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ESTUDIOS EN DERECHO PENAL: PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN FORMATIVA MODULAR

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“ESTUDIOS EN DERECHO PENAL:

PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN

FORMATIVA MODULAR 2011-2”

“Colección: Semilleros de Investigación CIS Usta

Tunja II”

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ESTUDIOS EN DERECHO PENAL:

“PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN

FORMATIVA MODULAR 2011-2”

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DIRECTIVOS

Fray. Aldemar Valencia Hernandez, O.P.

Rector Seccional Tunja

Fray. José Antonio Gonzales Corredor, O.P.

Vicerrector Académico

Fray. Carlos Arturo Díaz Rodríguez, O.P.

Vicerrector Administrativo y Financiero

Fray. Luis Antonio Alfonso Vargas, O.P.

Decano de División de Derecho

COMITÉ DE PUBLICACIONES FACULTAD DE DERECHO Ph D. Ciro Nolberto Güecha Medina

Decano de Facultad Director del comité.

Mg. Diego Mauricio Higuera Jiménez

Director Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas.

C. Mg. Yenny Carolina Ochoa Suárez

Secretaria de División

COMITÉ EDITORIAL FACULTAD DE DERECHO Ph.D. Yolanda Margaux Guerra García

Universidad Johannes Gutenberg, Alemania

Ph D. Ana Yazmín Torres Torres

Universidad Carlos III, España

C. Ph. D. Gloria Yaneth Veléz Pérez

Universidad de Antioquia, Colombia

C. Ph. D. Juan Ángel Serrano Escalera

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ESTUDIANTES COLABORADORES

Andrea Lucia Otalora Galindo, Nury Alejandra Ricaurte, Luisa Maria Diaz, Laura Suarez Suarez, Javier Hernan Dueñas R, Christian Barajas, Jefray

Steeven Torres, Luisa Natalia Casteblanco.

PARES ACADÉMICOS

Mg. Diego Mauricio Higuera Jiménez Mg. (C) Miguel Andrés López Martínez

Mg. Carlos Gabriel Salazar C. Ph. D. Fabio Ivan Rey Mg. Eyder Bolivar Mojica

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Suscripciones y Canje

Cll. 19 No. 11 - 64 Tunja - Boyacá PBX: 744 04 04

Línea gratuita: 018000 932340 desde cualquier lugar del país Imagen Portada: Diseño Gráfico Santiago Suárez Varela

Los conceptos expresados en el texto son de exclusiva responsabilidad de su autor y no comprometen a la institución.

Cll. 19 Nº 11 - 64 Tunja - Boyacá PBX: 744 04 04

Tunja, Sello Editorial Universidad Santo Tomás, 2011

228 p.

ISBN : 978-958-8561-65-3

Hecho el depósito que establece la ley Derechos Reservados

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MODULO PENAL.

1. LA PUNIBILIDAD ABSTRACTA EN COLOMBIARÉGIMEN DE

PENAS: ANÁLISIS ESTRUCTURAL PROYECTO DE LEY CADENA PERPETUA……….. FABIÁN ORJUELA RAMÍREZ

2. TRATAMIENTO Y REGULACION JURIDICA DEL DELITO

POLITICO EN COLOMBIA………….. IVAN HUMBERTO GALVIS

MACIAS, JORGE IVAN MOYA GUAJE, SANTIAGO ADOLFO SANCHEZ CELY

3. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA……….. LAURA SOFÍA OSPINA CÁRDENAS, ISIS YESENIA SIERRA ESTUPIÑÁN.

4. LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA

PENA Y LAS REPERCUSIONES QUE TRAE CONSIGO EN EL

ORDENAMIENTO COLOMBIANO……… EVELYN MARIA

CAMACHO VARGAS, GUSTAVO ANDRES GARCIA.

5. APLICACIÓN Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE PORTUNIDAD

EN LOS PROCESOS SEGUIDOS A LOS ADOLESCENTES PARTÍCIPES DE LOS DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY……… MONICA ROCIO

PARRA MEJIA.

6. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL

DERECHO COLOMBIANO FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA POLÍTICA CRIMINAL…………. DIEGO

MAURICIO MORA ARIAS, ANGELA DANIELA SANCHEZ MONTAÑA, JAVIER ANTONIO PIRAQUIVE.

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LA PUNIBILIDAD ABSTRACTA EN COLOMBIA RÉGIMEN DE PENAS: ANÁLISIS ESTRUCTURAL PROYECTO DE LEY CADENA PERPETUA1 AUTOR: FABIÁN ORJUELA RAMÍREZ

INTRODUCCIÓN.

El proyecto de ley numero 206 de 2010 senado por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional tiene como propósito modificar el articulo 34 de la constitución nacional: el cual quedaría de la siguiente manera. El texto resaltado es el que se pretende adicionar a la carta política

Artículo 34: “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”

Con relación a los delitos de homicidio doloso, violación y explotación sexual, maltrato severo y secuestro cometidos contra menores de 14 años y menores de edad con discapacidad física o mental, procederá la pena de prisión perpetua, de acuerdo con la ley.

El tema central de la investigación se encarga de analizar factores tales como la estructura del régimen de penas aplicable en nuestro país, señalando entre sus principales características la teoría de la pena que nos conlleva a determinar un concepto claro de penología en Colombia y sus principales características como instituciones de rebaja de pena, beneficios que se traducen en un funcionamiento expeditivo y mecánico con el propósito de aligerar las herramientas del procedimiento penal. Por otra lado el sistema se encarga de optimizar la convivencia social generando prevenciones ante la ocurrencia de conductas punibles, prevención que se exterioriza en un ámbito general y especial, lo anterior nos encamina a mecanismos jurídicos tales como libertad condicional que se enmarca dentro de las características especificas que representa un individuo y su relación con la pena y la conducta ante la sociedad, teniendo en consideración la concerniente al régimen penitenciario podemos verificar casos en los cuales las conductas punibles son realizadas por sujetos que patológicamente no son recuperables y por tanto no pueden reinsertarse a un determinado grupo social.

1

. Tema de Investigación Modular. Modulo Penal

Estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Santo Tomás Seccional Tunja.

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Lo anterior se conforma para generar un análisis mas critico al proyecto de ley que en el congreso se tramita para incluir en nuestro ordenamiento jurídico la cadena perpetua para delitos de homicidio doloso, violación y explotación sexual,

maltrato severo y secuestro cometidos contra menores de 14 años.

Estructurado el argumento en cuanto al proyecto de ley se lograra determinar las particularidades presentes en el régimen de penas en Colombia y por tanto analizar la punibilidad abstracta en nuestro país.

Los motivos que impulsan la investigación se encuadran en una análisis mas amplio de las penas en Colombia, no solo se queda con el procesamiento critico sobre el proyecto de ley, si no con la determinación de la abstracción típica de las normas penales. La panorámica general que compone el problema de la investigación permite descomponer las características constitucionales de penas como la cadena perpetua y transferirnos a resultados conceptuales que se desea obtener.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

¿UN TIPO PENAL QUE TIENE COMO CONSECUENCIA JURÍDICA CADENA PERPETU, COMBATE LA ABSTRACCIÓN DE LA PUNIBILIDAD Y REPRESENTA UNA RESPUESTA IDÓNEA EN LA PREVENCIÓN DE LA OCURRENCIA DE DELITOS CONTRA LOS MENORES ?

La estructura literal del problema hace referencia a la ambigüedad jurídica y conceptual de la reforma constitucional y por tal razón el cotejo de aquellas circunstancias ajenas que se encuadran en facciones populistas inspiradas en intereses externos que se separan de preceptos constitucionales y normativos. Lo anterior se resume en la indagación de la penología aplicable a los tipos señalados, configurando las características innovadoras que ilustran la abstracción del proyecto de reforma constitucional.

Al dimensionar las características del problema; eje central de la investigación nos acercaremos a un estudio idóneo en el cual pretendo determinar factores que señalan la innecesaridad de un tipo penal que se penalice con cadena perpetua dad las características preexistentes de la Norma penal: homicidio doloso,

violación y explotación sexual, maltrato severo y secuestro cometidos contra menores de 14 años.

JUSTIFICACIÓN.

La relevancia que genera el análisis estructural de este proyecto de ley se concentra en la identificación e interpretación de las consecuencias jurídicas de su implementación. No solo pretendo constituir un argumento subjetivo que exprese mis consideraciones personales, si no por el contrario pretendo utilizar

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herramientas conceptuales del régimen de penas en Colombia para concluir con un estudio acerca de los resultados en el aumento de las penas en determinado tipo, y la comparación entre otras normas penales que configuren la existencia de una punibilidad abstracta que representa el desequilibrio en la aplicación de la ley.

OBJETIVOS.

OBJETIVO PRINCIPAL:

 Señalar las características de un tipo penal que tiene por consecuencia jurídica cadena perpetua e identificar la punibilidad abstracta de la ley penal colombiana.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

 Construir un argumento frente a la teoría de la pena y la prevención general y especial presente en la construcción de una norma con el propósito de garantizar el bienestar social.

 Analizar el régimen de penas en Colombia; las penas sustitutivas, libertad condicional, la pena como tal y la finalidad de la implementación de un tipo la resocialización como pilar fundamental del derecho penal.

 Realizar un promedio de las penas que permita identificar la abstracción en su configuración.

 Analizar la resocialización de sujetos patológicos y no recuperables.  Analizar las normas actuales y los mecanismos de aumento de penas.

MARCO TEÓRICO.

Para definir y construir el eje central que compone la investigación se tiene que analizar conceptos básicos que configuran los antecedentes para determinar la consolidación de un argumento, a continuación detallare las características centrales de la teoría de la pena; definición de pena, consecuencias sociales de la prevención general y especifica de la conducta típica, la estructura carcelaria y penitenciaria en nuestro país, políticas de aumento de penas, la tipología psíquica de individuos patológicamente recuperables y no recuperables, características de delitos en menor de 14 años, promedio de las penas en delitos en Colombia, la reinserción social de los condenados, beneficios y características del sistema penológico , mecanismos restaurativos de individuos que cometen delitos contra menores.

La pena: para definir pena nos tenemos que remitir a un proceso histórico de concepción el cual se compone de las circunstancias sociales que motivaron su desarrollo teórico.

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Por lo tanto en un resumen abstracto la concepción de su finalidad se divide en: un primer momento que es enfatiza como el resarcimiento de un daño, mediante un similar perjuicio al sujeto que actúa con relación a un tipo punible, y por otro lado un concepto más amplio que implica como finalidad la prevención y resocialización.

En el periodo primitivo cuando no existía un sistema jurídico punitivo consolidado las conductas se identificaban como acciones determinadas por las características sociales de los sujetos por lo tanto se aplicaba la venganza o vendetta donde el choque de poderes se determina en el resarcimiento de loocurrido así pues la finalidad de la pena se configuraba en la constitución de la vendetta.

Enrico ferri en su libro “principios del derecho criminal” señala que la simple venganza no caracterizaba las condiciones de la pena si no que se configuraba como una “venganza defensiva “que consistía y la protección personales de un interés determinado.

En una concepción más contemporánea el sistema se enfocó en lograr la resocialización de los individuos que cumplía con un procedimiento de resarcimiento y contribuía a la sociedad con la incorporación de individuos productivos.

Como consecuencia de lo anterior es evidente que la pena no puede constituirse como un destierro material y psicológico si no que debe representar un mecanismo de corrección y superación de conductas que determinen un problema para la sociedad.

Teorías absolutas relativas y mixtas de la función de las penas:

Teorías absolutistas: tiene como propósito buscar una justicia material, en otras palabras una verdad absoluta que se materialice en el resarcimiento. Dentro de estas teorías se encuentran.

Teoría de la reparación: la condena se caracteriza como consecuencia de la ocurrencia del delito.

Teoría de la retribución: “la pena es la respuesta justa al delito”, teoría que se divide desde dos perspectivas por un lado la retribución moral ya que la consecución de una conducta atenta contra el orden social y por otro lado le retribución jurídica que es la consecuencia penal que es impartida por el estado por la comisión del delito.

Teorías Relativas: estas se fundamentan en la pena como inicio para alcanzar la consolidación de otras metas tales como; prevención, resocialización, consolidación social y defensa social. Dentro de esta se destacan la teorías de la

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prevención, correpcionista y positivistas que pretender integrar las cualidades de un sujeto transformado con el propósito de contribuir a la sociedad y por tanto la disminución de la conductas típicas derivadas de campañas que optimicen el papel del estado.

Teorías mixtas: las teorías mixtas considera la pena como una entidad que busca tanto un planteamiento absoluto como lo es la reparación y uno relativo que es la resocialización y prevención de las conductas.

CRONOGRAMA

Teniendo en cuenta los puntos doctrinales señalados en el marco teórico y en el documento; consolidar soportes técnicos que me permitir identificar las características del sistema de penas en Colombia y por lo tanto conducirme a verificar la definición excepto de la punibilidad abstracta en la implementación de tipos penales como la cadena a perpetua.

Basándome en lo anterior programar la entrega de informes semanales al doctor Fabio Rey Granados el cual me colabora con la conceptualización y las bases teóricas para la determinación del artículo de investigación.

BIBLIOGRAFÍA

 MUÑOS CONDE FRANCISCO GARCÍA ARÁN MERCED: DERECHO PENAL GENERAL SEXTA EDICIÓN TIRANT LO BLANCH MADRID 2004.  VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ FERNANDO: MANUAL DE DERECHO PENAL

PARTE GENERAL EDITORIAL TEMIS S.A BOGOTÁ 2002.

 GONZALES DE LA VEGA RENE LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD DEL SIGLO XXI.

 REVISTA ELECTRÓNICA DE CIENCIA PENAL Y CRIMINOLOGÍA DE LA CRÍTICA A LA CÁRCEL Y LA IMPLEMENTACIONES DE OTRAS SANCIONES.

 REYEN ECHANDIA ALFONSO LA PUNIBILIDAD EN LA DOGMÁTICA PENAL Y EN LA POLÍTICA PENA.

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TRATAMIENTO Y REGULACION JURIDICA DEL DELITO POLITICO EN COLOMBIA1

AUTORES:

IVAN HUMBERTO GALVIS MACIAS JORGE IVAN MOYA GUAJE

SANTIAGO ADOLFO SANCHEZ CELY

Resumen

El presente trabajo pretende hacer un estudio detallado del tratamiento y la regulación jurídica dada al delito político en el Estado Social de Derecho Colombiano, partiendo del tratamiento especial generado con la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991. Desde esta perspectiva la evolución legislativa y la conceptualización doctrinaria y jurisprudencial constituyen elementos fundamentales en el análisis pretendido con la presente investigación.

Palabras clave

Constitución Política de 1991, Delito Político, Rebelión, Sedición, Asonada.

Abstract

This paper aims to make a detailed study of the treatment and the legal regulation given the political crime in the Colombian Social State, based on the special treatment led to the issuance of the Political Constitution of Colombia, 1991. From this perspective, legislative developments and conceptualizing doctrine and jurisprudence are essential elements in the analysis attempted in this investigation.

Keywords

Constitution of 1991, politicalcrime, rebellion, sedition, uprising.

INTRODUCCIÓN

La realidad histórica Colombiana, desarrollada en un contexto social permanente y determinado por la lucha de agentes revolucionarios y armados, ha generado una preocupación inminente por el tratamiento jurídico que debe otorgársele a distintas actuaciones que, desde la óptica ideológica, pretenden impulsar un cambio en la estructura del Estado que permita mostrar un mayor desarrollo económico y consecuente a ello una amplia evolución de las políticas sociales que beneficien de forma directa a los ciudadanos Colombianos.

1

Tema de Investigación Modular. Modulo Penal

Estudiantes de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Santo Tomás Seccional Tunja.

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La lucha revolucionaria, como factor determinante en el proceso de lucha social de nuestro Estado, constituye per se la razón fundamental de la estructuración y aceptación del concepto de delito político en Colombia. Ello se demuestra con las cerca de 88 ocasiones, desde 1980 hasta la actualidad, en las que el Estado Colombiano ha hecho uso de amnistías e indultos para enfrentar rebeliones armadas (AGUILERA, Mario; 2001).

La relación directa entre la realidad histórico-social del pueblo Colombiano y la determinación, conceptualización y aplicación del delito político en nuestro Estado se manifiesta de forma específica en la tipificación de esta serie de delitos en la dinámica legislativa Colombiana, sin olvidar mencionar que el análisis histórico de la apreciación del delito político permite inferir que este se ha presentado incluso desde la llegada de los españoles al territorio americano toda vez que su definición conlleva a una relación directa con distintas expresiones de resistencia del pueblo gobernado en relación a los distintos regímenes gobernantes. (Presos Políticos Dignidad y Resistencia No a la Extradición, “El Delito Político”, 17 de mayo de 2008)

De esta forma el Delito Político constituye un elemento esencial en el desarrollo y regulación de las manifestaciones histórico-sociales que desde años atrás han pretendido impulsar procesos de cambio que permitan observar la consolidación de un sistema estatal y de gobierno que genere muchos mas beneficios al entorno colectivo partiendo de una lucha fundamentada en la animadversión manifiesta en relación con el sistema de gobierno o el gobernante de determinada coyuntura social.

II. PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN

El desarrollo de la dinámica política de nuestro Estado Colombiano ha llevado consigo, durante los últimos años, la discusión sobre el tratamiento y conceptualización del Delito Político hasta el punto de hablarse de reformas constitucionales que releguen la validez de este concepto en el ordenamiento jurídico colombiano; por ello este trabajo investigativo pretende dilucidar la vigencia de este tipo de delito en un análisis cronológico que nos permita dar respuesta al siguiente cuestionamiento:

¿Es preciso hablar en la Actualidad de Delito Político como un Concepto vigente en el Ordenamiento Jurídico Colombiano?

Con ello debe aclararse de manera previa que la vigencia resulta referirse a la aplicación práctica del concepto sin tener como prevalente el elemento temporal de las normas regulatorias del tema.

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La coyuntura socio-política de los últimos años en Colombia ha producido la generación de políticas públicas radicales tendientes a la supresión total de los grupos armados revolucionarios que actúan desde hace varios años como agentes paraestatales, ello desde luego ha generado la revisión y complementación de los tipos penales vigentes en la legislación colombiana, además de una nueva estructuración normativa que regula procesos de reinserción, con el fin de preservar una lucha no solo militar sino también jurídica en contra de estas organizaciones.

Como consecuencia de ello, en los últimos años, mas concretamente en el periodo de gobierno del Ex presidente Álvaro Uribe Vélez, se abrió la discusión sobre la valoración jurídica que debería dársele al delito político en el Ordenamiento Colombiano, razón por la cual se llego a establecer la posibilidad de presentar una reforma constitucional que relegara de manera absoluta la validez de este concepto en las instituciones jurídicas del Estado Colombiano, situación que desde luego genero un ambiente polémico tanto en el entorno académico como político del estado, que por supuesto facilitó la exposición de motivos a favor y en contra de la reforma.

Desde ese acontecimiento resulta necesario evaluar la vigencia y regulación de la figura del delito político en Colombia con el fin de establecer cuales son sus connotaciones jurídicas y cual ha sido la interpretación que se le ha dado a la misma durante los últimos años.

IV. OBJETIVOS Objetivo General

Estudiar el desarrollo y regulación que ha tenido la figura del Delito Político en el Ordenamiento Jurídico Colombiano durante los últimos años.

Objetivos Específicos

 Analizar el desarrollo histórico del Delito Político en el Estado Colombiano.  Precisar el Concepto y las Clases de Delitos Políticos Vigentes en el

Ordenamiento Jurídico Colombiano.

 Determinar el Alcance jurídico que posee la Figura en la actualidad.

V. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

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El Ordenamiento Jurídico Colombiano, desde la expedición de la Constitución de 1991, dotó de un tratamiento especial el delito político, situación que se evidencia con la sola confrontación de los tipos penales de escala constitucional2 que claramente concluye con la especificación del delito político como el único de esta categoría, clarificando que la mención de este en el texto constitucional no se tipifica de igual manera en el Código Penal, sino que en desarrollo de este concepto constitucional se desarrollan otros tipos penales de escala legal descritos por supuesto en el Código Penal Colombiano.

De esta forma, siendo el delito político el único concepto asimilable al tipo penal que se encuentra consagrado en el rango constitucional, es preciso señalar que la carta magna colombiana hace alusión al mismo en los siguientes artículos y con respecto de las siguientes materias:

En relación con la extradición y los delitos políticos la constitución política establece:

Artículo 35.Modificado Acto Legislativo 01 de 1997.La extradición se podrá

solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. [La ley reglamentará la materia]3.

La extradición no procederá por delitos políticos(Negrilla y subrayado

fuera del texto.).

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.

En relación con las funciones del congreso de la república referida de forma directa a los delitos políticos, la constitución dispone:

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas

ejerce las siguientes funciones:

2

Debe hacerse claridad, con respecto a esta expresión, que desde la teoría del delito se entiende por tipo penal el instrumento legal descriptivo de una conducta penalmente relevante, descripción que no se evidencia al mencionarse la estirpe constitucional del Delito Político toda vez que este, en una interpretación netamente gramatical del concepto de tipo penal, no resulta ser un tipo sino un concepto jurídico, por lo que debe manifestarse que la alusión al delito político como tipo penal de escala constitucional resulta ser un instrumento pedagógico para evidenciar el carácter especial que la constitución otorga al Concepto de Delito Político.

3 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 del 1º de Octubre

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17) Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros

de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública,

amnistías o indultos generales por delitos políticos (Negrilla y subrayado

fuera del texto.). En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Con respecto del régimen de inhabilidades instituido para ser congresista, la constitución dispone:

Artículo 179. No podrán ser congresistas:

1) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia

judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o

culposos.

Referido a las atribuciones del gobierno en relacion con la rama judicial, dispone la carta:

Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relacion con la Rama Judicial:

2) Conceder indultos por delitos políticos (Negrilla y subrayado fuera del

texto.),

Con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre esa facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.

En relacion con los requisitos para ser magistrado de las altas cortes, el constituyente dispuso:

Artículo 232. Para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte

Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

3) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la

libertad, excepto por delitos políticos o culposos(Negrilla y subrayado fuera del texto.).

Y, con relacion a la organización de las asambleas departamentales, dispone nuestra constitución:

Artículo 299. Modificado Acto Legislativo 01 de 2007 Artículo 3º. En cada

departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31). Dicha corporación gozara de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

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El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El periodo de los diputados será de cuatro (4) años y tendrán la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los

delitos políticos o culposos(Negrilla y subrayado fuera del texto.) y haber

residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.

Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley.

Con ello debe destacarse que las normas constitucionales alusivas al delito político representan en el Ordenamiento Jurídico un tratamiento especial para esta categoría, como quiera que a partir de un análisis superficial de las preceptivas constitucionales se puede inferir con fuerza de objetividad que la mención del delito político en cada una de las disposiciones se realiza con el fin de otorgar un beneficio a quienes resulten ser sujetos activos del mismo; pero aunque la constitución otorga un tratamiento especial al delito político, es necesario establecer que esta no precisa una definición clara de lo que es este delito, por lo que ahora será puntual determinar la conceptualización que en el ordenamiento colombiano se tiene sobre esta clase de delito.

2. DEFINICION JURIDICA DEL DELITO POLITICO

Antes de observar las diversas acepciones que sobre el delito político pueden surgir, es preciso señalar que, al tenor de lo dispuesto por el profesor Luis Carlos Zarate, la noción de delito político varía no solamente en el tiempo sino en el espacio (ZARATE, Luis Carlos, 1996, pág. 7.), expresión que permite inferir el criterio histórico-social que determina de manera concreta, lo que en determinado territorio y en determinado tiempo puede entenderse como delito político y las diversas interpretaciones que se le pueden dar al mismo.

La Constitución Política de 1991, aunque refiere reiteradamente en su articulado al Delito Político, no otorga siquiera una definición sumaria de lo que debe entenderse por este, menos lo hace por su parte el Código Penal Colombiano quien únicamente hace referencia a los tipos penales que se enmarcan dentro de este concepto, por lo que resulta procedente acceder a la doctrina y a la jurisprudencia para acercarse de forma precisa a las diversas acepciones que pueden connotar este concepto.

(19)

Durante mucho tiempo, desde un criterio netamente objetivo, se le ha concebido al delito político como una forma criminal contentiva de conductas atentatorias contra la organización y funciones del Estado y los derechos que de ellas se deriven para el ciudadano, y desde un parámetro subjetivo como aquella forma delictiva en la que se actúa bajo intenciones que persiguen motivos exclusivamente políticos o de interés colectivo (Mascareñas, Carlos E, 1975).

Es así como, desde ya, puede señalarse la dualidad existente en la doctrina penal en cuanto a los criterios de tipificación del delito político. Así, el primer criterio es el objetivo, el cual construye el tipo penal teniendo en cuenta, primordialmente, el objeto jurídico que sevulnera con la conducta que reviste las características de delito, esto es en esencia el régimen constitucional y legal (organización y funciones del Estado); en el criterio subjetivo lo fundamental para la tipificación de la conducta como delito político es el móvil que anima al agente en el momento de perpetrar el acto, con independencia del bien jurídico protegido.

Sobre esta definición, se establece una distinción entre el delito común y el delito político fundamentada en los móviles de la actuación del agente, estableciendo que en los delincuentes comunes los móviles son de interés egoísta y antisocial, mientras que los delincuentes políticos persiguen intereses altruistas y sociales, por ello el doctrinante otorga a estos delitos la categoría de fenómenos metajurídicos que no están por fuera del derecho sino que van mas allá del mismo (PEREZ, Luis Carlos, 1948, Pag. 18). Resaltando con vehemencia, por supuesto, el criterio subjetivo del delito político en el que se examinan los móviles de la conducta.

De la misma forma afirma Lozano y Lozano, quien establece que el delito político social debe entenderse como aquel que ha sido cometido exclusivamente por motivos políticos o de interés social, resaltando que la palabra “exclusivamente” se debe entender en el sentido de que los motivos determinantes sean de naturaleza política y social, y por consiguiente, altruista (LOZANO y LOZANO, Carlos; 1961, Pág. 148).

Es de gran importancia establecer que de entrada el aspecto subjetivo marca de manera determinante la concepción del autor, toda vez que desde la misma conformación del concepto este le otorga el componente social que se debe perseguir con los móviles de la conducta, al punto de no hablar de un simple delito político, sino de exaltar el mismo con la expresión “delito político social”. Desde allí se comienza a percibir el carácter subjetivo de la definición que se concreta específicamente con el carácter altruista que según el autor, debe naturalizar la conducta.

Luis Carlos Pérez (1996) hace alusión al Congreso para la Unificación del Derecho Penal reunida en Copenhague en 1935, en donde se definió el delito político como aquellos delitos dirigidos contra los intereses políticos del Estado o contra los

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derechos políticos del ciudadano entendiéndose también como tales aquellos delitos de derecho común que sean indispensables para la ejecución de un delito político y cuyos hechos materiales constituyen, principalmente, un delito.

De esta acepción se extracta el carácter conexo de los delitos políticos en el que no solamente se considera delito político aquel que ejecutado con una intención altruista vulnera de manera objetiva un bien jurídico protegido como lo son las instituciones constitucionales y legales del Estado, sino que también se entienden como tales todos aquellos delitos comunes que se comentan con relacion a la ejecución de un delito político propiamente dicho.

Para Juvenal Herrera Torres (En presos politicos Dignidad y Resistencia; 2008) el delito político es la acción que se origina como respuesta a la opresión y que propugna por abolir dicha opresión, para lo cual es condición indispensable derrocar a los dueños del Estado y demoler al Estado mismo en su composición fundamental, para, en su lugar construir un Estado cualitativamente nuevo, accionado por nuevas clases sociales que se fijan la histórica tarea de edificar una nueva sociedad4, definición esta que contiene los dos criterios de tipificación del delito político. El criterio objetivo se observa si no concretamente en la violación a un bien jurídico protegido, si en la acción objetiva de demoler al Estado en su composición fundamental, y el criterio subjetivo se verifica en el interés colectivo que el autor supone en la respuesta a la opresión ofrecida con la ejecución de conductas tipificadas bajo el margen del delito político.

Examinadas algunas acepciones propuestas por la doctrina penal, es necesario establecer la concepción que sobre el delito político ha determinado la Corte Constitucional Colombiana, para lo que es propio señalar que esta dispuso un concepto claro sobre el tema de la referencia bajo el siguiente tenor:

“El delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención”( Corte Constitucional Colombiana Sentencia C- 009 /1995)

.

De esta forma la honorable Corte Constitucional Colombiana reconoce en su definición el carácter objetivo de la conducta delictiva, observando con claridad que dicha conducta debe llevar a desestimar con acciones y de manera irrestricta

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el orden constitucional y legal, además de reconocer la corporación que los agentes de las conductas deben estar movidos por un ideal de justicia y bien común, configurando así una concepción mixta del delito político que involucra tanto la concepción externa u objetiva como la interna o subjetiva, y auscultando de manera expresa el tratamiento especial que desde la dinámica constitucional se le otorga a esta clase de delitos, pues la honorable Sala establece que no se le puede tratar de igual forma a aquellos que obran movidos por intereses de procuración del bien común .

Examinado el concepto de delito político en el Ordenamiento Jurídico Colombiano, es procedente entrar a estudiar de manera breve el desarrollo histórico que este tipo de delito ha tenido en el Estado Colombiano.

3. EVOLUCION HISTORICA DEL DELITO POLITICO EN COLOMBIA5

Como fue señalado en la parte introductoria de este trabajo, el desarrollo histórico del delito político en relacion con nuestro Estado Colombiano se circunscribe incluso al periodo de la conquista, toda vez que desde aquella época se han verificado procesos de resistencia que inician desde los movimientos indígenas, pasando por los cimarrones, el movimiento comunero y en general, toda respuesta organizada o no, contra los actos de tiranía y abandono por parte del sistema político dominante.

Desde la dinámica legislativa del estado Colombiano, la referencia histórica del delito político se circunscribe al año de 1822 hasta la actualidad, precisando que no en todas las referencias legales se presenta de manera directa un concepto de Delito Político, pero en sujeción al concepto previamente analizado, se intenta hacer un análisis de las expresiones legales similares a lo que hoy se entiende como Delito Político, Así:

Decreto del 30 de septiembre de 1822. Este hace referencia a los conspiradores,

entendiendo por tales a quienes se propusieran someter a la República nuevamente al yugo español, o trastornar su actual forma, disponiendo que serían sancionados con el destierro perpetuo de la provincia de su vecindario, siendo confinados a los lugares que se estimaren convenientes, según la modalidad y gravedad de la conspiración.

Decreto de 21 de Enero de 1823.Promulgado por el General Santander. Por

medio de este decreto se introdujo por primera vez la muerte como pena para el delito político en Colombia. Los juicios eran sumarios y los jueces eran militares.

5 Claro debe ser el Señalar previamente que la fuente del presente aparte es sustraída del Artículo “EL

DELITO POLÍTICO CAPRICHO DEL ‘LEGISLADOR’ DIFERENTES DEFINICIONES DEL DELITO POLITICO”. Publicado

el 17 de Mayo de 2008, en http://www.presospoliticosnoextradicion.org/?p=26. Consultado por última vez el 6 de Noviembre de 2011.

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En su artículo 5 decía: “son conspiradores: primero, cuantos con animo de seducir a los pueblos esparzan noticias falsas sobre los movimientos y numero del enemigo; segundo, los que aconsejen, auxilien y fomenten partidas guerrilleras o que subleven los pueblos”.En virtud del art. 2, los conspiradores enumerados en el art. 5 eran castigados con la pena de muerte. El art. 6 castigaba con destierro, multas o muerte a discreción del juez militar, según la gravedad y extensión de la conspiración a las personas que supieran que otras estaban en los casos del art. 5 y no los denunciaban.

Decreto de Febrero 20 de 1928. Bolívar, como presidente de Colombia, declaró

de conformidad con el art. 128 de la Constitución Nacional de la época, que la República estaba en conmoción interior a mano armada y en situación de invasión exterior, fue por esto que expidió este decreto. En él prescribía que el juicio contra traidores y conspiradores debía ser sumario, y los jueces encargados de conocerlos militares y en ciertos casos civiles (gobernadores de provincia). Como pena se mantenía la de muerte y la confiscación. El art. 3, disponía: “Son traidores los que aconsejan, auxilien o fomenten la rebelión” El art. 4, decía: “son conspiradores y deben sufrir la pena de muerte, todos los que secretamente se reúnan o coliguen, ya en favor de los enemigos de la república, y ya contra su gobierno o autoridades constituidas”.

Ley de Junio 3 de 1833. En virtud de este decreto fueron condenados a muerte

los involucrados en la fallida rebelión del general Sardá. En su art. 26 condenaba a muerte a los que por medio de tumultos o facciones tomen las armas para destruir las autoridades constituidas o para cambiar la forma de gobierno.

Mientras que en los decretos de 1822 y 1823 hablaban de conspiradores, entendiendo por tales a quienes delinquieran contra la seguridad exterior o interior del Estado. Conspirador era entonces sinónimo de delincuente político. El decreto de 1828 hace distinción entre conspirador y traidor. El término traición engloba a todo delito político, mientras que se llama conspiradores a aquellos que se reunieran en forma secreta contra las autoridades o gobierno de la república o en favor de los enemigos de ésta.

Código Penal de 1837. El Congreso de la Nueva Granada expidió la ley de 27 de

junio de 1837 que vino a ser “el primer código penal”. Este trata en forma más específica y técnica al delito político, estableciendo la pena de muerte para las modalidades más graves. Los delitos políticos se encuentran el libro tercero que trata de los delitos y culpas contra la sociedad y de sus penas, con la cual se inicia la parte especial del código. En él se regulan los siguientes delitos: la rebelión; la sedición; el motín o tumulto y la asonada.

Ley de 26 de Mayo de 1849. Suprimió la pena de muerte en los delitos políticos,

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la promulgación de esta ley los sucesos que acabaron en Francia con la monarquía y originaron la segunda república.

Ley 112 de 26 de Junio de 1873. El código penal de 1873, nos daba la noción de

delito político en su art. 22 en el siguiente tenor. “son delitos políticos los que se cometen, sea por los empleados o los funcionarios públicos o por los particulares, contra el orden general de la Unión, su seguridad interior y exterior”.

Es preciso señalar que también en este código la concepción de delito político que sustrae de manera directa al criterio objetivo de la conducta en el que el castigo esta directamente dirigido a aquellos que atenten contra el orden general de la Unión, o la seguridad tanto interna como externa de la misma.

Constitución de 1886. Disponía en el art. 29 que el legislador impondría la pena

capital para los delitos de traición a la patria en guerra extranjera, parricidio, asesinato, incendio, asalto en cuadrilla de malhechores, piratería y ciertos delitos militares definidos por las leyes del ejército. En el art. 30 se expresaba de manera muy general: “No habrá pena de muerte por delitos políticos. La ley los

definirá”.

En su art. 76 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de las cuales ejerce las siguientes atribuciones: numeral 19. Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En el caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de los particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

En su art. 119 corresponde al Presidente de la República, en relación con la Administración de Justicia: numeral 4º. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes.

Preceptos constitucionales que en todo caso no se apartan de la regulación constitucional vigente expedida en la Constitución Política de 1991.

Leyes 57 y 153 de 1887. Aplicaban la pena de muerte en caso de delito de

traición a la patria en guerra extranjera, igualmente se aplicaba para ciertos delitos militares. Se dice que el constituyente de 1886 solo fue consciente a medias en el entendimiento del delito político. Pues de un lado lo exceptuaba de la pena de muerte y por el otro castigaba con esa sanción al más grave de los delitos políticos: la traición en guerra extranjera.

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Código Penal de 1890. El código penal de 1890 no daba ninguna definición

alguna sobre el delito político pero en su art. 169 incriminaba el levantamiento en armas contra el gobierno, “sea simplemente para derrocarlo, sea para cambiar la constitución, por las vías de hecho” y por el levantamiento con el fin de confundir en la persona o cuerpo, los poderes públicos que deben ser separados, o hacer que se ejerzan por personas o corporaciones distintas de las designadas al efecto; o de impedir, por vías de hecho, la reunión del Congreso o de alguna de sus cámara; o para disolverlo después de reunidos, o en fin, para cambiar substancialmente la organización general del país”. El art. 172 consideraba la rebelión así: “cuando los rebeldes en número de veinte o más, hubieren ocupado violentamente algún pueblo, fortaleza, puesto militar, o algún puerto, apresado o arrojado de él a todas o algunas de las autoridades que le gobernaban, depuesto alguna autoridad y sustituyéndole otra, atacando a viva fuerza algún cuerpo de tropas militares o de policía al servicio del Estado. Y cuando los rebeldes desoyeran las voces dirigidas a ellos por un agente de la autoridad que, enarbolando una bandera blanca, pronunciara en voz alta estas palabras u otras semejante: “yo os ordeno, a nombre de la ley, que desistáis del intento que os ha reunido y os retiréis inmediatamente a vuestras casas”.

Acto Legislativo 3, art. 3 de 1910.Abolición de la Pena de Muerte. La

constitución en su art. 29 prohíbe la pena de muerte, la cual el legislador no podrá imponer en ningún caso.

Código Penal de 1922. En su art. 10 consagraba la no extradición para

colombianos y delincuentes políticos. Este código se basó principalmente en el proyecto presentado a las Cámaras en 1912 por José Vicente Concha, quien definió el delito político como: “Es el que tiene no solo por carácter predominante sino también como objeto exclusivo y único, destruir, modificar o turbar el régimen u orden público existente”( CONCHA, José Vicente, 1929) .

Código Pena de 1936, (Ley 95 de 1936). El código penal de 1936, consideró el

bien jurídico tutelado, es decir, el poder público protegiendo el orden

constitucional y no toca en ninguno de sus aspectos el móvil altruista que

mueve el delincuente político en la actualidad; además, en su art. 139 decía “a los que promuevan encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere, a la formación funcionamiento o renovación de los poderes públicos u óranos de la soberanía, quedarán sujetos a presión de seis meses a cuatro años, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y a la multa de quinientos o cinco mil pesos.

Los que simplemente tomen parte de la rebelión, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de las sanciones indicadas en el inciso anterior.

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Los demás individuos comprometidos en la rebelión incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas en dos terceras partes”.

El art. 140, describía una figura muy interesante, y que muestra como se tuvo cierta conciencia del delito político, pero que a medida que ha avanzado en el tiempo la legislación en esta materia, ha querido desfigurar y desaparecer el delito político. El art. 140, decía: “No quedarán sujetos a sanción alguna los que habiendo sido reclutados por los rebeldes se limiten a servir como soldados sin cometer ningún delito”. Esta excepción de la pena no lo contempla el código penal vigente, antes por el contrario, con los decretos que tienen que ver el orden público, los últimos gobiernos, más concretamente desde Turbay, han venido criminalizando la protesta social; exceptuándose con la promulgación del código penal de 1980, y con los decretos posteriores.

Decreto 1853 de 1953. Este decreto regulaba el art. 119 de la Constitución, en lo

referente al indulto, consideraba en su art. 1 como delito político: Los contemplado en el título segundo, libro segundo del código penal. (Delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado).

DECRETO 1823 DE 1954. Concedía amnistía e indulto por los delitos políticos

cometidos con anterioridad al 1 de enero de 1954. Fue expedido este decreto para conmemorar el primer aniversario del gobierno de Rojas Pinilla. El art. 1, decía: “Para los efectos del siguiente decreto se entiende por delitos políticos todos aquellos cometidos por nacionales colombianos cuyo móvil haya sido el ataque al gobierno o que puedan explicarse por extralimitación en el apoyo a este, o por aversión o sectarismo político”.

Anteproyecto del Código Penal de 1974. El art. 142 de este anteproyecto,

establecía con relación al delito de rebelión: los que se alzaren en armas para derrocar al gobierno nacional, o para suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirá en prisión de seis meses o cuatro años.

El Estatuto de Seguridad y los Delitos Políticos. En el año de 1978, bajo el

gobierno de Turbay Ayala, en ejercicio de las atribuciones especiales que le confiere la constitución, y en virtud del decreto 2131 de 1976 por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, expidió el decreto No. 1923 de sep. 26 de 1978, conocido como Estatuto de Seguridad.

La Corte Suprema de Justicia, declaró inexequible algunos artículos de dicho decreto, pero el gobierno expidió el decreto legislativo No. 402 de 1979, por el cual se adiciona, aclara y modifica el decreto 2144 de 1978 y se dictan otras normas. El Artículo 2 del Estatuto de Seguridad establecía: Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar el gobierno nacional,

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legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente…quedarán sujetos a presidio de ocho a catorce años y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de las sanciones indicadas en el inciso anterior. Los demás individuos comprometidos en la rebelión incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas en dos terceras partes”.

Lo que hizo realmente el decreto en comparación con el código penal, fue el de aumentar el mínimo en 16 veces y el máximo en tres veces y media, y modificó la calidad de pena de prisión a presidio.

El art. 7° de dicho estatuto establece: “se impondrá arresto inconmutable hasta por un año a quien o quienes:

a.) Ocupen transitoriamente lugares públicos o abiertos al público, u oficinas de entidades públicas o privadas, con el fin de presionar una decisión de autoridades legítimas, o de exhortar a la ciudadanía a la rebelión.

b.) Inciten a quebrantar la ley o a desobedecer a las autoridades o desatiendan orden legítima de autoridad competente”.

Decreto 100 de 1980. El código penal de 1980, no señala definición específica

del delito político; esta noción se ha creado doctrinaria y jurisprudencialmente, ya que se señala como delitos contra el régimen constitucional, entre ellos, la rebelión, la asonada y la sedición.

Decreto 1857 de 1989, Artículo 10. La cantidad de la pena fue aumentada

posteriormente por el decreto 1857 de 1989, estableciendo una mínima de 5 años y una máxima de 9 años, volviéndose a establecer la pena pecuniaria de 100 a 200 salarios mínimos mensuales.

Constitución de 1991.Como ya se anotó la Constitución Política Colombiana de

1991, continuando con la tradición clásica del derecho penal, le da un tratamiento benévolo al delito político.

4. TIPOS PENALES ESPECIFICOS REFERIDOS AL DELITO POLITICO EN COLOMBIA

El Código Penal Colombiano establece los delitos políticos en la actualidad, en el Libro II, Título XVIII en el que establece cuales son los delitos contra el Régimen Constitucional y Legal estableciendo los siguientes tipos penales:

REBELIÓN: Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al

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incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEDICION: Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir

transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

ASONADA: Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad

la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años.

CONSPIRACION: Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión

o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años.

SEDUCCION, USURPACION Y RETENCION ILEGAL DEL MANDO:El que, con

el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

6. EL DELITO POLITICO Y RL CONFLICTO ARMANDO DESPUES DE LA CONSTITUCION DE 1991

Partiendo del tratamiento especial otorgado por la Constitución de 1991 al Delito Político, y en concordancia con la realidad histórico-social vivida por nuestro país durante los últimos años, la dinámica legislativa ha determinado una regulación especifica del conflicto armado vivido en nuestra sociedad, en relación con la concepción político-ideológica que impulsa las políticas gubernamentales de cada coyuntura, configurándose así una transformación clara de la concepción y tratamiento del delito político en nuestro Estado a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991. El desarrollo legislativo concerniente a esta temática no solamente se refiere a la tipificación de los delitos en la política criminal del Estado, sino que también se relacionacon el tratamiento que debe otorgarse a este tipo de delincuentes con respecto de procesos de reinserción a la vida civil en lo referente a sujetos activos de grupos revolucionarios al margen de la ley.

Es así como en el año de 1997 bajo la pretensión del gobierno de generar procesos de acercamiento, diálogo y concertación conla guerrilla de las FARC-EP

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para un eventual proceso de paz, se expide la ley 4186, en la que el tratamiento del delito político se relaciona directamente con el reconocimiento del estatus político de grupos armados al margen de la ley, y en virtud de la finalidad perseguida por la ley este concepto resulta ser un elemento benéfico para quienes manifiesten su intención de reincorporarse a la sociedad civil. Para lo propio la ley disponía lo siguiente:

Artículo 507. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido

condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos

constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada,

conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, la Organización

Armada al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter político, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de

reincorporarse a la vida civil.

También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales

se les haya reconocido su carácter político y así lo soliciten, y hayan

demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

(…)PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de menores de edad vinculados a

las organizaciones armadas al margen de la ley a las que se les haya reconocido carácter político, las autoridades judiciales enviarán la

documentación al Comité Operativo para la dejación de las armas, quien decidirá la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley.

(…)En forma excepcional y previo concepto del Gobierno Nacional, en

consenso con la Organización Armada al margen de la ley a la cual se le reconozca carácter político que pretenda su desmovilización

(Negrilla y cursivas fuera del Texto), además de las garantías que resulten del proceso de negociación, se escogerán las personas que deban recibir colaboración del Gobierno a fin de obtener con facilidad derechos de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad.

De esta forma, la ley 418 de 1997 establece una directa relación entre los beneficios que se pueden obtener del reconocimiento de delito político y el

6 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se

dictan otras disposiciones. Sancionada el 26 de Diciembre de 1998.

7 Artículo modificado posteriormente por el Artículo 19 de la ley 782 de 2002 y por el Artículo 11 de la ley

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reconocimiento del carácter político de determinados grupos al margen de la ley en proceso de desmovilización, por lo que es preciso señalar, a partir de una interpretación gramatical del texto legal, que el proceso de paz que se pretendía adelantar partía del reconocimiento político de los grupos al margen de la ley que participarían en el proceso, y que como consecuencia de ello tal reconocimiento le permitiría desmovilizarse y reincorporarse a la sociedad civil a partir del indulto concedido a quienes hubiesen sido condenados por delitos políticos mediante sentencia ejecutoriada.

Sobre este particular la ley establece también ciertas exigencias que deberían acompañar el proceso de manifestación de voluntad relacionada con la reincorporación a la vida civil por parte de los grupos a los que se les haya reconocido el estatus político, referidas a la realización de actos que conduzcan a la celebración de diálogos y suscripción de acuerdos, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacional, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 518 del texto legal.

Con relación al proceso mismo perseguido con la expedición de la ley, y a las pretensiones del gobierno nacional de extender lazos de diálogo y concertación con la guerrilla de las FARC, cabe precisar que el proceso de paz con esta guerrilla fue decretado por el Presidente Andrés Pastrana Arango mediante la Resolución No. 85 del 14 de Octubre de 19989, en la que se le reconoce el estatus político a la mencionada guerrilla y se establece una zona de distensión en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa, municipios del departamento del Meta y San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá. La vigencia de la ley 418 de 1997, fue dispuesta en el artículo 131 en el que se estipula la vigencia de dos años a partir de la fecha de su promulgación.

Cumplida la vigencia descrita precedentemente se expide la ley 548 de 199910, en la que se prorroga la vigencia de la ley 428 por el término de tres (3) años, sin verificarse un cambio sustancial en la materia de estudio del presente trabajo. Más adelante, en el año 2002, con la llegada al Poder del Ex Presidente Álvaro Uribe Vélez, se expide la ley 78211, en la que se prorroga la vigencia de las dos leyes anteriores, además de producir un cambio sustancial en la materia de estudio del presente trabajo.

8

Artículo modificado posteriormente por el Artículo 20 de la ley 782 de 2002.

9

Por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión.

10 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras

disposiciones. Sancionada el 23 de Diciembre de 1999.

11 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548

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El Artículo 19 de esta ley, modificó el artículo 50 de la ley 418 de 1997 y sobre el particular suprimió la exigencia de reconocimiento del carácter político de los grupos armados ilegales que se suscribieran a un eventual proceso de desmovilización y reinserción social. De esta forma dispuso la nueva ley:

Artículo 1912. El artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley

548 de 1999, quedará así:

El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

(…)PARÁGRAFO 2º. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los

grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades

judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace.

(…)En forma excepcional, el Gobierno Nacional, a petición del grupo

armado organizado al margen de la ley (Negrilla y Cursivas fuera del Texto)

que pretenda su desmovilización, o del reinsertado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad.

Con esta disposición se suprime la referencia concreta al reconocimiento del carácter político a los grupos armados al margen de la ley. Esta situación por supuesto generó polémicas en cuanto a la trascendencia que dicha disposición podría tener en el concepto de delito político. Sin embargo es claro señalar que el concepto si presenta una transformación practica para el momento de su aplicación, toda vez que para el reconocimiento de un indulto frente a una sentencia ejecutoriada por concepto de delito político, ya no será necesario el previo reconocimiento político de los grupos armados al margen de la ley, por lo que el reconocimiento y aplicación del concepto de delito político se separa de

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forma radical del reconocimiento político de grupos ilegales, y el concepto de delito político se desliga de forma radical de tal reconocimiento.

Esta ley prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, por cuatro (4) años más.

Con posterioridad a la ley 782, en el año 2006 se expide la ley 110613, con el fin de prorrogar la vigencia de la ley 418 de 1997 por el termino de cuatro (4) años más, sin disponer aspecto sustancial frente al tema que nos ocupa.

En el año 2010, con el fin de extender nuevamente la vigencia de la ley 418, se expide la ley 142114, en la que se prorroga por 4 años más la vigencia de la ley 418 y en la que además se establece una modificación en su artículo once (11) referida al artículo 50 de la ley 418, modificado por el Artículo 19 de la ley 782. Tal modificación refiere a la aplicación de los beneficios consagrados en el Artículo 50 que establecía la no concesión de los mismos a quienes realizaren conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.

De esta forma la ley 1421 de 2010 modifico el Artículo 50 estableciendo frente a este particular que no se aplicarán los beneficios jurídicos dispuestos en este título y los socioeconómicos que en el marco del proceso de reintegración establezca el Gobierno Nacional, a quienes hayan incurrido en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra o en los tipificados en el Título II del Libro II, Capítulo Único del Código Penal, conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados, por el Estado colombiano. Estas personas podrán acogerse al régimen transicional consagrado en la Ley 975 de 200515 y demás normas complementarias o acudir a la jurisdicción ordinaria para recibir los beneficios jurídicos ordinarios por confesión y colaboración con la justicia.

Es preciso señalar que los delitos a que refiere el Título II del Libro II, Capitulo único del código penal son aquellos que se comenten contra personas y bienes protegidos contra el derecho internacional humanitario.

Por otra parte el mencionado artículo dispone que a quienes se les atribuya responsabilidad penal por delitos cometidos después de la desmovilización, efectuada de acuerdo con esta ley o leyes anteriores perderán los beneficios que

13

Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.

14

Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

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Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

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