Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1332/2022/2/CA2
Corrientes, once de julio de 2022.
Visto: los autos caratulados: “Cáceres, Silvia Patricia s/ Incidente de Excarcelación” Expte. Nº FCT 1332/2022/2/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº2 de Corrientes.
Y Considerando:
I. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación de la imputada Silvia Patricia Cáceres, contra la resolución de fecha 13 de abril de 2022, mediante la cual, el a quo rechazó el pedido de excarcelación y arresto domiciliario solicitado en subsidio en favor de la nombrada.
Para decidir así, tuvo en cuenta la existencia de riesgos procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación, atento a la grave imputación provisoria formulada en contra de Cáceres, por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), dado tenía en su poder 3.133 gr. de cocaína junto a su pareja y coimputado Sergio David Suarez, quien conducía el rodado en el que se trasladaban.
Asimismo, resaltó que la pena prevista para el delito endilgado, torna improcedente el beneficio solicitado. Destacó, que la instrucción se encuentra en etapa inicial, siendo estando pendiente la realización de medidas probatorias tales como, las declaraciones testimoniales, pericia telefónica, entre otras.
En lo que respecta al arresto domiciliario previsto por el art. 210 inc.
“j” del CPPF, sostuvo que tampoco resulta procedente a pesar del arraigo familiar que posee la imputada, dado que en el hecho imputado, ambos progenitores trasladaban 3.133 gr de cocaína junto a la menor.
II. Contra tal decisión, la defensa interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes agravios.
Le agravió que, la denegatoria de libertad se funde en que restan medidas probatorias pendientes por realizar, sin indicar de qué manera ellas se verían frustradas con la libertad de su asistida.
Además, alegó que no se ha valoró la situación particular de su defendida al rechazar el arresto domiciliario requerido en subsidio (art. 210 in.
“j” y art. 32 ley 24.660). En ese sentido, señaló que la imputada es madre de un menor de 6 años, que no tiene antecedentes penales, y que cuenta con arraigo domiciliario comprobado.
Finalmente, dijo que el lugar donde se encuentra alojada Cáceres, no cumple con los estándares constitucionales al respecto. Concluyó formulando reserva de la cuestión federal.
III. Que, al contestar la vista que fuera conferida, el Fiscal General subrogante no adhirió al recurso de la defensa, fundando su posición en el peligro de fuga del art. 221 CPPF, resaltando que si bien la imputada tendría arraigo, el fundamento de la denegatoria radicaría en la posibilidad de que formara parte de una organización criminal, atento a las circunstancias y naturaleza del hecho. Sumado a que, durante el procedimiento ambos imputados intentaron evadir el control de Gendarmería, transportando 3.133 gr. de cocaína
Respecto al riesgo de entorpecimiento (art. 222 CPPF), manifestó que se encuentran pendientes medidas probatorias que fueron ordenadas, ya a que la investigación se encuentra en sus inicios.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público Pupilar, sostuvo que la detención de la imputada Cáceres generó un desmembramiento familiar, con directa repercusión en la vida cotidiana y cuidado personal de sus hijos
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menores de edad, por lo que, a su criterio debe adoptarse la medida procesal menos traumática en favor del interés superior del niño.
IV. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada en el día de la fecha, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa de la imputada, sostuvo el recurso en todos sus términos, alegando que, en otra solicitud distinta a la presente, el a quo concedió el arresto domiciliario a la Sra. Cáceres.
A pesar de ello, sostuvo que a su defendida le corresponde la excarcelación dado que no cometió ningún delito, ya que desconocía lo que su esposo transportaba, quien además admitió su responsabilidad del hecho.
Alegó que, la hija menor de seis años padece de problemas psicológicos producto de la detención de sus padres, por lo que, se encuentra bajo tratamiento y además concurre a la escuela, siendo necesario para ello el acompañamiento de su madre.
Finalmente, afirmó que no existen riesgos procesales, teniendo en cuente el arraigo familiar de su asistida, que carece de antecedentes penales, la simplicidad de la causa y las medidas probatorias realizadas.
A su turno, la representante del Ministerio Público Pupilar, expuso que la Sra. Cáceres es madre de dos menores de diecisiete y seis años.
Sostuvo que, la niña de seis años concurre a la escuela primaria acompañada de su hermano mayor, al igual que el tratamiento psicológico que lleva adelante, que mejoró mucho en el último tiempo por la presencia de su madre en el hogar, según informó la Sra. Cáceres mediante comunicación telefónica.
En ese sentido, afirmó que de igual modo la libertad de la imputada sería beneficiosa para acompañar a su hija menor al colegio y al tratamiento psicológico que realiza.
que no tenía el dominio del mismo, por lo menos en lo que respecta a la conducción del vehículo.
En la misma línea de ideas, sostuvo que corresponde otorgar la excarcelación a la imputada, ya que se encuentra a cargo del hogar, de una menor de seis años de edad, debiendo acompañarla a la escuela y al médico conforme informó la asesora de menores.
Finalmente, expuso que la cuestión del arresto domiciliario se torna abstracta.
V. Así, verificados los requisitos de admisibilidad formal, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), por lo que, corresponde ingresar al análisis de los agravios expuestos.
En primer, cabe aclarar que en el presente caso concurre el principio de ausencia de contradictorio, derivado del debido proceso legal (art. 18 CN), por lo que, este Tribunal considera que debe concederse la excarcelación a la imputada Silvia Patricia Cáceres.
Ello es así, en razón de que en la audiencia celebrada en el día de la fecha, el representante del Ministerio Público Fiscal, quien posee la titularidad del ejercicio de la acción penal pública, adhirió a la solicitud de excarcelación formulada por la defensa, y al planteo referido por la asesora de menores.
Al respecto, el Fiscal tuvo en consideración, a su criterio, el menor grado de responsabilidad de la imputada en el hecho, entendiendo que corresponde que se otorgue la libertad, en favor del interés superior del niño, ya que la Sra. Cáceres está a cargo de su hogar, teniendo una hija menor de seis años de edad quien debe acompañar a la escuela y tratamiento psicológico que realiza.
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En virtud de ello, al no estar controvertida la cuestión referida a la libertad de la imputada Cáceres, priorizando el “Interés Superior del Niño” de conformidad con los parámetros establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de Brasilia y la Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061), circunstancia compartida por este Tribunal, corresponde en consecuencia otorgar la excarcelación a la nombrada, bajo el cumplimiento de las medidas de seguridad que el a quo a cuyo cargo se encuentra la imputada, estime pertinentes.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa, con adhesión del Fiscal General Subrogante, y en consecuencia conceder la excarcelación a la imputada Silvia Patricia Cáceres.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa, con adhesión del Fiscal General Subrogante, y en consecuencia conceder la excarcelación a la imputada Silvia Patricia Cáceres, bajo el cumplimiento de las medidas de seguridad que el a quo a cuyo cargo se encuentra la nombrada, estime pertinentes.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex100 y remítase inmediatamente al juzgado de origen a sus efectos, sirviendo la presente como atenta nota de envío.