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SANTIAGO DE COMPOSTELA

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Academic year: 2022

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DATA DE NOTIFICACiÓN: 21-02-2019

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XDO. DO SOCIAL N. 1

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SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00076/2019

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO N° 320/2017.

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\~ J\ /

DEMANDANTE:

ADMr~c rRACION

Di.~~~~SflZA GRADUADO/A SOCIAL: MALLO NIEVES.

DEMANDADO: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

ABOGADO/A: ROIBÁS VÁZQUEZ.

SENTENCIA N° 76/2019.

Santiago de Compostela, 13 de febrero de 2019.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social N° 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de procedimiento ordinario número 320/2017, seguidos a instancia de

DON asistido por la Graduado

Social Sra. Mallo Nieves; contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y asistida por el Letrado Sr. Roibás Vázquez; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don presentó el 5 de

mayo de 2017 demanda sobre reclamación de derecho y cantidad contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina suplicando se dicte sentencia por la que

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~]flfr~,

se reconozca el derecho del actor a percibir en concepto de

~

antigüedad por cada tres años de servicios prestados una

~ cantidad anual igual a la de los funcionarios del subgrupo Al, que para el año 2016 equivale a 43,08 euros mensuales por trienio; condenando a la

USC

a que le reconozca a efectos del cómputo de antigüedad los periodos que se concretan en el hecho

9~Q~

primero de la demanda, teniendo perfeccionados en la fecha

~yc~ 25/10/2016 tres trienios, y se condene a la demandada a que le

~ ~E~’

LEE: abone al actor desde la citada fecha el complemento trienios a razon de 43,08 euros mensuales por trienio (incluidas las pagas extraordinarias), cuyo importe bruto total asciende a 619,36 euros desde octubre de 2016 hasta abril de 2017, ambos meses

DXLSnZA inclusive, según los términos indicados en el hecho cuarto de la demanda, y así como al abono del citado complemento de trienios a razón de los trienios que se vayan perfeccionando desde abril de 2017 en adelante y por la cuantía que por cada trienio se fije legalmente en cada momento. Las cuantías objeto de condena serán incrementadas con el 10% anual de interés por mora. Condenando a la demandada a que así lo reconozca, acate y abone, y con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada y citar a las partes a la celebración de la vista.

TERCERO.- Al acto de la vista comparecieron ambas partes.

Abierto el acto, el actor se ratificó en la demanda y la demandada contestó oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.— En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Don prestó servicios

por cuenta de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en los períodos siguientes:

De 01/04/2003 a 15/04/2003, con contrato código 401, total 15 días.

(3)

De 25/04/2003 a 22/10/2003, con contrato código 401, total 181 días.

• — De 23/10/2003 a 08/02/2004, con contrato código 410, total 109 días.

De 09/02/2004 a 05/10/2004, con contrato código 401, total

Ez~EL~

240 días.

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- De 03/12/2012 a 31/10/2013, con contrato código 401, total

~. ~ 333 días.

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De 01/11/2013 a 31/12/2013, con contrato código 401, total

‘~‘‘~ 61 días.

De 01/01/2014 a 31/12/2015, con contrato código 401, total 730 días.

De 01/08/2016 a 15/10/2016, con contrato código 401, total 76 días.

De 16/10/2016 a 24/10/2016, con contrato código 401, total 9 días.

De 25/10/2016 a 30/06/2017, con contrato código 410, total 249 días. Contrato laboral docente e investiqador, para sustitución de otro trabajador Don

por la causa de exención de docencia, el cual obra al doc. 2 del actor y doc. 1 de la demandada y se tiene por reproducido.

De 07/07/2017 a 31/03/2018, con contrato código 401, total 272 días.

(Vid docs. 1 y 7 y 2 del ramo de prueba del actor)

SEGUNDO.- Asimismo el demandante estuvo prestando servicios por cuenta de la Universidad de Oviedo en el periodo de 13/10/2004 a 30/09/2010, con contrato código 401, total 2179 días. (Vid informe de vida laboral al doc. 1 y 7 del actor) Obran al doc. 8 del ramo de prueba del actor los contratos suscritos con la Universidad de Oviedo, contrato laboral docente e investigador de interinidad, y contrato laboral docente e investigador eventual por circunstancias de la producción y prórrogas, así como la certificación de servicios reconocidos por la Universidad de Oviedo al actor en fecha 30/09/2010, los cuales se tienen por reproducidos.

TERCERO.- El 14/11/2016 el actor presentó ante la USC solicitud de reconocimiento de servicios a los efectos de antigüedad del artículo 29 del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo. En dicha solicitud insta el reconocimiento de todos los servicios prestados para la USC desde el 01/04/2003 y de los servicios prestados como profesor

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~]j~~% ayudante (LOU) para la Universidad de Oviedo en el periodo de

~

13/10/2004 a 30/09/2010. (Doc. 3 del actor)

T’~Ifl~~ T ~

!~LT~Ti(L~ CUARTO.— En fecha 24/11/2016 se expidió por la

USO

certificación de servicios previos del demandante en la que se reconoce un total de 4 años 6 meses y 2 días de prestación de servicios. Se incluyen en dicho certificado todos los servicios prestados por el actor para la USO anteriores al contrato de

~H 25/10/2016. Se tiene por reproducida dicha certificación, que obra al documento 4 del ramo de prueba del actor y al ramo de

~ ~ ~ prueba de la demandada, en relación con el grupo, vínculo y periodos de servicios reconocidos.

ADME’\JSrRACIÓN

QUINTO.— En fecha 7/02/2017 se dictó por el Rectorado de la USO resolución de reconocimiento de tiempo de servicios para el personal docente e investigador laboral a efectos del artículo 29 del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, en la que se reconocen al actor hasta el 7/02/2017 un total de 5 años 1 mes y 1 día de prestación de servicios, y se le reconoce 1 trienio con efectos económicos de 1/12/2016. Se tiene por íntegramente reproducida dicha resolución que obra al doc. 5 del ramo de prueba del actor y al ramo de prueba de la demandada.

SEXTO.— El demandante tiene reconocidos por la Universidad de Oviedo en certificación de 31/10/2011 un total de 7 años 5 meses y 14 días de servicios prestados, en los que se incluyen los prestados por cuenta de la USO en el periodo de 1/04/2003 y el 5/10/2004. (Vid certificado obrante al ramo de prueba de la USO).

Sñ~PTIMO.- El 05/05/2017 el demandante presentó reclamación previa ante la USO en la que solicita el reconocimiento de tres trienios perfeccionados en fecha 25/10/2016. No consta dictada resolución expresa en relación con dicha reclamación. (Doc. 6 del actor y documental al ramo de prueba de la demandada, y ex artículo 281 LEO)

OCTAVO.- El actor percibió en el periodo que abarca desde octubre de 2016 a junio de 2017 ambos inclusive los salarios que figuran en las nóminas aportadas al doc. 9 de su ramo de prueba y al ramo de prueba de la demandada, que se tienen por reproducidos en aras a la brevedad. Consta que ha percibido desde la nómina de marzo de 2017 un trienio por importe mensual de 43,08 euros brutos, y que se le abonaron con efectos retroactivos los trienios de diciembre de 2016 a febrero de 2017 en nómina separada en febrero de 2016. (Doc. 9 de la prueba del actor)

NOVENO. La relación laboral de actor con la USO se ha regido por el II Convenio Colectivo para el personal docente e

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investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo. (No controvertido)

Dicho convenio regula en su artículo 29 la antigüedad y establece el valor de la misma para las pagas ordinarias y extraordinarias señalando en el anexo que el valor del trienio para el subgrupo Al en la anualidad de 2010 es de 44,65 euros/mes. En la tabla de retribuciones de 2016 se establece el valor del trienio para el subgrupo Al en 43,08 euros/mes para las pagas ordinarias y 26,58 euros para las extras, y en la tabla de retribuciones para 2017 se establece en 43,52 euros/mes para las pagas ordinarias y 26,85 euros para las pagas extraordinarias. (No controvertido y vid convenio aportado por ambas partes y tablas de 2016 y 2017 a los docs.

10 y 11 del actor)

FUND~NENTOS DE DERECHO

PRIMERO.— Ejercita el actor acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, al amparo de lo previsto en el artículo 15.6 del ET, Directiva 70/99/CE de 28 de junio y artículo 29 del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo. Alega que presta sus servicios a jornada completa para la USC mediante contrato de trabajo de docente e investigador como profesor interino de sustitución, con fecha de inicio del contrato el 25/10/2016, y percibiendo un salario bruto mensual de 2186,80 euros incluido el prorrateo de pagas extras. Que prestó servicios para la Administración Pública en los periodos señalados en el hecho primero de la demanda, y que conforme al artículo 29 del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tiene derecho a percibir en concepto de antigüedad por cada tres años de servicios prestados una cantidad anual igual a la de los funcionarios del subgrupo Al que para el año 2017 asciende a 43,08 euros mensuales por trienio, y que resulta de aplicación a este efecto la previsión del artículo 15.6 del ET y la Directiva 70/99/CE de 28 de junio. De modo que en la fecha de inicio del último contrato, el 25/10/2016 tiene perfeccionados 3 trienios, por lo que desde octubre de 2016 hasta abril de 2017 devengó un total por trienios de 801,29 euros y si bien la USC le abona en el mes de febrero de 2017 un total de 143,16 euros en concepto de atrasos trienios (por diciembre a febrero) y a partir de la nómina de marzo de 2017 le abona un trienio a razón de 43,08 euros, se le adeuda una diferencia de 619,36 euros, y debiendo reconocérsele asimismo el derecho a percibir el complemento de antigüedad desde abril de 2017 en adelante en los términos indicados, y con las

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actualizaciones que correspondan una vez se publique las tablas salariales para cada año devengado. En la vista actualiza la cantidad adeudada, señalando que dado que en 2017 se incrementó en un 1% la retribución y dado que el contrato va desde el 25/10/2016 al

30/06/2017,

hay que fijar las cantidades adeudadas hasta junio de 2017 ya que en demanda solo calculó hasta abril de 2017, y sin tener en cuenta el incremento retributivo referido, de modo que se le adeuda por el periodo de octubre de 2016 a junio de 2017 incluida la paga extra un total de 843,74 euros de diferencias, conforme al desglose que aporta en dicho acto.

A las alegaciones y pretensiones del actor se opone la parte demandada alegando que se dictó el 07/02/2017 resolución rectoral en la que se reconoce al actor un trienio con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2016 y que se le abonó desde la nómina de marzo de 2017, y teniendo en cuenta que al [profesorado contratado temporalmente solo se le computan a efectos de antigüedad los servicios prestados en el ámbito de aplicación del convenio de las Universidades Gallegas, el demandante en la fecha en que se resuelve el reconocimiento de trienios —el 07/02/2017— tendría una antigüedad de 5 años 1 mes y 1 día, y por tanto no tiene devengados los 3 trienios reclamados porque no estuvo siempre prestando servicios en la USC sino que estuvo prestando servicios también fuera de la USC, en concreto, en la Universidad de Oviedo.

SEGUNDO.— Los hechos declarados probados ut supra se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de publicidad, contradicción, inmediación y oralídad, en concreto de la documental aportada por las partes en sus respectivos ramos de prueba y con la demanda, y ex artículo 281 de la LEC respecto de los aspectos no controvertidos, todo ello en los términos que se han dejado indicados en el propio apartado de hechos probados indicando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

TERCERO.- Centrado el debate en los términos expuesto, ha de partirse de lo señalado en el El II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, que establece en su artículo 29 bajo la rúbrica ‘~Antigüidade”:

“1. 0 persoal docente e investigador contratado con vinculación permanente percibirá en concepto de antigüidade, por cada tres anos de servizos prestados, unha cantidade anual igual á dos funcionarios do subgrupo Al. Para este persoal computaranse os servizos previos prestados á Administración pública, consonte os requisitos e criterios establecidos na Lei 70/1978, do

26 de decembro.

2. Para os efectos de antigüidade, os profesores colaboradores e os profesores axudantes doutores terán o mesmo tratamento que o persoal docente

e investigador con vinculación permanente.

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(7)

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DL ~LSDZ~.

O restante persoal docente e investigador contratado percibirá en concepto de :antigüidade, por cada tres anos de servizos prestados no ámbito docente ou investigador das universidades públicas de Galicia, unha cantídade anual igual á dos funcionarios do subgrupo Al.

Quedan excluidos da percepción de retribución por este concepto os profesores asociados e os profesores asociados de ciencias da saúde.

Os servizos prestados simultaneamente nun segundo posto ou actividade no sector público non computarán para os efectos de trienios nin de pagas extraordinarias. Os trienios e as pagas extraordinarias se poderán percibir por un dos postos.

A contía da antigüidade do persoal con dedicación a tempo parcial reducirase na mesma proporción en que se reduza o salario base.

Este concepto incluirase tanto nas pagas ordinarias como extraordinarias. A súa contía recóllese na táboa salarial que se engade como anexo”.

De la prueba documental, en concreto del informe de vida laboral aportado en el ramo de prueba del actor, y contratos y certificaciones de servicios prestados, resulta acreditado que el actor prestó hasta la fecha reclamada en demanda y en la vista esto es, la del último contrato, 25/10/2016, servicios por cuenta de la USC en los periodos siguientes:

De 01/04/2003 15 días.

a 15/04/2003, con contrato código 401, total

De 25/04/2003 181 días.

a 22/10/2003, con contrato código 401, total

De 23/10/2003 109 días.

a 08/02/2004, con contrato código 410, total

De 09/02/2004 240 días.

a 05/10/2004, con contrato código 401, total

De 03/12/2012 333 días.

a 31/10/2013, con contrato código 401, total

De 01/11/2013 61 días.

a 31/12/2013, con contrato código 401, total

De 01/01/2014 a 31/12/2015, 730 días.

De 01/08/2016 a 15/10/2016, 76 días.

con contrato código 401,

con contrato código 401,

total

total

De 16/10/2016 a 24/10/2016, con contrato código 401, total 9 días.

.— Y finalmente el contrato referido de 25/10/2016 a 30/06/2017, con una duración total de 249 días.

(8)

~íIÍI~i~.

Igualmente el actor acredita que presto servicios por cuenta de la Universidad de Oviedo en el periodo de 13/10/2004 a

~ 30/09/2010, con contrato código 401, total 2179 días. Consta

DEWSI~L~ que dicha Universidad de Oviedo en certificación de 31/10/2011 le reconoce al demandante un total de 7 años 5 meses y 14 días de servicios prestados, en los que se incluyen los prestados por cuenta de la USC en el periodo de 1/04/2003 y el 5/10/2004.

La demandada USC reconoce al demandante a medio de

~ certificación de fecha 24/11/2016 un total de 4 años 6 meses y

)~

2 días de prestación de servicios, se constata que en dicho

reconocimiento se incluyen todos los servicios prestados por el actor para la USC anteriores al contrato de 25/10/2016, no siendo reconocido el periodo de prestación de servicios de la Universidad de Oviedo. Y consta igualmente acreditado que por resolución rectoral de 7/02/2017 se le reconocen a efectos del artículo 29 del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, a fecha 7/02/2017 un total de 5 años 1 mes y 1 día de prestación de servicios, y se le reconoce 1 trienio con efectos económicos de 1/12/2016, el cual consta que se le ha abonado debidamente desde la nómina de marzo de 2017 y abonándosele igualmente los atrasos correspondientes al periodo de diciembre de 2016 a febrero de 2017.

La controversia está por tanto en el no reconocimiento por la USC, a los efectos del artículo 29 del Convenio Colectivo de aplicación, de los servicios que el actor ha prestado para la Universidad de Oviedo, pues todos los demás servicios prestados por el actor, en concreto, en la USC, sí son objeto de [reconocimiento. La USC justifica su postura señalando que el [convenio solo permite en el caso del actor el reconocimiento de [servicios prestados en el ámbito de las Universidades Públicas

Gallegas.

Visto el tenor del precepto convencional y atendido el artículo 14 de la Constitución Española, artículo 15.6 del ST y la Directiva 70/1999/CE de 28 de junio y la doctrina jurísprudencial que la interpreta, debe darse favorable acogida :a la pretensión del actor, pues la entidad demandada no justifica de modo objetivo y razonable la diferencia de trato que establece la norma convencional a efectos del reconocimiento de la antigüedad entre el personal con vinculación permanente —para el que prevé el reconocimiento de servicios prestados en todas las administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre—, y el personal con vinculación no permanente para el que exige que la prestación de servicios se produzca en el ámbito de las universidades públicas de Galicia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 14 de la CE reconoce el principio de igualdad y no discriminación, y el artículo 15.6 ET señala que: TTL05 trabajadores con contratos temporales y de

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~; i~

duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores

/LIjj~p~

con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las

~T\I~n~v1~. particularidades específicas de cada una de las modalidades

p T~TTÇL~ contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos... “. Y asimismo debe tenerse en cuenta que la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y

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~

el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece que: “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá

~J ~R~; tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada

\4~/ de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos ADJsI~c1Ó~ comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración

DKUSTZ4~ determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”. Así el TJUE en Auto de 11 de diciembre de 2014 viene a señalar que un trabajador indefinido no fijo “está incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo marco, en la medida en que dicho trabajador ha estado vinculado a su empleador mediante contratos de trabajo de duración determinada, en el sentido de estas cláusulas”, y en el mismo sentido lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 (Rec:

961/2015) . De manera que la previsión o requisito contenido en el Convenio aquí aplicable para reconocimiento de trienios al personal temporal, como el actor, infringe directamente dichas normas, y no puede surtir efecto dado que la USC no ofrece ningún motivo objetivo que justífique la diferencia de trato de los trabajadores temporales o no fijos con respecto al personal fijo o permanente de su plantilla.

Con base en dicha doctrina deben serle reconocidos al actor los trienios en los mismos términos que los establecidos para el personal permanente, y por ende, deben computársele a estos efectos los servicios prestados en otras administraciones públicas, teniendo en cuenta los períodos de actividad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y previa la oportuna emisión de la certificación de servicios prestados a la que se refiere la Disposición Adicional primera de dicha norma, y tomando a tal efecto lo antigüedad de 18/12/2001.

De modo que atendiendo a los datos que constan acreditados en autos el demandante tenía a fecha 25/10/2017 un total de tres trienios pues a los servicios reconocidos a dicha fecha por la USO deben añadirse los 5 años 11 meses y 19 días de prestación de servicios del actor en la Universidad de Oviedo con contrato de personal laboral docente e investigador.

CUARTO.— En lo que atañe a la reclamación de diferencias salariales por el periodo de octubre de 2016 a junio de 2017 - ya que se aclara en la vista que el último contrato se extinguió el 30 de junio de 2017—, se está asimismo en el caso de acoger la pretensión del demandante.

(10)

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 29 del

~ Convenio señala que el valor de la antigüedad es el indicado en

.u~rTMvn~wTo~ el anexo, y que el artículo 30 del convenio al regular las

01 :u I0L~ pagas extraordinarias y adicionales señala que “As pagas

extraordinarias serán dúas ao ano e faranse efectivas nos meses de xuño e decembro. Os conceptos que se inclúen nestas pagas serán o

~

soldo, a antigüidade e o complemento de destino. Percíbiranse, así mesmo, as pagas adicionais do complemento específico nos mesmos

~ ~1

termos e proporción que se determine para o persoal docente e

~ investigador funcionario”. Y consta probado que en la tabla de

~f~::) retribuciones de 2016 se establece el valor del trienio para el subgrupo Al en 43,08 euros/mes para las pagas ordinarias y

ADMPOSTRACIÓ~ 26,58 euros para las extras, y en la tabla de retribuciones

para 2017 se establece en 43,52 euros/mes para las pagas ordinarias y 26,85 euros para las pagas extraordinarias.

De modo que habiéndosele abonado por la USC con efectos económicos de 1 de diciembre de 2016 —conforme resulta de la resolución rectora del 7/02/17 y de las nóminas aportadas— un trienio, cuando debían abonársele tres trienios, se aprecia correcto el cálculo de diferencias que el actor aporta en su nota de vista, aplicando el valor del trienio previsto en las tablas de 2016 y de 2017 para las pagas ordinarias y el valor previsto en dichas tablas para las pagas extraordinarias, ascendiendo el importe total de las diferencias devengadas en el periodo de octubre de 2016 a junio de 2017, ambos inclusive, e incluidas igualmente las pagas extraordinarias, a un total de 834,74 euros brutos.

QUINTO.— Con base en lo expuesto en los anteriores fundamentos, procede la estimación íntegra de la demanda, declarando el derecho del actor a percibir en concepto de antigüedad por cada tres años de servicios prestados una cantidad anual igual a la de los funcionarios del subgrupo Al, condenando a la USC a que le reconozca a efectos del cómputo de antigüedad los periodos de prestación de servicios detallados en el hecho primero de la demanda, teniendo perfeccionados a fecha 25/10/2016 un total de tres trienios, y condenando a la demandada a que le abone al actor en concepto de diferencias salariales en el complemento de antigüedad - trienios devengadas por el periodo de octubre de 2016 hasta junio de 2017, ambos meses inclusive, e incluidas las pagas extras, un total de 834,74 euros brutos, así como al abono del citado complemento de trienios —antigüedad a razón de los trienios que se vayan perfeccionando desde junio de 2017 en adelante y por la cuantía que por cada trienio se fije legalmente en cada momento; más los intereses del artículo 29.3 del ET desde la presentación de la reclamación previa hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

(11)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

flt 1r!CL~.

A FALLO

L~Q~[

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON

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~/~j~, contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO

\~L~/ DE COMPOSTELA, efectúo los pronunciamientos siguientes:

ADI~iSTRÁCIO\

~ 1.- Debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir en concepto de antigüedad por cada tres años de servicios prestados una cantidad anual igual a la de los funcionarios del subgrupo Al, y a que se le reconozcan a efectos del cómputo de antigüedad los periodos de prestación de servicios detallados en el hecho primero de la demanda, teniendo perfeccionados a fecha 25/10/2016 un total de tres trienios; condenando a la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes a la misma.

2.- Debo condenar y condeno a la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA a abonarle al demandante en concepto de diferencias salariales en el complemento de antigüedad (trienios) devengadas por el periodo de octubre de 2016 hasta junio de [2017, ambos meses inclusive, e incluidas las pagas extras, un total de 834,74 euros brutos, más los intereses del artículo 29.3 del ET desde la presentación de la reclamación previa hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución; así como al abono del complemento de antigüedad (trienios) a razón de los trienios que se vayan perfeccionando desde junio de 2017 en adelante y por la cuantía que para cada trienio se fije legalmente en cada momento.

Notífíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

(12)

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orFj~~1ç’T ~

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en Santiago de Compostela a catorce de febrero de dos

~ mil diecinueve. Doy fe.

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Referencias

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