• No se han encontrado resultados

Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil"

Copied!
12
0
0

Texto completo

(1)

Palacio Nacional: Guatemala 1 de agosto de 1997.

ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 584-97

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que la Policía Nacional Civil debe contar con normas que le permitan exigir el estricto cumplimiento de las disposiciones, legales y reglamentarias que desarrollen la ley de la Policía Nacional Civil, a efecto de lograr una mejor aplicación de sus preceptos y garantizar que el servicio esencial de seguridad pública sea cumplido estrictamente por todos sus miembros.

CONSIDERANDO:

Que siendo la Policía Nacional Civil una institución profesional que rige su funcionamiento por la mas estricta disciplina, es necesario emitir un cuerpo reglamentario que contemple las adecuadas sanciones por las infracciones de los principios básicos de actuación que se recogen en la Ley y que establezca los procedimientos disciplinarios que observen las garantías legales para los imputados y que se basen en principios de legalidad y celeridad.

POR TANTO:

En ejercicio de las facultades que le concede el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con base en lo que establecen los artículos 39, 40 y 41 de la ley de la Policía Nacional Civil, Decreto 11-97 del Congreso de la República.

ACUERDA:

El siguiente:

Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El régimen disciplinario de la Policía Nacional Civil tiene por objeto garantizar la observancia y aplicación de la Constitución, la Ley de la Policía Nacional Civil y demás leyes de la República así como el cumplimiento de la ordenes y normas que rige la institución de conformidad con su naturaleza jerárquica con independencia de la protección penal que a toda ella corresponda.

Artículo 2. Están sujetos a lo dispuesto en el presente reglamento los policías nacionales civiles comprendidos en cualquiera de las situaciones administrativas en las que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a su condición.

A los alumnos de los centros de formación se les aplicará su régimen disciplinario específico. Artículo 3. La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la policía nacional civil no impedirá el inicio y tramitación del expediente disciplinario correspondiente. No obstante la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la sentencia dictada en el ámbito penal este firme vinculando al declaración de hechos probados.

(2)

TITULO II

Potestad Sancionadora

Artículo 4. Corresponde la potestad sancionadora regulada por el presente reglamento a los mandos y autoridades del Ministerio de Gobernación en los términos establecidos en la misma.

El Gobernador de cada departamento tendrá facultada de instar ante el director de la Policía Nacional Civil el ejercicio de la potestad disciplinaria de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Esta facultad la tendrá asimismo las demás autoridades bajo cuya dependencia funcional presten servicio los miembros de la Policía Nacional Civil.

Artículo 5. Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria guardan porción con las conductas que las motiven y que individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio.

TITULO III

Faltas y Sanciones

Artículo 6. Constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista en este reglamento.

Las faltas podrán ser leves, graves, y muy graves. Artículo 7. Son faltas leves:

1. El trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme.

2. La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

3. La falta de interés en la preparación personal para el desempeño de la función encomendada.

4. Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las ordenes del superior así como tolerarlas en los subordinados.

5. La falta de puntualidad en los actos de servicio y la ausencia injustificadas de los mismos si no constituye infracción mas grave.

6. La ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a 24 horas con infracción de las normas sobre permisos.

7. Las indiscreciones en materia de obligada reserva cuando no constituyan infracción mas grave.

8. La negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio.

9. La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior. 10. La inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas.

11. Tratar de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados.

12. Invadir sin razón justificada las competencias atribuidas reglamentariamente a los subordinados.

13. No tramitar las peticiones o reclamaciones formuladas siempre que constituyan falta grave.

14. La falta de respeto a los superiores y en especial las razones descompuestas y replicas desatentas a los mismos.

15. Hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario.

16. El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad.

17. El ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos sin estar autorizado para ello. 18. La omisión del saludo a un superior, el no devolverlo a un igual o inferior, y el inexacto

cumplimiento de las normas que lo regulan.

19. Las riñas o altercados entre compañeros cuando no constituyan infracción más grave. 20. Embriagarse fuera del servicio cuando no constituya el hecho falta grave.

21. Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición de Policía Nacional Civil salvo en acto de servicio.

(3)

22. Realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la institución.

23. El juego en dependencias oficiales siempre que no constituya un mero pasatiempo o recreo.

24. Contraer deudas injustificadas con subordinados.

25. Sustraer o deteriorar material o efectos de carácter oficial y de escasa entidad.

26. Tolerar en el personal subordinado alguna de las conductas tipificadas como falta leve en el presente reglamento.

27. Las demás que no estando incluidas en los tipos anteriores constituyan una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Policía Nacional Civil.

Artículo 8. Son faltas graves:

1. La ofensa grave a la dignidad de los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme.

2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad cualquier otra condición o circunstancia personal o social, siempre que no constituya delito.

3. Infringir gravemente su deber de neutralidad política, realizando actos irrespetuosos o emitiendo públicamente expresiones contrarias al ordenamiento constitucional, a los símbolos, instituciones o autoridades de la república, o de las corporaciones locales, a los diputados y parlamentarios o a los representantes de otros estados cuando no constituyan delito.

4. Eludir la tramitación o resolución de los asuntos que le estén encomendados por su función o cargo.

5. La negligencia en el incumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio.

6. Usar las armas en acto de servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo.

7. La negligencia en la preparación, instrucción o adiestramiento de las fuerzas o personal subordinado.

8. El abandono o descuido del servicio, cuando no constituya delito.

9. Dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando la baja para el mismo.

10. La ausencia del destino o residencia, por un plazo superior a 24 horas e inferior a 72, con infracción de las normas sobre permisos.

11. Quebrantar el secreto profesional o no guardar debido sigilo en asuntos que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones profesionales, cuando no constituya delito.

12. La negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio causándole grave daño al mismo.

13. La negligencia en el cumplimiento de una orden recibida, causando grave daño al servicio.

14. Excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito.

15. Impedir, dificultar o limitar el libre ejercicio de los derechos de los subordinados o de los ciudadanos, cuando no constituya delito.

16. La falta de subordinación cuando no constituya delito.

17. Hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, o formularlas con carácter colectivo salvo las permitidas por la ley.

18. Hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social.

19. Las riñas o altercados con compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos.

20. Atentar contra la libertad sexual de los inferiores prevaliéndose de su condición, cuando el acto no constituya delito.

21. Mantener relaciones sexuales, con trascendencia pública en instalaciones policiales cuando atenten a la dignidad personal o al prestigio de la institución.

22. Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la institución.

(4)

23. Ordenar la ejecución de prestaciones de tipo personal ajenas al servicio.

24. Emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero cuando no constituya delito.

25. Recibir para si, o para terceras personas, dádivas o remuneración económica como consecuencia de su actividad profesional, inferiores a la vigésima parte de su salario mensual.

26. Sustraer o deteriorar material o efectos de carácter oficial, cuando no constituya delito. 27. Quebrantar el cumplimiento de una sanción por falta leve.

28. Ser condenado por un juez o tribunal, mediante sentencia firme, a cualquier pena como autor de falta dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la institución.

29. Cometer faltas leves, teniendo anotadas y no canceladas otras tres faltas.

30. Tolerar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como falta grave en el presente reglamento.

Artículo 9. Son faltas muy graves, que darán lugar a la iniciación de expediente administrativo, las siguientes:

1. Manifestar una actitud abiertamente contraria al ordenamiento constitucional o al presiente de la república.

2. El abuso en sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos degradantes discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

3. No prestar con urgencia el auxilio debido en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

4. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de otras instituciones de la república con las que existan vínculos profesionales.

5. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas. 6. Promover o pertenecer a partidos políticos, o desarrollar actividades políticas.

7. Embriagarse con habitualidad. Se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviere por cualquier medio constancia de tres o mas casos anteriores de embriaguez.

8. Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la institución que no constituyan delito.

9. recibir para si, o para terceras personas, presentes o remuneración pecuniaria como consecuencia de su actividad profesional, ajenas a las establecidas reglamentariamente, que no constituyan delito.

10. Cometer una falta grave o dos leves teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves, así como reincidir en una falta grave.

11. Quebrantar el cumplimiento de la sanción por una falta grave.

12. Haber sido condenado por sentencia firme por un delito culposo cuando la condena fuera superior a un año de prisión.

13. Tolerar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como infracción disciplinaria muy grave en el presente reglamento.

CAPITULO II

Sanciones Disciplinarias

Artículo 10. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:

!" Amonestación escrita.

!" Arresto de uno a treinta días.

!" Suspensión del trabajo sin goce de salario de uno a quince días. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:

!" Arresto de un mes y un día a tres meses.

!" Suspensión del trabajo sin goce de salario, de dieciséis a treinta días.

!" Traslado del lugar de trabajo.

Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:

!" Pérdida de puesto en el escalafón.

!" Suspensión de empleo de un mes a un año.

!" Baja en el servicio.

(5)

Artículo 11. La amonestación escrita es la reprobación expresa que por escrito dirige el superior al subordinado.

No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios pueda hacerse en el ejercicio del mando.

Artículo 12. La suspensión del trabajo supone al reducción de las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión de funciones por los días que ésta dure.

Artículo 13. El arresto de uno a treinta días implica la permanencia del sancionado, por el tiempo que dure el mismo, en las instalaciones policiales; el sancionado podrá prestar servicio permaneciendo el resto del tiempo en su unidad.

Si el sancionado perteneciere a las escalas jerárquicas de oficiales superiores o subalternos cumplirá el tiempo de arresto en la instalación policial que se designe.

El arresto de un mes y un día a tres meses implica la permanencia del sancionado en la cabecera departamental durante el tiempo que se imponga. El sancionado no participará en las actividades de la unidad durante el tiempo de este arresto.

Artículo 14. La sanción de traslado de lugar del trabajo supone el cese en el que venía ocupando el infractor quien durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la demarcación departamental en la que prestaba servicio al ser sancionado.

Artículo 15. La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro de su grado, del número de puestos que determine en la resolución del expediente, que no podrá ser superior a un quinto del numero de los componentes de su empleo.

Artículo 16. La suspensión del empleo privará de todas las funciones propias del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, o, en su caso, por el tiempo de duración de la condena recaída en su proceso penal, así como la reducción de retribuciones correspondiente a los días objeto de sanción.

También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su grado en el puesto que ocupe y el tiempo transcurrido no será de abono para el servicio.

Concluida la suspensión finalizará la inmovilización en el grado y la pérdida de puestos será definitiva.

Artículo 17. La baja en el servicio constituye para el sancionado quedar fuera de la policía nacional civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el derecho al pasivo laboral que hubiese consolidado.

CAPITULO III

Competencias Sancionadoras

Artículo 18. Todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores, le estén o no subordinados directamente. Si además las juzga merecedoras de sanción, lo hará por si mismo si tiene potestad sancionadora o en otro caso dará parte inmediatamente a quien la tenga.

Si se trata de una falta que por su naturaleza y circunstancias exige una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación, podrá ordenar la permanencia del infractor en su unidad, durante el tiempo máximo de 48 horas en espera de la posterior decisión de la autoridad o mando con potestad disciplinaria, a quien dará cuenta de modo inmediato de la disposición adoptada.

Artículo 19. En la policía nacional civil tienen potestad para sancionar a sus miembros los componentes de las escalas jerárquicas de dirección, de oficiales superiores, y oficiales subalternos. También ostentarán esta potestad los mandos de subestaciones, tanto titulares como accidentales sobre los componentes de la policía nacional civil que presten servicio en ellas.

Artículo 20. Para la imposición de la sanción de baja en el servicio será competente el Ministro de Gobernación, previo informe del Viceministro de Gobernación.

Artículo 21. El director general de la policía nacional civil, podrá imponer todas las sanciones, excepto la de baja en el servicio.

(6)

Artículo 22. El director general adjunto, los subdirectores generales y los jefes de distrito podrán imponer a los miembros de la policía nacional civil en el ámbito de sus respectivas competencias las sanciones por faltas leves y graves.

Artículo 23. Los comisarios jefes de comisarías y de centros independientes podrán imponer a sus subordinados las sanciones por faltas leves y graves, excepto la de traslado del lugar del trabajo. También podrán modificar las sanciones impuestas a sus subordinados por faltas leves, tanto las apreciadas por sus mandos naturales como por otros ajenos a la unidad, con el fin de unificar criterios sancionadores, adecuando las sanciones a la gravedad de las faltas.

Artículo 24. Los oficiales superiores podrán imponer a los policías nacionales civiles que estén a sus órdenes, y de inferior grado, las sanciones por falta leve de amonestación escrita, arresto de uno a treinta días y suspensión del trabajo sin goce de salario de uno a quince días.

Artículo 25. Los oficiales superiores podrán imponer a los miembros de la policía nacional civil que no estén a sus ordenes, y de inferior grado, las sanciones por falta leve de amonestación escrita, arresto de uno a veinte días y suspensión del trabajo de uno a diez días.

Artículo 26. Los oficiales subalternos podrán imponer a los miembros de la policía nacional civil de inferior grado las sanciones por falta leve de amonestación escrita, arresto de uno a quince días y suspensión del trabajo de uno a siete días.

Artículo 27. Los jefes de subestación que no sean oficiales subalternos podrán imponer a sus subordinados las sanciones por falta leve de amonestación escrita arresto hasta siete días y suspensión del trabajo de uno a tres días.

Artículo 28. Las faltas disciplinarias cometidas por los miembros de la policía nacional civil que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo serán sancionadas por el director general de la institución.

Artículo 29. Los mandos interinos o accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que los titulares a los que sustituyan.

TITULO IV

Procedimiento Sancionador

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 30. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria se deberá tramitar el procedimiento que correspondiere, con arreglo a las normas que en este título se establecen. La responsabilidad por faltas leves se dilucidará mediante procedimiento abreviado; la originada de faltas a través de expediente, disciplinario, y por las infracciones disciplinarias muy graves en expediente administrativo.

En la resolución que ponga fin a un expediente disciplinario o administrativo podrán ser sancionadas las faltas leves imputables al infractor que resulten de los hechos que le hubieren sido notificados. De igual modo podrán sancionarse faltas graves a un expediente administrativo, siempre que se haya agotado el trámite de pliego de cargos.

Artículo 31. El superior que observe o tenga conocimiento de la comisión de una falta leve iniciará el correspondiente procedimiento abreviado si tiene potestad sancionadora. En caso de falta grave o muy grave, el procedimiento se iniciará por orden de la autoridad competente, al que se acompañará, en su caso, el parte recibido sobre los hechos o la denuncia que hubiere motivado el inicio.

Antes del inicio de un procedimiento, la autoridad competente podrá ordenar la práctica de una investigación interna para el esclarecimiento de los hechos.

Si el procedimiento se inicia como consecuencia de la presentación de un parte, éste deberá contener un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, posible calificación e identidad del presunto infractor, debiendo estar firmado por quien lo emita que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia deberá comunicarse dicha actuación al firmante de la misma, no tendrá consideración de denuncia la formulada con carácter anónimo.

(7)

Artículo 32. El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos los trámites.

Artículo 33. En cualquier momento el procedimiento en que se aprecie que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, se pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiese ordenado el inicio, para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente o al ministerio público.

Artículo 34. Si la naturaleza y circunstancias de la falta exigen, una acción inmediata para mantener la disciplina, la autoridad, que hubiera ordenado el inicio del expediente podrá disponer el arresto preventivo del infractor que le será de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta no pudiendo en ningún caso permanecer en esa situación mas de un mes.

Por las mismas causas podrá ordenarse el cese en sus funciones del infractor por un periodo no superior a tres meses. Esta suspensión no tendrá mas efecto que el cese del inculpado en el ejercicio de sus funciones habituales.

Artículo 35. Cuando en el desarrollo del procedimiento se estime que los hechos que se investigan pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, la autoridad que hubiera ordenado el inicio del expediente dispondrá la apertura del procedimiento correspondiente o dará cuenta a la autoridad competente para ello.

Artículo 36. Cuando a juicio de la autoridad disciplinaria superior a la que impuso la sanción los hechos sancionados pudieren ser constitutivos de una falta de mayor gravedad dentro de los quince días siguientes a la resolución por la que se imponga podrá ordenar la apertura del procedimiento correspondiente a esta, o dará parte a la autoridad competente. Si el sancionado hubiera interpuesto recursos contra la sanción este se acumulará al nuevo procedimiento.

Este procedimiento deberá concluir confirmando la sanción impuesta, dejándola sin efecto o estimando la existencia de una falta de mayor gravedad, en cuyo caso se decreta la nulidad de la sanción anterior, imponiéndose la que corresponda a la falta estimada y abonándose si ello fuera posible, la sanción ya cumplida.

CAPITULO II

Procedimiento Abreviado

Artículo 37. La autoridad que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento abreviado, en el que verificara la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor comprobará si los mismos están tipificados en algunos de los apartados del

Artículo 7 de este reglamento y, si procede, graduará e impondrá la sanción

correspondiente, atendiéndose a la circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor. Al presunto infractor se le comunicará el pliego de cargos en triplicado, el cual contendrá un breve relato de los hechos que se le imputan, así como el apartado del Artículo 7 del presente reglamento en el que se tipifica la falta. Una copia será para el infractor, la segunda debe firmarla con fecha y hora de recepción y la tercera servirá para que haga las alegaciones escritas que considere oportunas en un plazo no superior a veinticuatro horas. La resolución adoptada, que contendrá un breve relato de los hechos y, en su caso, un extracto de las manifestaciones del interesado, deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando el precepto en que aparezca tipificada, la persona responsable y la sanción que se le impone.

La resolución deberá se notificad al infractor como expresión del recurso que quepa contra la misa, la autoridad ante la que ha de presentarse y los plazos para interponerlo así mismo, se remitirá copia de la resolución al órgano competente para constancia en el expediente del interesado.

(8)

CAPITULO III

Expediente Disciplinario

SECCION PRIMERA

Iniciación

Artículo 38. Serán competentes para ordenar el inicio del expediente disciplinario las autoridades enumeradas en el Artículo 21, Artículo 22 y Artículo 23de este reglamento. Artículo 39. En la resolución por la que se inicie el procedimiento, se nombrará instructor y secretario a cuyo cargo correrá su tramitación.

El nombramiento de instructor recaerá en un asesor jurídico, o en un oficial superior o su subalterno de grado superior a los infractores. Podrá ser nombrado secretario cualquier miembro de la Policía Nacional Civil con la formación adecuada.

El inicio del procedimiento con el nombramiento de instructor y secretario se notificará al interesado, así como los designados para desempeñar dichos cargos.

Artículo 40. Será de aplicación al instructor y al secretario las normas sobre excusas y recusaciones establecidas en la legislación vigente.

La recusación deberá promoverse tan luego como llegue al conocimiento del interesado la causa en que se funde. Si la causal de recusación fuere anterior al expediente, habrá de promoverse al inicio del mismo pues en otro caso no se admitirá para su trámite.

La excusa y la recusación se plantearán ante la autoridad que efectúa el nombramiento contra cuya resolución no cabrá recurso alguno sin perjuicio de que se pueda hacer valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan.

Artículo 41. El interesado podrá contar, en todas las actuaciones que de lugar al procedimiento, con el asesoramiento de un abogado que designe al afecto.

SECCION SEGUNDA

Desarrollo

Artículo 42. El procedimiento respetará los plazos establecidos en este reglamento, sin que la instrucción del expediente puede exceder de tres meses.

Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina o la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, o cuando se haya adoptado alguna de las medidas previstas en el Artículo 34 de este reglamento, la autoridad competente podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad salvo el relativo al trámite de la audiencia.

Artículo 43. El instructor, como primera actuación, procederá a oír al implicado y ha ordenar la práctica de cuanta diligencia se deduzca de lo que aquel hubiera manifestado así como de aquellas que se desprendan de la comunicación o denuncia que originó el expediente disciplinario.

Ordenará también las diligencias que vayan dirigidas a la determinación, conocimiento, y comprobación de datos que servirán de base a la resolución. Así mismo, practicará todas las pruebas y actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

Todos los organismos y dependencias de la administración pública están obligadas a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de su actuación.

Artículo 44. Una vez se hayan practicado las actuaciones y diligencias, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos si a ello hubiere lugar comprendiendo en el mismo todos los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos y las sanciones que pudieren ser de aplicación de conformidad con el Artículo 10 del presente reglamento. El pliego de cargos se comunicará al implicado, quien podrá contestarlo en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias.

Artículo 45. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia de parte, acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que juzgue pertinentes. La resolución que se adopte no será susceptible de recurso,

(9)

sin perjuicio de que el interesado pueda proponer nuevamente las pruebas que le fueron denegadas, en el recurso contra la resolución del expediente.

Artículo 46. El instructor cuando considere concluida la investigación, formulará la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación en su caso de cual sea esta, y de la responsabilidad del imputado, proponiendo la sanción a imponer. Artículo 47. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado para que, en el plazo de cinco días, pueda arreglar cuanto considere conveniente a su defensa.

Oído el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, convenientemente foliado y numerado a la autoridad sancionadora competente, con carácter inmediato.

Artículo 48. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que lo motivan.

SECCION TERCERA

Terminación

Artículo 49. Recibido el expediente, la autoridad competente procederá, luego del examen de lo actuado, a la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y dictará la resolución que corresponda si estuviese dentro de sus atribuciones o, en caso contrario, lo remitirá a la autoridad competente.

Artículo 50. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que hubieran sido notificados por el instructor al interesado, determinando, con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la misma, el responsable y la sanción que se le impone con las circunstancias de su cumplimiento haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

La resolución del expediente será notificada al interesado, con indicación del recurso o recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.

CAPITULO IV

Expediente Administrativo

Artículo 51. Será competente para iniciar el expediente administrativo el director general de la policía nacional civil.

Previamente a la imposición de la sanción será imperativo oír al órgano superior consultivo de la policía nacional civil que para esos efectos estará constituido por el director general adjunto, y los subdirectores generales.

Cuando la propuesta de sanción fuera la de baja en el servicio, el director general elevará el expediente al ministro de gobernación quien dictará la resolución que corresponda.

Artículo 52. El inicio, tramitación y resolución del expediente administrativo se regirá por las disposiciones establecidas en el capítulo anterior para el expediente disciplinario, con las siguientes especialidades:

1. El plazo máximo de instrucción del expediente será de seis meses.

2. El instructor del expediente será, en todo caso, un asesor jurídico de la dirección general.

3. El instructor deberá incorporar al expediente la hoja de servicios del interesado y cuantos datos puedan servir de antecedentes, aunque sean de carácter reservado. 4. Cuando el expediente administrativo se inicie por falta muy grave prevista en el inciso

11, Artículo 9 de este reglamento, se sustituirá el pliego de cargos por la certificación

de la sentencia condenatoria, sin necesidad de complementar el trámite previsto en el párrafo segundo del artículo anterior.

(10)

5. Será imperativo tomar declaración sobre los extremos comprendidos en el escrito de iniciación al jefe de la unidad o servicio al que pertenezca el implicado. Si este no tuviese destino el jefe llamado a informar será el ultimo a cuyas ordenes hubiese servido.

6. Los plazos para contestar el pliego de cargos y para formular las alegaciones a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 44 y párrafo primero del Artículo 47 de este reglamento, serán de diez días.

CAPITULO V

Cumplimiento de las Sanciones

Artículo 53. Las sanciones disciplinarias impuestas serán inmediatamente ejecutadas. Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen si en esta no se dispusiera lo contrario si bien las consistentes en suspensión del trabajo comenzarán a cumplirse al día siguiente de la notificación.

Artículo 54. La autoridad sancionadora, remitirá copia certificada de la resolución a las autoridades y órganos a los que correspondiere llevar a cabo la ejecución material de las respectivas sanciones.

En los arrestos de un mes y un día a tres meses, la autoridad que los hubiese impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en la instalaciones policiales de su jefatura departamental o comisaría, siéndole de abono el tiempo de arresto sufrido por los mismos hechos y transcurrido desde el día de la notificación.

Artículo 55. Las sanciones de suspensión de trabajo sin goce de salario se harán efectivas por el departamento financiero con cargo al sancionado.

No obstante lo anterior, el sancionado por falta grave, podrá, previa, comunicación al correspondiente órgano, fraccionar la sanción económica durante los cinco meses siguientes al de la imposición de la sanción.

Para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones integras mensuales que percibiese en el momento, de la comisión de la falta, dividiéndose por treinta aquella cantidad.

Artículo 56. Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo, este se llevará a cabo en el orden en que fueron impuestas, excepto los arrestos, que se cumplirán con preferencia a las demás, y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los mismos excede de cuatro meses, no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho limite.

Artículo 57. El órgano competente, para imponer la sanción podrá proponer al director de la policía nacional civil, por el cauce respectivo, la suspensión de la misma por un plazo inferior al de su prescripción, o la inejecución de la sanción, cuando mediase causa justa para ello.

TITULO V

Anotación y cancelación de las sanciones

Artículo 58. Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en la hoja de servicios del sancionado. En la nota figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación.

Artículo 59. Las notas desfavorables a que hace referencia el artículo anterior serán canceladas a instancia del interesado, una vez transcurridos los plazos siguientes:

a) Dos años cuando se trate de sanciones impuestas por faltas leves. b) Tres años, cuando se tratare de sanciones impuestas por faltas graves. c) Cuatro años cuando se tratare de sanciones por faltas muy graves.

Dichos plazos se contarán desde que se hubiere cumplido la sanción, siempre que durante ese tiempo no le hubiere sido impuesta al interesado ninguna pena o sanción disciplinaria. Artículo 60. La cancelación de una anotación de sanción por falta disciplinaria producirá el efecto de anular la inscripción, sin que pueda extenderse, certificación de la misma.

(11)

TITULO VI

Medios de impugnación

Artículo 61. Contra las resoluciones que impongan sanción en los procedimientos disciplinarios, el afectado podrá interponer los medios de impugnación en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 62. Contra las resoluciones por las que se impusiere sanción por falta leve o grave, podrá el interesado interponer, reconsideración ante el jefe superior inmediato, quien deberá ser, al meno jefe de comisaría.

La reconsideración deberá ser resuelta dentro de los cinco días siguientes a su recepción en la comisaría o unidad superior.

Si la reconsideración fuere desfavorable para el recurrente podrá acudir, mediante recurso de revisión, ante la sección de régimen disciplinario de la subdirección general de personal, siempre que, quien resolvió la reconsideración sea de inferior rango a dicha subdirección. Si quien resolvió fuere de igual o superior rango podrá acudir ante la dirección general y, si fuere la dirección general la que resolvió, podrá acudir ante el ministerio de gobernación. Cuando la sanción se hubiere impuesto por el director general de la policía nacional civil, la reconsideración deberá interponerse ante el ministro de gobernación, quien previo dictamen de la asesoría jurídica, resolverá dentro de los ocho días siguientes.

El plazo para interponer la reconsideración y la revisión será de tres días, contados a partir de la notificación de la respectiva resolución.

Artículo 63. Contra las resoluciones del director general por las que se imponga sanción por falta muy grave, cabe el recurso de reconsideración; en la forma y plazos establecidos en el artículo anterior, que deberá interponerse ante el director general d la policía nacional civil, quien con informe circunstanciado elevará el expediente al ministerio de gobernación dentro de los cinco días siguientes.

El ministro, con dictamen de la asesoría jurídica, resolverá dentro del plazo de ocho días, siendo dicha resolución irrecurrible.

Artículo 64. Contra las resoluciones del ministro de gobernación que impongan la sanción de baja del servicio, no cabrá recurso alguno, pudendo en todo caso, el interesado recurrir a la vía jurisdiccional.

Artículo 65. Los medios de impugnación previstos en las disposiciones anteriores, deberán interponerse por escrito expresando las razones por las que se recurre, dentro de los plazos previstos.

Si el medio de impugnación no se presentare en los términos establecidos en los artículos anteriores, se rechazará de plano.

TITULO VII

Prescripción

Artículo 66. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves a los seis meses y las leves a los dos meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

La iniciación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el primer párrafo de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo establecido en este reglamento.

Si el procedimiento se inicia por certificación de sentencia judicial condenatoria por delito culposo, la prescripción comenzará a computarse desde que la administración tuviese certificación de la misma.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los seis meses y las impuestas por falta leve a los dos meses. Estos plazos comenzarán a computarse desde el día, en que emita la resolución sancionadora o desde que se quebrante su cumplimiento, si hubiera comenzado. La prescripción se interrumpirá cuando por cualquier motivo a la administración fuese imposible su cumplimiento o este se suspenda.

(12)

TITULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 67. El ministerio de gobernación o en su caso la dirección general de la policía nacional civil deberá emitir las disposiciones legales que garanticen el cumplimiento del presente reglamento.

Artículo 68. Se derogan todas aquellas normas que se opongan al presente reglamento. Artículo 69. El presente reglamento empieza a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNIQUESE

ALVARO ENRIQUE ARZU IRIGOYEN El Ministro de Gobernación

Referencias

Documento similar

If certification of devices under the MDR has not been finalised before expiry of the Directive’s certificate, and where the device does not present an unacceptable risk to health

In addition to the requirements set out in Chapter VII MDR, also other MDR requirements should apply to ‘legacy devices’, provided that those requirements

The notified body that issued the AIMDD or MDD certificate may confirm in writing (after having reviewed manufacturer’s description of the (proposed) change) that the

En este documento se presenta el diseño y caracterización de dispositivos de banda ancha para frecuencias milimétricas específicos para su utilización en los receptores; el

n que se contiene La Ordenanza que generalmente deberá observarse para el modo de.. cazar y pescar en estos rey nos, con señalamiento de los tiempos de veda, de una y

The part I assessment is coordinated involving all MSCs and led by the RMS who prepares a draft assessment report, sends the request for information (RFI) with considerations,

Volviendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene recor- dar que, con el tiempo, este órgano se vio en la necesidad de determinar si los actos de los Estados

b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación