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Informe del Expediente Civil: 00927 2012 0 0401 JR CI 01 Proceso: civil Materia: nulidad de acto jurídico ; Informe del Expediente Penal: 04633 2012 47 0401 JR PE 01 Proceso: P penal Materia: violación sexual

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I Facultad de Derecho y Ciencias Humanas

Derecho

Trabajo de Suficiencia Profesional: Informe del Expediente Civil: 00927-2012-0-0401-JR-CI-01 Proceso : Civil

Materia : Nulidad de Acto Jurídico

Demandante : Nicolasa Huarca Cjuno; Santiago Cristobal Condorvilca Inca Demandado : Procuraduría Pública De La Superintendencia Nacional De Los

Registros Públicos

Informe del Expediente Penal: 04633-2012-47-0401-JR-PE-01 Proceso : Penal

Materia : Violación Sexual Agraviado : A.X.C.E.

Imputado : Rodmy Céspedes Valdez

Bachiller:

Eva María García Torres

Para Optar el Título Profesional de Abogado

(2)

I RESUMEN

El presente informe versa sobre el análisis del expediente civil N° 927-2012 y expediente penal N° 4633-2012 respectivamente.

El análisis del expediente civil que se analizará es uno de nulidad de acto jurídico, signado con el N° 927-2012. Se inicia con la demanda de Nicolasa Huarca Cjuno, presentada el 27 de marzo del 2012 ante el Juzgado Civil de Arequipa.

La demanda contiene dos pretensiones principales, la de nulidad de acto jurídico, específicamente la nulidad de un asiento registral, e indemnización por daños y perjuicios por la suma de noventa mil Soles, siendo los demandados SUNARP, Tomasa Zea Barriga y Victor Hugo Aguilar Chávez, habiendo contestado dentro del plazo correspondiente SUNARP y Tomasa Zea.

Victor Hugo Aguilar Chávez, fue declarado rebelde, pues no se apersonó en ninguna instancia del proceso.

Los recurrentes piden al órgano jurisdiccional la nulidad del asiento registral N° 00006, el mismo que fue inscrito de forma irregular, pues existía una medida cautelar de no innovar inscrita previamente.

(3)

II cancelación del asiento registral y el pago de una indemnización por daño moral de diez mil soles a favor de los demandantes que deberán ser pagados por SUNARP.

La institución SUNARP apela la sentencia de primera instancia, siendo elevado al jerárquico superior inmediato, confirmando en todos sus extremos la sentencia mediante sentencia de vista.

Por último, SUNARP acude a la Corte Suprema interponiendo recurso de casación, el mismo que se declararon infundado, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista. El expediente penal que se analizará, es un proceso de violación sexual de menor de edad, teniendo como imputado a Rodmy Céspedes Valdez, y como agraviada a la menor de iniciales A.X.C.E.(13), la misma que es sobrina del imputado.

Este proceso se inicia con la denuncia verbal interpuesta por la madre de la menor en el año 2012, la misma que se remitió al Ministerio Público para que, en su condición de director de la investigación, ordene las diligencias que se llevaron a cabo con el fin de esclarecer los hechos.

En primera instancia se declaró a Rodmy Céspedes Valdez culpable del delito de violación de la indemnidad sexual, tipificado en el artículo 173° del Código Penal, al estar acreditado en grado de certeza, a criterio del colegiado, la comisión del delito en agravio de la menor, Rodmy Céspedes Valdez fue condenado a 35 años de pena privativa de libertad y al pago de una reparación civil de diez mil soles a favor de la parte agraviada.

(4)

III ÍNDICE

RESUMEN ... I ÍNDICE ... III INTRODUCCIÓN ... VII

INFORME CIVIL

CAPÍTULO I ... 1

1. LÍNEAS DE TIEMPO ... 1

1.1 Línea de tiempo sustantiva ... 1

1.2 Línea de tiempo adjetiva ... 2

CAPITULO II ... 11

1. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA ... 11

1.1 Síntesis de la demanda ... 11

1.2 Análisis de la demanda ... 12

2. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ... 17

2.1 Síntesis de la contestación de la demanda SUNARP ... 17

2.2 Análisis de la contestación de la demanda SUNARP ... 18

2.3 Síntesis de la contestación de la demanda – Tomasa Zea. ... 20

2.4 Análisis de contestación – Tomasa Zea ... 21

2.5 Síntesis y análisis de la contestación de Víctor Aguilar ... 22

3. SÍNTESIS Y ANÁLISIS EMITIDA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ... 22

3.1 Síntesis de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional en primera instancia. ... 22

3.2 Análisis de la sentencia de primera instancia. ... 24

(5)

IV

3.4 Análisis de la Sentencia De Vista. ... 31

3.5 Síntesis de la Casación ... 33

3.6 Análisis de la Casación ... 35

CAPITULO III ... 37

1. Síntesis, análisis y su relación con la normatividad referida a la materia tratada en el expediente invocado por las partes y magistrados. ... 37

2. Síntesis, análisis y su relación con la de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, relacionada a la materia advertida en el expediente. ... 39

3. Síntesis, análisis y su relación con la doctrina. ... 40

CAPÍTULO 4 ... 44

1. Opinión respecto al caso ... 44

EXPEDIENTE PENAL CAPÍTULO I ... 46

1. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DENUNCIA ... 46

1.1 Síntesis de la denuncia. ... 46

1.2 Análisis de la denuncia. ... 46

2. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA TEORÍA DEL CASO Y ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ... 47

2.1 Síntesis de la actuación y teoría del caso del representante del Ministerio Público. ... 47

2.2 Análisis de la actuación y teoría del caso del Ministerio Público. ... 49

3. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ESTRATEGIA DE LA DEFENSA TÉCNICA Y SU ACTUACIÓN ... 56

3.1 Síntesis de la estrategia planteada por la defensa técnica ... 56

(6)

V 4. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL ÓRGANO

JURISDICCIONAL ... 61

4.1 Síntesis de la Sentencia de primera instancia ... 61

4.2 Análisis de la Sentencia de primera instancia ... 69

4.3 Síntesis de apelación de la Sentencia ... 78

4.4 Análisis del recurso de apelación ... 81

4.5 Síntesis de la Sentencia de Vista ... 85

4.6 Análisis de la Sentencia de Vista ... 90

5. Síntesis y análisis de la actuación del Actor Civil ... 91

CAPÍTULO II ... 93

1. ANÁLISIS DE LA NORMA PENAL RESPECTIVA CONFORME A DOCTRINA. ... 93

1.1 Delito de violación sexual de menor de edad... 93

1.2 Antecedentes normativos ... 93

1.3 Fundamento de la incriminación ... 94

1.4 Bien jurídico protegido y aportes doctrinarios ... 95

1.5 Sujeto activo ... 97

1.6 Sujeto pasivo ... 97

1.7 Acción típica ... 97

1.8 Tipo subjetivo ... 99

1.9 Consumación ... 99

1.10 Concurso de Delitos ... 100

(7)

VI

CAPÍTULO III ... 101

1. JURISPRUDENCIA VINCULANTE ... 101

CAPÍTULO IV ... 105

1. ANÁLISIS Y VALORACIÓN POR EL GRADUANDO ... 105

1.1 Del Ministerio Público. ... 105

1.2 De la defensa técnica. ... 106

1.3 Del Órgano Jurisdiccional. ... 108

1.4 Del actor civil. ... 109

CONCLUSIONES ... 111

(8)

VII INTRODUCCIÓN.

El presente informe consta del análisis de dos expedientes judiciales, en la primera parte analizaremos el expediente civil y por último el expediente penal.

El expediente civil que se analiza en el presente informe es el Expediente N° 927-2012, el mismo que fue tramitado y desarrollado ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de Arequipa.

Las partes intervinientes en este proceso de materia civil son las siguientes: - DEMANDANTE : Nicolasa Huarca Cjuno

Santiago Cristobal Condorvilca Inca - DEMANDADO : Zona Registral XII – Sede Arequipa

Tomasa Maritza Zea Barriga Víctor Hugo Aguilar Chávez

Se demanda la Nulidad de Acto Jurídico, por las causales de fin ilícito, objeto jurídicamente imposible y por atentar contra el orden público e Indemnización por daños y perjuicios, derivada de responsabilidad civil extracontractual la misma que se tramitó en vía proceso de conocimiento.

(9)

VIII la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y por ende se declara la nulidad del acto jurídico, y fundada en parte en cuanto a la indemnización.

Al no estar conforme con la decisión emitida por el órgano Jurisdiccional, la parte demandada hace valer su derecho e impugna la sentencia, es así que se eleva al superior jerárquico, quien revisa la sentencia por los extremos apelados, sin embargo confirma la misma mediante sentencia de vista, quedando como último recurso interponer la casación, la misma que fue admitida, sin embargo, la Corte Suprema no Caso, concluyendo de esta manera el proceso con un sentencia consentida y ejecutoriada.

El informe penal signado con el número 4633-2012, versa sobre un proceso penal por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad.

Las partes del proceso son:

IMPUTADO : Rodmy Céspedes Valdez AGRAVIADA : C.E.A.X.

Este proceso se tramitó ante el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial – Sede Central, en la ciudad de Arequipa, y el representante del Ministerio Público que se encargó de la investigación fue la fiscal Silvia Pinto Rodríguez, de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Arequipa, siendo el resultado del proceso una sentencia condenatoria, apelando la defensa dicha sentencia y quedando confirmada en todos sus extremos en segunda instancia.

Se analizará las etapas del proceso, desde la denuncia, la teoría del caso planteada por el Ministerio Público y la defensa, así como la actuación de ambos en el proceso.

(10)

1 INFORME CIVIL

CAPÍTULO I 1. LÍNEAS DE TIEMPO

1.1 Línea de tiempo sustantiva

Con fecha 22-07-2005, los demandantes Nicolasa Huarca Cjuno y Santiago Cristobal Condorvilca Inca, en mérito a una transacción extrajudicial celebrada con la demandada Maritza Zea Barriga, obtuvo el derecho de propiedad de una parte del inmueble ubicado en Manzana H, Lote 1 del Pueblo Tradicional de Acequia Alta, Cayma, inscrito en la partida N° P0608717.

 En la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, se acordó, entre otras

obligaciones, la obligación del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de transferencia del inmueble detallado en el párrafo precedente, con la finalidad de poder realizar la inscripción en SUNARP.

 Debido al incumplimiento de la parte demandada se inició un proceso de

ejecución de la citada transacción en su contra, y a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia es que la parte demandante solicita una medida cautelar de NO INNOVAR sobre el inmueble inscrito en la Partida Registral N° P06087171.

 La citada medida cautelar fue inscrita con fecha 12-10-2011.

 Posteriormente, SUNARP inscribe una desmembración y compra venta

(11)

2 proceso judicial en contra de SUNARP y la demandada en el cual se declare la nulidad del asiento registral N° 00006 de la Partida Registral N° P06256684.  Adicionalmente se pide una indemnización por los daños y perjuicios

ocasionados, por el daño emergente se solicita la suma de S/. 40.000.00 Soles y por daño moral la suma de S/. 50.000.00 Soles.

1.2 Línea de tiempo adjetiva

1.2.1 Con fecha 27-03-2012, Nicolasa Huarca Cjuno interpone la demanda de nulidad de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios, ante el Juez Civil de Arequipa, la cual corre a fojas diecinueve (19). Las pretensiones en concreto son las siguientes:

Nulidad de Acto Jurídico: Se declare la nulidad del asiento registral N° 00006 de la Partida Registral N° P06256684 del Registro de Predios de la Zona Registral XII – Sede Arequipa, por las causales de fin ilícito, objeto jurídicamente imposible y por atentar contra el orden público.

Indemnización por Daños y Perjuicios: Se solicita se indemnice económicamente al recurrente con la suma de S/. 90.000.00 Soles (noventa mil con 00/100 Soles) producto de los daños y perjuicios ocasionados. El monto de la presente pretensión se disgrega de la siguiente manera:

a) Por el daño emergente: S/. 40.000.00 Soles (cuarenta mil con 00/100 Soles), que corresponden a los montos $14.800.00 por daño.

b) Por daño moral: S/. 50.000.00 Soles (cincuenta mil con 00/100 Soles).

Ambas pretensiones son propuestas como principales.

(12)

3 a) No se ha cumplido con adjuntar la copia literal de la Partida Registral N° PO6087171 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, en donde debe aparecer la inscripción registral de la medida cautelar de no innovar a favor de la actora.

b) Sin perjuicio de ello debe adjuntar copia certificada del legajo que ha dado origen a la inscripción registral de la medida cautelar antes referida. c) Debe aclarar la parte del petitorio de la segunda pretensión principal de

indemnización de daños y perjuicios en la parte que dice que se indemnice al recurrente y su esposa, sin embargo, la que presenta la demanda es una mujer.

d) No se adjuntó el arancel judicial correspondiente por ofrecimiento de medios probatorios.

e) El certificado médico adjuntado a la demanda como Anexo 1D es respecto a Santiago Cristobal Condorvilca Inca y no respecto a la recurrente como lo dice en sus medios probatorios.

Se le concede el plazo de cinco (05) días para subsanar la demanda, bajo apercibimiento de rechazar la demanda, disponer el archivo del expediente y devolverse los anexos presentados.

La demandante fue notificada válidamente el 17-05-2012.

1.2.3 Con fecha 24-05-2012, se subsanó la demanda interpuesta, dentro del plazo establecido por ley.

(13)

4 la demanda a los demandados en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía.

1.2.5 Con fecha 21-06-2012, fojas 109, los demandantes solicitan se incorpore como litisconsortes necesarios pasivos a las siguientes personas:

a) Tomasa Maritza Zea Barriga b) Víctor Hugo Aguilar Chávez

1.2.6 Con fecha 25-06-2012, mediante Resolución N° 05, a fojas 100-111, se resuelve declarar como intervinientes litisconsorcial pasivo a los sujetos anteriormente mencionados. Asimismo, como segundo considerando se resuelve corregir la Resolución N° 04 de fecha 31-05-2012, la cual admitía la demanda con la pretensión de nulidad de acto jurídico y accesoriamente la indemnización de daños y perjuicios, debiendo entenderse que se resuelve admitir a trámite la demanda con ambas pretensiones como principales: Nulidad de Acto Jurídico e Indemnización por daños y perjuicios

1.2.7 Con fecha 21-01-2013, a fojas 129, se contesta la demanda por parte de la litisconsorte pasiva Tomasa Maritza Zea Barriga.

1.2.8 Con fecha 28-01-2013, mediante Resolución N° 08, a fojas 133, se resuelve tener por contestada la demanda presentada por doña Tomasa Maritza Zea Barriga y por ofrecidos sus medios probatorios.

1.2.9 Con fecha 04-02-2013, a fojas 157-164, el procurador de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, en adelante SUNARP, contesta la demanda.

(14)

5 representación de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, y se tienen por

ofrecidos los medios probatorios.

1.2.11 Con fecha 08-04-2013, mediante Resolución N° 11, a fojas 174, se resuelve declarar REBELDE al litisconsorte pasivo Víctor Hugo Aguilar Chávez.

1.2.12 Con fecha 14-05-2013, mediante Resolución N° 12 que corre a fojas 183, se resuelve tener por SANEADO el proceso y se REQUIERE que dentro del tercer día de notificadas las partes propongan por escrito los puntos controvertidos.

1.2.13 Con fecha 21-06-2013, mediante Resolución N° 13 que corre a fojas 199, se resuelve:

o Fijar como PUNTOS CONTROVERTIDOS:

a) Determinar si en la inscripción del asiento registral N° 00006 de la Partida Registral N° PO6256684 del Registro de Predios de la Zona Registral XII Sede Arequipa se ha incurrido en las causales de nulidad de fin ilícito, objeto jurídicamente imposible y por atentar contra el orden público.

b) Determinar si existe responsabilidad civil extracontractual en los demandados por las cuales tengan que indemnizar la suma de S/. 90.000.00 Soles (noventa mil con 00/100 Soles) a los actores. c) Determinar si corresponde que la indemnización que deben efectuar

los demandados asciende a la suma de S/. 90.000.00 Soles (noventa mil con 00/100 Soles).

o Admitir como MEDIOS PROBATORIOS: o DE LA DEMANDANTE.

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6 a) Certificado Literal de la Partida N° PO6256684 del Registro de Predios

de la Zona Registral N° XII, el mismo que obra a fojas tres (03). b) La transacción extrajudicial de fecha 22-07-2005 celebrada entre

Santiago Cristobal Condorvilca, Nicolasa Huarca Cjuno y Tomasa Maritza Zea Barriga, la misma que obra a fojas trece (13).

c) Certificado Médico, el mismo que obra a fojas quince (15).

d) Certificado Literal de la Partida N° P06087171 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, el mismo que obra a fojas

treinta y seis (36).

e) Certificado Literal del legajo que dio mérito a la inscripción de la Medida Cautelar de No Innovar en la Partida Registral N° P06087171,

el mismo que obra a fojas cincuenta y seis (56). o DE LA PARTE DEMANDADA TOMASA ZEA BARRIGA.

DOCUMENTOS

a) El documento privado denominado transacción extrajudicial de fecha 11-07-2005, celebrada entre Santiago Cristobal Condorvilca,

Nicolasa Huarca Cjuno y Tomasa Maritza Zea Barriga, la misma que obra a fojas trece (13).

DECLARACIÓN DE PARTE

b) Declaración que brindará la demandante Nicolasa Huarca Cjuno, conforme al pliego interrogatorio.

o DE LA PARTE DEMANDADA ZONA REGISTRAL N° XII – AREQUIPA DOCUMENTOS

a) Escrito de demanda y anexos presentado por la parte demandante. b) Informe presentado por la Registradora Pública el mismo que obra a

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7 o DE LA PARTE DEMANDADA VICTOR HUGO AGUILAR CHÁVEZ

a) Habiéndosele declarado rebelde, no se admite probatorio alguno. Se señala fecha para la audiencia de prueba (05-08-2013).

1.2.14 Con fecha 26-09-2013, se realiza la Audiencia de Pruebas, la misma que se deja constancia en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS, quedando el proceso expedito para emitir sentencia.

1.2.15 Con fecha 26-09-2013, la demandada Tomasa Zea Barriga solicita la interrupción del proceso en mérito a un certificado médico presentado como anexo y debidamente visado por el Ministerio de Salud, por lo que solicita nueva fecha para la audiencia de pruebas.

1.2.16 Con fecha 04-10-2013, mediante Resolución N° 15 QUE CORRE A FOJAS 228, se resuelve declarar la interrupción del plazo en el presente proceso, en el plazo de un día, consecuentemente NULA la audiencia de pruebas señalando nueva fecha para la respectiva audiencia. Asimismo se previene a la litisconsorte que si continúa su delicado estado de salud deberá nombrar un apoderado a fin de que concurra, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la audiencia sin su presencia.

1.2.17 Con fecha 18-11-2013, se lleva a cabo la Audiencia de Pruebas que fue reprogramada, la cual consta en Acta, hallándose el proceso expedito para emitir sentencia.

1.2.18 Con fecha 02-12-2013, mediante Resolución N° 17 que corre a fojas 251, se emite la SENTENCIA N° 189-2013, la misma que falla:

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8 2) FUNDADA EN PARTE sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivada de una responsabilidad civil extracontractual, con respecto al daño moral.

SE DISPONE:

3) La cancelación del asiento registral N° 00006 de la Partida Registral N° P06256684 del Registro Público de Predios de la Zona Registral N° XII –

Sede Arequipa.

4) Se Dispone el pago de la indemnización a favor de la parte demandante por concepto de daño moral en la suma de diez mil soles.

5) INFUNDADA la demanda con respecto al pago por daño emergente. 6) Con costas y costos.

1.2.19 Con fecha 19-03-2014, a fojas 264, se interpone el recurso de apelación por parte del Procurador en representación de la Zona Registral.

1.2.20 Con fecha 20-03-2014, a fojas 275, se interpone recurso de apelación por parte de la parte demandante Nicolasa Huarca Cjuno y Santiago Cristobal Condorvilca Inca.

1.2.21 Con fecha 20-03-214, a fojas 280, se interpone el recurso de apelación por la parte demandada Tomasa Maritza Zea Barriga.

1.2.22 Con fecha 21-03-2014, mediante Resolución N° 18, que corre a fojas 284, se resuelve: Conceder a SUNARP la apelación con efecto suspensivo de la Sentencia y se dispone la elevación de los autos al superior en grado. Resolución N° 19, la cual resuelve declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la demandante, concediéndole el plazo de cinco (05) días para que subsane los defectos de su escrito.

(18)

9 1.2.23 Con fecha 12-05-2014, mediante Resolución N° 20 que corre a fojas 300, se resuelve conceder a la demandante apelación con efecto suspensivo de la sentencia y se dispone elevar los autos al superior en grado.

1.2.24 Con fecha 09-12-2014, a fojas 349, se tiene la SENTENCIA DE VISTA N° 555-2014, mediante Resolución N° 27 CONFIRMARON la Sentencia N° 189-2013 del Primer Juzgado Especializado Civil.

1.2.25 Con fecha 09-01-2015, la parte demandada SUNARP, debidamente representada por su Procurador Público, interpone el Recurso de Casación en el plazo de ley.

1.2.26 Con fecha 15-01-2015, mediante Resolución N° 28, que corre a fojas 380, ordenaron elevarse los actuados a la Corte Suprema de la República. 1.2.27 Con fecha 22-04-2015, a fojas 394, se declara PROCEDENTE el recurso

de casación interpuesto por la parte demandada, presentada por la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales de la SUNARP, contra la Resolución de Vista de fecha 09-12-2014 por:

a) Infracción Normativa del art. 139, inciso de la Constitución Política del Perú; artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 50, inciso 6 y 122, inciso 3 del Código Procesal Civil.

b) Infracción normativa del artículo 6 de la Ley de Conciliación, Ley N°26872, modificado por el Decreto Legislativo N° 1070.

c) Infracción normativa de los artículos 47 de la Constitución Política del Estado, artículo 413 del CPC, concordante con el Decreto Legislativo N° 1068 y su reglamento, Decreto Supremo N° 017-2008-JUS.

d) Infracción Normativa del artículo 1969 del Código Civil.

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10 las costas y costos de las entidades estatales y la existencia de responsabilidad subjetiva.

DECISIÓN:

a) Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por SUNARP, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 09-12-2014.

b) Ordenaron corregir la sentencia en el extremo que ordena el pago de costas y costos, disponiéndose la exoneración respectiva.

(20)

11 CAPITULO II

1. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA 1.1 Síntesis de la demanda

Con fecha 22-07-2005 la demandante Nicolasa Huarca Cjuno, en mérito a una transacción extrajudicial celebrada con la demandada Maritza Zea Barriga, obtuvo el derecho de propiedad de una parte del inmueble ubicado en Manzana H, Lote 1 del Pueblo Tradicional de Acequia Alta, Cayma, inscrito en la partida N° P06087171.

En la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, se acordó, entre otras obligaciones, la obligación del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de transferencia del inmueble detallado en el párrafo precedente, con la finalidad de poder realizar la inscripción en SUNARP.

Debido al incumplimiento de la parte demandada se inició un proceso de ejecución de la citada transacción en su contra, y a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia es que la parte demandante solicita una medida cautelar de NO INNOVAR sobre el inmueble inscrito en la Partida Registral N° P06087171. La citada medida cautelar fue inscrita con fecha 12-10-2011.

(21)

12 en contra de SUNARP y la demandada en el cual se declare la nulidad del asiento registral N° 00006 de la Partida Registral N° P06256684.

Adicionalmente se pide una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por el daño emergente se solicita la suma de S/. 40.000.00 Soles y por daño moral la suma de S/. 50.000.00 Soles.

1.2 Análisis de la demanda

Marianella Ledesma Narváez, define la demanda como “toda solicitud que las partes exponen ante el órgano jurisdiccional. Con este acto, se activa la tutela jurisdiccional y se inicia un proceso, no necesariamente exige la existencia de un conflicto entre dos o más partes, y que haya una sentencia que ponga fin a dicho conflicto, sino también, puede ocurrir que se solicite al órgano jurisdiccional que se pronuncie para aclarar una incertidumbre jurídica o se le reconozca un derecho.1

La demanda del presente expediente es una de nulidad de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios.

De acuerdo al artículo 424° del Código Procesal Civil, para interponer una demanda se deben cumplir con los requisitos que prescribe la norma acotada. La demanda del expediente materia de análisis, se presentó ante el Juez Civil de Arequipa.

Una vez que se presentan los escritos por mesa de partes, no se tiene conocimiento a que Juzgado le corresponderá, pues estos son repartidos de manera aleatoria, por ello es necesario que se indique de manera genérica la designación de juez, por ejemplo, en el Expediente N° 927-2012, se dirige de manera general al “Señor Juez Civil de Arequipa” sin perjuicio que en los escritos posteriores a la presentación de la demanda se indique el número de juzgado.

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13 Consignar de manera correcta los datos del demandante es de suma importancia, pues con ello estamos delimitando quienes son los sujetos que están dando nacimiento a un nuevo proceso judicial, asimismo, quienes se verán afectados por la sentencia que vaya a emitir el órgano jurisdiccional.

La demanda consigna de manera correcta el nombre del demandante, los datos del documento de identidad, su dirección domiciliaria, su domicilio procesal electrónico.

En caso que el demandante requiera ser representado o nombrar a un apoderado, este debe estar debidamente acreditado debiendo señalar su nombre y acompañar los documentos necesarios que acrediten su situación, de acuerdo al artículo 425° inciso 2 del Código Procesal Civil, en este caso, el expediente que estamos analizando no presenta esta figura, pues los demandantes si pueden comparecer por sí mismos.

En cuanto a los datos del demandado, estos deben ser consignados de manera correcta para que la demanda sea notificada ante el sujeto correcto y evitar dilaciones absurdas.

La presente demanda consigna el nombre y dirección domiciliaria de manera correcta, por lo tanto, al conocer el domicilio no es necesario prestar juramento. Los defectos o errores que pudieran presentarse al consignar estos datos, serán subsanados automáticamente si la demanda se contesta de manera espontánea. Respecto al petitorio, siguiendo a Marianella Ledesma, es el requisito más importante de la demanda, y a su vez juega como requisito de admisibilidad, por lo que debe ser planteado de manera clara, correcta y sin ambigüedades.2

Respecto al petitorio de la demanda, se está solicitando:

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14  Nulidad de Acto Jurídico: Se declare la nulidad del asiento registral N° 00006 de la Partida Registral N° P06256684 del Registro de Predios de la Zona Registral XII – Sede Arequipa, por las causales de fin ilícito, objeto jurídicamente imposible y por atentar contra el orden público.

Indemnización por Daños y Perjuicios: Se solicita se indemnice económicamente al recurrente con la suma de S/. 90.000.00 Soles (noventa mil con 00/100 Soles) producto de los daños y perjuicios ocasionados. El monto de la presente pretensión se disgrega de la siguiente manera:

Por el daño emergente: S/. 40.000.00 Soles (cuarenta mil con 00/100 Soles), que corresponden a los montos $14.800.00 por daño.

Por daño moral: S/. 50.000.00 Soles (cincuenta mil con 00/100 Soles). Ambas pretensiones son propuestas como principales.

El petitorio se plantea de manera clara y es jurídicamente posible. Es una pretensión de constitución pues se está pidiendo el cambio de una situación jurídica.

Los hechos en los que se fundamente el petitorio son claros y están enumerados de forma precisa, tal como lo señala el Código Procesal Civil, sin embargo, de la narración de los hechos se desprende que las personas; Tomasa Maritza Zea Barriga y Víctor Aguilar también deberían haber sido emplazadas, puesto que ellos son quienes participaron en la celebración del acto jurídico (compra venta) que dio origen al asiento registral, el cual se pretende sea declarado nulo. Los fundamentos de hecho, deben ser planteados de manera clara y pertinente, pues cuando el demandado conteste la demanda debe reconocer o negar los hechos afirmados por el demandante.

(24)

15 jurisdiccional puede estimarla con base en normas no alegadas por el demandado.”3

Puede ocurrir que las partes no invoquen de manera correcta la norma a aplicarse en el caso, sin embargo, por el principio iura novit curia, consagrado en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esto no es impedimento ni una limitación para el Juez, pues a este le corresponde establecer una correcta calificación jurídica. Situación contraria ocurre con los hechos, pues esto es responsabilidad del recurrente, ya que el Juez solo conocerá los hechos por las afirmaciones hechas por el demandante.

El monto de petitorio se toma como referencia para determinar la competencia del Juez, sin embargo, de acuerdo al artículo 51 del Código Procesal Civil, el Juez puede modificar la vía procedimental propuesta si esta no es correcta y siempre que sea factible.

En la demanda del Expediente 927-2012, aunque tenga una pretensión cuantificable (la indemnización), al ser una de las pretensiones – nulidad de acto jurídico- inapreciable en dinero la vía procedimental será en proceso de conocimiento.

Otro requisito que se debe tener en cuenta en la interposición de la demanda es el ofrecimiento de medios probatorios, los mismos que servirán para acreditar las afirmaciones postuladas en la demanda y en la contestación de la demanda. Marianella Ledesma sostiene que el no presentar los medios probatorios en la etapa y plazo correspondiente agota toda posibilidad futura de hacerlo.4 Es muy

importante presentar medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles. Los medios de prueba que fueron ofrecidos en la demanda son los siguientes: DOCUMENTOS

3 Ibíd, p.316.

(25)

16 a) Certificado Literal de la Partida N° PO6256684 del Registro de Predios de la

Zona Registral N° XII, el mismo que obra a fojas tres (03).

b) La transacción extrajudicial de fecha 22-07-2005 celebrada entre Santiago Cristobal Condorvilca, Nicolasa Huarca Cjuno y Tomasa Maritza Zea Barriga, la misma que obra a fojas trece (13).

c) Certificado Médico, el mismo que obra a fojas quince (15).

d) Certificado Literal de la Partida N° P06087171 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, el mismo que obra a fojas treinta y seis (36).

e) Certificado Literal del legajo que dio mérito a la inscripción de la Medida Cautelar de No Innovar en la Partida Registral N° P06087171, el mismo que obra a fojas cincuenta y seis (56).

Respecto a los medios probatorios, se presenta el certificado médico legal del esposo de la demandante , el señor Santiago Condorvilca, para acreditar el daño moral, sin embargo, el señor no se encontraba apersonado al proceso, ya que la demanda solo fue interpuesta por su esposa.

Tampoco se adjuntó arancel por ofrecimiento de medios probatorios.

La norma exige la intervención de un abogado, esto porque son ellos quienes tienen un conocimiento del derecho y del proceso.

La intervención del abogado se acredita con su firma, en la demanda que estamos analizando, la firma del abogado y del demandante si han sido consignadas correctamente.

En cuanto al fondo de la demanda, si bien esta correctamente planteada, considero que se debió plantear de manera principal la nulidad de acto jurídico – compra venta y desmembración – y accesoriamente la cancelación del asiento

(26)

17 juez ordene su cancelación, el acto jurídico que dio origen al mismo puede seguir subsistiendo, afectando el derecho a la propiedad del accionante. 2. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Síntesis de la contestación de la demanda SUNARP

 Cuestionan si es posible demandar judicialmente la nulidad del asiento registral.  En el caso del sistema registral en el Perú, su naturaleza es eminentemente

declarativa, vale decir que no constituye ni genera derechos. La inscripción se hace en virtud del título que conste en documento público, salvo disposición contraria.

 La función de los registradores se limita única y exclusivamente a la calificación

e inscripción registral del título, al presentarse mediante solicitud de la parte interesada, por lo tanto, la registradora actuó conforme a sus atribuciones y dentro del marco legal, no habiendo incurrido en responsabilidad civil, ni causado daño.

 La calificación del título comprende la verificación del cumplimiento de las

formalidades del título y de la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto contenido en el título. Esto constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

 La recurrente no ha demandado la nulidad del acto jurídico que dio origen al

asiento registral.

 Registros afirma que la inscripción registral efectuada no constituye un acto

jurídico, pues estos son consecuencia de actos jurídicos extra registrales.  La pretensión de Indemnización ha sido admitida como pretensión accesoria,

sin embargo, los daños que reclama la recurrente provienen del incumplimiento por parte de Tomasa Zea Barriga, quien no ha sido demandada.

 Del informe emitido por la registradora, se tiene que ella ha actuado conforme

(27)

18  Al no encontrarnos ante una conducta antijurídica (la conducta de la

registradora es lícita), no puede haber tampoco responsabilidad civil. 2.2 Análisis de la contestación de la demanda SUNARP

La defensa del demandando se materializa en la contestación de la demanda. Este derecho, al igual que el derecho de acción corresponde a toda persona natral o jurídica que sea emplazada en un proceso judicial, y se materializa con el ejercer el derecho de defensa ante la o las pretensiones del demandante.5

Los requisitos de la contestación de la demanda lo establece el Código Procesal Civil en el artículo 442°.

En la contestación de la demanda realizada por el procurador en representación de Registros Públicos, si cumple con las formalidades de contestación que plantea la ley.

En este caso, la institución demandada hace uso de su derecho de defensa y se pronuncia sobre lo alegado en la demanda.

Respecto a la nulidad del asiento registral, sostiene que el sistema registral en el Perú tiene una naturaleza eminentemente declarativa, es decir que no constituye ni genera derechos.

Observan además que la demandante no hace referencia a que acto jurídico inscrito – de compra venta y desmembración - es el que dio origen al asiento registral.

Respecto a los registradores, Registros Públicos sostiene que la intervención de los mismos se limita exclusivamente a la calificación e inscripción de títulos, que se hacen mediante solicitud de la parte interesada. Esto es cierto, sin embargo SUNARP, a través de sus registradores, son responsables de asegurar la legalidad de dichos documentos que darán origen a la inscripción de un título, en este caso,

(28)

19 la registradora no actuó con diligencia, pues si bien los documentos presentados para la inscripción de la compra venta y posterior desmembración que dio origen al asiento registral que se pretende declarar nulo pudieron haber sido legales, había una medida cautelar de no innovar ya inscrita, la misma que se inscribe por orden judicial y debe ser acatada.

Registros Públicos también alega que la inscripción registral no constituye un acto jurídico, pues estos son consecuencia de los actos jurídicos extra registrales, entonces, sostienen que debió demandarse la nulidad de acto jurídico que dio origen al asiento registral y accesoriamente la cancelación del asiento N° 0006. Este razonamiento no es del todo correcto, es cierto que los asientos registrales son consecuencia o nacen por la inscripción de un acto jurídico, en este caso la compra venta y desmembración, sin embargo, el hecho de inscribir un asiento registral, constituye un acto jurídico.

Sostienen también, que de acuerdo al informe emitido por la registradora que inscribió la compra venta, ésta ha actuado conforme al reglamento, y por tanto, está ante un accionar lícito, por ello se realiza un análisis de los elementos de la responsabilidad civil, siendo estos la conducta antijurídica, el daño, nexo de causalidad entre la conducta ilícita y el perjuicio y el factor de atribución.

SUNARP aduce que la conducta de la registradora se encontró dentro de los límites permitidos por el derecho, y siendo la conducta lícita no existe responsabilidad civil extracontractual.

En el caso que se está analizando, no se cuestiona la autenticidad de algún documento, ni tampoco la recepción de documentos que no fueron recibidos, por lo que esto no se encuentra en discusión.

(29)

20 En la contestación de la demanda se logró cumplir con este requisito, pues se está ejerciendo la defensa de fondo, la cual está contradiciendo lo alegado en el escrito de demanda.

Los medios probatorios ofrecidos por Registros Públicos, que servirán para sustentar su posición y la certeza de sus afirmaciones son los siguientes:

DOCUMENTOS

a) Escrito de demanda y anexos presentado por la parte demandante.

b) Informe presentado por la Registradora Pública el mismo que obra a fojas ciento cincuenta y cuatro (154).

En cuanto al plazo de la contestación de la demanda, el artículo 443° del Código Procesal Civil, nos consigna un plazo de treinta días para los procesos de conocimiento, siendo este plazo perentorio, cumpliendo con contestar dentro del plazo correspondiente.

Por último, se acompañan correctamente los anexos exigidos por ley. 2.3 Síntesis de la contestación de la demanda – Tomasa Zea.

 Se celebró una transacción extrajudicial con la demandante la fecha de

11-07-2005, no la fecha que indica la recurrente

 En la transacción se establece una promesa de compraventa, no una

compraventa, habiendo pasado más de un año, el derecho ha caducado.  Respecto a la nulidad del asiento registral, Registros Públicos debe

pronunciarse al respecto.

 No habiendo participado la demandada en la inscripción de la compraventa que

se alude no tiene responsabilidad civil.

 Para que proceda la nulidad de un asiento registral se debe declarar nulo el

acto jurídico que lo antecede.

(30)

21 De la contestación de Tomasa Zea, podemos observar que sí se cumplió con las formalidades establecidas en la norma y se contestó dentro del plazo de los treinta días. En cuanto a los medios probatorios ofrecidos, se tienen los siguientes: Documentos

a) El documento privado denominado transacción extrajudicial de fecha 11-07-2005, celebrada entre Santiago Cristobal Condorvilca, Nicolasa Huarca Cjuno y Tomasa Maritza Zea Barriga, la misma que obra a fojas trece (13).

Declaración De Parte

b) Declaración que brindará la demandante Nicolasa Huarca Cjuno, conforme al pliego interrogatorio.

Es importante destacar que al ofrecer declaraciones de parte, no se ofrece pliego interrogatorio, se ofrece pliego de posiciones.

La demandada manifiesta en su contestación que es propietaria del inmueble ubicado en Mz. H Lote 1, ahora calle General Varela N° 800, Pueblo Tradicional de Acequia Alta, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, el mismo que se encuentra inscrito en la ficha Registral N° P06087171, en SUNARP. Con fecha 11 de julio del 2005 celebró una transacción extrajudicial con los demandantes, transacción en la que se comprometía a transferir parte del terreno y al pago de una suma de dinero, sin embargo, sostiene que esta fue una promesa de compra venta, no una compra venta, y que al no haberse celebrado el contrato definitivo y al haber transcurrido más de un año, el derecho de los acreedores ya caducó.

(31)

22 documento, adicional a la transacción, ambas partes firman una minuta de transferencia de lote, la misma que también fue elevada a escritura pública. Ahora bien, la transacción extrajudicial, de acuerdo al artículo 1302° del Código Civil, tiene valor de cosa juzgada, por lo que ambas partes estaban en obligación de cumplir. Por último, respecto a la inscripción del acto jurídico que dio origen al asiento registral N° 0006 de la Partida Registral N° P06256684, aduce que no puede pronunciarse ya que no intervino en la inscripción, lo cual es cierto.

2.5 Síntesis y análisis de la contestación de Víctor Aguilar

El demandando no contestó la demanda a pesar de haber sido notificado válidamente, en efecto se le declaró rebelde.

La rebeldía es la no comparecencia al proceso, pese a que la persona fue notificada válidamente dentro del plazo legal. Esto se produce cuando se corre traslado para la contestación del escrito de la demanda. La declaración judicial de rebeldía es establecida por el juez competente.

3. SÍNTESIS Y ANÁLISIS EMITIDA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL

3.1 Síntesis de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional en primera instancia.

 Se fijó como puntos controvertidos: 1) Determinar si en el Asiento Registral N°

00006 de la partida registral N° P06256684 del Registro de Predios de la Zona Registral XII- Sede Arequipa, se ha incurrido en causales de nulidad de fin ilícito, objeto jurídicamente imposible y por atentar contra el orden público. 2) Determinar si existe responsabilidad civil extracontractual en los demandados por los cuales tengan que indemnizar la suma de noventa mil soles a los actores. 3) Determinar si corresponde que la indemnización que deben efectuar los demandados asciende a la suma de noventa mil Soles (S/. 90.000.00).

 De la partida registral N° P06087171, se determina que en asiento registral

(32)

23 predio inscrito en la partida de propiedad de Maritza Zea Barriga, solicitada por Santiago Cristobal Condorvilca Inca y Nicolasa Huarca Cjuno, expedida por el Primer Juzgado de Yanahuara (Exp. N° 006-2009) sobre ejecución de acta de transacción, y posterior a dicho asiento registral que obra en el asiento registral N° 00011 de la misma partida, se ha inscrito una desmembración sin tener en cuenta la medida cautelar, la cual ha dado origen a la Partida N° P06256684, en el que obra el asiento registral N° 00001, de la desmembración.

 Se concluye que dicho acto no podía inscribirse en virtud a la medida cautelar

de No Innovar que existía y estaba inscrita en la partida, del documento de transacción extrajudicial donde la demandada Tomasa Zea se comprometía a transferir 186.91 metros cuadrados a favor de los demandantes.

 Existiendo una Medida Cautelar de No Invar, el registrador no podía realizar

ninguna modificación en las partidas registrales, desde el momento de la inscripción de la medida, por lo que evidentemente se ha cometido una vulneración a los derechos de los demandantes.

 Nuestro sistema registral se rige por el principio de Publicidad Registral.

 El haber inscrito un acto posterior a la inscripción de la medida cautelar de no

innovar altera el orden público.

 No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa

juzgada, por lo tanto la entidad demandada ha actuado contrario a la norma (Art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

 Respecto a la indemnización, se otorga por daño moral S/. 10.000.00 Soles a

favor de Santiago Condorvilca.

 Se declara FUNDADA la demanda sobre nulidad de acto jurídico y FUNDADA

(33)

24 La sentencia es un mandato de carácter jurídico, emitido por el juez y que pone fin a un proceso, fundando o rechazando la pretensión solicitada en la demanda. La sentencia es el resultado de la operación mental que realiza el juez luego de haber conocido la pretensión del demandante y del demandado, pretensiones que han debido ser corroboradas por los medios probatorios suficientes, que le permitan al juez tener certeza de una situación jurídica en particular, para que pueda emitir su decisión bajo el principio de la sana critica. La única persona que está facultada para emitir una sentencia es el Juez, pero si lo hace apartándose de las formalidades que la ley le exige acaecerá en nula.

Cuando el juez emite una fallo, lo que hace es encuadrar los hechos al derecho, pero los hechos que fueron debidamente probados en el proceso, es así que emite una decisión que se plasma en su sentencia, la misma que termina siendo ley para las partes, es decir, de cumplimiento obligatorio. Nadie puede negarse a cumplir un mandato judicial, caso contrario, puede ser denunciado penalmente por desobediencia a la autoridad.

Conforme al artículo 139° inciso 5° de nuestra Carta Magna, la debida motivación de las sentencias, es un derecho constitucional, pues nos permite analizar cuáles son los fundamentos que lo han llevado al juez a tomar la decisión final, es importante por eso, que se haga una correcta valoración en conjunto de los medios probatorios actuados en el proceso, pues los hechos probados son los que le dan certeza al juez para tomar una decisión justa, poniendo fin así a un conflicto de intereses que se hubiera suscitado, teniendo como finalidad la paz social.

(34)

25 demandado, la finalidad de la sentencia es poner fin al conflicto de intereses, con relevancia jurídica, mediante la decisión del juez.”6

Toda resolución judicial producirá sus efectos una vez que haya sido notificada la parte válidamente.

Las sentencias, por su contenido, pueden ser: declarativas, condenatorias o constitutivas, siendo en este caso declarativa, porque el juez declara la nulidad del acto jurídico una vez que verifica que efectivamente concurrieron las causales de nulidad.

En el presente caso de nulidad de acto jurídico, la sentencia ha valorado las pruebas en conjunto, es así que la decisión del juez está debidamente motivada y guarda congruencia con lo pedido en la demanda.

Se solicita la nulidad de un acto jurídico, específicamente, la nulidad del asiento registral N° 00006, de la Partida Registral N° P06256684, del Registro de Predios de la Zona Registral – Arequipa, nulidad que deviene por las causales de fin ilícito, objeto jurídicamente imposible y por atentar contra el orden público.

El órgano jurisdiccional alega que el registrador no podía realizar ninguna modificación en la partida registral afecta de una medida cautelar de no innova, al hacerlo, ha cometido una vulneración a los derechos de los recurrentes, derechos que debió tutelar Registros Públicos, además conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgado, como en este caso lo es la inscripción de la medida cautelar.

Registros Públicos ha actuado contrario a la norma, y por ello transgrede el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, esto es actos contrarios a normas imperativas, al orden público y a las buenas costumbres, razón por la cual el acto jurídico de

(35)

26 inscripción registral cuestionado debe declararse nulo y proceder inmediatamente a su cancelación.

Respecto a la decisión emitida por el órgano jurisdiccional que declara fundada la demanda, en base a una nulidad virtual, específicamente por atentar contra el orden público y las buenas costumbres, pues el hecho de haber inscrito una desmembración y compra venta en una partida registral que se encontraba afecta por una medida cautelar de no innovar, era una conducta ilícita, se estaba dejando sin efecto una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, dicha conducta alteraba el orden público.

Toda la decisión del Aquo fue basándose en que el actuar de Registros Públicos, vulneraba el orden público en cuanto se estaba dejando sin efecto normas imperativas de estricto cumplimiento, haciendo referencia directamente a la medida cautelar inscrita con anterioridad a la inscripción de transferencia de derechos, razón por la cual se declara nulo y ordena la cancelación del asiento registral N° 00006, sin embargo, se deja subsistente el acto jurídico de compra y venta que dio origen a dicho asiento registral, por no haber sido materia de demanda, algo que, personalmente considero debió haberse demandado para lograr un mejor resultado y evitar abrir un nuevo proceso.

(36)

27 Cabe resaltar que el daño moral no se puede cuantificar exactamente, por lo que queda a criterio del juez, en razón a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad la determinación de un monto económico, el mismo que puede ser más alto si se demuestra con los suficientes medios probatorios el grado de afectación de la víctima, en este caso, sólo ofrecieron un examen psicológico de Santiago Cristobal Condorvilca, en base al cual se otorgó la indemnización.

Por último el juez no se pronunció respecto a si los demandados litisconsortes necesarios, Tomasa Zea Barriga y Víctor Aguilar Chávez, tienen algún tipo de responsabilidad o no.

En cuanto a las costas y costos, se impone el pago de los mismos a Registros Públicos, siendo esto un error, pues Registros Públicos al ser un organismo estatal está exento del pago de costas y costos de acuerdo al artículo 413° del C.C. 3.3 Síntesis de la Sentencia de Vista.

 Recurso de apelación formulado por procurador de Registros Públicos,

concedida con efecto suspensivo.

 Recurso de apelación interpuesto por los demandantes, concedida con efecto

suspendido.

 Recurso de apelación interpuesto por la demandada Tomasa Zea, concedida

con efecto suspendido.

 Extremos en los que se sustenta la apelación de Nicolasa Huarca y Santiago

(37)

28  La sentencia ha incurrido en falta de fundamentación e incorrecta apreciación

de lo actuado, debiendo declararse su nulidad solo en el extremo apelado.  EXTREMO EN LOS QUE SE SUSTENTA LA APELACION DE LA

DEMANDADA SUNARP: 1) Las partes no han concurrido a un centro de conciliación extrajudicial. 2) La sentencia adolece de falta de motivación.  EXTREMOS EN LOS QUE SE SUSTENTA LA APELACION DE TOMASA ZEA:

1) La inscripción registral no constituye un acto jurídico. 2) El Aquo no se ha pronunciado respecto a que la apelante no tiene ninguna responsabilidad civil. 3) Corresponde exonerar a la demandada del pago de costas y costos.

Pronunciamiento De Fondo:

Respecto a lo apelado por Nicolasa Huarca Cjuno:

o Respecto al daño: el fundamento 7.2, apartado i) “(…) respecto del daño emergente, este colegiado concluye que los medios probatorios aportados por la parte demandante resultan insuficientes para determinar que el patrimonio del accionante, se haya visto afectado o disminuido con motivo de la referida transferencia del bien inmueble a favor de terceros, así pues, no se ha acreditado el negocio jurídico pactado con terceros, el cual en todo caso, importaría un lucro cesante y no un daño emergente.”

(38)

29 o Relación de Causalidad: Fundamento 7.2, apartado k) “(…) se evidencia la existencia del nexo de causalidad adecuada entre el daño o patrimonial sufrido (daño moral) y la conducta antijurídica de la demandada.”

o Factor de Atribución: Fundamento 7.2, apartado l) “(…) En materia de responsabilidad extracontractual, el factor de atribución es la culpa y el riesgo creado. Conforme a lo señalado, en el caso de autos, se advierte que la demandada ha actuado con culpa, ya que teniendo en cuenta su rol de registrador y conocedor de sus funciones de calificación del título en cuya virtud se solicita la inscripción, comprendiendo también la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible de acto o derecho, no verificó la existencia de la Medida Cautelar de No Innovar, a favor de los accionantes que prohibía que se inscriban actos de disposición sobre el inmueble materia de Litis, omitiendo sus obligaciones elementales e incumpliendo sus deberes como registrador”

 EN CONSECUENCIA, habiendo concurrido los elementos de la responsabilidad

extracontractual y estando acreditados los mismos, este Colegiado considera que la sentencia apelada debe ser confirmada.

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30  Respecto a la apelación formulada por Ana Rosario Vásquez Cárdenas

(SUNARP)

a) De la revisión de autos, se aprecia que por resolución cinco de fojas ciento diez, se corrigió el error material incurrido en la resolución cuatro de fojas ciento uno, admitiéndose la pretensión indemnizatoria como pretensión principal.

b) En cuanto a lo alegado por la apelante respecto a que los actores no han concurrido a un centro de conciliación extrajudicial , conforme al último párrafo del artículo 6 de la Ley 26872, sobre Conciliación Extrajudicial, modificado por el Decreto Legislativo 1070 “La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte”, en tal sentido, siendo que la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, es una entidad del Estado no se requiere cumplir dicho requisito de admisibilidad.  Respecto al recurso de apelación de Tomasa Maritza Barriga Zea.

o Fundamento 7.4 Respecto a que la inscripción no constituye un acto jurídico, no se está denunciando la nulidad del acto jurídico inscrito en el mencionado asiento registral, sino la inscripción indebida de la misma, en atención a existir una prohibición que el registrador no advirtió, y la demandante correctamente está solicitando judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción y en su caso, pedir la cancelación del mismo.

 Respecto a lo alegado por la apelante en relación a que no tiene ninguna

responsabilidad, debe tenerse en cuenta que la pretensión indemnizatoria ha sido planteada en contra de Registros Públicos, y no en su contra, por tanto, no le afecta.

Parte Resolutiva: CONFIRMARON la sentencia apelada en todos sus extremos con costas y costos.

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31 La sentencia fue apelada dentro del plazo legal, por la demandante en cuanto a la reparación civil extracontractual.

Es necesario indicar que, por el principio de congruencia, el órgano jurisdiccional encargado de revisar la sentencia en primera instancia no puede pronunciarse más allá de lo solicitado por los apelantes, tal como se hizo en el presente proceso, cumpliendo así este requisito.

Respecto a lo resuelto en cuanto a la apelación de Nicolasa Huarca, el juzgado hizo bien en referirse y desarrollar cada uno de los elementos de la responsabilidad civil para acreditar que efectivamente correspondía el pago de una reparación civil por daño moral específicamente, a favor de la parte demandante. Es importante mencionar que Nicolasa Huarca solicitaba la suma total de noventa mil soles, correspondiendo cuarenta mil soles al daño emergente, por haberse truncado un negocio jurídico con un tercer, sin embargo, si fuera así, estaríamos ante un lucro cesante, situación que no advirtió su abogado, como tampoco presentó medios probatorios para acreditar dicho negocio trunco, como bien resolvió este colegiado, no le corresponde el pago de una reparación civil por daño emergente.

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32 erróneo por parte de Registros Públicos, pues bien se ha desarrollado en primera instancia y nuevamente en la sentencia de vista cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, haciendo énfasis en cuanto a la antijuricidad del comportamiento de la registradora, quien equivocadamente se ampara en el artículo 1971° del Código Sustantivo.

Luego de hacer un correcto análisis de lo actuado, resuelve que al ser SUNARP una entidad del Estado, no requiere ser cumplido como requisito de admisibilidad el concurrir a un centro de conciliación extrajudicial. Sin embargo, de acuerdo a la Ley 26872, que la misma sala invoca, la ley no obliga a conciliar cuando se trate de procesos de nulidad de acto jurídico, de acuerdo al artículo 7-A, inciso f, que aunque la Sala no advirtió este error, no se cometió ningún agravio.

Lo que la Sala no se percató, es que al ser SUNARP un órgano constitucionalmente autónomo, aunque no lo solicita, le corresponde la exoneración de costas y costos de acuerdo a ley, por lo que no debió, nuevamente, imponerse este pago a Registros Públicos.

En conclusión, a todas luces, Registros Públicos si había incurrido en una conducta ilícita al haber inscrito un asiento registral en una partida que se encontraba afecta por una medida cautelar de no innovar, correctamente la Sala confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, no teniendo mucho que debatir, pues la ley es expresa al indicar que no se puede dejar sin efecto un mandato judicial, en este caso, la resolución que ordenaba que no se podía realizar ninguna inscripción sobre la partida registral referida en la sentencia.

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33 imperativas, como es el caso, el juez debe hacer una interpretación integral del sistema jurídico y pronunciarse al respecto.

3.5 Síntesis de la Casación Cuestión Jurídica A Debatir:

En el presente caso se encuentra en controversia si se han aplicado las reglas de la debida motivación, las reglas de la conciliación extrajudicial, lo referido a las costas y costos de las entidades estatales y la existencia de responsabilidad subjetiva.

 La recurrente (SUNARP) sostiene que existe infracción normativa del artículo 6

de la Ley de Conciliación, Ley 26872. El Tribunal Supremo estima que tal vicio no acarrea nulidad, en tanto dicho punto no fue impugnado antes de la sentencia de primera instancia por la ahora recurrente, lo que implica que dejó consentir cualquier anomalía procesal existente, precluyendo su posibilidad de impugnar.  Igualmente se ha denunciado infracción normativa de los artículos 47 de la

Constitución Política del Estado Peruano, 413 de Código Procesal Civil, concordante con el Decreto Legislativo N° 1068 y su reglamento Decreto Supremo N° 017-2008-JUS, normas que aluden a la condena de costas y costos del proceso de la recurrente. Sobre este punto, señala el Tribunal que al ser algo incidental no puede acarrear la nulidad de la sentencia, debiéndose corregir la sentencia en ese extremo.

 Finalmente, en cuanto a la infracción sustantiva, la recurrente sostiene que se

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34 hace ni más ni menos propietario, siendo que con la inscripción de la medida cautelar de no innovar, no existe ninguna posibilidad de pérdida de la propiedad ni mucho menos posibilidad de que se pudiera irrogar algún tipo de daño.  Sobre este punto, el Tribunal sostiene, que de acuerdo al artículo 2011 del

Código Civil los registradores públicos son quienes califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la correspondiente inscripción, la capacidad de los otorgantes, y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Por consiguiente , la función que deben realizar los registradores debe ser con la diligencia debida , en el caso en cuestión a pesar de que existía una medida cautelar de no innovar, el Registro Público procedió a inscribir una transferencia, lo que expresamente vulneraba lo dispuesta en a medida judicial.

Aunque es verdad que las transferencias son declarativas, la función del Registro es otorgar seguridad jurídica a las partes para cautelar sus intereses, siendo errado sostener que las inscripciones carecen de importancia.

Siendo así, la conducta de la demandada es una conducta negligente y con ello se ha causado daño a la demandante que debe ser reparado, conforme con amplitud se ha mencionado.

DECISIÓN:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por SUNARP, en consecuencia NO CASARON la sentencia vista.

b) ORDENARON corregir la sentencia en el extremo que ordena el pago de costas y costos, disponiendo la exoneración respectiva.

3.6 Análisis de la Casación

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35 El recurso de casación se interpone cuando el órgano jurisdiccional ha inaplicado la norma o en todo caso, la ha aplicado erróneamente, es ese sentido, este recurso tiene por finalidad la observancia de la correcta aplicación del derecho positivo. Cabe anotar, que a diferencia del recurso impugnatorio de apelación, donde se revisa hechos, derecho y pruebas, en esta instancia sólo se puede revisar hechos y derecho.

El recurso de casación sólo procede contra sentencias apeladas, en otras palabras, las sentencias de vista o de segunda instancia,

SUNARP sostiene que no se han aplicado las reglas de la debida motivación, las reglas de la conciliación extrajudicial, lo referido a las costas y costos de las entidades estatales y la existencia de responsabilidad subjetiva.

Respecto a la debida motivación de la sentencia, el Tribunal resuelve que la sentencia de vista si está debidamente motivada, ya que ha desarrollado ampliamente los elementos de responsabilidad civil, que son el daño, antijuricidad, relación de causalidad y el factor de atribución, estando todos los elementos presentes, se resuelve que efectivamente se ha causado un daño al demandante, por lo que corresponde pagarle una indemnización.

En cuanto a las reglas de conciliación, la Sala indica que este agravio no merece pronunciamiento, ya que, de haberse presentado alguna irregularidad en la aplicación de la norma, la parte apelante no se pronunció al respecto en primera instancia, dejando consentir la decisión del Aquo, por lo que ya no es posible reclamar algún agravio al respecto. Sin embargo, la ley de conciliación en el artículo 7-A, inciso f, textualmente señala que los procesos de nulidad de acto jurídico no son materia conciliable.

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36 SUNARP, están exentos del pago de los mismos, por lo que, ordenan corregir la sentencia en ese extremo, sin que sea necesario declarar nula la sentencia de vista, pues se trata de un error involuntario e incidental.

Por último, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la registradora que inscribió el acto, indica que ella actuó conforme a sus atribuciones y conforme a derecho, por lo que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad, ya que, en mérito a los documentos que se presentaron, presuntamente fidedignos, se inscribió un nuevo asiento registral, el mismo que viene siendo cuestionado.

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37 CAPITULO III

1. Síntesis, análisis y su relación con la normatividad referida a la materia tratada en el expediente invocado por las partes y magistrados.

NICOLASA HUARCA Y SANTIAGO CONDORVILCA invocan con relación a la nulidad del acto jurídico, el artículo 219° del Código Civil, inciso 3, 4 y 8.

En el presente caso, la recurrente demanda la nulidad del acto jurídico, que viene siendo la inscripción de un asiento registral, por las causales de fin ilícito, objeto jurídicamente imposible y por atentar contra el orden público.

Lizardo Taboada Córdova, define el fin ilícito como el acto jurídico cuya causa o finalidad, referente al aspecto subjetivo, sea ilícita, pues este contraviene al orden público o a las buenas costumbres, entonces, estamos frente a una causal de nulidad por la ausencia del requisito de la licitud, que es una de los elementos del acto jurídico.7

En cuanto al objeto jurídicamente imposible, “el objeto del contrato o del acto jurídico es la prestación debida, pues entendida esta como un comportamiento, deberá concurrir para la validez del supuesto de hecho, el mismo que una vez debidamente formado con la concurrencia de todos sus elementos, dará lugar al nacimiento de determinadas obligaciones, cuyo objeto serán también las conductas a que quedan obligadas las partes, esto es, al cumplimiento de la prestación debida.8

7 Taboada, Lizardo, Nulidad del Acto Jurídico, Lima, Grijley, p. 156.

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38 Para detectar una nulidad virtual no es necesario que la norma lo sancione expresamente, sino más bien, se debe hacer un análisis integral del contenido del acto jurídico celebrado, si este contraviene las buenas costumbres, el orden público y las normas imperativas, o tiene un contenido ilícito, se debe declarar dicho acto nulo y por lo tanto no debe producir efectos.

Cuando hacemos referencia al orden público, es un concepto que hace referencia al cumplimiento obligatorio de las normas imperativas para mantener el orden interno. “De esta manera el orden público estaría conformado por el conjunto de disposiciones imperativas existentes dentro del sistema jurídico”.9

TOMASA ZEA BARRIGA invoca los artículos 1414° y 1416° del Código Civil, que hacen referencia a los contratos preparatorios como son la promesa de compra venta y el plazo de su duración, sin embargo, como lo explicamos en el análisis de la contestación, es la transacción - que se celebró posterior al contrato de promesa de venta – la tiene valor, pues esta se considera como cosa juzgada.

SUNARP invoca el artículo 2010° del Código Civil que hace establece que la inscripción se hace en virtud a un título que conste en instrumento público, instrumento que presentó Victor Aguilar, el cual era uno de compra venta y desmembración, y que, a criterio de SUNARP, cumplía con lo requerido para ser inscrito. Invoca también el artículo 2011° del Código Civil que establece que los registradores son quienes califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción.

Por último se hace referencia al artículo 2013° del Código Sustantivo, que sostiene que el contenido de la inscripción se presume cierta y produce todos sus efectos, mientras no se declare judicialmente su invalidez.

En el proceso materia de análisis, el juez sentencio en base a una nulidad virtual, es decir, la acción de inscribir un asiento registral, con previa prohibición, contraviene el

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39 orden público, que es el conjunto de normas imperativas dentro de nuestro ordenamiento legal, entonces, es falso que el juez tenga que hacer referencia a una norma específica en este caso, tal como apela SUNARP, pues, estamos ante una nulidad virtual, y el razonamiento del órgano jurisdiccional es correcto.

En cuanto a la responsabilidad civil, efectivamente no se acreditó el daño patrimonial por lo que dicha pretensión no se puede amparar, pero daño moral si, y al concurrir los elementos de la responsabilidad civil, corresponde indemnizar al recurrente por el daño causado por SUNARP.

Específicamente, Registros Públicos sostiene que no se indicado en que consiste el daño, cual es la conducta antijurídica y no se ha establecido el nexo causal para determinar la responsabilidad civil, sin embargo, esto no es cierto, tanto en primera como en segunda instancia se ha desarrollado ampliamente la concurrencia y existencia de los elementos de la responsabilidad civil, la cual es evidente.

2. Síntesis, análisis y su relación con la de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, relacionada a la materia advertida en el expediente.

Casación N° 3792-2014 Huancavelica

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