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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016

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1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S3

Sucre, 3 de octubre de 2016 SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional

Expediente: 15482-2016-31-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 225/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 311 a 315, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Vicente Zamora Vázquez y Néstor Harold Zamora Muñoz, en representación legal de la Sociedad Petrolera Santa Elena Sociedad de Responsabilidad Limitada (SOPESE S.R.L.) contra Luís Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 31 de mayo; y, 7 de junio, todos de 2016, cursantes de fs. 19 a 23, 86 a 92, y 141 a 147, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2012, en Villa Paraíso del departamento de Santa Cruz, un camión de distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de la Empresa -SOPESE S.R.L.-, se encontraba estacionado para efectos de una revisión mecánica, circunstancia en la que se apersonó una funcionaria de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), acusando al responsable de dicho vehículo de descargar garrafas en una tienda de abasto con fines de comercialización, quien desvirtuó tal acusación demostrando la coincidencia entre su comprobante de saldos con la cantidad de garrafas materialmente existentes, retirándose la funcionaria sin emitir documento o boleta de infracción alguna; empero, recién el 14 de noviembre de 2013, la ANH formuló cargos contra dicha Empresa por presuntamente entregar GLP a tiendas de abasto, razón por la cual se ofrecieron en calidad de descargo las declaraciones testificales del responsable del camión y del propietario de la tienda de

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2 abasto implicados en los hechos señalados, argumentos fehacientes que no impidieron la emisión de la Resolución Administrativa (RA) ANH 3753/2013 de 10 de diciembre, declarando probado el cargo formulado en su contra mediante Auto de cargo de 14 de igual mes y año.

Ante esta situación, interpusieron recurso de revocatoria que nunca fue resuelto, razón por la que el 16 de diciembre de 2014 plantearon recurso jerárquico al amparo del silencio administrativo negativo, mismo que fue rechazado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial (RM) R.J. 119/2015 de 16 de noviembre, confirmando en todas sus partes la RA ANH 3753/2013.

En ese sentido, la Resolución jerárquica continúa “…arrastrando las deficiencias y vulneraciones de los derechos…”; pues, no consideró el hecho de la no recepción de los formularios de inspección por parte de la empresa, lo que vulnera su derecho al debido proceso, ya que tales instrumentos se constituyen en un requisito formal para los controles y fiscalizaciones realizadas por la ANH, por otra parte, también vulnera el derecho a una justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones, ello, considerando que el proceso duró más de dos años, plazo excesivo si se toma en cuenta lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, de donde se tiene que la Administración Pública tuvo un comportamiento discrecional a momento de formular cargos y resolver los mismos, sumado al hecho de no haber valorado la prueba ofrecida en ambas instancias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La Empresa accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a una justica plural, pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se dejen sin efecto los alcances establecidos en la RM R.J. 119/2015.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 310 vta., presentes las partes accionante y demandada, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó en el tenor de su demanda de amparo constitucional y ampliándolo, refirió que: a) El art. 68 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas, establece que una vez concluida la inspección, una copia de los formularios emergentes de dicho actuado, debidamente aprobados por la Superintendencia y

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3 suscritos por la empresa y los inspectores, debe entregársele señalando que la negativa de esta última a suscribirlos, importará la suspensión inmediata de sus actividades; asimismo, se tiene que el presente proceso se inicia mediante un Auto del cual solo se adjunta el informe técnico que es un documento interno de la ANH y no el requerido por el art. 68 del citado Reglamento, pese a este hecho se resolvió sancionar a la empresa, razón por la cual se interpuso recurso de revocatoria sin que fuera respondido dentro de plazo, consecuentemente presentaron recurso jerárquico, acogiéndose al silencio administrativo negativo, que fue resuelto mediante la mencionada RM R.J. 119/2015; y, b) Con la emisión de la Resolución jerárquica se concreta la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que esta no cumple con lo dispuesto por la normativa, habiendo el Ministerio de Hidrocarburos y Energía como autoridad jerárquica, lesionado sus derechos, por lo que solicita rectificar dicha transgresión, dejando sin efecto la señalada Resolución Ministerial.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía, a través de su representante Carlos Crispin Quispe Lima, Director General de Control y Fiscalización dependiente de dicho Ministerio, mediante informe presentado el 13 de junio de 2016, cursante de fs. 261 a 265, expresó lo siguiente: 1) La disposición normativa que refiere el accionante que habría sido vulnerada -art. 68 del Decreto Supremo (DS) 24271- está referida a los controles y certificaciones del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas, quedando claro que la obligatoriedad de la entrega del formulario está referida a la inspección inicial, intermedia y final para la construcción de plantas distribuidoras de GLP, por lo que la misma no es aplicable al proceso administrativo sancionatorio seguido por la ANH; 2) Conforme dispone el art. 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el procedimiento de inspección y recolección de pruebas se constituye en una diligencia preliminar al inicio del proceso administrativo sancionador, el cual de acuerdo al Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, puede iniciarse a denuncia o de oficio, de esta forma y conforme al procedimiento aplicable, el citado proceso fue iniciado con la notificación a la empresa con los respectivos cargos, habiendo esta asumido defensa mediante una exposición amplia de sus argumentos, adjuntando la correspondiente prueba de descargo, elementos probatorios que fueron debidamente valorados tanto por la ANH como por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a momento de emitirse la Resolución jerárquica, lo que evidencia que no existió vulneración alguna al debido proceso; y, 3) En relación a la denuncia de dilación en la sustanciación del caso, se observa que el proceso administrativo sancionatorio seguido por la ANH contra SOPESE S.R.L. tuvo una duración de veintiún días, por cuanto inició el 19 de noviembre de 2013 y concluyó el 18 de diciembre del referido año con la notificación de la RA ANH 3753/2013, por lo tanto el cálculo que realiza la parte accionante al señalar que el procedimiento sancionador tuvo una duración de casi dos años es errado, puesto que conforme establece el art. 59.I de la LPA, la interposición de recursos no suspenden la ejecución del acto administrativo definitivo que en este caso sería la citada Resolución Administrativa, misma que fue impugnada mediante recurso de

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4 revocatoria que no obtuvo respuesta, operando de esta forma el silencio administrativo negativo, abriendo instancia para la interposición del recurso jerárquico, en el que se analizó el fondo de la problemática y se resolvió en base al control de legalidad del acto recurrido, emitiéndose en definitiva la RM R.J. 119/2015 por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, no evidenciándose vulneración alguna al debido proceso.

El abogado de la autoridad demandada, en audiencia manifestó que: i) El DS 24121 aprobó varios reglamentos, entre ellos, para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas, cuyo art. 68 erróneamente invocado por la empresa SOPESE S.R.L. se encuentra referido a la construcción de plantas de GLP, siendo en este caso aplicable el art. 81 de la LPA que regula el inicio de procedimientos sancionadores, marco en el que fue notificado el Auto de formulación de cargos a la citada empresa, otorgándole un plazo para la presentación de descargos, los cuales fueron valorados en el análisis del Recurso jerárquico, por lo tanto no existió error en el procedimiento tal como se señala; ii) En relación a la vulneración del derecho a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, es necesario tener presente que el procedimiento sancionatorio se inició el 19 de noviembre de 2013 y culminó el 18 de diciembre de igual año con la notificación de la RA ANH 3753/2013, razón por la cual el cálculo realizado por los accionantes al referir que el procedimiento duró dos años y once meses es totalmente erróneo, por cuanto se cumplieron los plazos establecidos; en el mismo sentido, una vez emitida la citada Resolución Administrativa, esta fue impugnada a través del recurso de revocatoria y también mediante recurso jerárquico, este último, al amparo del silencio administrativo, el que fue resuelto mediante la RM R.J. 119/2015, no existiendo vulneración alguna a derechos o garantías constitucionales; iii) Por otra parte, lo que en el fondo pretende la parte accionante es subsanar su negligencia, ya que dejó pasar el tiempo antes de interponer el recurso jerárquico; y, iv) Si bien se sostiene ausencia de valoración de la prueba, se observa que la demanda de amparo constitucional no indicó las reglas que se hubieren omitido, sin explicar las razones por las que deberían ser sometidas a una nueva valoración probatoria.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Alberto Vicente Cabezas Vélez Ocampo y Sergio Jesús Orihuela Ascarrunz, en representación legal de la ANH, por memorial presentado el 13 de junio de 2016, cursante de fs. 155 a 159, señalaron lo siguiente: a) Ante la notificación con el Auto de cargo a la empresa SOPESE S.R.L., esta se apersonó y ejercitó su derecho a la defensa de manera plena, en ese sentido la notificación que acusa con una planilla de inspección resulta estéril, toda vez que la referida empresa, al tener conocimiento del Auto, ya sabía de la existencia del inicio de un proceso administrativo sancionatorio, además de sustentar su defensa de forma errónea, aplicando el art. 68 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas, por lo cual se corrobora que no se vulneró el debido proceso; b) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, la parte accionante manifiesta malintencionadamente que el proceso se habría resuelto en

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5 un lapso de más de dos años, siendo que interpuso el recurso de revocatoria y el jerárquico por silencio administrativo negativo recién luego de nueve meses, lo que demuestra un actuar malicioso; y, c) Sobre la presunta falta de valoración de la prueba, la parte accionante tuvo oportunidad de aportar elementos probatorios para que sean valorados por la autoridad correspondiente, por lo tanto no se puede pretender que la justicia constitucional analice nuevamente la prueba, más aún si no se explica o identifica las reglas y subreglas de interpretación probatoria que en este caso hubieren sido omitidas.

Sergio Jesús Orihuela Ascarrunz, en representación de la ANH, en audiencia señaló lo siguiente: 1) La empresa SOPESE S.R.L. reclama sobre la notificación de una planilla basándose en lo dispuesto en el art. 68 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas , incurriendo en error; respecto a la dilación del proceso, el mismo respetó los plazos establecidos, y ante la materialización del silencio administrativo la empresa hoy accionante interpuso recurso jerárquico el cual fue resuelto mediante RM R.J. 119/2015, siendo inadmisible que pretenda subsanar su negligencia; 2) Sobre la no valoración de la prueba, no se explica las razones que sustentarían la insuficiencia en la labor interpretativa realizada en la emisión de la Resolución impugnada, aclarando que en estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para el efecto; y, 3) El petitorio de la presente acción tutelar es confuso, pues si bien se pide dejar sin efecto los alcances de la Resolución jerárquica, no se aclara si lo que se pretende es que todo el proceso se anule o se emita nueva resolución.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 225/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 311 a 315, denegó la tutela, señalando que: i) Se siguió el procedimiento y el debido proceso administrativo, toda vez que se dio oportunidad a la empresa ahora accionante de asumir defensa y presentar descargos; por lo tanto, esta no estuvo limitada al acceso a la justicia; ii) En cuanto a la valoración de la prueba se tiene que la misma fue compulsada correctamente en etapa recursiva, no correspondiendo mayor consideración; y, si la pretensión es que esta sea nuevamente considerada, debe ser tratada por la jurisdicción ordinaria a través de un proceso contencioso.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por RA ANH 3753/2013 de 10 diciembre, el Representante Distrital a.i. de Santa Cruz de la ANH, declara probado el cargo formulado mediante Auto de 14 de noviembre de 2013 contra la empresa SOPESE S.R.L. (fs. 188 a 193). II.2. El 16 de diciembre de 2014, Néstor Vicente Zamora Vásquez -hoy accionante-

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6 ante la no respuesta al recurso de revocatoria, alegando que operó el silencio administrativo negativo (fs. 70 a 77).

II.3. Por RM R.J. 119/2015 de 16 de noviembre, Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía -ahora demandado- resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa SOPESE S.R.L.; y, confirmar la RA ANH 3753/2013 (fs. 243 a 251).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Empresa accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a una justica plural, pronta y oportuna, alegando que el 14 de noviembre de 2013, la ANH formuló cargos en su contra por la presunta entrega de garrafas de GLP a tiendas de abasto, proceso en el que pese haber presentado argumentos y descargos consistentes en declaraciones testificales del responsable del camión y del propietario de la tienda de abasto, la ANH emitió la RA ANH 3753/2013 de 10 de diciembre, misma que declaró probados los cargos formulados, por lo que presentaron el recurso de revocatoria, que fue admitido pero no resuelto, razón por la cual el 16 de noviembre de 2014, en aplicación del silencio administrativo negativo dedujeron recurso jerárquico, siendo resuelto por la autoridad demandada mediante RM R.J. 119/2015 de 16 de noviembre, determinando el rechazo del recurso y confirmando la Resolución impugnada.

En razón a lo expuesto, la parte accionante afirma que la Resolución jerárquica, continúa arrastrando deficiencias y vulneraciones, como el hecho de no haberse emitido y entregado el acta de inspección, afectando al debido proceso, la duración de este por más de dos años, además de asumir una posición discrecional a momento de formular cargos y resolver los mismos, omitiendo valorar los medios de prueba ofrecidos en ambas instancias.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de legalidad y la obligatoriedad del procedimiento administrativo

Respecto al principio de legalidad, como uno de aquellos que rigen la actividad administrativa, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, estableció que: “…en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control

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judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'.

Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: 'I La Administración Pública ajustará todas sus

actuaciones a las disposiciones de la presente Ley’” (las negrillas nos

pertenecen).

Del principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada, se desprende que uno de los caracteres esenciales del procedimiento está referido a su obligatorio cumplimiento y acatamiento por parte de la administración pública y de los mismos particulares -principio imperativo-. Así, tomando en cuenta que las normas procedimentales son de orden público, deben garantizar los derechos del administrado, la eficacia de la administración y el interés público, debiendo además tenerse en cuenta que el procedimiento es -conforme ha sido desarrollado ampliamente en la doctrina-, una sucesión de actos vinculados causalmente entre sí regidos por el principio de unidad de efecto jurídico, lo que implica que tanto los actos de la administración como de los administrados se integran en trascendencia y peso específico para la configuración de la resolución final, sin que ello signifique que pierda su propia individualidad, toda vez que la validez y eficacia de cada uno de estos actos debe ser valorada singularmente, y como se señaló, conforme a la actuación concreta de los sujetos.

III.2. Sobre el derecho a la defensa

En relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional, concluyó que: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre

conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente” (las

negrillas son nuestras [SC 0293/2011-R de 29 de marzo]).

En ese sentido, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa: “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es

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inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su

ejercicio…” (las negrillas nos corresponden [citado a su vez por la

SC 0363/2012 de 22 de junio de 2012]). III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta y oportuna, toda vez que la ANH formuló cargos en su contra por entregar garrafas de GLP a tiendas de abasto, y una vez presentados los descargos pese a los argumentos esgrimidos, la ANH emitió la RA ANH 3753/2013, por la cual declaró probados los extremos formulados en el Auto de cargo de 14 de noviembre de 2013, ante esto, suscitaron el recurso de revocatoria, y ante la no respuesta, dedujeron el recurso jerárquico amparados en el silencio administrativo negativo, siendo resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía por RA R.J. 119/2015 de 16 de noviembre, rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada, constituyendo una decisión que a decir de los accionantes, continúa arrastrando deficiencias y vulneraciones cometidas en primera instancia.

Definido el objeto de la acción y analizadas las pretensiones formuladas por la parte accionante en sus memoriales de amparo constitucional, en contraste con la RA R.J. 119/2015 impugnada, se observa inicialmente en relación a la supresión del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, que la disposición normativa que el ahora accionante refiere como incumplida, afectando sus derechos, es decir, el art. 68 del DS 24271 -Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas- regula un objeto distinto, no siendo aplicable a la sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios como el llevado a cabo por la ANH contra la parte accionante, el cual se rige por la Ley del Procedimiento Administrativo, cuyo art. 81 determina que la inspección y recolección de pruebas se constituye en una diligencia preliminar al inicio del proceso administrativo sancionador y es el Reglamento de la precitada Ley, el que señala que este puede iniciarse a denuncia o de oficio; en consecuencia, notificada la empresa con los respectivos cargos, la cual presentó sus descargos en el plazo establecido, asumiendo defensa plena, participando así de manera activa en el proceso, para luego ejercer los mecanismos de impugnación que reconoce el ordenamiento jurídico administrativo, antecedentes que despejan toda duda de una posible restricción a este derecho en particular.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba denunciada, de acuerdo a lo señalado en la Resolución jerárquica impugnada, se observa que la misma fue identificada, analizada y a su vez valorada, refiriendo que existió contradicción en cuanto a las declaraciones testificales, lo que muestra que estas han sido consideradas y compulsadas por el ente regulador. Por otro

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9 lado, no se tiene por parte de los accionantes la identificación de los presupuestos constitucionales para que este Tribunal ingrese a revisar la labor desplegada por la autoridad demandada, tales como el haber precisado en qué medida o cómo la autoridad demandada, se apartó de los principios de razonabilidad y equidad a tiempo de efectuar la valoración probatoria, debiendo tenerse en cuenta que la justicia constitucional no se constituye en instancia procesal o de revisión de la legalidad de los actos de la jurisdicción

ordinaria o de las instancias administrativas. Tal cual lo refirió la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de

septiembre, al establecer que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida

aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas [entendimiento

reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).

Sobre el argumento referido a la vulneración del derecho a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se observa que el proceso administrativo sancionatorio seguido por la ANH contra la empresa SOPESE S.R.L. tuvo una duración de veintiún días, iniciándose la misma el 19 de noviembre de 2013 y concluyendo el 18 de diciembre de ese año con la notificación de la RA ANH 3753/2013, contexto en el que no se evidencia la dilación del proceso, al contrario, resulta ser evidente lo expresado por la autoridad demandada, al señalar que la presunta dilación sería atribuible a la empresa hoy accionante, quien dedujo su recurso jerárquico, amparado en los efectos del silencio administrativo, recién el 17 de diciembre de 2014, antecedentes que permiten establecer, no ser evidente la vulneración de este derecho.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 225/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 311 a 315, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava, del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Tercero; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

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10 Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA

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