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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XII / Nº 2273

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Sábado 27 de agosto de 2016

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 01009-2012-PA/TC HUAURA

ALEJANDRA BLAS JULCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes dem,m, marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandra Blas Julca contra la resolución de fojas 100, de fecha 15 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 6852-2008-ONP/DPR/DL19990, del 5 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se dispuso la nulidad de la resolución por la que se le otorgó pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de la referida pensión, más el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas procesales.

La ONP contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación a la actora, toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 22 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la nulidad de la resolución a través de la cual se le otorgó pensión a la recurrente.

La Sala Superior competente, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada porque se ha identifi cado a los autores de los delitos, así como a los funcionarios que emitieron los informes fraudulentos de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se restituya la pensión de jubilación de la demandante, que le fue otorgada mediante Resolución 52283-2004-ONP/DC/DL 19990, reponiéndose el pago de las pensiones dejadas de percibir más los intereses legales que se hubieran generado.

2. Evaluada la pretensión planteada, este Tribunal precisa que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con reiterada jurisprudencia, por lo que corresponde verifi car si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

3. Vale precisar que este Tribunal se pronunciará únicamente sobre el derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, puesto que el análisis del derecho a la pensión está subsumido en el primero, por la estrecha vinculación que existe

entre ambos.

Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

4. Al resolver la STC 0023-2005-AI/TC este Tribunal ha expresado en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, que “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”, y que “(…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (destacado agregado).

Y con anterioridad ya se había pronunciado para precisar que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refi ere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” (Cfr. Nº 4289-2004-PA/TC fundamento 2).

5. Respecto a la motivación de los actos administrativos, ha tenido oportunidad de manifestar que

[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación sufi ciente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insufi ciencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional sufi ciente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras).

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Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que

un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo signifi ca expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero sufi ciente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada.

6. Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

7. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser

expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos

probados relevantes del caso específi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten específi camente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

8. Por lo que respecta a la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notifi cación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

9. Por último, se debe recordar que el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, señala que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

10. En el presente caso, se advierte que la emplazada concluye que la resolución que le otorga la pensión de jubilación a la demandante, considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verifi cación emitido por los verifi cadores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Ruiz Azahuanche, transgrede el ordenamiento jurídico penal y, por ende, adolece de nulidad.

11. De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha presentado, además de la resolución cuestionada, las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura del 24 de junio de 2008 (f. 31), mas no aporta otra documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, una que acredite que en el caso concreto de la actora los mencionados verifi cadores emitieron su informe de manera fraudulenta, es decir, validando documentos

adulterados o falsifi cados con el propósito de acreditar

aportaciones inexistentes.

12. Cabe precisar que si bien es cierto el Informe de Verifi cación de fecha 9 de julio de 2004 (ff. 220 A 223 del Cuaderno de Tribunal Constitucional) fue suscrito por los verifi cadores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Ruiz Azahuanche, quienes fueron condenados por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ello no implica, necesariamente, que en el caso específi co de la demandante hayan actuado fraudulentamente.

13. No obstante, se observa de la revisión del expediente administrativo 12100028004 (ff. 12 a 255 del Cuaderno del Tribunal Constitucional) que, con posterioridad a la emisión de la resolución cuestionada, la emplazada procede a realizar una nueva verifi cación (ff. 173 a 180) mediante el Informe de Plantilla Inubicable, fi rmado por los verifi cadores Rosa Solís Loayza, Aurelio Arizmendi Pazos y Marco Rodríguez Janta, al no haberse ubicado los Libros de Planillas en Mz. K, lote 13-Hualmay, ni en la calle Pacífi co 181, Chururo-Santa María, de la provincia de Huaura, donde manifestaron desconocer al empleador, así como en Av. Billingurth 644 de la provincia y departamento de Tacna, donde

informaron conocer al empleador pero desconocer su ubicación actual. Cabe precisar que se consigna adicionalmente que las aportaciones que corresponderían a este periodo no fi guran en los archivos de Orcinea. Complementando la información, obra en autos el Informe de Plantilla inubicable de fojas 136 a 137 del cuaderno del Tribunal, en el que el verifi cador Marco Rodríguez Toralva ratifi ca el citado Informe.

14. En consecuencia, si bien es cierto que la declaración de nulidad de la pensión de jubilación de la actora se podría sustentar en los citados informes de verifi cación, estos no han sido consignados en la resolución cuestionada y por ello no enervan el hecho de que la referida resolución que declaró la nulidad de la pensión de jubilación de la recurrente se haya expedido sin la correcta motivación, vulnerando el debido proceso.

15. Por consiguiente, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifi estamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la confi guración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444, sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo de la demandante y cuáles los medios probatorios que los acreditan.

16. Así las cosas, este Tribunal considera que aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la resolución cuestionada, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de la misma, a fi n de que la ONP motive debidamente su decisión y precise por qué dicha pensión fue declarada nula, pero sin que ello conlleve su restitución, en mérito a lo indicado en los informes señalados en el fundamento 13.

17. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, se debe estimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULA la Resolución 6852-2008-ONP/DPR/DL 19990, y ordena que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, pero sin que ello conlleve la restitución de la citada pensión. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría:

Mediante la Resolución 52283-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de julio de 2004 (folio 5), la ONP otorgó pensión de jubilación adelantada a la recurrente, a partir del 1 de enero de 1997, al haberse comprobado que nació el 3 de mayo de 1946 y que acreditaba un total de 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

No obstante, con fecha 5 de noviembre de 2008, la emplazada emitió la Resolución 6852-2008-ONP/DPR/DL 19990 (folio 3), que declaró la nulidad de la resolución de otorgamiento antes referida, argumentando que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo de la actora, comprobándose que las verifi caciones que sirvieron para acreditar las aportaciones al SNP fueron efectuadas por los señores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Ruiz Azahuanche, quienes ―de acuerdo con la Sentencia de Terminación Anticipada de fecha 24 de junio de 2008, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y adicio-nada por resolución de fecha 14 de agosto de 2008― fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita, en agravio de la ONP, al haberse acreditado su participación en organizaciones delictivas que promovían el otorgamiento de pensiones sustentadas en información y/o documentación irregular.

En efecto, el informe de verifi cación de fecha 9 de julio de 2004 (folio 220 del Cuaderno del Tribunal), que acreditó aportaciones por

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el periodo comprendido del 1 de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1996, durante la relación laboral con Portalatino Hemmerling Ángel Alfredo, se encuentra sustentado ―conforme allí se indica― en la revisión de las planillas de salarios del empleador. Sin embargo, de las reverifi caciones efectuadas durante el año 2007, obrantes de fojas 173 a 182 del Cuaderno del Tribunal, se advierte la califi cación del empleador con la condición de inubicable pues, en las direcciones visitadas, se ha advertido la presencia de personas que señalan no tener rela-ción con el mismo o, de conocerlo, ignoran su ubicación. Debo añadir que la condición de inubicable consignada al empleador fue confi rmada con las visitas realizadas por ve-rifi cadores de la ONP durante el año 2009, conforme se aprecia a fojas 136 y 137 del Cuaderno del Tribunal.

Por tanto, dicho informe de verifi cación, emitido por dos de los miembros de una organización dedicada a la obtención ilegal de pensiones, fue determinante para otorgar a la demandante la pensión solicitada, pues con las aportaciones que se acreditaron, logró reunir el mínimo requerido para acceder a una pensión de jubilación adelantada; confi gurándose, de esta manera, un vicio de nulidad en la resolución administrativa expedida en el año 2004, tal como se detalla en la Resolución 6852-2008-ONP/DPR/ DL 19990, la cual se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considero que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al expedir la citada resolución de nulidad; ello, debido a que se ha constatado la existencia de irregularidades en la documentación que sustentó el derecho pensionario de la demandante.

De esta manera, no habiéndose producido vulneración del derecho fundamental al dedo proceso, no se ha afectado el derecho a la pensión de la recurrente, máxime si no ha cumplido con acreditar a través de medio probatorio alguno y en los términos establecidos por el precedente recaído en el Expediente 04762-2007-PA/TC, las aportaciones requeridas para el otorgamiento de una pensión de jubilación

Por las consideraciones precedentes, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

S. SARDÓN DE TABOADA W-1418081-1

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 02159-2013-PA/TC LIMA

CONSORCIO INDUSTRIAL EL PACÍFICO S.A.C. - COIPSAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Fredy Falcón Marina, en calidad de abogado de Consorcio Industrial El Pacífi co S.A.C., contra la resolución de fojas 216, de fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador, solicitando se deje sin efecto los requerimientos contenidos en las cartas 079-2010/CBSSP y 279-2010/CBSSP, por las cuales se le exige presentar declaración jurada y liquidar los adeudos impagos en el plazo de cinco días, los que tienen título ejecutivo, bajo apercibimiento de iniciar las acciones pertinentes. Asimismo, solicita se declare inaplicable a su caso la Ley N.º 28193 y su modifi catoria, la Ley N.º 28320, en el extremo que restituye la vigencia del aporte de $ 0.26 por tonelada métrica de pescado que deben efectuar las empresas pesqueras al Fondo de Jubilación de la Caja. Alegan la amenaza de afectación del principio de legalidad e igualdad tributaria, así como el principio de interdicción a la arbitrariedad.

La recurrente manifi esta que es una empresa de

procesamiento de productos pesqueros que no recibe descarga de productos hidrobiológicos de las embarcaciones pesqueras industriales, sino que compra la materia prima directamente en el mercado a través de pescadores artesanales o de comerciantes mayoristas, quienes no cotizan ni son benefi ciarios de la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador. Por lo, a su entender, resulta inconstitucional que se le requiera el pago de la aportación contenida en la Ley N.º 28193 y su modifi catoria, la Ley N.º 28320. Sostiene que, de acuerdo a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente

N.º 1473-2009-PA/TC, dicho pago solo es exigible a las empresas pesqueras que se relacionen con los trabajadores del mar que van a ser benefi ciarios de una pensión de jubilación en la Caja, lo que no sucede en su caso. Afi rma, en consecuencia, que su empresa no se encuentra ubicada en el supuesto de la norma, por lo que los requerimientos efectuados por la Caja resultan vulneratorios del principio de legalidad tributaria e interdicción de la arbitrariedad.

La Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador contesta la demanda señalando que el aporte requerido no es un tributo, sino que es producto del Pacto Colectivo aprobado mediante Resolución Directoral 280-85-1-SD-NEC, suscrito el 11 de junio de 1985 entre la Sociedad Nacional de Armadores Pesqueros, la Asociación de Armadores Pesqueros del Sur y la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú con la Federación de Pescadores del Perú, así como del Convenio Colectivo de fecha 30 de mayo de 1988, suscrito entre la Corporación de Armadores Pesqueros y la Federación de Armadores del Perú, aprobado mediante Resolución Subdirectoral 262-88-2-DB-NEC. Asimismo, sostiene que la propia demandante ha aceptado ser una empresa de procesamiento industrial, por lo que no hay razón para excluirla del aporte a la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 3 de setiembre de 2012 (f. 174), declara infundada la demanda por considerar que la empresa demandante se encuentra dentro del ámbito legal establecido por la Ley Nº 28193, al ser una empresa industrial pesquera. Por otro lado, precisa que el Tribunal Constitucional ya analizó en la sentencia emitida en el Expediente N.º 1473-2009-PA/TC la alegación realizada por la demandante en el sentido de que el benefi cio no será recibido por los proveedores, y declaró infundada dicha alegación.

La Sala revisora confi rma la apelada por considerar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1473-2009-PA/TC ya resolvió el cuestionamiento efectuado por la demandante al establecer que la contribución a cargo de las empresas industriales pesqueras se funda en la actuación mediata del Estado para garantizar las prestaciones de jubilación, el principio de solidaridad y el hecho de que la contribución se origina en la participación de los hombres del mar en la actividad pesquera, así como en la cualidad de patrimonio de la Nación de los recursos hidrobiológicos que aprovecha el sector pesquero.

FUNDAMENTOS

1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto los requerimientos contenidos en las cartas 079-2010/CBSSP y 279-2010/CBSSP, por las cuales se le exige presentar declaración jurada y liquidar los adeudos impagos en el plazo de cinco días, los que tienen título ejecutivo, bajo apercibimiento de iniciar las acciones pertinentes. Asimismo, solicita se declare inaplicable a su caso la Ley N.º 28193 y su modifi catoria, la Ley N.º 28320, en el extremo que restituye la vigencia del aporte de $ 0.26 por tonelada métrica de pescado que deben efectuar las empresas pesqueras al Fondo de Jubilación de la Caja.

2. En puridad, este Tribunal aprecia que la demanda no está dirigida a cuestionar el artículo 3º inciso b) de la Ley N.º 28193, que prorroga el plazo de vigencia del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador, o su modifi catoria, introducida por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28320, que amplía el plazo a que se refi ere el inciso a) del artículo 3º de la Ley N.º 28193, disposiciones que regulan el aporte obligatorio de US$ 0.26 por TM de pescado, que deben efectuar las empresas industriales pesqueras al Fondo de Jubilación de la CBSSP; sino que está dirigida a cuestionar el acto de aplicación de dichas normas contenido en los requerimientos efectuados mediante las Cartas 079-2010/CBSSP y 279-2010/CBSSP.

3. De acuerdo a los fundamentos esgrimidos en la demanda, cuando la recurrente pretende la inaplicación de las normas mencionadas, no lo hace porque considere que dichas normas son inconstitucionales, sino porque entiende que no se encuentra dentro del supuesto de aplicación de las referidas normas. Por ello, el requerimiento efectuado sobre la base de dichas normas estaría violando los derechos fundamentales invocados. El presente no es, pues, un proceso de amparo contra normas, sino un proceso de amparo contra un acto concreto ejecutado por la entidad demandada.

4. Es más, la empresa demandante sostiene su demanda en la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente N.º 1473-2009-PA/TC, donde se consideró que el aporte regulado por el artículo 3º inciso b) de la Ley N.º 28193, modifi cado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28320, era constitucional. Lo que afi rma la actora es que justamente de la lectura de dicha sentencia se desprende que dicho aporte no es aplicable a su caso, pues dicho aporte se justifi ca para el Tribunal en la relación existente entre las empresas industriales pesqueras y los hombres del mar que proveen de recursos hidrobiológicos a dichas empresas, por lo que, por equidad, pueden ser comprometidos en la satisfacción del derecho de estos a las pensiones de jubilación a través del aporte que deben efectuar a la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador. A criterio de la demandante, esta situación no se presenta en su caso, pues ella no recibe recursos pesqueros de los benefi ciarios de la Caja, sino de pescadores artesanales o comerciantes mayoristas que no aportan ni reciben pensión de jubilación de dicha entidad.

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5. Planteada de esta forma la demanda de autos resulta infundada, pues no solo el artículo 3º inciso b) de la Ley N.º 28193, modifi cado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28320, no establecido una distinción en las empresas industriales pesqueras que deben pagar el aporte –como plantea la recurrente–, sino que dicha distinción tampoco ha quedado establecida en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1473-2009-PA/TC, donde este Tribunal consideró que el referido aporte era constitucional.

6. Es cierto que el Tribunal en la aludida sentencia utilizó el principio de equidad para justifi car la imposición de una contribución a determinadas empresas industriales pesqueras que no contaban con embarcaciones, y que, por tanto, aportaban a un fondo del que no se benefi ciaban sus trabajadores (que eran obreros industriales), sino los trabajadores pesqueros; destacando el hecho de que dichos trabajadores eran fi nalmente quienes llevaban los productos hidrobiológicos a las empresas industriales pesqueras para su transformación y aprovechamiento, con lo cual tenían con dichas empresas una relación y formaban parte de una misma cadena productiva, por lo que resultaba legítimo que dichas empresas que perciben los mayores ingresos y utilidades coadyuvaran al fortalecimiento y viabilidad del Fondo de Jubilación de los trabajadores pesqueros (Cf. STC N.º 1473-2009-PA, F.J. 43 c).

7. Sin embargo, también es cierto que de dicha fundamentación este Tribunal no derivó la consecuencia que ahora pretende extraer la demandante, esto es, que solo las empresas pesqueras con las cuales los trabajadores pesqueros que fueran benefi ciarios de dicho fondo tuvieran alguna relación eran las empresas que debían legítimamente pagar el aporte de $ 0.26 por tonelada métrica de pescado. El Tribunal Constitucional simplemente no hizo una diferenciación de ese tipo.

8. Además, en la referida sentencia el Tribunal no solo justifi có la legitimidad constitucional del aporte establecido en el artículo 3º inciso b) de la Ley N.º 28193, modifi cado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28320, en el principio de equidad, sino también en el hecho de que los recursos hidrobiológicos son patrimonio de la Nación, por lo que el Estado puede determinar las formas como las empresas pueden retribuir su aprovechamiento, en este caso, a través de una contribución al fondo de pensiones de los trabajadores pesqueros, más aún cuando dicho fondo se encontraba en una severa crisis económica que ponía en riesgo el acceso de dichos trabajadores a sus pensiones de jubilación. Así lo dejó establecido el Tribunal Constitucional en la aludida sentencia:

22. El Tribunal Constitucional considera importante, en primer lugar, hacer referencia a que, aunque en concreto la norma bajo análisis es relativa al aporte de las pesqueras a favor del Fondo Pensionario, no es menos cierto que dichas pesqueras explotan nuestros recursos naturales, lo que genera una situación especial en cuanto a su regulación. En esa línea, el artículo 66º de la Constitución señala que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la Nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés general, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los benefi cios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce.

23’ El dominio estatal sobre dichos recursos es eminente, es decir, el cuerpo político tiene la capacidad jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento. Pero dicha facultad legislativa no solo se limita a las normas relativas a su aprovechamiento, sino también a establecer en las empresas ciertas cargas a cambio del aprovechamiento sostenido de los recursos marinos.

24. Por su parte, el artículo 2º de la Ley General de Pesca (Decreto Ley Nº 25977) declara que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. Establece, además, que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional.

(…)

26. En ese sentido y teniendo como marco la situación concreta de la Caja, el Estado tiene la obligación de emitir normas que permitan sostener al sector pesquero, cuya existencia no se limita a mantener y propiciar la inversión privada, sino al desarrollo sostenido y a la tutela de los derechos de los hombres de mar, que, como trabajadores, realizan una actividad netamente aleatoria, riesgosa y que demanda un gran esfuerzo, lo que debe traducirse no solo en un sistema remunerativo y justo, sino, además, en el aseguramiento de un sistema previsional que reúna las condiciones mínimas para su existencia.

27. De la lectura del expediente se puede acreditar que una de las decisiones para la viabilidad económica del Fondo de Pensiones es la restitución del aporte de US$ 0.26 a cargo de las empresas demandantes, ello, teniendo en cuenta que se trata de prestaciones de seguridad social propias de un sector cuyos recursos explotados son de relevancia e interés para la Nación. Además, que el dinero aportado se destina, única y exclusivamente, a refl otar las prestaciones de seguridad social de los trabajadores pesqueros administradas por la CBSSP.

28. En consecuencia, no se vulnera el derecho a la negociación colectiva en tanto se trata del ejercicio de la potestad legislativa para impulsar un sector industrial relativo a la explotación de recursos naturales por parte del Estado que viene atravesando una difícil crisis económica en cuanto a los fondos previsionales concierne.

9. Finalmente, el Tribunal concluyó que el aporte de $ 0.26 por tonelada métrica de pescado dispuesto por el artículo 3º inciso

b) de la Ley N.º 28193, modifi cado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28320, era constitucional, además de por aplicación del principio de equidad, por los criterios siguientes:

– La actuación mediata del Estado para garantizar las prestaciones de jubilación;

– Los principios que rigen la seguridad social, entre ellos, el de solidaridad;

– Los recursos hidrobiológicos que aprovecha el sector pesquero (extracción o procesamiento) son patrimonio de la Nación.

10. Por último, este Tribunal considera que el requerimiento efectuado mediante la Carta 079-2010/CBSSP, de fecha 7 de setiembre de 2010, y la carta 279-2010/CBSSP, de fecha 18 de octubre de 2010, resulta plenamente vigente a pesar de que la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28320 ha sido derogada mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.º 30003, publicada el 22 de marzo de 2013, vigente al mes siguiente de la publicación de su reglamento en el diario ofi cial El Peruano. El referido reglamento ha sido fi nalmente aprobado mediante D.S. N.º 007-2014-EF, expedido el 15 de enero de 2014. Y es que la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 30003, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, dispone que “a partir de la vigencia de la presente Ley, la CBSSP en disolución y liquidación deja de recibir cualquier aporte que corresponda a períodos posteriores a dicha fecha. Las personas obligadas a cancelar importes pendientes de pago a favor de la CBSSP en disolución y liquidación por períodos anteriores a dicha fecha deben abonarlas a favor de dicha entidad”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Suscribo el presente fundamento de voto porque, si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia, discrepo de su fundamentación.

La sentencia considera que, dado que los recursos hidrobiológicos forman parte del dominio público e integran el “patrimonio de la Nación”, debe exigirse a la recurrente aportar dinero a la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) a título de retribución.

El Estado, sin embargo, sólo posee la titularidad originaria de dichos recursos. Por tanto, al ser aprehendidos por los pescadores autorizados para hacerlo, éstos dejan de pertenecer al dominio público incorporándose al dominio privado de conformidad al artículo 930 del Código Civil.

La recurrente es una empresa dedicada a la compra de productos pesqueros para su congelamiento y venta tal y como consta a fojas 25-41. Los recursos con los que trabaja no son parte del dominio público sino, precisamente, objeto de propiedad privada. Así, no corresponde exigirle el pago de retribución alguna a favor del Estado por el uso o disfrute de la propiedad ya adquirida. Pese a ello, la sentencia insiste en considerar que dichos recursos son de titularidad estatal. Evidentemente los recursos hidrobiológicos dejan de pertenecer al Estado en el momento en que son extraídos de su hábitat natural. Afi rmar lo contrario es inaceptable toda vez que supone desconocer el derecho constitucional a la propiedad de los individuos y corporaciones del rubro pesquero.

La demanda, sin embargo, debe declararse infundada dado que la CBSSP no ha vulnerado los derechos de la recurrente. Ello debido a que, por califi car como una “industria de procesamiento pesquero” conforme al artículo 28 del Decreto Ley — Ley General de Pesca —, ésta tenía obligación de aportar US$ 0.26 por tonelada métrica de pescado procesado por resultar aplicable a ella el artículo 3, inciso b), de la derogada Ley 28193.

SARDÓN DE TABOADA

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Sábado 27 de agosto de 2016

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PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 08538-2013-PA/TC SANTA

MARIA GRACIELA DOMÍNGUEZ GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Graciela Domínguez Gómez contra la resolución de fojas 259, su fecha 2 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el extremo que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada San Pedro, solicitando que se le reincorpore en sus labores habituales por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la estabilidad laboral. Manifi esta que ingresó a laborar el 1 de abril de 2004 como docente de derecho y, desde el mes de enero de 2006, como Directora del Centro Preuniversitario de la demandada, habiéndose desempeñado en dichos cargos hasta el 2 de abril de 2012, cuando fue despedida en forma incausada. Sostiene que ha superado el periodo de prueba y que ha realizado labores permanentes de docente universitaria y directora del Centro Preuniversitario; sin embargo, no se le ha expresado causa de su despido y no se le ha asignado carga lectiva para el semestre 2012-I, hechos que han sido constatados por la autoridad de trabajo el 23 de abril de 2012.

Los apoderados judiciales de la emplazada deducen las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda señalando que la extinción de la relación laboral se debió al vencimiento del plazo del contrato temporal de la actora, conforme al artículo 16º inciso c) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

El Primer Juzgado Especializado Civil del Santa, con fecha 5 de octubre de 2012, declaró infundadas la excepciones propuestas y, con fecha 4 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que en los últimos dos meses la actora prestó servicios sin suscribir contrato escrito, por lo que se presume que existió un contrato verbal a plazo indeterminado.

La Sala revisora confi rmó la apelada en cuanto a la reposición de la demandante como directora del Centro Preuniversitario y declaró infundada la demanda en el extremo relacionado a la reposición como docente universitaria, por estimar que la culminación de la relación laboral como docente universitaria, por motivo de la fi nalización del plazo del último contrato de trabajo, está arreglado a ley y, por ello, no es amparable la pretensión de reposición.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. Mediante recurso de agravio constitucional, la recurrente cuestiona la resolución de segundo grado en el extremo que declaró infundada la demanda, alegando que ha laborado como docente universitaria a tiempo parcial y a tiempo completo con contratos verbales, por lo que debe entenderse que existió una relación de trabajo a plazo indeterminado.

2. Este Tribunal observa que el objeto del recurso de agravio constitucional es que se revise el extremo de la resolución de segundo grado que desestimó la pretensión sobre la reincorporación de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo de docente universitaria.

3. Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho al trabajo, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso.

Análisis de la controversia

4. La controversia radica en determinar si es que el vínculo de la demandante se ha desarrollado en la condición de profesora ordinaria de la universidad emplazada, en cuyo caso correspondía únicamente ser despedida conforme el procedimiento administrativo disciplinario regulado en el artículo 48º de la Ley N.º 23733 y conforme al estatuto de la universidad; y en todo caso, de no haber sido así, deberá ordenarse la reposición en el centro de trabajo.

5. Del certifi cado de trabajo de fecha 13 de abril de 2012 (fojas 19), y de los contratos de trabajo a plazo fi jo (fojas 3 y 99 a 102) se acredita que la recurrente ha prestado servicios en

forma ininterrumpida como docente contratada en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas desde el semestre 2004-I hasta el semestre 2012-0, siendo cesada, según se acredita con el Ofi cio N.º 263-2012-USP-FDYCP/D, de fojas 25, el 3 de abril de 2012.

6. Al respecto, sobre el régimen de los docentes contratados, el artículo 47º de la Ley Universitaria, Ley N.º 23733, establece que:

Artículo 47.- Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son ratifi cados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina el Estatuto.

Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.

7. En el caso de autos, se aprecia que la contratación de la recurrente ha superado el periodo máximo que permite la ley precitada para mantener a un docente como contratado, esto es, seis años. Por otro lado, cabe precisar que este hecho no genera una obligación a la universidad de renovar el contrato de trabajo del docente contratado por subsiguientes plazos, pues la norma mencionada no lo permite.

8. En consecuencia, en vista de que el demandante era docente contratado y no ha sido incorporada a la carrera docente conforme al artículo 46 de la Ley N.º 23733, mediante un concurso público de méritos en el que haya sido nombrado como profesor ordinaria, debe concluirse que, no corresponde su reincorporación en el trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Con el debido respeto a la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría:

La estabilidad laboral en el ordenamiento constitucional peruano

1. El artículo 27 de la Constitución de 1993 dispone: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. En ese sentido, encarga a la ley defi nir lo que debe entenderse como adecuada protección contra el despido arbitrario. Sin embargo, también establece un parámetro para la defi nición que esta debe realizar.

2. Para identifi car dicho parámetro, la norma constitucional debe ser puesta en contexto. El artículo 48 de la Constitución de 1979 señalaba: “El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada”.

3. Existe un cambio de criterio entre una Constitución y otra. La Constitución de 1993 suprimió la frase derecho de estabilidad en el trabajo; además, decidió no mencionar que las únicas causas de despido son las previstas expresamente en la ley. A través de estas supresiones, la Constitución dejó de amparar un régimen de estabilidad laboral absoluta y determinó que la reposición no es un mecanismo adecuado de protección contra el despido arbitrario.

4. Para entender apropiadamente el tránsito al criterio vigente, resulta necesario remitirse al Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático de 1993.

5. Lejos de constituir un asunto de fácil consenso, la eliminación de la estabilidad laboral absoluta fue debatida largamente por el citado Congreso Constituyente Democrático. Por ejemplo, a criterio del señor congresista Henry Pease García,

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la redacción actual del artículo 27 de la Constitución recorta injustifi cadamente los derechos del trabajador, tal y como se demuestra a continuación:

Desaparecen dos derechos que han sido caros para la clase trabajadora; desaparece el derecho a la estabilidad en el trabajo, derecho muy cuestionado, muy discutido, pero muy esencial para el trabajador […] (29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 474 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático).

6. Asimismo, fl uye del mencionado diario de debates que el señor congresista Julio Castro Gómez se pronunció de manera semejante sobre el particular:

[…] estamos totalmente en desacuerdo con las propuestas de la mayoría. Tenemos un proyecto muy claro al respecto y vamos a demandar, exigir y luchar porque se proteja al trabajador a través de la estabilidad laboral y porque se le reconozcan los derechos a la propiedad y a la participación en la gestión de la empresa (29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 491 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático).

7. El señor congresista Enrique Chirinos Soto manifestó una posición discrepante sobre la estabilidad laboral absoluta señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

[…] [la estabilidad laboral] fue entendida en ese decreto apresurado e inconcebible que yo leí con horror, porque comprendí que era el mayor daño que podía hacérsele al país, como una especie de propiedad en el empleo. Quiere decir que volvíamos a la Edad Media, volvíamos a los gremios, señor Presidente. Este derecho casi absoluto permitía que se alcanzara la estabilidad laboral a los tres meses de entablada la relación. De éste modo, a los trabajadores se les hizo un daño adicional; porque trabajadores no sólo son los que ya tienen empleo.

[…] la estabilidad laboral tal como ustedes la entienden sólo benefi cia, si es que benefi cia, a un pequeño sector de trabajadores: al 4% que tiene trabajo legal, formal, reconocido y estable; pero a todos los demás los perjudica, porque ahuyenta a la inversión, porque no va haber empresario que quiera venir al Perú para arriesgar su dinero si está amenazado con la estabilidad laboral (29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 483 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático).

8. Por último, el señor congresista don Ricardo Marcenaro Frers asumió una posición similar a la citada anteriormente, señalando lo siguiente:

En el artículo 23 [del anteproyecto de Constitución] está concebida realmente la estabilidad laboral. Esta se concibe en una forma moderna, y por eso se dice que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

Cuando es entrevistado sobre el tema de la estabilidad laboral, este señor [Alfredo Ruprech] dice textualmente: ‘Una estabilidad, mal llamada absoluta, porque no la hay ni absoluta ni relativa, es contraproducente, porque cuando el trabajador se siente dueño de su empleo y cumple apenas sufi cientemente sus labores, los demás van a propender a adoptar similar actitud. Lo que yo creo es que el trabajador debe estar perfectamente amparado contra el despido arbitrario, pero nunca contra uno justifi cado’; Y agrega: ‘¿cuál es el mecanismo de protección contra el libre despido en un país?, la indemnización’. Es decir, es la terminología que se está aplicando en el mundo moderno del derecho laboral y que aceptan grandes profesores de esa rama del Derecho. En consecuencia, creo que es importante considerarlo dentro de nuestro texto constitucional (Énfasis agregado, 29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 494 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático)

9. De lo anterior, se evidencia que en el Congreso Constituyente Democrático existían dos posiciones respecto a la estabilidad laboral absoluta: (i) la que buscaba mantener el criterio de la Constitución de 1979; y (ii) la que proponía suprimir la reposición en materia laboral y optar por mecanismos alternativos de protección contra el despido arbitrario.

10. Como consta en el artículo 27 de la Constitución, la segunda de estas posiciones logró convocar el respaldo mayoritario del Congreso Constituyente Democrático. De ahí que, habiéndose rechazado implícitamente la propuesta contraria, la Constitución de 1993 no ampara un régimen de estabilidad laboral absoluta.

La reposición laboral en los tratados internacionales suscritos por el Perú

11. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las disposiciones constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales

vigentes ratifi cados por el Perú en materia de derechos

fundamentales.

12. Por tanto, para entender cuáles son los mecanismos idóneos para otorgar al trabajador una protección adecuada contra el despido arbitrario, es necesario remitirse al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ― conocido como Protocolo de San Salvador― en cuyo artículo 7, inciso d, se dispone que los Estados deben garantizar lo siguiente en sus legislaciones nacionales:

La estabilidad de los trabajadores en sus empleos de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustifi cado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional […].

13. Asimismo, resulta pertinente recordar que el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece lo siguiente:

Si los organismos mencionados en el artículo 8º del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustifi cada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.

14. Como puede advertirse, lejos de considerar la reposición como un remedio indispensable, los instrumentos internacionales comentados reconocen que esta puede ser válidamente sustituida por el pago de una indemnización sin que ello implique desproteger al trabajador frente al despido arbitrario. De ahí que, en vez de prescribir un régimen de estabilidad laboral absoluta, las disposiciones bajo análisis legitiman y respaldan lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo

15. En los fundamentos precedentes ha quedado establecido que nuestro ordenamiento constitucional no ampara la reposición laboral. Sin embargo, fl uye de los artículos 2, inciso 15, y 22 de la Constitución que este sí protege y reconoce el derecho al trabajo. En ese sentido, a continuación será necesario precisar el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho.

16. Conforme a los artículos 2, inciso 15, y 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a ley. Asimismo, el artículo 6, inciso 1, del Protocolo de San Salvador dispone que, en virtud del derecho al trabajo, toda persona debe tener oportunidad de alcanzar una vida digna a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida.

17. A partir de ello, se deriva que el derecho al trabajo garantiza a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo su proyecto de vida dedicándose a la profesión u ofi cio de su elección. De ahí que, por mandato constitucional, las restricciones de acceso o salida al mercado de trabajo estén prohibidas y puedan instaurarse solamente de manera excepcional por razones de orden público.

18. Así, el derecho al trabajo comprende una protección en sentido positivo que implica permitir la realización de labores lícitas por parte de las personas; y, de otro lado, una protección en sentido negativo, que garantiza a las personas que no serán forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual comprende la facultad de renunciar a su trabajo.

19. A mayor ahondamiento, el derecho al trabajo está estrechamente vinculado a las garantías jurídicas de libre iniciativa privada y libre competencia, previstas, respectivamente, en los artículos 58 y 61 de la Constitución. En ese sentido, establece que las personas determinen qué producir, cómo producir y cuánto producir en una economía social de mercado. Este reconocimiento de la más alta norma jurídica del Estado estimula la creación de riqueza en el país. Asimismo, permite a una pluralidad de trabajadores ―reales o potenciales― concurrir en el mercado laboral garantizando que los efectos de la libre competencia se proyecten allí y redunden en benefi cio de la economía nacional.

20. Todo lo dicho precedentemente se contrapone, pues, al régimen de reposición laboral en el cual cada puesto de trabajo es monopolio de quien lo ocupa, perjudicando a las empresas existentes, desincentivando la creación de empresas nuevas, fomentando el desempleo y reduciendo el tamaño de los mercados laborales.

21. De este modo, según el artículo 200, inciso 2, de la Constitución, en concordancia con los artículos 37 y 38 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede exclusivamente en defensa de los derechos revestidos de adecuado sustento constitucional. Muy por el contrario, la estabilidad laboral absoluta no encuentra asidero en nuestro ordenamiento constitucional; por tanto, en ningún caso podrá utilizarse la vía del amparo para tutelar un inexistente derecho a la estabilidad en el trabajo o reposición laboral.

22. En el presente caso, por la vía del recurso de agravio constitucional, el recurrente pretende su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía ocupando en la Universidad San Pedro; empero ―como he venido sosteniendo―, la estabilidad laboral absoluta no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo.

Por estos motivos, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

S.

SARDÓN DE TABOADA

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 08036-2013-PA/TC HUAURA

MACEDONIO SALAS PRÍNCIPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macedonio Salas Príncipe contra la resolución de fojas 312, su fecha 19 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 995-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de agosto de 2008, mediante la cual se suspendió su pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión.

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

El Juzgado Civil Transitorio de Barranca, con fecha 12 de marzo de 2013, declara fundada la demanda por estimar que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la suspensión de la pensión del recurrente.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que la emplazada declaró la suspensión de la pensión del recurrente al detectar irregularidades en el otorgamiento de dicha prestación, por lo que únicamente se limitó a cumplir con sus funciones de fi scalización y control posterior.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 995-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de agosto de 2008, mediante la cual se suspendió su pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión.

Considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a una debida motivación, integrante del derecho al debido proceso, porque la emplazada ha declarado la suspensión de su pensión de jubilación sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose en indicios generales.

Evaluada la pretensión planteada en atención a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, por lo que corresponde verifi car si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

Cabe precisar que este Tribunal se pronunciará únicamente sobre el derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, puesto que el análisis del derecho a la pensión está subsumido en el primero, por la estrecha vinculación que existe entre ambos.

2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

2.1. Argumentos del demandante

Manifi esta que mediante la Resolución 57153-2006-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2006 (f. 4), se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado 30 años y 6 meses de aportaciones, pero que, sin embargo, mediante la Resolución 995-2008-ONP/ DSO.SI/DL 19990 (f. 6), la ONP decidió declarar la suspensión de la pensión de jubilación, en cumplimiento de la obligación de fi scalización posterior contemplada en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, artículo 3 numeral 14 de la Ley 28532, y lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modifi catorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990 (que establece que “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”), al constatarse que existirían sufi cientes indicios

razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fi n de obtener la pensión de jubilación

Considera que los argumentos esgrimidos por la emplazada son generales pues no se ha efectuado una investigación particular de su caso.

2.2. Argumentos de la demandada

Sostiene que ha declarado la suspensión de la pensión de jubilación del demandante por haberse descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla tiene indicios de falsedad.

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

2.3.1 Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, para ejercer la facultad de fi scalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

2.3.2 A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...], debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes”.

2.3.3 Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

2.3.4 Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general antes mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fi n de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

2.3.5 El artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fi scalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fi scalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verifi car de ofi cio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fi n de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

2.3.6 Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y sufi cientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insufi ciente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifi can una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

2.3.7 De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional no aporta documentación que acredite que en el caso concreto del actor se hayan presentado documentos adulterados o falsifi cados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes. 2.3.8 Asimismo, es importante señalar que si bien no puede soslayarse el hecho que han existido numerosos casos de fraude en materia pensionaria, y la erradicación de dichas malas prácticas es una obligación ineludible por parte de la ONP; en ningún caso las labores de fi scalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado Constitucional de Derecho, incluso cuando se adviertan conductas con probables vicios de ilicitud, en cuyo caso, resulta necesario que la solución decretada pondere los bienes constitucionales comprometidos.

2.3.9 En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, por lo que corresponde declarar fundada la demanda.

2.3.10 No obstante lo anterior, de fojas 100 a 103 se aprecia una nueva verifi cación efectuada por la ONP (fjs. 103), en la cual

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