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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 6519/2016/TO2/15
//hía Blanca, 14 de enero de 2022.- AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre el pedido de la Defensoría Oficial en favor del interno Eduardo Pérez (v. fs. 113/114) para que se lo incorpore al régimen de salidas transitorias previsto por los arts. 15, 16, 17 y concordantes de la ley 24.660 en el presente legajo de ejecución penal FBB Nº 6519/2016/TO1/15, caratulado: “PEREZ, Eduardo s/ Incidente de ingreso a la Unidad”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal y;
CONSIDERANDO:
1.- Que por un escrito presentado el 23 de agosto del año pasado (fs. 113/114) la defensa solicitó que se inicien los trámites para incorporar a Pérez al régimen de salidas transitorias. Dijo que el mismo se halla actualmente incorporado al periodo de prueba, por lo tanto, se encuentra en condiciones de acceder al régimen de salidas transitorias.
Específicamente, requirió que se le conceda la posibilidad de egresar desde la unidad de alojamiento hacia el domicilio donde reside su grupo familiar, sito en la calle Tierra del Fuego N° 2345 de la ciudad de Santa Rosa.
2.- Que según surge de la sentencia obrante en los autos principales a fs. 7382/7403 el día 18 de noviembre de 2020 Pérez fue condenado a la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión por considerarlo autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, como cometido desde fecha incierta, pero –al menos- con anterioridad al 5 de octubre de 2017 y hasta el 20 de abril de 2018, en esta ciudad.
Del cómputo de pena practicado a fs. 7418 se desprende que Pérez fue detenido el día 20/04/2018 permaneciendo en esta situación hasta el día de la fecha. Del mismo cómputo surge que el vencimiento de la pena operará el 19/08/2022.
En virtud del pedido efectuado por la defensa se solicitaron los respectivos informes a la Colonia Penal de Santa Rosa –Servicio Penitenciario Federal- incorporados mediante DEO n°4596068 con fecha 30/12/2021 a los presentes actuados.
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Del informe del Registro Nacional de Reincidencia, surge que el nombrado no tiene causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
3.- Que, de lo informado por la unidad de alojamiento se confirió vista al Sr. Fiscal General quien el 5 de enero pasado dictaminó (v. fs. 146/148) que si bien el art. 17 inc. 5 de la Ley de Ejecución Penal reformada por ley 27.375, sostiene que “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere: (…) No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 56 bis de la presente ley”, esta imposibilidad no resulta aplicable al caso en cuestión por cuanto el inicio de la investigación en la que finalmente resultó condenado Pérez se remonta al año 2016 y concluyó cuando los encartados fueron detenidos tras la realización de los allanamientos en sus domicilios el 20 de abril de 2018, por lo que se da el supuesto de dos normas aplicables.
Sostuvo que, en virtud de que la normativa vigente en el año 2016, resulta más benigna para el condenado que la reforma de la ley 27.375, es que corresponde su aplicación, lo que habilita la procedencia del instituto de las salidas transitorias, por cuanto en ese entonces el delito cuya responsabilidad se le atribuye no resultaba excluido del beneficio que en esta oportunidad se solicita.
Y agregó el Sr. Fiscal General que si bien el imputado es reincidente, la ley en su anterior redacción -la ley original 24.660- no restringió las salidas transitorias a quiénes fueran reincidentes (en forma voluntaria o por negligencia del legislador, según dijo), por lo que no ofrece reparos a su otorgamiento fundados en tal condición y menos propicia aplicar una ley posterior más gravosa.
El magistrado también hizo referencia a los dictámenes categóricos de todas las secciones de la Colonia Penal de Santa Rosa (U 4), por los cuales el Consejo Correccional se expidió por unanimidad de manera positiva respecto a la incorporación a la modalidad de salidas transitorias del período de prueba del interno.
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En consecuencia, la acusación consiente la medida solicitada pero, como la ley en su anterior redacción no preveía la colocación de un sistema de monitoreo electrónico, requerirá -a modo de garantizar la medida- que se impongan las restricciones y condiciones del art. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal, texto anterior.
4.- Con motivo de adentrarme a la cuestión traída a estudio, es preciso señalar que -como sostiene- la doctrina "...Las salidas transitorias constituyen una modificación del contenido de la pena que permite que el condenado goce, bajo determinadas condiciones, de la libertad ambulatoria fuera del establecimiento carcelario, por períodos discontínuos de tiempo. Son el primer paso real en la preparación del reintegro al medio libre y persiguen evitar los efectos negativos que conllevan los encierros prolongados..." (conf. D
´Alessio, Andrés; Divito, Mauro. Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Tomo III, 2° edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 1274).
También se dijo que "...A los efectos de lograr el objetivo de la ejecución se ha establecido la necesidad de incrementar los espacios de relación entre los condenados y el medio libre. Se trata de preparar el regreso del penado al mundo exterior intentando que ello no ocurra de modo repentino, sino gradual, contribuyendo de esa forma a la meta resocializadora perseguida. Por lo tanto, las salidas transitorias constituyen un instrumento que está dirigido por un lado, a atemperar las innegables consecuencias desocializadoras propias de la ejecución penal efectiva de una pena privativa de la libertad y, por el otro, a ser el primer paso real en la preparación del condenado para su reintegro al consorcio social..." (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl -dir.-; De Langhe, Marcela -coord.-. Código Penal y normas complementarias, Tomo 15. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 262).
Que los requisitos a analizar para las salidas transitorias vienen dados -en lo que aquí interesa- por el art. 17 de la ley 24.660 en su redacción original, y consisten en: a.- un requisito de tipo temporal según el monto de la condena (en caso de pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal es la mitad de la condena); b.- no tener el interno causa abierta donde
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interese su detención u otra condena pendiente; c.- merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento un concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado; y d.- un requisito de conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
5.- Ahora bien, en el presente incidente ambas partes están de acuerdo con el otorgamiento de las salidas transitorias por lo que así habré de disponerlo, aplicando de esta forma el principio acusatorio en materia de ejecución penal en orden a la implementación progresiva del Código Procesal Penal Federal (conforme Leyes no 27.063, 27.146, 27.150 y 27.482 y las Res.
2/19, 1/20 y 1/21 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación), ý el proceso de trasformación del sistema de enjuiciamiento penal, que abre las puertas a la ineludible instauración del modelo de proceso acusatorio diseñado por nuestra Constitución Nacional (art. 118, 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP) y expresamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7° y 15° del precedente “Casal” (Fallos: 328:3399).
En estas condiciones, menester es recordar que la característica principal del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio implica la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir. Lo cual también se aplica en la etapa de ejecución penal.
En este sentido, ha señalado la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III, que: “[A] partir del dictado de la condena el Estado tiene interés en que su ejecución se lleve a cabo conforme al régimen regulado en la ley 24.660 y que durante la etapa de ejecución el Ministerio Público Fiscal conserva la función de requirente y le corresponde la pretensión sobre la ejecución de esa pena, en representación de los intereses de la sociedad y resguardo de los principios constitucionales (art. 120 de la
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Constitución Nacional). Para el juez, en cambio, rige la separación de poderes y las salvaguardas de independencia e imparcialidad, por lo que su función de raigambre constitucional es la de decidir “casos”, sin autonomía para asumir de oficio el interés en la ejecución de la pena, superando las pretensiones del Ministerio Público” (conf. “Vega, Diego Alberto”, reg. Nº 181/2015, causa Nº 32.142/05, del 22/6/15, voto de los jueces Niño y Jantus).
En igual sentido, la Sala I dijo: “El juez de ejecución, más allá de sus competencias específicas, es un juez del Poder Judicial de la Nación, que no representa el interés en la ejecución de la pena impuesta, sino la jurisdicción que tiene raíz en los arts. 116, 117 y 75 inc. 20, CN. En su actuación, rigen el principio de separación de poderes (art. 1 CN) y las salvaguardas de independencia e imparcialidad. El establecimiento de una jurisdicción de ejecución (art. 4 de la ley 24.660) es una de las vías posibles de proveer a los condenados de un recurso efectivo cuando en la ejecución se violan sus derechos fundamentales o legales (arts. 8 DUDH, 25 CADH y 2.3 PIDCP). Esa vía judicial establecida en la ley, que alguna doctrina designa como “judicialización de la ejecución de la pena”, no implica que el juez tenga poder para conceder salidas transitorias fuera del marco de un procedimiento de partes en el que la fiscalía y no el juez es quien representa el interés del Estado en la ejecución de la pena. Partiendo de la premisa de que la función constitucional del Ministerio Público Fiscal es la de ‘promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad’ (art. 120 CN), se deduce que compete a los agentes de ese Ministerio representar los intereses de la sociedad en la ejecución de esa pena, y procurar que ésta se ejecute de acuerdo a los principios constitucionales y conforme a la ley que la rige. De allí se deriva que el fiscal conserva en la etapa de ejecución la función requirente, constituida en este caso por las pretensiones acerca de las modalidades en que debe ejecutarse la pena cuyo título está constituido por la sentencia de condena, y en esa función debe ajustarse objetivamente a la ley” (conf. causa “Lopiano, Roberto Carlos”, reg. Nº 346/2015, causa Nº 7958/2009, del 19/8/2015, voto del juez García al que adhirió el juez Sarrabayrouse).
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Evidentemente, concuerdo con el dictamen del Fiscal General en que no hay obstáculo legal en la aplicación del instituto al caso de autos, pues debe aplicarse la ley anterior a la reforma de 2017, y que se encuentran abastecidos tanto el requisito temporal de acceso al instituto al tener cumplida hoy mucho más de la mitad de la condena, tiempo necesario para solicitar el beneficio, además de no tener causa abierta donde interese su detención.
Por otra parte, fue correctamente valorada por la acusación toda la información colectada en este incidente, de donde surge que el otorgamiento merece opinión unánime favorable de las diferentes secciones del establecimiento.
En tal sentido, la División Asistencia Social dijo que el interno en cuestión posee un referente dispuesto a recibirlo y acompañarlo ante su retorno paulatino al medio libre, siendo el domicilio fijado para el usufructo sito en calle María Eva Duarte n° 2633 – Barrio Martin Fierro de la ciudad Bahía Blanca. Afirmaron que “Desde el punto de vista social, se informa que el interno se presenta a los llamados del área presentando buena predisposición y actitud abierta al diálogo. Sosteniendo vínculos afectivos dentro de sus posibilidades. Mayormente con su grupo familiar conformado. Encontrándose incorporado al Programa de prelibertad. Respecto al presente beneficio, se vislumbra que el interno contaría con un referente dispuesto a brindarle acompañamiento afectivo y apoyo habitacional en miras a su futuro egreso al medio libre. Es dable mencionar que actualmente el causante cumple con los guarismos calificatorios pertinentes, exigidos por el Art 17 de la Ley 24.660 para acceder al presente instituto. Por otro lado, respecto a proyectos al egreso, el mismo contaría con conocimientos en varios oficios. Se ha observado un adecuado desenvolvimiento durante su estadía intramuros. Por consiguiente, esta instancia considera viable el otorgamiento del presente beneficio…”.
La División Seguridad Interna, indicó que “Se comunica que el interno de marras se encuentra actualmente alojado en la Casa de Pre Egreso La Amalia desde el 05 de noviembre de 2021, y que ingresó a este establecimiento el 12 de enero de 2018, siendo procedente de la Estación
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Policial Comunal de Torquinst. En esta instancia se lleva a conocimiento que el mentado no registra partes disciplinarios labrados en su estadía en esta unidad, y teniendo en cuenta los objetivos trazados por esta área, se pueden concluir en los siguientes puntos: se desenvuelve con respeto hacia el personal penitenciario al manifestar solicitudes, inquietudes o problemáticas; muestra colaboración y respeto ante el requerimiento del personal, como ser horarios, recuentos y solicitudes; mantiene buenos tratos en la convivencia, atendiendo a las normas que la rigen; mantiene su higiene personal y de objetos; ha demostrado valoración y respeto frente a su integridad física; cuida objetos de uso personal, instalaciones mobiliarios, objetos ajenos y provistos. Teniendo en cuenta las respuestas del interno a los objetivos formulados para su Tratamiento Individual, conceptualmente, esta Jefatura resuelve que los mismos se encuentran cumplidos, por lo que no tiene objeciones que enunciar respecto al inicio de tramitaciones de Salida Transitoria. Esta Jefatura emite un VOTO POSITIVO en relación al beneficio solicitado”.
Del área División Educación, se informa que “Durante el ciclo lectivo 2020, se matriculó en la escuela N° 15 dependiente de la Dirección de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, para continuar sus estudios de Nivel Secundario. Debido al DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO, POR EL COVID 19, estipulado en el Decreto 260/2020. La escuela envió y se entregaron actividades de Acompañamiento Pedagógico. Se destaca que el interno de marras aprobó un espacio curricular (y posee dos en proceso de aprobación para el período lectivo del presente año 2021. Además es matriculado en el Taller de Formación Profesional de “Diseño y Confección de Artículos de Marroquinería” del cual no presentó trabajos. En el año 2020, el interno de marras no cumplimentó con los requisitos de entrega de material pedagógico de la Capacitación mencionada, por lo que el CPFP N°15 no lo matriculó para continuar cursando durante el ciclo 2021. Al momento de confección del presente informe la escuela Nº 15 comunica que el mencionado interno se encuentra realizando materias correspondientes al Ciclo Básico del Nivel Secundario. Participa de las actividades deportivas, recreativas y de
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Extensión Cultural. Esta división emite un VOTO POSITIVO en relación al beneficio solicitado”.
La División Asistencia Médica, informó que “Tal como se ha informado con anterioridad, en el período de permanencia en este establecimiento, asiste a entrevistas en el área de psicología. En función de lo evaluado por la profesional interviniente, se le ofreció realizar un proceso de orientación psicológico, en el cual se abordan aspectos conflictivos de su personalidad, niveles de frustración, adaptabilidad a su condición actual, desarrollo y fortalecimiento de sus habilidades sociales. Concurre a las entrevistas con buena predisposición, sin dificultades en la comunicación. Nivel y curso del pensamiento normal. Se presenta estable emocionalmente, lúcido, con las funciones superiores conservadas. De los datos obrantes en su historia clínica surge que el interno reconoce antecedentes de consumo de marihuana (consumo diario) desde temprana edad y cocaína que abandono el consumo hace aproximadamente 6 años. Respecto a su problemática adictiva cuando se indaga refiere que no lo considera un problema. Se realizaron intervenciones en función de que logre reflexionar respecto a su posición frente al consumo, infiriéndose que no presenta conciencia de enfermedad. Respecto a las conductas y hechos que se le imputan, no reconoce su autoría, presentando escasa autocrítica respecto a su accionar delictivo. Se han abordado durante las entrevistas el estado emocional y las consecuencias que le produjo la privación de la libertad, pudiendo focalizar en su familia y con intenciones de cambio frente a su contexto y en relaciones interpersonales. Cabe destacar que se lo convoca desde el Área y no se concretan las entrevistas, así como tampoco presenta demanda de atención. Esta división emite un VOTO POSITIVO en relación al beneficio solicitado”.
Desde la División Trabajo se informó que el interno se encuentra afectado laboralmente al taller de tambo desde fecha 12/07/2021, cumpliendo de manera favorable con los objetivos propuestos por dicha División.
Y por último, en el Informe Técnico Criminológico se expresó que: “(…) Se encuentra transitando el período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario desde el 14 de octubre de 2020, registrando en el 4º
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trimestre del año en curso, correspondiente al mes de Diciembre, guarismos de CONDUCTA EJEMPLAR DIEZ Y CONCEPTO EJEMPLAR NUEVE. Se infieren factores protectores tales como la existencia de un referente dispuesto a recibirlo, lo cual es indicador de contención afectiva y espacio habitacional disponible, cuestiones oportunamente constatadas por la división de asistencia social. Se destaca a su vez los guarismos de CONDUCTA EJEMPLAR DIEZ Y CONCEPTO EJEMPLAR NUEVE (09) lo cual se traduce en una ponderación positiva respecto del desempeño del interno intramuros. Se infieren no obstante factores asociados al riesgo de reincidencia tales como la existencia de antecedentes adictivos y delictivos desde temprana edad. Algunos de estos factores de riesgo asociado a la reincidencia, como antecedentes adictivos, son factores dinámicos por lo cual resultan plausibles de ser modificados en el contexto del presente tratamiento penitenciario, por ello es importante la evaluación de su evolución en las diferentes propuestas de tratamiento, surgiendo una valoración favorable por parte de las áreas de específicas respecto de los factores de reincidencia (división asistencia médica), siendo esto indicador de compromiso con su tratamiento intramuros. Las salidas transitorias, ya que implican egresos transitorios que permiten un acercamiento del interno con la familia y la posibilidad de regirse por autodisciplina tendrían un efecto beneficioso para el futuro personal de las personas privadas de su libertad, dado que posibilitan su preparación para el reencuentro con el medio libre, siendo este un instituto que lo vincula de manera efectiva y real con el medio social; por lo tanto las salidas transitorias tendrían un efecto beneficioso en el interno PEREZ, Eduardo. (…)”En definitiva, el Consejo Correccional, mediante Acta N° 1291/2021, consideró que: “este Consejo Correccional, tomando como indicadores positivos la evolución alcanzada, la que se evidencia en los guarismos calificatorios que actualmente ostenta, el concepto positivo de las áreas de quien nos ocupa y el cumplimiento temporal del cumplimiento de condena para acceder al presente beneficio. Atento a lo cual este Consejo Correccional se expide por UNANIMIDAD DE MANERA POSITIVA respecto a la Incorporación a la Modalidad de Salidas Transitorias del Período de Prueba de la P.R.P. del
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interno PEREZ, Eduardo (L.P.U. 412.458/C), según lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 24.660; y en los Artículos 28 apartado I inc. b) y 35 del Decreto 396/99 del Reglamento de las Modalidades Básicas de Ejecución. En este sentido y teniendo en cuenta el motivo de las Salidas Transitorias –afianzar y mejorar los lazos familiares- y el tiempo que le resta para solicitar la Libertad Condicional – menos de dos años- el Artículo 28 apartado I inc. b) determina una frecuencia de “UNA (1) salida transitoria de hasta VEINTICUATRO (24) horas y UNA (01) salida excepcional de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas por mes”, de la Ley 24.660; asimismo se destaca que respecto del nivel de confianza, este cuerpo colegiado propone las primeras salidas transitorias, sean con la modalidad estipulada en el art. 16 punto III) inc. b), “Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable”, de la Ley 24.660; de su hijo, el Sr. Federico Alexis Pérez Oyarzo, quien actuaría como referente; y las restantes bajo la modalidad de palabra de honor (art. 16 punto III) inc. c) de la Ley 24.660. No obstante, se sugiere que exista un seguimiento post penitenciario por su problemática de adicciones” (el énfasis me pertenece).
Teniendo en cuenta esto y a fin de cumplimentar las condiciones impetradas por el Sr. Fiscal General para salvaguardar el adecuado usufructo del instituto he de convalidar la modalidad bajo tuición familiar divergiendo únicamente de la modalidad temporal establecida en los informes, criminológicos ya que, en función de la distancia de la Colonia Penal de Santa Rosa al domicilio de egreso (327.2 kilometros) y el avanzado cumplimiento de la pena (menos de dos años del acceso a la libertad condicional –que en el caso fue rechazada por reincidente-) corresponde el hito temporal de 72 horas en función de lo normado por el 29 inc. b) del decreto 396/99.1
En consecuencia,
RESUELVO:
I.- HABILITAR LA FERIA JUDICIAL a efectos de la presente resolución (arts. 153 del CPCCN, art. 4 del RJN y punto A de la Ac. 8/21 de la CFCP).
1 Así lo he dispuesto en el precedente “BIDAL, NATALIA ANDREA s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL” resolución del 21/09/21, en que la interna egresaba del Instituto Correccional N° 13 de Mujeres de La Pampa y se encontraba próxima al periodo de libertad condicional.
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II.- AUTORIZAR al penado Eduardo PEREZ, cuyas demás condiciones obran en el presente incidente, a egresar de Colonia Penal N° 4 de Santa Rosa, pcia. De La Pampa, en la que se encuentra alojado, en la modalidad de SALIDAS TRANSITORIAS, por el término de SETENTA Y DOS (72) HORAS MENSUALES, con el objeto de afianzar lazos familiares y sociales, confiado a la tuición de un familiar y en razón de la distancia a las que deberá adicionarse las horas de traslado que insuma el viaje de ida y vuelta al domicilio fijado, conf. art. 16 I c) II a) y III b) ley 24.660 y 29 inc. b) del decreto 396/99.
El nombrado debe observar las siguientes normas de conducta, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de revocarse la autorización concedida:
a) Permanecer durante su salida, hasta su reintegro a la unidad en el domicilio de calle María Eva Duarte n° 2633 – Barrio Martin Fierro – Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires de esta ciudad de Bahía Blanca, no pudiendo ausentarse por ningún motivo, salvo circunstancias extraordinarias que pongan en riesgo su integridad física o la de terceros, bajo apercibimiento, que en caso de incumplimiento, podrán suspenderse o revocarse.
b) Ajustarse en forma estricta a las disposiciones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo dar estricto cumplimiento al egreso y regreso a la unidad de alojamiento al distanciamiento social preventivo y obligatorio, conforme las distintas fases que determine el gobierno municipal de la ciudad de Bahía Blanca en conjunto con la provincia de Buenos Aires, en el marco de la actual emergencia sanitaria por Covid -19.
c) Abstenerse del uso de estupefacientes y del abuso de bebidas alcohólicas.
d) Reingresar al establecimiento carcelario en el plazo que el Director establezca, debiendo presentarse ante la Dependencia Policial más cercana a su domicilio, en caso de impedimento serio.
III.- FACULTAR al Director del establecimiento en que se encuentra alojado, para que haga efectivas las salidas autorizadas, debiendo informar sobre su cumplimiento (art. 20, ley 24.660) y extender una constancia en la que figuren las condiciones en que se ha autorizado la salida (art. 21, ley
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24660), BAJO APERCIBIMIENTO de que, en caso de incumplimiento de ellas, se suspenderá o revocará el beneficio.
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acordadas 15/13 y 24/13 C.S.J.N.) y ofíciese al señor Director de la Colonia Penal N° 4 de Santa Rosa, Pcia. de la Pampa, adjuntándose copia de la presente.-
SEBASTIAN LUIS FOGLIA Juez de Feria
Ante mí:
IGNACIO AHARGO Secretario Federal