APUNTES DE CLASES SOBRE LA NULIDAD PROCESAL VÍCTOR SOLAR PAVEZ
Requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos procesales.
Hemos señalado anteriormente que los AJP son sólo una especie de actos jurídicos, por lo que a su respecto rigen las mismas normas que la ley establece para los actos jurídicos en general; sin embargo, dada la especial naturaleza de este tipo de actos, existen algunas diferencias que es necesario puntualizar.
Sabemos que los requisitos de existencia de los actos jurídicos son la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades y que los requisitos de validez son la voluntad exenta de vicios, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita.
A continuación examinaremos en forma conjunta los requisitos de existencia y de validez en relación con los AJP:
A) La voluntad o consentimiento exento de vicios (1)La voluntad:
Es la actitud o disposición moral de querer algo. En los actos jurídicos bilaterales para referirse a la voluntad se utiliza la palabra consentimiento. Como sabemos, esta voluntad debe manifestarse en forma expresa o tácita, existiendo además casos en los cuales se considera el silencio como manifestación de voluntad.
Tácita: la voluntad se manifiesta de este modo llevando a cabo alguna conducta que suponga esa voluntad, como por ejemplo si el demandado al contestar no controvierte los hechos de la demanda, tácitamente los está aceptando;
El silencio: cuando alguna de las partes no realiza un acto procesal determinado, su silencio normalmente no podrá ser estimado como manifestación tácita de voluntad, salvo en lo que se refiere a estimar que existe voluntad de no realizar ese acto; por ejemplo, si el demandado no contesta la demanda dentro de plazo legal, por ese solo hecho no puede estimarse que esté aceptando el contenido de dicha demanda, sino que sólo puede concluirse que es su voluntad la de no contestar la demanda.
Para que el silencio produzca el efecto de ser considerado manifestación de voluntad es necesario apercibir a la parte con considerar su silencio como aquiescencia; así, por ejemplo, cuando se presentan documentos privados emanados de la parte contraria, ellos se agregan al expediente bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos si no son objetados dentro de sexto día.
(2) Vicios de la voluntad:
a) El error: este es reconocido expresamente por la legislación tratándose de la confesión, toda vez que se permite la retractación de la misma cuando se pruebe que ella se prestó por error de hecho.
El error puede igualmente emanar del tribunal y puede ser tanto de hecho como de derecho. Para corregir estos errores la ley establece los recursos procesales, sin perjuicio de permitir en ciertos casos que el propio tribunal rectifique sus errores.
c) El dolo: a este vicio alude el art. 810 del CPC al tratar del recurso de revisión, expresando la posibilidad de revisar una sentencia firme si ella se ha obtenido mediante dolo o fraude.
(3) La capacidad:
A ella ya nos referimos al tratar de los presupuestos procesales de validez, por lo que nos remitimos a lo señalado en esa oportunidad.
(4) El objeto lícito:
Todo AJP debe tener un objeto, un beneficio jurídico que se pretende obtener a través del mismo objeto que debe ser lícito; por ejemplo, el compromiso no puede referirse a materias de arbitraje prohibido.
(5) La causa lícita:
La causa es el motivo que induce a realizar el AJP, la que debe ser lícita. Todos los AJP tienen una causa y la ley, en general, supone su existencia y en algunos casos la exige además en forma expresa; así, al deducirse un recurso de apelación, la parte que lo interpone debe haber sufrido algún agraviado que pretende que sea corregido.
El que la causa sea lícita significa que ella no debe obedecer a fines dolosos.
(6) Las solemnidades:
La ineficacia de los actos jurídicos procesales.
Dada la naturaleza de los AJP, las normas relativas a la ineficacia de los mismos guardan diferencias de importancia con las de los actos jurídicos sustanciales.
a) La INEXISTENCIA:
Al tratar de los presupuestos procesales de existencia señalamos que ellos son el tribunal, la presencia física de las partes y la existencia del conflicto de relevancia jurídica.
Tratándose de los AJP individualmente considerados, si no se reúnen los presupuestos procesales generales, no cabe sino concluir que no existirá proceso y, por ende actos procesales.
En lo que se refiere a la ausencia de requisitos de existencia de AJP individuales, no rigen las mismas reglas que en materia de actos jurídicos sustanciales, debiendo destacar las siguientes diferencias:
-Si no existe exteriorización de la voluntad, no habrá AJP;
-Si no existe objeto: aquí es necesario distinguir si se trata del AJP con el que se pretende iniciar el proceso (demanda) o de otro. En el primer caso el acto carecerá de la aptitud legal de dar inicio a un proceso; en los demás casos, ellos no producirán efectos en el proceso, como por ejemplo la notificación de una resolución inexistente.
-Si no existe causa, los autores estiman que no hay vicio procesal;
b) La NULIDAD PROCESAL:
En esta materia las normas procesales guardan diferencias sustanciales con las de los actos jurídicos sustanciales, no siendo aplicables las normas relativas a estos últimos.
Como características de la nulidad procesal se señalan las siguientes:
1- Es autónoma de la nulidad sustantiva en su naturaleza, consecuencias y configuración jurídica. Es una sanción que ataca sólo los AJP, rigiéndose por disposiciones y principios especiales;
2- Es una sola, ya que no existe nulidad absoluta y relativa, sino que simplemente nulidad.
3.- No opera de pleno derecho.-
4.- Por regla general a petición de parte.-
5.- In limine litis.- Esto es, sólo opera dentro del limite del procedimiento, y mientras el procedimiento este vigente. Excepción ART. 80.-
6.- No puede renunciarse anticipadamente.-
7.- No admite clasificaciones.-
Causales genéricas:
Se encuentran señaladas en el art. 83 del CPC que dispone que la nulidad procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad; es decir, si el vicio puede repararse en otra forma, no habrá nulidad.
Causales específicas:
Están indicadas en diferentes disposiciones de los códigos de procedimiento, especialmente en los arts. 768 del CPC al tratar del recurso de casación en la forma y en los arts. 79 y 80 que señalan la nulidad por fuerza mayor o por falta de emplazamiento. Por su parte, los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal señalan específicamente las causales del recurso de nulidad.
Conforme a lo dicho, podemos señalar que al llevar a cabo algún AJP puede que la voluntad de la parte se encuentre viciada, por ejemplo por haber incurrido en error, pero no podrá solicitar posteriormente la nulidad fundada en ese error si la ley no lo establece como causal.
8.- Debe ser declarada para que opere una nulidad procesal, es necesario que exista una resolución que así, lo disponga y mientras ella no sea dictada, estos AJP producirán todos sus efectos.
La resolución que declare esta nulidad deberá dictarse en el procedimiento que corresponda, según la oportunidad y forma en que ella ha sido solicitada. Así, puede pedirse por vía incidental dentro del proceso o por vía de los recursos de casación y de revisión.
9.- Sólo se aplica a los actos realizados en el proceso, es decir, no rige para los actos extra procesales que producen efectos en el proceso.
partes, no procede que sea declarada la nulidad. Así, si una demanda no ha sido notificada conforme a la ley y no obstante ello el demandado la contesta oportunamente, resulta improcedente solicitar la nulidad de dicha notificación, en atención a que, no obstante el vicio, la parte tomó oportuno conocimiento de la demanda entablada en su contra y pudo contestarla.
Este principio lo consagra la ley procesal al tratar del incidente de nulidad y al referirse al recurso de casación.
11.- La nulidad procesal puede sanearse o convalidarse, esta característica
es exclusiva de la nulidad y no se extiende a la inexistencia ni a la
oponibilidad de ciertos actos.
Esta convalidación puede llevarse a cabo:
a) Por adquirir la resolución que deniega la nulidad el carácter de ejecutoriada; es decir, por no proceder recursos procesales en su contra;
b) Por la preclusión: es decir, por haber transcurrido el plazo o la oportunidad para solicitarla. Así los incidentes de nulidad deben ser promovidos tan pronto como la parte tome conocimiento del vicio, salvo que la causal invocada sea la incompetencia absoluta.
c) Por la convalidación del acto nulo: ella puede ser expresa o tácita ya sea por señalarlo expresamente la parte o por realizar algún otro AJP que suponga el conocimiento de dicha parte de la nulidad del acto anterior;
12.- No puede ser solicitada por quien realizó el acto nulo, así lo señala expresamente la ley;
14.- Puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte, existen ciertas causales de nulidad que, atendida la circunstancia de que afectan el interés público, como la incompetencia absoluta o la implicancia, pueden ser declaradas de oficio por el juez, sin perjuicio de que también éste pueda disponerlo a petición de parte;
Existen casos en los que la nulidad sólo puede ser declarada a petición de parte, por tratarse de un vicio que sólo afecta intereses particulares, como por ejemplo los que dan lugar a las excepciones dilatorias. En este caso se habla de formas de anulabilidad.
14.- Puede referirse a un solo AJP o extenderse a varios, en este caso se distingue entre nulidad propia y nulidad extensiva o derivada.
La nulidad propia es la que recae sobre el acto viciado en forma directa; por ejemplo una notificación determinada;
La nulidad derivada o extensiva es la que afecta a otros AJP que no son nulos en si mismos, pero que han sucedido en el tiempo al acto viciado; así, por ejemplo, si se declara nula la notificación de una demanda en un proceso que se ha seguido en rebeldía del demandado, serán igualmente nulos todos los actos posteriores, en forma tal que al declarar el juez la nulidad deberá ordenar que el proceso se retrotraiga al estado de notificar validamente la demanda.
ES UNA SANCIÓN
PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA NULIDAD PROCESAL
1.- ESPECIFICIDAD.-
No hay nulidad sin ley específica.- En Chile la regla es la inversa. Cualquier vicio acarrea la nulidad procesal, salvo que la ley en forma expresa, la excluya.-
2.- EXTENSIÓN.-
La nulidad de un acto del proceso, comunica sus efectos de ineficacia a todas las actuaciones que sean una consecuencia directa del acto anulado. De tal forma, que subsistirán aquellos AJP que no tengan conexión y consecuencia directa (inciso final art. 83 CPC).
3.- TRASCENDENCIA.-
La nulidad procesal sólo puede ser declarada cuando la irregularidad respectiva causa un agravio que es reparable sólo con la nulidad del acto viciado.- (inciso primero art. 83 CPC).
4.- CONVALIDACIÓN.-
La nulidad procesal sólo puede ser alegada y declarada durante la etapa procesal correspondiente y en todo caso en limine litis.-
5.- FINALIDAD.-
Cuando la finalidad perseguida por una actuación se ha logrado, no puede anularse la actuación.
ALEGACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL.
Pero para que las partes puedan alegar la nulidad procesal, es necesario que tengan interés en su declaración, y este interés lo tiene aquella de las partes que HA SUFRIDO UN AGRAVIO con el vicio de que se trata, susceptible de ser enmendado sólo por medio de la declaración de nulidad. Art. 83. CPC.
Puede ocurrir, no obstante, que alguna de las partes sufra un agravio con determinada irregularidad y no pueda alegar la nulidad procesal. Lo anterior ocurre cuando esa parte es la que ha ocasionado el vicio o concurrido a su materialización. Esto es así, porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo o negligencia. Art. 83.
MEDIOS PARA ALEGAR Y DECLARAR LA NULIDAD PROCESAL.
Estos medios se clasifican en: A.- Medios directos;
B.- Medios indirectos.
A.- DIRECTOS
a.- La facultad de los tribunales para declarar de oficio la nulidad procesal. b.- El incidente de nulidad procesal.
c.- El recurso de casación en la forma. d.- Las excepciones dilatorias.
B.- INDIRECTOS. a.- La reposición; b.- La apelación;
CONDICIONANTES DE LA ELECCIÓN.
La elección de un medio directo o indirecto para obtener la declaración de nulidad procesal NO QUEDA AL ARBITRIO DE LAS PARTES, sino que está determinada por la naturaleza del acto viciado, por la oportunidad en que se solicita la declaración de nulidad en incluso por el mandato expreso de la ley.
DECLARACIÓN DE NULIDAD DE OFICIO.
Es la facultad concedida al juez para corregir de oficio lo errores que observe en la tramitación del procedimiento, podría asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento. No podría, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal establecido por la ley.-
Entre ellos se cuentan:
a.- La incompetencia absoluta del tribunal; b.- La capacidad de las partes;
c.- El emplazamiento de primera y segunda instancia.
Los actos que no tienen el carácter de esenciales, miran preferentemente al interés particular de los litigantes y su nulidad sólo puede ser declarada a petición de parte.
Además, los tribunales tienen ciertas limitaciones para ejercer esta facultad oficiosa, a cuando el respectivo acto sea esencial.
1.- El desasimiento del tribunal, puesto que producido este, lesiona la competencia del juez;
2.- La facultad sólo puede usarse mientras dure la tramitación, es decir, in limine litis;
3.- El tribunal no puede anular actos ya saneados, porque en este caso la actuación viciada se ha convalidado.
4.- Los hechos o antecedentes que sirven de base para declarar la nulidad procesal, deben constar en el proceso.
EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL
Es aquella cuestión accesoria que las partes pueden promover durante la tramitación del proceso acerca de la falta de validez de la relación procesal o de determinados actos del procedimiento.-
Los incidentes de nulidad procesal no tienen señalado por ley una tramitación especial, por lo que se tramitan como un incidente ordinario y este incidente por regla general es de previo y especial pronunciamiento.
OPORTUNIDAD PARA PLANTEAR ESTE INCIDENTE.
De acuerdo con los arts. 84 y 83 deben distinguirse dos situaciones:
1.- Si se trata de la incompetencia absoluta, ella puede alegarse en cualquier estado del juicio, mientras la sentencia no tenga fin.
2.- Si el vicio consiste en otro defecto, se distinguen dos situaciones:
A.- Si el vicio se origina en un hecho anterior al juicio o coexistente con su iniciación deben subdistinguirse dos situaciones:
a.- El vicio es de aquellos que anulan TODO EL PROCESO.
En este caso la nulidad debe alegarse ANTES de hacer cualquier gestión principal en el juicio, siempre que la parte respectiva haya tenido conocimiento de tal vicio.
Si no lo tenía, puede alegarse la nulidad dentro del plazo de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento del hecho.
B.- Si el vicio se origina en un hecho acaecido durante la tramitación del proceso, la nulidad debe ser alegada dentro del plazo de 5 días contados desde que la parte respectiva haya tenido conocimiento del vicio si aparece del proceso o se acredite en él.
INCIDENTES DE NULIDAD POR DEFECTOS EN EL EMPLAZAMIENTO.
CASO DEL ART.8º DEL CPC
De acuerdo con las reglas generales si el litigante legalmente emplazado no comparece al juicio, éste se tramita en su rebeldía, y le afectan sus resultados. Pero, puede ocurrir que el emplazamiento del rebelde haya sido sólo aparente y en verdad desconozca la existencia del juicio por no haber llegado a sus manos por un hecho que no le es imputable, las copias a que se refieren los art.4O y 44 del CPC, o por no ser ellas exactas en su parte sustancial.
Producto de esta situación, el art.8O, faculta al rebelde para pedir la nulidad de todo lo obrado DENTRO DEL PLAZO DE 5 DÍAS, contados desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal del pleito.
Si el rebelde toma conocimiento de la existencia del juicio durante su tramitación, deber plantear el correspondiente incidente de nulidad procesal o el vicio que corresponda en las oportunidades respectivas y se habría respetado íntegramente el principio in limine litis.
CASO DEL ART. 79 DEL CPC.
Este art. se refiere al caso del litigante que ha sido notificado legalmente, pero respecto del cual el juicio se ha seguido en su rebeldía debido a que ha estado en la imposibilidad de concurrir a él por fuerza mayor, es decir motivos insuperables.
El art.79 le confiere al litigante rebelde el derecho a pedir la nulidad de todo lo obrado en su rebeldía, DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS, contados desde que cesa el impedimento y pudo hacerse valer ante el respectivo tribunal el derecho a pedir la nulidad.
DIFERENCIAS ENTRE LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 79 Y 8O.
1.- El art.8O se refiere sólo AL DEMANDADO, porque es a éste a quien deben entregársele las copias a que se refieren los artículos 4O a 44.
El art. 79 en cambio se refiere TANTO AL DEMANDANTE COMO AL DEMANDADO, puesto que habla de litigante.
2.- Estas dos situaciones tienen de común el hecho de que los respectivos incidentes NO SUSPENDEN EL CURSO DE LA CAUSA PRINCIPAL, y se tramitan en cuaderno separado. Art.81.CPC.
RENOVACIÓN DE LOS ACTOS ANULADOS
El acto anulado se considera como no realizado y de ello surge el problema de decidir si este acto anulado puede renovarse, es decir, realizarse de nuevo, ahora en forma valida.
Hay que distinguir:
1.- Actos anulados que no están sujetos en su realización a un plazo fatal. Si pueden ser renovados.
c) La PRECLUSIÓN:
Como ya hemos dichos antes, la preclusión consiste en la extinción del derecho a llevar a cabo un AJP por haber transcurrido la oportunidad señalada por la ley al efecto, por haberse efectuado alguna actuación incompatible con ese AJP y, por haberse llevado a cabo dicho acto.
Se contempla la preclusión como causa de ineficacia de los AJP, cuando dichos actos se llevan a cabo una vez que ha operado la preclusión. Así, será ineficaz una contestación de la demanda efectuada después de vencido el término de emplazamiento.
d) La INOPONIBILIDAD:
Un AJP es inoponible, es decir, carece de eficacia, respecto de las personas a las cuales él no estaba destinado.