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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO. Los antecedentes son trabajos que se han realizados con anterioridad,

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MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Los antecedentes son trabajos que se han realizados con anterioridad, que normalmente sirven para juzgar situaciones o acontecimientos posteriores o bien para comparar hechos pasados con hechos presentes y futuros que sustentan el estudio, del trabajo de investigación.

A este respecto, dado el tema escogido “Análisis la Realidad Carcelaria actual como Castigo o como Modelo Rehabilitador en Venezuela”

se presenta la facilidad de encontrar diversos estudios realizados con anterioridad que sin duda servirán de antecedentes teóricos metodológicos a mencionada investigación documental.

Atendiendo a estas consideraciones el primer antecedente seleccionado fue el de Fuenmáyor, Maury (2008) que presentó una tesis de grado titulada: Análisis del rol resocializador del sistema penitenciario venezolano, en la Universidad Rafael Belloso Chacín , Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho. El tipo de investigación fue documental, como fase descriptiva, de campo - propositiva. En este caso la población a estudiar fue la del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

La técnica empleada de recolección de datos empleada fue la investigación y la encuesta. La investigación fue realizada por los

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integrantes del grupo y a través de sus conocimientos y destrezas, obtuvieron resultados críticos veraces al problema que se plantea en dicha investigación. En cuanto a la encuesta el procedimiento llevado a cabo por los investigadores se ubican frente a las personas investigadas y les formulan preguntas relevantes a la investigación que se está realizando.

Constatando y analizando cada una de estas respuestas del entrevistado se lograron resultados de interés colectivo y de ésta forma se llegó a la conclusión en la investigación que el rol resocializador del Estado dentro del sistema penitenciario es deficiente, lo cual, ha sido motivo de preocupación para encontrar soluciones que permitan al recluso su reinserción a la sociedad de manera satisfactoria.

Por otra parte, Escandela, Maikool (2008) mostró un estudio de investigación de grado denominado “Análisis de la eficacia de la protección a la vida y a la integridad personal como derechos humanos en los centros penitenciarios de Venezuela” en la Universidad Rafael Belloso Chacín, facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, donde tuvo por objeto analizar la eficacia de la protección a la vida y la integridad personal en los centros penitenciarios venezolano.

Esta investigación fue documental, ya que se basa en la utilización, revisión y análisis de diversos documentos, textos, leyes, entre otras fuentes.

Donde se sustanciaron de las doctrinas de Carrillo (1999), Facio (2000), Luño (2005). La población que se tomó en cuenta al momento de esta

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investigación fue una cantidad de 1850 reos de la Cárcel Nacional de Sabaneta, de los cuales se tomó muestra aleatoria de 100 individuos.

Esto se realizo a través de un instrumento de recolección de datos el cual facilitó las observaciones directas de las categorías, subcategorías y la respectiva unidad de análisis. Los resultados obtenidos indican que a pesar de que se han aplicados medidas de control en los centro penitenciarios, las mismas no han generado los resultados esperados, sino por el contrario han mostrado en general o en algunos casos, un parcial fracaso en su meta de control y hacinamiento.

El último antecedente tomado en cuenta fue realizado por González Vargas, María L. (2008) titulando su investigación de grado “Análisis del hacinamiento en el sistema penitenciario en el Municipio Maracaibo”, en la Universidad Rafael Belloso Chacín , Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, donde tuvo como objeto analizar el hacinamiento en el sistema penitenciario en el Municipio Maracaibo bajo el contexto teórico de textos (jurídicos), como La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, Convenios Internacionales y leyes.

El tipo de investigación fue documental – descriptiva. La población de estudio estuvo conformada por objetos referentes a la materia y el director de la cárcel de sabaneta. En cuanto a las técnic as e instrumentos de recolección de datos se utilizó la observación directa documental. Además se utilizó como instrumento la guía de observación y una entrevista estructurada, en torno a la validez del contenido, la cual se efectuó por los

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expertos conformados por el Comité Académico de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho.

Por otra parte, el tratamiento de la información por tratarse la misma de tipo documental fue estudiado e interpretado cualitativamente concluyendo así que el hacinamiento carcelario es un problema por el que atraviesan los penales del país.

Uno de los principales problemas desencadenantes es el hacinamiento en el que se encuentran los reos. Esto genera múltiples inconvenientes en la organización, así como en el control de los presos. El bajo presupuesto asignado, a su vez, genera la falta de una buena manutención del establecimiento penitenciario.

Como resultado de la misma se obtuvo que la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, es otro de los problemas medulares de las cárceles que no puede verse de manera aislada. Por otra parte en cuanto a la humanización de la vida carcelaria se evidenció que los presos en su inmensa mayoría están ociosos y pasan su tiempo drogándose, violándose o matándose, por ello es necesario extender la política de trabajo penitenciario, ya que son escasas las actividades culturales, deportivas y de recreación dirigida a los mismos.

Con relación a la profesionalización penitenciaria, se evidenció que el sistema penitenciario requiere un personal calificado, preparado académicamente y que este problema debe combinar el trato humano con métodos de rehabilitación de carácter terapéutico o científico.

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Con respecto a la descentralización penitenciaria se evidenció un mejor control presupuestario en cada establecimiento penal, una sana competencia y/o patrón de comparación en cuanto a eficacia funcional penitenciaria. En lo que respecta a la corrupción la investigación arrojó que la participación de un personal formado en la materia penitenciaria bajo principios éticos, aunado a un seguimiento y castigo a los responsables de tal delito debería minimizar los efectos de dicha práctica.

En cuanto al retardo procesal se observó que este problema está vinculado a las graves deficiencias que presenta nuestro Sistema Judicial, al igual que es parte del sistema creado por la corrupción carcelaria. Por otro lado, la modernización o recuperación física de las instalaciones penitenciarias se ha evidenciado que hoy en día la infraestructura física es deplorable. Con referencia al censo penitenciario penal, se determinó que es indispensable realizarlo para verificar la situación procesal de cada recluso para determinar los posibles beneficios a los que fuesen merecedores.

En lo que se refiere a la familia, esta debería ser un elemento central en el proceso de rehabilitación de los (as) reclusos (as) y debería tener especial atención como parte del respeto a los Derechos Humanos. En cuanto al análisis de los medios alternativos del cumplimiento de la penas en el sistema penitenciario venezolano se obtuvo que el trabajo fuera del establecimiento es una de las primeras formas de libertad anticipada cuya naturaleza confronta serias confusiones tanto en el ámbito Jurisdiccional como en el Administrativo.

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Para determinar el nivel de hacinamiento en el sistema penitenciario en el Municipio Maracaibo se obtuvo que la cárcel Nacional en Maracaibo con respecto a la infraestructura presenta innumerables fallas debido a que la gran mayoría de las instalaciones son antiguas y no les han realizado mantenimiento, así mismo como las áreas de reclusión como penal, reeducación, rehabilitación, enfermería así como las áreas administrativas se encuentran en condiciones deplorables.

Por último al analizar comparativamente en el Sistema Penitenciario Venezolano con el español se obtuvo que el sistema penitenciario y el derecho que lo regula en España asumen e incorporan el contenido fundamental de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos así como las normas promulgadas en 1873 por el Consejo de Europa y tiene como fuentes la Constitución, la ley y el reglamento penitenciario, la jurisprudencia del tribunal constitucional y del Tribunal Supremo y en el ámbito administrativo de la dirección general de instituciones penitenciarias.

Todas las anteriores investigaciones constituyen antecedentes sólidos y una base conceptual de la importancia del estudio, ya que guardan correspondencia directa con la realidad carcelaria y se evidencia en ellas el hecho de que las categorías que conforman este, son situacionales y se dan en un determinado contexto en el interior de la institución penitenciaria. A pesar de considerar a estas como institución de control formal, de acuerdo con lo que ocurre dentro de ella, aunque sin duda influenciadas por el

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ambiente externo, al final configura un clima de organización, a través de la percepción de cada individuo.

2. BASES TEÓRICAS

En las bases teóricas corresponde el análisis de los diversos conceptos que explican la realidad carcelaria, con el fin de darla a conocer en un contexto jurídico-doctrinario, teniendo como base el criterio de autores como Marcos Azerrad (2010), Henry Andrade Villegas (2005), Michel Focault (2009), entre otros; los cuales son pilares fundamentales de esta área temática. El propósito principal es desarrollar la categoría en estudio con un orden lógico que permita estructurar de una manera coherente los diferentes aspectos que constituyen los objetivos de la presente investigación.

2.1. SURGIMIENTO DE LA CARCEL COMO INSTITUCION DE CONTROL SOCIAL FORMAL.

2.1.1. NACIMIENTO DEL CONTROL SOCIAL FORMAL

Mediante la investigación señala Dugarte (2011, pág. 03) que aunque el origen de las ideas del Control Social pueden encontrarse en los planteamientos de Platón y Aristóteles, su uso originario como tal se remonta a la segunda mitad del Siglo XIX en los EE. UU.; encontrándose indisolublemente asociado a la impostergable necesidad de integrar en un mismo marco social las grandes masas de inmigrantes que como fuerza de trabajo acudieron a la convocatoria migratoria generada por el proceso de industrialización de la naciente potencia norteamericana.

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La perentoria demanda organizativa de este cúmulo poblacional migratorio, caracterizado por su variada cosmovisión cultural, religiosa, entre otros; demandó la necesidad de localizar vías sociológicas de integración que superarán estas diferencias culturales y que a partir del desarrollo de normas comportamentales, garantizaran una convivencia social organizada.

A raíz de ello aparece el fenómeno del Control Social; la paternidad científica de la expresión Control Social pertenece al sociólogo norteamericano Ross (1939), quién la utilizó por primera vez como categoría enfocada a los problemas del orden y la organización social, en la búsqueda de una estabilidad social interactiva resultante de la aceptación de valores únicos y uniformadores de un conglomerado humano disímil en sus raíces étnicas y culturales. La pretendida coincidencia axiológica propugnada en la obra de Ross (1939) alrededor del concepto de Control Social, motivó que su posición científica fuese catalogada críticamente dentro del "monismo social".

Opina Morfa, (2008. Pág. 78) a este nuevo concepto excluía de cierto modo los controles estatales, tanto legales como políticos, los que en la práctica dem ostraron su inoperancia para construir la necesaria armonía social.

Desde esta perspectiva, la esencia controladora sería asumida por la sociedad a través de la interacción social persuasiva , de la cual se derivaba el moldeamiento de la conciencia individual a las necesidades de su entorno,

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produciéndose entonces un proceso de asimilación e internalización individual de las normas culturales.

Así mismo, Pérez (1986. pág. 69) presenta una definición básica, indicando que “Es el conjunto de mecanismos mediante los cuales la sociedad ejerce su dominio sobre los individuos que la componen, y que consigue que estos obedezcan sus normas; o el total de instancias y acciones públicas y privadas, genéricas y específicas, orientadas a la definición, individualización, detección, manejo y supresión de conductas calificadas como delictivas o desviadas según se encuentren o no expresamente previstas en un cuerpo normativo formal como posibles de sanción”.

Por otra parte Aniyar, (1981, Pág. 27-28) lo define como “el conjunto de sistemas normativos (religión, ética, costumbres, usos, terapéutica y derecho, este último entendido en todas sus ramas, en la medida en que ejercen ese reproductor, pero especialmente la penal; en sus contenidos tanto como en sus no contenidos) cuyos portadores a través de procesos selectivos (estereotipo y criminalización), y mediante estrategias de socialización (primaria y secundaria o sustitutiva), establecen una red de contenciones que garantizan la fidelidad (en su defecto, el sometimiento) de las masas a los valores del sistema de dominación; lo que por razones inherentes a los potenciales tipos de conducta discordante, se hace sobre destinatarios sociales diferencialmente controlados según su pertenencia de clase”.

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Asimismo, Eduardo Ross (1890), lo identifica como “la dominación voluntaria, influencias sociales y presiones científicas, que se manifiestan informalmente en las sociedades simples y se van haciendo más formales y con mayor presión en la medida en que las sociedades se hacen más complejas”.

Ahora bien, García de Mármol (1997), a partir de dichas definiciones, sostiene que “el control social es una extensión del proceso de socialización”

“Son los métodos y medidas que se ponen en práctica, para inducir a una persona a actuar conforme a las expectaciones de una sociedad”. (pág. 15 y 19).

Basándose en las definiciones antes citadas se puede concluir que el nacimiento del control social formal es un proceso en el cual se induce al individuo a actuar adecuadamente en la sociedad en la que se presenta.

2.1.2. MODALIDADES DE CONTROL SOCIAL FORMAL.

Tal como lo planta el autor De La Cruz Ochoa (2003, pág. 47) el control social formal es un conjunto de procedimientos por los que una sociedad, un grupo o un líder personal, presionan para que se adopten o mantengan las pautas de comportamiento externo o interno y los valores considerados necesarios o convenientes.

El control social puede ser formal o informal. Este ultimo trata de condicionar al individuo, de disciplinarle a través de un largo y sutil proceso que comienza en los núcleos primarios: la familia, la escuela, la profesión y la instancia laboral, y culmina con la obtención de su conformismo, la

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veneración a la ley y la obediencia. Los medios más importantes de este control son las creencias e ideologías sociales, la religión, el arte, la propaganda y la educación forma lo informal.

El control social formal, tiene como característica fundamental el establecimiento de procedimientos públicos y la delegación en ciertas instituciones para lograrlo; le es inherente, así mismo, cierto grado de formalización, la cual cumple importantes funciones: selecciona, delimita y estructura las posibilidades de acción de las personas implicadas en el conflicto, orientándolas; distancia al autor de la víctima y regula sus respectivos ámbitos de respuesta, sus roles y expectativas; supuestamente protege a la parte más débil y abre vías para la posible solución del conflicto.

Las instituciones sociales están organizadas para establecer modelos de conducta, de comportamiento. Estas tienen cierto grado de compulsión, el acento se pone en reglas, leyes y posible recriminación y pena, sus mejores ejemplos son la ley y la administración. Norma, proceso y sanción son tres componentes fundamentales de cualquier institución de control social, orientadas a asegurar la disciplina social, afianzando las pautas de conducta que el poder reclama. La última autoridad del control social es el Estado con su poder coactivo, que en un Estado de derecho, debe ejercitarse a través de la ley.

La ley es la más formal y dramática manifestación del control social, no obstante muchas veces no es la más efectiva. Sin embargo, el papel del derecho y la ley son importantes por su función integradora que sirve para

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mitigar los potenciales elementos de conflicto y para engrasar la maquinaria social. Es solamente mediante adherencia a un sistema de reglas que el sistema de interacción social puede funcionar sin romperse y negar conflictos crónicos.

El derecho no sólo tiene un poder coactivo sino también persuasivo y educador e incluso, en cuanto sistema normativo, el derecho se manifiesta entre otras posibilidades como sistema de seguridad, es decir, como control social para la implantación y realización de un determinado modelo de organización social.

2.1.3. ORIGEN DE LA CARCEL.

Según el autor Neuman, E. (2008, pág. 678), hubo un período anterior a la sanción privativa de libertad en el que el encierro sólo era un medio para asegurar la presencia del reo en el acto del juicio, y después, a partir del siglo XVI, con algunos antecedentes, comienzan sucesivas etapas (un período de explotación por parte del estado de la fuerza de trabajo de los presos, un período correccionalista y moralizador desde el siglo XVIII y a lo largo del XIX, y un período final marcado por lo objetivos resocializadores sobre la base de la individualización penal y de distintos tratamientos penitenciarios y post-penitenciarios.

Asimismo, para el citado autor, el historiador no debe despachar el asunto opinando sobre el triunfo generalizado de la cárcel como pena privativa de libertad a manos de un proceso progresivo y supuestamente humanizado de las sociedades, porque así es perfectamente comprensible

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que se quiera ver los encierros anteriores al ordenamiento moderno, como meros antecedentes e incluso “luces” en las sombras de un larguísimo pasado negro y despreciable (en las actitudes negativas hacia el pasado suele esconderse con demasiada frecuencia una cultura de satisfacción hacia lo presente).

Por otra parte, en la Antigüedad destaca Carrasquero, (2009, pág. 08) que aunque la cárcel como institución remonta sus orígenes a la antigüedad, el interés sobre la misma debe centrarse en la conformación de la cárcel dentro de las prácticas jurídicas modernas y contemporáneas, queda mucho por esclarecer, pero hay testimonios que hablan de distintas fórmulas de encierro en las civilizaciones más antiguas.

En Grecia incluso se elaboró una teoría carcelaria que suena muy cercana. Platón, en Las Leyes, además de proponer la cárcel-custodia para deudores y algunos ladrones, ya planteaba una cierta tipología carcelaria que contemplaba la pena privativa de libertad como castigo en sí mismo e incluso como forma de corrección.

Ahora bien, en cuanto a la historia de la Grecia antigua se buscan informaciones más precisas sobre la cárcel, efectivamente se encuentra, por cierto muy relacionadas con el papel que la penalidad ha jugado en las relaciones económicas: se sabe que se usó la cárcel como medio de custodia, pero sobre todo para la retención de los deudores.

Al respecto refiere Coronado, (2010, pág. 43) que en las legislaciones de la Alta Edad Media, la cárcel como institución se plantea como lugar de

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custodia, para evitar la fuga del acusado, un fenómeno jurídico y religioso aparentemente aislado pero determinante para la época, el monacal, comenzó a elaborar planteamientos y prácticas de encierro penitencial y correccional el cual, tiempo después, influirá en el derecho penal y en los postulados institucionales del castigo carcelario.

Aun así, considera el referido autor que los antiguos postulados del derecho canónico y la dilatada experiencia posterior de los procesos de los tribunales de la Inquisición, no son un antecedente de los discursos correccionalistas del penitenciarismo moderno, sino que los mismos influyeron poderosamente en su gestación, planteando tempranamente a su vez correccionalista de las galeras de mujeres “livianas”.

En las Cárceles de los Siglos XVIII-XIX, a juicio del autor Gutiérrez, (2011, pág. 04) la penalidad de más envergadura durante los primeros siglos modernos estuvo relacionada con el devenir de los propios estados, las necesidades militares que a su vez explican el nacimiento y fortalecimiento de los Estados Modernos, dirigen a los monarcas castellanos al terreno penal.

La conflictividad que se vivía en el Mediterráneo, contra el imperio otomano y la piratería berberisca, les hizo pensar que podían buscar hombres en los tribunales para dotar las galeras y la necesidad de construcción de fortificaciones en el norte de África, esto detono el surgimiento de una experiencia carcelaria, la de los presidios, cuya

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continuidad variada, reglamentada conforme avance el pensamiento penal llevaría hasta los fundamentos del actual sistema penitenciario.

Igualmente, ocurre en el terreno de la explotación directa de la fuerza de trabajo de los reos, con la pena de reclusión en las minas de Almadén y luego en la construcción de grandes obras públicas como el Canal de Isabel II. En este mismo sentido, otros reformadores del XVIII, como Lardizabal, M.

(1782) citado por Delgado (2009, pág. 789) añadieron al amplio debate penal la cuestión penitenciaria, se piensa no sólo en el castigo del reo sino en la salvación de su alma, en su corrección, y que todo ello servirá de pedagogía social o de prevención. Sus propuestas correccionalistas serán muy parecidas a las que triunfarían un siglo después.

El modelo que se tiene presente en esta época no suele pensarse abstractamente, se creía en la implantación o en la creación de casas de corrección. Aun así, antes de finalizar el XVIII, ya se difunden por toda Europa las ideas de Howard (1790); quien tiene por modélicas las casa de trabajo holandesas y algunas experiencias correccionalistas aportando las nuevas propuestas y experiencias penitenciarias realizadas en los Estado Unidos de América.

A finales del XVIII comienza a influir en el penitenciarismo dos modelos; El Panóptico de Bentham, utilitarista y clasificatorio, que primaba la inspección total del preso; y el celular de los cuáqueros basado en el control del arrepentimiento del preso a través de un severo aislamiento penitencial

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(recogiendo la larga experiencia histórica de la celda monacal cristiana, que se usaba no sólo para la oración sino también para el castigo).

Posteriormente, señala Morales (20010, pág. 198) la situación en el Siglo XX hasta nuestros días la cual entra en el siglo XX con multitud de proyectos para hacer de la cárcel una opción económica y con esta la función esencial del castigo tratando de desvirtuar el paradigma positivista- correccionalista. En los estados europeos como el españoles y francés, así como en algunos latinoamericanos como el brasileiros, chilenos y mexicanos las reformas se mueven dentro de esos parámetros. Se asiste a una hipertrofia criminalizadora.

En muchos países avanza un neo-correccionalismo y neopositivis mo, que era un reformulación de la teoría de la “defensa social”, su última fase está marcada por el moderno pensamiento sobre la re-socialización del penado, heredero del correccionalismo del XIX y consolidado después merced a la actuación internacional de una corriente neo-psicologista. En fin, se dicta una pretensión re-socializadora desde fuera (constituciones, leyes penitenciarias, entre otros.) y hacia dentro de una institución nacida con vocación disciplinante.

Esta contradicción se encuentra actualmente, en la historia de un incumplimiento. En la realidad las cárceles que aseguran el orden, la disciplina, los horarios, los cacheos, las requisas, los controles, los actos, la seguridad y los movimientos de los reclusos son instituciones segregativas que lejos de humanizar, sólo institucionaliza.

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Con fundamente a lo antes indicado, puede hacerse referencia al origen o inicio de las instituciones carcelarias en Venezuela. Principalmente, con respecto a los ideales de Nieves (2010, pág. 89) se ha podido clasificar la información que se tiene de la primera cárcel del país, la cual se desprende de redacción de un acta de cabildo de fecha 24 de marzo de 1573, siendo esta una institución rudimentaria con prisiones de bajo nivel habitacional, irrespetando todas aquellas normas de salubridad concretadas para la época.

Posteriormente, se conoce del acondicionamiento de una habitación en el cabildo para cumplir la función de penitenciaría, siendo igualmente de condiciones deplorables y aun siendo restaurada, el terremoto que azoto al país en 1641 la destruyó por completo.

Aun así, indica la autora citada que durante la etapa colonial Venezolana existieron cárceles eclesiástica para los detenidos por cuestiones religiosas e incesto, cárceles para blancos, mujeres o detenidos por causas civiles, cárceles para pardos, negros, hombres y mujeres libres o esclavos, cárceles para mujeres blancas, alcaldías de barrios para delincuentes ocasionales, las cárceles para los indígenas y otros sitios de reclusión para las personas de elevada posición social.

En 1854 es terminada la Rotunda, en Caracas, la cual es un hito importante en la historia de las cárceles nacionales, pues se construyó de acuerdo al estilo panóptico creado por Betham en el año de 1780, algo muy moderno para un país minado de pobreza e inestabilidad política y

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lamentablemente, se convirtió en un centro de tortura para los enemigos de Cipriano Castro y Juan Vicente Gómez, durante sus gobiernos.

Para Mármol, (2009, pág. 05), otro hito importante en la historia de las cárceles en Venezuela, refiere a la obra de Chiossone (1956) quien enfatiza la falta de un sistema penitenciario en el país, además de que el sistema imperante para entonces no reconocía la condición de ciudadano de los reclusos, constituyendo éste trabajo la base del penitenciarismo moderno.

Por otra parte, destaca Aponte, (2008, pág. 67) que en el año de 1959 se inicia una nueva etapa histórica en la evolución de las cárceles venezolanas, debido a que se aprueba una ley que refleja las condiciones mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los delincuentes, hecho que desencadeno la construcción de varias instituciones penitenciarias como el penal de Tocuyito, la Pica, el Internado Judicial de Barinas, el Instituto Nacional de Orientación Femenina y Escuela de Formación de Personal de Servicios Penitenciarios, concretándose de esta manera la idea fundamental de Chiossone.

Con Chiossone (1966, pág. 89), se empieza una política de modernización del sistema penitenciario del país, en el año de 1956, que significaron un ingreso al siglo XX del país. El mismo, creó la penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de los Morros, inaugurada en el año de 1947, así como también fundo Cárceles en Trujillo, entre otros, hecho estos que significaron la modernización arquitectónica de los centros de reclusión venezolanos de igual manera comenzó a trabajar en la organización de un

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instituto para crear personal penitenciario, el cual se encontrara en totales condiciones para coordinar las labores realizadas en dichos centros.

Aun así, aun existía un impedimento para la completa formación de un sistema penitenciario, el cual se apoyaba en la realidad avasallante que enfrentaba el país , lo cual no permitió que los objetivos planteados se llevasen a cabo.

En segundo lugar la criminalidad en la Venezuela se incremento de forma acelerada, aunado al hecho del retardo procesal provocado por los Tribunales de La República y el no haberse decretado una ley para el régimen penitenciario venezolano como soporte fundamental. Seguidamente en el período de 1975 al 1979, entró en funciones la Comisión Nacional de Reforma Penitenciaria de la cual formaba parte el doctor Gómez, si bien hicieron grandes aportes teóricos al tema en cuestión, sus propuestas no fueron puestas en práctica pero se logro la inauguración y construcción de más cárceles dentro el territorio Nacional.

En el segundo gobierno de Carlos Andrés Pérez, (1989-1993), crea verdaderos planes para solventar los grandes males de las cárceles venezolanas, mas sin embargo, tuvo muy poco apoyo. La década de los años 90 fue especialmente violenta, de hecho una de las épocas más violenta en la historia venezolana.

2.2. RÉGIMEN LEGAL VIGENTE PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS EN VENEZUELA

2.2.1. BASE CONSTITUCIONAL

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La Constitución Nacional del año 1961 no trataba específicamente los derechos de los condenados, ni se pronunciaba sobre la organización del régimen carcelario. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco especifica cuales son los derechos específicos de los condenados, pero está si constituye el marco fundamental y estructural de un sistema penitenciario. (Morales de Guerrero, 2001, pág. 115).

El Capítulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dedicado al Poder Judicial y al Sistema de Justicia, en su Sección Tercera relativa al Gobierno y la Administración del Poder Judicial, establece en su artículo 272 los principios rectores de funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, haciendo énfasis en el respeto a los Derechos Humanos, entre ellos a lo relacionado con la rehabilitación de los internos. Señala el precitado artículo:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de

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privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Ahora bien, si bien es cierto, tal como señala Azerrad (2010, p. 30) que la finalidad básica y esencial de las disposiciones legal es la adecuada y efectiva reinserción social de los condenados y procesados , no es menos cierto que la cárcel no resocializa ni reintegra al interno a la sociedad;

finalidad esta que se encuentra, lamentablemente, descalificada por la propia realidad. Los establec imientos carcelarios (Estadales o Municipales) son un mero deposito de seres humanos. Es más, sostiene el precitado autor que

“Las cárceles son campos de concentración y de exterminio, no son más que un depósito de carne humana, donde los presos están obligados a domesticarse, cumpliendo todo tipo de directivas, incluso ilícitas, como salir del penal para robar. Son lugares donde la vida no vale nada”. (Pág. 51)

Personalmente se puede mencionar, que el citado artículo se refiere a los derechos del condenado, cuando dice que “…El Estado garantizara un

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sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus Derechos Humanos…”. La mismas disposición constitucional, en lo relativo a la ejecución de la pena queda anclada en las antiguas concepción positivistas, pues debe de hacer notar que la sentencia penal condenatoria y especialmente la pena privativa de libertad impide al menos temporalmente, el ejercicio de algunas disposiciones de rango constitucional, debido a que por ser privativas o restrictivas de libertad, afectan el derecho personal y fundamental de todo ciudadano.

En este sentido, los reclusos aun después de condenados, con excepción de lo que expresa la ley o la sentencia, conservan los uti cives, los cuales son los derechos propios de cada ciudadano debido a que la Carta Magna no hace ninguna excepción en cuanto a derechos fundamentales se trate, por el contrario señala que estos corresponderán “a todos los venezolanos” y por lo tanto se extienden también a los condenados por sentencia firme.

Por otra parte, y observando la realidad venezolana, el autor antes citado ha percibido una “selectividad en el sistema penal”, la cual es funcional a la existencia de los intereses del poder que a su vez permite seguir con su normal funcionamiento.

Es as í, como estas políticas de control social, de tolerancia cero y exclusión, desencadenan en más cárceles, más impuestos, en conclusión más delincuencia y más pobreza para el país, toda vez que el aumento de

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las escales penales punitivas, no disminuye la tasa delictiva, así como tampoco soluciona ni da respuesta adecuadas.

Así mismo, la violación de los Derechos Humanos no ha sido solo la violencia física ejercida, sino también la falta de trabajo, la falta de igualdad de oportunidades, la salud, la educación, seguridad social y otra gran cantidad de derechos que prevé la normal y que con el pasar del tiempo se han perdido.

2.2.2. ACUERDOS INTERNACIONALES

Un tratado o tratado internacional es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por este, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional. En el caso que ocupa se examinaras los acuerdos internacionales relevante a la materia de estudio, encontrándonos con una diversidad de acuerdos entre los cuales destacan:

2.2.2.1. DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

La versión de los acuerdos internacionales, en el sistema universal debe comenzar con los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), la cual fue creada considerando el desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos, lo cual dio origen ha actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, proclamándose como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento

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de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias .

Tal como se aportan algunos autores, la declaración paso de ser un texto al que se le atribuyo inicialmente solo un valor político y moral, a considerarse un instrumento que, sin ser un tratado, la comunidad internacional le atribuye un valor y una fuerza jurídica vinculante, ya sea como cristalización de costumbre, como interpretación de la Corte o como enunciación de un principio general del Derecho.

La Declaración Universal de Derechos Humanos consagra en su artículo 11, el derecho de toda persona a la presunción de inocencia en un proceso judicial mientras no se recaben elementos de convicción que prueben su grado de participación o culpabilidad, en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su legítima defensa previendo, en su artículo 10, el derecho del cual goza toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, valorando a la misma en condiciones de plena igualdad, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para decidir sobre cualquier acusación ejercida contra ella en materia penal.

Esta misma legislación, dispone en su artículo 5, una obligación referente al sometimiento a tortura o tratos crueles, los cuales desencadenan en la imposición de una pena inhumana o degradante para con la persona a la cual fue impuesta o ejecutada.

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2.2.2.2. PROHIBICION DE SOMETIMIENTO A PENAS O TRATOS CRUELES

Grandes cantidades de presos de todo el mundo permanecen recluidos en condiciones perjudiciales para su bienestar físico y mental que pueden constituir una amenaza para su salud y su vida. Condiciones de hacinamiento, condiciones sanitarias deficientes, fa lta de comida, medicina, la denegación de contacto con familiares y amigos que incumplen las normas La Organización de las Naciones Unidas sobre el trato a los presos. Solas o unidad a otras, estas condiciones o algunas peores pueden constituir malos tratos o incluso torturas.

Razón por la cual, el 26 de junio de 1987 entre en vigor “La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, dividido en tres partes y 33 artículos que cubren los derechos en cuestión y los mecanismos para que se cumplan. Fue creado por La Organización de las Naciones Unidas con el único fin hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo y de esta manera dar a conocer los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo.

Con la entrada en vigor del tratado en cuestión, se creó un Comité contra la Tortura bajo las disposiciones de su artíc ulo 17. El comité está compuesto por diez expertos elegidos por un periodo de cuatro años. Este revisa informes periódicos de los Estados miembros de la Convención y tiene

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la capacidad de exhortar a las agencias de la ONU, organismos regionales y no-gubernamentales a presentar información y de igual forma podrá iniciar visitas a los Estados, siempre que se obtenga el consentimiento del Estado en cuestión.

Según Azerrad (2010, pág. 167) la tortura es una violación seria a los derechos humanos y está estrictamente prohibida por las leyes internacionales. Puesto que el uso de la tortura ataca el mismo centro de las libertades civiles y políticas, fue uno de los primeros temas tratados por las Naciones Unidas (ONU), en su desarrollo de estándares de derechos humanos. Una de sus primeras medidas fue el abolir el castigo corporal en los territorios coloniales en 1949, es por lo las leyes internacionales prohíben la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes, que son inaceptables bajo cualquier circunstancia.

La tortura según el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se define como

"cualquier acto por el cual se infringe intencionadamente un daño severo, tanto físico como mental sobre una persona, con el propósito de obtener de él/ella o de una tercera persona información o una confesión, castigarlo por un acto que él/ella o una tercera persona ha cometido o es sospechoso de haber cometido, o intimidar o coaccionar a esa persona o a una tercera persona, o por cualquier razón basado en discriminación de cualquier tipo, cuando dicho dolor o sufrimiento sea infringido por un funcionario público u

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otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia”.

Las definiciones de tortura varían ligeramente entre diferentes autores pero generalmente cubren cualquier acto que causa dolor o sufrimiento severo que se comete intencionadamente sobre una persona. El término tortura incluye una variedad de métodos, incluyendo palizas severas, shock eléctrico, abuso sexual y violación, confinamiento solitario prolongado, trabajos duros, casi-ahogamientos, casi-sofocación, mutilación, y colgamientos por periodos prolongados e incluso es considerado como tortura ser obligado a estar de pie con los brazos y piernas abiertos contra una pared durante horas o estar sometido a una luz intensa o con los ojos vendados.

Asimismo, el citado autor asegura que este tratado es considerado como un avance en las legislaciones internacionales, debido a que el mismo permite al individuo sometido a tortura o tratos crueles presentar quejas individuales al Comité, a condición de que se hayan agotado todos los recursos domésticos. Esto según el autor, representó un desarrollo importante en la legislación internacional, puesto que permitió que un individuo pudiera establecer una demanda contra sobre su propio gobierno ante un organismo internacional, sin embargo, la aplicación de esta disposición está sujeta a que un gobierno haga una declaración diciendo que acepta este artículo. Hasta la fecha, una minoría de Estados ha hecho esta

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declaración, lo que significa que la mayoría de la gente no tiene acceso a este procedimiento.

2.2.2.3. PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS

PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISIÓN

Según Moráis de Guerrero (2001) el Conjunto de Principio para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, es un punto imprescindible en la regulación internacional de los Derechos Humanos, específicamente en el ámbito penitenciario. Estos fueron aprobados por la Asamblea de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1988, mediante resolución 43/173, estableciendo como objetivo principal la protección y de todas aquellas personas sometidas a cualquier modalidad de detención o pris ión.

Este documento reúne un conglomerado de normas establecidas de diferentes textos legales de índole internacional, comenzando por establecer los principios generales referido a las personas privadas de libertad para luego indicar las condiciones mínimas que ha de observar la reclusión penal, estableciendo como punto final las garantías y derechos fundamentales de los detenidos (procesados aun sin una condena definitiva) y de los presos o penados (condenado por sentencia firme emanada de un órgano jurisdiccional).

En este mismo orden de ideas, señala la citada autora que es evidente el avance de la normativa internacional en el ámbito del

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establecimiento de los derechos de los reclusos, lo cual no significa que efectivamente se este logrando el respeto de estos derecho, no solo por cuestiones practicadas sino porque los mecanismos jurídicos de exigibilidad son muy débiles. Ahora bien, se observa que muchos derechos, intereses y situaciones concretas que afectan la individualidad del recluso aun no tienen protección jurídica adecuada.

Por su parte, Rivera Beiras (2005, pág. 35) hace referencia dentro de los derechos sin protección jurídica, al derecho de la defensa que a pesar de estar consagrado para los procesados, ante la imputación de un hecho delictivo, no se constituye como tal durante la fase de la ejecución de la pena, es decir, durante el cumplimiento de la pena.

2.2.2.4. REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS.

Según Chacín (1999) las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (RMTR), contribuyen uno de los documentos internacionales más antiguos en cuanto al trato de las personas privadas de su libertad. Por ello han logrado amplio reconocimiento por su valor e influencia en el desarrollo de la política y la práctica de la justicia penal. Así lo expresa La Organización Reforma Penal Internacional, que también explica que contienen un mayor nivel de detalles prácticos sobre el deber en el cuidado de los reclusos, que se reconoce en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos.

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En este sentido, agrega el autor citado que, Cortes nacionales e internacionales, así como otros cuerpos las han utilizado para dar a conocer el cuidado a que tienen derecho las personas en custodia. Ellas establecen estándares bajo los cuales se deben tratar a los reclusos con indicación de sus derechos.

De la revisión de las citadas reglas y en atención a las observaciones Preliminares hechas por Las Naciones Unidas, se ha podido inferir que objeto básico de las reglas no es en ninguno de los casos describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, por el contrario es únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestra realidad y en los elementos esenc iales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una excelente organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.

En este mismo orden de ideas, la primera parte de las reglas se refiere a la administración general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el juez. Es importante destacar que estas reglas no están destinadas a determinar la organización de los establecimientos para delincuentes juveniles, establecimientos Borstal, instituciones de reeducación, entre otros.

2.3. BASES LEGALES G ARANTIZADORAS DE DERECHOS DE LOS RECLUSOS.

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2.3.1. MODALIDADES PARA ELCUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA LA POBLACIÓN RECLUSA.

El Capítulo II y III del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dedicado a la Ejecución de la Pena y a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Las formas alternativas de Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, establece entre sus disposiciones internas beneficios encaminados al efectivo cumplimiento de las penas, haciendo énfasis en el respeto a los Derechos Humanos. Entre dichos artículos podemos hacer mención:

2.3.1.1. INDULTO Y CONMUTACIÓN.

El indulto y conmutación, también denominado el "derecho de gracia", es una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado, fundada en razones de equidad, oportunidad o conveniencia pública. En nuestro Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecido en el artículo 491 y el mismo señala: “La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.”

Con referencia a Pérez (2010, pág. 562) se puede inferir en relación al precitado artículo que los jueces de ejecución serán también competentes para conocer de todas aquellas situaciones que afecten al cumplimiento de la pena impuesta (indulto, la conmutación de la pena, la amnistía y el perdón por parte del ofendido) y de igual forma estarán en la completa obligación,

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luego de recibida la comunicación por la cual se decreta el indulto o la conmutación de la pena o de simple oficio, ordenar la libertad inmediata del penado o en su defecto realizar un computo totalmente nuevo, acatándose a las normas especificas para el cálculo de los mismos.

Atendiendo a estas consideraciones se podría concluir que el indulto y la conmutación de la pena comprenden la remisión de todas las penas a que hubiere sido condenado el reo o su conmutación por otras menos graves, aunque aún no hubieren sido cumplidas en su totalidad.

2.3.1.2. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO Y EL REGIMEN ABIERTO.

El destacamento de trabajo o como comúnmente se le conoce el trabajo fuera del establecimiento o recinto penitenciario, no es más que un grupo de condenados, los cuales bajo dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, salen a trabajar fuera del establecimiento penitenciario, en obras de carácter público o privado, en iguales condiciones que trabajadores en estado de libertad plena (Marais De Guerrero, 2001.

pág. 75). Este beneficio se encuentra tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 500 el cual nos indica: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penado y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena...”.

Según Pérez Sarmiento (2010. Pág. 567), esta medida de cumplimiento de la pena consiste “…en que el penado sale a trabajar fuera

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del penal y debe regresar a dormir en este…”. En este sentido, señala el autor que el trabajo fuera del establecimiento penitenciario debe ser autorizado por el Juez de ejecución, cuando el penado haya cumplido por o menos una cuarta parte de la pena impuesta, debido a que la “Conditio sine qua non” de este beneficio es que el penado hubiere cumplido el tercio de la pena impuesta al mismo.

En tal sentido es importante destacar que los penados que hayan cumplido la mitad de la condena y cuya pena adoptada merezcan obtener salidas transitorias hasta por 48 horas, será regido bajo la tutela de la Ley de Régimen Penitenciario vigente en Venezuela, según lo planteado en sus artículos 66 y 67.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes indicado también prevé el régimen abierto el cual según De Guerrero (2001, pág. 75) se concede a los condenados que hayan cumplido, al igual que el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, una tercera parte de su pena. Este tipo de régimen es cumplido por los penados en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, los cuales han sido denominados Centros de Tratamiento Comunitario, institución esta que se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión, así como un régimen de confianza basado en la auto disciplina y responsabilidad del penado.

2.3.1.3. LIBERT AD CONDICIONAL

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La Libertad Condicional conocida también bajo la denominación de libertad preparatoria o libertad bajo propuesta, es aquella que constituye una figura de rancio abolengo en América Latina. “Esta se otorga a los sentenciados que hubiesen cumplido una parte de la pena privativa de la libertad, siempre y cuando se observe una buena conducta en la institución penitenciaria. Se imponen al beneficiario de la medida una serie de condiciones, la principal de ellas es no volver a delinquir, que de no cumplirse provocan la revocación (Rodríguez, 1992).

Osorio (1995, pág. 23) señala que la libertad condicional es un beneficio que se concede judicialmente a los condenados después que han cumplido determinada parte de su condena observando buena conduc ta, siempre que no se trate de reincidentes y que se atenga a ciertas reglas relativas al lugar de residencia, cumplimiento de las normas de inspección, abstención de bebidas alcohólicas , entre otras. Asimismo, tiene como consecuencia principal el egreso definitivo y permanente de recinto carcelario con la debida supervisión de un delegado de prueba, por un tiempo igual al remanente de la pena.

La libertad condicional ha tenido notable éxito en los sistemas judiciales latinoamericanos, sobre todo en aquellos donde se presta supervisión de los casos donde se ha otorgado esta medida. En el sistema Venezolano actual, el establecimiento del régimen progresivo permitió definir sustancialmente la medida de libertad condicional y de esta manera fundarla en la conducta activa del penado y el esfuerzo personal de este de acuerdo a

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las metas del tratamiento penitenciario. Por otra parte, el penado tiene la ventaja de gozar de un periodo intermedio durante el cual si bien su libertad no es plena, es un paso para adaptarse a la nueva vida que disfruta y de esta manera un incentivo, ya que existe la posibilidad de reintegrarse antes del agotamiento de la condena.

Para Aparicio, M (1985, pág. 45) la libertad condicional determina un esfuerzo del interno para seguir el tratamiento penitenciario, ya que según sea el resultado de este tratamiento penitenciario, se le abrirá la posibilidad de obtener la libertad bajo supervisión de un delegado de prueba designado por el Ministerio de Justicia. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 495 hace referencia al delegado de prueba y el mismo señala: “…En aquellos casos cuando se suspenda la ejecución de la pena se designara una delegado de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones…”.

Por otra parte, la libertad condicional constituye el último periodo de cumplimiento de pena al cual hace referencia el régimen progresivo en atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley de régimen penitenciario, el cual señala:

“Son fórmulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La libertad condicional”.

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Antes de la reforma de la Ley de Régimen Penitenciara, este beneficio era concedido por un órgano administrativo y no por uno jurisdiccional, lo cual implicaba una desventaja para el penado en el otorgamiento de la libertad condicional, pues esta era una decisión administrativa. Señala Maldonado (2001, pág. 373) que conceder la medida al poder judicial y no a un ente de carácter administrativo, fue totalmente necesario, pues ello evitaría el rango de arbitrariedad que es propio al ámbito administrativo, promoviendo y extendiendo al mismo tiempo las garantías individuales del penado que hoy son lesionada, atendiéndose de esta manera a criterios del derecho penal garantista.

2.3.1.4. MEDIDA HUMANITARIA

El Código Orgánico Procesal Penal presenta un novísimo mecanismo de aseguramiento de los derechos humanos de los penados, como lo es La Libertad condicional por Medida Humanitaria, la cual ha sido catalogada por Jurisprudencia (Nº 447, 11/08/2008) emanada de la Sala de Casación Penal como un beneficio único del preso penado, sentenciado o condenado al cual pueda ser aplicado los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues en la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria.

Esta se encuentra inserta en el artículo 502 de la norma adjetiva penal y señala: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o

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penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificado por el médico forense. Si el penado o penada recupera la salid u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la conducta.”

Por su parte, Moráis de Guerrero (2001, pág. 164-165) hace referencia a que los términos “grave” y “terminal” son términos completamente imprecisos, y que la ley no tiene disposición alguna sobre que sucede si cesa la enfermedad. Ahora bien, decisiones reiteradas de diversos Juzgados en funciones de ejecución recalca la relevancia del estado de salud del penado, el cual deberá ser considerado por el Juzgador como la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado.

Cabe agregar que entre los fundamentos básicos de la medida humanitaria destaca su doble dimensión, delimitada por las razones de justicia material, pues la enfermedad gravísima y la ancianidad disminuyen la fuerza, la motivación y la firmeza del penado, lo cual conlleva un reajuste de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y aquellas razones humanitarias, con lo que se evitara que el penado muera encontrándose privado de libertad.

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2.3.1.5. REDENCION JUDICIAL POR EL TRABAJO Y ESTUDIO

Según el Diccionario Hispanoamericano de Derecho (2008, pag.

1920) la redención de la pena no es más que un beneficio que es concedido a los sujetos que han sido privados de su libertad como sanción penal, permitiéndoles reducir el tiempo de su encierro o cambio de que dedique parte de este a trabajo o estudio, en condiciones guiadas y supervisadas por el establecimiento penitenciario en el cual se encuentran recluidos. Este tipo de beneficio se concede por razones de reeducación, readaptación para su reingreso en la sociedad o simplemente por economía de reclusos.

En este mismo sentido, señala el autor Pérez (2010, pág. 571) que la redención judicial de la pena por trabajo o estudio es un beneficio establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual dispone que este solo será aplicable aquellos penados que hayan extinguido o cumplido por lo menos con la mitad de la pena impuesta por el Juez competente, admitiendo de esta manera ocho horas de trabajo diario y por estudios reconocidos.

Asimismo, tomando lo establecido en La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en atención al régimen de progresividad establecido en La Ley de Régimen Penitenciario, solo serán tomados en cuenta los trabajos y estudios realizados dentro del recinto penitenciario, de acuerdo con las normas y regulaciones que se hacen al respecto. Es importante resaltar que esta institución de la redención de la

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pena ha sido una de las más avisadas para de esta manera conceder beneficios complacientes a favor de personas penadas por delitos graves.

El antes citado autor, hace especial atención a la concesión de este beneficio, el cual no siempre ha obedecido a fines innobles o a acto de corrupción extrema, pues en muchos casos se ha inclinado en atención al carácter infernal por el cual atraviesan nuestras instituciones penitenciarias.

2.3.1.6. SISTEMA DE PROGRESIVIDAD

Según Azerrad (2010, p.46), comenta que el régimen penitenciario se basara en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenando en el establecimientos cerrados promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina. Por su parte el artículo 12 de la Ley de Régimen penitenciario, no reitera lo antes mencionado, estableciendo un régimen acorde a la progresividad, agrupando a los internos en razón a la afinidad a sus tratamientos rehabilitadores, para poder de esta manera mantener un control en los recintos penitenciarios.

El autor Huertas, (1998, p. 120) señala que

“En cuanto al supuesto de resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evoluciona el individuo adquiriendo su máxima concreción en éste régimen”.

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La ley de régimen penitenciario establece en su Capitulo X, específicamente en su artículo 61 que dicho principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, si éstos son favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Por otra parte, Azerrad (2010, p.46-47), nos trae a colación cuatro periodos que la doctrina considera presentes en dicho sistema, los cuales resaltan por si mismo dentro del ordenamiento penitenciario Venezolano vigente. Entre estos podemos destacar:

a. Periodo de Observancia: En este periodo el organismo técnico- criminológico realiza una especie de radiografía del condenado, confeccionando en una ficha criminológica, una serie de datos médicos, psicológicos, entre muchas más . Junto con el condenado se proyecta y se desarrolla su tratamiento, estableciendo fases, periodos y establecimiento.

Este periodo se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando el mismo nos indicado: “Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena”.

b. Periodo de Tratamiento: Este segundo periodo, será necesariamente el del análisis del comportamiento y vida del detenido de conformidad a ese

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programa (tratamiento) que ha sido confeccionado en base a su individualidad.

c. Periodo de Prueba: Este tercer periodo comprende, la incorporación del condenado a un establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se basa en la autodisciplina, la posibilidad de obtener salidas transitorias, y la incorporación al régimen de semilibertad; tal como se establece a lo largo del Capitulo X de la Ley Penitenciaria.

d. Periodo de Libertad Condicional: Es el último periodo, al tienen acceso únicamente aquellos condenados que reúnan los requisitos exigidos en el Código Penal (Titulo II, De las Penas), no obstante la referencia a los informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional de establecimiento no tienen carácter vinculante

2.4. CÁRCEL COMO CASTIGO O COMO REHABILITACIÓN

Según recoge Córdova (1993), para Edgar Saavedra desde las primeras manifestaciones incipientes de lo que hoy conocemos como Estado, las acciones represivas en las sociedades primitivas, representadas por la llamada Ley del talión y la venganza privada; la forma, modalidad, intensidad y duración del castigo han constituido un verdadero problema para el Estado y la sociedad como tal, y es así que ese ejercicio del poder punitivo ha sido motivo de reflexión y polémica entre los filósofos, los políticos y en general por todos los estudiosos de las ciencias humanística; bien sea para justificar ese poder sancionador o para darle o quitarle validez a determinadas especies punitivas.

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De ahí que, se han generado debates y polémicas centenarias sobre la pena (capital), los trabajos forzados, la deportación penal ultramarina, las penas privativas de la libertad, en los impugnadores y defensores de la deslegitimación y reprobación de las otras. Pero es precisamente la última de las sanciones nombradas, tal vez por haber sido y ser la más universalmente utilizada, la que ha despertado en la realidad una mayor controversia y más encendidos debates.

En tal sentido, es una realidad incontrovertible que de las diversas funciones que regularmente la ley le asigna a la pena como: retribución, prevención, protección, resocialización, no se cumplen en la realidad excepto la retributiva, pues las otras finalidades se quedan en el simple querer del legis lador.

En ese mismo sentido, la única función que cumple en la realidad no se limita al aislamiento y a la pérdida de la libertad de locomoción, que sería lo que en principio debería comprender la esencia y estructura de esta sanción, sino que en muchas oc asiones, la privación de la libertad conlleva “penas”

mucho más graves que la impuesta judicialmente como lo demuestra fáctica y argumentalmente el psicólogo Tito Córdova, porque la cárcel en nuestros países además de la desadaptación social que normalmente produce en quienes son segregados del medio social por lapsos más o menos largos constituye en la mayoría de los casos factor determinante de agravio y desconocimiento a la dignidad del ser humano; instrumento eficaz de tratos crueles, inhumanos y denigrantes cuando no casos patéticos de torturas

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físicas o psicológicas; constituyendo además, un medio propicio de hacinamiento.

En otro sentido, si los Derechos Humanos son cotidianamente violados en el seno de nuestras sociedades para los ciudadanos que no han recibido castigo del Estado, no sería lógico pensar que la situación pudiera ser diferente en el interior de nuestras cárceles.

Por ello, las normas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos o las leyes penitenciarias en la mayoría de los casos se constituyen en un discurso retórico e idealista que satisface problemas de conciencia, pero que no solucionan problemas pues se limitan a crear multitud de derechos y garantías que son totalmente ajenas a la realidad de nuestras prisiones, lo que conlleva a preguntarse si nuestras cárceles son en sí un castigo para el recluso o es un modelo de rehabilitación del mismo.

2.4.1. FUNDAMENTOS DEL CASTIGO.

De acuerdo a Bergalli (1983, Págs. 96-102) hasta finales del siglo XVIII la privación de libertad fue una de las varias clases de pena que el estado impone a los individuos condenados. Coexiste en España con la pena de galeras y la pena de muerte, que fueron las más aplicadas; así como las mutilaciones y las penas infamantes.

En Europa simpatiza la mutilación, los azotes, la deportación y la pena de muerte, como penas principales. La ejecución pública con fines de ejemplaridad es extensamente aplicada en toda Europa. Mientras que la cárcel tiene asimismo el carácter de medida p rocesal; contiene a los que han

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de ser enviados a galeras, deportados a colonias o ejecutados públicamente, o también indultados; encierra además a los que están en situación de insolvencia, como prisión por deudas.

Por otro lado, paralelamente a las cárceles existía otra institución creada en los Países Bajos, donde nace y se desarrolla el mercantilismo, y en Inglaterra, que vive su primera iniciación manufacturera. Estas instituciones son las llamadas “casas de trabajo”, que nacen justamente en estas sociedades porque están necesitadas de numerosa mano de obra y no solo especializada, sino principalmente disciplinada.

Estas casas de trabajo, basan sus régimen en una disciplina (la higiene corporal, la regulación sexual y la vida abstemia) y también el aprendizaje laboral. A este respecto, hasta el siglo XVII estas instituciones albergaron a pobres, mendigos, ociosos, jóvenes y delincuentes y por ello han mantenido en algunos países cierto nivel de productividad. En Francia esta institución tomó la forma del “asilo”, que fue totalmente improductiva.

No obstante, con la crisis del mercantilismo se pone fin a protección estatal que concebía la prisión en términos de concurrencia, pues sustitución de las técnicas artesanales por la máquina hace que el trabajo productivo de la prisión no pueda competir con el trabajo libre del mercado a inicios del siglo XVIII; así como también, por el aumento que ha sufrido la población Europea.

Estas “casas de trabajo” sufren paulatinamente un cambio fundamental, la capacidad laboral se degrada y acaba por desaparecer para convertirse en

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depósito de individuos sobrantes en un mercado de trabajo incipiente y desorganizado. Por ello, en este siglo los papeles de las cárceles y de las

“casas de trabajo” se entrecruzan y el nivel de insalubridad y desorden están a la par. En consecuencia, nace el individuo socialmente marginado, el que no ha entrado en el sistema de producción laboral.

Evidenciándose de esta manera los rasgos de la marginación, falta de preparación laboral y profesional, que son efectos la pobreza, el vagabundeo y la prostitución, zona social a la cual se le destinó un tipo de pena: la privación de libertad para su educación disciplinaria. Ya para finales del siglo XVIII las corrientes ideológicas materialistas, asociadas a las premisas morales de introversión del luteranismo, dan lugar a las posturas que reforman las cárceles, de las “casas de trabajo” y de los “asilos”, con el fin de implantar una efectiva disciplina en la zona marginada.

Disciplina esta que pretendía inculcar a través de la reforma moral y religiosa la disciplina sanitaria del cuerpo. Es en este sentido que en 1779 Howard publica en su obra “El Estado de las Prisiones en Inglaterra y Gales”

en la que denuncia la situación de las cárceles y “casas de trabajo” a la vez que propone todo el conjunto de reglas sanitarias, disciplinarias y religiosas en las que se debe basar la reforma, señalando que la disciplina tiene como principal motivo erradicar la corrupción y el desorden de las prisiones.

Es por ello, que la primera medida que se establece es la separación de los reclusos mediante su clasificación por sexo y edad para después colocarlos en un régimen de aislamiento celular parcial, es decir: trabajo en

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común, pero en silencio, y la separación por la noche, cada uno en su propia celda. El aislamiento celular, aparte de evitar la relación y el desorden, permitiría al recluso la reflexión de su acto criminal y de su vida desordenada a través de la introspección hasta llegar al arrepentimiento.

En ese mismo sentido, nace la preocupación de los reformadores posteriores por la legitimidad de la nueva pena propuesta. Es necesaria que la segregación celular en un recinto penitenciario para reflexión y arrepentimiento sea legitimada no sólo por el estado sino también por la población, que sea efectivamente humana y moral. La discusión que surge en Inglaterra durante casi un siglo gira en torno a la eficacia y legitimidad del aislamiento celular y a la posibilidad o no de reforma del delincuente.

En tal sentido, la reforma no fue lineal sino que se realizó parcial y paulatinamente y hasta con retrocesos, de modo que sólo a mediados del siglo XIX se establece definitivamente el modelo penitenciario. Luego, es en Pensilvania donde se plasma el modelo celular completo que presupone el aislamiento nocturno y diurno. Por el contrario, en Europa luego de varios años de disputa en torno a ambos modelos, acaba por triunfar el aislamiento celular completo. Y es en las conclusiones del Congreso Penitenciario celebrado en Alemania 1846, donde se reafirma la necesidad de clasificar a los reclusos por el sexo y se implanta el aislamiento celular por completo.

Por lo tanto, con el aislamiento celular, la separación de prisioneros, el silencio para la introspección y la fuerza del control moral; se configura el tipo de pena que llega alcanzar una completa legitimidad política y social

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