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La prisión preventiva. Jorge W. Chavez Cotrina

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La prisión preventiva

Jorge W. Chavez Cotrina

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La prisión preventiva

La prisión preventiva es la privación de la libertad de un imputado, como medida de precaución - tomada a fin de garantizar una efectiva investigación del delito en cuestión,

el juzgamiento del imputado y el eventual

cumplimiento de la pena.

(4)

En síntesis, lo que justifica la prisión preventiva radica en la obstaculización de la actividad

probatoria, el peligro de fuga y en el imperativo que se

cumpla la ejecución de la

probable condena.

(5)

EXCEPCIONAL.- La detención de un imputado es la excepción, siendo la regla general la de ser procesado con una medida menos gravosa

como es el de comparecencia con restricciones, como: no cambiar de domicilio ni ausentarse de él sin conocimiento y autorización del juez; concurrir a todas las diligencias en los días en que se le cite por

parte de la autoridad judicial o por el Ministerio Público; la prohibición de concurrir a determinados lugares de dudosa

reputación en donde se vende alcohol o drogas; las prohibición de comunicarse con determinadas personas, como por ejemplo la

víctima, siempre que no afecte el derecho de defensa..

CARACTERISTICAS

(6)

Es decir, no es definitiva y se dicta por un plazo, que no durará más de nueve meses o más de dieciocho meses tratándose procesos complejos. Esto

quiere decir que vencido el plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata

libertad del imputado, sin perjuicio que se dicte medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales

PROVISIONAL

(7)

Como toda medida cautelar, pues está sujeta a cambios; es decir, puede cesar si nuevos elementos de convicción

demuestran que no concurren los motivos que

determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por una medida de menos gravedad. Esto se conoce como cesación de la prisión preventiva. Si nuevos elementos de convicción ponen en cuestión los primeros es evidente que

la medida ya no resulta razonable mantenerla y debe ser sustituida. Para tal caso el Juez, debe tener en

consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de

libertad y el estado de la causa.

VARIABLE

(8)

Principios

Principio de legalidad: El fiscal solo solicita las medidas

coercitivas contempladas en el Código Procesal Penal (CPP), mientras que el juez solo dicta

las medidas contempladas en el CPP, no puede dictar otra

medida ajena a ese documento

Principio de arrogación: Solo puede pedir prisión preventiva a

pedido del fiscal a cargo de la investigación. Por otro lado, el juez no puede imponer prisión preventiva de manera unilateral,

tiene que haberlo pedido el fiscal: «a solicitud de la parte

legitimada (para requerir o dictar una medida de coerción)»

(9)

Principio de motivación: Consiste en los argumentos que sostienen los jueces, en

sus resoluciones, cuando ordenan prisión preventiva. Por su lado, el fiscal

también tiene que motivar su

requerimiento de prisión preventiva. Es importa recordar que la motivación de la

decisión es un requisito constitucional.

Principio de proporcionalidad: Las medidas requeridas y dictadas contra

investigados deben ser acordes a la gravedad del caso. No procede prisión

preventiva cuando se trate de delitos leves, pues para eso existen otras medidas de coerción menos lesivas y

mucho más acordes con la gravedad del presunto delito.

Principio de jurisdiccionalidad:

Sostiene que solo los jueces pueden imponer la prisión preventiva u otro medida de coerción. El fiscal y el procurador

publico tienen otras funciones.

(10)

Principio instrumental.- Las medidas coercitivas son instrumentos que

garantizan que el proceso penal

culmine con una sentencia (absolutoria o condenatoria). el proceso penal termine de forma natural, cuando se

llegue a la sentencia. Si no hubiese medidas coercitivas el proceso no culminaría, porque el investigado se

puede fugar o esconder.

Principio de variabilidad.- Al investigado se le puede variar la medida prisión

preventiva por distintos factores. A modo de ejemplo, el investigado se

puede acoger al mecanismo de la

colaboración eficaz. También se le puede varias la prisión preventiva por haber vulnerado derechos fundamentales en el

proceso o si se descubre su inocencia.

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El Tribunal Constitucional ha sostenido que los criterios para determinar una prisión

preventiva deben someterse también a un juicio de proporcionalidad en sentido estricto,

es decir determinar si la entidad del hecho concreto y los antecedentes que lo rodean

merecen o justifican la imposición de la prisión preventiva. Se trata, por tanto, de la apreciación de las circunstancias concretas,

que permiten considerar la gravedad del hecho delictivo y la verdadera necesidad de

cautela

(12)

Presupuestos

Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar

razonablemente la

comisión de un delito que vincule al imputado como

autor o partícipe del mismo.

Que la sanción a

imponerse sea superior a cuatro años de pena

privativa de libertad.

Que exista peligro procesal:

que el imputado intente eludir la acción de la justicia

(peligro de fuga) u

obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de

obstaculización).

Efectuar un test de proporcionalidad

Fijar un plazo de prisión preventiva (Casación N°

626-2013- Moquegua)

(13)

Controles y garantías judiciales

1) La comprobación de presupuestos

materiales y formales que justifiquen su aplicación;

2) Legitimidad procesal en el

Ministerio Público para su

requerimiento;

3) Debate y

contradicción de

dicho requerimiento por parte de la

defensa del imputado,

expresado en una audiencia creada

exclusivamente para ello;

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4) La oralidad y la inmediación como garantías judiciales de una verdadera tutela procesal efectiva;

5) Plazos mínimos y máximos

establecidos para su

duración;

6)Reconsideración por una instancia revisora y,

finalmente;

7) La

posibilidad de imponer

medidas coercitivas alternativas a la prisión

preventiva.

(15)

El Acuerdo Plenario ordena que, para decidir sobre el tiempo de duración de la prisión preventiva, el juez debe considerar todas las situaciones que se desprenden de cada caso,

siendo estas:

i) La dimensión y complejidad de la

investigación.

ii) La gravedad y extensión del delito

imputado.

iii) La dificultad y cantidad de los actos

de investigación que se requieran.

(16)

iv) La necesidad o no de realizar actos de cooperación judicial internacional.

v) La obligación de realizar actividades periciales complejas.

vi) La presencia o ausencia, además del comportamiento procesal de los imputados.

vii) El riesgo de fuga y las posibilidades de riesgo de

obstaculización.

(17)

Audiencia

Ahora bien, la Casación 626-2013-moquegua en lo que respecta a la AUDIENCIA de prisión preventiva, ha

precisado que el juez de investigación preparatoria realizara la audiencia dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento fiscal para determinar la procedencia

de la prisión preventiva. Con la concurrencia

obligatoria del fiscal, el imputado, el abogado defensor de confianza o en su defecto el abogado de la

defensoría pública.

(18)

Presupuestos

1.- Graves y fundados elementos de convicción

• El artículo 268°.1 literal “a” del Código Procesal Penal

indica que el primer requisito de toda medida coercitiva es el fumus comissi delicti o apariencia del delito. Se

denomina fumus delicti comissi al hecho imputado y a la

calificación jurídica propuesta por el Fiscal en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria en

términos de verosimilitud sobre la existencia del hecho y la

participación del procesado.

(19)

Juicio de imputación contra el imputado. Este juicio debe contener un elevadísimo índice de certidumbre y

verosimilitud acerca de la intervención del encausado en el hecho delictivo. Se requiere, por tanto, algo más que

«un indicio racional de criminalidad»; el plus material es la existencia de una sospecha motivada y objetiva sobre la autoría del imputado, al punto que a ello se agrega que

no se acredite la concurrencia de alguna causa de

exención o de extinción de la responsabilidad penal”

(20)

Las evidencias mínimas son aquellas que establecen la participación en el delito, entendidos como todo rastro o vestigio que nos permita presumir la

participación del imputado sujeto a la acción penal.

Estas evidencias permiten establecer las

circunstancias fácticas capaces de determinar la vinculación del imputado con el delito que se le

atribuye. Sobre estos se construye la imputación.

(21)

Peligro procesal

La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso J vs Perú, ya había puesto de relieve que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación de este en cada

asunto, lo que debe estar fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Esto exige un análisis de la probabilidad de

la fuga o de obstaculizar el proceso.

(22)

STC recaída en el expediente acumulado 04780- 2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC-Piura, caso Humala-Heredia, señala que el peligro procesal no se puede sustentar en una sospecha razonable que se basa en otra sospecha razonable, pues ello

deviene en que la razonabilidad de la presunción del

peligro procesal y su nivel probabilístico carezcan de

la fuerza necesaria para justificar una limitación tan

grave a la libertad personal.

(23)

La prisión preventiva es una medida de última ratio y de aplicación excepcional, debido a que restringe la libertad de una persona presuntamente inocente, al ser impuesta antes de la emisión de una sentencia, a fin de cautelar su presencia durante el curso del proceso o para evitar una

afectación de la actividad probatoria. En ese sentido, durante el Estado de Emergencia Nacional la prisión preventiva debe tener un mayor carácter excepcional,

debido a que la persona que sea recluida en un

establecimiento penitenciario puede ser portadora del COVID-19 y como consecuencia de ello se podría generar

un contagio masivo en el establecimiento penitenciario.

¿Se debe imponer prisión preventiva?

(24)

Plenario Casatorio

01- 2019

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Sospecha fuerte

:

El termino “sospecha” debe entender como una conditio sine qua non de la legitimidad de la privación procesal de la libertad personal, cuya ausencia determina que la prisión preventiva dispuesto sea arbitraria.

Si bien la “sospecha fuerte” es mas intensa que la sospecha suficiente, pero por lo general se sustenta sobre una base mas estrecha de resultados

investigativos provisionales, por lo que muy bien puede ocurrir que se dicte una orden de prisión preventiva, - el curso de las investigaciones determinara si esa sospecha fuerte se mantiene o se relativiza o excluye. MIENTRAS que la

“sospecha suficiente” quiere decir llanamente simple existencia de la probabilidad de una futura condena.

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JUICIO DE PROBABILIDAD:

Se ha de afirmar cuando se ha sentado en

criterios objetivos solidos o indicios suficientes , esto es, contar con un sistema coherente de

datos graves, precisos y concordantes, y con un alto grado de confianza, consistencia, fiabilidad y credibilidad, sin llegar, por cierto al estándar de convencimiento mas allá de toda duda razonable, propio de la sentencia condenatoria

(27)

EL JUICIO DE IMPUTACIÓN

:

La prisión preventiva supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una

probabilidad concreta de que el imputado

haya cometido el hecho punible. Es empero,

un requisito indispensable pero no suficiente

pues debe ser confirmado por el peligrosismo

procesal

(28)

La imputación, entonces requiere , primero, de la existencia de un hecho constitutivo de

infracción penal; y, segundo, de la existencia de un sujeto pasivo del proceso penal (de un

imputado, contra quien se ha dictado la inculpación formal – es decir, con mayor

precisión, disposición fiscal de formalización de

inv preparatoria).

(29)

La Sospecha Fuerte, se dirá según el CPP como sospecha grave y fundada , es mas intensa que la sospecha suficiente.

A fin de entender mejor lo que significa la sospecha

fuerte, es necesario remitirnos a la sentencia plenaria

Casatoria 01-2017, que trata en el considerando 23° y

24°, las clases de sospechas en el proceso penal:

(30)

La sospecha inicial simple –el grado menos intensivo de la sospecha– requiere, por parte del Fiscal, puntos de partida objetivos, es decir,

un apoyo, justifi cado por hechos concretos – solo con cierto nivel de delimitación– y basado

en la experiencia criminalística, de que se ha cometido un hecho punible perseguible que

puede ser constitutivo de delito .

(31)

La sospecha reveladora para la disposición de formalización de la investigación preparatoria –el grado intermedio de la

sospecha–, en cuanto imputación formal de carácter provisional, consiste en la existencia de hechos o datos básicos que sirvan

racionalmente de indicios de una determinada conducta de

lavado de activos, mediante la presencia de elementos de

convicción con determinado nivel, medio, de acreditación.

(32)

La sospecha suficiente, idónea para la acusación y para la emisión del auto de enjuiciamiento –el grado

relativamente más sólido de la sospecha–, en la evaluación provisoria del hecho exige, a partir de los

elementos de convicción acopiados hasta el

momento, una probabilidad de condena (juicio de probabilidad positivo) –que ésta sea más probable que una absolución. Esto es, que consten datos de cargo, desfavorables al imputado y que prevalezcan

respecto de los datos que lo favorezcan o de

descargo, que fundan el progreso de la persecución

penal.

(33)

La sospecha grave, propia para dictar mandato de

prisión preventiva –el grado más intenso de la sospecha, más fuerte, en términos de nuestro Código Procesal Penal, que la sospecha suficiente y que resulta necesaria

para la acusación y el enjuiciamiento–, requiere de un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho punible y de que están presentes

todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad (alto grado de probabilidad de una

condena) - Claus Roxin: O

(34)

Recuérdese que mediante la Casación N° 626- 2013, Moquegua, se estableció que el estándar

necesario era el de sospecha suficiente.

Ahora, mediante Sentencia Plenaria N° 01-2019, queda establecido que el estándar necesario es el

de sospecha grave, y que el de sospecha

suficiente sería un estándar necesario solo para

la formalización de la investigación preparatoria.

(35)

Muchas gracias

(36)

Referencias

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