DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 2 de febrero de 2021, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, D. …… y Dña. …… por el fallecimiento de D. ……, que atribuyen al retraso en la realización de una prueba diagnóstica en el Hospital Universitario La Paz y por la defectuosa asistencia sanitaria prestada por su médico de Atención Primaria.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 30 de enero de 2018 en el
registro de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda dirigido a la Consejería de Sanidad, la primera de los interesados anteriormente citados formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su familiar el día 29 de septiembre de 2017 que atribuye al retraso en la realización de una prueba diagnóstica en el Hospital Universitario La Paz así como por la incorrecta forma de proceder del médico de Atención Primaria que le atendió en el domicilio que pudo propiciar el fatal desenlace (folios 1 a 5 del expediente administrativo).
Dictamen nº: 44/21
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Según refiere en su escrito, el día 25 de agosto de 2017 acudió con su padre a la consulta de Neumología del Hospital de Cantoblanco por febrícula persistente y expectoración mucopurulenta, desde el alta hospitalaria de 19 de agosto de 2017. En dicha asistencia el neumólogo, ante la frecuencia de los ingresos hospitalarios por neumonía preguntó si su padre se atragantaba en las comidas y, al contestar que sí porque le daba tos, el médico les explicó que la tos no era la causa de los atragantamientos sino la consecuencia de que la comida pudiera entrar en las vías respiratorias, por lo que fue derivada al otorrinolaringólogo.
Dice que el día 31 de agosto de 2017 fue atendida en la consulta de Otorrinolaringología del Centro de Especialidades de Peñagrande, donde se le realizó una fibroscopia visualizándose aspiración y penetración de agua en la vía aérea y tos en cada deglución, motivo por el que se le prescribió espesante para líquidos y la ingesta de alimentos de texturas homogéneas, solicitándose un estudio de disfagia mediante EGD faringo-esofágica. Sin embargo, ese mismo día, en Secretaría se les indicó que la cita más cercana para dicha prueba era para el día 25 de enero de 2018, cinco meses después de la petición de Otorrinolaringología.
Explica que, aunque hizo varios intentos para conseguir por teléfono adelantar la cita, no fue posible. Dice que al día siguiente fue a su médico de Atención Primaria con el informe del Servicio de Nutrición del Hospital Universitario La Paz que extendió receta de espesante con informe justificativo de la indicación del tratamiento de nutrición enteral domiciliaria por alteración mecánica de la deglución o del tránsito. Ese mismo día, 1 de septiembre, presentó un escrito de reclamación en el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario La Paz para adelantar la cita y que el día 15 de septiembre recibió un escrito del citado servicio informándole de la imposibilidad de priorizar la cita al estar las agendas completas.
La reclamante refiere que el día 28 de septiembre su padre no reaccionaba a cualquier estímulo y presentaba una saturación del 60%, por lo que llamó al médico de centro de salud para que le atendiera en el domicilio. Manifiesta que el médico se limitó a comprobar, tras explorar al enfermo, que eran ciertos los datos de salud indicados por teléfono, llamó a una ambulancia para derivación al Servicio de Urgencias y se marchó del domicilio. La interesada dice que después de tres horas de espera llegó la ambulancia, pero el personal del SUMMA consideró que el estado de salud de su padre requería una UVI móvil aunque, finalmente, pudo ser trasladado al hospital en la primera ambulancia como consecuencia de la mejoría que experimentó tras la asistencia recibida por el personal sanitario. Sin embargo, en la sala de Urgencias del Hospital Universitario La Paz su padre no se recuperó, falleciendo al día siguiente, 29 de septiembre de 2017, a causa de una neumonía por broncoaspiración con insuficiencia respiratoria secundaria.
Considera que “el funcionamiento y estructura del hospital fue
deficiente en cuanto a la prueba diagnóstica que podría haber determinado la existencia de disfagia como causa de la neumonía por broncoaspiración”. Dice que ese retraso impidió realizar un diagnóstico
previo y precoz que, “a buen seguro, empeoró las posibilidades de
supervivencia de mi padre”. Además, se queja de la asistencia sanitaria
prestada en el domicilio a su padre por el médico de Atención Primaria pues “no debió ausentarse del mismo hasta que no hubiera llegado la
ambulancia dado el preocupante estado de salud en que se encontraba el paciente” y no solicitó una UVI móvil, que habría facilitado apoyo vital
para llegar al centro sanitaria en mejores condiciones.
En el escrito se cuantifica el importe de la indemnización solicitada en 180.450 €, cantidad resultante de la suma de 110.275 € que corresponderían para la viuda, 40.100 € por perjuicio personal básico a cada hijo que tenga más de 30 años (20.050 x 2) y 30.075 € por
perjuicio personal particular por convivencia con la víctima de hijo que tenga más de 30 años.
Con el escrito de reclamación se acompañan fotocopia del Libro de Familia, informes de consultas externas de Neumología de Cantoblanco, informe del Servicio de Otorrinolaringología en el que se solicitaba la prueba diagnóstica de tránsito faringo-esofágico, reclamación presentada en el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario La Paz y escrito de contestación del jefe de Servicio de Información, Atención al Paciente y Trabajo Social del citado centro e informe de Urgencias de 29 de septiembre de 2017 (folios 6 a 21).
Con fecha 5 de noviembre de 2019 la Administración requiere a la reclamante para que acredite la representación de su madre y hermanos por cualquier medio válido en derecho o que estos presenten escrito de reclamado firmado por ellos.
El día 25 de noviembre de 2019 la interesada presenta documento privado por el que su madre y su hermano le otorgan su representación para el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial que se acompaña con fotocopia del DNI de los representados.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:
El paciente, de 83 años de edad, exfumador, tenía como antecedentes personales EPOC GOLD 4, bronquiectasias, múltiples ingresos previos por episodios de agudización en relación con sobreinfección de bronquiectasias, hipertensión arterial, miocardiopatía dilatada, fibrilación auricular permanente, cáncer de próstata con probables metástasis óseas, vasculitis leucocitoclástica e hipertiroidismo subclínico.
El día 25 de agosto de 2017 acudió a revisión al Servicio de Neumología por febrícula persistente desde el alta hospitalario (19 de agosto de 2017). Mantenía tos con expectoración mucopurulenta y presentaba accesos de tos en relación con ingesta de líquidos sin claros atragantamientos.
A la exploración física, el paciente se encontraba eupneico en reposo. Saturación O2 98%. Tonos apagados arrítmicos a 94 lpm. Auscultación pulmonar: crepitantes audibles en ambas bases.
Se realizó una radiografía de tórax que mostró signos radiológicos de EPOC. Lesiones bronquiales de aspecto inflamatorio crónico e imágenes compatibles con bronquiectasias.
Se pautó nuevo tratamiento, se solicitó cultivo convencional de esputo, BAAR en esputo y se pidió cita en el Servicio de Otorrinolaringología.
El día 31 de agosto de 2017 fue valorado por el otorrinolaringólogo por frecuentes reagudizaciones de EPOC que su neumólogo relacionaba con episodios de atragantamiento con líquidos. Disfonía ocasional que relacionaba con inhaladores. Se hizo constar que el paciente refería pérdida de peso reciente, hiporexia y ánimo bajo.
Se realizó fibroscopia en la que se visualizan “restos de
pastilla/alimento retenido en vallécula derecha que aclara con agua. Se visualiza aspiración y penetración de agua en vía aérea. Tos en cada deglución. Movilidad conservada. Cierre glótico aparentemente completo, dudoso hiato longitudinal”. Se solicitó tránsito faringoesofágico y se le
indicó cita en consultas externas de Otorrinolaringología, disfagia. Se indicó líquidos con espesante y alimentos con texturas homogéneas.
Ese mismo día el médico de Atención Primaria anotó el informe de emitido por el Servicio de Otorrinolaringología.
El día 28 de septiembre de 2017 la familia del paciente puso aviso domiciliario por comportamiento anormal del paciente. La glucemia y la tensión arterial tenían las cifras habituales pero el pulsioxímetro marcaba 55%. No presentaba fiebre. No había aumento de tos o expectoración, no había cambios en su situación basal, ni signos de trombosis venosa profunda. “Cambios en la medicación por parte de su
hija (retira furosemida por cifras bajas de tensión arterial y no pone insulina por cifras bajas de glucemia). Derivo a Urgencias”.
Con esa misma fecha, el paciente fue atendido por el SUMMA 112 por disnea progresiva y tendencia al sueño que fue remontado por personal de soporte vital básico. Posible broncoaspiración. Juicio clínico: Sospecha de insuficiencia respiratoria aguda en insuficiencia respiratoria crónica.
El paciente fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz. Como motivo de consulta se indica disminución del nivel de conciencia. En el informe del Servicio de Urgencias se anota que el paciente presentaba cuadro de somnolencia, disminución del nivel de conciencia y desorientación de unos días de evolución, con empeoramiento de su situación clínica ese día, por lo que se avisó al Médico de Atención Primaria quien decidió derivación a Servicio de Urgencias. Los médicos de SUMMA objetivaron unas saturaciones alrededor de 60%, por lo que se administra oxigenoterapia con reservorio y el paciente revirtió a SatO2 alrededor del 90%. Los familiares negaron otra sintomatología en el interrogatorio por aparatos y sistemas. El paciente se encontraba en ese momento “clínica y hemodinámicamente estable, con mejoría significativa del nivel de conciencia, y tos con expectoración que los familiares no habían notado previamente”.
A la exploración, la tensión arterial era 103/73, Saturación O2 91%, temperatura 36,2ºC. Regular estado general. Desde el punto de vista neurológico, el paciente estaba consciente pero algo desorientado. Sin
signos de focalidad neurológica aguda. Se realizó analítica, electrocardiograma, radiografía de tórax señalándose como juicio clínico neumonía por broncoaspiración con insuficiencia respiratoria secundaria e insuficiencia renal crónica levemente reagudizada. Se cursó ingreso en Medicina Interna, iniciándose antibioterapia empírica y oxigenoterapia con broncodilatadores y corticoides.
A las 8 de la mañana del día 29 de septiembre de 2017 el paciente comenzó con empeoramiento de la disnea, así como taquicardia a 130, y desaturación que no mejoró con oxígeno por reservorio ni nebulizaciones. El paciente falleció a las 09:50 horas.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 LPAC, se ha incorporado al expediente un informe del jefe de Unidad de Urgencias del Hospital Universitario La Paz que, con fecha 2 de diciembre de 2019 (folios 34) relata la asistencia prestada al paciente por dicho servicio y concluye que «la actuación realizada en el servicio se ajusta a la máxima
“lex artis” del estado del conocimiento actual» y añade que “la base de la reclamación se haya fuera de nuestro campo de actuación”.
Asimismo, el día 3 de diciembre de 2019 emite informe el Servicio de Neumología del Hospital Universitario La Paz (folio 36) que describe la asistencia sanitaria prestada al paciente el día 25 de agosto de 2017 e indica que fue el Servicio de Otorrinolaringología quien, tras una exploración con fibroscopio el día 31 de agosto de 2017 en la que se visualizaron restos de mediación/alimentos, se solicitó tránsito faringo-esofágico como prueba complementaria en el proceso diagnóstico de
disfagia, remitiéndose a su vez a consulta específica de Otorrinolaringología para dicho trastorno.
Consta, igualmente, que ha emitido informe el jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario La Paz que hace referencia a la consulta realizada el día 31 de agosto de 2017 por dicho servicio. Dice que el paciente refería dificultades en la ingesta de líquido con episodios de tos y atragantamientos y en la consulta se apreciaron restos sólidos en vallécula derecha que se aclaran con agua. Se solicitó una consulta a la Unidad de Disfagia del Servicio de Otorrinolaringología, sin que haya constancia de más actuaciones por dicho servicio.
Con fecha 13 de diciembre de 2019 la directora médica asistencial del SUMMA 112 remite el informe de asistencia al paciente del citado servicio el día 28 de septiembre de 2017.
Se ha incorporado al procedimiento el informe de la Inspección Sanitaria de fecha 4 de noviembre de 2019 (folios 82 a 98) que analiza la asistencia sanitaria prestada al paciente, considera no se ha podido constatar un retraso en el diagnóstico de disfagia, toda vez que dicho diagnóstico lo realizó el facultativo especialista en Otorrinolaringología y, en relación con la atención dispensada por el médico de Atención Primaria fue acorde a lo establecido en la bibliografía científica consultada al solicitar la derivación del paciente al ámbito hospitalario dado el empeoramiento de su EPOC de base. El informe de la Inspección concluye que, a pesar del lamentable desenlace, se considera que la asistencia sanitaria fue correcta según los criterios de la lex artis ad hoc. Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y de la historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia a los reclamantes. No consta que estos hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia.
Se ha formulado propuesta de resolución por el viceconsejero de Asistencia Sanitaria (folios 103 a 109) con fecha 12 de diciembre de 2020 desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurre la antijuridicidad del daño y no existir relación de causalidad con el funcionamiento de la administración sanitaria.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 18 de diciembre de 2020 se formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 605/20, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 2 de febrero de 2021.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 € por solicitud del consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
El presente dictamen se emite dentro del plazo previsto en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, en cuanto que son familiares de la persona que recibió la asistencia sanitaria que consideran incorrecta (como acredita la fotocopia del Libro de Familia aportada) y cuyo fallecimiento le ocasionó un indudable daño moral.
Ahora bien, resulta del expediente que uno de los hijos ha actuado en el procedimiento representando a su madre y hermano, si bien la firmante del escrito de reclamación no ha acreditado debidamente la representación que ostenta sobre sus familiares al haber aportado un documento privado firmado por estos. Como es sabido la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello (artículo 5.4 de la LPAC). En consecuencia, esta Comisión considera que existe un defecto de falta de representación y se recuerda a la
Administración la necesidad de que la representación se acredite en forma adecuada.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, al prestarse el servicio sanitario por el Hospital Universitario La Paz y el médico de Atención Primaria del paciente fallecido, los dos integrados en la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el presente caso, fallecido el paciente el día 29 de septiembre de 2017, la reclamación se presenta el día 30 de enero de 2018, por lo que no cabe duda de que está formulada en plazo.
En cuanto al procedimiento, se observa que se ha recabado informe del coordinador de Urgencias, del Servicio de Neumología y del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario La Paz implicado en el proceso asistencial del familiar de los reclamantes. Además de la historia clínica en el Hospital Universitario La Paz, se ha incorporado el informe de asistencia del SUMMA 112 el día 28 de septiembre de 2017 y la historia clínica del paciente en el Centro de Salud Mirasierra.
Asimismo, consta que el instructor del procedimiento solicitó un informe a la Inspección Sanitaria, que obra en el expediente. Después, se ha conferido el trámite de audiencia a los interesados y se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
Se observa, no obstante que, en la instrucción del procedimiento, no se ha requerido el informe del médico de Atención Primaria a quien los reclamantes reprochan que se ausentara del domicilio del paciente el día 28 de septiembre de 2017 y que no esperara hasta que llegara la ambulancia. Además, alegan que el médico del centro de salud “no
priorizó solicitando una UVI móvil” y que, al abandonar el domicilio del
paciente, incumplió los protocolos que deben seguirse en estas circunstancias no facilitando apoyo vital al paciente para llegar al centro hospitalario en mejores condiciones.
Por ello, ante la falta de información expuesta y teniendo en cuenta la función del dictamen de esta Comisión, en cuanto garante de los derechos de los interesados en el procedimiento como del acierto de la decisión de la Administración que ponga fin al procedimiento, se considera que procede la retroacción para que se recabe el informe del médico de Atención Primaria y se dé contestación a los reproches realizados por los reclamantes.
Por todo lo expuesto, procede la retroacción del procedimiento para que, además de que se acredite debidamente la representación por parte de los reclamantes, se aporte el informe solicitado y lograr así una decisión sobre el fondo de la reclamación con garantías de acierto en orden a determinar si la Administración ha incurrido en la responsabilidad patrimonial que se reclama.
Posteriormente, deberá darse traslado a la Inspección Sanitaria, conceder el trámite de audiencia y redactarse una nueva propuesta de resolución que deberá remitirse, junto con el expediente completo, a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la retroacción del procedimiento para que se tramite en la forma dispuesta en la consideración de derecho segunda de este dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 2 de febrero de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 44/21
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid