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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 17654/2022/5/CA2

ACTA AUDIENCIA ART. 454 C.P.P.N.

En la Ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de agosto de dos mil veintidós, siendo las diez horas y diecisiete minutos, se constituye el Tribunal, integrado por el Sr. Juez de Cámara, Dr.

Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, en ejercicio de la presidencia y por el Sr. Vocal, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, contando además con la presencia de la Sra. Secretaria “ad hoc”, Dra. Roxana Quiroga, a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el marco de los autos Nº FMZ 17654/2022/4/CA1 caratulados “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE OJEDA, CARLOS DANTE P/

INFRACCIÓN LEY 23.737” y Nº FMZ 17654/2022/5/CA2 caratulados “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE TORRES BARRERA, VALERIA P/ INFRACCIÓN LEY 23.737”. El registro audiovisual que se labra forma parte integrante de la presente actuación y queda a disposición de las partes en Secretaría. Se encuentran presentes los Dres. Pablo Livio Cazabán y Joana Montero (por la defensa de Carlos Ojeda y Valeria Torres), y la Sra. Fiscal General “ad hoc”, Dra. Patricia Santoni, quien asiste acompañada de la Dra. Pamela Cifuentes. Previo a dar inicio al acto, la Sra. Secretaria “ad hoc” pone en conocimiento del Tribunal y de los asistentes que mediante escrito digital presentado en el día de la fecha, el representante del Ministerio Público Pupilar, Dr. Santiago Bahamondes, ha declinado su intervención en ambas incidencias. A continuación, se cede la palabra a la defensa técnica, Dra. Montero, quien expresa que

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toda vez que cuando se hace el allanamiento, su asistido Ojeda se encontraba en su domicilio y no presentó ningún indicio de resistencia frente al secuestro de los bienes que se encontraban en su poder. Pone énfasis en que desde que fue sometido a proceso, el Sr. Ojeda no dio ningún tipo de señal para indicar que existiría riesgo de fuga. Trae a colación el arraigo familiar con el que cuenta Ojeda, cuyo núcleo familiar comprende a sus padres, sus seis hijos (el menor de 4 meses de edad y en común con Valeria Torres) y su pareja. Además, ambos imputados son oriundos de la provincia y han vivido aquí toda su vida. Respecto del arraigo laboral, ambos se dedican a la compra y venta de cosas, por lo que Ojeda cuenta con un ingreso de 50.000 pesos mensuales, mientras que Valeria Torres percibiría 4.000 o 5.000 pesos. En relación al riesgo de entorpecimiento, descree de su existencia, porque toda la prueba ya ha sido producida, atento que el expediente principal se encuentra en secreto sumario, quedando solo pendiente de producir la prueba de descargo.

Entiende la defensa que tampoco se ha tomado en cuenta la ausencia de antecedentes computables de ambos imputados.

En lo concerniente al principio de proporcionalidad y subsidiariedad, que constituye otro agravio, opina que tomar en abstracto la escala penal no es suficiente para acreditar por sí mismo el peligro procesal, por lo que solicita se apliquen las medidas de coerción atenuadas contenidas en el art. 210 del C.P.P.F., como pueden serlo la colocación de una pulsera

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electrónica, el control por videollamadas, que se imponga la prohibición de concurrir a ciertos lugares como también cualquier otra medida que se considere adecuada. A lo expresado, el Dr.

Cazabán agrega que no existen riegos procesales suficientes para que sus ahijados procesales estén en esta situación, a saber, Torres con una medida morigerada de prisión domiciliaria y Ojeda detenido. Por estos motivos solicita se revoque la decisión apelada y se ordene la excarcelación de ambos imputados. Subsidiariamente en el caso de Ojeda, peticiona que se adopte una medida de coerción morigerada. Tomada la voz por la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Santoni, adelanta su postura contraria a la concesión de ambos recursos, consecuentemente, peticiona que se confirme la resolución denegatoria de la excarcelación y arresto domiciliario subsidiario de Ojeda, como así, impetra se confirme el rechazo de la excarcelación de Valeria Torres, quien se encuentra en prisión domiciliaria para el cuidado de su bebé. Entiende que si bien es cierto que ambos encartados no poseen antecedentes computables, que poseen arraigo familiar, tienen un bebé en común y que existen otros hijos de Ojeda, que están a cargo de su ex esposa, hay que tener en cuenta otras circunstancias a fines de imponer una medida de coerción que garantice el sometimiento al proceso mientras se desarrolla la investigación.

Cita la imputación que se le enrostra a los recurrentes, transporte de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención en forma organizada de tres o más personas. A su entender, esto se fundamenta suficientemente en las constancias arrimadas a la

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estupefaciente que provenía del norte del país, para luego distribuirla, a veces al por mayor, lo que surge de las escuchas telefónicas. Relata que esta causa surge a partir de haber sido anoticiada la justicia federal por parte de la Unidad Fiscal de Homicidios y Violencia Institucional que una persona que estaba siendo investigada por la justicia ordinaria, estaría cometiendo actos en infracción a la ley 23.737. Prosigue la representante Fiscal exponiendo que dicha actividad delictiva de tráfico ilícito de estupefacientes desde la provincia de Salta, habría sido corroborado por el secuestro de más de 12 kilos de cocaína, la que Ojeda con ayuda de Torres habría adquirido con anterioridad personalmente, luego regresando a la provincia para esperar su arribo en manos del coimputado Cáceres.

Destaca la gravedad del hecho de trafico interprovincial, la cantidad de sustancia ilegal incautada, a lo que debe adunarse que se encuentran involucradas varias personas además de Cáceres, el chofer que traía la droga, restando aun la detención de personas que han sido individualizadas, como Maximiliano Torres, que sería el proveedor de la sustancia. Agrega que la causa a se encuentra en secreto de sumario lo que denota que se está continuando con la investigación, esta circunstancia a su entender, genera riesgo procesal y que inclusive los causantes puedan contar con ayuda externa para entorpecer el proceso.

Dicho temor se encentra sustentado en el contenido de escuchas, las que califica como elocuentes en cuanto su

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contenido, ya que surgen muchos involucrados fuera de la provincia. Por estos argumentos, solicita se mantengan las medidas de coerción oportunamente impuestas a Ojeda y Torres. Haciendo uso del derecho que le asiste, el Dr. Cazabán expresa que en relación de los alcances de la investigación y el secreto de sumario establecido a partir del pasado 08/07, que no es un elemento suficiente para poner en juicio la interioridad de la investigación, no se ha detectado ningún tipo de interferencia en la misma, a lo que debe sumarse que todas las investigaciones a realizarse en otras provincias ya han sido incorporadas y lo único que resta es la aprehensión de otros intervinientes, lo que difícilmente puedan ser entorpecido por Ojeda, estando excarcelado en Mendoza. A lo expuesto, la Dra.

Santoni agrega que es muy difícil para las partes conocer hacia dónde se dirige la investigación, por lo que no se está en condiciones de asegurar, como lo hace la defensa, que el proceso se encuentra culminado, hasta que se levante el secreto sumario. Tomada la palabra por el Sr. Juez en ejercicio de la presidencia, Dr. Castiñeira de Dios, pregunta al Ministerio Público Fiscal, si propende el rechazo de ambas excarcelaciones y el mantenimiento de la prisión domiciliaria de la Sra. Torres, respondiendo la Dra. Santoni de forma afirmativa. Prosigue el Sr.

Magistrado inquiriendo a la defensa que según las constancias arrimadas, se menciona que Ojeda tenía una causa del año 2014, por lo que desea saber si cuenta con información de su estado, contestando el Dr. Cazabán que en dichos autos no ha recaído sentencia, por lo que estaría prescripta, lo que conlleva a afirmar que no sería un antecedente computable a los fines del

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cierre del acto, el Sr. Presidente hace saber a los asistentes que atento encontrarse presentes sólo dos magistrados, la audiencia puede efectuarse sólo con la conformidad expresa de los mismos y siguiendo el procedimiento previsto el actual art. 31 bis del Código Procesal Penal de la Nación y que, en el supuesto de que no se arribe a un fallo por unanimidad, se convocará al Dr.

Pizarro, a fines de que emita su voto, disponiendo a tal efecto del registro audiovisual. Con lo que no siendo para más y siendo las diez horas y cuarenta minutos, se da por finalizada la presente audiencia, retirándose el Tribunal a deliberar en presencia de la actuaria (arts. 396 y 455 CPPN). Ahora bien, esta “Sala A”, estima pertinente dejar sentado que en la audiencia oral realizada se expresa la inmediatez y publicidad del contradictorio desarrollado entre las partes bajo la dirección del tribunal, en donde se destaca el “diálogo” o debate entre ellos. En este acto procesal se discute abiertamente con las partes, se participa en el esclarecimiento de los hechos que deberán juzgarse, se explican los distintos puntos de vista sobre los hechos, su valoración de las pruebas, se ponderan los argumentos y, finalmente, se fundamentan las decisiones. Es que la oralidad hace a la introducción y percepción de las acreditaciones y a la relación con los mismos protagonistas, configura un proceso abierto, controlable, público y realmente contradictorio. Estos elementos que sólo pueden darse a través de la inmediatez que brinda el contradictorio oral, son las que

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ayudan a conformar el criterio al que se arriba. Sentado lo anterior y en lo que se refiere a ambos incidentes de excarcelación, hemos de señalar que coincidimos con los fundamentos vertidos por el “a-quo” en el decisorio puesto en crisis, sin perjuicio que a partir de lo desarrollado en esta audiencia podemos verter otros fundamentos que sostienen el rechazo de la apelación. En particular, coincidimos con los argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal en relación a que corresponde tener en cuenta el grave delito que se les imputada tanto a Ojeda como Torres, esto es infracción al art. 5 inciso c) de la ley 23.737, en la modalidad de transporte se estupefacientes, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el art. 11 inc. c del mismo cuerpo normativo, por la participación de 3 o más personas. Así, no puede desconocerse la gravedad del delito que se imputa en las presentes actuaciones, gravedad que resulta ser de una magnitud tal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, requirió al Consejo de la Magistratura de la Nación, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al Ministerio de Seguridad, que arbitren las medidas que sean necesarias para la lucha con la “grave problemática” que implica el tráfico de estupefacientes (Resolución Nº 2870/13). Ello así, pues el avance de la narcocriminalidad traspone todos los límites políticos y geográficos con complejas redes de producción, transporte y distribución de sustancias prohibidas, con un poderoso respaldo económico, organizativo y tecnológico, que evitan ser detectados para lograr la impunidad en sus acciones ilícitas. Por otro lado, si bien se ha señalado en audiencia que no quedarían pendientes

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de manera que alguien le provee el estupefaciente y a su vez este es comercializado a otras terceras personas pudiendo inclusive ser subcomercializado por estas últimas. En el punto, no podemos soslayar que aún se encuentran personas vinculadas al hecho prófugas, circunstancia que juega en contra de la pretensión defensista ya que puede afirmarse que la libertad de sus asistidos bajo una hipotética excarcelación puede influir negativamente en la obtención de mayores elementos probatorios en contra de la persona con quien tienen relación.

Por lo que, las circunstancias propias del caso que permiten sostener, en este estadío procesal, parámetros objetivos del riesgo procesal en caso de proceder a la excarcelación de los imputados, todo lo cual evidencia a la luz de los arts. 221 y 222 del C.P.P.F.. Ahora bien, analizada la totalidad de los extremos que configuran el riesgo procesal, sumado a la concreta petición formulada en tal sentido por el Representante del Ministerio Público Fiscal, este Tribunal entiende que se impone –en autos- la necesidad de recurrir, al menos por el momento, a la medida de cautela personal más severa contemplada por el ordenamiento legal vigente, por resultar la medida adecuada atendiendo a los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad” que rigen la materia. Es por estos fundamentos que esta Sala “A”, por unanimidad de sus miembros presentes, RESUELVE: 1°) TENER PRESENTE E INCORPORAR en los autos N° FMZ 17654/2022/4/CA1 y FMZ

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17654/2022/5/CA2 los escritos digitales titulado “Declina Intervención” del representante del Ministerio Público Pupilar; 2°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado Carlos Dante OJEDA en el marco del incidente Nº FMZ 17654/2022/4/CA1 y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 01/07/2022, en cuanto deniega el pedido de excarcelación y de arresto domiciliario subsidiario; 3°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encartada Valeria TORRES BARRERA en el marco del incidente Nº FMZ 17654/2022/5/CA2 y, en consecuencia y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 30/06/2022, en cuanto deniega el pedido de excarcelación; 4°) AGRÉGUESE COPIA de la presente a los autos Nº FMZ 17654/2022/5/CA2;

5º) COMUNICAR la presente mediante DEO al Juzgado Federal de Mendoza Nº3, Secretaría Penal “D”; 6°) Protocolícese, notifíquese y publíquese.

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