TEXTO LEGAL VIGENTE TEXTO DEL PROYECTO LEY N° 18.838
QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN Artículo 1.- Introdúzcase la siguiente modificación a la Ley Nº 18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión.
TITULO II De la Competencia
Artículo 12°.- El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
m) Dictar normas generales y obligatorias para los concesionarios y los permisionarios de servicios limitados de televisión, relativas a la obligación de transmitir campañas de utilidad o interés público.
Se entenderá por campaña de interés público aquellas transmisiones diseñadas por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que se han de emitir con el objeto de proteger a la población y difundir el respeto y promoción de los derechos de las personas. Las campañas de interés público podrán tener carácter nacional o regional y deberán ser transmitidas con subtitulado y lenguaje de señas de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 20.422.
El Ministerio Secretaría General de Gobierno determinará cuáles serán las campañas de utilidad o interés público, enviando la estructura, diseño y contenidos fundamentales de la o las campañas al Consejo, el que deberá aprobarlas, en un plazo no superior de quince días corridos, con el voto conforme de al menos siete de sus miembros en ejercicio. Producida su aprobación, el Consejo remitirá a los concesionarios y permisionarios de servicios limitados de televisión la resolución respectiva con todos sus antecedentes, junto a las instrucciones adicionales que fueren necesarias para la transmisión de la campaña con vistas al cumplimiento de los objetivos de la misma.
Estas campañas no podrán durar en total más de cinco semanas al año, ni más de sesenta segundos por cada emisión, hasta completar veintiún minutos a la semana. Los permisionarios de servicios limitados de televisión cumplirán esta obligación en aquellas señales que cuenten con los mecanismos para exhibir publicidad nacional.
La limitación de cinco semanas al año podrá renovarse siempre que sea necesario bajo consideraciones de especial relevancia e interés público. Para ello se requerirá el acuerdo de siete de sus miembros en ejercicio. Sobre esta extensión los concesionarios de servicios de televisión y los permisionarios de servicios limitados de televisión podrán cobrar al Estado la exhibición de estas campañas a las tarifas no mayores y descuentos no menores que los que ofrezcan a cualquier cliente de publicidad comercial.
El Consejo deberá dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.
Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil.
Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la fecha de su publicación.
Los informes que evacuen los comités asesores deberán contener las opiniones y proposiciones de sus miembros.
TEXTO DEL PROYECTO INDICACIONES DIPUTADO CRUZ- COKE
INDICACIONES DIPUTADO LABRA
INDICACIONES DIPUTADOS TRISOTTI Y URRUTICOECHEA
ARTÍCULO 1.- Incorpórese un nueva letra n) en el artículo 12:
“n) Establecer la prohibición para los concesionarios de transmitir publicidad del alcohol y de los elementos de las marcas relacionados con bebidas alcohólicas. La prohibición indicada se extiende en los mismos términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra el consumo de productos o marcas de productos con contenido alcohólico.
Asimismo, se prohíbe la publicidad en los términos descritos en el inciso anterior en las señales internacionales, digitales, por cableoperador y por internet de dichos concesionarios, para todo el territorio nacional.”.
Al artículo 1
Sustitúyase el nuevo literal n) del artículo 12, por el siguiente:
“n) Fiscalizar el cumplimiento de las restricciones y obligaciones establecidas en el artículo 40 bis de la ley N° 19.925, cursar las multas asociadas al incumplimiento de la misma y establecer la forma y las condiciones en que debe darse cumplimiento a la restricción que establece dicho artículo.”
Al artículo 1
Reemplácese el primer inciso de la letra n) nueva por la siguiente:
“n) Establecer la prohibición para los concesionarios de transmitir publicidad de bebidas alcohólicas y de los elementos distintivos de las marcas relacionados con éstas. La prohibición indicada se extiende en los mismos términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra el consumo de productos o marcas de productos de bebidas alcohólicas”.
Al artículo 1
Modifíquese el inciso primero de la letra n), en el siguiente sentido:
1)Para sustituir la expresión
“Alcohol” por “Bebidas Alcohólicas”;
2) Para sustituir la frase
“marcas relacionadas con bebidas alcohólicas” por
“marcas relacionadas con ellas”.
TEXTO LEGAL VIGENTE TEXTO DEL PROYECTO INDICACIONES PAFRLAMENTARIAS LEY N° 19.925,
SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS Artículo 2.- Introdúzcase la siguiente modificación a la Ley Nº 19.925
Al artículo 2
TITULO II
De las medidas de prevención y rehabilitación
Artículo 40.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 2º, 25, 26, 29, 41 y 42 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.
La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.
El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas municipales.
TEXTO DEL PROYECTO INDICACIONES DIPUTADO CRUZ- COKE
INDICACIONES DIPUTADO LABRA INDICACIONES TRISOTTI Y URRUTICOECHEA Incorpórese el siguiente
artículo 40 bis:
“Artículo 40 bis.- Se prohíbe la publicidad del alcohol, de los elementos de las marcas relacionados con bebidas alcohólicas y de personas tomando bebidas alcohólicas o señalando características favorables al consumo del alcohol, en la vía pública, carreteras, plazas y parques, en bienes fiscales, y en el transporte público y licitado de pasajeros, a excepción de los establecimientos que cumplan con los requisitos de esta ley y donde está autorizado su expendio. La prohibición indicada se extiende en los mismos términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra el consumo de productos o marcas de productos con contenido alcohólico.
Misma prohibición señalada en el inciso anterior se establece para los eventos masivos gratuitos, transmisiones de radio emisoras, páginas de
Sustitúyase el artículo 40 bis, por el siguiente:
“Artículo 40 bis. En la transmisión de publicidad asociada a marcas de bebidas alcohólicas, en cualquiera de sus plataformas y con prescindencia de la forma en que ésta se efectúe, al menos un 20% del tiempo total de la duración de dicha publicidad, o del espacio utilizado por la misma, deberá destinarse a advertir a los consumidores de los riesgos asociados al alcohol, en la forma y bajo las condiciones fijadas por el Consejo Nacional de Televisión.
Adicionalmente, la misma cantidad de recursos que se destinen a la publicidad de bebidas alcohólicas deberá invertirse en campañas, sean o no publicitarias, destinadas a prevenir el consumo excesivo de alcohol y a advertir los daños a la salud derivados del consumo del mismo. El cumplimiento de esta obligación deberá ser
Remplácese el primer inciso del artículo 40 bis nuevo por el siguiente:
“Artículo 40 bis. Se prohíbe la publicidad de bebidas, de los elementos de las marcas relacionados con éstas y de personas tomando bebidas alcohólicas o señalando características favorables al consumo dichas bebidas, en cualquier espacio de acceso público, incluyendo bienes de propiedad fiscal y municipal, y en el transporte público y licitado de pasajeros, a
excepción de los
establecimientos que cumplan con los requisitos de esta ley y donde está autorizado su expendio. La prohibición indicada se extiende en los mismos términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra el consumo de productos o marcas de productos de bebidas alcohólicas.”
Modifíquese el artículo 40 bis nuevo, en el siguiente sentido:
1) Reemplácese la expresión
“alcohol” por “bebidas alcohólicas”;
2)Sustitúyase las expresión
“Las marcas relacionadas con bebidas alcohólicas” por “Las marcas relacionadas con ellas”;
3)Elimínese el punto seguido después de la palabra
“expendio”, sustituyéndolo por una coma seguida de la siguiente frase “consumo, comercialización o producción”
internet cuyos dominios correspondan a la terminación
"punto cl", diarios, revistas, y cualquier otro medio de comunicación impreso de circulación masiva.
Los productos de
merchandising deportivos destinados a ser distribuidos masivamente, tales como camisetas, uniformes u otros, no podrán contener publicidad de bebidas alcohólicas.”.
acreditado semestralmente ante el Consejo
Nacional de Televisión, de la forma y en los términos que éste establezca.
Cada infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con la multa que establece el artículo 40 anterior.”
INDICACIÓN DIPUTADA OSSANDON Incorpórese el siguiente numeral 2:
“2. Para incorporar el siguiente artículo 40 ter, nuevo:
Artículo 40 ter.- Todos los envases de productos de bebidas alcohólicas, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, deberá contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades y efectos que, para la salud de las personas, implica el consumo de alcohol, sea moderado o abusivo, y distinguiendo para el caso del consumo de mayores y menores de dieciocho años. Esta advertencia deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las botellas, latas, cajas, paquetes y cualquier otra unidad de envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente.
La advertencia deberá ser legible y figurar de manera que ocupe a lo menos el 50%
del etiquetado.
El decreto indicado establecerá entre dos y seis advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotografías y leyendas. Entre estas advertencias, deberá estar la frase: “el alcohol es una droga que mata”. El referido decreto deberá ser publicado dentro del plazo de 3 meses luego de la entregada en vigencia de la presente ley. El decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación, luego de lo cual las advertencias deberán figurar en toda la producción nacional y la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea.
Los productores, comercializadores o distribuidores deberán incorporar las advertencias en el total de los envases de bebidas alcohólicas que cada uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de envases de bebidas alcohólicas y la distribución de las advertencias en ellos.
Las advertencias deberán, además, estar siempre a la vista en todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.”.