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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº JEE-LN1/JNE

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EXPEDIENTE ERM. 201826994

Los Olivos, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho VISTOS:

Los Informes N° 22, 23, 24 y 25-2018-EMC-FHV-JEE LIMA NORTE1/ JNE ERM 2018, presentados el 17 de agosto de 2018, por don Eder Meneses Caqui, Fiscalizador de Hoja de Vida; escrito de descargos presentado el 21 de agosto del presente año por el personero legal alterno acreditado por la organización política “Alianza Para El Progreso”, en el marco del procedimiento de exclusión seguido en contra de cuatro (4) candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Carabayllo por el mencionado partido político; y, CONSIDERANDO:

1. Antecedentes

1.1. El 09 de agosto de 2018, el ciudadano José Lorenzo Vega Huaylla, presenta escrito ante Mesa de Partes de este Jurado Electoral Especial (fs. 2 al 18), solicitando la exclusión de cuatro (4) candidatos de la lista presentada por la organización política “Alianza para el Progreso” para el Concejo Municipal Distrital de Carabayllo, según el siguiente detalle:

Nombres Candidatos a cargo de

1 Marcos Lorenzo Espinoza Ortiz Alcalde

2 Ysabel Emilia Paredes Valenzuela Primera regiduría

3 Lucy Carmen Rebolledo Mendoza Segunda regiduría

4 Katherin Giovanna Valladares Gómez Tercera regiduría

Al respecto, señala que los mencionados candidatos han omitido declarar información en sus respectivas Declaraciones Juradas de Hoja de Vida, pues de acuerdo a la información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), éstos tendrían bienes que no han sido declarados. 1.2. Consecuentemente, al haber tomado conocimiento del presente expediente a

través de la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones, el 10 de agosto de 2018, las tres (3) candidatas a regidoras presentan escritos con la siguiente sumilla: “subsano omisión involuntaria en anotación de declaración de bienes muebles e inmuebles”, solicitando a su vez se disponga la anotación marginal en sus DJHV (fs. 20 al 68).

1.3. El 14 de agosto del presente año, este Órgano Colegiado, mediante Resolución Nº 523-2018-JEE-LN1/JNE (fs. 83), dispuso la remisión de la denuncia formulada por el ciudadano José Lorenzo Vega Huaylla, al Fiscalizador de Hoja de Vida, a fin de que emita el informe correspondiente, en el término de un (1) día calendario de notificado.

1.4. En cumplimiento de lo dispuesto, el 17 de agosto del año en curso, don Eder Meneses Caqui, Fiscalizador de Hoja de Vida asignado a este Órgano Electoral, presenta los Informes N° 22, 23, 24 y 25-2018-EMC-FHV-JEE LIMA NORTE 1/JNE ERM 2018 (fs. 85 a 115), dando a conocer los resultados de la fiscalización realizada a la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos materia del presente procedimiento, señalando lo siguiente:

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Respecto al candidato al cargo de Alcalde, don Marcos Lorenzo Espinoza Ortiz, señala que en su Hoja de Vida sólo declaró cuatro bienes inmuebles (01 casa, 02 terrenos y 01 departamento), de los cuales sólo el primero y el último se encuentran inscritos en SUNARP; asimismo, declaró no tener bienes muebles; sin embargo, de acuerdo a la información obtenida de SUNARP, en realidad éste registra cinco propiedades inmuebles y dos bienes muebles a su nombre, es decir, no declaró tres inmuebles y dos muebles. Por lo tanto, el candidato habría declarado información falsa.

Respecto a la candidata a la primera regiduría, doña Ysabel Emilia Paredes Valenzuela, señala que en su Hoja de Vida consignó no tener bienes muebles por declarar; sin embargo, de acuerdo a la información obtenida de SUNARP, en realidad registra un bien mueble a su nombre. Por lo que, estaríamos ante un supuesto de información falsa.

Respecto a la candidata a la segunda regiduría, doña Lucy Carmen Rebolledo Mendoza, señala que en su Hoja de Vida declaró cuatro terrenos, de los cuales sólo dos se encuentran inscritos en SUNARP; sin embargo, de acuerdo a la información obtenida por la misma entidad, los dos inmuebles inscritos no coinciden con las direcciones de los predios ni con el número de partida; por lo tanto, habría información errónea.

Respecto a la candidata a la tercera regiduría, doña Katherin Giovanna Valladares

Gómez, señala que en su Hoja de Vida consignó no tener bienes inmuebles que declarar;

sin embargo, de acuerdo a la información obtenida de SUNARP, en realidad ésta registra una propiedad inmueble a su nombre; por otro lado, respecto al bien mueble declarado por la candidata refiere que efectivamente tiene inscrito un vehículo, no obstante, el número de placa no coincide. Por lo tanto, respecto al primer punto concluye que se habría brindado información falsa, mientras en el segundo se trataría de información errónea.

1.5. El 17 de agosto de 2018, este Órgano Colegiado, mediante Resolución N° 535-2018-JEE-LN1/JNE (fs. 116 a 119), resolvió en artículo único, correr traslado de la denuncia formulada por el ciudadano José Lorenzo Vega Huaylla y de los informes citados en el considerando anterior, al personero legal de la organización política “Alianza Para El Progreso”, a fin de que oportunamente conozca los elementos de hecho y de derecho de la imputación y tenga la posibilidad de ejercer en forma adecuada y razonable su derecho de defensa, siendo notificado electrónicamente el 20 de agosto del presente año, conforme a las Notificaciones N° 71641, 71643 y 71644-2018-LIN1, obrantes de fojas 120 a 122.

1.6. En tal sentido, el 21 de agosto del año en curso, la organización política “Alianza Para El Progreso” presenta escrito de descargo (fs. 124 a 236), suscrito por don Rigoberto Barzola Común, personero legal alterno acreditado por el mencionado partido político, señalando respecto a las imputaciones realizadas, lo siguiente:

 Respecto al candidato Marcos Lorenzo Ortiz señala que efectivamente, por error involuntario al momento de digitar y transcribir la información consignada en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (5 hojas) presentada al Órgano Electoral Descentralizado del Comité Político Distrital de Carabayllo, el 24 de abril de abril del 2018, se omitió consignar información relevante sobre los bienes inmuebles y muebles del candidato. Por lo que en atención a lo afirmado, no se trata de información falsa en la hoja de vida, sino de una omisión involuntaria, pues no se ha consignado con precisión; en tal sentido, solicita la anotación marginal.

 Respecto a las candidatas Ysabel Emilia Paredes Valenzuela, Lucy Carmen Rebolledo Mendoza y Katherine Giovanna Valladares Gómez, ratifica en todos sus extremos los descargos presentados por las mismas con fecha 10 de agosto del año en curso, es decir,

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ratifica que la omisión se habría realizado involuntariamente y que por tanto solicitan la anotación marginal correspondiente.

1.7. El 27 de agosto del año en curso, el denunciante presenta un nuevo escrito señalando que el candidato al cargo de Alcalde no incluyó más información en su hoja de vida porque ha tenido la intención dolosa de esconderlos, de no declararlos, encontrándose en la causal de exclusión

2. Normativa Aplicable

2.1. El artículo 178° de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponde a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en el referido ámbito.

2.2. En esa línea de ideas, el numeral 14.1 del artículo 14° de la Resolución N° 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante el Reglamento), dispone que el JNE fiscaliza la información contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, a través de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y del JEE. Asimismo, el último párrafo del artículo 25° señala que el JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones.

2.3. En tal sentido, el numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), dispone que, los candidatos que postulen a cargos de elección popular, están obligados a entregar a la organización política, una Declaración Jurada de Hoja de Vida. Por su parte, el numeral 23.3, precisa que dicha declaración debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros: 8) Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

2.4. El numeral 39.1 del artículo 39° del Reglamento, en concordancia con el numeral 23.5 de la LOP, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los numerales 5, 6, y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23° de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

2.5. Por su parte, el numeral 23.6 del artículo 23° del Reglamento, dispone que en caso de que se haya excluido o de que haya transcurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público. 3. De las Declaraciones Juradas de Hojas de Vida

El Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0167-2015-JNE, de fecha 17 de junio de 2015, ha señalado la importancia de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida en el marco de un proceso electoral en específico, en cuyo fundamento 4 señala:

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“Las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta

sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción”.

4. Análisis del caso concreto

4.1. El artículo 23°, numeral 23.3, inciso 8 de la LOP, en concordancia con el artículo 10° literal k) del Reglamento, prevé que uno de los datos que debe ser consignado de manera obligatoria por los candidatos y cuya omisión acarrea su exclusión, es el referido a la declaración de bienes inmuebles y rentas de propiedad del candidato, para lo cual el legislador ha previsto que tal declaración debe ajustarse a las disposiciones establecidas para los funcionarios públicos.

4.2. Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 41° de la Constitución Política del Perú establece que “Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos”. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley N° 30161, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, y en referencia a la derogada Ley N° 27482, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión:

Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información.

4.3. La referida sección primera a la que hace referencia el Tribunal Constitucional contiene precisamente los datos sobre ingresos (rentas) y bienes muebles e inmuebles del declarante y de la sociedad de gananciales y si bien los fundamentos que justifican el carácter público de dicho información tienen como fin el reducir los índices de corrupción en las instituciones del Estado y promover el acceso a la información, por lo que la exigencia se reduce a los funcionarios y servidores públicos en ejercicio; estos motivos no difieren en extremo de los que sustentan la consignación de dicha información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos, dado que, con el artículo 23° de la LOP, el legislador justamente pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que puedan emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral.

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4.4. En tal sentido, en vista de que tal medida (exclusión) implica la restricción o limitación de un derecho fundamental como es el de ser elegido, su aplicación debe ser evaluada en mérito a las circunstancias de cada caso en concreto, analizando la conducta desplegada por el infractor respecto a la omisión, así como las posibilidades que tenía para brindar la información requerida en forma oportuna y la existencia o no de hechos externos que impidieran su consignación.

4.5. Resulta pertinente señalar que, junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Carabayllo, por la organización política “Alianza Para El Progreso” (Expediente principal N° ERM.2018003267), se adjuntó, entre otros, los formatos únicos de declaración jurada de hoja de vida de don Marcos Lorenzo Espinoza Ortiz, doña Ysabel Emilia Paredes Valenzuela, doña Lucy Carmen Rebolledo Mendoza y doña Katherin Giovanna Valladares Gómez, candidatos a los cargos de Alcalde, primera, segunda y tercera regiduría, respectivamente, en los cuales, según la denuncia formulada por el ciudadano José Lorenzo Vega Huaylla, se habrían omitido declarar información, hecho que, además, no ha sido desvirtuado por la organización política, al momento de realizar sus descargos sobre el presente procedimiento de exclusión.

4.6. Así, el candidato al cargo de Alcalde, don Marcos Lorenzo Espinoza Ortiz, declaró en su hoja de vida, entre otros, lo siguiente:

No obstante, de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se advierte que el mencionado candidato también tiene inscrito a su nombre en SUNARP, lo que a continuación se detalla:

N° Fojas Partida N° Descripción

1 134 a 138 12971729 Av. San Felipe N° 695, Departamento N° 301 – tercer piso, Jesús María

2 140 a 144 12971708 Av. San Felipe N° 693, Estacionamiento N° 54 – Primer Piso Jesús María

3 146 a 150 12971711 Av. San Felipe N° 693, Estacionamiento N° 55 – Primer Piso Jesús María

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Reconociendo tal hecho, el personero legal de la organización política “Alianza Para El Progreso” mediante escrito de descargo (fs. 124 al 133), solicita que respecto de los bienes descritos en el cuadro que antecede, se disponga la anotación marginal, pues según refiere, el 24 de abril de 2018, fecha en la cual presuntamente digitó y transcribió el FDJHV del candidato, por error involuntario los habría omitido.

Sin embargo, a criterio de este Colegiado, los argumentos de defensa, señalados en el párrafo que antecede carecen de sustento, puesto que, en primer lugar, de acuerdo a la información que figura en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, los datos consignados en las hojas de vida de todos los candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Carabayllo, terminaron de ser llenados el 12 de junio de 2018; y, en según término, el presunto error involuntario no fue advertido por la propia organización política, sino por el contrario lo ha reconocido a raíz de la denuncia formulada por un ciudadano y de la emisión del informe del Fiscalizador de Hoja de Vida de este Jurado Electoral Especial, esto es el 21 de agosto de 2018 con la presentación de sus descargos en el marco del presente procedimiento de exclusión.

Por lo tanto, ha quedado acredita que el candidato ha omitido declarar bienes inmuebles y muebles, incurriendo en causal de exclusión.

4.7. Por su parte, la candidata a la primera regiduría, doña Ysabel Emilia Paredes Valenzuela, declaró, lo siguiente:

No obstante, a fojas 23 del expediente obra la boleta informativa expedida por Sunarp, que da cuenta de la existencia de la partida N° 52386569, en el cual se encuentra inscrito el vehículo de placa N° C6S106, de copropiedad de la mencionada candidata, que no ha sido declarado en su hoja de vida, y respecto del cual solicita la anotación marginal, pedio que posteriormente ha sido ratificado por el personero legal de la organización política “Alianza Para El Progreso”

4.8. Por otro lado, la candidata a la segunda regiduría, doña Lucy Carmen Rebolledo Mendoza, declaro en su hoja de vida lo siguiente:

Empero, a fojas 41 al 63, obra el certificado literal de la partida N° P01044675, en el cual consta que la candidata es copropietaria del predio ubicado en Chacra Grande Numero de Parcela 11 Código Catrastal 8_2758685_02661 Proyecto Chacra

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Grande Valle Chillón- Rímac, distrito de Carabayllo; asimismo, de fojas 64 a 66 consta la partida N° P01332585, correspondiente al inmueble ubicado en el Centro Poblado Huarangal Mz. B Lt. 20, distrito de Carabayllo, los cuales han sido declarados por la candidata en su hoja de vida; sin embargo, por error ésta habría consignado de manera incorrecta la dirección de las mismas, la cual es pasible de ser corregido mediante la correspondiente anotación marginal, conforme lo solicita. 4.9. Por último, la candidata a la tercera regiduría, doña Katherine Giovanna

Valladares Gómez, declaró la siguiente información:

No obstante, a fojas 27 a 31, consta la partida N° P01055083, donde se encuentra inscrito el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Porras Barrenechea Mz. 37 Lote 3, distrito de Carabayllo, lo cual no ha omitido declarar la candidata, habiendo incorporado información falsa.

4.10. En consecuencia, ha quedado acreditado que los candidatos al cargo de Alcalde, primera y tercera regiduría para el Concejo Municipal Distrital de Carabayllo, por la organización política “Alianza Para El Progreso”, han omitido consignar información en sus respectivas de hojas de vida, específicamente en lo referente a sus bienes, lo cual se encuentra previsto en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23° de la LOP, que debieron ser ingresadas oportunamente a través del Sistema Informático DECLARA, toda vez que contiene información con carácter de declaración jurada, que debe ajustarse a la realidad, con el fin de entregar a la población información transparente de sus futuras autoridades en aplicación del principio de publicidad, caso contrario están sujetos a la sanción de exclusión prevista en el artículo 39° del Reglamento; asimismo, el último párrafo del mismo artículo, señala que las anotaciones marginales únicamente proceden cuando venza el plazo límite para excluir candidatos, esto es el 07 de setiembre de 2018, lo que no sucede en el presente caso.

4.11. En cuanto a la candidata a la segunda regiduría, conforme se ha precisado en el considerando 4.8 de la presente resolución, no ha omitido información, sino por el contrario ha cumplido con declarar los bienes que tiene a su nombre, aunque los errores cometidos en la consignación de los mismos, es pasible de ser corregidos de oficios mediante la anotación marginal en su hoja de vida.

4.12. Sin perjuicio de ello, resulta necesario citar lo que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha resuelto ante los pedidos de que se realicen las anotaciones marginales; así, mediante Resolución N° 1099-2018-JNE, de fecha 26 de julio de 2018, ha señalado lo siguiente:

De lo expuesto en el considerando precedente, se advierte de manera objetiva, que lo que en puridad persigue la organización política recurrente, es incluir información en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Pedro Moisés del Rosario Ramírez, el cual, en apego a la normatividad electoral antes señalada, y tal como lo sostiene el JEE, deviene en extemporánea.

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Finalmente, es preciso recordar que conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los

principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser

optimizados en la mayor medida de lo posible para que no se vea afectado el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo; por ello, los Jurados Electorales Especiales y las organizaciones políticas deben actuar de conformidad con las normas y lineamientos establecidos en la normativa electoral y en los reglamentos aprobados por este máximo Tribunal Electoral.

Por lo tanto, a criterio de este Órgano Electoral, la hoja de vida, cumple un rol fundamental, teniendo como finalidad que los ciudadanos conozcan a los que serán sus futuras autoridades y optar por el más idóneo, motivo por el cual, si se exige que el candidato consigne todos sus bienes y rentas, éste debe cumplir a cabalidad con ello. Así pues, a criterio de este Colegiado, el derecho a ser elegido de un candidato cede ante el derecho de la ciudadanía de conocer a sus candidatos.

En virtud de lo expuesto, y considerando que el propio reglamento ha regulado la sanción que deviene cuando se advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23° de la LOP, este JEE debe disponer la exclusión de los candidatos a Alcalde, primera y tercera regiduría, para el Concejo Municipal Distrital de Carabayllo, por la organización política “Alianza Para El Progreso”.

En consecuencia, el Pleno del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en uso de sus atribuciones conferidas por los artículos 44° y 47° de la Ley Orgánica de Elecciones RESUELVE:

Artículo Primero.- EXCLUIR de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Carabayllo, por la organización política “Alianza Para El progreso”, a don Marcos Lorenzo Espinoza Ortiz, doña Ysabel Emilia Paredes Valenzuela y doña Katherin Giovanna Valladares Gómez, candidatos al cargo de Alcalde, primera y tercera regiduría, respectivamente, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, y de conformidad con el numeral 23.6 del artículo 23° de la Ley N° 28094, ley de Organizaciones Políticas, REMITIR copia certificada de los actuados al Ministerio Público a fin de que proceda de acuerdo a sus atribuciones, luego de que la misma quede consentida.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Técnico Asistente Informático, asignada al Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, realice la anotación marginal por tipo dato erróneo, en la declaración jurada de hoja de vida de doña Lucy Carmen Rebolledo Mendoza, candidata a la segunda regiduría para Concejo Municipal Distrital de Carabayllo por la organización política “Alianza Para El Progreso”, con la correspondiente autorización de la Secretaria Jurisdiccional, conforme al siguiente detalle:

VIII. DECLARACION JURADA DE INGRESOS DE BIENES Y RENTAS Dice:

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Debe decir:

TIPO DE BIEN PAÍS DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO DIRECCIÓN INSCRITO EN SUNARP PARTIDA FICHA/ TOMO AUTOVALUO S/. VALOR 1 CASA PERÚ LIMA LIMA CARABAYLLO

CHACRA GRANDE NUMERO PARCELA 11 CÓDIGO CATASTRAL 8_2758685_02661 PROYECTO CHACRA GRANDE VALLE CHILLÓN-RÍMAC

SI 11194624 0 257780.65

2 TERRENO PERÚ LIMA LIMA CARABAYLLO MZ M1 LTE 02 AAHH LAS LOMAS NO 44000.00

3 TERRENO PERÚ LIMA LIMA CARABAYLLO MZ M1 LTE 02 AAHH LAS LOMAS NO 53250.75

4 DEPARTAMENTO PERÚ LIMA LIMA CARABAYLLO CENTRO POBLADO HURANGAL MZ. B LT. 20 SI 11932049 0 81387.32

Artículo Tercero.- NOTIFICAR la presente Resolución al personero legal de la organización política “Alianza Para El Progreso”, y al Fiscalizador de Hoja de Vida asignado a este Jurado Electoral Especial, para su conocimiento y fines pertinentes. Artículo Cuarto.- REMITIR copia certificada de la presente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales – ODPE, correspondiente a esta jurisdicción, luego de que la misma quede consentida.

Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S.

LUIS ALBERTO ALEJANDRO REYNOSO EDÉN Presidente

MARIA DEL CARMEN RUIZ HURTADO Segundo Miembro

TANIA MARIA VALVERDE HERNÁNDEZ Tercer Miembro

MARLY EUGENIA ZUMAETA SILVA Secretaria Jurisdiccional

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