El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, la Organización Armada al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter político, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
Artículo 50. Modificado por
el art. 19 de la Ley 782/2002.
El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio,
el grupo armado
organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
Artículo 50. Modificado por
el artículo 11 de la ley 1421/2010
El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio del indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político, cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reintegrarse a la vida civil.
También se podrá conceder dicho beneficio a los
nacionales que,
individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen de la leya las cuales se les haya reconocido su carácter político y así lo soliciten, y hayan demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo dispuesto en este título, a quienes realicen conductas que configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la víctima en estado de indefensión. PARAGRAFO 1o. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que
modifiquen las
circunstancias que fueron fundamento de la decisión. PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de menores de edad vinculados a las organizaciones armadas al
También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los
grupos armados
organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo dispuesto en este título a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.
PARÁGRAFO 1o. El indulto no será concedido por hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que
modifiquen las
circunstancias que fueron fundamento de la decisión. PARÁGRAFO 2º. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los
También podrá conceder dicho beneficio a los
nacionales que,
individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los
grupos armados
organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reintegrarse a la vida civil.
No se aplicarán los beneficios jurídicos dispuestos en este título y los socioeconómicos que en el marco del proceso de reintegración establezca el Gobierno Nacional, a quienes hayan incurrido en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra o en los tipificados en el Título II del Libro II, Capítulo Único del Código Penal, conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados, por el Estado colombiano. Estas personas podrán acogerse al régimen transicional consagrado en la Ley 975 de 2005 y
margen de la ley a las que se les haya reconocido carácter político, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la dejación de las armas, quien decidirá la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley. PARAGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad personal de las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.
De manera general, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida, diseñará planes de reubicación laboral y residencial, para ser aplicados en el interior del país y cuando fuere necesario, adoptará las mismas medidas que para la protección de testigos contempla la Fiscalía General de la Nación.
En forma excepcional y previo concepto del Gobierno Nacional, en
consenso con la
Organización Armada al margen de la ley a la cual se le reconozca carácter
grupos armados
organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace
referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley. PARÁGRAFO 3º. El Gobierno Nacional, a través
de sus diversos
organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.
Para estos efectos, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida y diseñará planes de reubicación laboral y residencial, que serán aplicados en el interior del país y, cuando fuere necesario, adoptará las medidas establecidas en el título I de la segunda parte de la presente ley.
En forma excepcional, el Gobierno Nacional, a petición del grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilización, o del reinsertado, colaborará, sin perjuicio de las demás
complementarias o acudir a la jurisdicción ordinaria para recibir los beneficios jurídicos ordinarios por confesión y colaboración con la justicia.
Parágrafo 1°. El indulto no será concedido por hechos respecto de los cuales, este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que constituyeron fundamento de la decisión.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 128 de 2003 o el que haga sus veces.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.
político que pretenda su desmovilización, además de las garantías que resulten del proceso de negociación, se escogerán las personas que deban recibir colaboración del Gobierno a fin de obtener con facilidad derechos de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad.
garantías que resulten del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad.
Para estos efectos, ordenará la suscripción de pólizas de seguro de vida y diseñará planes de reubicación laboral y residencial, que serán aplicados en el interior del país y, cuando fuere necesario, adoptará las medidas establecidas en el Título I de la segunda parte de la presente ley.
De forma excepcional, el Gobierno Nacional, a los sujetos a que se refieren los incisos anteriores, a petición del grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilización, o del desmovilizado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad. A quienes se les atribuya responsabilidad penal por delitos cometidos después de la desmovilización, efectuada de acuerdo con esta ley o leyes anteriores perderán los beneficios que se entregan en la presente ley.
de grupos armados organizados al margen de la ley que estando detenidos, o que en cumplimiento de la pena especialmente en penas privativas de la libertad incurran en algún delito serán excluidos de los beneficios previstos en la presente ley.
7. CONCLUSIONES
El Delito Político presenta una definición compleja que en todo caso supone la consolidación de un elemento objetivo relativo al bien jurídico que se pretende proteger con la tipificación, y un elemento subjetivo que se refiere a los móviles que impulsan al agente a cometer las conductas típicas.
En el Ordenamiento Colombiano se entiende por Delito Político aquel que se comente inspirado en un ideal de justicia, y que lleva a sus autores y copartícipes a ejecutar acciones prescritas del orden constitucional y legal. El Delito Político en Colombia contiene una trascendencia histórica
prolongada que se extiende desde la misma época de la colonización a la actualidad.
La conceptualización y tipificación del Delito Político no corresponde a un parámetro legislativo específico, sino que esta depende de las circunstancias de tiempo y espacio que se vivan en determinada coyuntura, es así como en el contexto colombiano se puede hablar de circunstancias concretas en las que el Delito Político resulta tener una directa relación con el reconocimiento del carácter político de grupos armados revolucionarios al margen de la ley, y de otro tipo de circunstancias coyunturales en las que dicha relación se desliga de manera absoluta.
El Delito Político en la Actualidad constituye un elemento del Ordenamiento Jurídico Colombiano de especial tratamiento constitucional, toda vez que resulta ser el único concepto penal de esta categoría, que además otorga beneficios que no tienen los delincuentes comunes a los delincuentes políticos.
Una clara diferenciación entre el Delito Político y el Delito Común se ausculta en el elemento subjetivo de los delitos sujetos a esta clasificación,
como quiera que el Delito Político se determina por móviles altruistas y sociales en tanto que el Delito Común se ejecuta en función de móviles egoístas y antisociales.
El Delito Político en Colombia mantiene plena vigencia circunstancia que se verifica desde el tratamiento constitucional y la regulación típica realizada por el Código Penal Colombiano.
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- LEY 548 de 23 de Diciembre de 1999, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.
- LEY 782 de 23 de Diciembre de 2002, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.
- LEY 1106 de 22 de Diciembre de 2006, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.
- LEY 1421 de 21 de Diciembre de 2010, por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.
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INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA