I.
Disposiciones generales
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES
12257
APLICACIÓN provisional del Canje de Notas,
de fecha 30 de abril de 2002, constitutivo
de Acuerdo entre el Reino de España y la
República de Bulgaria sobre el
reconocimien-to recíproco y el canje de los permisos de
conducción.
NOTA VERBAL
Nr.KO.02-109.
La Embajada de la República de Bulgaria en Madrid
saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores
del Reino de España, y teniendo en cuenta que en ambos
países las normas y señales que regulan la circulación
se ajustan a la Convención de Viena, de fecha 8 de
noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, y
que tanto las clases de permisos como las condiciones
que se exigen y las pruebas que se realizan para la
obten-ción de los permisos y licencias de conducobten-ción son
homo-logables, ajustándose básicamente a las disposiciones
de la Directiva 91/439/CEE sobre el Permiso de
Con-ducción, y con el fin de facilitar la circulación
interna-cional por carretera entre los dos países, tiene el honor
de poner en su conocimiento que el Gobierno búlgaro
desea concluir un Acuerdo entre la República de Bulgaria
y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco
y el canje de los permisos de conducción en los
siguien-tes términos:
1.
España y Bulgaria reconocen recíprocamente los
permisos y licencias de conducción nacionales
expedi-dos por las autoridades de los expedi-dos países, siempre que
se encuentren en vigor, y de acuerdo con el anexo I
del presente Acuerdo.
2.
El titular de un permiso o licencia de conducción
válido y en vigor expedido por uno de los Estados
Con-tratantes, está autorizado a conducir temporalmente en
el territorio del otro Estado vehículos de motor de las
categorías para las cuales su permiso sea válido, durante
el tiempo que determine la legislación nacional del país
donde se pretenda hacer valer esta autorización.
3.
Pasado el período indicado en el párrafo anterior,
el titular de un permiso o licencia de conducción
expe-dido por uno de los Estados, que establezca su residencia
normal en el otro Estado, podrá canjear su permiso o
licencia de conducción por el equivalente del Estado de
residencia, sin tener que realizar un examen de
con-ducción.
Como excepción, los conductores búlgaros que
soli-citen el canje de permisos de conducción de las clases
C y D, deberán acreditar, mediante la correspondiente
prueba, realizada, si así se solicita, en forma oral, que
poseen los conocimientos teóricos específicos sobre la
circulación de esta clase de vehículos, excluidos los de
mecánica, y los solicitantes de canje de permisos de
las clases C+E y D+E deberán realizar además una prueba
de circulación en vías abiertas al tráfico general,
utili-zando un conjunto de vehículos de los que autorizan
a conducir dichos permisos.
4.
En el caso de que existieran dudas fundadas
sobre la autenticidad del permiso o licencia que se
pre-tende canjear, el Estado de acogida en el que se solicite
el canje podrá solicitar de la autoridad u organismo
com-petente en el otro Estado para la expedición de los
per-misos y licencias de conducción la comprobación de
la autenticidad de aquél.
5.
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye
la obligación de realizar las formalidades administrativas
que establezca la normativa de cada Estado para el canje
de los permisos de conducción, tales como rellenar un
impreso de solicitud, presentar un certificado médico,
certificado de inexistencia de antecedentes penales o
administrativos o el pago de tasa correspondiente.
El permiso canjeado será devuelto a la Autoridad que
lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes
deter-minen.
6.
Los dos Estados Contratantes intercambiarán
modelos de sus respectivos permisos y licencias de
con-ducción. Los permisos, una vez canjeados, serán
devuel-tos a la autoridad u organismo del Estado que los hubiera
expedido que, antes de la entrada en vigor de este
Acuer-do, determinen los dos Estados Contratantes.
7.
Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los
permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de
otro permiso obtenido en un Estado distinto de los
fir-mantes del presente Acuerdo.
8.
Este Acuerdo tendrá una duración indeterminada
y puede ser denunciado por cada una de las Partes
Con-tratantes mediante notificación con tres meses de
ante-lación.
En caso de que la propuesta anterior sea aceptable
para el Gobierno del Reino de España, esta Nota Verbal
y la de la contestación afirmativa del Ministerio de
Asun-tos Exteriores del Reino de España, que tendrán igual
validez en el idioma búlgaro y español, constituirán un
Acuerdo entre ambos países que se aplicará
provisio-nalmente a partir de la fecha del Canje de las presentes
Notas y que entrará en vigor desde la fecha de la
recep-ción de la segunda de las Notas Verbales por medio
de las cuales las Partes Contratantes se comuniquen
mutuamente el cumplimiento de los requisitos de sus
legislaciones nacionales necesarios para la entrada en
vigor del Acuerdo.
La Embajada de la República de Bulgaria aprovecha
la oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos
Exte-riores del Reino de España el testimonio de su más alta
y distinguida consideración.
Madrid, 30 de abril de 2002.
22766 Lunes 24 junio 2002 BOE núm. 150
ANEXO I
Tabla de equivalencias entre las clases de permisos búlgaros y españoles
Permisos búlgaros Permisos españoles A B C D BE CE DE TTB TTM TKT M
A1
A
X
A
X
B
X
C
C
X
D1
D
X
B+E
X
C+B
C+E
X
D1+E
D+E
X
LCC
X
LVA
X
Observaciones
(1)
(2)
(1) El permiso búlgaro de la clase TTBno es canjeable por ningún español, al no existir equivalente.
(2) El permiso búlgaro de la clase TTMno es canjeable por ningún español, al no existir equivalente.
NOTA VERBAL
El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de
Espa-ña saluda atentamente a la Embajada de la República
de Bulgaria en Madrid, y tiene el honor de acusar recibo
de su Nota Verbal número Ko-02-109, de fecha 30 de
abril de 2002, que dice lo siguiente:
«La Embajada de la República de Bulgaria en Madrid
saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores
del Reino de España, y teniendo en cuenta que en ambos
países las normas y señales que regulan la circulación
se ajustan a la Convención de Viena, de fecha 8 de
noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, y
que tanto las clases de permisos como las condiciones
que se exigen y las pruebas que se realizan para la
obten-ción de los permisos y licencias de conducobten-ción son
homo-logables, ajustándose básicamente a las disposiciones
de la Directiva 91/439/CEE sobre el Permiso de
Con-ducción, y con el fin de facilitar la circulación
interna-cional por carretera entre los dos países, tiene el honor
de poner en su conocimiento que el Gobierno búlgaro
desea concluir un Acuerdo entre la República de Bulgaria
y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco
y el canje de los permisos de conducción en los
siguien-tes términos:
1.
España y Bulgaria reconocen recíprocamente los
permisos y licencias de conducción nacionales
expedi-dos por las autoridades de los expedi-dos países, siempre que
se encuentren en vigor, y de acuerdo con el anexo I
del presente Acuerdo.
2.
El titular de un permiso o licencia de conducción
válido y en vigor expedido por uno de los Estados
Con-tratantes, está autorizado a conducir temporalmente en
el territorio del otro Estado vehículos de motor de las
categorías para las cuales su permiso sea válido, durante
el tiempo que determine la legislación nacional del país
donde se pretenda hacer valer esta autorización.
3.
Pasado el período indicado en el párrafo anterior,
el titular de un permiso o licencia de conducción
expe-dido por uno de los Estados, que establezca su residencia
normal en el otro Estado, podrá canjear su permiso o
licencia de conducción por el equivalente del Estado de
residencia, sin tener que realizar un examen de
con-ducción.
Como excepción, los conductores búlgaros que
soli-citen el canje de permisos de conducción de las clases
C y D, deberán acreditar, mediante la correspondiente
prueba, realizada, si así se solicita, en forma oral, que
poseen los conocimientos teóricos específicos sobre la
circulación de esta clase de vehículos, excluidos los de
mecánica, y los solicitantes de canje de permisos de
las clases C+E y D+E deberán realizar además una prueba
de circulación en vías abiertas al tráfico general,
utili-zando un conjunto de vehículos de los que autorizan
a conducir dichos permisos.
4.
En el caso de que existieran dudas fundadas
sobre la autenticidad del permiso o licencia que se
pre-tende canjear, el Estado de acogida en el que se solicite
el canje podrá solicitar de la autoridad u organismo
com-petente en el otro Estado para la expedición de los
per-misos y licencias de conducción la comprobación de
la autenticidad de aquél.
5.
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye
la obligación de realizar las formalidades administrativas
que establezca la normativa de cada Estado para el canje
de los permisos de conducción, tales como rellenar un
impreso de solicitud, presentar un certificado médico,
certificado de inexistencia de antecedentes penales o
administrativos o el pago de tasa correspondiente.
El permiso canjeado será devuelto a la Autoridad que
lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes
deter-minen.
6.
Los dos Estados Contratantes intercambiarán
modelos de sus respectivos permisos y licencias de
con-ducción. Los permisos, una vez canjeados, serán
devuel-tos a la autoridad u organismo del Estado que los hubiera
expedido que, antes de la entrada en vigor de este
Acuer-do, determinen los dos Estados Contratantes.
7.
Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los
permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de
otro permiso obtenido en un Estado distinto de los
fir-mantes del presente Acuerdo.
8.
Este Acuerdo tendrá una duración indeterminada
y puede ser denunciado por cada una de las Partes
Con-tratantes mediante notificación con tres meses de
ante-lación.
En caso de que la propuesta anterior sea aceptable
para el Gobierno del Reino de España, esta Nota Verbal
y la de la contestación afirmativa del Ministerio de
Asun-tos Exteriores del Reino de España, que tendrán igual
validez en el idioma búlgaro y español, constituirán un
Acuerdo entre ambos países que se aplicará
provisio-nalmente a partir de la fecha del Canje de las presentes
Notas y que entrará en vigor desde la fecha de la
recep-ción de la segunda de las Notas Verbales por medio
de las cuales las Partes Contratantes se comuniquen
mutuamente el cumplimiento de los requisitos de sus
legislaciones nacionales necesarios para la entrada en
vigor del Acuerdo.
La Embajada de la República de Bulgaria aprovecha
la oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos
Exte-riores del Reino de España el testimonio de su más alta
y distinguida consideración.
Madrid, 30 de abril de 2002.
Al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España.»
El Ministerio de Asuntos Exteriores comunica que
España está conforme con lo que antecede y, por
con-siguiente, la Nota Verbal de esa Embajada y la presente
Nota de respuesta constituyen un Acuerdo entre los dos
países en esta materia, que se aplicará provisionalmente
a partir de la fecha del Canje de las presentes Notas
y que entrará en vigor desde la fecha de la recepción
de la segunda de las Notas Verbales por medio de las
cuales las Partes Contratantes se comuniquen
mutua-mente el cumplimiento de los requisitos de sus
legis-laciones nacionales necesarios para la entrada en vigor
del Acuerdo.
El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de
Espa-ña aprovecha esta oportunidad para reiterar a la
Emba-jada de la República de Bulgaria el testimonio de su
más alta consideración.
Madrid, 30 de abril de 2002.
A la Embajada de la República de Bulgaria en Madrid.
ANEXO I
Tabla de equivalencias entre las clases de permisos búlgaros y españoles
Permisos búlgaros Permisos españoles A B C D BE CE DE TTB TTM TKT M
A1
A
X
A
X
B
X
C
22768 Lunes 24 junio 2002 BOE núm. 150 Permisos búlgaros Permisos españoles A B C D BE CE DE TTB TTM TKT M
C
X
D1
D
X
B+E
X
C+B
C+E
X
D1+E
D+E
X
LCC
X
LVA
X
Observaciones
(1)
(2)
(1) El permiso búlgaro de la clase TTBno es canjeable por ningún español, al no existir equivalente.
(2) El permiso búlgaro de la clase TTMno es canjeable por ningún español, al no existir equivalente.
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 30 de abril de 2002, fecha del intercambio de
las Notas que lo constituyen, según se establece en las mismas.
Lo que se hace público para conocimiento general.
I.
Disposiciones generales
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES
20471
ENTRADA en vigor del Canje de Notas, de
fecha 30 de abril de 2002, constitutivo de
Acuerdo entre el Reino de España y la
Repú-blica de Bulgaria sobre el reconocimiento
recí-proco y el canje de los permisos de
conduc-ción, hecho en Madrid el 30 de abril de 2002,
cuya aplicación provisional fue publicada en
el «Boletín Oficial del Estado» número 150,
de fecha 24 de junio de 2002.
El Canje de Notas, de fecha 30 de abril de 2002,
constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la
República de Bulgaria sobre el reconocimiento recíproco
y el canje de los permisos de conducción, entró en vigor
el 27 de septiembre de 2002, fecha de recepción de
la última notificación cruzada entre las Partes
comuni-cando el cumplimiento de los requisitos de las
respec-tivas legislaciones nacionales, según se establece en los
instrumentos que lo constituyen.
Lo que se hace público para conocimiento general,
completando así la inserción efectuada en el «Boletín
Oficial del Estado» número 150, de 24 de junio de 2002.
Madrid, 8 de octubre de 2002.—El Secretario general
técnico, Julio Núñez Montesinos.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE
20472
ORDEN ECD/2596/2002, de 16 de octubre,
por la que se establece la prueba libre para
la obtención del título de graduado en
Edu-cación Secundaria para mayores de dieciocho
años en el ámbito de gestión del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Orde-nación General del Sistema Educativo, prevé en su
ar-tículo 52.3 que las Administraciones Educativas, en las
condiciones que al efecto se establezcan, organizarán
periódicamente pruebas para que las personas mayores
de dieciocho años puedan obtener directamente el título
de Graduado en Educación Secundaria e indica que
dichas pruebas valorarán las capacidades generales
pro-pias de la educación básica.
Con posterioridad, el Real Decreto 173/1998, de 16
de febrero, que modifica y completa el Real
Decre-to 986/1991 de 14 de junio, por el que se aprobó el
calendario de aplicación de la nueva ordenación del
sis-tema educativo, señala, en el párrafo 5.3 de su artículo
único, el año académico 2000/2001 como inicio de
la celebración de dichas pruebas.
Por otro lado el Real Decreto 1007/1991 de 14 de
junio («Boletín Oficial del Estado» del 26), modificado
por el Real Decreto 894/1995, de 2 de junio («Boletín
Oficial del Estado» del 24), estableció las enseñanzas
mínimas correspondientes a la Educación Secundaria
Obligatoria, cuyo currículo había sido previamente
defi-nido por el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre
(«Boletín Oficial del Estado» de 13).
La Educación Secundaria para personas adultas se
fundamenta en la Orden de 17 de noviembre de 1993
(«Boletín Oficial del Estado» del 25), por la que se define
el currículo de las enseñanzas para la obtención del título
de Graduado en Educación Secundaria por parte de las
personas adultas. La Orden de 7 de julio de 1994
(«Bo-letín Oficial del Estado» del 13) regula la implantación
anticipada de dichas enseñanzas y la Resolución de la
Secretaría de Estado de Educación de 19 de julio de
1994 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de agosto)
esta-blece orientaciones para la distribución de objetivos,
con-tenidos y criterios de evaluación para cada uno de los
módulos en que se estructura el currículo de las mismas.
Finalmente, el Real Decreto 135/2002 de 1 de
febre-ro («Boletín Oficial del Estado» del 16), en ejercicio de
las competencias que la Constitución reserva al Estado,
en lo que a regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de los títulos académicos
y profesionales se refiere, y las que el artículo 52.3 de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo confiere a las
Adminis-traciones educativas, define las condiciones básicas por
las que deben regirse las pruebas previstas para la
obten-ción del título de Graduado en Educaobten-ción Secundaria
por las personas mayores de dieciocho años.
En cumplimiento de la disposición final segunda del
citado Real Decreto 135/2002, de 1 de febrero, se hace
necesario fijar las normas y condiciones que permitan
el desarrollo y la ejecución de las pruebas previstas en
el mismo. Por todo lo expuesto, dispongo:
Primero.
Objeto y ámbito de aplicación.—La
presen-te Orden tiene por objeto depresen-terminar las normas de
orga-nización de la prueba libre para la obtención del título
de Graduado en Educación Secundaria para aquellos
alumnos y alumnas que opten por esta modalidad de
matrícula, en el ámbito de gestión territorial del
Minis-terio de Educación, Cultura y Deporte.
Segundo.
Participantes.
1.
Podrán participar en esta prueba las personas
residentes en Ceuta y Melilla que cumplan o hayan
cum-22950 Miércoles 29 junio 2005 BOE núm. 154
I. Disposiciones generales
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES
Y DE COOPERACIÓN
11032
APLICACION PROVISIONAL del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo, modificativo del Anexo 1 del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Bulgaria sobre el reconoci-miento recíproco y el canje de los permisos de conducción, de 30 de abril de 2002, hecho en Sofía los días 24 de marzo de 2003, 23 de sep-tiembre de 2004 y 20 de abril de 2005.República de Bulgaria.
Ministerio de Asuntos Exteriores. N.º 04-02-86/28.03.2003.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria saluda atentamente a la honorable Embajada del Reino de España en Sofia y en relación con las modifica-ciones y enmiendas producidas en la Ley de circulación por las carreteras en la República de Bulgaria, tiene el honor de remitir adjunto a la parte española el texto del Anejo sobre las enmiendas del Anejo 1, tablas para equi-parar las categorías en los permisos de conducir búlgaros y españoles del Acuerdo entre la República de Bulgaria y el Reino de España sobre el reconocimiento mutuo y la renovación de los permisos de conducir, firmado el 30 de abril de 2002 mediante el canje de Notas.
En caso de que la parte española exprese su conformi-dad con el texto del Anejo arriba citado sobre las enmien-das del Anejo 1, tablas para equiparar las categorías de los permisos de conducir búlgaros y españoles, esta Nota y la Nota de respuesta de la honorable Embajada, repre-sentarán el Acuerdo entre la República de Bulgaria y el Reino de España para el reconocimiento mutuo y la reno-vación de los permisos de conducir a partir del 30 de abril de 2002, firmado a través del canje de Notas, que entrará en vigor en la fecha de su canje.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada del Reino de España en Sofia el testimonio de su más alta consideración.
Anejo: Según el texto. Sofia 24 de marzo de 2003 Embajada del Reino de España. Sofia.
República de Bulgaria.
Ministerio de Asuntos Exteriores. Ref. 04.02.273.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria saluda atentamente a la Embajada del Reino de España en Sofia y, ampliando la Nota de este Ministerio, de ref. 04-02-86 del 28 de marzo de 2003, que contiene la propuesta de la Parte búlgara para la firma de un Suple-mento al Anejo I-Tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conducción búlgaros y españoles del Acuerdo entre la República de Bulgaria y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción, firmado el 30 de abril de 2002, mediante el canje de Notas, y en respuesta a la Nota n.° 68/04 del 19 de abril de 2004 de la Honorable Embajada, tiene el honor de informar lo siguiente:
El Consejo de Ministros de la República de Bulgaria expresado su conformidad para que el Suplemento al Anejo I-Tabla de equivalencias entre las clases de permi-sos de conducción búlgaros y españoles del Acuerdo entre la República de Bulgaria y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción, firmado el 30 de abril de 2002, mediante el canje de Notas, se aplicara con carácter provisional hasta la finalización de los procedimientos jurídicos internos en relación con la entrada en vigor del mismo.
En caso de que la Parte española diera su conformi-dad al texto del citado Suplemento al Anejo I-Tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conducción búlgaros y españoles, la Nota de la Parte búlgara con la referencia indicada con anterioridad, la presente Nota y la Nota de respuesta de la Honorable Embajada constituirán el acuerdo sobre el Suplemento al Anejo I-Tabla de equi-valencias entre las clases de permisos de conducción búlgaros y españoles del Acuerdo entre la República de Bulgaria y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción, fir-mado el 30 de abril de 2002, mediante el canje de Notas, que se aplicará con carácter provisional hasta la finaliza-ción de los procedimientos jurídicos internos en relafinaliza-ción con la entrada en vigor del mismo.
El Ministerio de Asuntos Exteriores agradecería que, en caso de aceptar la forma de firma del referido Suple-mento al Anejo I-Tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conducción búlgaros y españoles, así la Parte española lo informara debidamente.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria aprovecha la ocasión para reiterar ante la Emba-jada del Reino de España en Sofia el testimonio de su más alta consideración.
Sofia, 23 de septiembre de 2004. A la Embajada del Reino de España. Sofia.
NOTA VERBAL
La Embajada de España en Sofía saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de
Bulgaria, y tiene el honor de aludir a la Notas Verbales de ref. 04-02-861.28.03.2003-07-15, de fecha 24 de marzo de 2003 y de ref. 04.02.273, de fecha 23 de septiembre de 2004, con el siguiente contenido:
«El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria saluda atentamente a la honorable Embajada del Reino de España en Sofía y en relación con las modifi-caciones y enmiendas producidas en la Ley de circulación por las carreteras en la República de Bulgaria, tiene el honor de remitir adjunto a la parte española el texto del Anejo sobre las enmiendas del Anejo 1, tablas para equi-parar las categorías de los permisos de conducir búlgaros y españoles del Acuerdo entre la República de Bulgaria y el Reino de España sobre el reconocimiento mutuo y la renovación de los permisos de conducir, firmado el 30 de abril de 2002 mediante el canje de Notas.
En caso de que la parte española exprese su conformi-dad con el texto del Anejo arriba citado sobre las enmien-das del Anejo 1, tablas para equiparar las categorías de los permisos de conducir búlgaros y españoles, esta Nota y la Nota de respuesta de la honorable Embajada repre-sentarán el Acuerdo entre la República de Bulgaria y el Reino de España para el reconocimiento mutuo y la reno-vación de los permisos de conducir a partir del 30 de abril de 2002, firmado a través del canje de Notas, que entrará en vigor en la fecha de su canje.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada del Reino de España en Sofía el testimonio de su más alta consideración.
Anejo: Según el texto.
Sofía 24 de marzo de 2003. Embajada del Reino de España. Sofía.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria saluda atentamente a la honorable Emba-jada del Reino de España en Sofía y, ampliando la Nota de este Ministerio, de ref. 04-02-86 del 28 de marzo de 2003, que contiene la propuesta de la Parte búlgara para la firma de un Acuerdo modificativo del Anejo 1, tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conduc-ción búlgaros y españoles del Acuerdo entre la República de Bulgaria y el Reino de España sobre el reconoci-miento recíproco y el canje de los permisos de conduc-ción, firmado el 30 de abril de 2002, mediante el canje de Notas, y en respuesta a la Nota 68/04 del 19 de abril de 2004 de esa Honorable Embajada, tiene el honor de informar lo siguiente:
El Consejo de Ministros de la República de Bulgaria ha expresado su conformidad para que, el Acuerdo modifi-cativo del Anejo 1, tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conducción búlgaros y españoles del Acuerdo entre la República de Bulgaria y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, firmado el 30 de abril de 2002, mediante el canje de Notas, se aplique con carácter provisional hasta la finalización de los proce-dimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.
En caso de que la Parte española diera su conformi-dad al texto del citado Acuerdo modificativo del Anejo 1,
tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conducción búlgaros y españoles, la Nota de la Parte búl-gara con la referencia indicada con anterioridad, la pre-sente Nota y la Nota de respuesta de esa Honorable Embajada, constituirán un Acuerdo modificativo del Anejo 1, tabla de equivalencias entre las clases de permi-sos de conducción búlgaros y españoles del Acuerdo entre la República de Bulgaria y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción, firmado el 30 de abril de 2002, mediante canje de Notas, que se aplicará con carácter provisional desde la fecha del canje y entrará en vigor en la fecha de la última comunicación por medio de la cual las Partes se informen del cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para la conclusión de tratados internacio-nales.
El Ministerio de Asuntos Exteriores agradecería que la parte española le informara debidamente, en el caso de que aceptase esta forma para la firma del referido Acuerdo modificativo del Anejo 1, tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conducción búlgaros y españoles.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada del Reino de España en Sofía el testimonio de su más alta consideración.
Sofía, 23 de septiembre de 2004.
A la Embajada del Reino de España. Sofía.»
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada del Reino de España en Sofía el testimonio de su más alta consideración.
Sofía, 23 de septiembre de 2004.
A la Embajada del Reino de España. Sofía.
.../...
En respuesta a lo anterior, esta Embajada se com-place en confirmar que la propuesta descrita anterior-mente es aceptable para el Gobierno de España y que las Notas Verbales citadas de ese Ministerio de Asuntos Exteriores de fechas 28 de marzo de 2003 y de 23 de septiembre de 2004, y ésta de respuesta, constituirán un Acuerdo entre los dos países, que se aplicará provi-sionalmente desde la fecha de esta Nota hasta su entrada en vigor que tendrá lugar en la fecha de la última comunicación, por vía diplomática, por medio de la cual las Partes se informen del cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.
La Embajada de España en Sofía aprovecha esta opor-tunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria el testimonio de su más dis-tinguida consideración.
22952 Miércoles 29 junio 2005 BOE núm. 154
ANEJO
Para completar el anejo I tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conducción búlgaros y españoles PERMISOS DE CONDUCCIÓN BÚLGAROS
Licencias de conducir españolas
A A1 B B1 C C1 C+E C1+E D D1 D+E D1+E Trolebús Tranvía Tractor Ciclomotor
A10 A X B X C X D1 D X B+E C+B C+E X D1+E D+E X LCC X LVA X Notas (1) (2) (3) (5) (4) (6) (7) (8)
Los permisos búlgaros de conducción de vehículos de tracción por motor, en las clases de permisos A, B, C, D, C+E y D+E se pueden canjear por un permiso de conduc-ción de validez limitada indicando la misma mediante los siguientes códigos:
(1) Código 72 (Subcategoría A1): motocicletas con un volumen de trabajo del motor de superior a 125 cm3 y
con una potencia máxima no superior a 11 kW;
(2) Código 73 (Subcategoría B1): vehículos de tres o cuatro ruedas, con motor de propulsión eléctrica o bien con motor de combustión interna con un volumen de tra-bajo superior a 50 cm3, y construidos para una potencia
máxima superior a 45 km/h, cuya masa sin carga no exceda de 500 kg (al tratarse de propulsión eléctrica, no hay que incluir la masa de las baterías);
(3) Código 74 (Subcategoría C1): vehículos de carga con una masa admitida máxima, superior a 3.500 kg, pero que no exceda de 7.500 kg; a los mismos se puede acoplar un remolque con una masa máxima no superior a 750 kg; en este caso, la masa admitida máxima del conjunto no debe sobrepasar 7.500 kg;
(4) Código 75 (Subcategoría D1): vehículos de trans-porte de viajeros aptos para transportar a un máximo de 8, sin incluir al conductor, pero con una capacidad no superior a 16 viajeros, excepto el conductor; a los mismos se puede acoplar un remolque con una masa máxima admisible que no exceda de 750 kg;
(5) Código 76 (Subcategoría C1+E): un conjunto de vehículos de transporte con tractor de la categoría C1 y un remolque con una masa admitida máxima superior a 750 kg; la masa admitida máxima del conjunto no ha de exceder de 12.000 kg; la masa admitida máxima del remolque no ha de ser superior a la masa sin carga, del vehículo tractor;
(6) Código 77 (Subcategoría D1+E): un conjunto de vehículos de transporte, cuyo vehículo de tracción es de la clase D1 y un remolque con una masa admitida máxima, superior a 750 kg, en cuyo caso la masa admi-tida máxima del conjunto no ha de exceder de 12.000 kg; la masa admitida máxima del remolque no debe sobrepa-sar la masa, sin carga, del vehículo tractor; el remolque no se considera apto para transportar a viajeros;
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ENMIENDAS de 2003 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 17 y 18 de octubre de 1984) (Enmiendas a la regla 13 G, inclusión de la nueva regla 13 H y enmiendas consiguientes al certificado IOPP del Anexo I del MARPOL 73/78), aprobadas por Resolución MEPC111(50), adoptadas el 4 de diciembre de 2003.(7) El permiso de conducción para la Clase de Trole-bús no se puede canjear por uno español, por no existir equivalente;
(8) El permiso de conducción de la Clase de Tranvía no se puede canjear por uno español por no existir equi-valente.
Este Anejo para completar el Anejo I-Tabla de equiva-lencias entre los permisos de conducción búlgaros y españoles, es una relación de las clases de permisos en vigor para determinar la aptitud de los conductores de vehículos. Estas mismas clases de permisos figuran tam-bién en los permisos de conducción de vehículos, en vir-tud de la Ley de enmienda y complemento de la Ley de Circulación por las Carreteras (Publicada en el Boletín de Estado n.º 43 del 26.04.2002; en vigor a partir de 26.04.2002).
El presente Canje de Notas se aplica provisionalmente desde el 20 de abril de 2005, fecha de la Nota Verbal de respuesta española, según se establece en el texto de la Nota.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 17 de mayo de 2005.–El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.