ambos de 2020. 8. SUP-JDC- 53/2020 al SUP- JDC-61/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 19;00 del día 31 de enero hasta las 19:00 del día 3 de febrero, ambos de 2020. 6 de febrero de 2020 21:20 horas 9. SUP-JDC-74/2020 Cuauhtémoc Becerra González Desde las 19:30 del día 1 hasta ías 19:30 del día 4, ambos de febrero de 2020. 4 de febrero de 2020 12:27 horas Ernesto Alejandro Prieto Gallardo 4 de febrero de 2020 18:28 horas 10. SUP-JDC-78/2020 Gonzalo Machorro Martínez Desde las 19:30 del día 1 hasta las 19:30 del día 4, ambos de febrero de 2020. 5 de febrero de 2020 14:56 horas Ernesto Alejandro Prieto Gallardo 4 de febrero de 2020 19:20 horas Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez 4 de febrero de 2020 19:15 horas 11. SUP-JDC-79/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 19:50 del día 31 de enero hasta las 19:50 del día4 de febrero, ambos de 2020 4 de febrero de 2020 19:11 horas 12. SUP-JDC-81/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 19:30 del día 1 hasta las 19:30 del día 4, ambos de febrero de 2020. 4 de febrero de 2020 19:15 horas 13. SUP-JDC-82/2020 Gonzalo Machorro Martínez Desde las 10:00 del día 4 hasta las 10:00 del día 7, ambos de febrero de 2020. 3 de febrero de 2020 14:44 horas 14. SUP-JDC-83/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 20:00 del día 1 hasta las 20:00 del día 4, ambos de febrero de 2020. 4 de febrero de 2020 19:15 horas 15. SUP-JDC-84/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 20:00 del día 1 hasta las 20:00 deí día 4 , ambos de febrero de 2020. 4 de febrero de 2020 19:19 horas 16. SUP-JDC-85/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 20:00 del día 1 hasta las 20:00 del día 4, ambos de febrero de 2020.

4 de febrero de 2020

(39)

TRIBUNAL ELECTORAL d e l P o d e r J u d i c i a l d e [a F e d e r a c ió n S A L A S U P E R I O R SUP-JDC-12/2020 Y ACUMULADOS |E x p e 'd ie n te ^ ^ ^

Í^IÍSállífc ¿S;-'

¡Término^ ‘"conforme ^ á la xé^duTaWÍ--:/.;^'-' F e c h a . - d e presentación 17. SUP-JDC-86/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 20:00 del día 1 hasta las 20:00 del día 4, ambos de febrero de 2020. 4 de febrero de 2020 19:15 horas 18. SUP-JDC-87/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 20:00 del día 1 hasta las 20:00 del día 4, ambos de febrero de 2020. 4 de febrero de 2020 19:15 horas 19. SUP-JDC-88/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 20:00 del día 1 hasta las 20:00 del día 4, ambos de febrero de 2020. 4 de febrero d e . 2020 19:19 horas 20. SUP-JDC-89/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 20:00 del día 1 hasta las 20:00 del día 4, ambos de febrero de 2020. 4 de febrero de 2020 19:19 horas 21. SUP-JDC-90/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 20:00 del día 1 hasta las 20:00 del día 4, ambos de febrero de 2020. 4 de febrero de 2020 19:15 horas 22. SUP-JDC-91/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 20:00 del día 1 hasta las 20:00 del día 4, ambos de febrero de 2020. 4 de febrero de 2020 19:15 horas 23. SUP-JDC-92/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 19:30 del día 1 hasta las 19:30 del día 4, ambos de febrero de 2020. 4 de febrero de 2020 19:15 horas 24. SUP-JDC-93/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 19:30 del día 1 hasta las 19:30 del día 4, ambos de febrero de 2020. 4 de febrero de 2020 19:15 horas 25. SUP-JDC-96/2020 Alfonso Ramírez Cuellar Desde las 20:00 del día 1 hasta las 20:00 del día 4, ambos de febrero de 2020. 3 de febrero de 2020 14:44 horas Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez 4 de febrero de 2020 19:15 horas 26. SUP-JDC-97/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 19:30 del día 1 hasta las 19:30 del día 4, ambos de febrero de 2020. 4 de febrero de 2020 19:15 horas 27. SUP-JDC-98/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 19:30 del día 1 hasta las 19:30 del día

4 de febrero de 2020

19:15 horas

(40)

Y ACUMULADOS

No. Expediente Nombre s Térm ino

conform e a la cédula Fecha de presentación 4, ambos de febrero de 2020. 28. SUP-JDC-99/2020 Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez Desde las 19:30 del día 1 hasta las 19:30 del día 4, ambos de febrero de 2020.

4 de febrero de 2020

19:19 horas

Al efecto, se tiene a los citados ciudadanos compareciendo con la calidad que ostentan, al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en los escritos respectivos se hace constar el nombre de cada tercero interesado; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; y se asienta su firma autógrafa.

Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que los

promoventes cuentan con un interés contrario al de los actores, para comparecer como terceros interesados, al solicitar que se declare la validez de la convocatoria, de la sesión y los acuerdos tomados en ella.

Cabe destacar que los escritos de tercero interesado se presentaron dentro del plazo legalmente previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo en consideración que, según se advierte de las respectivas razones de fijación y retiro de la cédula de publicitación, se presentaron dentro del término de setenta y dos horas para considerarse oportunos, debido que, con independencia de que en algunos casos se haya presentado fuera del plazo que se asentó en la las razones respectivas, en términos del artículo 7,

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