La prisión preventiva
Jorge W. Chavez Cotrina
La prisión preventiva
La prisión preventiva es la privación de la libertad de un imputado, como medida de precaución - tomada a fin de garantizar una efectiva investigación del delito en cuestión,
el juzgamiento del imputado y el eventual
cumplimiento de la pena.
En síntesis, lo que justifica la prisión preventiva radica en la obstaculización de la actividad
probatoria, el peligro de fuga y en el imperativo que se
cumpla la ejecución de la
probable condena.
EXCEPCIONAL.- La detención de un imputado es la excepción, siendo la regla general la de ser procesado con una medida menos gravosa
como es el de comparecencia con restricciones, como: no cambiar de domicilio ni ausentarse de él sin conocimiento y autorización del juez; concurrir a todas las diligencias en los días en que se le cite por
parte de la autoridad judicial o por el Ministerio Público; la prohibición de concurrir a determinados lugares de dudosa
reputación en donde se vende alcohol o drogas; las prohibición de comunicarse con determinadas personas, como por ejemplo la
víctima, siempre que no afecte el derecho de defensa..
CARACTERISTICAS
Es decir, no es definitiva y se dicta por un plazo, que no durará más de nueve meses o más de dieciocho meses tratándose procesos complejos. Esto
quiere decir que vencido el plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata
libertad del imputado, sin perjuicio que se dicte medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales
PROVISIONAL
Como toda medida cautelar, pues está sujeta a cambios; es decir, puede cesar si nuevos elementos de convicción
demuestran que no concurren los motivos que
determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por una medida de menos gravedad. Esto se conoce como cesación de la prisión preventiva. Si nuevos elementos de convicción ponen en cuestión los primeros es evidente que
la medida ya no resulta razonable mantenerla y debe ser sustituida. Para tal caso el Juez, debe tener en
consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de
libertad y el estado de la causa.
VARIABLE
Principios
Principio de legalidad: El fiscal solo solicita las medidas
coercitivas contempladas en el Código Procesal Penal (CPP), mientras que el juez solo dicta
las medidas contempladas en el CPP, no puede dictar otra
medida ajena a ese documento
Principio de arrogación: Solo puede pedir prisión preventiva a
pedido del fiscal a cargo de la investigación. Por otro lado, el juez no puede imponer prisión preventiva de manera unilateral,
tiene que haberlo pedido el fiscal: «a solicitud de la parte
legitimada (para requerir o dictar una medida de coerción)»
Principio de motivación: Consiste en los argumentos que sostienen los jueces, en
sus resoluciones, cuando ordenan prisión preventiva. Por su lado, el fiscal
también tiene que motivar su
requerimiento de prisión preventiva. Es importa recordar que la motivación de la
decisión es un requisito constitucional.
Principio de proporcionalidad: Las medidas requeridas y dictadas contra
investigados deben ser acordes a la gravedad del caso. No procede prisión
preventiva cuando se trate de delitos leves, pues para eso existen otras medidas de coerción menos lesivas y
mucho más acordes con la gravedad del presunto delito.
Principio de jurisdiccionalidad:
Sostiene que solo los jueces pueden imponer la prisión preventiva u otro medida de coerción. El fiscal y el procurador
publico tienen otras funciones.
Principio instrumental.- Las medidas coercitivas son instrumentos que
garantizan que el proceso penal
culmine con una sentencia (absolutoria o condenatoria). el proceso penal termine de forma natural, cuando se
llegue a la sentencia. Si no hubiese medidas coercitivas el proceso no culminaría, porque el investigado se
puede fugar o esconder.
Principio de variabilidad.- Al investigado se le puede variar la medida prisión
preventiva por distintos factores. A modo de ejemplo, el investigado se
puede acoger al mecanismo de la
colaboración eficaz. También se le puede varias la prisión preventiva por haber vulnerado derechos fundamentales en el
proceso o si se descubre su inocencia.
El Tribunal Constitucional ha sostenido que los criterios para determinar una prisión
preventiva deben someterse también a un juicio de proporcionalidad en sentido estricto,
es decir determinar si la entidad del hecho concreto y los antecedentes que lo rodean
merecen o justifican la imposición de la prisión preventiva. Se trata, por tanto, de la apreciación de las circunstancias concretas,
que permiten considerar la gravedad del hecho delictivo y la verdadera necesidad de
cautela
Presupuestos
Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar
razonablemente la
comisión de un delito que vincule al imputado como
autor o partícipe del mismo.
Que la sanción a
imponerse sea superior a cuatro años de pena
privativa de libertad.
Que exista peligro procesal:
que el imputado intente eludir la acción de la justicia
(peligro de fuga) u
obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización).
Efectuar un test de proporcionalidad
Fijar un plazo de prisión preventiva (Casación N°
626-2013- Moquegua)
Controles y garantías judiciales
1) La comprobación de presupuestos
materiales y formales que justifiquen su aplicación;
2) Legitimidad procesal en el
Ministerio Público para su
requerimiento;
3) Debate y
contradicción de
dicho requerimiento por parte de la
defensa del imputado,
expresado en una audiencia creada
exclusivamente para ello;
4) La oralidad y la inmediación como garantías judiciales de una verdadera tutela procesal efectiva;
5) Plazos mínimos y máximos
establecidos para su
duración;
6)Reconsideración por una instancia revisora y,
finalmente;
7) La
posibilidad de imponer
medidas coercitivas alternativas a la prisión
preventiva.
El Acuerdo Plenario ordena que, para decidir sobre el tiempo de duración de la prisión preventiva, el juez debe considerar todas las situaciones que se desprenden de cada caso,
siendo estas:
i) La dimensión y complejidad de la
investigación.
ii) La gravedad y extensión del delito
imputado.
iii) La dificultad y cantidad de los actos
de investigación que se requieran.
iv) La necesidad o no de realizar actos de cooperación judicial internacional.
v) La obligación de realizar actividades periciales complejas.
vi) La presencia o ausencia, además del comportamiento procesal de los imputados.
vii) El riesgo de fuga y las posibilidades de riesgo de
obstaculización.
Audiencia
Ahora bien, la Casación 626-2013-moquegua en lo que respecta a la AUDIENCIA de prisión preventiva, ha
precisado que el juez de investigación preparatoria realizara la audiencia dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento fiscal para determinar la procedencia
de la prisión preventiva. Con la concurrencia
obligatoria del fiscal, el imputado, el abogado defensor de confianza o en su defecto el abogado de la
defensoría pública.
Presupuestos
1.- Graves y fundados elementos de convicción
• El artículo 268°.1 literal “a” del Código Procesal Penal
indica que el primer requisito de toda medida coercitiva es el fumus comissi delicti o apariencia del delito. Se
denomina fumus delicti comissi al hecho imputado y a la
calificación jurídica propuesta por el Fiscal en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria en
términos de verosimilitud sobre la existencia del hecho y la
participación del procesado.
Juicio de imputación contra el imputado. Este juicio debe contener un elevadísimo índice de certidumbre y
verosimilitud acerca de la intervención del encausado en el hecho delictivo. Se requiere, por tanto, algo más que
«un indicio racional de criminalidad»; el plus material es la existencia de una sospecha motivada y objetiva sobre la autoría del imputado, al punto que a ello se agrega que
no se acredite la concurrencia de alguna causa de
exención o de extinción de la responsabilidad penal”
Las evidencias mínimas son aquellas que establecen la participación en el delito, entendidos como todo rastro o vestigio que nos permita presumir la
participación del imputado sujeto a la acción penal.
Estas evidencias permiten establecer las
circunstancias fácticas capaces de determinar la vinculación del imputado con el delito que se le
atribuye. Sobre estos se construye la imputación.
Peligro procesal
La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso J vs Perú, ya había puesto de relieve que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación de este en cada
asunto, lo que debe estar fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Esto exige un análisis de la probabilidad de
la fuga o de obstaculizar el proceso.
STC recaída en el expediente acumulado 04780- 2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC-Piura, caso Humala-Heredia, señala que el peligro procesal no se puede sustentar en una sospecha razonable que se basa en otra sospecha razonable, pues ello
deviene en que la razonabilidad de la presunción del
peligro procesal y su nivel probabilístico carezcan de
la fuerza necesaria para justificar una limitación tan
grave a la libertad personal.
La prisión preventiva es una medida de última ratio y de aplicación excepcional, debido a que restringe la libertad de una persona presuntamente inocente, al ser impuesta antes de la emisión de una sentencia, a fin de cautelar su presencia durante el curso del proceso o para evitar una
afectación de la actividad probatoria. En ese sentido, durante el Estado de Emergencia Nacional la prisión preventiva debe tener un mayor carácter excepcional,
debido a que la persona que sea recluida en un
establecimiento penitenciario puede ser portadora del COVID-19 y como consecuencia de ello se podría generar
un contagio masivo en el establecimiento penitenciario.
¿Se debe imponer prisión preventiva?
Plenario Casatorio
01- 2019
Sospecha fuerte
:El termino “sospecha” debe entender como una conditio sine qua non de la legitimidad de la privación procesal de la libertad personal, cuya ausencia determina que la prisión preventiva dispuesto sea arbitraria.
Si bien la “sospecha fuerte” es mas intensa que la sospecha suficiente, pero por lo general se sustenta sobre una base mas estrecha de resultados
investigativos provisionales, por lo que muy bien puede ocurrir que se dicte una orden de prisión preventiva, - el curso de las investigaciones determinara si esa sospecha fuerte se mantiene o se relativiza o excluye. MIENTRAS que la
“sospecha suficiente” quiere decir llanamente simple existencia de la probabilidad de una futura condena.
JUICIO DE PROBABILIDAD:
Se ha de afirmar cuando se ha sentado en
criterios objetivos solidos o indicios suficientes , esto es, contar con un sistema coherente de
datos graves, precisos y concordantes, y con un alto grado de confianza, consistencia, fiabilidad y credibilidad, sin llegar, por cierto al estándar de convencimiento mas allá de toda duda razonable, propio de la sentencia condenatoria