Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene como objeto proteger la salud de los
habitantes de la Provincia de La Pampa a los fines de la prevención, asistencia y bienestar comunitario, relacionados con la morbimortalidad y la generación de discapacidad, como consecuencia del consumo de tabaco y sus derivados.
Para ello, los objetivos específicos de la presente Ley son:
a) Reducir el consumo de los productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas al humo de tabaco ajeno (HTA);
c) Reducir o evitar las consecuencias que en la salud humana originan el consumo de productos elaborados con tabaco o por efecto del HTA.
d) Prevenir el impacto negativo del consumo y la exposición al humo ajeno en la salud materno infantil.
e) Prevenir el inicio del consumo de tabaco en niños, niñas y jóvenes.
f) Promover en la población el cese del consumo de tabaco.
g) Promover la inclusión de contenidos de prevención en establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades.
h) Promover campañas informativas y de prevención sostenidas en el tiempo, a los efectos de que sean conocidas socialmente las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva, la generación de discapacidad, y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco ajeno.
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ARTICULO 2º. - A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Consumo de tabaco: el acto de inhalar y exhalar el humo de tabaco, así como también, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.
Exposición de las personas al humo de tabaco ajeno: es la inhalación por parte de personas no fumadoras, de una mezcla de sustancias tóxicas, mutágenas, venenosas y cancerígenas provenientes del humo de tabaco que se encuentra en ambientes cerrados cuando alguien fuma.
Control del tabaco: comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.
Espacio, ambiente o lugar cerrado: es todo espacio cubierto por un techo y cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para el techo o las paredes o los muros, y que la estructura sea permanente o temporal, fija o móvil. También se incluye el habitáculo interior de todo tipo de vehículos públicos.
Humo de tabaco: la emanación propia de un producto de tabaco encendido y la que se desprende de la espiración de un fumador.
Lugar de trabajo: todo edificio, área o sector dentro de un edificio en donde se desarrollen actividades laborales.
Lugar público: espacio cerrado destinado al acceso público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
ARTICULO 3º.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley, en todo el
territorio de la provincia de La Pampa, los productos hechos con tabaco que se destinen al consumo humano a través de la acción de fumar.
CAPITULO II
PROHIBICIONES
ARTICULO 4º - Queda prohibido el consumo de tabaco en los lugares de trabajo,
públicos o privados, ubicados en el territorio provincial. Exceptúense los espacios al aire libre o lugares destinados a fumadores.
La prohibición alcanza a:
a) Lugares de trabajos públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
b) Lugares y dependencias de la Administración pública, entes descentralizados, autárquicos, sociedades de participación estatal mayoritaria.
c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios públicos o privados.
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e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f) Zonas destinadas a la atención directa al público.
g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre. En los bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y gastronómicos situados en su interior y separados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar, sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
.
h) Centros de atención social para menores de dieciocho años.
i) Centros de ocio o esparcimiento, en los que se permita el acceso a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
k) Salas de fiesta o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores de dieciocho años.
l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
m) Ascensores y elevadores.
n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
ñ) Vehículos de transporte público de pasajeros cualquiera sea su tipo y su distancia, en tanto permanezcan y circulen en jurisdicción provincial.
o) Todos los espacios del transporte suburbano (andenes, pasillos, escaleras, etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
p) Aeronaves con origen y destino en territorio provincial y en todos los vuelos de compañías aéreas radicadas en la provincia.
q) Estaciones de servicio y todo otro lugar de trabajo donde se manipulen sustancias inflamables.
r) En aquellos lugares donde no rija la prohibición, pero que aparezca señalada la prohibición.
ARTICULO 5º. - Prohíbase en todo el territorio de la Provincia de La Pampa la
publicidad directa e indirecta de los productos de tabaco destinados al consumo humano a través de la acción de fumar, cualquiera sea su medio de difusión.
ARTICULO 6º. – Prohíbase a las empresas tabacaleras, auspiciar eventos
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publicidad de empresas y/o marcas dedicadas a la producción de tabaco y/o sus derivados, dentro del territorio pampeano. Exceptuase los eventos deportivos internacionales.
ARTICULO 7º. – Queda prohibido en todo el territorio de La Pampa, la venta,
distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco, a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad.
El vendedor, o expendedor está obligado a verificar la edad del comprador con la exhibición del Documento Nacional de Identidad.
ARTICULO 8º. - En los lugares que rija la prohibición de fumar, públicos y privados,
deberá colocarse en lugares visibles carteles con la leyenda: "PROHIBIDO FUMAR, EL FUMAR PROVOCA CÁNCER Y DISCAPACIDAD, LEY."
ARTÍCULO 9º.- El/los propietario/s, titular/es, representante legal o responsable de
los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será sancionado conforme las disposiciones previstas en el régimen de infracciones y sanciones dispuesto en el Capítulo VII de la presente Ley.
CAPITULO III
EXCEPCIONES
ARTICULO 10. - Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 4º de la
presente:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b) Centros de Salud Mental y Centros de detención de naturaleza penal y/o contravencional; en los cuales se permite habilitar zonas para fumar.
En los centros, servicios o establecimientos psiquiátricos, en los cuales se podrán habilitar zonas para los pacientes a quienes, por criterio médico, así se determine.
c) Club de fumadores.
CAPITULO IV
HABILITACION DE ZONAS PARA FUMADORES
ARTICULO 11 - Aquellos locales que posean una superficie cubierta igual o superior
a cien (100) metros cuadrados destinada a la atención al público, podrán destinar como máximo el treinta (30) por ciento para las personas fumadoras.
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En todos los casos, deberán informar en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
CAPITULO V
MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO, DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y DE FACILITACIÓN DE LA DESHABITUACIÓN TABÁQUICA
ARTÍCULO 12.- El Programa Provincial de Prevención y Control del Tabaquismo,
dependiente de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Bienestar Social, cuyas acciones están orientadas a la prevención del hábito del fumar, a partir de la vigencia de la presente ley tendrá como meta el desarrollo de políticas públicas perdurables en el tiempo, con perspectiva de género y priorizando sobre todo aquellas dirigidas específicamente a niños, niñas y adolescentes.
Para ello deberá cumplir con los siguientes objetivos:
a) Campañas de información, educación y esclarecimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, prevención y tratamiento, a través de los medios de comunicación social y especialmente en establecimientos educativos, las que deberán incluir como mínimo contenidos y estrategias que conlleven a:
- Fortalecer la promoción de actitudes y valores para que niños, niñas y jóvenes dispongan de amplias competencias psico sociales — educación para la vida — que contribuyan a mejorar su capacidad para resistir las presiones del grupo, en situaciones de ofrecimiento de cigarrillos.
- Incluir la perspectiva de género en la enseñanza de los contenidos propuestos, identificando en forma específica aquellos factores de riesgo determinados, tanto de las mujeres como de los varones.
b) Estimular a las nuevas generaciones para que no se inicien en la adicción tabáquica, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representan fumar para la salud de sus hijos/as.
c) Promover el diseño de lineamientos educativos y estrategias pedagógico-didácticas orientadas a fomentar nuevas generaciones de no fumadores y promover la cesación del tabaquismo.
d) Promover conductas y estilos de vida saludables a fin de respetar el derecho de los niños/as a respirar aire libre de humo de tabaco.
e) Promover el desarrollo de conciencia social sobre el derecho de los no fumadores a respirar aire sin contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en espacios cerrados.
f) Formular programas de asistencia gratuita para las personas consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación.
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CAPITULO VI FACULTAD DE CONTROLARTICULO 13 - La autoridad de Aplicación de la presente será ejercida en forma
conjunta por los Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad; y de Bienestar Social.
ARTICULO 14. - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley así como los
Municipios que adhieran a la misma, dentro de los ámbitos de sus jurisdicciones, procederán a controlar el cumplimiento de las disposiciones y a sancionar las infracciones que se cometieran a la misma. Los importes de las multas percibidos por infracciones a la presente Ley se distribuirán de la siguiente forma:
a) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción. Que deberán ser destinados a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente norma.
b) El cincuenta (50) por ciento para la Autoridad de Aplicación de la Provincia de La Pampa, Que deberán ser destinados a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente norma.
ARTICULO 15.- En los lugares mencionados en el artículo 4º de la presente, quien
se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar, podrá ordenar a quien no observara la prohibición de fumar, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo, a ese efecto, requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 16. – EL REGIMEN de infracciones y sanciones se regirá por el Código
de Faltas provincial.
ARTICULO 17. – Modificase el artículo 34 de la Ley Nº 1123, Código de Faltas
Provincial, por el siguiente texto:
“Art. 34: Será competente para entender en las faltas previstas en este código, el juez de Faltas Provincial y/o en aquellas circunscripciones judiciales donde no hubiere, serán competentes los Jueces de Faltas municipal y/o jueces de faltas itinerantes.”
ARTICULO 18. – Incorporase como inciso 11 del artículo 93 de la Ley 1123 el
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“Art. 93 Inc. 11) Los establecimientos comerciales que infrinjan las prohibiciones establecidas en la Ley de Prevención y Control del Tabaquismo.
.”
ARTICULO 19. – Incorporase como inciso 15 del artículo 107 de la Ley 1123 el
siguiente texto:
“Art. 107 inc. 15) Los establecimientos comerciales que infrinjan la prohibición de venta, distribución y/o entrega de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años.”
ARTICULO 20.- Sustituyese el artículo 107 bis de la ley 1123 que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Art. 107 bis: Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos comerciales donde se expidan o provean bebidas alcohólicas, energizantes, depresivos, derivados del tabaco, u otros elementos nocivos para la salud, o los que inciten a conseguirlos o consumirlos, a menores de dieciocho (18) años de edad.
Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los establecimientos mencionados se impondrá además de éstos multas de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta (15) días. Igual sanción se aplicará cuando las faltas las cometieren personas fuera de los establecimientos comerciales.”
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- Las obras sociales públicas o privadas, las prepagas de salud o
seguros de salud, que comercialicen sus productos en jurisdicción de la provincia de La Pampa, están obligadas a partir de los 180 días de la publicación de la presente a incorporar tratamientos gratuitos de salud contra el tabaquismo, estableciendo un plan especial cuya cobertura será del 100% del mismo. Asimismo deberán publicitar planes de prevención y asistencia contra el tabaquismo.
ARTICULO 22. - Promulgada la presente Ley, la Autoridad de Aplicación dará la más
amplia difusión pública respecto de sus alcances, prohibiciones y sanciones, a través de medios gráficos, audiovisuales, y del Sitio Web Oficial del Gobierno de La Pampa.
ARTICULO 23. - Invitase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la
presente Ley.
ARTICULO 24. - La presente Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días
de su publicación. El Poder Ejecutivo provincial dictará la reglamentación dentro de los 60 días de su entrada en vigencia.
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FUNDAMENTOS
La Organización Mundial de la Salud (OMS) define el tabaquismo como la principal enfermedad prevenible que, paradójicamente, constituye la principal epidemia que aqueja al mundo, dejando como saldo devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas.
Por que reconocemos que desde el Estado Provincial hay una fuerte decisión política de trabajar en profundidad sobre el tabaquismo, el presente proyecto tiene como propósito contribuir a brindar un marco jurídico referencial y actualizado que conlleve a proteger la salud de los habitantes de la Provincia de La Pampa, en el marco de
las responsabilidades del estado para limitar el acceso y disponibilidad del consumo de tabaco, que genera adicción, discapacidad, enfermedad y muerte.
Esta iniciativa legislativa se nutre de importantes referencias teóricas y normativas1 a fin de posibilitar una aproximación al análisis de múltiples aspectos vinculados a la prevención, asistencia y control del tabaquismo.
Como resultado de ello, la misma se organiza en ocho capítulos, estos son: Objeto y Definiciones; Prohibiciones; Excepciones; Habilitación de Zonas Para Fumadores; Medidas de Prevención de Tabaquismo, de Promoción de la Salud y de facilitación de la Deshabituación Tabáquica; Facultad de Control; Régimen de Infracciones y Sanciones; y, por último las Disposiciones Generales.
1 - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) Directrices sobre la protección contra la exposición al humo de tabaco, Aprobada por Resolución de la Segunda Conferencia de las Partes del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, Junio 2007.(Pág. 6).-
- Ordenanza Municipal Nº 3808/2007 de la Ciudad de Santa Rosa (Art. 3º)
- Ley Antitabaco de la Provincia de Buenos Aires, 2008. (Artículos. 2º y 3º, 4º, 7º, 16, 27, 29, 32) - Ley Regulación del Consumo del Tabaco de la provincia de Santa Cruz, 2007. (Artículos: 2º y 3º) - Publicación “Prevenir Adicciones es Prevenir Discapacidad” (FONSECA, Sandra).
- Cada vez más provincias y municipios libres de humo de tabaco. Programa Nacional de Control de Tabaco. Ministerio de Salud. Presidencia de la nación.
- Nota periodística La Reforma, Pag 4, 23 de febrero de 2008: Advierten que respirar humo de tabaco ajeno es
peligroso para la salud y un grave problema social.
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Si bien la enfermedad del tabaquismo no reconoce fronteras respecto a las edades, creemos necesario remarcar la importancia de trabajar sobre la temática abordada prioritariamente en edades tempranas.
A decir de ello, debemos considerar que, según los resultados de la Encuesta
Mundial de Tabaquismo en Adolescentes 2 en Argentina (publicados en mayo de 2009):
A nivel nacional, en el año 2007, un 52% de los alumnos habían probado fumar cigarrillos alguna vez.
El mayor porcentaje de adolescentes de nuestro país prueba fumar por
primera vez entre los 12 y 13 años (44,5%), mientras que un 21,6% lo hace
a los 11 años o menos.
A nivel nacional, a un 55,1% de los alumnos de entre 13 y 15 años se les enseño en el transcurso del último año sobre el daño producido por fumar; esto es, al 54, 9 % no se les enseñó.
Otro punto alarmante es la gran accesibilidad que tienen los adolescentes a la compra de cigarrillos. Un 88,7% de los adolescentes fumadores refirió
haber comprado sus cigarrillos en un negocio, donde nadie le negó la venta debido a su edad.
Por otra parte, el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE TABACO refiere que el tabaquismo le cuesta a la Argentina casi 7.000 millones de pesos por año, lo que nos lleva a preguntarnos: ¿Cuánto le cuesta por año a la provincia de La Pampa? Como así, de las 40.000 personas que mueren por año en Argentina por enfermedades vinculadas al tabaquismo: ¿Cuántas personas mueren por año en
La Pampa?
Más allá de los interrogantes planteados, sobre los cuales no podemos brindar una respuesta precisa (al no disponer de estudios); lo cierto es que La Pampa constituye
2La Encuesta Mundial de Tabaquismo en Adolescentes (EMTA) es una herramienta desarrollada por
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un singular escenario que cuenta con una relativa fragmentación y dispersión normativa en los diferentes niveles jurisdiccionales, reflejada a través de distintos instrumentos jurídicos centralizados, básicamente, en las restricciones de fumar en lugares públicos cerrados y lugares de trabajo; los cuales son referenciados a continuación:
Ley provincial Nº 1161/89
Se declara Obligatorio a partir del ciclo lectivo 1990, en la enseñanza media y superior, el tratamiento de temas como alcoholismo, tabaquismo y drogadicción.
Decreto N° 1910/97
Prohíbe fumar en lugares cerrados y de atención al público y en especial en los establecimientos asistenciales, centros de salud, puestos sanitarios, consultorios externos, establecimientos escolares en todos los niveles, recintos de espectáculos públicos cerrados, salas de conferencias, museos, bibliotecas, teatros. Permite fumar en halls, antesalas, sitios destinados para fumadores. Prohíbe fumar en oficinas de atención al público, en los organismos centralizados, descentralizados y en las entidades autárquicas. Establece que en los lugares enumerados se deberán establecer áreas para fumadores señaladas y delimitadas. Deberá exhibirse cartel con leyenda NO FUMAR.
Establece como autoridad de aplicación a la Sub-Secretaría de Salud quien en colaboración con la Subsecretaría de Educación elaborará y ejecutará programas de prevención y educación.
Resolución Nº 52/2008
Establece la prohibición de fumar en todo el ámbito del edificio del Poder Legislativo.
Asimismo, contamos con antecedentes de numerosos proyectos presentados e esta Legislatura que por distintas razones no han prosperado…
Sincrónicamente, a partir de las medidas adoptadas en la Asamblea Mundial de la Salud (2003), en la República Argentina se han profundizado una serie de medidas de prevención y control del tabaquismo, fundamentalmente, a partir de una serie de programas impulsados desde el Ministerio de Salud de la Nación.
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legislativas; y, por otra parte, son numerosas las provincias argentinas que ya cuentan con legislación al respecto.
De acuerdo a la consulta realizada al Sistema Argentino de Informática Jurídica (SAIJ), al 04 de junio de 2009, las principales Leyes provinciales vigentes vinculadas al tabaquismo son:
Ley 5223
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - 6 de Septiembre de 2007
ESTABLECENSE NORMAS DE COMERCIALIZACION, PUBLICIDAD Y CONSUMO DEL TABACO EN TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL Y DEROGASE LA LEY Nº 4900
LEY 2587
RAWSON - 10 de Octubre de 1985
PREVENCION DEL USO INDEBIDO DE DROGAS, DEL TABAQUISMO Y ALCOHOLISMO COMO ASIGNATURA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES.
LEY 1799
CIUDAD DE BUENOS AIRES - 29 de Septiembre de 2005 LEY DE CONTROL DEL TABACO
LEY 1580
CIUDAD DE BUENOS AIRES - 9 de Diciembre de 2004
CAMPAÑA PUBLICITARIA PERMANENTE CONTRA EL ALCOHOLISMO, EL TABAQUISMO Y LA DROGADICCION
LEY 9.113
CORDOBA - 28 de Mayo de 2003
PROGRAMA PROVINCIAL PERMANENTE DE PREVENCION Y CONTROL DEL TABAQUISMO LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY N. 9113
LEY 5.793
CORRIENTES - 25 de Julio de 2007
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LEY N. IX-0326-2004 (5451 R) SAN LUIS - 10 de Marzo de 2004
GASES DE COMBUSTION DEL TABACO. CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTE. ADOPTA MEDIDAS EN ESTABLECIMIENTOS Y TRANSPORTES PUBLICOS
LEY N.2964
RIO GALLEGOS - 8 de Marzo de 2007
REGULACION DEL CONSUMO DEL TABACO
LEY N. 2180
RIO GALLEGOS - 16 de Agosto de 1990
REGIMEN DE CONSUMO DE TABACO EN LUGARES PUBLICOS CERRADOS
LEY 12.432
SANTA FE - 30 de Junio de 2005
CREACION DEL PROGRAMA DE CONTROL DEL TABAQUISMO
A pesar de ello, de acuerdo a los indicadores cuantitativos del Ministerio de Salud de la Nación el tabaquismo en Argentina sigue formando parte de una de las principales causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad que, como dijimos, provoca 40.000 muertos por año, de los cuales 6.000 son fumadores pasivos.
Para comprender esta paradoja, debemos considerar cuanto menos que: "El 80% de
las provincias tiene una legislación referida a la protección del fumador pasivo en oficinas públicas, centros educativos, de salud, locales públicos cerrados, medios de transporte, etc. y a la prohibición de venta de cigarrillos a menores de edad. Sin embargo, en muchos casos esta legislación no se encuentra reglamentada, no contiene sanciones o no se ha contemplado la designación de una autoridad de aplicación, lo que dificulta su cumplimiento."3
Desde otra perspectiva jurisdiccional, podemos apreciar que los municipios de Berazategui, Coronel Suárez, Olavarría, Cipolletti, Puerto Madryn, Santa Rosa, y Eduardo Castex (recientemente), entre otros, han comprendido que la única manera
3
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de proteger a sus habitantes de los efectos dañinos del humo de tabaco es implementar espacios cerrados libres de humo.
Desde ya, la problemática compleja del tabaquismo no sólo ha de abordarse a partir del mejoramiento de aspectos relativos al control, sino que tal como da cuenta la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en sus Directrices sobre la
protección contra la exposición al humo de tabaco, Junio 2007.(Pág. 6, Incisos: 28 -
30), se debe informar, consultar y hacer participar al público a fin de asegurar
su apoyo y una aplicación sin tropiezos.
En consonancia con todo lo antedicho debe recordarse que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha expresado una serie de Recomendaciones normativas para la
Protección contra la exposición al humo de tabaco ajeno (2007), a saber:
1. Eliminar el contaminante, es decir, el humo de tabaco, mediante el
establecimiento de entornos totalmente libres de humo de tabaco. Esta es la
única estrategia eficaz para reducir la exposición al humo del tabaco a un nivel inocuo en los interiores y proporcionar un grado aceptable de protección contra los peligros que entraña la exposición al humo ajeno. La ventilación y la designación de zonas destinadas a los fumadores (tanto con sistemas de ventilación independientes como sin ellos) no reducen la exposición a un grado que no entrañe riesgos y no se recomiendan;
2. Promulgar una legislación que exija que todos los lugares de trabajo y
espacios públicos cerrados sean entornos absolutamente libres de humo. Las leyes deben garantizar la protección universal e igual para todos. Las políticas
voluntarias no son una respuesta aceptable en materia de protección. En algunas circunstancias, el principio de protección universal y eficaz puede exigir que determinados lugares de trabajo cuasi exteriores y exteriores se mantengan sin humo de tabaco;
3. Ejecutar y hacer cumplir la ley. La aprobación de una legislación que prohíba fumar no es suficiente; su ejecución y cumplimiento adecuados requieren esfuerzos y medios relativamente pequeños, pero cruciales.
4. Poner en práctica estrategias educativas encaminadas a reducir la exposición
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lugares de trabajo sin humo aumenta la probabilidad de que las personas (tanto fumadores como no fumadores) mantengan voluntariamente sus hogares sin humo de tabaco.
Por último, el proyecto de Ley presentando posibilitará un marco jurídico de referencia para el mejoramiento sustantivo del trabajo coordinado entre la Provincia y los Municipios, en materia de Prevención y Control de Tabaquismo.