Reglamento de régimen interior del Cementerio Municipal de ondarroa.

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Reglamento de régimen interior del Cementerio Municipal de

ondarroa.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 1. El cementerio municipal.

El Cementerio Municipal de Ondarroa, como bien de servicio público de la pertenencia del Ayuntamiento, queda sometido exclusivamente a la administración, cuidado y dirección de la Corporación Municipal en los términos que se indican en el presente Reglamento, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Autoridad Judicial y en su caso a las Autoridades Sanitarias.

Art. 2. Competencia municipal. Corresponderá al Ayuntamiento:

a) El cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio. b) La distribución y concesión de parcelas, nichos y sepulturas.

c) La concesión de la licencia de obras para la realización en el cementerio de cualquier tipo de obra o instalación.

d) La percepción de derechos y tasas que procedan, conforme a la ordenanza fiscal, por la ocupación de terrenos, licencias de obras y concesión de derechos funerarios.

e) El nombramiento y separación del personal necesario para la correcta prestación del servicio.

f) Cualesquiera otras funciones que puedan corresponderle, atendiendo a su carácter de propietario titular del cementerio y a su condición de entidad pública, a quien compete la regulación de la actividad dentro del término municipal.

Art. 3. Derechos y obligaciones de los particulares. Corresponderá a los particulares:

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a) El derecho a una inhumación digna en el Cementerio, sin discriminación de raza, religión o patria.

b) Elegir y hacer uso, en los términos recogidos en artículo 31 del presente Reglamento, de los derechos funerarios y de los ritos que correspondan a su religión o ideología.

c) Mantener la parcela de terreno, nicho, sepultura, etc., que les corresponda en las condiciones de conservación ornato y estética que se señalen.

d) Retirar las flores y coronas depositadas sobre sus sepulturas cuando estas se hallen marchitas y verterlas en los contenedores colocados para ese fin.

e) Abonar los derechos o tasas que por la prestación de los distintos servicios se señalen en la Ordenanza Fiscal.

f) Respetar y cumplir cuantas disposiciones se dicten por el Ayuntamiento o cualesquiera otra administracion o entidad competente.

Art. 4. Horario .

El Cementerio quedará abierto al público todos los días, con el horario que se fijará por el Ayuntamiento, y que será expuesto en el cartel anunciador, en la entrada del Cementerio. Art. 5. Conducta de los visitantes.

Se deberá mantener el adecuado respeto y silencio que exige el recinto. Asimismo, queda prohibida la entrada con animales de cualquier clase.

Capítulo II.

Gestión, administración y conservación. Sección primera.

Titularidad e instalaciones. Art. 6. Titularidad.

El Cementerio Municipal es de exclusiva propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Ondarroa, al que corresponde su dirección, administración, regulación y conservación, sin perjuicio de lo

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dispuesto en la legislación de carácter general dictada o que se dicte por el Estado o la Comunidad Autónoma Vasca, dentro de sus respectivas competencias.

Art. 7. Instalaciones.

En el Cementerio Municipal existirá como mínimo y de conformidad con las consignaciones presupuestarias que se recojan anualmente en los Presupuestos Generales del Ayuntamiento, las siguientes instalaciones:

a) Una capilla o recinto especial destinado al culto. b) Un osario común.

c) Un sector destinado al enterramiento de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones.

d) Un depósito de cadáveres.

e) Un departamento para autopsias. Sección segunda

Administración.

Art. 8. Gestión administrativa.

La gestión administrativa se ejercerá, bajo la dirección del Alcalde o Concejal en quien delegue por el funcionario o funcionarios que se designen al efecto. Art. 9. Del sepulturero.

Son funciones del sepulturero:

1. Cuidar el aseo del Cementerio y sus dependencias, y la ornamentación del recinto interior. 2. Custodiar cuantos objetos de propiedad municipal existan en el lugar, así como los elementos, enseres y herramientas necesarias para sus servicios.

3. Mantener en perfectas condiciones de limpieza la Capilla, depósito mortuorio, y demás instalaciones, al igual que todas las zonas del Cementerio Municipal.

4. Dar cuenta a su superior jerárquico de las anomalías que existieran tanto de tipo higiénico sanitario de ornamentaciones, como cualesquiera otras, dentro del recinto del Cementerio, y mantener el mismo, con carácter general, en perfecto estado de limpieza.

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5. Recibir y conducir los cadáveres y restos que se le entreguen para su inhumación, conservándolos en el depósito de cadáveres cuando así proceda. En todo caso, deberá recabar la presentación de la Papeleta de enterramiento, debidamente expedida por el Ayuntamiento y, rellenada, devolverla con su conformidad después de efectuado el servicio, requisito indispensable sin el que en modo alguno podrá proceder a ninguna inhumación. Si la defunción tuviere lugar durante el fin de semana o día festivo la Papeleta de Enterramiento se cumplimentará por el Sepulturero, debiendo hacer entrega de la misma al Ayuntamiento el primer día hábil siguiente.

6. Realizar las operaciones materiales necesarias para la inhumación o exhumación en su caso, y cierre y cubrimiento de sepulturas.

7. Cuidar de la destrucción de ropas, utensilios fúnebres y enseres procedentes de la evacuación y limpieza de sepulturas.

8. Conservar la llave del Cementerio, en cuanto la Alcaldía no dispusiera otra cosa.

9. Velar por el buen orden dentro del recinto, evitando actos en su desdoro, y la presencia de personas o la realización de actividades que redunden en perjuicio del debido respeto al lugar y su zona de servidumbres.

10. Ejecutar las instrucciones especiales que emanen, en su caso, del Alcalde-Presidente. El sepulturero tendrá expresamente prohibido:

1. Cobrar cantidad alguna en concepto de propinas, gratificaciones, regalos o prendas por la prestación de los servicios inherentes a su cargo.

2. Prestar servicios de inhumación o exhumación sin contar con las autorizaciones pertinentes.

3. Realizar actos de profanación o manipulación irreverente de cadáveres o restos mortales. 4. Destinar el Cementerio o sus instalaciones a actividades particulares que desnaturalicen su función.

Art. 10. Libros registro.

En el Area correspondiente del Ayuntamiento, por el personal que se designe, se llevarán los siguientes Libros de Registro:

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b) Libro de Registro de exhumaciones y traslados. c) Libro de Registro de sepulturas.

d) Libro de Registro de entradas y salidas de documentos. Art. 11. Libro de sepulturas.

En el Libro de Registro de Sepulturas se hará constar las siguientes particularidades: a) Nombre, apellidos y demás circunstancias personales del titular.

b) Fecha de la adjudicación y clase de derecho concedido por el Ayuntamiento, así como la finalización del mismo.

c) Identificación de las sepulturas, con indicación de su exacta ubicación y número de orden que les corresponda.

d) Nombre, apellidos y demás circunstancias de las personas inhumadas en la sepultura que corresponda, haciendo constar la fecha de las inhumaciones que se realicen.

e) Fecha en que, por caducidad de la concesión o por cualquiera otra causa, quede a libre disposición del Ayuntamiento la sepultura.

Art. 12. Libro de inhumaciones.

En el Libro de Registro de inhumaciones se detallarán:

a) Nombre, apellidos y demás circunstancias personales del difunto. b) Domicilio o lugar de procedencia.

c) Fecha de defunción, según conste en el correspondiente certificado. d) Causa de la defunción, según conste en el correspondiente certificado. e) Fecha de la inhumación.

f) Sepultura en que se realice la inhumación, con detalle necesario para su exacta identificación.

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g) Juzgado que autorice la inhumación. Art. 13. Libro de exhumaciones y traslados.

En el Registro de exhumaciones y traslados se hará constar:

a) Nombre, apellidos y demás circunstancias de la persona que se haga cargo del cadáver o los restos.

b) Nombre, apellidos y demás circunstancias del cadáver que va a ser objeto de la exhumación o traslado.

c) Fecha del fallecimiento.

d) Lugar o sepultura a la que se traslade el cadáver para nueva inhumación. e) Autoridad que autoriza el traslado o exhumación y fecha de autorización. Art. 14. Libro de entrada y salidas.

En los libros de Entradas y Salidas de Documentos se registrarán cuantos documentos estén en relación con los Cementerios que provengan o sean dirigidos al Ayuntamiento, debiendo constar en los mismos el número de orden, la fecha del documento, la de entrada o salida, persona a la que se dirige o de la que proviene, así como un extracto del documento registrado.

Sección tercera. Conservación.

Art. 15. Por el ayuntamiento.

El Ayuntamiento de Ondarroa, a través de la Oficina Técnica y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, tendrá a su cargo la prestación de los servicios y trabajos relativos al mantenimiento, conservación y limpieza de los viales y caminos, red de alcantarillado, alumbrado, arbolado y jardinería, edificios y demás de interés general del Cementerio.

Art. 16. Por los particulares.

La limpieza y conservación de las sepulturas y de los objetos e instalaciones correrán a cargo de los particulares.

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En caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de las sepulturas, y cuando se aprecie estado de deterioro, los servicios funerarios municipales requerirán al titular del derecho afectado y si éste no realizase los trabajos en el tiempo señalado, el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria, a su cargo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento en lo que respecta a la caducidad del citado derecho.

Capítulo III.

De las sepulturas.

Art. 17. Clases de sepulturas.

En el Cementerio Municipal de Ondarroa existen seis (6) clases de sepulturas:

a) Lotes de 8 nichos de enterramiento: unidades formadas por dos columnas de 4 nichos cada una.

b) Lotes de 4 nichos de enterramiento: unidades formadas por una columna de 4 nichos . c) Nichos de enterramiento: unidades formadas por un nicho.

d) Nichos de restos o hueseras. e) Panteones.

f) Fosas de tierra.

Art. 18. Titular del derecho funerario.

El derecho funerario sobre cualquier tipo de sepultura, podrá registrarse únicamente a nombre de:

a) Una persona individual.

b) Comunidades religiosas o de establecimientos asistenciales y hospitalarios, reconocidos como tales por la Administración, para uso exclusivo de sus miembros y de sus asilados y acogidos.

c) Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, para uso exclusivo de sus miembros o empleados.

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Sección primera.

Lotes de nichos de enterramiento

y nichos de restos.

Art. 19. Construcción de nichos.

El Ayuntamiento cuidará de construir lotes de nichos de enterramiento y nichos de restos en el número que aconsejen las previsiones estadísticas de necesidad, y otorgar derechos funerarios sobre ellos a los solicitantes, ajustándose a riguroso orden de petición, para inmediato depósito de cadáver.

Los nichos de enterramiento y nichos de restos que se construyan se ajustarán a las normas sanitarias y a las dimensiones exigidas en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Serán correlativamente numerados.

Art. 20. Lotes de nichos de enterramiento.

El derecho funerario sobre los lotes de 4 u 8 nichos de enterramiento se concederá por un plazo de 99 años, y se adquirirá mediante el pago de las tasas que en cada caso señale la Ordenanza Fiscal, y estando sujetos a cuantas variaciones sufra dicha Ordenanza a través del tiempo.

Art. 21. Nichos de enterramiento.

El derecho funerario sobre los nichos de enterramiento se concederá para el inmediato depósito de un cadáver por un plazo de 8 años, y se adquirirá mediante el pago de las tasas que en cada caso señale la Ordenanza Fiscal. Las estancias en estos nichos de enterramiento por 8 años, se empezarán a contar desde la fecha de inhumación que conste en el Libro de Registro de inhumaciones. El Ayuntamiento procurará contactar con los herederos o allegados, si ello fuera posible, con dos meses de antelación a la expiración del plazo, procediéndose de inmediato a la exhumación de los restos y los mantendrá precintados en el osario común durante el plazo máximo de un mes. Durante dicho período, y previo abono de las tasas correspondientes, los herederos podrán solicitar la concesión de un nicho de restos, que el Ayuntamiento otorgará, si procede, en la medida de sus posibilidades. En el supuesto de que no se dedujese tal solicitud en el transcurso del mes previsto, los restos serán depositados en el osario común y destruidos sin marca ni identificación para su recuperación.

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El derecho funerario sobre nichos de restos o hueseras, será objeto de concesión temporal por un plazo de 99 años. Rebasado el plazo máximo de concesión para los nichos de restos, todos los restos serán exhumados, depositados definitivamente en el osario común y destruidos sin marca ni identificación para su recuperación.

Art. 23. Traslado de restos.

Si los familiares o allegados, estando en vigor el tiempo de estancia establecido, decidieran el traslado de los restos del fallecido, previas las autorizaciones oportunas del Ayuntamiento y Gobierno Vasco, a otro Cementerio de ámbito nacional o extranjero, el Ayuntamiento no estará obligado al resarcimiento de pago alguno por el tiempo restante de concesión.

Art. 24. Uniformidad de los nichos.

El Ayuntamiento fijará el sistema, forma de cierre, color y demás elementos de los nichos, con el fin de guardar la conveniente uniformidad de los mismos. Sección segunda.

De los panteones.

Art. 25. Concesión de panteones.

El derecho funerario sobre parcelas de terreno para la construcción de panteones se otorgará, siempre que existan parcelas libres destinadas al efecto, por el plazo máximo de 99 años, pudiendo el Ayuntamiento, mediante acuerdo plenario, reducir este período para posteriores concesiones si así lo considera oportuno. Transcurrido el plazo de la concesión, quedará extinguido el derecho funerario y el Ayuntamiento hará suya la construcción realizada, sin que su titular tenga derecho a indemnización alguna. En este supuesto y siempre que hayan transcurrido 10 años desde su inhumación, los restos serán exhumados conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

Art. 26. Construcción de panteones.

La construcción de panteones será de cuenta y cargo del titular del derecho funerario. A estos efectos presentará, en el Registro Municipal, la correspondiente solicitud de licencia de obras acompañada del proyecto pertinente así como presupuesto y demás documentación que, en su caso, se le exija. En la concesión de la licencia de obras se especificará la capacidad de dichos panteones en orden a las inhumaciones, por el número de baldas o estantes que aquéllos contengan.

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Toda clase de obras, aún las de reparación de los panteones, requerirán la previa aprobación y otorgamiento de licencia municipal por acuerdo del Organo Municipal competente. Los expedientes se tramitarán en la Oficina Municipal correspondiente incluyendo los informes técnicos que se consideren preceptivos.

Sección tercera. De las fosas.

Art. 28. Concesión de las fosas.

El derecho funerario en fosa de tierra se otorgará por un plazo de 10 años, a cuyo término el Ayuntamiento procederá a la exhumación de los restos y los mantendrá precintados en el osario común durante el plazo máximo de un mes, procurando el Ayuntamiento contactar con los herederos o allegados, si ello fuera posible, con dos meses de antelación. Durante dicho período, y previo abono de las tasas correspondientes, se podrá solicitar la concesión de un nicho de restos, que el Ayuntamiento otorgará, si procede, en la medida de sus posibilidades. En el supuesto de que no se dedujese tal solicitud en el transcurso del mes previsto, los restos serán depositados en el osario común y destruidos sin marca ni identificación para su recuperación.

Art. 29. Traslados a otras sepulturas.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando los familiares o allegados lo soliciten con anterioridad al transcurso de dos meses desde la fecha de exhumación, los restos exhumados serán trasladados y depositados en sepulturas de titularidad de los solicitantes, previo abono de las tasas señaladas en la Ordenanza Fiscal. Art. 30. Fosas.

Las inhumaciones tendrán lugar en fosas excavadas en el propio suelo del Cementerio, en las zonas reservadas para ello en el plano del mismo. Las fosas serán numeradas correlativamente, concediéndose el derecho funerario de inhumación en ellas por riguroso orden de numeración.

Capítulo IV.

El derecho funerario. Art. 31. Derecho funerario.

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entiende otorgado solamente para dar en ellos sepultura a cadáveres o restos humanos sin que pueda dárseles otro destino, reservándose el Ayuntamiento el destino o propiedad de los mismos.

Art. 32. Inscripción del título.

El derecho funerario sobre las sepulturas quedará garantizado mediante su inscripción en el Libro-Registro correspondiente, y la expedición del título nominativo para cada sepultura por la Secretaría del Ayuntamiento, con el visto bueno del Sr. Alcalde.

Art. 33. Concesión.

El otorgamiento del derecho funerario corresponderá al Sr. Alcalde. Art. 34. Caducidad.

Se declarará la caducidad o pérdida de un derecho funerario y en tal caso revertirá al Ayuntamiento, en los supuestos siguientes:

a) Por el transcurso de los plazos de concesión o por impago de las cuotas vencidas, una vez requerido para ello el interesado.

b) Cuando el derecho funerario sea transmitido a persona distinta de las autorizadas por este Reglamento.

c) Por el estado ruinoso de las sepulturas. La declaración de este estado de ruina y la caducidad subsiguiente del derecho requerirá expediente administrativo que, a instancia del Alcalde, incluya informe Técnico y Jurídico y acuerdo de la Comisión de Gobierno. El expediente se expondrá a información pública por plazo de un mes previamente a la adopción del acuerdo.

d) Por abandono de la sepultura. Se considerará como tal el transcurso de un año desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.

Si los herederos compareciesen instando la transmisión y la sepultura se encontrase en estado deficiente, deberá ser acondicionada en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse realizado las reparaciones necesarias, se decretará la caducidad del derecho funerario, con reversión al Ayuntamiento.

e) Por renuncia expresa del titular.

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La declaración de caducidad requerirá la tramitación del correspondiente expediente administrativo, con audiencia al interesado.

Capítulo V.

Transmisión del derecho funerario. Art. 35. Transmisiónes permitidas.

Las fosas, panteones, nichos y cualquier tipo de sepulturas que exista en el Cementerio Municipal, se consideran bienes fuera de comercio. En consecuencia no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase, permitiéndose únicamente las transmisiones previstas en este Reglamento.

El derecho funerario, cualquiera que sea el contenido del mismo y el plazo de vigencia, será intransmisible por acto «inter vivos», ya sea a título oneroso o gratuito. La transmisión «mortis causa» del derecho funerario podrá realizarse a favor de cualquier beneficiario mediante disposición testamentaria y en su defecto, a favor de los herederos forzosos del titular, determinado conforme a las normas del derecho sucesorio. La transmisión se efectuará siempre previo abono de las tasas correspondientes.

Art. 36. Requisitos de la transmisión.

El titular del derecho funerario, en cualquier momento podrá designar un beneficiario de la concesión para después de su muerte. Con esta finalidad comparecerá ante el Ayuntamiento y suscribirá la oportuna Acta donde se consignarán los datos de la sepultura, nombre, apellido y domicilio del beneficiario y fecha del documento.

En el mismo Acta podrá designar un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de aquél.

La designación de beneficiario no podrá ser cambiada sino se hace expresamente por el titular o mediante cláusula testamentaria posterior y dentro de los límites a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior.

Se entenderá que no existe beneficiario designado, cuando hubiesen fallecido con anterioridad al titular el beneficiario y el sustituto, en su caso. Art. 37. Herederos forzosos.

A falta de beneficiario o heredero testamentario, y ante la existencia de dos o más herederos forzosos, el derecho de concesión se deferirá al que de ellos designen mediante mayoría de la

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cuota hereditaria o, en su defecto, al heredero de más edad, y si éste no acepta, al que le sigue en edad, y así sucesivamente.

Art. 38. Nuevo titular.

Al fallecimiento del titular del derecho, el beneficiario designado, el heredero testamentario, o aquel a quien corresponda «ab intestato» conforme al artículo anterior, estará obligado a traspasarlo a su favor, compareciendo con los documentos justificativos de la transmisión y acreditación del título correspondiente. Al nuevo titular del derecho hereditario se le expedirá el título o documento acreditativo del mismo.

Capítulo VI.

Inhumaciones, exhumaciones y traslados. Art. 39. Disposición general.

Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos, se regirán por las normas específicas del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, de 20 de julio de 1974 y por el Decreto 267/92, de 6 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias del transporte de Cadáveres y Restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Art. 40. Sobre las inhumaciones y exhumaciones.

Se dará sepultura en el Cementerio a todo cadáver que sea presentado para su inhumación, y se haya obtenido la correspondiente licencia de enterramiento. Las inhumaciones se realizarán siempre con la presencia del sepulturero y familiares si así lo estimasen, en número limitado.

No podrá abrirse ninguna sepultura para traslado de los restos cadavéricos al osario común hasta que hayan transcurrido cinco años desde la última inhumación o hasta que la Autoridad Sanitaria lo autorice si la causa del fallecimiento representase un grave peligro sanitario. Se exceptúan de dicho plazo las exhumaciones dispuestas por la Autoridad Judicial y las de cadáveres que hubieran sido embalsamados o vayan a serlo en el momento de la exhumación.

Art. 41. Documentos para inhumación.

En toda petición de inhumación la empresa de servicios funerarios presentará en la Oficina Municipal correspondiente los documentos siguientes:

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b) Título de la sepultura. Si el titular hubiera fallecido o no fuera posible su identificación, se autorizará la inhumación, requiriendo a quien ostente el derecho para que inicie el procedimiento de traspaso. Igual trámite se seguirá cuando se trate del entierro del titular c) Certificado de traslado de restos, emitido por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, con salida y entrada desde una población determinada al Cementerio de Ondarroa, si existiese tal traslado.

d) Justificación de abono de tasas municipales por prestación de servicios funerarios.

e) Autorización del Juez competente en los casos en que el fallecimiento no haya sido debido a causas naturales.

f) Aquella otra documentación que, en su caso, sea oportuna. Art. 42. Autorización de enterramiento.

A la vista de la documentación presentada se expedirá, por el personal que se designe en el Ayuntamiento, una papeleta de enterramiento, que deberá ser exhibida en el Cementerio como justificación de que la documentación está en regla y procede la inhumación con o sin el depósito del cadáver.

Art. 43. Datos a figurar en la autorización.

En la papeleta de enterramiento de que se hace mención en el artículo anterior se hará constar:

a) Nombre y apellidos del difunto. b) Fecha y lugar de defunción. c) Causa de la misma.

d) Tipo de sepultura y lugar exacto de inhumación. e) Si debe o no quedar en depósito.

Esta papeleta de enterramiento será devuelta por el Sepulturero, en el plazo máximo de dos días, al Ayuntamiento, debidamente firmado, como justificación expresa de que aquel se ha llevado a cabo y para su anotación en el Libro-Registro correspondiente.

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Art. 44. Exhumación y traslado de cadáveres.

La exhumación y traslado de cadáveres inhumados requerirá la conformidad del Ayuntamiento y, en su caso, la obtención de la autorización previa del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.

Capítulo VII. Infracciones.

Art. 45. Infracciones.

Las infracciones de los preceptos contenidos en este Reglamento serán sancionados por el Alcalde con multas de hasta el límite previsto en la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad y sanciones que puedan ser castigadas por el Código Penal. Disposición adicional.

El presente Reglamento se ha adaptado al Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria aprobado por Decreto 2.263/74, de 20 de julio, y la Ley 49/78, de 3 de noviembre, sobre Cementerios, Enterramientos en los Municipales. En lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en las anteriores disposiciones legales y demás Normas en vigor que sean de aplicación.

Disposiciones transitorias.

Primera.-Las denominadas concesiones a perpetuidad o definitivas otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, deberán regularizar su situación, acreditando su titularidad y solicitando una nueva concesión. Las nuevas concesiones podrán otorgarse basándose en indicios fundamentados de titularidad. Estas concesiones se concederán por un plazo de 99 años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Segunda.-Los herederos y las personas subrogadas por herencia y otro título que no hayan instado la transmisión a su favor del derecho funerario correspondiente en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento, dispondrán de un año para efectuarlo, transcurrido el cual se decretará la pérdida del derecho funerario con reversión de la sepultura, nicho, fosa o panteón correspondiente al Ayuntamiento.

Tercera.-Si a la finalización del derecho funerario se procede al levantamiento de los restos cadavéricos y se encuentran cuerpos enteros sin putrefacción:

1. Deberá procederse en todos los casos a la reinhumación por otro período de 5 años, bien en el mismo nicho o en otro nicho del mismo cementerio, todo ello previa comunicación a la

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familia, pudiendo utilizarse para ello cualquier medio que ayude al natural proceso de putrefacción.

2. Sólo a voluntad de la familia se procederá a autorizar la incineración en el horno crematorio de cadáveres más cercano, debiendo solicitarse las autorizaciones y cumplir los requisitos por traslado contemplados en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Disposición final.

La entrada en vigor de este Reglamento se producirá a los 15 días de la publicación del texto íntegro del mismo, una vez aprobado definitivamente, en el «Boletín Oficial de Bizkaia». En Bilbao, a 21 de diciembre de 1995.

El Ayuntamiento Pleno, reunido en sesión de fecha de 18 de marzo de 1998, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora del tránsito de vehículos por las calles del Casco Antiguo de Ondarroa.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publicaron los correspondientes anuncios de información pública en el tablón de anuncios municipales y en el «Boletín Oficial de Bizkaia» número 74, de 22 de abril de 1998.

Durante el plazo de exposición pública se presentaron alegaciones que han sido informadas y resueltas por el Ayuntamiento Pleno, reunido en sesión de 7 de agosto de 1998, al mismo tiempo que aprobó definitivamente la citada Ordenanza.

Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, se publica el texto íntegro de la Ordenanza que no entrará en vigor hasta 15 días hábiles después de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

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